TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Sentencias / RESPONSABILIDAD OBJETIVA - Daño / FALLA EN EL SERVICIO - prestación del servicio eléctrico Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar cómo problema jurídico ¿Si se configuran o no los presupuestos para deducir responsabilidad extracontractual frente a Empresas Públicas de Medellín, por presuntamente no ceñirse o no aplicar, en la instalación de cables de energía, en debida forma, lo establecido en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE- en la finca La Playa ubicada en el sector la virgen de la vereda Hoyorrico del Municipio de Santa Rosa de Osos?.
Extracto: (…) Se establece como un principio fundamental que, en términos generales, el individuo o entidad que ostenta el control de una actividad riesgosa debe asumir, por un lado, la obligación de minimizar y supervisar ese riesgo, y por otro lado, afrontar las consecuencias patrimoniales cuando dicha actividad efectivamente genere daño a un tercero. Las actividades cuya esencia conlleva la generación de un riesgo que sobrepasa lo común, justifican la aplicación del marco de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional.
Este encuentra sus fundamentos en el reconocimiento de la importancia legal de la propia naturaleza de las situaciones y, como resultado, se estipula que la obligación de compensar por el daño persiste independientemente de si hubo o no una deficiencia en el servicio. En este contexto, el demandado solo podría liberarse de responsabilidad al refutar la existencia misma del daño o la conexión causal.
(…) Tal como se reconoce, en el ámbito de la responsabilidad objetiva, el demandado solo puede exonerarse de la responsabilidad al evidenciar que el daño no se produjo o que la causalidad no puede atribuírsele. Esta última situación surge en casos de fuerza mayor, intervención de terceros y culpa exclusiva de la víctima. (…) Pese a lo anterior, aunque está debidamente probado que la EPM no incurrió en negligencia en la prestación del servicio, ya que siguió las directrices técnicas establecidas, es importante destacar que la transmisión de energía eléctrica ha sido ampliamente reconocida en la doctrina y jurisprudencia como una actividad riesgosa.
En este contexto, la parte demandada solo puede eludir la responsabilidad al demostrar la efectiva ocurrencia de un hecho exclusivo de un tercero, de la víctima o la ocurrencia de fuerza mayor. (…) Es cierto, tal como lo indica la parte demandante, que los trabajadores para la actividad que estaban realizando no requería de herramientas o equipo de protección para el manejo de redes electricas, pues, en el momento del accidente, el cable con el que estaban trabajando no había sido electrificado, sin embargo, teniendo en cuenta que el material de trabajo era altamente conductor de energía, debieron los hermanos, asegurarse que el mismo no tuviera contacto con los alambres de alta tensión, lo que no se hizo, entre otras cosas dado que los trabajos se realizaron en horas de lo noche, lo que sin lugar a dudas impedía la visualización de los cables de EPM.
Esto sin dejar de lado que los demandantes pretendían extender la cerca eléctrica 30 metros debajo de un cable de alta tensión, es decir, estaban manipulando una larga extensión de material altamente conductor de energía, que pudo haber dificultado el manejo del mismo. Así las cosas, considera esta Sala que la actuación de los hermanos G.F fue imprudente, ya que, a pesar de estar consciente del riesgo inherente a las redes eléctricas cercanas, no adoptaron las precauciones adecuadas para el manejo del alambre para la construcción de una cerca eléctrica.
Esto claramente indica su contribución al acontecimiento. Sin embargo, se debe resaltar que su conducta no puede ser catalogada como la única causa determinante en la génesis del daño. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HUMBERTO HERNANDO GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. –EPM RADICADO: 05001-33-33-019-2014-00351-01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, treinta y uno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE HUMBERTO HERNANDO GÓMEZ Y OTROS1 DEMANDADO EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. –EPM2 LLAMADO EN GARANTÍA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA3 RADICADO 05001-33-33-019-2014-00351-01 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA - UBICADA CERCA DE VIVIENDA / CABLES DE ALTA TENSIÓN DECISIÓN MODIFICA SENTENCIA APELADA PROVIDENCIA 152 LINK DEL EXPEDIENTE 019 2014 00351 02 EXPEDIENTE HIBRIDO Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. – EPM, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 31 de julio de 2019, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones 1 aracellyvilla@hotmail.com - abogadosyavaluos@gmail.com 2 epm@epm.com.co, Martha.zapata@epm.com.co., notificacionesjudicialesEPM@epm.com.co 3 villegasvillegasabogados@gmail.com, MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HUMBERTO HERNANDO GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. –EPM RADICADO: 05001-33-33-019-2014-00351-01 3 La parte actora pretende que se declare a la entidad demandada, administrativamente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, por las lesiones que sufrieron los señores Humberto Hernando Gómez Franco y Luis Enrique Gómez Franco cuando fueron electrocutados por cables de alta tensión de propiedad de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, el 23 de octubre de 2013, en la finca La Playa de propiedad del señor Antonio Lopera, ubicada en el sector la virgen de la vereda Hoyorrico del Municipio de Santa Rosa de Osos.
Como indemnización solicita se condene a los siguientes pagos: Grupo familiar de Humberto Hernando Gómez Franco --Por concepto de daño moral Para el señor Humberto Hernando Gómez Franco (víctima) el equivalente a 500 SMLMV. Por el mismo concepto para Luis Carlos Gómez Quinchia (padre), Clara Esther Franco Villegas (madre), Lorena Gallego Gómez (compañera permanente), Deninson Gómez Gallego (hijo) y Talía Gallego Gómez (hija de crianza) el equivalente a 200 SMLMV.
Así mismo pretende para las hermanas de la víctima Emilse Amparo Gómez Franco, Blanca Cecilia Gómez Franco, Eduardo Alonso Gómez Franco, Luis Enrique Gómez Franco, Carlos Mario Gómez Franco y María Gómez Rendón (suegra) el equivalente a 100 SMLMV y para sus sobrinos Robinson Alexander Gómez Quintero y William David Gómez Franco. --Por concepto de daño a la salud Para el señor Humberto Hernando Gómez Franco (víctima) el equivalente a 400 SMLMV.
Grupo familiar de Luis Enrique Gómez Franco --Por concepto de daño moral Para el señor Luis Enrique Gómez Franco (víctima) el equivalente a 500 SMLMV. Por el mismo concepto para Luis Carlos Gómez Quinchia (padre), Clara Esther Franco Villegas (madre), Cruz Elena Quintero Estrada (cónyuge), Robinson Alexander Gómez Quintero (hijo) y William David Gómez Quintero (hijo) el equivalente a 200 SMLMV.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HUMBERTO HERNANDO GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. –EPM RADICADO: 05001-33-33-019-2014-00351-01 4 Así mismo pretende para las hermanas de la víctima Emilse Amparo Gómez Franco, Blanca Cecilia Gómez Franco, Eduardo Alonso Gómez Franco, Carlos Mario Gómez Franco y Humberto Hernán Gómez Franco, el equivalente a 100 SMLMV y para su sobrino Deninson Gómez Gallego. --Por concepto de daño a la salud Para el señor Luis Enrique Gómez Franco (víctima) el equivalente a 400 SMLMV. 1.2.
Supuestos fácticos Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen: Primero: El 23 de octubre de 2013, cuando los hermanos Humberto Hernando y Luis Enrique Gómez Franco, se encontraban cumpliendo un contrato de aserrío de madera y alambrado en la finca La Playa, en la vereda Hoyorrico, jurisdicción del Municipio de Santa Rosa de Osos, se dispusieron a empotrar en la pared del corredor de la casa un par de clavos, cuyo fin era instalar en la finca una cerca eléctrica, que se alimenta de la energía interna de la vivienda, destinada a electrizar el alambre de modo que impidan que el ganado se pase de un lugar a otro.
Segundo. Los hermanos Gómez Franco, se dispusieron a ejecutar las labores de empotrar los clavos en la pared para que Humberto Hernando amarrara el alambre que estaba sujeto a un poste en las afueras de la vivienda, en una parte un poco más elevada con relación a la casa, el poste donde estaba amarrado el alambre se ubicaba a unos metros de distancia de la casa.
Además, el alambre liso que servía como barrera para el ganado estaba sujeto a un poste de madera, con un par de clavos, a una distancia de la tierra de aproximadamente un metro. Tercero. Ubicados los clavos el señor Luis Enrique Gómez Franco se ubicó al lado de su hermano Humberto Hernando Gómez Franco, mientras este haló el alambre con las dos manos con el fin de sujetarlo de la cerca eléctrica, fue entonces cuando al parecer el alambre alcanzó a templarse en un punto determinado e hizo contacto con una línea de alta tensión de propiedad de Empresas Públicas de Medellín que estaba muy cerca de la vivienda.
Este contacto trasladó miles de kilovatios de energía a través del alambre liso a los cuerpos de los hermanos causándoles quemaduras, lesiones y deformidades. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HUMBERTO HERNANDO GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. –EPM RADICADO: 05001-33-33-019-2014-00351-01 5 Cuarto. El señor Humberto Hernando Gómez sufrió quemaduras de tal magnitud que se tuvieron que amputar ambos miembros superiores.
Al señor Luis Enrique Gómez Franco le amputaron el miembro superior derecho. 1.3. Contestaciones 1.3.1. Empresas Públicas de Medellín Dando respuesta a la acción de la referencia Empresas Públicas de Medellín manifiesta que, se opone a las pretensiones formuladas en la demanda, argumentando que la energía eléctrica por sí sola no es peligrosa, además, las redes que la conducen se mantienen en pasividad y en estado inerte, la imprudencia de las conductas humanas son las que despiertan esa pasividad.
Considera que los señores Luis Enrique y Humberto Hernando se acercaron a las líneas y ejecutaron los trabajos sin utilizar los elementos de seguridad industrial y ocupacional que se exigen para esta clase de menesteres, lo mismo que la conducta del contratante y/o propietario del inmueble donde se dice que ocurrió el accidente quien no contrató personas con experiencias en la ejecución de estas obras.
Sostiene que el accidente ocurrió por dos razones: a) hecho exclusivo de terceros al omitir contratar personas con experiencia y capacitación para realizar trabajos de esta naturaleza, omitir entregar o exigir que esas personas utilizaran elementos de seguridad industrial y ocupacional, exigir que esos trabajos se realizaran de día y no por la noche porque no podían observar o ver las redes y b) por la omisión de las víctimas al contratar sin tener conocimientos y capacitación para realizar trabajos de esa naturaleza y no utilizar los medios de protección industrial y ocupacional requeridos para esos menesteres, lo cual los llevó a ejecutar los trabajos de noche, hora en que no podían ver las redes de energía ni hasta dónde podían halar el alambre de la red eléctrica sin hacer contacto con la red de energía. Como excepciones exponen la conducta de las víctimas, hecho de un tercero y falta de legitimación en la causa por pasiva.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HUMBERTO HERNANDO GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. –EPM RADICADO: 05001-33-33-019-2014-00351-01 6 1.3.2. Aseguradora Seguros Generales Suramericana (llamada en garantía) Dando respuesta al llamamiento en garantía Seguros Generales Suramericana, solicita que al entrar a resolver la pretensión se circunscriba a los términos, condiciones y exclusiones de la póliza número 20522, que la demandada demuestra que estaba vigente el momento de producirse el evento y, siempre y cuando el asegurado haya cumplido a cabalidad sus obligaciones, no haya violado provisiones que le imponen el contrato y la ley, y no se encuentre en alguna de las soluciones previstas en las condiciones generales y particulares del contrato.
Señala que, en el evento de prosperar la pretensión reversica, se debe aplicar como límite de la obligación los deducibles pactados como parte de la pérdida que debe asumir el asegurado. Adicionalmente se opone a todas y cada una de las declaraciones y condenas que solicita la parte actora en razón a que no concurren los elementos necesarios para estructurar responsabilidad administrativa en cabeza de Empresas Públicas de Medellín. Aduce que las redes de energía, de propiedad de EPM y que están ubicadas en la finca La Playita, cumplen con todas las normas técnicas y de seguridad, pues se encuentran a una distancia de 6.9 metros del suelo y 20.80 metros del inmueble, distancia que sin duda supera las indicadas en el RETIE, por lo tanto no existe, por parte de la entidad demandada una conducta activa y/o omisiva que sea la causa directa y única del evento ocurrido el 23 de octubre del 2013.
Indica que la contestación de la demanda y el informe técnico rendido por el personal calificado de EPM, se puede concluir que, la producción del resultado dañoso se produjo como consecuencia del actuar imprudente y negligente de las propias víctimas y el propietario de la finca La Playita. Además no se puede imputar responsabilidad administrativa a la entidad demandada, por el simple hecho de ser la entidad prestadora de servicios públicos, sino que se deben analizar otras situaciones que tienen incidencia directa en la ocurrencia del evento.
Presenta como excepciones la ausencia de responsabilidad de Empresas Públicas de Medellín, la culpa exclusiva de las víctimas y el hecho de un tercero. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HUMBERTO HERNANDO GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. –EPM RADICADO: 05001-33-33-019-2014-00351-01 7 1.4.
Sentencia impugnada. Mediante sentencia del 31 de julio del 2019, el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral de Medellín, declaró no probadas las excepciones de culpa de la víctima y hecho de un tercero planteado por la entidad demandada, en consecuencia declaró administrativamente responsable a Empresas Públicas de Medellín por los daños causados a los señores Humberto Hernando Gómez Franco y Luis Enrique Gómez Franco, en los hechos ocurridos el 23 de octubre del 2013.
Argumentó su posición señalando que las pruebas obrantes en el proceso dan cuenta de la existencia de una falla en el servicio al evidenciarse que las redes eléctricas de propiedad de la demandada se encontraban ubicadas por debajo de la distancia de seguridad vertical exigida, circunstancia que generó el contacto lesivo para los señores Humberto Hernando y Luis Enrique Gómez Franco; evidenciando en consecuencia el incumplimiento de los mandatos legales que EPM estaba obligado a cumplir y que incidieron de forma determinante en la causación del daño. Señala que si bien es cierto que en el reporte de incidentes y siniestros levantado por el personal de EPM, constata que las redes eléctricas cumplían con los requerimientos de altura autorizados por el RETIE, al señalar que se hallaba a una altura del piso de 9.5 m y a 20.8 m de distancia horizontal a la vivienda donde ocurrió el accidente, también lo es que esas mediciones fueron tomadas desde el punto más bajo del terreno donde se encuentran ubicados el poste con su transformador y la vivienda de los demandantes, conforme se constata con las fotografías allegadas al expediente por las partes, hecho este que aunque en principio podría resultar acorde a la reglamentación técnica no es un argumento válido que permita ajustar la conducta de la demandada al cumplimiento de sus obligaciones legales.
Según lo establece el RETIE, la distancia de seguridad vertical de las redes eléctricas, debe ser medida desde el punto energizado hasta el lugar más cercano del posible contacto; regla técnica que en el presente caso, se desconoció, pues en juicio de la sana lógica ha de haberse instalado las redes eléctricas a una altura de 6.5 o 5 metros respecto del punto más cercano de contacto, esto es, desde la parte alta del terreno, no hubiese entrado en contacto con el alambre que estaba haciendo manipulado por los hermanos Gómez Franco, y por ende ningún daño se hubiera causado.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HUMBERTO HERNANDO GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. –EPM RADICADO: 05001-33-33-019-2014-00351-01 8 Finalmente indica que ninguno de los hechos alegados por la demandada tiene suficiente fuerza incidental en el resultado dañoso alegado, pues las víctimas si bien manipularon el alambre que serviría de instalación de una cerca eléctrica, ese carecía de corriente eléctrica y por ende carecía del elemento de peligrosidad o riesgo, lo que indica que el resultado dañoso se hubiera predicado con iguales resultados, aún si el propósito de templar el alambre era el de servir de separador de terrenos, pues lo realmente determinante en la causación del daño fue la proximidad de la red eléctrica al camino lo que potencializó el riesgo y materializó el daño. Así pues, no es viable trasladar a las víctimas la responsabilidad del hecho dañoso, pues los señores Hernando y Luis Enrique sufrieron injustificadamente el riesgo que fue generado por la demandada sin que logre predicarse que la consecuencia del hecho dañoso tuvo causa determinante su conducta. 1.5.
Recursos de apelación 1.5.1. Empresas Públicas de Medellín Al no estar de acuerdo con ordenado por el juez de primera instancia el apoderado de Empresas Públicas de Medellín presentó escrito de apelación mediante el cual señaló que el a quo desconoció lo probado por EPM a través de sus técnicos que tomaron las medidas en el sitio donde se dicen que ocurrieron los hechos, dónde se puede evidenciar que la red está a una altura del piso del 9.5 m y a 20.80 m de distancia horizontal a la vivienda donde ocurrió el accidente.
Es decir, la red de propiedad de EPM donde dicen los demandantes que ocurrió el accidente cumple con las distancias establecidas en el reglamento técnico de instalaciones eléctricas que estipula una altura para ese tipo de redes entre el piso y la red de energía de 5.6 m y una distancia horizontal de 2.3 m. Si en el proceso se hubiera probado que el contacto se hizo con la red de energía eléctrica de EPM, lo cual no se probó, se tendría que haber declarado la culpa exclusiva de las víctimas, porque entonces los afectados violaron las recomendaciones técnicas del RETIE al hacer contacto con la cerca eléctrica en las redes de energía, que se encontraban a 9 m sobre el nivel del piso.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HUMBERTO HERNANDO GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. –EPM RADICADO: 05001-33-33-019-2014-00351-01 9 Indica que en las fotografías incorporadas en el texto de la demanda no se puede evidenciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales fueron tomadas y por tanto no pueden tener ningún valor probatorio al no cumplir con los requisitos según la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Señala que EPM fundamenta el hecho de las propias víctimas, no en razón a que el alambre de cerca eléctrica tuviera energía en el momento de su manipulación sino porque estaba manipulando un elemento altamente conductor de energía y por esa razón ese tipo de trabajo se debe hacer de día, para mirar por dónde van las redes de energía ya sean las de EPM o las acometidas de propiedad del dueño del inmueble, y se debe ejecutar con personal capacitado y con experiencia para realizar labores junto a redes eléctricas con elementos altamente conductores de energía como lo es cualquier alambre con o sin energía. Aduce que no se puede condenar a la entidad demandada sin haberse probado con cuál red hicieron contacto los hermanos Gómez Franco, si con la red de EPM que está por fuera de la vivienda o con la acometida que va por el corredor de la vivienda y era el sitio donde ellos estaban halando del alambre de la cerca eléctrica para empotrarlo en los clavos que habían quedado en el corredor; acometida esta que es de propiedad del dueño del inmueble. 1.5.2.
Aseguradora Seguros Generales Suramericana La Aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A, presentó escrito de apelación señalando que, el fallador de primera instancia se equivocó al determinar que la causa eficiente de las lesiones de los hermanos Gómez fue la actividad de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica.
Aduce que el a quo se equivoca al manifestar que EPM incurrió en una falla en la prestación del servicio por inobservancia de las distancias mínimas de seguridad contempladas en el RETIE. La citada norma técnica indica que la instalación debe contar con unas distancias mínimas de seguridad de 5.60 metros verticalmente y 2.30 metros horizontalmente.
Para el caso concreto, las distancias eran de 6.9 m respecto del nivel del suelo; 20.80 metros respecto del inmueble; y 15.50 respecto de la laderas de la cual se pretendió extender la cerca eléctrica. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HUMBERTO HERNANDO GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. –EPM RADICADO: 05001-33-33-019-2014-00351-01 10 Le asiste razón al a quo al afirmar que la medida de seguridad vertical se debe tomar desde el punto más alto posible, pero siempre verticalmente; es decir, si existen irregularidades desde el terreno que se encuentra inmediatamente bajo de la línea, el punto más alto de esa irregularidad debe consistir en el punto del cual debe medirse la distancia vertical; pero no tiene sentido señalar que debió tenerse en cuenta toda la topografía lateral a la línea para establecer la distancia mínima de seguridad vertical.
Agrega que se equivoca el fallador de primera instancia al no tener por acreditada, estándolo, la culpa de las víctimas en concurrencia del hecho y la culpa de un tercero, su empleador. Lo anterior teniendo en cuenta que es claramente un actuar imprudente de las víctimas y su empleador el hecho de extender por debajo de una línea eléctrica un alambre conductor por un trayecto de más de 30 metros.
Aduce que atendiendo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente, quedó acreditado que las conductas desplegados por los hermanos Gómez Franco explican la causación del daño, y que en consecuencia la actividad de conducción de energía, no fue más que una circunstancia pasiva en la producción de aquel. El daño se produce por la conducta imprudente y descuidada desplegada por las propias víctimas, quienes sin contar con ningún tipo de experiencia ni conocimiento técnico y sin tomar las medidas de seguridad mínima necesarias acercan un elemento conductor a una línea primaria con la que hace contacto generando la descarga de energía a través del elemento.
Finalmente, de forma subsidiaria, solicita que en el evento de que no se considere como causa única y exclusiva del evento el actuar de las víctimas y su empleador, es claro que dicha actuación tuvo al menos una importante incidencia en el resultado presentado. En consecuencia, se debe disminuir la indemnización de conformidad con el alto porcentaje de incidencia. 1.6.
Trámite en segunda instancia. Una vez admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para alegar a través de auto que data del 8 de marzo de 2022, por el término 10 días y se dispuso que una vez vencido este lapso correría el traslado independiente por 10 días al MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HUMBERTO HERNANDO GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. –EPM RADICADO: 05001-33-33-019-2014-00351-01 11 Ministerio Público para emitir concepto.
Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia. 1.7. Alegatos de conclusión de segunda instancia 1.7.1. Empresas Públicas de Medellín El apoderado de Empresas Públicas de Medellín, aprovecha su escrito de alegaciones finales para indicar que el hecho exclusivo de las víctimas, se aprecia como causa que generó el accidente, debido a la imprudencia de éstos, como es realizar trabajos de empotrar “cerca eléctrica” en horas de la noche, toda vez que según la misma demanda siendo aproximadamente las 8:00 p.m. los demandantes se encontraban ejecutando este trabajo, sin la luz necesaria para ver por dónde va la red eléctrica y evitar el contacto con ella, ni la debida capacitación y sin contar con los elementos de seguridad industrial para su protección, lo cual también rompe el nexo causal para mi representada Agrega que en la red de alta tensión de propiedad de EPM no se encontraron marcas de contacto alguno, por lo que no se puede afirmar que el mismo se hizo con la red de alta tensión de propiedad de EPM, máxime si los dos hermanos que sufrieron el accidente se encontraban en el corredor de la vivienda.
Reitera que de las medidas tomadas por los técnicos de EPM en el sitio donde se dice que ocurrieron los hechos, se puede evidenciar que la red está a una altura del piso de 6.9 m y a 20.80 m de distancia horizontal a la vivienda donde ocurrió el accidente y que las imágenes contenidas en el hecho 24 de la demanda, fueron tomadas desde unos sitios que no permiten evidenciar la real ubicación de la red de energía eléctrica.
Finalmente, considera que el proceso carece de prueba idónea para demostrar la pérdida de capacidad laboral de los hermanos GÓMEZ FRANCO y que fue determinada por un médico cirujano, especialista en medicina laboral, toda vez que la prueba pertinente para ello es el dictamen realizado por las Juntas de Calificación Laboral, y por ende no se le puede dar ningún valor probatorio a la manifestación de un médico cirujano, especialista en medicina laboral, que además no fue objetado. 1.7.2.
Parte demandante MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HUMBERTO HERNANDO GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. –EPM RADICADO: 05001-33-33-019-2014-00351-01 12 El apoderado de la parte actora, en su escrito de alegaciones finales, solicita que la sentencia sea confirmada toda vez que la decisión objeto de reparo observó de manera concluyente que la responsabilidad patrimonial por los perjuicios materiales e inmateriales le era totalmente imputable a la entidad demandada, Empresas Públicas de Medellín. Aduce que si bien es cierto, que la demandada arrimó como prueba al plenario un reporte de incidentes y siniestros que fue levantado por funcionarios de empresas públicas de Medellín, que da cuenta del cumplimiento de las distancias de las redes con respecto al terreno donde está edificada la vivienda, también es cierto que en el referido informe nada se dijo sobre las distancias laterales que tenían los cables cuando éstos pierden altura con respecto al camino que queda en la parte alta de la vivienda y que fueron la causa determinante del daño causado a los demandantes.
Advierte que E.P.M, a través de sus técnicos, señaló que los cables de alta tensión que causaron el daño, con respecto a la casa donde estaban ubicadas las víctimas en el momento del impacto, estaban a una distancia reglamentaria, lo que seguramente es cierto, sin embargo, tal y como lo evidenció la Juez de conocimiento, nada se dijo respecto de la proximidad lateral de éstos con el camino que se encuentra en la parte alta del terreno. Así mismo, indica que los testigos son coincidentes en afirmar que el estacón donde se fijó el alambre que serviría para separar los potreros, según sus dichos, estaba en el borde de la carretera y era precisamente en ese camino donde el cable de alta tensión perdió altura generando un riesgo que no fue atendido por EPM, quien estaba en el deber de salvaguardar la integridad de todas las personas que habitan en el sector y que hacen uso del camino que conduce a otras fincas.
Tampoco obra prueba que indique que EPM, en cumplimiento de su deber haya realizado las intervenciones necesarias para retirar o levantar las cuerdas de la proximidad lateral del camino que se ha referenciado. Finalmente, solicita que se corrija el numeral tercero de la sentencia apelada, dado que el a quo omitió reconocer el perjuicio moral a la señora Cruz Elena Quintero, cónyuge del señor Luis Enrique Gómez Franco.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HUMBERTO HERNANDO GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. –EPM RADICADO: 05001-33-33-019-2014-00351-01 13 1.7.3. Aseguradora Seguros Generales Suramericana En su escrito de alegaciones finales, la Aseguradora Seguros Generales Suramericana reitera los argumentos expuestos en el escrito de apelación de sentencia. 1.7.4.
Ministerio Público El Ministerio Público no se pronunció pese al traslado que se le corrió, por tanto, inane se hace cualquier apreciación. 1.8. Pruebas relevantes 1.8.1. Documentales • Historia clínica del señor Humberto Hernando Gómez Franco (fl 48 a 73 y 306- 327 ) • Historia clínica del señor Luis Enrique Gómez Franco (fl 78-89 y 293-305) • Certificación elaborada por Oscar Arley Jaramillo, en la que se dice que tenía un contrato de obra con el señor Humberto Hernando Gómez.
(fl 100) • Certificado elaborado por el Cuerpo de Bomberos voluntarios de Santa Rosa de Osos, por los hechos ocurridos el 23 de octubre de 2013 (fls 101-102) • Facturas (fls 105-106) • Reporte de incidente y siniestros elaborado por EPM (fls 177-189) • Fotos a color (fls 190-194) • Copia de la Resolución No. 90708 del 30 de agosto de 2013, por la cual se expide el reglamento técnico de instalaciones eléctricas – RETIE (fls 195-203) 1.8.2.
Dictamen pericial • Copia de dictamen médico laboral de Humberto Hernando Gómez Franco (fls 108-114) • Copia de dictamen médico laboral de Luis Enrique Gómez Franco (fls 115- 121) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HUMBERTO HERNANDO GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. –EPM RADICADO: 05001-33-33-019-2014-00351-01 14 • Respuesta de aclaración del dictamen pericial (fls 273-276) El día 2 de diciembre de 2016, se llevó a cabo audiencia de contradicción del dictamen pericial elaborado por el médico Jaime Alberto Álvarez Tobón, de conformidad con lo señalado en el artículo 220 de CPACA (fl 330-333) 1.8.3.
Testimonios Estando en audiencia de prueba, celebrado el día 6 de septiembre de 2016, se recepcionó el testimonio de Juan Rafael Rico Urrego, Wilson Andrés García Gómez, Elda Rosa Estrada, Edison Alexander Agudelo. (fl 277-281) El día 7 de septiembre de 2016, se recibieron los testimonios de Cruz Elena Quintero, Luis Enrique Gómez.
Edgar Humberto Mesa Montoya, Iván Darío Osorio Taborda. (fls 282-286) El 9 de septiembre de 2016, se adelantó interrogatorio de parte con Humberto Hernando Gómez Franco, Luis Enrique Gómez Franco, Lorena Gallego Gómez, Cruz Elena Quintero Estrada, Carlos Mario Gómez Franco y Eduardo Alfonso Gómez Franco (fls 288-290) 2. CONSIDERACIONES 2.1.
De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 ibídem. 2.2. Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar cómo problema jurídico ¿Si se configuran o no los presupuestos para deducir responsabilidad extracontractual frente a Empresas Públicas de Medellín, por presuntamente no ceñirse o no aplicar, en la instalación de cables de energía, en debida forma, lo establecido en el Reglamento Técnico de MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HUMBERTO HERNANDO GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. –EPM RADICADO: 05001-33-33-019-2014-00351-01 15 Instalaciones Eléctricas – RETIE- en la finca La Playa ubicada en el sector la virgen de la vereda Hoyorrico del Municipio de Santa Rosa de Osos?. 2.2.1.
Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa central del problema jurídico, se circunscribe a la diferente connotación jurídica dada por las partes a las circunstancias que rodearon el accidente de los hermanos Gómez Franco, por cuanto, para la parte demandante y el juez de primera instancia el incidente padecido por los demandantes tiene la connotación jurídica de configurar una falla en la prestación del servicio eléctrico al no cumplirse con lo dispuesto en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE-; mientras que para la entidad demandada no tienen tal connotación jurídica, y lo que se configuró fue una culpa exclusiva de la víctima.
De otra parte, también se deriva una diferente valoración probatoria, pues, para la demandada no se evidencia en el expediente prueba alguna que permita demostrar la existencia de la falla en el servicio alegada, por lo que concluye que el daño es atribuible al hecho de un tercero y a la culpa exclusiva de la víctima; mientras que, para la demandante y el Juez de primera instancia si hay evidencia probatoria al respecto. 2.3.
Títulos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado Sobre los títulos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado, el Consejo de Estado, en sentencia del 3 de marzo de 20234, señaló lo siguiente: “El régimen de responsabilidad del Estado fue consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, bajo el siguiente tenor: Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A Consejera ponente: María Adriana Marín. Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00117-02 (53719) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HUMBERTO HERNANDO GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. –EPM RADICADO: 05001-33-33-019-2014-00351-01 16 En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.
Esta Corporación, en su condición de máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ha desarrollado, por vía jurisprudencial, los títulos de imputación en virtud de los cuales es viable endilgar responsabilidad a la administración. Se han establecido, así, regímenes subjetivos, como el de falla del servicio, y objetivos, en el que se hallan el daño especial y el riesgo excepcional.
En sentencia de unificación de 19 de abril de 2012, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen particular de responsabilidad, en aplicación del principio iura novit curia, corresponde al juez encontrar el fundamento jurídico de sus fallos; los títulos de imputación hacen parte, así, de la motivación de la sentencia. Tratándose de la falla del servicio, ésta tiene como presupuesto el reconocimiento de la existencia de mandatos de abstención -deberes negativos- y de acción - deberes positivos- a cargo del Estado; empero, para que se genere responsabilidad con fundamento en cualquiera de esas obligaciones es menester acreditar el incumplimiento o deficiente cumplimiento de deberes normativos o la omisión o inactividad de la administración pública.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido, también, que los daños producidos durante el desarrollo de actividades peligrosas, como la manipulación de energía eléctrica, se analizan bajo el régimen objetivo de responsabilidad de riesgo excepcional. En ese escenario, es responsable quien jurídicamente ostente la guarda de la actividad, y sólo podrá exonerarse si acredita la ocurrencia de una causa extraña: fuerza mayor, hecho de un tercero o hecho de la víctima.
En todo caso, se ha aclarado de forma pacífica, que cuando aparece acreditada una falla del servicio, es ese el título de imputación bajo el cual se analiza el asunto. El hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva, impone la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible a la administración, pues de no ser así, de tratarse de un hecho o acto previsible o resistible para la entidad, se revela una falla del servicio en el entendido de que dicha entidad, teniendo un deber legal, no previno o resistió el suceso.
La doctrina advierte, así, que “sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor” En ese orden de ideas, al margen de la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo, porque la conducción eléctrica constituye una actividad peligrosa, o de un régimen de carácter subjetivo, porque se advierta que la demandada no realizó un mantenimiento adecuado, incumplió con la reparación o las redes eléctricas no cumplían con las distancias de seguridad reglamentarias, la configuración de una causa extraña -el hecho de un tercero, la fuerza mayor o la culpa de la víctimatiene efectos liberadores de la responsabilidad estatal.”
3. CASO CONCRETO Se establece como un principio fundamental que, en términos generales, el individuo o entidad que ostenta el control de una actividad riesgosa debe asumir, por un lado, la obligación de minimizar y supervisar ese riesgo, y por otro lado, afrontar las consecuencias patrimoniales cuando dicha actividad efectivamente genere daño a un tercero. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HUMBERTO HERNANDO GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. –EPM RADICADO: 05001-33-33-019-2014-00351-01 17 Las actividades cuya esencia conlleva la generación de un riesgo que sobrepasa lo común, justifican la aplicación del marco de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional.
Este encuentra sus fundamentos en el reconocimiento de la importancia legal de la propia naturaleza de las situaciones y, como resultado, se estipula que la obligación de compensar por el daño persiste independientemente de si hubo o no una deficiencia en el servicio. En este contexto, el demandado solo podría liberarse de responsabilidad al refutar la existencia misma del daño o la conexión causal.
En lo que respecta al asunto bajo estudio, es importante resaltar que la producción, distribución y continuidad de la energía eléctrica constituye una actividad riesgosa. Es decir, quienes se hacen responsables de dirigir o velar por actividades potencialmente peligrosas, surge la obligación de afrontar las ramificaciones inherentes a tales actividades.
Esto abarca la implementación de medidas adecuadas y la asunción de la responsabilidad por los daños causados. Resulta lógico deducir que, conforme a esta pauta general, aquel que de manera legítima asuma el riesgo de una actividad que ya posee un grado de peligro, verá aumentada en proporción su responsabilidad en relación a las consecuencias de dicha acción. En esta línea, se puede afirmar que la extensión de las obligaciones de compensación y de precaución guarda una relación directamente proporcional con la magnitud del riesgo originado.
Después de haber delineado que la responsabilidad objetiva se aplica en situaciones en las que un individuo o entidad asume los riesgos intrínsecos de una actividad legal, es relevante analizar si la naturaleza del riesgo también influye en la aplicación de las exenciones de responsabilidad. Tal como se reconoce, en el ámbito de la responsabilidad objetiva, el demandado solo puede exonerarse de la responsabilidad al evidenciar que el daño no se produjo o que la causalidad no puede atribuírsele.
Esta última situación surge en casos de fuerza mayor, intervención de terceros y culpa exclusiva de la víctima. Descendiendo al caso concreto, tenemos que la discusión está dirigida a determinar si Empresas Públicas de Medellín, aplicó en debida forma lo establecido en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE- en la finca La Playa MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HUMBERTO HERNANDO GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. –EPM RADICADO: 05001-33-33-019-2014-00351-01 18 ubicada en el sector la virgen de la vereda Hoyorrico del Municipio de Santa Rosa de Osos.
Lo anterior en atención a que el juez de primera instancia, señala que las pruebas obrantes en el proceso dan cuenta de la existencia de una falla en el servicio al evidenciarse que las redes eléctricas de propiedad de la demandada se encontraban ubicadas por debajo de la distancia de seguridad vertical exigida, circunstancia que generó el contacto lesivo para los señores Humberto Hernando y Luis Enrique Gómez Franco.
Por su parte, Empresas Públicas de Medellín y la llamada en garantía aseguran que la red de propiedad de EPM donde dicen los demandantes que ocurrió el accidente cumple con las distancias establecidas en el reglamento técnico de instalaciones eléctricas que estipula una altura para ese tipo de redes entre el piso y la red de energía de 5.6 m y una distancia horizontal de 2.3 m. Según el reporte de incidentes y siniestros allegado por Empresas Públicas de Medellín la red de la entidad está a una altura del piso de 9.5 metros y a 20.80 metros de distancia horizontal a la vivienda donde ocurrió el accidente.
Concluye que la instalación cumple el RETIE, que estipula una altura para este tipo de redes entre el piso y la red de energía de 5.6 metros y una horizontal de 2.3 metros5. Sobre las distancias mínimas de seguridad en zonas de construcciones, el RETIE en su artículo 13.1 establece lo siguiente: 5 Folio 185 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HUMBERTO HERNANDO GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. –EPM RADICADO: 05001-33-33-019-2014-00351-01 19 Para el caso en concreto, se deberá tener en cuenta que la distancia horizontal mínima de seguridad que deberá guardar la parte energizada es de 2.3 metros, dado que se trataba de una red energizada a 7620 voltios.
Respecto de la distancia vertical, la misma deberá ser de 5.6 metros. La nota 3 del artículo 13, dispone que “Las distancias verticales se toman siempre desde el punto energizado más cercano al lugar de posible contacto”. Es decir, que la medición, se debe tomar desde el punto más cercano al suelo. No desde la altura del poste, como tal, sino de la curvatura del cable que esté más cercano al suelo.
En este caso, según el diagrama visible a folio 186 del expediente, la distancia vertical más cercana al suelo es de 6.9 metros. El a quo señaló que las redes eléctricas de propiedad de la demandada se encontraban ubicadas por debajo de la distancia de seguridad vertical exigida, señalando que según la sana lógica, las redes eléctricas debieron instalarse a una altura de 6.5 o 5 metros respecto del punto más cercano de contacto, esto es, desde la parte alta del terreno. Tesis con la que esta Sala no está de acuerdo, porque verticalidad no puede significar que la medición se realice de forma diagonal.
El RETIE es claro en establecer que las mediciones se hacen de forma vertical (altura) y horizontal, en ningún momento establece que las mediciones se realicen de una manera diferente como lo propone el a quo. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HUMBERTO HERNANDO GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. –EPM RADICADO: 05001-33-33-019-2014-00351-01 20 Si se adoptara la posición del juez, respecto de la medición diagonal, no sería posible la construcción de redes eléctricas en zona de ladera, pues siempre habría un punto más alto.
Ahora tampoco puede decirse que EPM tenía la obligación de pasar la red eléctrica por otra parte, pues la norma técnica no indica el lugar exacto por donde se debe realizar la construcción. Lo que la norma exige es que el trazado cumpla con los mínimos de seguridad, y en caso de no cumplir deberá la entidad modificar el trazado, lo que en este caso no era necesario, debido a que sí se cumplió con las especificaciones técnicas.
Hasta aquí puede decirse que no se evidencia falla en el servicio de parte de la entidad demandada toda vez que, tal como se indicó, cumplió con las distancias mínimas de seguridad en zonas de construcciones. Pese a lo anterior, aunque está debidamente probado que la EPM no incurrió en negligencia en la prestación del servicio, ya que siguió las directrices técnicas establecidas, es importante destacar que la transmisión de energía eléctrica ha sido ampliamente reconocida en la doctrina y jurisprudencia como una actividad riesgosa.
En este contexto, la parte demandada solo puede eludir la responsabilidad al demostrar la efectiva ocurrencia de un hecho exclusivo de un tercero, de la víctima o la ocurrencia de fuerza mayor. Siguiendo esta premisa y en virtud de las pruebas presentadas durante el proceso, es posible sostener que la responsabilidad sobre la supervisión de la operación de la línea de conducción de energía eléctrica, que ocasionó el daño objeto de la reclamación, recae en las Empresas Públicas de Medellín. Por consiguiente, en el momento en que el riesgo se materializa, es esta entidad la que está llamada a asumir la responsabilidad por los perjuicios ocasionados.
No obstante, es igualmente esencial considerar la influencia en la materialización del perjuicio derivada de la actuación de las víctimas. Según lo narrado por la parte demandante, el accidente se originó en el momento en que los señores Humberto Hernando y Luis Enrique Gómez Franco, estaban tensando el cable con el que pretendían la construcción de la cerca, momento en el cual el cable hizo contacto con la red eléctrica de EPM.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HUMBERTO HERNANDO GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. –EPM RADICADO: 05001-33-33-019-2014-00351-01 21 En los hechos quinto y sexto del escrito de la demanda, se indicó lo siguiente: Quinto: (…) Los hermanos Gómez Franco se disponían a ejecutar las labores de empotrar los clavos en la pared, para que finalmente HUMBERTO HERNANDO halara el alambre que estaba sujeto a un poste en las afueras de la vivienda en una parte un poco más elevada con relación a la casa (En el borde de un barranco); el poste donde estaba amarrado el alambre se ubicaba a unos metros de distancia de la casa, adicional, el alambre liso que servía como barrera para el ganado, estaba sujeto al poste de madera que se señala en el siguiente registro fotográfico y que llamaremos “foto Nro. 1 y 2” con un par de clavos y a una distancia de la tierra de aproximadamente un metro.
Sexto: Una vez ubicados los clavos en la pared del corredor de la casa de la finca denominada La Playa del corregimiento Hoyorico jurisdicción Santa Rosa de Osos, el señor LUIS ENRIQUE GÓMEZ FRANCO se ubicó al lado de su hermano HUMBERTO HERNANDO GÓMEZ FRANCO, mientras este haló el alambre con las dos manos con el fin de sujetarlos del dispositivo mencionado “cerca eléctrica”, fue entonces cuando al parecer el alambre alcanzó a templarse en un punto determinado e hizo contacto con una línea de alta tensión, de propiedad de Empresas Públicas de Medellín, que estaba muy cerca de la vivienda y adicional con respecto a la tierra también estaba muy baja …” De lo anterior se desprende que el alambre con el que estaban trabajando los hermanos estaba amarrado solo a un estacón de madera ubicado en la parte de arriba de la ladera, y al tensarlo desde la casa, ubicada en la parte baja del terreno, el alambre hizo contacto con el cable de alta tensión. Al parecer, solo había dos puntos de amarre del alambre, el estacón de manera ubicado en la parte alta y las manos del señor Humberto Hernando Gómez Franco al lado de la casa.
Situación que facilitó que el alambre hiciera contacto con el cable de alta tensión que supuestamente generó el accidente. Es decir, el contacto se generó dado que el alambre, que es un material de alta conductividad, no fue guiado por la ladera de forma apropiada, esto es, con el uso de varios estacones de madera, que formaran una línea que permitiera conducir el alambre hasta la casa o el lugar en que se fuera a conectar a la red eléctrica.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HUMBERTO HERNANDO GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. –EPM RADICADO: 05001-33-33-019-2014-00351-01 22 Es cierto, tal como lo indica la parte demandante, que los trabajadores para la actividad que estaban realizando no requería de herramientas o equipo de protección para el manejo de redes electricas, pues, en el momento del accidente, el cable con el que estaban trabajando no había sido electrificado, sin embargo, teniendo en cuenta que el material de trabajo era altamente conductor de energía, debieron los hermanos, asegurarse que el mismo no tuviera contacto con los alambres de alta tensión, lo que no se hizo, entre otras cosas dado que los trabajos se realizaron en horas de lo noche, lo que sin lugar a dudas impedía la visualización de los cables de EPM.
Esto sin dejar de lado que los demandantes pretendían extender la cerca eléctrica 30 metros debajo de un cable de alta tensión, es decir, estaban manipulando una larga extensión de material altamente conductor de energía, que pudo haber dificultado el manejo del mismo. Así las cosas, considera esta Sala que la actuación de los hermanos Gómez Franco fue imprudente, ya que, a pesar de estar consciente del riesgo inherente a las redes eléctricas cercanas, no adoptaron las precauciones adecuadas para el manejo del alambre para la construcción de una cerca eléctrica.
Esto claramente indica su contribución al acontecimiento. Sin embargo, se debe resaltar que su conducta no puede ser catalogada como la única causa determinante en la génesis del daño. Dado que la entidad demandada, en el marco de una actividad peligrosa como la conducción de energía eléctrica, expuso a las víctimas a un riesgo de naturaleza excepcional que esta no estaba obligada a asumir, es razonable concluir que se debe establecer la responsabilidad de las Empresas Públicas de Medellín por estos acontecimientos.
No obstante, es importante reconocer que la conducta de los señores LUIS ENRIQUE GÓMEZ FRANCO y su hermano HUMBERTO HERNANDO GÓMEZ FRANCO también tuvo un impacto significativo en la ocurrencia del daño. En esta perspectiva, es evidente para este Tribunal que es pertinente reducir la condena en un cincuenta por ciento (50%). Sobre el tema, el Consejo de Estado en sentencia del 13 de agosto de 2008, señaló lo siguiente: “Ahora bien, no significa lo anterior que toda conducta de la víctima tenga la suficiente dimensión o entidad para excluir o enervar la imputación frente al presunto responsable; el comportamiento de aquella para poder operar como causal exonerativa de responsabilidad debe ostentar una magnitud, de tal forma MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HUMBERTO HERNANDO GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. –EPM RADICADO: 05001-33-33-019-2014-00351-01 23 que sea evidente que su comportamiento fue el que influyó, de manera decisiva, en la generación del daño. “El principio de confianza conlleva implícito la tranquilidad que tienen las personas que integran la sociedad, de que el Estado prestará adecuadamente sus servicios públicos, por lo que, no cualquier tipo de participación de la víctima, en una actividad riesgosa, reviste el estatus necesario para excluir la responsabilidad de la administración. “En síntesis, no se requiere para configurar la culpa exclusiva de la víctima que el presunto responsable acredite que la conducta de aquélla fue imprevisible e irresistible, sino que lo relevante es acreditar que el comportamiento de la persona lesionada o afectada fue decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño; incluso, una participación parcial de la víctima en los hechos en modo alguno determina la producción del daño, sino que podría de manera eventual conducir a estructurar una concausa y, por lo tanto, a reconocer una proporcionalidad en la materialización del mismo y en su reparación”6.
De lo anterior se desprende que, en situaciones donde el perjuicio es una manifestación directa del riesgo que surge de la producción y distribución de energía eléctrica, la responsabilidad recae sobre aquel que lleva a cabo esta actividad peligrosa. Además, resulta crucial analizar minuciosamente las acciones de la víctima para evaluar cómo influyeron en la ocurrencia del daño. En resumen, reafirmamos que a partir de las pruebas presentadas en el expediente se ha establecido que el riesgo creado por las Empresas Públicas de Medellín mediante la instalación de las redes eléctricas se materializó en las lamentables lesiones padecidas por los señores LUIS ENRIQUE GÓMEZ FRANCO y HUMBERTO HERNANDO GÓMEZ FRANCO.
Sin embargo, no podemos pasar por alto la conducta imprudente por parte de las víctimas, que desempeñó un papel en la materialización del evento trágico. En consecuencia, tal como lo indicó el juez de primera instancia, se condena a la entidad demandada, considerando la actuación de la víctima como un factor a tomar en cuenta para la reducción de la condena. 3.1.
Actualización y reliquidación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado. Teniendo en cuenta la fecha y la ejecutoria de esta Sentencia de segunda instancia, se procede a actualizar la indemnización otorgada por concepto de perjuicios materiales 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, expediente: 17.042, C.P.: Enrique Gil Botero.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HUMBERTO HERNANDO GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. –EPM RADICADO: 05001-33-33-019-2014-00351-01 24 en la modalidad de lucro cesante concedida por el Juzgado de primera instancia, en favor de los demandantes. 𝑎= 𝑅ℎ 𝑥𝐼𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝑓𝑖𝑛𝑎𝑙 𝑖𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝑖𝑛𝑐𝑖𝑎𝑙 Donde (Ra) es igual a la renta histórica, esto es, la suma reconocida por el Juzgado de primera instancia, multiplicada por la cifra que arroje dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta providencia, por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que se profirió la sentencia de primera instancia. Por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, a favor de la sucesión del señor HUMBERTO HERNANDO GÓMEZ FRANCO se deberá actualizar la suma de $ 223.764.060 𝑅𝑎= 223.764.060 𝑥144.02 (𝑠𝑒𝑝𝑡𝑖𝑒𝑚𝑏𝑟𝑒 2024) 102, 94 (𝑗𝑢𝑙𝑖𝑜 2019) Ra = 313.061.005 Para un total de trescientos trece millones sesenta y un mil cinco pesos, ($313.061.005), por concepto de lucro cesante consolidado y futuro.
Ahora teniendo en cuenta la disminución del 50% de la condena, el monto a reconocer es de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS DOS PESOS ($156.530.502.) Por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, a favor de la sucesión del señor LUIS ENRIQUE GÓMEZ FRANCO se deberá actualizar la suma de $ 189.239.783 𝑅𝑎 = 189.239.783 𝑥144,02 (𝑠𝑒𝑝𝑡𝑖𝑒𝑚𝑏𝑟𝑒 2024) 102, 94 (𝑗𝑢𝑙𝑖𝑜 2019) Ra = 264.759.214 Para un total de doscientos sesenta y cuatro millones setecientos cincuenta y nueve mil doscientos catorce pesos ($264.759.214), por concepto de lucro cesante MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HUMBERTO HERNANDO GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. –EPM RADICADO: 05001-33-33-019-2014-00351-01 25 consolidado y futuro.
Ahora teniendo en cuenta la disminución del 50% de la condena, el monto a reconocer es de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SIETE PESOS ($132.379.607) En este punto se hace necesario indicar, que la actualización de la condena del lucro cesante consolidado, se realizó acatando lo dispuesto por el Consejo de Estado de diversas sentencias, tal como se evidencia en providencia del 1 de marzo de 2018, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, con ponencia de la Consejera María Adriana Marín, cuando señaló lo siguiente: “Dado que los parámetros y la fórmula para el cálculo del lucro cesante consolidado que el Tribunal Administrativo de primera instancia aplicó fueron correctos, la Sala procede a actualizar la condena así: Ca = Ch x índice final Índice inicial En donde: -Ca: Capital actualizado a establecer. -Ch: Capital histórico a traer a valor presente: $2’444.128 -Índice final: IPC vigente a la fecha de esta sentencia: enero 2018: 139,72 -Índice inicial: IPC vigente en la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia: octubre de 2012: 111,87 Ca = $2’444.128 x 139,72 111,87” Así las cosas, la Sala MODIFICARÁ la Sentencia del 31 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín en el sentido de actualizar y reliquidar las condenas.
Recuérdese que todas las condenas reconocidas por el juez de primera instancia, se disminuirán en un 50 %. Por otra parte, el apoderado de la parte actora, en su escrito de alegaciones finales solicita que se corrija el numeral tercero de la sentencia apelada, dado que el a quo omitió reconocer el perjuicio moral a la señora Cruz Elena Quintero, cónyuge del señor Luis Enrique Gómez Franco.
Solicitud a la que accede la Sala toda vez, toda vez que a folio 90 del expediente se evidencia el registro civil de matrimonio celebrado entre Luis Enrique Gómez Franco y Cruz Elena Quintero, por cuanto se le reconocerá por perjuicio moral por valor de 50 smlmv. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HUMBERTO HERNANDO GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. –EPM RADICADO: 05001-33-33-019-2014-00351-01 26 3.2.
Sucesión procesal y transmisibilidad por causa de muerte. La apoderada de la parte actora informó al Despacho que el 13 de septiembre de 2021, la señora Clara Ester Franco de Gómez, falleció en el municipio de San Luis – Antioquia. Como medio de prueba adjunta a la solicitud copia del registro civil de defunción de la citada señora. Solicita la abogada tener como herederos procesales de la señora Clara Ester Franco de Gómez (qepd) a su esposo, hijos y nietos.
Teniendo en cuenta lo narrado y dando aplicación a los dispuesto en el artículo 68 del CGP, que indica que “el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador”, se acepta lo solicitado. Tal como lo indicó el Juez de Primera Instancia, respecto de la muerte de Humberto Hernando, la sucesión procesal no altera los elementos del proceso al tratarse de un fenómeno de índole netamente procesal, lo que no modifica la relación jurídica material, y por ende no vicia el reconocimiento del derecho a favor de Clara Ester Franco de Gómez (qepd), consistente en los perjuicios de orden moral a su favor; los cuales son objeto de “transmisibilidad mortis causa” a favor de la sucesión de la causante, por cuanto al tratarse de derechos patrimoniales, los mismos deberán ingresar a la masa sucesoral a liquidar, conforme las reglas del código civil y demás normas concordantes. 3.3.
Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HUMBERTO HERNANDO GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. –EPM RADICADO: 05001-33-33-019-2014-00351-01 27 En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio objetivo de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con las previsiones del Código General del Proceso, se encuentra que en ese caso no hay lugar a imponer costas procesales, ya que los planteamientos de las partes, demandante y demandadas, estuvieron fundados en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico; es decir, no se advierte que los escritos presentados hayan sido formulados de forma caprichosa y sin fundamento alguno. En consecuencia, al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo, se negarán las costas en esta instancia. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida 31 de julio de 2019, por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el cual queda con el siguiente tenor literal.
Tercero. Condena a Empresas Públicas de Medellín – EPM, al pago de los perjuicios patrimoniales y extramatrimoniales a los demandantes, en las cuantías que se indican a continuación: a. A favor de la SUCESIÓN del señor Humberto Hernando Gómez Franco Perjuicios extrapatrimoniales Valor Perjuicios morales (víctima directa) 50 SMLMV Perjuicios morales (en calidad de hermano del señor Luis Enrique Gómez Franco) 25 SMLMV Daño a la salud 50 SMLMV Total 125 SMLMV Perjuicio patrimoniales Lucro cesante (consolidado y futuro) $156.530.502 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HUMBERTO HERNANDO GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. –EPM RADICADO: 05001-33-33-019-2014-00351-01 28 b. A favor del señor Luis Enrique Gómez Franco Perjuicios extrapatrimoniales Valor Perjuicios morales (víctima directa) 50 SMLMV Perjuicios morales (en calidad de hermano del señor Humberto Hernando Gómez Franco) 25 SMLMV Daño a la salud 50 SMLMV Total 125 SMLMV Perjuicio patrimoniales Lucro cesante (consolidado y futuro) $132.379.607 c. A favor de la SUCESIÓN de la señora Clara Esther Franco Villegas Perjuicios extrapatrimoniales Valor Perjuicios morales (Madre de las víctimas) 100 SMLMV d. A favor de las siguientes personas y por concepto de perjuicios morales: Nombre Parentesco Valor Luis Carlos Gómez Quinchia Padre de las víctimas 100 SMLMV Lorena Gallego Gómez compañera permanente del señor Humberto Hernando Gómez Franco (qepd) 50 SMLMV Deninson Gómez Gallego Hijo del señor Humberto Hernando Gómez Franco (qepd) y sobrino de Luis Enrique Gómez Franco 67,5 SMLMV Cruz Elena Quintero Estrada Cónyuge de Luis Enrique Gómez Franco 50 SMLMV Robinson Alexander Gómez Quintero Hijo del señor Luis Enrique Gómez Franco y sobrino de Humberto Hernando Gómez Franco (qepd) 67,5 SMLMV William David Gómez Quintero Hijo del señor Luis Enrique Gómez Franco y sobrino de Humberto Hernando Gómez Franco (qepd) 67,5 SMLMV Emilse Amparo Gómez Franco Hermana 50 SMLMV Blanca Cecilia Gómez Franco Hermana 50 SMLMV Eduardo Alonso Gómez Franco Hermano 50 SMLMV Carlos Mario Gómez Franco Hermano 50 SMLMV SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la citada sentencia.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO. En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HUMBERTO HERNANDO GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. –EPM RADICADO: 05001-33-33-019-2014-00351-01 29 La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
LOS MAGISTRADOS7 ÁLVARO CRUZ RIAÑO VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN JAIVER CAMARGO ARTEAGA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 7 Firmado electrónicamente