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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05001333301320150146201

Reporting judge: Álvaro Cruz Riaño

Date: 2024-10-31

LA PRESERVACIÓN Y RECUPERACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO EN EL CONTEXTO DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO – Marco jurisprudencial / RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR RIESGO EXCEPCIONAL - Riesgo que sobrepasa lo común Síntesis del caso: Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico.

En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa central del problema jurídico, se circunscribe a una diferente valoración probatoria, pues, para la demandada y el Juez de primera instancia no se evidencia en el expediente prueba alguna que permita demostrar los presupuesto necesarios para deducir responsabilidad frente a las demandadas, por lo que concluye que el daño es atribuible a la culpa exclusiva de la víctima; mientras que, para la demandante si hay evidencia probatoria al respecto.

Extracto: (…) En lo que respecta al asunto bajo estudio, es importante resaltar que la producción, distribución y continuidad de la energía eléctrica constituye una actividad riesgosa. Es decir, quienes se hacen responsables de dirigir o velar por actividades potencialmente peligrosas, surge la obligación de afrontar las derivaciones y obligaciones inherentes a tales actividades.

Esto abarca la implementación de medidas adecuadas y la asunción de la responsabilidad por los daños causados. Resulta lógico deducir que, conforme a esta pauta general, aquel que de manera legítima amplifica el riesgo de una actividad que ya posee un grado de peligro, verá aumentada en proporción su responsabilidad en relación a las consecuencias de dicha acción. (…) En virtud de estas consideraciones, en el presente caso, se puede concluir que el daño, en caso de que se demostrara la veracidad de los hechos tal como se alegan en la demanda, se produjo como resultado de la imprudencia del menor y la falta de cumplimiento de los deberes de vigilancia y cuidado por parte de sus padres.

Estas circunstancias pueden exonerar de responsabilidad a Empresas Públicas de Medellín en este asunto, si se hubiera desplegado actividad probatoria a cerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos. Finalmente se concluye que la parte actora en ningún momento habló de la presencia de una falla en el servicio de EPM, por lo que el paso a seguir fue analizar el asunto desde la perspectiva del régimen de responsabilidad objetivo, en el que le corresponde a la parte demandante demostrar que la actividad peligrosa fue la causa eficiente del daño que se reclama, presupuesto que como ya se advirtió no se cumple en el sub lite, pues no es clara la relación que existe entre la conducción de energía y las lesiones del menor.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANTONIO MARÍA BETANCUR GUERRA Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. –EPM RADICADO: 05001-33-33-013-2015-01462-01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticutro (2024) MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE ANTONIO MARÍA BETANCUR GUERRA Y OTROS 1 DEMANDADO EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. –EPM2 LLAMADO EN GARANTÍA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA3 RADICADO 05001-33-33-013-2015-01462-01 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA - UBICADA CERCA DE VIVIENDA / CABLES DE ALTA TENSIÓN DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA PROVIDENCIA 148 LINK DEL EXPEDIENTE 013 2015 01462 01 EXPEDIENTE HÍBRIDO Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 14 de mayo de 2020, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones 1 Elianaes29@yahoo.es 2 epm@epm.com.co, notificacionesjudicialesEPM@epm.com.co 3 estrada@une.net.co, notificaciones@sucesoresfev.com MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANTONIO MARÍA BETANCUR GUERRA Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. –EPM RADICADO: 05001-33-33-013-2015-01462-01 3 La parte actora pretende que se declare a la entidad demandada, administrativamente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, por las lesiones padecidas por el menor de edad Juan Esteban Betancur Velásquez, el 1 de agosto de 2014, con una línea eléctrica primaria ubicada en el Municipio de Anzá – Antioquia.

Como indemnización solicita se condene a los siguientes pagos: --Por concepto de perjuicios patrimoniales –lucro cesante Para Juan Esteban Betancur Velásquez, la suma de $48.879.846 --Por concepto de daño moral Para Antonio María Betancur (padre), Luz Elida Velásquez Sánchez (madre), Juan Esteban Betancur Velásquez (víctima), Yorney Betancur Velásquez (hermano) y Daniela Betancur Velásquez (hermana), el equivalente a 250 SMLMV para cada uno de ellos. --Por concepto de daño a la salud Para Juan Esteban Betancur Velásquez, el equivalente a 350 SMLMV 1.2.

Supuestos fácticos Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen: Primero. El primero de agosto del 2014, el menor Juan Esteban Betancur Velázquez, estando en la vereda La travesía del Municipio de Anzá - Antioquia, se subió a un árbol de mango con el propósito de coger sus frutos. Al subirse encontró que al árbol lo atravesaba una red eléctrica que no se percibía desde afuera.

Segundo. El menor Juan Esteban, chocó con una red eléctrica primaria, la cual le causó graves quemaduras en su cuerpo y por su potencia lo lanzó desde una altura mayor de 3 metros, perdiendo su conciencia por 30 minutos aproximadamente. Tercero. El menor fue recogido por los vecinos del sector y trasladado al hospital San Francisco de Asís del Municipio de Anzá, de donde lo remitieron de inmediato al hospital San Vicente de Paúl de la ciudad de Medellín. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANTONIO MARÍA BETANCUR GUERRA Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. –EPM RADICADO: 05001-33-33-013-2015-01462-01 4 Cuarto. Manifiesta el abogado que la propiedad, custodia, mantenimiento y manejo de las redes de energía eléctrica son responsabilidad de EPM, quienes conocen el riesgo y gran daño que ello genera a una persona que tenga el mínimo contacto con las mismas.

Quinto. Ante el riesgo latente que la línea generaba, EPM inició los trámites para cortar el árbol con el que hacía contacto la primaria, fue así como la Umata del Municipio de Anzá, mediante oficio 130-000617 del 19 de agosto del 2014, autorizó a EPM el corte los dos árboles de mango en la vereda La Travesía, lugar donde ocurrieron los hechos. 1.3.

Contestaciones 1.3.1. Empresas Públicas de Medellín Dando respuesta a la acción de la referencia Empresas Públicas de Medellín, manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto no hay prueba de nexo causal entre el servicio prestado por la entidad, en la fecha de los hechos, y el daño por el cual se reclama. Adicionalmente se opone a la cuantía en la pretensión de indemnización de perjuicios materiales, daño a la salud y daño moral, dado que lo pedido supera los topes fijados por el Consejo de Estado.

Sostiene que los hechos se generaron por la actuación imprudente del menor de edad que libremente se sube a un árbol, menor que además no se encontraba bajo el cuidado de sus padres. Considera que el daño padecido por el menor Juan Esteban no es imputable a la entidad, pues su causación estuvo determinada por su comportamiento. Aduce que el código civil asigna una responsabilidad específica a los padres de familia, por el hecho de los hijos menores que viven en su misma casa y que están bajo su dependencia, vigilancia y cuidado, situación en la que se encontraba el menor Juan Esteban.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANTONIO MARÍA BETANCUR GUERRA Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. –EPM RADICADO: 05001-33-33-013-2015-01462-01 5 Sostiene que no encuentra prueba que demuestre que por acción o por omisión de Empresas Públicas de Medellín contribuyó en todo o en parte en la ocurrencia del accidente, por tanto, no hay lugar a una eventual declaratoria de responsabilidad a título de falla del servicio.

Como excepciones propone el hecho exclusivo de la víctima, hecho ajeno, ausencia de nexo causal, inexistencia de falla en el servicio, inexistencia de la obligación de indemnizar y reducción del monto indemnizable. 1.3.2. Aseguradora Seguros Generales Suramericana (llamada en garantía) Estando dentro del término para dar respuesta a la demanda, Seguros Generales Suramericana manifiesta que se opone a todas y a cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que no concurren los elementos para que pueda configurarse la responsabilidad de EPM.

Aduce que no hay pruebas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que fundamentan las pretensiones, por lo que resulta inexistente el nexo de causalidad entre el actuar de la demandada y los daños que aducen los demandantes habrían sufrido. Adicionalmente el actuar imprudente de la víctima rompe cualquier nexo de causalidad entre el actuar EPM y los lamentables hechos.

Propone como excepciones inexistencia de los presupuestos para configurar responsabilidad en cabeza de Empresas Públicas de Medellín, inexistencia del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima, disminución de la indemnización por participación de la víctima, inexistencia de prueba e indebida tasación de los perjuicios morales, inexistencia de prueba y excesiva tasación del daño a la salud improcedencia perjuicio material reclamado en su modalidad de lucro cesante y oposición a la condena en costas.

Respecto al llamamiento en garantía señala que, la obligación indemnizatoria de la aseguradora está supeditada a que los hechos se encuentren debidamente enmarcados en la ley y en el contrato de seguro celebrado, para que haya cobertura del evento concreto de conformidad con las condiciones generales y particulares pactadas. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANTONIO MARÍA BETANCUR GUERRA Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. –EPM RADICADO: 05001-33-33-013-2015-01462-01 6 Como excepciones al llamamiento propone el límite asegurado, disponibilidad del mismo y el deducible pactado. 1.4.

Sentencia impugnada. Mediante sentencia del 14 de mayo de 2020, el Juzgado Trece Administrativo Oral de Medellín, declaró probada la excepción de ausencia del nexo causal, propuesta por la entidad demandada y en consecuencia negó las súplicas de la demanda. Considera el juez que existe una dificultad probatoria que no permite tener claridad en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos.

Señala que, si bien la testigo de la parte actora manifiesta que no vio ninguna señal preventiva en el sector y que después del accidente cortaron los árboles donde estaban las primarias dentro de ellos, de estas afirmaciones no es posible establecer a cuáles árboles se refiere, el lugar de ubicación de estos, su propietario, ni el estado de los mismos; y mucho menos, si efectivamente las lesiones que sufrió el joven Juan David ocurrieron en la forma como se relata en la demanda, pues solo se cuenta como referente con la vereda La Travesía del municipio de Anzá – Antioquia.

Indica que según testimonio técnico en el sitio no había evidencia del accidente y que no se afectaron las redes. Además la línea estaba a 5.65 metros del piso y está cumpliendo las normas, es decir se cumplió con lo establecido en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas –RETIE-. Referente a la tala de los árboles por parte de EPM, la Ingeniera LILIANA MARIA SIERRA QUIROZ indicó que: “En estos momentos el árbol no existe en el sitio, fue cortado, lo debió haber cortado el usuario porque EPM no lo cortó”.

Agrega el juez que con base en el escaso material probatorio obrante en el plenario, no es posible estructurar con grado de convicción el nexo causal entre las lesiones sufridas por el joven Juan Esteban Betancur y una acción u omisión atribuible a Empresas Públicas de Medellín que implique el desconocimiento de sus obligaciones, en particular (i) asegurar una operación eficiente, segura y MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANTONIO MARÍA BETANCUR GUERRA Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. –EPM RADICADO: 05001-33-33-013-2015-01462-01 7 confiable en las actividades del sector; y (ii) mantener y operar sus instalaciones preservando la integridad de las personas, de los bienes y del medio ambiente, mediante los niveles de calidad y seguridad establecidos.

Finaliza indicando que llama la atención el despacho sobre la escasa actividad probatoria desplegada por la parte actora, dado que los demandantes no asistieron al interrogatorio de parte decretado ni su apoderado, de los tres testimonios solicitados en la demanda y decretados solo compareció uno y se decretó el desistimiento tácito del dictamen pericial. 1.5.

Recurso de apelación de la parte demandante Al no estar de acuerdo con lo ordenado por el juez de primera instancia, la apoderada de la parte actora presentó escrito de apelación señalando que el daño se dio y que está probado que fue producido por red eléctricas porque de ello da cuenta la historia clínica. Indica que el juez no le dio valor probatorio a la declaración de la señora LUZ ENIT porque manifiesta que no estuvo presente en el lugar de los hechos, que solo lo sabe por lo que le informaron los demandantes, pero olvida que independientemente del lugar el nexo se da es porque el menor Juan Esteban presentó lesiones en su cuerpo por quemadura con primaria eléctrica y que EMP es quien tiene el Monopolio exclusivo de la administración, manejo, mantenimiento de estas redes eléctricas, y por lo tanto son ellos los directamente responsables de los perjuicios que con ello se le cause a terceros, como en este caso.

Indica que el juez no le da valor la certificación emitida por el Municipio de Anzá secretaria de UMATA, donde se autoriza a EPM a talar dichos árboles, lo que no puede echarse de menos, porque la entidad municipal no va a dar una autorización que no se ha pedido. 1.6. Trámite en segunda instancia. Una vez admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para alegar a través de auto que data del 28 de noviembre de 2022, por el término 10 días y se dispuso que una vez vencido este lapso correría el traslado independiente MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANTONIO MARÍA BETANCUR GUERRA Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. –EPM RADICADO: 05001-33-33-013-2015-01462-01 8 por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto.

Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia. 1.7. Alegatos de conclusión de segunda instancia 1.7.1. Aseguradora Seguros Generales Suramericana El apoderado de Seguros Generales Suramericana, aprovecha su escrito de alegaciones finales para indicar que los demandantes no allegaron al proceso ninguna prueba directa de las circunstancias de tiempo, modo o lugar en que ocurrió el accidente del joven Juan Esteban Betancur, lo que precisamente impide que se puedan dar como acreditados los hechos de la demanda y en especial que el daño reclamado sea imputable materialmente a un actuar de EPM, al no poderse establecer a ciencia cierta cuál fue la causa del accidente, y específicamente el papel que tuvieron, por un lado, las líneas de energía y, por el otro y principalmente, el actuar de la misma víctima.

Agrega que los demandantes reconocieron que fue el menor Juan Esteban quien subió a un árbol de mango a coger sus frutos, y fue éste quien chocó con una red eléctrica. Esto sin dejar de lado que en ningún momento se demostró alguna omisión por parte de EPM en el cumplimiento de sus obligaciones respecto de la estructura de las redes eléctricas, pues las mismas cumplían a cabalidad con el RETIE y estaban a una distancia significativa del árbol, máxime cuando no se encontró evidencia alguna de que la red del lugar indicado por los actores hubiera tenido algún contacto humano, pues en el mismo no se presentó ninguna señal de alarma o corto, y, mucho menos, el disparo de fusibles.

Finaliza indicando que el lamentable accidente objeto del proceso tuvo como causa exclusiva y determinante el actuar de la víctima, quien voluntariamente subió a un árbol de mango y allí tuvo el contacto con la red eléctrica; y/o la omisión de sus padres, quienes, a pesar de tratarse de un menor, no lo vigilaron a efectos de evitar Que se produjera el resultado; circunstancias estas que tampoco fueron desvirtuadas por los demandantes, y se corroboran con la conducta pasiva asumida por los mismos en el proceso en aras de aclarar las circunstancias en que ocurrieron los hechos.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANTONIO MARÍA BETANCUR GUERRA Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. –EPM RADICADO: 05001-33-33-013-2015-01462-01 9 1.7.2. Empresas Públicas de Medellín, parte demandante y Ministerio Público Empresas Públicas de Medellín, parte demandante y Ministerio Público no se pronunciaron pese al traslado que se les corrió, por tanto, inane se hace cualquier apreciación. 1.8.

Pruebas relevantes 1.8.1. Documentales • Historia clínica del mejor Juan Esteban Betancur Velásquez (fl 18-38; 158 vto-168, 236-274 y 218-301) • Copia de oficio No. 617 del 19 de agosto de 2014, mediante el cual el Director Técnico de la Umata del municipio de Anzá, autoriza a Empresas Públicas de Medellín para realizar el corte de dos árboles de mango en la vereda Travesía (fl 39) • Oficio No 2014104457 del 10 de octubre de 2014, mediante el cual EPM señala que elevó consulta a la Unidad Distribución de la Zona Centro T&D, señalando lo siguiente: (fl 40 y 169-170) “El padre fue la persona que nos contó sobre el accidente, porque el circuito no se afectó, nunca se presentó ruptura por esa causa, y el padre nos informa 15 días después de ocurrido el accidente” “En el sitio no se ningún rastro de que hubiera ocurrido el accidente, no se afectaron las redes y no teníamos conocimiento del accidente hasta que el padre remite un comunicado a epm” • Copia de escrito denominado Reporte de novedades, con fecha del 11 de agosto de 2014, elaborado por el padre del menor, mediante el cual informó a la entidad demandada sobre lo ocurrido (fl 148) • Copia de reclamación elaborada el señor Antonio María Betancur Guerra y otros y presentada ante EPM el 11 de septiembre de 2014 (fls 150-154) 1.8.2.

Dictamen pericial En audiencia celebrada el día 3 de abril de 2017, se realizó audiencia inicial, oportunidad en la que se decretó dictamen pericial solicitado por la parte actora. Para el objeto el a quo designó al CENDES. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANTONIO MARÍA BETANCUR GUERRA Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. –EPM RADICADO: 05001-33-33-013-2015-01462-01 10 El 8 de junio del mismo año, el CENDES manifestó que se encontraba impedida para realizar el dictamen ordenado, dado que tenía un contrato con la entidad demandada.

(fl 279) En consecuencia, mediante auto del 4 de julio de 2017, el Juez modificó el nombramiento de perito para efectuar el peritaje. Indicó el juez que corresponderá a la parte demandante encargar a una institución especializada, pública o privada, o a un profesional de reconocida trayectoria e idoneidad, la realización del dictamen solicitado y ya decretado (fl 280).

Posteriormente, la apoderada de la parte actora solicitó amparo de pobreza (fl 286), en el mismo sentido el padre del menor presentó solicitud (fl 287). Solicitud que fue negada en audiencia del 7 de noviembre de 2017 (fl 288-291) El 8 de mayo de 2018, el juez de conocimiento decretó desistimiento tácito de la prueba pericial solicitada por la parte demandante (fl 311) 1.8.3.

Testimonios Estando en audiencia de prueba, celebrado el día 7 de noviembre de 2017, se recepcionó el testimonio Liliana María Sierra Quiroz (fl 288-291) En audiencia celebrada el 23 de enero de 2018, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Anzá, se recepcionó el testimonio de Luz Enith de Jesús Urrego Holguín (fl 305-306) 2. CONSIDERACIONES 2.1.

De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 ibídem. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANTONIO MARÍA BETANCUR GUERRA Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. –EPM RADICADO: 05001-33-33-013-2015-01462-01 11 2.2.

Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar cómo problema jurídico ¿Si Empresas Públicas de Medellín es responsable por los perjuicios causados a los demandantes? 2.2.1. Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico.

En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa central del problema jurídico, se circunscribe a una diferente valoración probatoria, pues, para la demandada y el Juez de primera instancia no se evidencia en el expediente prueba alguna que permita demostrar los presupuesto necesarios para deducir responsabilidad frente a las demandadas, por lo que concluye que el daño es atribuible a la culpa exclusiva de la víctima; mientras que, para la demandante si hay evidencia probatoria al respecto. 2.3.

Títulos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado Sobre los títulos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado, el Consejo de Estado, en sentencia del 3 de marzo de 20234, señaló lo siguiente: “El régimen de responsabilidad del Estado fue consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, bajo el siguiente tenor: Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

Esta Corporación, en su condición de máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ha desarrollado, por vía jurisprudencial, los títulos de imputación en virtud de los cuales es viable endilgar responsabilidad a la administración. Se han establecido, así, regímenes subjetivos, como el de falla del servicio, y objetivos, en el que se hallan el daño especial y el riesgo excepcional. 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A Consejera ponente: María Adriana Marín. Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00117-02 (53719) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANTONIO MARÍA BETANCUR GUERRA Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. –EPM RADICADO: 05001-33-33-013-2015-01462-01 12 En sentencia de unificación de 19 de abril de 2012, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen particular de responsabilidad, en aplicación del principio iura novit curia, corresponde al juez encontrar el fundamento jurídico de sus fallos; los títulos de imputación hacen parte, así, de la motivación de la sentencia. Tratándose de la falla del servicio, ésta tiene como presupuesto el reconocimiento de la existencia de mandatos de abstención -deberes negativos- y de acción - deberes positivos- a cargo del Estado; empero, para que se genere responsabilidad con fundamento en cualquiera de esas obligaciones es menester acreditar el incumplimiento o deficiente cumplimiento de deberes normativos o la omisión o inactividad de la administración pública.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido, también, que los daños producidos durante el desarrollo de actividades peligrosas, como la manipulación de energía eléctrica, se analizan bajo el régimen objetivo de responsabilidad de riesgo excepcional. En ese escenario, es responsable quien jurídicamente ostente la guarda de la actividad, y sólo podrá exonerarse si acredita la ocurrencia de una causa extraña: fuerza mayor, hecho de un tercero o hecho de la víctima.

En todo caso, se ha aclarado de forma pacífica, que cuando aparece acreditada una falla del servicio, es ese el título de imputación bajo el cual se analiza el asunto. El hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva, impone la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible a la administración, pues de no ser así, de tratarse de un hecho o acto previsible o resistible para la entidad, se revela una falla del servicio en el entendido de que dicha entidad, teniendo un deber legal, no previno o resistió el suceso.

La doctrina advierte, así, que “sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor” En ese orden de ideas, al margen de la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo, porque la conducción eléctrica constituye una actividad peligrosa, o de un régimen de carácter subjetivo, porque se advierta que la demandada no realizó un mantenimiento adecuado, incumplió con la reparación o las redes eléctricas no cumplían con las distancias de seguridad reglamentarias, la configuración de una causa extraña -el hecho de un tercero, la fuerza mayor o la culpa de la víctimatiene efectos liberadores de la responsabilidad estatal.”

3. CASO CONCRETO Se establece como un principio fundamental que, en términos generales, el individuo o entidad que ostenta el control de una actividad riesgosa debe asumir, por un lado, la obligación de minimizar y supervisar ese riesgo, y por otro lado, afrontar las consecuencias patrimoniales cuando dicha actividad efectivamente genere daño a un tercero. Las actividades cuya esencia conlleva la generación de un riesgo que sobrepasa lo común, justifican la aplicación del marco de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional.

Este encuentra sus fundamentos en el reconocimiento de la importancia legal de la propia naturaleza de las situaciones y, como resultado, se estipula que la MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANTONIO MARÍA BETANCUR GUERRA Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. –EPM RADICADO: 05001-33-33-013-2015-01462-01 13 obligación de compensar por el daño persiste independientemente de si hubo o no una deficiencia en el servicio.

En este contexto, el demandado sólo podría liberarse de responsabilidad al refutar la existencia misma del daño o la conexión causal. En lo que respecta al asunto bajo estudio, es importante resaltar que la producción, distribución y continuidad de la energía eléctrica constituye una actividad riesgosa. Es decir, quienes se hacen responsables de dirigir o velar por actividades potencialmente peligrosas, surge la obligación de afrontar las derivaciones y obligaciones inherentes a tales actividades.

Esto abarca la implementación de medidas adecuadas y la asunción de la responsabilidad por los daños causados. Resulta lógico deducir que, conforme a esta pauta general, aquel que de manera legítima amplifica el riesgo de una actividad que ya posee un grado de peligro, verá aumentada en proporción su responsabilidad en relación a las consecuencias de dicha acción. En esta línea, se puede afirmar que la extensión de las obligaciones de compensación y de precaución guarda una relación directamente proporcional con la magnitud del riesgo originado.

Después de haber delineado que la responsabilidad objetiva se aplica en situaciones en las que un individuo o entidad asume los riesgos intrínsecos de una actividad legal, es relevante analizar si la naturaleza del riesgo también influye en la aplicación de las exenciones de responsabilidad. Tal como se reconoce, en el ámbito de la responsabilidad objetiva, el demandado sólo puede exonerarse de la responsabilidad al evidenciar que el daño no se produjo o que la causalidad no puede atribuírsele.

Esta última situación surge en casos de fuerza mayor, intervención de terceros y culpa exclusiva de la víctima. Descendiendo al caso concreto, tenemos que la discusión está dirigida a determinar si Empresas Públicas de Medellín, es responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes por los hechos ocurridos el primero de agosto del 2014, cuando el menor Juan Esteban Betancur Velázquez, estando en la vereda La Travesía del Municipio de Anzá - Antioquia, se subió a un árbol de mango con el propósito de coger sus frutos y al subirse encontró que al árbol lo atravesaba una red eléctrica que no se percibía desde afuera, del cual recibió una carga eléctrica.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANTONIO MARÍA BETANCUR GUERRA Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. –EPM RADICADO: 05001-33-33-013-2015-01462-01 14 De la historia clínica aportada al expediente se evidencia que el motivo de la consulta del 2 de agosto de 2014, fue el “agarre de una cuerda eléctrica”.

En el citado documento se manifestó lo siguiente: “Paciente de 14 años quien a las 15:30 del 01/08/14 agarró una cuerda eléctrica desde un “palo” de una altura mayor al del techo de la sala de urgencias, perdió conciencia por aproximadamente 30 minutos, sufrió trauma craneoencefálica y fue llevado a la E.S.E. Hospital San Francisco de Asís – Anzá en Antioquia.

En el Hospital San Francisco fue atendido a las 17:37, le diagnosticaron quemaduras grado III en palma de la mano izquierda la cual fue el sitio de entrada, en rodilla izquierda y en tórax anterior derecho. También le diagnosticaron TEC leve porque le encuentran una herida en la región occipitoparietal izquierda con sangrado leve (…)”5 También se indicó que el paciente sufrió de “Quemadura eléctrica al subir a un palo de mangos y coger accidentalmente con la mano izquierda un cable de energía que alimenta las fincas y pasa corriente de la mano izquierda a la mano derecha y sale por la rodilla izquierda, agitándolo y perdiendo el conocimiento 30 min (…)”6 Hasta aquí se evidencia que el menor Juan Esteban Betancur Velázquez tuvo una lesión causada por coger un cable de energía. Sin embargo, ni en el escrito de la demanda, ni en lo narrado en la historia clínica se identifica el lugar exacto de los hechos.

Solo se tiene conocimiento de que los hechos ocurrieron en un palo de mango ubicado en la vereda La Travesía del Municipio de Anzá – Antioquia, cerca del contador No. 190044200950187000. La señora Luz Enith Urrego Holguín, en interrogatorio realizado ante el Juez Promiscuo Municipal de Anzá, a la pregunta ¿Sírvase indicar al Despacho cómo supo usted del sector o sitio donde ocurrió el accidente, al que hace referencia en su declaración? Contestó: Por las especificaciones dadas por los padres de Juan Esteban en el momento de solicitar la ayuda de la administración municipal7.

De lo anterior se desprende que la testigo que fue llamada por la parte actora, no tuvo información directa de los hechos, pues toda la información con la que contaban fue a oídas o de referencia, es decir dada por los padres de la víctima. Sobre el tema, el Consejo de Estado ha indicado que en los casos en que “el dicho de la declarante corresponde a lo que “le contaron”, se trata de un testigo de oídas.

El artículo 228.3 CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el 5 Folio 236 6 Folio 237 vto 7 Folio 305 vto MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANTONIO MARÍA BETANCUR GUERRA Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. –EPM RADICADO: 05001-33-33-013-2015-01462-01 15 testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.

Se requiere que –por lo menos– identifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron. En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados.”8 La testigo identificó la fuente de su relato –los padres del menor-, sin embargo dado que estos no estuvieron presentes en el interrogatorio de parte, se desconoce si el conocimiento de los hechos se obtuvo de forma directa o también de oídas, máxime si se tiene en cuenta que en el escrito de la demanda, en el hecho tercero, se indicó que el menor fue recogido por los vecinos del sector y trasladado al Hospital San Francisco de Paúl. De lo que se puede concluir que los padres no estuvieron presentes en el momento de los hechos.

En otras palabras, no reposa en el expediente prueba adicional con la que se pueda cotejar lo dicho, como testigo de oídas, por la señora Luz Enith Urrego Holguín, por lo que la Sala considera que su relato es parcializado y corresponde, más bien, a la versión de los hechos de los padres del menor, que –se reitera– no estuvieron presentes.

Ahora en el plenario se evidencia copia del oficio No. 617 del 19 de agosto de 2014, mediante el cual el Director Técnico de la Umata del municipio de Anzá, autoriza a Empresas Públicas de Medellín a realizar el corte de dos árboles de mago en la vereda Travesía. No desconoce la Sala la veracidad del citado documento, entre otras cosas, dado que la entidad demandada no lo tachó de falso, ni realizó ninguna manifestación en su contra.

Sin embargo, el oficio no indica la fecha en que EPM realizó la solicitud de corte, ni tampoco se especifican las razones por la cual la entidad requería hacer el corte, ni el punto en donde se encontraban los dos palos de mango. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANTONIO MARÍA BETANCUR GUERRA Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. –EPM RADICADO: 05001-33-33-013-2015-01462-01 16 Por otra parte, señala la recurrente que está probado que el menor de edad Juan Esteban sufrió un daño, y que de ello da cuenta la historia clínica aportada en el expediente.

Al respecto considera la Sala que si bien es cierto que en la historia clínica se indica que el menor agarró una cuerda eléctrica, también lo es que se desconocen las circunstancias en que ocurrió el daño. Es decir, se sabe que el menor recibió una carga eléctrica, pero no se sabe el origen de esa energía. Lo anterior sin dejar de lado que el oficio No 2014104457 del 10 de octubre de 2014, mediante el cual EPM señala que elevó consulta a la Unidad Distribución de la Zona Centro T&D, se indicó lo siguiente: “El padre fue la persona que nos contó sobre el accidente, porque el circuito no se afectó, nunca se presentó ruptura por esa causa, y el padre nos informa 15 días después de ocurrido el accidente” “En el sitio no se ningún rastro de que hubiera ocurrido el accidente, no se afectaron las redes y no teníamos conocimiento del accidente hasta que el padre remite un comunicado a epm”9 Se concluye entonces que no fue llamado ningún testigo directo que indicara el lugar y forma en que ocurrieron los hechos, y que, en el lugar donde supuestamente, los padres del menor, señalan que se dio el hecho, no se evidenció ningún rastro de la ocurrencia del accidente, al no evidenciarse afectación en las redes.

Es cierto que EPM tiene a su cargo el mantenimiento de algunas redes eléctricas, y por lo tanto, en principio, sería la entidad demandada la directamente responsables de los perjuicios que con ello se le cause a terceros, sin embargo, ello no es del todo cierto, pues una cosa es el accidente que se genere a través de una red eléctrica que no cumple con el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE-, lo que no ocurrió en el caso bajo estudio, y otra muy diferente que no se logre determinar que las quemaduras del menor se ocasionaron por el contacto con una red, específica, de energía de EPM.

Tal como lo indicó el juez de primera instancia, no se evidencia el nexo causal entre las lesiones del menor de edad y las líneas eléctricas pertenecientes a EPM, pues las quemaduras pudieron provenir de otra fuente de energía. 9 Folios 40 y 169-170 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANTONIO MARÍA BETANCUR GUERRA Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. –EPM RADICADO: 05001-33-33-013-2015-01462-01 17 En un escenario hipotético en el que los hechos descritos en la demanda efectivamente ocurrieron en las condiciones de tiempo, lugar y modo que se alegan (sin embargo, es importante señalar que no se cuenta con pruebas que respalden esta versión), es fundamental tener en cuenta que el menor involucrado, Juan Esteban, contaba con 14 años de edad en el momento del accidente.

Por lo que tanto su comportamiento como el de sus padres podrían haber contribuido a la ocurrencia del daño. Según lo que se relata en la demanda, el accidente ocurrió cuando Juan Esteban estaba solo, intentando recoger mangos. En un momento dado, decidió levantar la mano y, de manera inadvertida, tocó una línea eléctrica, una acción que resultó imprudente y tuvo un papel determinante en la generación del daño. Bajo las circunstancias descritas, esta Sala concluye que la acción realizada por la víctima directa fue un factor determinante en la ocurrencia del daño, ya que su conducta imprudente pudo generar un contacto eléctrico que resultó en las lesiones por las cuales se está solicitando indemnización en este proceso.

En este sentido, para EPM, el accidente se presentó de manera imprevisible e irresistible. Además de la conducta de la víctima directa, también es relevante mencionar que la falta de cumplimiento de sus padres con respecto a su deber de protección y cuidado hacia su hijo contribuyó a la causación del daño. Este deber se encuentra establecido en los artículos 3 y 6 del Decreto 2737 de 1989, conocido como el Código del Menor.

Estos artículos establecen que todo menor tiene derecho a la protección, cuidado y asistencia necesaria para su adecuado desarrollo físico, mental, moral y social, desde su concepción. Asimismo, imponen a los padres el deber de velar por el adecuado desarrollo de sus hijos en todos los aspectos. De acuerdo con lo anterior, en este caso, se puede observar que los padres del menor Juan Esteban no cumplieron con sus obligaciones de cuidado y vigilancia, ya que permitieron que su hijo subiera a un árbol de mango, sin supervisión alguna.

En virtud de estas consideraciones, en el presente caso, se puede concluir que el daño, en caso de que se demostrara la veracidad de los hechos tal como se alegan en la demanda, se produjo como resultado de la imprudencia del menor y la falta de cumplimiento de los deberes de vigilancia y cuidado por parte de sus padres. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANTONIO MARÍA BETANCUR GUERRA Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. –EPM RADICADO: 05001-33-33-013-2015-01462-01 18 Estas circunstancias pueden exonerar de responsabilidad a Empresas Públicas de Medellín en este asunto, si se hubiera desplegado actividad probatoria a cerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos.

Finalmente se concluye que la parte actora en ningún momento habló de la presencia de una falla en el servicio de EPM, por lo que el paso a seguir fue analizar el asunto desde la perspectiva del régimen de responsabilidad objetivo, en el que le corresponde a la parte demandante demostrar que la actividad peligrosa fue la causa eficiente del daño que se reclama, presupuesto que como ya se advirtió no se cumple en el sub lite, pues no es clara la relación que existe entre la conducción de energía y las lesiones del menor.

En mérito de lo expuesto se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 14 de mayo de 2020, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 3.1. Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio objetivo de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, modificado por la ley 2080 de 2021, y concordada con las previsiones del Código General del Proceso, se encuentra que en ese caso no hay lugar a imponer costas procesales, ya que los planteamientos de las partes, demandante y demandadas, estuvieron fundados en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico; es decir, no se advierte que los escritos presentados hayan sido formulados de forma caprichosa y sin fundamento alguno. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANTONIO MARÍA BETANCUR GUERRA Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. –EPM RADICADO: 05001-33-33-013-2015-01462-01 19 En consecuencia, al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo, se negarán las costas en esta instancia. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 14 de mayo de 2020.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS10 ÁLVARO CRUZ RIAÑO JAIVER CAMARGO ARTEAGA VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 10 Firmado electrónicamente