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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20-001-23-39-003-2017-00600-00

Reporting judge: Doris Pinzón Amado

Date: 2025-04-10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIA CONTRACTUAL (Primera Instancia) DEMANDANTE: CLÍNICA REGIONAL DE ESPECIALISTAS SINAIS VITAIS S.A.S. DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN BOSCO RADICADO No.: 20-001-23-39-003-2017-00600-00 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO.- Procede la Sala a resolver el medio de control CONTROVERSIAS CONTRACTUALES consagrado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, promovido por la CLÍNICA REGIONAL DE ESPECIALISTAS SINAIS VITAIS S.A.S., en contra de la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN BOSCO, con el objeto de obtener de la entidad demandada las declaraciones y condenas que a continuación se detallan.

II.- DEMANDA.- Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a este proceso los que se resumen a continuación: 2.1.- HECHOS.- 1 De acuerdo con lo expuesto en la demanda, la CLÍNICA REGIONAL DE ESPECIALISTAS SINAIS VITAIS S.A.S., y el HOSPITAL SAN JUAN BOSCO E.S.E., suscribieron el contrato de arrendamiento No. 002 de fecha 1º de noviembre de 2012, el cual tenía por objeto la entrega en arriendo de varias áreas de la aludida E.S.E., tales como las de: (i) cirugía;

(l) hospitalización; y (iii) morgue; así como de ciertos elementos muebles que le permitían a la contratista prestar el servicio de salud correspondiente al segundo y tercer nivel de atención. Destaca que el contrato en mención se pactó por 10 años, es decir, desde el 1° de noviembre de 2012 hasta el 1° de noviembre de 2022, definiéndose un canon de $10.000.000, el cual se incrementaría anualmente de acuerdo con el IPC.

Indica la parte actora, que este contrato fue modificado únicamente en lo referente al canon de arrendamiento, incluyéndose el valor del servicio de energía, actuación que se surtió por medio del Contrato No. 001 de 16 de marzo de 2016, en el cual se 1 Expediente digital en OneDrive (Ver C01Principal-03Demanda fls. 3-6) Contractual Proceso No. 2017-00600-00 Sentencia de Primera Instancia 2 fijó el canon en la suma de $13.138.246, suma de la cual $2.000.000 correspondería al pago de servicios, sin que se diera la modificación de los términos iniciales del contrato así como tampoco su plazo, pese a que anualmente se viniera modificando el canon.

Ahora bien, puntualiza que desde el mes de abril del año 2017 la gerencia de la E.S.E. acudiendo a vías de hecho, negó el ingreso del personal de la CLÍNICA REGIONAL DE ESPECIALISTAS SINAIS VITAIS S.A.S., a las áreas arrendadas, lo que originó la suspensión de las actividades que se desarrollaban en esas instalaciones; incluso, alega que en ese sitio quedaron retenidos equipos médicos de propiedad del contratista, generándose una perturbación de la posesión, lo que motivó que se ejercieran las acciones policivas pertinentes.

Pone de presente, que con posterioridad a ese suceso la demandada remitió a la CLÍNICA REGIONAL DE ESPECIALISTAS SINAIS VITAIS S.A.S., solicitud de terminación y liquidación bilateral del contrato, la cual fue rechazada por cuanto las cláusulas excepcionales de terminación unilateral, interpretación unilateral caducidad, entre otras, no proceden para ese tipo de contrato de arrendamiento de inmuebles.

No obstante, la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN BOSCO procedió a terminar y liquidar unilateralmente los contratos por medio de las resoluciones demandas, despojándolo del disfrute y goce del inmueble arrendado, en abierta violación las normas que regulan la naturaleza del contrato de arrendamiento, circunstancia que le ha generado diversos perjuicios. 2.2.- PRETENSIONES.- 2 En la demanda que nos ocupa, se incoaron las siguientes peticiones: “Solicito se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare, que entre mi poderdante y la entidad demandada existe un contrato de arrendamiento de inmueble, contenido en el contrato N°.002 de fecha 01 de noviembre de 2012. 2.- Que se declare que, la Entidad demandada incumplió el contrato de arrendamiento de inmueble N°.002 de fecha 01 de noviembre de 2012. 3.- Que es nula la resolución 2304 del 03 de agosto de 2017, por medio de la cual se procedió a dar por terminado y liquidar unilateralmente por parte de la gerencia de la ESE HOSPITAL SAN JUAN BOSCO, los contratos de arrendamientos N°.002 de fecha 01 de noviembre de 2012 y N°.001 de fecha 16 de marzo de 2016. 4.- Que es nula la resolución 2601 del 30 de agosto de 2017, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la CLINICA REGIONAL DE ESPECIALISTAS SINAIS VITAIS S.A.S. y se confirma la resolución 2304 del 03 de agosto de 2017. 5.- Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho quebrantado, se condene a la entidad demandada a indemnizar los perjuicios materiales en la modalidad del daño emergente consolidado y Futuro, ocasionados con ocasión del incumplimiento del contrato cuya existencia se impetra. 6.- Que, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho quebrantado, se condene a la entidad demandada a indemnizar los perjuicios 2 Expediente digital en OneDrive (Ver C01Principal-03Demanda fls. 2-3) Contractual Proceso No. 2017-00600-00 Sentencia de Primera Instancia 3 materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, ocurridos con ocasión del incumplimiento del contrato cuya existencia se impetra. 7.- Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho quebrantado, se condene a la entidad demandada a indemnizar los perjuicios morales sufridos al buen nombre de la entidad demandante ocurridos con ocasión del incumplimiento del contrato cuya existencia se impetra, y el desalojo irregular del inmueble de que fue víctima. 8.- Que en la sentencia que se profiera en reconocimiento de las pretensiones solicitadas, se ordene la indexación de las sumas reconocidas. 9.- Que en la sentencia que se profiera en reconocimiento de las pretensiones solicitadas, se ordene el pago del interés corriente y los moratorios legales sobre las sumas debida a partir de la fecha en que se produzca la mora y hasta cuando se haga efectivo el pago de las sumas reconocidas. 10.- Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.” 2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- El apoderado judicial de la la CLÍNICA REGIONAL DE ESPECIALISTAS SINAIS VITAIS S.A.S., afirmó que con la expedición de las resoluciones demandadas se quebrantaron las siguientes normas: artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 29 y 83 de la Constitución Política; artículos 1º 3, 13, parágrafo único del artículo 14, artículos 17, 60 y 61 de la Ley 80 de 1993; artículo 11 de la Ley 1150 de 2017; artículos 1495, 1498, 1501, 1546, 1603 y 1609 del Código Civil y el Acuerdo No. 004 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de Bosconia.

Destaca que todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes, por lo que las obligaciones contraídas en virtud de estos acuerdos de voluntades deben cumplirse recíprocamente por quienes los suscriben; en ese sentido, indica que, si durante la ejecución de un contrato se causa un perjuicio, la parte que lo sufre debe ser indemnizada.

Arguye, que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por haber sido expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, comoquiera que en ellos se aplicaron las disposiciones de la Ley 80 de 1993 y el Decreto 1150 de 2007, desconociendo que el Acuerdo N° 004 de 1996 del Concejo Municipal con el cual se creó la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN BOSCO se definió que el régimen contractual sería el del derecho privado, por lo que tratándose de un contrato de arrendamiento de inmueble el mismo se regiría por las normas del Código Civil y los artículos 515 y siguientes del Código de Comercio, en lo relacionado con su existencia, ejecución y terminación. Por lo tanto, afirma que no le son aplicables las cláusulas excepcionales previstas en el artículo 14 de la mencionada ley, como indebidamente lo hizo la accionada, máxime si en el parágrafo de dicha preceptiva se excluye la previsión de dichas cláusulas en los contratos de arrendamiento y aun cuando se hayan pactado deben pasarse por alto.

Aunado a ello, considera que sustentar en el Decreto Ley 1298 de 22 de junio de 1994 el uso de las cláusulas excepcionales y por ende la decisión contenida en Resolución N° 2601 de 2017, la vicia de falsa motivación por cuanto ese cuerpo normativo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-255 de 1995.

Contractual Proceso No. 2017-00600-00 Sentencia de Primera Instancia 4 Adicionalmente, considera que la accionada alegó un incumplimiento del objeto del contrato sin demostrarlo, lo que deja en evidencia la mala fe de la E.S.E. y una falsa motivación al no existir certeza de los hechos que se le atribuyen al extremo actor. En consonancia con lo anterior, precisa que se confunden en dichas resoluciones los procedimientos establecidos para dar por terminado unilateralmente el contrato y su liquidación unilateral, así como su causa y sus efectos.

Por lo expuesto, considera que en el caso que nos ocupa no se cumplían los presupuestos exigidos para dar por terminado unilateralmente un contrato de arrendamiento. III. TRÁMITE PROCESAL.- 3.1.- ADMISIÓN3: La demanda fue repartida a la ponente el 4 de diciembre de 2017, y posteriormente admitida el día 14 de ese mismo mes y año, notificando dentro del término y en debida forma a las partes y al Ministerio Público.

En la misma fecha se corrió traslado de la medida cautelar solicitada por la parte actora, la cual fue resuelta a través de auto de 8 de febrero de 2018, de manera desfavorable. 3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- 4 La E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN BOSCO, contestó de manera oportuna la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones incoadas en la demanda.

Menciona que las ESE son entidades públicas descentralizadas, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, sujetas al régimen jurídico propio de las personas de derecho público; no obstante, en materia contractual se rige por el derecho privado, aun cuando se encuentran facultadas para utilizar discrecionalmente las cláusulas exorbitantes previstas en el Estatuto general de Contratación de la Administración Pública.

Así las cosas, señala que en los procesos contractuales que adelanten las ESE, debe primar el interés general y se deben surtir acatando los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, en concordancia con el Acuerdo No. 001 de 22 de enero de 2009, por medio del cual adoptó el manual de contratación; parámetros que considera debieron aplicarse cuando se celebraron los contratos de arrendamiento No. 002 de 1° de noviembre de 2012 y No. 001 de 16 de marzo de 2016, así como el contrato de Unión Temporal de 28 de diciembre de 2012.

De otro lado, aduce que se presentaron una serie de irregularidades en el proceso contractual que conllevó a la celebración de los contratos de arrendamiento, en primera medida, indica que se autorizó un proyecto para prestar servicios de salud de II nivel, y se terminó autorizando para niveles II y III, presentándose una incongruencia entre lo plasmado en la parte motiva y en la resolutiva de la autorización que expidió la Junta Directiva del hospital en ese momento.

Adicionalmente, manifiesta que, aunque se previó celebrar contratos por el plazo de 8 años, este se suscribió por 10 años, sin contar con la autorización de la Junta Directiva. 3 Expediente digital en OneDrive (Ver C01Principal-08AutoDemanda fls. 1-2) 4 Expediente digital en OneDrive (Ver C01Principal-21ContestacionHospitalSanJua fls. 1-19) Contractual Proceso No. 2017-00600-00 Sentencia de Primera Instancia 5 También se cuestiona que en la etapa precontractual se hizo alusión indistinta a conceptos de unión temporal, tercerización, alianza estratégica, contrato de comodato, cuando cada uno tiene su definición y regulación especial; culminando con la suscripción de un contrato de arriendo tanto de un área del inmueble del hospital como de equipos médicos, cuando nunca en el proceso se evidenció la necesidad de incluir dichos elementos y con un contrato de unión temporal que nunca se materializó. Puntualiza que en el aludido contrato se pactó un canon $10.000.000, que sería pagado los primeros 5 días de cada mes, obligación que afirma siempre incumplió el contratista, ya que nunca lo canceló en el plazo pactado en el contrato de arrendamiento; lo que dio lugar a que el 23 de junio de 2017 se celebrara reunión en la que se levantó acta de depuración de cartera y acuerdo de pago, en la que la Clínica Regional de Especialistas reconoce su incumplimiento, comoquiera que a 31 de mayo de 2017 adeudaba la suma de $282.516.85,00, la cual pagaría en 4 cuotas entre los meses de julio y octubre de 2017, acuerdo con el que cumplió saldando la deuda.

Precisa, que no han hecho entrega formal del área que ocupaban, ni han asumido el pago de las facturas de servicios que se han generado. Destaca que la clínica contratista nunca constituyó la póliza de cumplimiento y responsabilidad civil extracontractual que se exigió en el contrato de arrendamiento, incumpliendo así los requisitos de perfeccionamiento y ejecución previstos en ese convenio, con lo que estima que al o existir aprobación de las garantías del contrato el mismo no debió ejecutarse nunca.

En todo caso, asegura que el contratista nunca presentó una propuesta con la que se pudiera acreditar o verificar su capacidad jurídica, técnica y financiera para ejecutar el contrato; quebrantándose así los principios propios de la actividad contractual, y abusando de la figura de la contratación directa, pudiendo haberse configurado hechos punibles y faltas disciplinarias.

En consonancia con lo anterior, señala que el hospital suscribió con la CLÍNICA REGIONAL DE ESPECIALISTAS SINAIS VITAIS S.A.S., contratos de prestación de servicios de transporte de ambulancia y laboratorios clínicos de baja y mediana complejidad e imagenología; en los cuales también se habrían presentado inconvenientes que perjudicaron a la ESE.

En lo que respecta a la actuación policiva que inició la CLÍNICA REGIONAL DE ESPECIALISTAS SINAIS VITAIS S.A.S., informa que esta actuación prosperó inicialmente en primera instancia; sin embargo, en la segunda fue revocada dicha decisión. En este contexto, aduce que se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento, identificado con el No. 001, respecto del cual informa que únicamente se pactó el arriendo del área del inmueble, quedando a la deriva los bienes muebles que habían sido incluidos en el anterior convenio.

Cuestiona que, pese a que el contrato se suscribió en el mes de marzo de 2016, se fijó como fecha de inicio el 1° de enero de ese mismo año, es decir, antes del día en que se celebró, y como fecha de finalización el 31 de diciembre de 2016; sumado a que se pactó una suma de $2.000.000 para el pago de servicios públicos, la cual considera resultaba insuficiente para suplir ese rubro.

Contractual Proceso No. 2017-00600-00 Sentencia de Primera Instancia 6 De este modo, concluye que con el objeto de no seguir quebrantando el principio de anualidad, el día 16 de marzo de 2016, optaron por cambiar el contrato de arrendamiento N° 002 de 1° de noviembre de 2012, suscribiendo el contrato de arriendo N° 001 con retroactividad al 1° de enero de 2016, por lo que estima que el Contrato de Arriendo No. 002 culminó el 31 de diciembre de 2015, es decir, antes que entrara en vigencia el No. 001 de 2016, el cual no fue prorrogado, terminando el 31 de diciembre de 2016. 3.3.- AUDIENCIA INICIAL5: El 12 de diciembre del 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en desarrollo de la cual se realizaron todas las actuaciones correspondientes, fijándose fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas. 3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS: El 22 de abril de 20196 se dio apertura a la etapa de pruebas en desarrollo de la audiencia de pruebas prevista para esa fecha, y por no recopilarse la totalidad de las mismas, se dispuso la continuación de la misma el día 23 de julio de ese mismo año7, en curso de la cual se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 3.5.

PRUEBAS: En el trámite de la primera instancia fueron allegados como elementos probatorios, los documentos que se relacionan a continuación: Con la demanda se aportaron las siguientes pruebas:  Acuerdo No. 004 de fecha 30 de enero de 1996 “por medio del cual se transforma el Centro Materno Infantil de Bosconia – Cesar, en una Empresa Social del Estado que tendría como objetivo principal la Prestación del Servicio de Salud”, expedido por el Concejo del Municipio de Bosconia.8  Documento de fecha 12 de febrero de 1996, mediante el cual el Alcalde del Municipio de Bosconia sancionó sin objetar el Acuerdo No. 004 de fecha 30 de enero de 1996 y ordenó la remisión de dicho documento al Departamento del Cesar para que se efectuara la revisión jurídica del mismo.9  Resolución No. 2304 de 3 de agosto 2017 expedida por la E.S.E HOSPITAL SAN JUAN BOSCO DE BOSCONIA - CESAR, “por medio de la cual se termina y liquida unilateralmente el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO No. 002 de fecha 1 de noviembre de 2012 y el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO No. 001 fecha 16 de marzo de 2016, celebrados con la CLÍNICA REGIONAL DE ESPECIALISTAS SINAIS VITAIS S.A.S.”, en la que entre otros asuntos se define en $282.516.895,00 suma que la CLÍNICA SINAIS VITAIS S.A.S. adeuda a la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN BOSCO.10  Recurso de reposición de fecha 17 de agosto de 2017, interpuesto por la CLÍNICA REGIONAL DE ESPECIALISTAS SINAIS VITAIS S.A.S., en contra de la Resolución No. 2304 de 3 agosto de 2017.11 5 Expediente digital en OneDrive (Ver C02Principal-13ActaAudienciaInicial fls. 1-13) 6 Expediente digital en OneDrive (Ver C03Principal-08ActaAudienciaPruebas fls. 1-5) 7 Expediente digital en OneDrive (Ver C03Principal-16ActaAudienciaPruebas fls. 1-3) 8 Expediente digital en OneDrive (Ver C01Principal-02 Anexospdf fls. 3-5). 9 Expediente digital en OneDrive (Ver C01Principal-02 Anexospdf fl 6). 10 Expediente digital en OneDrive (Ver C01Principal-02 Anexospdf fls 7-12). 11 Expediente digital en OneDrive (Ver C01Principal-02 Anexospdf fls 13-23) Contractual Proceso No. 2017-00600-00 Sentencia de Primera Instancia 7  Resolución No. 2601 de 30 de agosto 2017 expedida por la E.S.E HOSPITAL SAN JUAN BOSCO DE BOSCONIA - CESAR, “por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la CLINICA REGIONAL DE ESPPECIALISTAS SINAIS VITAIS S.A.S., en contra de la Resolución No. 2304 del 3 de agosto de 2017”, conformándola íntegramente.12  Contrato de Arrendamiento No. 002 de fecha 1° de noviembre de 2012, suscrito por la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN BOSCO DE BOSCONIA – CESAR como arrendador y la CLÍNICA REGIONAL DE ESPECIALISTAS SINAIS VITAIS S.A.S. cuyo OBJETO CONTRACTUAL como arrendatario contempla la entrega en calidad de arrendamiento los siguientes bienes al ARRENDATARIO Inmuebles: Área Quirúrgica (Pabellón de Cirugía), Área de Hospitalización (Pabellón de Hospitalización), Área de Morgue.

Muebles: Incubadoras, Calentador infantil, Aspirador, Lámparas Pieliticas y Cieliticas, Esterilizador, Desfibrilador, todos destinados única y exclusivamente para la prestación de servicios de salud correspondientes al Segundo y Tercer Nivel de complejidad, con una vigencia de 10 años contados a partir de la firma del mismo.13  Esquema gráfico del área de la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN BOSCO objeto de arriendo a través del contrato de Arrendamiento No. 002 de fecha 1° de noviembre de 2012.14  Contrato de Arrendamiento No. 001 de 16 de marzo de 2016, suscrito por la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN BOSCO DE BOSCONIA – CESAR como arrendador y la CLÍNICA REGIONAL DE ESPECIALISTAS SINAIS VITAIS S.A.S. como arrendatario, el cual tiene por objeto la entrega en calidad en arrendamiento los siguientes bienes al ARRENDATARIO: Inmuebles: Área Quirúrgica (Pabellón de Cirugía), Área de Hospitalización (Pabellón de Hospitalización), Área de Morgue, con un valor determinado en cánones de arrendamiento mensuales de $13.138.246, de los cuales $2.000.000 corresponden al pago de servicios públicos, con vigencia desde el 2 de enero hasta el 31 de diciembre de 2016.15  Querella por perturbación de posesión o tenencia, elevada ante el Inspector Central de Policía de Bosconia, por parte de la CLÍNICA REGIONAL DE ESPECIALISTAS SINAIS VITAIS S.A.S., en contra de la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN BOSCO DE BOSCONIA, en la que solicita cesar la perturbación y que el estado de las cosas vuelva a su statu quo.16  Balance general y notas de los estados financieros a diciembre 31 de 2014, 2015 y 2016 de la CLÍNICA REGIONAL ESPECIALISTAS SINAIS VITAIS S.A.S., certificado por la Contadora Pública MÁBEL ORTEGA VILLA.17  Notas a los estados financieros de la CLÍNICA REGIONAL DE ESPECIALISTAS SINAIS VITAIS S.A.S, a diciembre 31 de 2014, 2015 y 2016, en las cuales se realiza un resumen de las principales políticas contables, activos financieros, efectivos y equivalentes en efectivo, propiedades de inversión, planta y equipo- neto y demás operaciones financieras, los cuales se encuentra suscritos por la Contadora Pública MÁBEL ORTEGA VILLA.18 12 Expediente digital en OneDrive (Ver C01Principal-02 Anexospdf fls 24-28) 13 Expediente digital en OneDrive (Ver C01Principal-02 Anexospdf fls 31-34) 14 Expediente digital en OneDrive (Ver C01Principal-02 Anexospdf fl 35) 15 Expediente digital en OneDrive (Ver C01Principal-02 Anexospdf fls 40-43) 16 Expediente digital en OneDrive (Ver C01Principal-02 Anexospdf fls 85-88) 17 Expediente digital en OneDrive (Ver C01Principal-02 Anexospdf fls 44-47, 54-57 y 63-66) 18 Expediente digital en OneDrive (Ver C01Principal-02 Anexospdf fls 63-71) Contractual Proceso No. 2017-00600-00 Sentencia de Primera Instancia 8  Dictamen de Revisión fiscal sobre los estados financieros de la CLÍNICA REGIONAL DE ESPECIALISTAS SINAIS VITAIS S.A.S., que comprende la situación financiera de dicha empresa a 31 de diciembre de 2016.19  Declaraciones de renta ante la UAE-DIAN de los años 2014, 2015 y 2016 de la CLÍNICA REGIONAL DE ESPECIALISTAS SINAIS VITAIS S.A.S.20  Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad por acciones simplificadas CLÍNICA REGIONAL DE ESPECIALISTAS SINAIS VITAIS S.A.S., expedido el 30 de noviembre de 2017 por la Cámara de Comercio de Valledupar.21  Constancia de fecha expedida el 31 de octubre de 2017, en la que se certifica el agotamiento de la audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 123 Judicial II para Asuntos Administrativos, en la que se da cuenta de la NO CONCILIACIÓN entre CLÍNICA REGIONAL DE ESPECIALISTAS SINAIS VITAIS S.A.S y la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN BOSCO DE BOSCONIA – CESAR.22 Con el escrito de contestación se aportaron:  Expediente N° 2017-0223 correspondiente a la querella policiva por perturbación a la posesión o mera tenencia, adelantada en la Inspección de Policía – Bosconia - Cesar, en la que actúa como querellante la CLÍNICA REGIONAL DE ESPECIALISTAS SINAIS VITAIS S.A.S y querellado la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN BOSCO DE BOSCONIA – CESAR, del que se extraen los siguientes documentos: i) Acta de Depuración de cartera y acuerdo de pago suscrito entre la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN BOSCO DE BOSCONIA – CESAR y CLÍNICA REGIONAL DE ESPECIALISTAS SINAIS VITAIS S.A.S., de fecha 23 junio de 2017.24 ii) Oficio de fecha 27 de junio de 2017, mediante el cual la CLÍNICA REGIONAL DE ESPECIALISTAS SINAIS VITAIS S.A.S., manifiesta a la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN BOSCO DE BOSCONIA – CESAR, las incomodidades que les generan las vías de hecho que restringieron el acceso a su personal administrativo y médico a las instalaciones del centro médico.25 iii) Acto de fecha 11 de julio de 2017, por medio del cual la Inspección de Policía Urbana de Bosconia Cesar, ADMITE la querella.26 iv) Acta de Audiencia N°001 de fecha 26 de julio de 2017, expediente N° 2017-021 por acción de posesión o mera tenencia.27 v) Diligencia de Inspección Ocular llevada a cabo por el Inspector de Policía urbana de Bosconia Cesar, el día 9 de agosto de 2017 en calle 21 No. 15a – 35, a la que asistieron las partes querellante y querellada.28 vi) Oficio de fecha 12 de mayo de 2017, mediante el cual la CLÍNICA REGIONAL DE ESPECIALISTAS SINAIS VITAIS S.A.S. le manifiesta a la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN BOSCO DE BOSCONIA – CESAR que se realizarán reparaciones locativas 19 Expediente digital en OneDrive (Ver C01Principal-02 Anexospdf fls 72-77) 20 Expediente digital en OneDrive (Ver C01Principal-02 Anexospdf fls 78-80) 21 Expediente digital en OneDrive (Ver C01Principal-02 Anexospdf fls 81-84) 22 Expediente digital en OneDrive (Ver C01Principal-02Anexospdf fls 88-90) 23 Expediente digital en OneDrive (Ver C01Principal-22AnexosContestacionpdf fls 1-6) 24 Expediente digital en OneDrive (Ver C01Principal-22AnexosContestacionpdf fls 20-26) 25 Expediente digital en OneDrive (Ver C01Principal-22AnexosContestacionpdf fls 27-31) 26 Expediente digital en OneDrive (Ver C01Principal-22AnexosContestacionpdf fls 39-40) 27 Expediente digital en OneDrive (Ver C01Principal-22AnexosContestacionpdf fls 46-50) 28 Expediente digital en OneDrive (Ver C01Principal-22AnexosContestacionpdf fls 57-60) Contractual Proceso No. 2017-00600-00 Sentencia de Primera Instancia 9 al área arrendada en el centro hospitalario, en virtud de la calidad de arrendatarios por el contrato de arrendamiento de fecha octubre de 2013,29 vii) Oficio de fecha 23 mayo de 2017, en el que la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN BOSCO DE BOSCONIA – CESAR da respuesta al comunicado de reparaciones locativas allegado por la CLÍNICA REGIONAL DE ESPECIALISTAS SINAIS VITAIS S.A.S. en el que indicó que por encontrarse incapacitado el Gerente de la E.S.E. no podía autorizarse o emitir permiso alguno, debiendo esperar su reintegro.30 viii) Acta de visita de fecha 24 de mayo de 2017 a las instalaciones de la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN BOSCO DE BOSCONIA – CESAR donde funciona la CLÍNICA REGIONAL DE ESPECIALISTAS SINAIS VITAIS S.A.S., por parte del personal de la E.S.E. (Jefe de Almacén, Jefe de Control Interno, profesional Universitario) y el Personero Municipal, con el objeto de constatar el desarrollo de unas obras locativas y de adecuación en el área de hospitalización, las cuales producen ruido y polvo, por lo que el personero exhorta a la administración para que se tomen las medidas pertinentes.

Dejan constancia que no hay personal médico prestando el servicio en la CLÍNICA REGIONAL DE ESPECIALISTAS SINAIS VITAIS S.A.S.31 ix) Oficio de fecha 26 de mayo de 2017, mediante el cual la CLÍNICA REGIONAL DE ESPECIALISTAS SINAIS VITAIS S.A.S. le informa a la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN BOSCO DE BOSCONIA – CESAR su voluntad de seguir utilizando el área arrendada en sus instalaciones; y respecto a la deuda vencida por concepto de canon de arrendamiento, servicios de laboratorio y rayos x, informa que harían los pagos en la medida que haya disposición de recursos.32 x) Acta de visita de fecha 8 de junio de 2017 a las instalaciones de la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN BOSCO DE BOSCONIA – CESAR donde funciona la CLÍNICA REGIONAL DE ESPECIALISTAS SINAIS VITAIS S.A.S., por parte del personal de la E.S.E. (Gerente Encargado, Profesional Universitario, técnico Administrativo de cartera), Intendente de la Policía Nacional y el Personero Municipal, en la que dejaron constancia que como consecuencia de los arreglos locativos existe ruidos, escombros, e instalaciones en total abandono.33 xi) Acta de la reunión celebrada el día 13 de junio de 2017 a las 3:00 P.M. entre los representantes legales y abogados de la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN BOSCO DE BOSCONIA – CESAR y la CLÍNICA REGIONAL DE ESPECIALISTAS SINAIS VITAIS S.A.S., en la que se trató el tema de los contratos celebrados entre las partes y el proceso surtido para la suscripción de los mismos.34 xii) Oficio de fecha 21 de junio de 2017, mediante el cual el Gerente de la E.S.E HOSPITAL SAN JUAN BOSCO DE BOSCONIA – CESAR le informa la directora Administrativa y Financiera de la CLÍNICA REGIONAL DE ESPECIALISTAS SINAIS VITAIS S.A.S., que para la fecha no existe un contrato de arriendo con dicha entidad, y le solicita que el día 23 de junio de 2017 a las 2:00 p.m., proceda a realizar la entrega del área hospitalaria.35 xiii) Acta de reunión fecha 23 de junio de 2017 celebrada a las 10:00 A.M. entre representantes legales y abogados de la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN BOSCO DE BOSCONIA – CESAR y la CLÍNICA REGIONAL DE ESPECIALISTAS SINAIS VITAIS S.A.S., en la que se trató el tema de los contratos celebrados entre las partes y el proceso surtido para la suscripción de los mismos.36 xiv) Acta de reunión celebrada el 23 de junio de 2017, entre la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN BOSCO DE BOSCONIA – CESAR, y la CLÍNICA REGIONAL DE ESPECIALISTAS SINAIS VITAIS S.A.S., en la que se trató el tema de la depuración de cartera y acuerdo de pago entre las dos partes.37 29 Expediente digital en OneDrive (Ver C01Principal-22AnexosContestacionpdf fl 63) 30 Expediente digital en OneDrive (Ver C01Principal-22AnexosContestacionpdf fl 64) 31 Expediente digital en OneDrive (Ver C01Principal-22AnexosContestacionpdf fls 65-66) 32 Expediente digital en OneDrive (Ver C01Principal-22AnexosContestacionpdf fl 67) 33 Expediente digital en OneDrive (Ver C01Principal-22AnexosContestacionpdf fls 68-69) 34 Expediente digital en OneDrive (Ver C01Principal-22AnexosContestacionpdf fls 70-73) 35 Expediente digital en OneDrive (Ver C01Principal-22AnexosContestacionpdf fls 74-75) 36 Expediente digital en OneDrive (Ver C01Principal-22AnexosContestacionpdf fls 76-78) 37 Expediente digital en OneDrive (Ver C02Principal-01AnexosContestacionpdf fls 1-7) Contractual Proceso No. 2017-00600-00 Sentencia de Primera Instancia 10 xv) Oficio de fecha 4 de julio de 2017, por medio del cual la Coordinadora Administrativa CLÍNICA REGIONAL DE ESPECIALISTAS SINAIS VITAIS S.A.S., solicita a la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN BOSCO DE BOSCONIA – CESAR la corrección del acta de cartera de fecha 23 de junio de 2017 aclarando que la deuda por servicios públicos corresponde a la suma de $87.324.099 y no a $122.360.619 como aparece en el acta de cartera acuerdo de pago, y anexa recibo de pago de energía del mes de junio de 2017 en la que aparece valor de acuerdo de pago, copia de la carta de instrucción anexa a pagare No. 6551303-10 y aparece como titular de pago el Hospital de Bosconia.38 xvi) Certificación de fecha 25 de julio de 2017 expedida por la Contadora de HOSPITAL SAN JUAN BOSCO en la cual manifiesta que en las cuentas corrientes de esa entidad no se refleja consignación efectuada por la CLÍNICA REGIONAL DE ESPECIALISTAS SINAIS VITAIS S.A.S. en las fechas 17 y 24 de julio de 2017.39 xvii) Oficio de fecha 26 de julio de 2017 mediante el cual Gerente de la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN BOSCO DE BOSCONIA – CESAR, remite a la CLÍNICA REGIONAL DE ESPECIALISTAS SINAIS VITAIS S.A.S ACTA DE TERMINACIÓN DE MUTUO ACUERDO Y LIQUIDACIÓN BILATERAL de los CONTRATOS DE ARRIENDO No. 002 de fecha 1° de noviembre de 2012 y No. 001 de fecha 16 de marzo de 2016, documento que debía ser devuelto firmado.40 xviii) Imágenes de cadenas que impiden el acceso a los funcionarios de la CLÍNICA REGIONAL DE ESPECIALISTAS SINAIS VITAIS S.A.S. a las instalaciones del E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN BOSCO DE BOSCONIA – CESAR.41 xix) Decisión a través de la cual la Inspección de Policía Urbana de Bosconia resuelve la acción policiva instaurada por el ciudadano ANUAR ENRQIQUE CRUZ FUENTES en contra de DIOMEDES ALCINA gerente de la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN BOSCO DE BOSCONIA, en la que se decide 1°.

Declarar la existencia del comportamiento contrario a la posesión y mera tenencia del bien inmueble, Art 77 numeral 5. 2°. Aplicar como medida correctiva, la restitución y protección al bien inmueble ubicado en la calle 21 No. 15ª 35, clínica de especialistas Sinais Vitais, área reconocida en el plano aportado, folio 9, a favor del señor ANUAR ENRIQUE CRUZ FUENTES, hasta tanto se profiera orden judicial. 3° Se ordena al Gerente del Hospital San Juan Bosco, Doctor Diomedes Alcina o quien haga sus veces, retirar de manera inmediata las cadenas y candados instalados en la puerta de acceso a la clínica Sinais Vitais, para que esta vuelva a su estado normal. 4° Adviértase que el desacato al cumplimiento de la decisión incurrirá en conducta punible de conformidad con la legislación penal. 5° contra esta decisión proceden los recursos de ley. 6°Notificar en estrado las tardes. 42 Pruebas obtenidas en el periodo probatorio:  Oficio de fecha 16 de enero de 2019 en el cual el representante legal de la CLÍNICA REGIONAL DE ESPECIALISTAS SINAIS VITAIS S.A.S. remite con destino al proceso la relación de los pagos realizados por la CLÍNICA REGIONAL DE ESPECIALISTAS SINAIS VITAIS S.A.S. al HOSPITAL SAN JUAN BOSCO entre el 23 de marzo de 2014 y el 29 de noviembre de 2017.43  Comprobantes de egresos de pago y abono de la CLÍNICA REGIONAL DE ESPECIALISTAS SINAIS VITAIS S.A.S. a favor del HOSPITAL SAN JUAN BOSCO, por concepto de cancelación de arriendo y laboratorio correspondiente a los años 2014, 2015, 2016 y 2017.44 38 Expediente digital en OneDrive (Ver C02Principal-01AnexosContestacionpdf fls 8-12) 39 Expediente digital en OneDrive (Ver C02Principal-01AnexosContestacionpdf fl 13;

C03Principal-03 DVD.rar.Folio II, Página 59, 60) 40 Expediente digital en OneDrive (Ver C02Principal-01AnexosContestacionpdf fls 18-46) 41 Expediente digital en OneDrive (Ver C02Principal-01AnexosContestacionpdf fls 54-60) 42 Expediente digital en OneDrive (Ver C02Principal-01AnexosContestacionpdf fls 61-68) 43 Expediente digital en OneDrive (Ver C02Principal-17RespuestaClínicaSinaisVitaispdf fls 1-4) 44 Expediente digital en OneDrive (Ver C02 Principal-17RespuestaClínicaSinaisVitaispdf fls 5 a 11, 13,14, 18,19, 20, 28, 29, 33 a 35, 42 a 47, 49, 51, 53, 55, 57, 59, 61, 63, 65, 67 a 71, 73, 75, 77, 79, 80 a 85, 87, 89, 91, 93, 94, 95, 96 a 125).

Contractual Proceso No. 2017-00600-00 Sentencia de Primera Instancia 11  Facturas de venta de servicios de laboratorio y arriendo de sala quirúrgica y morgue, emitida por el HOSPITAL SAN JUAN BOSCO a la CLÍNICA REGIONAL DE ESPECIALISTAS SINAIS VITAIS S.A.S., correspondientes a los años 2014, 2015, 2016 y 2017.45  Acta de Depuración de cartera y acuerdo de pago suscrito entre la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN BOSCO DE BOSCONIA – CESAR y CLÍNICA REGIONAL DE ESPECIALISTAS SINAIS VITAIS S.A.S., el 23 junio de 2017.46  Comunicación de 7 de noviembre de 2017 en la que la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN BOSCO DE BOSCONIA – CESAR advierte al gerente de la CLÍNICA REGIONAL DE ESPECIALISTAS SINAIS VITAIS S.A.S. sobre el incumplimiento del acta de depuración de cartera y acuerdo de pago suscrito el 23 junio de 2017.47  Revisión de acta de depuración de cartera y acuerdo de pago entre la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN BOSCO DE BOSCONIA – CESAR y la CLÍNICA REGIONAL DE ESPECIALISTAS SINAIS VITAIS S.A.S., llevada a cabo el día 27 de noviembre de 2017.48  Certificación de fecha 7 de noviembre de 2017, expedida por el Técnico Administrativo Jefe de Cartera de la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN BOSCO DE BOSCONIA – CESAR, en el que indica que la CLÍNICA REGIONAL DE ESPECIALISTAS SINAIS VITAIS ha consignado a favor del HOSPITAL SAN JUAN BOSCO E.S.E, por concepto de compromiso de pago firmada el 23 de junio de 2017, la suma de $211.887.672.49  Oficio de fecha 28 de enero de 2019 en el cual el gerente de la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN BOSCO DE BOSCONIA, remite con destino a este proceso relación de los pagos realizados por la CLÍNICA REGIONAL DE ESPECIALISTAS SINAIS VITAIS en el periodo comprendido entre el 1° de noviembre de 2012 y el mes de mayo de 2017.50  Informe de recaudos – activos, correspondientes al periodo comprendido entre el 1° de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2018, emitido por el Sistema Integrado de Información Administrativa, Financiera y Asistencial del HOSPITAL SAN JUAN BOSCO.51  Facturas, cuentas por cobrar copagos y cuentas de cobro intereses financieros emitidas por la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN BOSCO DE BOSCONIA a la CLÍNICA REGIONAL DE ESPECIALISTAS SINAIS VITAIS, entre el 30 de junio de 2014 y el 14 de junio de 201752 45 Expediente digital en OneDrive (Ver C02 Principal-17RespuestaClínicaSinaisVitaispdf fls 12,15 a 17, 21 a 27, 30 a 32, 36, a 41, 48, 50, 52, 54, 56, 58, 60, 62, 64, 66, 72,74, 76, 78, 86, 88, 90, 92). 46 Expediente digital en OneDrive (Ver C02 Principal-17RespuestaClínicaSinaisVitaispdf fls 126-132) 47 Expediente digital en OneDrive (Ver C02 Principal-17RespuestaClínicaSinaisVitaispdf fls 134-135) 48 Expediente digital en OneDrive (Ver C02 Principal-17RespuestaClínicaSinaisVitaispdf fls 136-139) 49 Expediente digital en OneDrive (Ver C02 Principal-17RespuestaClínicaSinaisVitaispdf fl 140) 50 Expediente digital en OneDrive (Ver C03Principal-02RespuestaHospitalSanJuanBoscopdf fls 1-3) 51 Expediente digital en OneDrive (Ver C03Principal-02RespuestaHospitalSanJuanBoscopdf fls 15-18) 52 Expediente digital en OneDrive (Ver C03Principal-02RespuestaHospitalSanJuanBoscopdf fls 19-56) Contractual Proceso No. 2017-00600-00 Sentencia de Primera Instancia 12  Acuerdo No. 001 del 22 de enero del 2009, por medio del cual la Junta Directiva de la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN BOSCO DE BOSCONIA, adopta el Manual de Contratación de ese establecimiento hospitalario.53  Manifestación de interés de la CLÍNICA REGIONAL DE ESPECIALISTAS SINAIS VITAIS S.A.S., de fecha 4 de octubre de 2012, dirigida a la Junta Directiva HOSPITAL SAN JUAN BOSCO, manifestando la intención de utilizar sus espacios físicos, con el objetivo de brindarle a la comunidad de Bosconia servicios de Medicina Especializada, conforme a lo dispuesto en la Ley 438 de 2011.54  Acuerdo de Junta Directiva No. 006 de 19 de octubre de 2012, por medio del cual se conceden facultades al Gerente de la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN BOSCO DE BOSCONIA – CESAR para que adelante las acciones necesarias para lograr a través de alianzas estratégicas prestar servicios correspondientes al segundo II y tercer III nivel de complejidad en salud, así como para celebrar contrato de empréstito con entidad de la banca comercial por $350.000.000 a término de 36 meses y reglamentar el procedimiento para dar de baja bienes muebles de propiedad de la ESE.55  Estudios previos y análisis de convivencia, de fecha 22 de octubre de 2012, emitidos por la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN BOSCO DE BOSCONIA – CESAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 2474 de 2008, en desarrollo de lo dispuesto en el acuerdo JD de 2009 (estatuto de contratación), en el que se analiza la convivencia de conformación de alianza estratégica a través de una unión temporal entre la ESE y la CLÍNICA SINAIS VITAIS, en el que se plasmaron las condiciones del objeto del contrato en los siguientes términos56:  Contrato de Unión Temporal Abierta, suscrito entre el la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN BOSCO DE BOSCONIA – CESAR y la CLÍNICA REGIONAL DE ESPECIALISTAS SINAIS VITAIS S.A.S., en la que manifiestan su voluntad para conformar una ASOCIACIÓN DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD 53 Expediente digital en OneDrive (Ver C03Principal-02RespuestaHospitalSanJuanBoscopdf fls 57-90) 54 Expediente digital en OneDrive (Ver C03 Principal-03DVD.rar.FolioI -fls 9-20) 55 Expediente digital en OneDrive (Ver C03 Principal-03DVD.rar.FolioI -fls 24-25) 56 Expediente digital en OneDrive (Ver C03 Principal-03DVD.rar.FolioI -fls 26-31) Contractual Proceso No. 2017-00600-00 Sentencia de Primera Instancia 13 POR UNIÓN TEMPORAL U.T. DE CARÁCTER ABIERTO denominada “BOSCO VITAIS UT”, con el propósito de ofertar y prestar servicios de primer y segundo nivel de salud y demás servicios conexos, anexos y complementarios de acuerdo a los servicios habilitados por los miembros que forman parte de la U.T., cuya duración es de 10 años y se encuentra representada legalmente por el gerente de la ESE.57  Estudios previos y análisis de conveniencia, de fecha 22 de octubre de 2012, emitidos por la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN BOSCO DE BOSCONIA – CESAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 2474 de 2008, en desarrollo de lo dispuesto en el acuerdo JD de 2009 (estatuto de contratación), en el que se analiza la conveniencia de celebrar bajo la modalidad de contratación directa Contrato de Arrendamiento, de varias áreas de la ESE y de algunos bienes muebles.58  Contrato de prestación de servicios de transporte en ambulancia, del 24 de agosto de 2013, suscrito entre la CLÍNICA REGIONAL DE ESPECIALISTAS SINAIS VITAIS S.A.S. y la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN BOSCO DE BOSCONIA – CESAR, con vigencia de un año.59  Constancia de indagación realizada por el Departamento del Cesar a la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN BOSCO considerando la queja interpuesta por un particular ante el Ministerio de Protección Social, por irregularidades en los distintos contratos celebrados con la CLÍNICA REGIONAL DE ESPECIALISTAS SINAIS VITAIS S.A.S.60  Contrato de prestación de servicios de laboratorio clínico de baja y mediana complejidad e imagenología, del 28 de octubre de 2013, suscrito entre la CLÍNICA REGIONAL DE ESPECIALISTAS SINAIS VITAIS S.A.S y la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN BOSCO DE BOSCONIA – CESAR, suscrito por el término comprendido entre el 28 de octubre y el 31 de diciembre de 2013.61  “Contrato de acta de entrega y recibo de áreas cedidas en arrendamiento a través de contrato No. 002/2012”, suscrita el 1° de noviembre de 2013 por los gerentes de la CLÍNICA REGIONAL DE ESPECIALISTAS SINAIS VITAIS S.A.S y la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN BOSCO DE BOSCONIA – CESAR. 62  Oficio de fecha 19 de diciembre de 2013, mediante el cual la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN BOSCO DE BOSCONIA – CESAR., insta al representante legal de la CLÍNICA REGIONAL DE ESPECIALISTAS SINAIS VITAIS S.A.S al cumplimiento de la cláusula novena del contrato de arrendamiento No. 002/2012, y advierte que la renuencia es causal de terminación unilateral del mismo.63  Cuenta de cobro emitida por la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN BOSCO DE BOSCONIA – CESAR, por concepto de pago de canon de arrendamiento de los meses noviembre y diciembre de 2013, por la suma de $20.000.000, adeudados por la CLÍNICA REGIONAL DE ESPECIALISTAS SINAIS VITAIS S.A.S., con fecha de recibido del 9 de enero de 2014.64 57 Expediente digital en OneDrive (Ver C03 Principal-03DVD.rar.FolioI -fls 32-38) 58 Expediente digital en OneDrive (Ver C03 Principal-03DVD.rar.FolioI -fls 39-46) 59 Expediente digital en OneDrive (Ver C03 Principal-03DVD.rar.FolioI -fls 63-64) 60 Expediente digital en OneDrive (Ver C03 Principal-03DVD.rar.FolioI -fl 65) 61 Expediente digital en OneDrive (Ver C03 Principal-03DVD.rar.FolioI -fls 66-67) 62 Expediente digital en OneDrive (Ver C03 Principal-03DVD.rar.FolioI -fls 71-72) 63 Expediente digital en OneDrive (Ver C03 Principal-03DVD.rar.FolioI -fl 73) 64 Expediente digital en OneDrive (Ver C03 Principal-03DVD.rar.FolioI -fl 74) Contractual Proceso No. 2017-00600-00 Sentencia de Primera Instancia 14  Oficio de fecha 31 de mayo de 2016, mediante la cual la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN BOSCO DE BOSCONIA – CESAR Solicita a la CLÍNICA REGIONAL DE ESPECIALISTAS SINAIS VITAIS, copias de los contratos de prestación de servicios de Laboratorio Clínico y Ambulancia y reajuste monetario o independización de los servicios públicos de la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN BOSCO DE BOSCONIA – CESAR.65  Acuerdo modificatorio N° 01 de fecha 16 de junio de 2016, del contrato de arrendamiento N° 001 de 2016 suscrito entre la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN BOSCO DE BOSCONIA – CESAR como arrendador y la CLÍNICA REGIONAL DE ESPECIALISTAS SINAIS VITAIS S.A.S. como arrendatario, con el cual se introducen una modificación al valor que había sido acordado para el pago compartido de los servicios públicos ($2.000.000), comoquiera que la cuota fijada no corresponde al valor real del consumo, fijándose una cuota del 50% como compensación en favor de la ESE. 66  Oficio de fecha 27 de julio de 2016 mediante el cual la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN BOSCO DE BOSCONIA – CESAR, solicita el pago inmediato de las facturas No. 10117, 10510 y 10878, por concepto de arrendamiento de la sede de las distintas áreas donde funciona la CLÍNICA REGIONAL DE ESPECIALISTAS SINAIS VITAIS S.A.S., la cual asciende a la suma de $39.414.700.67  Convenio de pago de fecha 30 de julio de 2016, suscrito entre la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN BOSCO DE BOSCONIA – CESAR y la CLÍNICA REGIONAL DE ESPECIALISTAS SINAIS VITAIS S.A.S., para el pago de suministro de la energía eléctrica y otros, por valor de $16.000.000, por este concepto por el periodo comprendido entre el 1° de abril y el 30 de julio de 2016, correspondiente a la sumatoria del valor mensual de $4.000.0000. 68  Oficio de fecha 25 de agosto de 2016 mediante el cual la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN BOSCO DE BOSCONIA – CESAR solicita a la CLÍNICA REGIONAL DE ESPECIALISTAS SINAIS VITAIS S.A.S. el pago inmediato de las sumas objeto del convenio de pago de fecha 30 de julio de 2016 y de las facturas No. 0065, 0067 y 0073, por concepto de ACPM para la Planta Eléctrica de la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN BOSCO DE BOSCONIA – CESAR, que asciende a la suma de $16.600.000.69  Oficio de fecha 14 de octubre de 2016 mediante el cual la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN BOSCO DE BOSCONIA – CESAR, remite a la CLÍNICA REGIONAL DE ESPECIALISTAS SINAIS VITAIS S.A.S. copia del oficio enviado por la empresa ELECTRICARIBE en el que informa que la ESE adeuda la suma de $72.803.981, aclarando que se acordó que cada entidad cancelaría el 50% de la deuda, por lo que le indica que le corresponde pagar la suma de $26.633.246, por lo que requiere a la clínica para que firme el convenio de pago respectivo.70  Oficio de fecha 16 de diciembre de 2016, emitido por el Gerente (E) de la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN BOSCO DE BOSCONIA – CESAR mediante el cual 65 Expediente digital en OneDrive (Ver C03 Principal-03DVD.rar.FolioI -fls 79-80) 66 Expediente digital en OneDrive (Ver C03 Principal-03DVD.rar.

FolioI -fl 82) 67 Expediente digital en OneDrive (Ver C03 Principal-03DVD.rar.FolioII -fl 5) 68 Expediente digital en OneDrive (Ver C03 Principal-03DVD.rar.FolioII -fls 6-7) 69 Expediente digital en OneDrive (Ver C03 Principal-03DVD.rar.FolioII -fl 8) 70 Expediente digital en OneDrive (Ver C03 Principal-03DVD.rar.FolioII -fl 9) Contractual Proceso No. 2017-00600-00 Sentencia de Primera Instancia 15 remite al Jefe de Cartera del Hospital San Juan Bosco el convenio de pago suscrito con la CLÍNICA REGIONAL DE ESPECIALISTAS SINAIS VITAIS S.A.S., por la suma de $16.000.000 cuyo pago se encuentra vencido desde el 30 de agosto de 2016.71  Oficio de fecha 11 de enero de 2017, emitido por la CLÍNICA REGIONAL DE ESPECIALISTAS SINAIS VITAIS S.A.S., recibido por la Gerencia E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN BOSCO DE BOSCONIA – CESAR el 11 de enero de 2018, a través de la cual solicitan definir fecha para adelantar reparaciones locativas72.  Oficio de fecha 23 de mayo de 2017 mediante el cual la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN BOSCO DE BOSCONIA – CESAR, solicita a la CLÍNICA REGIONAL DE ESPECIALISTAS SINAIS VITAIS S.A.S., abstenerse de iniciar las reparaciones a las que hace alusión en el oficio de fecha 12 de mayo, y/o en el evento de que estas hayan iniciado disponga la suspensión de las mismas de manera inmediata.73  Oficio de fecha 21 de junio de 2017, mediante el cual la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN BOSCO DE BOSCONIA – CESAR indica a la CLÍNICA REGIONAL DE ESPECIALISTAS SINAIS VITAIS S.A.S. que a la fecha no hay contrato de arriendo, y solicita la entrega del área que venía ocupando en calidad de arrendatario.74  Oficios de fecha 21 de junio de 2017, mediante el cual la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN BOSCO DE BOSCONIA – CESAR, solicita acompañamiento a la Policía Nacional y a la Personería Municipal para el día 23 de junio de 2017, en el proceso de entrega del área hospitalaria que viene ocupando la CLÍNICA REGIONAL DE ESPECIALISTAS SINAIS VITAIS S.A.S.75  Oficio de fecha 4 de julio de 2017, por medio del cual la Coordinadora Administrativa CLÍNICA REGIONAL DE ESPECIALISTAS SINAIS VITAIS S.A.S., solicita a la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN BOSCO DE BOSCONIA – CESAR la corrección del del acta de cartera de fecha 23 de junio de 2017 aclarando que la deuda por servicios públicos corresponde a la suma de $87.324.099 y no a $ 122.360.619 como aparece en el acta de cartera acuerdo de pago.

Además, anexa recibo de pago de energía del mes de junio de 2017 en el que aparece el valor del acuerdo de pago, copia de la carta de instrucción anexa al pagare No. 6551303-10, el que aparece como titular del pago el Hospital de Bosconia.76  Acta de entrega de fecha 26 de septiembre de 2017 en la que se deja constancia de los equipos, estantes y medicamentos que se encontraban en el área arrendada de la CLÍNICA REGIONAL DE ESPECIALISTAS SINAIS VITAIS S.A.S., pertenecientes a la ESE, los cuales fueron entregados por HUMBERTO RODRIGUEZ MARQUEZ en calidad de regente de farmacia de la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN BOSCO DE BOSCONIA – CESAR a la química farmacéutica de suministro y dotaciones CIRA ANAYA ORTEGA.77 71 Expediente digital en OneDrive (Ver C03 Principal-03DVD.rar.FolioII -fl 10) 72 Expediente digital en OneDrive (Ver C03 Principal-03DVD.rar.FolioII -fls11-12) 73 Expediente digital en OneDrive (Ver C03 Principal-03DVD.rar.FolioII -fl 13) 74 Expediente digital en OneDrive (Ver C03 Principal-03DVD.rar.FolioII -fl 31-32) 75 Expediente digital en OneDrive (Ver C03 Principal-03DVD.rar.FolioII -fl 33-34) 76 Expediente digital en OneDrive (Ver C03 Principal-03DVD.rar.FolioII -fl 54-58) 77 Expediente digital en OneDrive (Ver C03 Principal-03DVD.rar.FolioIII -fls 35-41) Contractual Proceso No. 2017-00600-00 Sentencia de Primera Instancia 16  Oficio de fecha 6 de diciembre de 2017 con el cual la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN BOSCO DE BOSCONIA – CESAR., le solicita al gerente de la CLÍNICA REGIONAL DE ESPECIALISTAS SINAIS VITAIS S.A.S hacer presencia el día 11 de diciembre de 2017 en las instalaciones del hospital para realizar la entrega de los bienes inventariados de su propiedad.78  Acta de entrega y recibo de bienes muebles de fecha 11 de diciembre de 2017, en el cual se deja constancia de la entrega realizada por el Gerente de la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN BOSCO DE BOSCONIA – CESAR al señor CARLOS EMIRO CRUZ FUENTES en representación de la CLÍNICA REGIONAL DE ESPECIALISTAS SINAIS VITAIS S.A.S., de los bienes inventariados de su propiedad que permanecían en el establecimiento hospitalario.79  Oficio de fecha 20 de diciembre de 2017, por medio del cual la CLÍNICA REGIONAL DE ESPECIALISTAS SINAIS VITAIS S.A.S, remite con destino a la E.S.E el listado de bienes faltantes en el acta de entrega de fecha 11 de diciembre de 2017.80  Oficio de fecha 12 de febrero de 2018, en el cual el Gerente de la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN BOSCO DE BOSCONIA – CESAR da respuesta al oficio remitido por ELECTRICARIBE con el cual solicita el pago de la factura del mes de febrero de 2018 por la suma de $14.408.330 y un total de 20 facturas pendientes de pago que ascienden a $329.152.708, solicitando plazo para el pago sin suspensión del servicio y la visita de la ejecutiva de cuentas para realizar un acuerdo de pago de las 20 facturas pendientes.81

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Se registran las siguientes intervenciones finales: 3.6.1.- CLÍNICA SINAIS VITAIS S.A.S.:82 Reitera los argumentos expuestos en la demanda, cuestionado la terminación unilateral de los contratos que suscribió con el hospital demandado, así como la liquidación de los mismos, que califica como una actuación irregular y desproporcionada.

Destaca que en el caso que nos ocupa, el HOSPITAL SAN JUAN BOSCO E.S.E., no podía hacer uso de las cláusulas excepcionales que aplican a los contratos estatales, por encontrarse expresamente prohibidas, lo que la lleva a concluir que no contaba con las facultades legales para declarar terminado el contrato. De igual forma, asegura que en caso de haber incurrido en incumplimiento de lo pactado, lo procedente era declarar la caducidad del contrato y no la terminación unilateral.

En cuanto a la liquidación unilateral, destaca que no procedía acudir a dicha figura considerando que el plazo del contrato no había fenecido, por lo que de tener la parte contratante alguna objeción sobre el mismo, debió acudir ante un juez para declarar el vencimiento del plazo y no interpretarlo unilateralmente. Para finalizar, arguye que incumbe a las partes probar los supuestos fácticos que alude, por lo que considera que en este proceso la accionada no acreditó que los 78 Expediente digital en OneDrive (Ver C03 Principal-03DVD.rar.FolioIII -fls 43-44) 79 Expediente digital en OneDrive (Ver C03 Principal-03DVD.rar.FolioIII -fls 45-53) 80 Expediente digital en OneDrive (Ver C03 Principal-03DVD.rar.FolioIII -fls 54-58) 81 Expediente digital en OneDrive (Ver C03 Principal-03DVD.rar.FolioIII -fls 69-71) 82 Expediente digital en OneDrive (Ver C03 Principal-18AlegatoClincaSinais.pdf -fls 1-9) Contractual Proceso No. 2017-00600-00 Sentencia de Primera Instancia 17 supuestos que sirvieron de motivación para la expedición de los actos administrativos demandados hubieran tenido lugar, por lo que solicita la declaratoria de nulidad de estos y la consecuente indemnización deprecada. 3.6.2.- E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN BOSCO: 83 Insiste en que en los contratos suscritos entre las partes presentaron una serie de irregularidades, tales como: (i) La celebración de los mismos sin contar con la autorización de la Junta Directiva del centro médico, pues el gerente fue autorizado para realizar una alianza público privada que beneficiara al establecimiento y a la prestación del servicio de salud y no para la celebración de los contratos suscritos con la accionante, lo que genera la nulidad absoluta de los mismos, (ii) La ausencia de estudios previos de factibilidad y de pluralidad de ofertas, y (iii) Ausencia de acuerdo comercial dado que el beneficio derivado de la prestación del servicio de salud fue recibido por la Clínica accionante y no por la E.S.E. que solo recibió el canon de arrendamiento en detrimento del patrimonio de esta.

Del mismo modo, relata que debido a la intervención de la Contraloría General de la República así como de la Fiscalía General de la Nación por las irregularidades advertidas, la Clínica Sinais Vitais y la E.S.E. suscribieron un nuevo contrato el día 16 de marzo de 2016, quince días antes del vencimiento del periodo del anterior gerente, por el término de un año, interregno en el cual persistió la mora histórica en el pago de los cánones de arrendamiento y de servicios públicos, lo que dio lugar a que se declarara la terminación y liquidación unilateral, actuación que estima se encuentra ajustada a derecho.

IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia. V. CONSIDERACIONES.- Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 5.1.- COMPETENCIA.- La Sala es competente para conocer en primera instancia de este asunto, de conformidad con lo señalado en el numeral 5º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Vigente en la fecha en que se incoó el medio de control de la referencia), hoy numeral 4° del mismo artículo del CPACA. 5.2.- PROBLEMA JURÍDICO.- De conformidad con los hechos expuestos en la demanda, en la contestación, en los alegatos de conclusión y pruebas obrantes en el plenario, corresponde a esta Corporación establecer si resulta procedente declarar la nulidad de la Resolución No. 2304 de 3 de agosto de 2017, por medio de la cual se dio por terminado y liquidado unilateralmente por parte de la Gerencia de la E.S.E. HOSPITAL SAN 83 Expediente digital en OneDrive (Ver C03 Principal-19AlegatosHospitalSanJuan.pdf -fls 1-7) Contractual Proceso No. 2017-00600-00 Sentencia de Primera Instancia 18 JUAN BOSCO DE BOSCONIA, los contratos de arrendamiento No. 002 de fecha 1° de noviembre de 2012 y No. 001 de 16 de marzo de 2016, así como de la Resolución No. 2601 de 30 de agosto de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la CLÍNICA REGIONAL DE ESPECIALISTAS SINAIS VITAIS S.A.S., en contra del referido acto administrativo.

En este sentido, deberá la Sala definir si el contrato suscrito inicialmente no perdió su vigor con la suscripción sucesiva de contratos que modificaron el valor del canon de arrendamiento, y si como consecuencia de esto, resulta procedente ordenar la indemnización de perjuicios reclamada; y, por ende, reconocer la existencia e incumplimiento del contrato de arrendamiento de inmueble contenido en el Contrato No. 002 de 1° de noviembre de 2012 por parte de la entidad accionada. 5.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.- Con el objeto de resolver los interrogantes que plantea el asunto bajo examen, es preciso hacer claridad sobre el procedimiento de contratación al cual se encuentran sometidas las Empresas Sociales del Estado (ESE), y de qué manera debe abordarse la figura del contrato de arrendamiento cuando este se suscribe con Empresas Promotoras de Salud (EPS) e Instituciones Prestadoras de Salud (IPS). 5.3.1.- RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- Sea lo primero precisar que el servicio de salud en todo el territorio nacional es prestado por las Empresas Sociales del Estado, que son entidades descentralizadas por servicios, que hacen parte de los distintos niveles de la administración, ya sea nacional o territorial.

El artículo 194 de la Ley 100 de 1993 define la naturaleza y creación de las Empresas Sociales del Estado en los siguientes términos: “ARTÍCULO 194. NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.” -Se subraya- Por su parte el artículo 68 de la Ley 489 de 1998, precisa cuáles se consideran entidades descentralizadas y destaca que, pese a que las mismas cuentan con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, están sujetas al control político y a la dirección del órgano de la administración al cual están adscritas, y están sometidas a los principios de la gestión pública contemplados en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política.

Preceptiva que es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 68. ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

Cómo órganos del Contractual Proceso No. 2017-00600-00 Sentencia de Primera Instancia 19 Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cuál están adscritas. Las entidades descentralizadas se sujetan a las reglas señaladas en la Constitución Política, en la presente Ley, en las leyes que las creen y determinen su estructura orgánica y a sus estatutos internos. Los organismos y entidades descentralizados, sujetos a regímenes especiales por mandato de la Constitución Política, se someterán a las disposiciones que para ellos establezca la respectiva ley.

PARÁGRAFO 1. - De conformidad con el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, el régimen jurídico aquí previsto para las entidades descentralizadas es aplicable a las de las entidades territoriales sin perjuicio de las competencias asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades del orden territorial.

PARÁGRAFO 2. - Los organismos o entidades del Sector Descentralizado que tengan cómo objetivo desarrollar actividades científicas y tecnológicas, se sujetaran a la Legislación de Ciencia y Tecnología y su organización será determinada por el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 3. - Lo dispuesto en el presente artículo no se aplica a las corporaciones civiles sin ánimo de lucro de derecho privado, vinculadas al Ministerio del Medio Ambiente, creadas por la Ley 99 de 1993.” -Se subraya- Por ello lo determinante para establecer cuando se ha suscrito contrato estatal está dado por la participación de una entidad estatal en la relación contractual, independientemente de si se trata de contratos estatales de derecho público o de derecho privado.

En desarrollo de ese mismo concepto, el artículo 2° de la Ley 80 de 1993, enumeró las que denomina Entidades Estatales, entre las cuales se encuentran las entidades descentralizadas, como las E.S.E, de lo que se desprende que esta clase de entidades para efectos contractuales se rigen, conforme lo prevé el artículo 13 ibidem, “[p]or las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en la ley”.

No obstante, esa regla general no puede entenderse como un desprendimiento íntegro del estatuto general de contratación administrativa, como quiera que éste se ha entendido como un instrumento que tiene la administración para cumplir con los fines del Estado; así entonces, la Corte Constitucional84 ha indicado que: “…[e]l estudio de la contratación estatal debe inscribirse en los principios axiológicos del Estado Social del Derecho, que irradian todas las disposiciones contractuales previstas en la Constitución”.

De otra parte, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, define el contrato estatal de la siguiente manera: “ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:[…]” 84 Sentencia C-449 del 9 de julio de 1992.

Contractual Proceso No. 2017-00600-00 Sentencia de Primera Instancia 20 Lo que permite inferir que los contratos celebrados por las entidades públicas tienen como objeto cumplir los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y hacer efectivos los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines, conclusión que se concreta del contenido del artículo 3° de la Ley 80 de 199385 y de ahí que sean expresión de la función administrativa (artículo 209 de la Constitución Política), porque se caracterizan por estar al servicio de los intereses generales con sujeción a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad, contradicción y publicidad.

Ahora bien, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado 86 ha precisado que la naturaleza del contrato estatal no obedece al régimen jurídico o legal que lo informa, sino a la naturaleza pública de la cual participa la entidad que lo suscribe, precisando que, “... De este modo, son contratos estatales ´todos los contratos que celebren las entidades públicas del Estado, ya sea que se regulen por el Estatuto General de Contratación Administrativa o que estén sujetos a regímenes especiales´, caso en el cual las normas procesales aplicables a los trámites que ante éste se surtan no podrán ser otras que las del derecho administrativo y las que en particular existan para este tipo de procedimientos, sin que incida la normatividad sustantiva que se le aplique a los contratos.” Pese a que de la interpretación gramatical de los artículos 32 y 40 de la Ley 80 de 1993 se podría afirmar que la administración celebra contratos en ejercicio de la autonomía privada, debe ponerse de presente que la administración púbica no tiene autonomía y no tiene voluntad, lo que conlleva que para la celebración de un contrato se exija como requisito de validez la aptitud legal de los sujetos para obligarse por sí mismos Ahora, en aras del cumplimiento de los cometidos estatales, el Estado a través de sus distintos entes, celebra diferentes contratos denominados “Estatales”, entre ellos: compraventa, arrendamiento, obras públicas, concesión, suministro, prestación de servicios, consultoría, entre otros.

En efecto, el Estatuto de Contratación Estatal y algunas leyes especiales disponen los casos en que en materia contractual, las entidades estatales estarán sometidas al régimen de derecho privado y también dispone la Ley 80 que lo no previsto por ella, se resolverá con las normas del Código Civil y el Código de Comercio: “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2 del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta Ley” En lo relativo al asunto analizado, la tipología de contrato de arrendamiento celebrado por una Empresa Social del Estado, tiene normatividad sustantiva propia en el derecho privado, pero, como se analizará a continuación, el perfeccionamiento y su celebración se encuentran regulados de manera precisa, expresa y especial en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, de manera que la aplicación de las 85 “De los Fines de la Contratación Estatal.

Los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines.

Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que, además de la obtención de utilidades cuya protección garantiza el Estado, colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones. [...]” 86 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Bogotá D.c., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) RADICACIÓN: 440012331000200000619 01 Contractual Proceso No. 2017-00600-00 Sentencia de Primera Instancia 21 disposiciones del Código Civil y el Comercial, según el caso, se atenderán para las reglas propias del contrato como tal.

Del mismo modo, el numeral 6° del artículo 95 de la Ley 100 de 1993, estableció en relación con el régimen jurídico de las E.S.E. que en materia contractual este, “[s]e regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública.”-se subraya-.

De donde debe entenderse que la modalidad contractual de arrendamiento, es válida para una Empresa Social del Estado y esta puede actuar en calidad de arrendatario o de arrendador; el primero, tratará de concretar que el inmueble sea apto para el servicio, y el segundo, buscará que el canon pactado esté ajustado a un precio real y conveniente.

A la luz de lo previsto en el literal i) del numeral cuarto del artículo 2° de Ley 1150 de 2007 “Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos”, el contrato de arrendamiento esta cobijado por la modalidad de selección de contratación directa87 y, por lo tanto, no requiere obtener varias ofertas, pero si agotar las reglas dispuestas para cumplir con el deber de selección objetiva.

Ahora bien, el contrato de arrendamiento, está definido por el Código Civil así: “ARTÍCULO 1973. El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado.” De lo anterior, se deduce que son elementos esenciales del contrato de arrendamiento de bienes, los siguientes: (i) La concesión del goce o uso de un bien, (ii) El precio que se paga por el uso o goce del bien y (iii) El consentimiento de las partes.

Así las cosas, del contrato de arrendamiento surge para el arrendador la obligación de entregar el bien y permitir el uso y goce del mismo al arrendatario; para éste surge la obligación de pagar el precio correspondiente al canon por la tenencia del bien, conservarlo conforme al destino del mismo y restituirlo en la oportunidad convenida (arts. 1982 y 1996 del Código Civil).

Frente a este tema, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, consejero Ponente Dr. HERNÁN ANDRADE RINCÓN, en providencia de fecha 29 de octubre de 2014, expedida en el proceso 25000232600020010147701, señaló: “... En el régimen especial de la contratación estatal, se tiene presente que la Ley 80 de 1993 en su artículo 13 dispuso la integración normativa de las reglas de derecho comercial y civil, “salvo en aquellas materias reguladas en esta ley.” En este sentido, las disposiciones del derecho comercial sólo tienen lugar a ser aplicadas como ley del contrato estatal, en la medida en que las reglas respectivas no se encuentren en contraposición al régimen de la contratación estatal. 115 Sentencia C-300/12ª abril 25 de 2012.

Por ejemplo, constituyen casos típicos de excepción a la integración normativa del régimen de contratación, los procedimientos de formación del contrato estatal y la formalidad escrita del mismo, puesto que en esos asuntos existen reglas legales específicas de acuerdo con la Ley 80 de 1993, contrarias a las disposiciones 87 Para las entidades estatales en general.

Artículo 2 de la Ley 80 de 1993 Contractual Proceso No. 2017-00600-00 Sentencia de Primera Instancia 22 del derecho comercial en las que se pregona como principio general la libertad de las formas de negociación en la etapa precontractual y el consenso de voluntades como fuente suficiente para dar lugar a la existencia de un contrato mercantil. [...]” Por otra parte, es preciso indicar que la Ley 80 de 1993 pretendió unificar el régimen de los contratos que celebran las entidades estatales con los particulares; sin embargo, el mismo estatuto contractual y leyes especiales disponen que existen contratos estatales que no se les aplica la Ley 80 sino el derecho privado, sin que pierdan su condición de contratos estatales, como en el caso estudiado donde el artículo 16 del Decreto 1876 de 1994 concordante con el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, determinan que a partir de la creación de una Empresa Social del Estado, se aplicarán en principio, en materia de contratación, las normas de derecho privado.

Sin embargo, de conformidad con el Estatuto Contractual, también las entidades territoriales, se deben regir por lo dispuesto en la Constitución Política de Colombia, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y las Leyes 1150 de 2007, 1474 de 2011, y los Decretos 1510 de 2013 y 1082 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.” Dicho lo anterior, se tiene que el artículo 76 de la Ley 1438 de 2011 estableció que las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado debían adoptar un Estatuto de Contratación de acuerdo con los lineamientos que definiera el Ministerio respectivo; por ello, con la Resolución 5185 del 4 de diciembre de 2013, el Ministerio de Salud y Protección Social, fijó los lineamientos para que las Empresas Sociales del Estado adoptaran el Estatuto de Contratación que regiría su actividad contractual.

En cumplimiento de esta previsión, la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN BOSCO DE BOSCONIA – CESAR, expidió el Acuerdo No. 001 de 22 de enero de 200988 “Por medio del cual se adopta el manual de contratación de la Empresa Social del Estado, Hospital San Juan Bosco de Bosconia, Cesar”, documento del cual se extrae: “… Artículo 1. De conformidad con lo dispuesto en la parte motiva, adoptase el Manual de Contratación de la Empresa Social del estado, Hospital San Juan Bosco de Bosconia, Cesar, el cual se encuentra contenido en el presente Acuerdo.

Artículo 2. OBJETO. El presente Acuerdo tiene por objeto disponer las reglas, y principios que regirán los contratos de la Empresa Social del Estado, las cuales deben ser tenidas en cuenta por sus funcionarios sin excepción alguna. Artículo

3. CAMPO DE APLICACIÓN. Las disposiciones de este reglamento se aplican a los convenios, contratos y demás acuerdos de voluntades que celebre la Empresa Social del Estado en ejercicio de su estructura jurídica y que en general correspondan al ejercicio de la autonomía administrativa y financiera de la E.S.E.[…] ….Artículo

5. DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS CONTRATOS. Son contratos de la E.S.E., todos los actos jurídicos generadores de derechos y obligaciones previstos en el derecho privado, en disposiciones especiales o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad. Tales contratos se regían conforme a lo dispuesto para cada uno de ellos en el Código Civil, el Código del Comercio, Estatuto Financiero, lo que a título enunciativo contiene la ley 80 de 1993 o las reglamentaciones especiales 88 Expediente digital en OneDrive (Ver C03Principal-02RespuestaHospitalSanJuanBoscopdf fls 57-90) Contractual Proceso No. 2017-00600-00 Sentencia de Primera Instancia 23 que se presenten, así como de otras normas teniendo en cuenta la condición jurídica de la E.S.E. Artículo 6.

Todas las actuaciones de quienes intervengan en la contratación de la E.S.E, se regirán con arreglo a los principios de la función administrativa, y en especial de buena fe, igualdad de quienes presenten propuestas o cotizaciones, transparencia, economía, celeridad, responsabilidad, igualdad, publicidad, eficacia e imparcialidad, de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa y para su aplicación se tendrá en cuenta que su finalidad está orientada a la ejecución oportuna de las actividades del Hospital, a la prestación eficiente, oportuna y en condiciones de calidad del servicio público esencial de la salud y a la debida atención de los usuarios.

Para tal efecto, se tendrán en cuenta los principios que rigen las actividades administrativas, consagradas de manera principal en el artículo 209 de la Constitución Política, Decreto 01 de 1984, en la ley 438 de 1998 y en las normas que las modifiquen, adicionen o deroguen.[…] … g. PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD: Se entiende que las personas capaces al contratar con la E.S.E., se obligan a aceptar las normas y principios contenidos en el presente Acuerdo y en el texto particular y concreto de cada contrato.

En virtud de este principio, en los contratos podrán incluirse modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que entidad considere necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la Constitución Política, a la ley, al orden público y a los principios y finalidades de este Acuerdo y de la buena administración. Se reflejara en los contratos que la E.S.E., suscriba el acuerdo de voluntades, como premisa de validez de los contratos.

Se prohíbe la suscripción de contratos de adhesión o que sean impuestos por la parte contraria en virtud de su posición dominante. h. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD: Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la E.S.E Hospital San Juan Bosco, de Bosconia, Cesar, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato, así como también proteger el patrimonio de la entidad. […] …Artículo

23. FORMAS DE CONTRATACIÓN. De acuerdo con las normas del presente manual, la E.S.E., para contratar utilizará una de las siguientes formas de contratación: 1. Contratación Directa. Contratos con Formalidades. Contratos Sin Formalidades Plenas 2. Licitación Privada según proceso de la E.S.E. Artículo 24. CONTRATACIÓN DIRECTA.- Es el procedimiento mediante el cual la E.S.E., hace la selección del contratista de manera directa, sin que requiera para el efecto, la formulación de varias ofertas, sin embargo el Gerente de la E.S.E. podrá convocar a la presentación de varias ofertas, dentro del grupo de Postulantes Contratistas que para el efecto se encuentren debidamente inscritos en la E.S.E., dentro de la contratación directa, los contratos se suscribirán con Formalidades Plenas y contratos Sin Formalidades Plenas.

La Contratación Directa podrá celebrarse con formalidades plenas o sin formalidades plenas, conforme los siguientes casos: 1.- Cuando la cuantía sea inferior a 3500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y superiores a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los contratos se deberán celebrar con el lleno de las formalidades plenas y siempre se Contractual Proceso No. 2017-00600-00 Sentencia de Primera Instancia 24 exigirá garantía única de cumplimiento, conforme lo establecido en el presente estatuto.[…] … 5.- Los Contratos de Arrendamiento.[…]” Artículo

25. CONTRATATOS CON FORMALIDADES PLENAS DE LA CONTRATACIÓN DIRECTA.- Los contratos cuyas cuantías oscilan entre los montos iguales a 3500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y superiores a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, deberán contar por escrito y se constituir con la plenitud de las formalidades propias de todo contrato, para ello, deberán establecerse en los mismos: el objeto; cuantía y su forma de pago; término de duración; obligaciones del Contratante y del Contratista; determinar la Garantía Única y los amparos que cubra la misma, siendo esta obligación en todos ellos; la obligación de afiliación a un integral de seguridad social o la autorización, para que el contratante debite dichos montos de manera directa; perfeccionamiento del contrato y ejecución del mismo; deberá constar por escrito; establecer la descripción de las partes; asignación del código presupuestal que se afecta; efectuarse el correspondiente registro presupuestal, la indicación del domicilio contractual; la forma de resolución de conflictos; la declaración del contratista de no hallarse incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad definida en la Constitución o la ley; y en general todas aquellas que debe contener el contrato.

En tratándose de adquisición o venta de bienes inmuebles, estos se deberá eleva a escritura pública. En los casos que determine el Gerente, podrá acudir a la contratación mediante invitación o si lo prefiere al sistema de subasta inversa, cuando se trate de bienes o servicios que se ofrezcan en condiciones uniformes de mercado, para lo cual acudirá a lo normado sobre la materia en las normas de Contratación Administrativa definidas en la ley 1150 de 2007 o de las que la adicionan, aclaren o modifiquen.[…] …Articulo 29.

PROCEDIMIENTO GENERAL. De acuerdo al tipo de contratación y salvo en los casos en los cuales se haya declarado la Emergencia, se deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1. Justificación de la necesidad por el responsable del área solicitante. 2. Aprobación por el Gerente, de la solicitud motivada de bienes o servicios. A efecto de dar inicio al proceso de contratación, se estará sujeto a lo dispuesto por el programa de compras que defina el Gerente. 3.

Certificado de disponibilidad presupuestal, de acuerdo al valor estimado del contrato. 4. Presupuesto oficial estimado. 5. Pliego de Condiciones según el caso. 6. Fichas técnicas y especificaciones, estudios técnicos, estudios de suelo y factibilidad, dependiendo del tipo de contrato que se vaya a realizar y las condiciones y requisitos previos que se deban tener en cuenta para garantizar la debida ejecución del mismo.

Artículo 32.- CONTRATOS SIN FORMALIDADES PLENAS. - Son todos aquellos que se suscriban hasta en una cuantía de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes y deben contener los siguientes pasos: 1- Definir o determinar la necesidad o servicio que requiera la entidad para solucionar un inconveniente. 2- Solicitar a la dependencia o persona que atiende los Recursos Financieros, el respectivo certificado de Disponibilidad. 3- Solicitar propuesta que identifique la necesidad a contratar. 4- Realizar la minuta correspondiente al Contrato sin Formalidades Plenas, incluyendo y discriminando las especificaciones del objeto contractual, su objeto, tiempo de entrega, forma de pago y su respectivo valor.

Contractual Proceso No. 2017-00600-00 Sentencia de Primera Instancia 25 5- Suscribir o firmar la Orden respectiva por parte del Gerente. 6- Realizar acta de iniciación del servicio cuando sea del caso. 7- Realizar el seguimiento apropiado a la ejecución por parte del supervisor definido en la minuta del contrato. 8- El supervisor expedirá el recibido a satisfacción. 9- Enviar a la dependencia o persona que atiende los Recursos Financieros para su respectiva programación y trámite de pago.

Verificar que se realice el pago. 10- Liquidación del contrato. Artículo 33.- CONTRATOS CON FORMALIDADES PLENAS: Se entiende por Contrato con Formalidades Plenas, aquellos cuya cuantía excede los trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes. La ejecución del mismo, requiere el siguiente procedimiento: 1- Identificación de la necesidad que se presenta en la institución. 2- Solicitud a la dependencia o persona que atiende los Recursos Financieros del respectivo certificado de Disponibilidad que ampare la obligación. 3- Invitación a presentar oferta como está consagrado en el artículo 32 de este Manual. 4- Llevar al Asesor Jurídico encargado de la Contratación las anteriores propuestas para su estudio. 5- Realizar la respectiva minuta del contrato, incluyendo y discriminando las especificaciones del mismo, su objeto, plazo de ejecución, forma de pago y los respectivos[…] …..Artículo 51.

LIQUIDACION. Una vez terminados los contratos de tracto sucesivo, cuya duración sea superior a seis (6) meses, o en aquellos en que así se pacte o fuere necesario, o por expiración del plazo o por terminación anticipada o cualquier otra causa, deberán liquidarse. La liquidación contendrá, entre otros aspectos, la forma como se ejecutaron las distintas obligaciones a cargo de las partes, la aplicación de sanciones, los saldos a favor de las partes.

La liquidación se efectuará dentro de los cuatro (4) meses calendario siguiente a la terminación del contrato.[…] -Subraya fuera de texto- 5.3.2.- INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL.- En la dinámica de la contratación estatal, las entidades del Estado se enfrentan al panorama del pleno cumplimiento del objeto contractual dentro del término estipulado, así como al del incumplimiento total o parcial de los mismos, ya sea por circunstancias atribuibles a las partes intervinientes en el negocio jurídico o por circunstancias externas, fortuitas, ajenas a sus voluntades y pretensiones.

En lo que atañe al incumplimiento contractual, el H. Consejo de Estado ha señalado: “... Los contratos, amén de regular o extinguir una relación jurídica de contenido económico, también pueden crear relaciones obligacionales y como quiera que en las relaciones jurídicas de esta estirpe una de las partes (el deudor) debe desplegar una conducta (la prestación) en favor de la otra (el acreedor), se sigue que el comportamiento desplegado por el deudor en favor del acreedor sólo puede ser tenido como satisfacción de la prestación (pago) en la medida en que se ajuste plenamente a lo convenido.

No otra cosa se deduce de lo preceptuado en los artículos 1626, 1627 y 1649 del Código Civil al disponer, respectivamente, que el “pago efectivo es la prestación de lo que se debe”, que “el pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes” y que “el deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria, y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales.” Contractual Proceso No. 2017-00600-00 Sentencia de Primera Instancia 26 En consecuencia, se estará en presencia de un incumplimiento si la prestación no se satisface en la forma y en la oportunidad debida y si además esa insatisfacción es imputable al deudor.

Y es que si la insatisfacción no es atribuible al deudor, ha de hablarse de “no cumplimiento”89 y esta situación, por regla general,90 no da lugar a la responsabilidad civil.91 … El incumplimiento, entendido como la inejecución por parte del deudor de las prestaciones a su cargo por causas que le son imputables a él, puede dar lugar al deber de indemnizar perjuicios si es que esa inejecución le ha causado un daño al acreedor.

En efecto, como toda responsabilidad civil persigue la reparación del daño y este puede consistir en una merma patrimonial, en ventajas que se dejan de percibir o en la congoja o pena que se sufre, es evidente que en sede de responsabilidad contractual un incumplimiento puede causar, o no, una lesión de ésta naturaleza y es por esto que no puede afirmarse que todo incumplimiento irremediablemente produce una merma patrimonial, impide la consecución de una ventaja o produce un daño moral, máxime si se tiene en cuenta que dos cosas diferentes son el daño y la prestación como objeto de la obligación. [...]”92-Se subraya- En lo relacionado con las consecuencias del incumplimiento contractual en los contratos estatales, resulta pertinente señalar que una de las pretensiones que pueden incoarse en ejercicio de la acción contractual es precisamente la declaratoria de incumplimiento del contrato estatal, su terminación o resolución, pretensión ésta que encuentra su fundamento en la denominada “Condición Resolutoria Tácita” prevista en el artículo 1546 del Código Civil, conforme a la cual ante el incumplimiento del contrato por una de las partes, la parte cumplida podrá exigir su cumplimiento, o solicitar su terminación con la consecuente indemnización de los perjuicios93.

Así, la declaratoria de incumplimiento supone un juicio de responsabilidad con el consecuente reconocimiento de los perjuicios causados a la parte cumplida con ocasión de éste, conforme a lo alegado y probado en el respectivo proceso94. Tratándose de contratos estatales, cuando lo que pretende la administración es el cumplimiento del objeto contractual, la misma Ley 80 de 1993 le otorga una serie de facultades excepcionales tales como: i) la caducidad, facultad en desarrollo de la cual puede proceder a declarar administrativamente la situación de incumplimiento grave del contratista que impida la ejecución del contrato ordenando su liquidación95; ii) Ordenar la terminación unilateral del contrato mediante acto administrativo debidamente motivado y ordenar su liquidación; iii) Declarar el incumplimiento del contrato mediante acto administrativo debidamente motivado o imponer multas; o iv) Declarar unilateralmente la ocurrencia del siniestro mediante acto administrativo y hacer efectivas las garantías constituidas a su favor. 89 F. HINESTROSA.

Tratado de las obligaciones. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2004, p. 237 90 Se exceptúa el caso, por ejemplo, en el que el deudor conviene en responder aún en el evento de fuerza mayor o caso fortuito, tal como se desprende de los incisos finales de los artículos 1604 y 1616 del Código Civil 91 Artículos 1604, inc. 2º, y 1616, inc. 2º, ibidem. 92 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 24 de julio de 2013, Expediente 25131;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 26 de marzo de 2014, Expediente 22831, Sentencia del 16 de octubre de 2014, Expediente 24.809, entre otras. 93 J. O. Santofimio Gamboa, “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo III, Primera Edición Noviembre de 2004, Editorial Universidad Externado de Colombia, Pág. 235. 94 Ibídem, Pág. 236 95 Ibídem.

Pág. 236. Contractual Proceso No. 2017-00600-00 Sentencia de Primera Instancia 27 Sumado a lo anterior, el H. Consejo de Estado en pronunciamiento de fecha 27 de enero de 2016, Consejera Ponente: Dra. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, radicación número: 25000-23-26-000-2002-01573-01(38449), estableció: “… El incumplimiento contractual supone la inobservancia de las obligaciones contraídas por virtud de la celebración del acuerdo negocial, infracción que bien puede cristalizarse por cuenta del cumplimiento tardío o defectuoso de las condiciones convenidas o por el incumplimiento absoluto del objeto del contrato.

Cabe agregar que la configuración del incumplimiento no solo se presenta por la inobservancia de las estipulaciones contenidas en el texto contractual, sino en todos los documentos que lo integran, tales como los pliegos de condiciones o términos de referencia que, por regla general, fungen como soportes de la formación del vínculo jurídico.

Así mismo tiene ocurrencia cuando la actuación de las partes desconoce el catálogo de principios que orientan la contratación estatal y que igualmente se entienden incorporados en la relación jurídica bilateral.[...]”96 -Se subraya- En otros apartes de la providencia citada previamente, se hace referencia a la cláusula penal, respecto de la cual se precisó: “...

El incumplimiento se origina en una conducta alejada de la juridicidad de uno de los extremos co-contratantes que, de manera injustificada se sustrae de la satisfacción de las prestaciones a su cargo en el tiempo y en la forma estipulados. Su ocurrencia invade la órbita de la responsabilidad contractual y desde esa perspectiva, la parte cumplida podrá acudir a la jurisdicción en procura de obtener la resolución del vínculo obligación, el cumplimiento del compromiso insatisfecho y la indemnización de los perjuicios causados.

Así mismo, la ocurrencia del supuesto de incumplimiento del particular, al tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, faculta a la entidad estatal contratante a declararlo mediante acto administrativo motivado con el propósito de hacer efectiva la cláusula penal incluida en el acuerdo. [...]” -Se subraya- 5.4.- CASO CONCRETO.- Descendiendo al caso bajo examen, en la demanda se indica que la CLÍNICA REGIONAL DE ESPECIALISTAS SINAIS VITAIS y la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN BOSCO, suscribieron el Contrato de Arrendamiento No. 002 de fecha 1º de noviembre de 2012, el cual tenía por objeto la entrega en arriendo de varias áreas de propiedad de la E.S.E., tales como: (i) cirugía, (l) hospitalización y (iii) morgue; así como de ciertos elementos muebles que le permitían a la contratista prestar el servicio de salud correspondiente al segundo y tercer nivel de atención. Alega la parte actora que, el contrato en mención se pactó con una duración de diez (10) años, es decir, abarcaba el lapso comprendido entre el 1° de noviembre de 2012 y el 1° de noviembre de 2022, definiéndose un canon de $10.000.000, el cual se incrementaría anualmente de acuerdo con el IPC.

Adicionalmente, asegura que dicho contrato fue modificado únicamente en lo referente al canon de arrendamiento por medio del contrato No. 001 de 16 de marzo de 2016, en el cual se fijó el arriendo en la suma de $13.138.246, incluyéndose el valor del servicio de energía, que correspondía a la suma de $2.000.000. 96 Sobre el particular consultar sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 22 de agosto de 2013, dentro del expediente No. 22.947, C.P: Mauricio Fajardo Gómez.

Contractual Proceso No. 2017-00600-00 Sentencia de Primera Instancia 28 De conformidad con lo expuesto, estima que no se modificaron los términos iniciales del contrato, así como tampoco su plazo con la suscripción del nuevo en el año 2016, ya que insiste, lo único que anualmente variaba, era el canon. Por lo tanto, considera que los actos administrativos, mediante los cuales se dispuso la terminación y liquidación unilateral del contrato de arrendamiento en mención, no se encuentran ajustados a derecho, en especial, porque el HOSPITAL SAN JUAN BOSCO, habría aplicado cláusulas excepcionales en un contrato de arrendamiento, infringiendo así las normas aplicables a ese tipo de acuerdos de voluntades.

Por su parte, la entidad demandada señala que en los procesos contractuales que adelanten las ESE, debe primar el interés general y se deben surtir acatando los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, en concordancia con el Acuerdo No. 001 de 22 de enero de 2009, por medio del cual la ESE adoptó el manual de contratación; parámetros que considera debieron aplicarse cuando se celebraron los contratos de arriendo No. 002 de 1° de noviembre de 2012 y No. 001 de 16 de marzo de 2016.

Aduce que en el primer contrato de arrendamiento se presentaron una serie de irregularidades, que dieron lugar a la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento, identificado con el No. 001 en el año 2016, respecto del cual informa únicamente se pactó el arriendo del área del inmueble, quedando a la deriva los bienes muebles que habían sido incluidos en el anterior convenio.

Cuestiona que, pese a que el contrato se suscribió en el mes de marzo de 2016, se haya fijado como fecha de inicio el 1° de enero de ese mismo año, es decir, meses antes del día en que se celebró, y como fecha de finalización el 31 de diciembre de 2016; aunado a que se pactó una suma de $2.000.000 para el pago de servicios públicos, la cual considera insuficiente para suplir ese rubro.

De este modo, concluye afirmando que el Contrato de Arriendo No. 002 culminó el 31 de diciembre de 2015, es decir, antes que entrara en vigor el No. 001 de 2016, el cual no fue prorrogado, y terminó el 31 de diciembre de 2016. Contextualizado el asunto que se debate, se procederá a efectuar el análisis del mismo, con apoyo de las pruebas que obran en el plenario, de las que se destacan las siguientes: En el proceso se encuentra acreditado que por medio del Acuerdo No. 006 de 19 de octubre de 2012, la Junta Directiva del HOSPITAL SAN JUAN BOSCO E.S.E., concedió facultades al Gerente de ese establecimiento hospitalario, con fundamento en las siguientes consideraciones: “ACUERDO DE JUNTA DIRECTIVA N° 006 DE OCTUBRE 19 DE 2012.

POR MEDIO DEL CUAL SE CONCEDEN FACULTADES AL GERENTE DE LA ESE. La Junta Directiva de la ESE Hospital San Juan Bosco del Municipio de Bosconia, Departamento del Cesar, en uso de sus facultades constitucionales, Legales reglamentarias, y en especial las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, Decreto 1876 de 1994, Acuerdo de JD 001 de 2009, Ley 594 de 2000, Ley 1438 de 2011, y.

CONSIDERANDO: Contractual Proceso No. 2017-00600-00 Sentencia de Primera Instancia 29 Que en atención a lo dispuesto en la Ley 1438 de 2011, norma que tiene por objeto el fortalecimiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud a través del modelo de prestación del servicio público de salud y que propende a que se brinde un servicio de mayor calidad, incluyente y equitativo.

De igual forma el artículo 59 de la citada norma permite a las Empresas Sociales del Estado desarrollar sus funciones mediante la contratación con terceros, Empresas Sociales del Estado de mayor nivel de complejidad, entidades privadas o con operadores externos, previa verificación de las condiciones de habilitación conforme al sistema obligatorio de la calidad, razón por la cual en consideración a la necesidad y el deseo que posee la E.S.E. Hospital San Juan Bosco de prestar un mejor servicio y de poner a disposición de la comunidad en general todas aquellos que pudiese requerir, por lo que se hace indispensable estudiar la posibilidad de obtener a través de las herramientas que otorga la norma la prestación de servicios de segundo II Nivel de atención en nuestra institución. Que existen necesidades preponderantes a nivel institucional referentes al mejoramiento de sus condiciones físicas, ampliación de espacios, implementación de herramientas técnicas que permitan su eficaz desempeño al igual que la implementación y organización de archivo general de la ES.E. la cuales para su debida adquisición deben ser sufragados con recursos que en su mayoría dependen de la institución. Que no existe el recurso presupuestal suficiente para solventar las necesidades prioritarias que a la fecha requiere la institución para lo que requiere la adquisición a través de empréstito suscrito con Entidad Comercial debidamente reconocida, para lo que en efecto se requiere conforma las disposiciones contenidas en el Artículo 16 del Acuerdo 001 de 2009 deberá contar con previa aprobación por la parte de la Junto Directiva de la E.S.E. … En merito de lo expuesto, la Junta Directiva ACUERDA:

ARTÍCULO PRIMERO: Autorícese a la Gerente de la ESE Hospital San Juan Bosco de Bosconia- Cesar, para que mediante el procedimiento competente y a través de los actos administrativos correspondientes realice las siguientes actividades: 1) Adelante, las acciones necesarias para lograr a través de alianzas estratégicas prestar servicios correspondientes al segundo II y tercer III Nivel de Complejidad en Salud. 2) Celebrar, de conformidad con nuestro manual de contratación contrato de empréstito con entidad ampliamente conocida de la banca comercial por valor de Trescientos Cincuenta Millones de Pesos ($350.000.000) por un término máximo de treinta y seis (35) meses. 3) Reglamentar, el procedimiento para dar de baja bienes muebles de propiedad de la E.S.E. Hospital San Juan Bosco.

ARTICULO SEGUNDO: El presente Acuerdo rige a partir de su aprobación por la Junta Directiva.(…)” -Subraya fuera de texto- De igual modo, se cuenta con acreditación de que la Junta Directiva del HOSPITAL SAN JUAN BOSCO E.S.E., facultó al gerente de esa empresa, para que en entre otras, adelantara las acciones necesarias en procura de que a través de alianzas estratégicas se asegurara la prestación de los servicios correspondientes al segundo y tercer nivel de complejidad en salud; para lo cual se efectuó un Estudio Previo y Análisis de Conveniencia, en el que se indicó: Contractual Proceso No. 2017-00600-00 Sentencia de Primera Instancia 30 “...

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 2474 del 2008, en desarrollo de lo dispuesto en el Acuerdo de JD 001 de 2009 (Estatuto de Contratación), se analiza la conveniencia del objeto a contratar y el análisis de los documentos y estudios previos así: …

5. FUNDAMENTO JURIDICOS QUE SOPORTAN LA MODALIDAD DE SELECCIÓN El contrato que se pretende celebrar es de Arrendamiento, a las disposiciones civiles, comerciales y al Manual de Contratación Vigente de la E.S.E. se encuentra inmerso dentro los que efectivamente puede desarrollar la entidad. Respecto del cual se tiene como base normativa definida los señalado en el Código Civil, Ley 820 de 2003, Ley 80 de 1993, Ley 100 de 1993, Ley 1438 de 2011, Decreto 2309 de 2002 y demas concordantes.

6. SOPORTE TECNICO PARA EL ARRENDAMIENTO DE BIENES FISCALES POR PARTE DE LA E.S.E. Como se definió en la parte considerativa del presente se tiene como tal las siguientes: Artículo 1981: Arrendamiento de bienes públicos: Los arrendamientos de bienes de la Unión, o de establecimientos públicos de ésta, se sujetarán a las disposiciones del presente capítulo, salvo la estatuida en los códigos o en las leves especiales (.)” Al respecto y pese a no estar sujeta la E.S.E. a las disposiciones del Estatuto General de Contratación Ley 80 de 1993 es preciso traer a colación los siguientes conceptos: Artículo 32 señala: [...] La Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-183 de 2003 señalo: “(…) Los bienes fiscales o patrimoniales se encuentran destinados a la prestación de servicios públicos que la administración utiliza de forma inmediata.

Igualmente, en la Sentencia C-383 de 2000 indicó que: “(…) Ambas clases de bienes estatales forman parte del mismo patrimonio y sólo tienen algunas diferencias de régimen legal, en razón del distinto modo de utilización. Pero, a la postre, por ser bienes de la hacienda pública, tienen un régimen de derecho público, aunque tengan modas especiales de administración. El Código Fiscal, Ley 110 de 1912, establece precisamente el régimen de derecho público para la administración de los bienes fiscales nacionales.

Régimen especial, separado y autónomo de la reglamentación del dominio privada. No se ve, por eso, por qué están unos amparados con el privilegio estatal de la imprescriptibilidad y los otros no, siendo unas mismos su dueño e igual su destinación final, que es el del servicio de los habitantes del país. Su afectación, así no sea inmediata sino potencial, al servicio público, debe excluirlos de la acción de pertenencia, para hacer prevalecer el interés público o social sobre el particular ( )” Por otra parte, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo1 señaló: “(…) A pesar de la existencia de alguna similitud entre los bienes de uso público y los fiscales o patrimoniales, como, por ejemplo, su afectación al desarrollo de los principios y fines del Estado, se destacan dos características que los diferencian: la forma como se ejerce el dominio y la utilización por parte de la comunidad.

Con relación al dominio, en los bienes de uso público el Estado protege, vigila y reglamenta su uso y no pueden constituirse sobre ellos actos jurídicos que impliquen la limitación a su uso y disfrute por parte de los ciudadanos, como su venta o arrendamiento. Por el contrario, con los bienes patrimoniales o fiscales, el Estado tiene una propiedad similar a la que ostentan los particulares, es decir, cuenta con todas las características de un derecho real su titular puede usar la casa, percibir sus frutos y disponer de la misma.

Respecto a la utilización o al uso por parte de la comunidad, los bienes de uso público cuentan con una Contractual Proceso No. 2017-00600-00 Sentencia de Primera Instancia 31 destinación común, su finalidad principal es que los ciudadanos puedan usarlos, en tanto los bienes conserven esa calidad. La utilización de los bienes fiscales es generalmente excluyente y no involucra a la comunidad.

En ellos, el Estado procura el desarrollo de sus funciones y la prestación de los servicios públicos (oficinas públicas, instalaciones militares, juzgados, cárceles, etc.). A pesar de ser reservados o excluyentes, en ocasiones su finalidad puede significar a que la comunidad las utilice, sin que ello implique una mutación en su naturaleza de bien fiscal […]” -Subraya fuera de texto- En el documento en cita, se prevé la celebración de un Contrato de Arrendamiento, frente al cual expresamente se estableció que resultaban aplicables las disposiciones civiles, comerciales y el Manual de Contratación Vigente de la E.S.E. Lo anterior, conllevó a la suscripción del Contrato de Arrendamiento No. 002 de 1° de noviembre de 2012, documento del cual se extrae: “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO N° 002 ARRENDADOR: E.S.E. Hospital san Juan Bosco de Bosconia-Cesar.

ARRENDATARIO: Clínica Regional de Especialistas SINAIS VITAIS. “… CLAUSULA PRIMERA.- OBJETO CONTRACTUAL: LA E.S.E. entrega en calidad de arrendamiento los siguientes bienes al ARRENDATARIO Inmuebles: ubicados en la Calle 21 #15ª-35: Área Quirúrgica (Pabellón de Cirugía) con una extensión de 292,50m2, Área de Hospitalización (Pabellón de Hospitalización) con una extensión de 307,46 m2, Área de Morgue con una extensión de 167,92 m2 de conformidad con planos anexos al presente contrato.

Muebles: Una (01) Incubadora marca International, Una (01) Incubadora de Transporte marca Evolution, Una (01) Incubadora marca Dräger, Un (01) Calentador Infantil marca Fhisher & Purker, Un (01) Aspirador marca Tomas, Tres (03) Lámparas Pieliticas, Una (01) Lámpara Cielitica, Un (01) Esterilizador marca AD CONTROLES, Un (01) Desfibrilador marca HP Code Máster todos elementos en regular estado, bienes muebles e inmuebles los cuales deben ser destinados única y exclusivamente para la prestación de servicios de salud correspondientes al Segundo y Tercer Nivel de Complejidad.

Parágrafo: El área contigua al quirófano denominada área de morgue con 167,92 m2 ubicada al lado noroccidental de este, la cual hace parte del presente contrato y la que se encuentra proyectada para ampliación podrá ser solicitada en restitución cuando el Arrendador lo considere conveniente. CLAUSULA SEGUNDA.- TERMINO: El presente Contrato tendrá una vigencia de diez (10), años, contados a partir de la firma del presente, CLAUSULA TERCERA.- PRECIO: Para los efectos fiscales correspondientes el valor del presente contrato determinado en cánones de arrendamiento mensuales es la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS M/L ($10.000.000).

CLAUSULA CUARTA. - FORMA DE PAGO: EL ARRENDATARIO pagará a partir del inicio de actividades el canon mensual acordado, dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad y PARAGRAFO.- Este valor se incrementara anualmente de acuerdo al IPC (índice de precios al consumidor) CLAUSULA QUINTA.-OBLIGACION DEL ARRENDATARIO.

El arrendatario se obliga para con EL ARRENDADOR a: 1) Utilizar los bienes muebles e inmuebles arrendados única y exclusivamente para la prestación de servicios de salud correspondientes al Segundo y Tercer Nivel de Complejidad 2) Cumplir fielmente con el objeto del contrato con profesionalismo, garantizando la calidad y excelencia. 3) A instalar, adecuación y efectuar las reparaciones locativas y de mantenimiento que correspondan a los bienes dados a titulo de arrendamiento para su correcto funcionamiento de conformidad con a la especificaciones técnicas que habilitación Decreto 2809 de 2002 y además normas reglamentarias y complementarias. […] CLAUSULA SEPTIMA.- SUPERVISION: la supervisión administrativa y técnica de este contrato estará a cargo de la gerencia de la E.S.E. o quien esta delegue para tal fin.

CLAUSULA OCTAVA.- IMPUESTOS Y GASTOS EL ARRENDATARIO se obliga a pagar todos los gastos, impuestos y cualquier otro impuesto relacionado con la legalización del presente contrato. CLAUSULA NOVENA.-GARANTIAS De conformidad con lo establecido en el artículo 932 del Código de Comercio EL ARRENDATARIO se obliga para con la Contractual Proceso No. 2017-00600-00 Sentencia de Primera Instancia 32 E.S.E, a garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en su favor, mediante la constitución de póliza de seguros ante compañía legalmente constituida en el país y ante los siguientes riesgos: A) Amparo de cumplimiento general del contrato, pago de multas y sanciones que le sean impuestas en cuantía equivalente al diez por ciento (10%) del valor general del contrato, por el tiempo de duración del mismo y cuatro meses más, B) Póliza de responsabilidad civil extracontractual por una cuantía equivalente a cuatrocientos 400 SMLMV por el tiempo de duración del mismo y tres meses más. CLAUSULA DECIMA.- PENAL: En caso de incumplimiento de los obligaciones contraídas por las partes estas deberán cancelar a título de clausula penal un valor equivalente a Quinientos (500) SMLMV, previa declaración de incumplimiento ante autoridad competente.[…] CLAUSULA DECIMO TERCERA.- TERMINACION: El presente contrato terminara cuando sobrevenga una de las siguientes causas: 1) Por mutuo acuerdo entre las partes. 2) por cumplimiento del término de duración del mismo. 3) Por violación evidente por parte del Arrendatario de lo expresamente pactado en el Objeto del Contrato y declarado a través del Acto Administrativo motivado por parte del Arrendador.

(…) CLAUSULA DECIMO SEPTIMA.- PERFECCIONAMIENTO Y EJECUCION: El presente contrato se entiende perfeccionado y legalizado al momento de la suscripción, para su ejecución requiere el cumplimiento de la clausula decimo sexta, el pago de los impuestos que sean pertinentes y aprobación de las garantías. […]”-Subraya fuera de texto- Como se observa, el contrato que antecede se suscribió por el término de 10 años, es decir que en principio el mismo finalizaría el 1° de noviembre de 2022, fijándose un canon de $10.000.000 que se incrementaría anualmente de acuerdo con el IPC, el cual estaría supervisado por el Gerente de la E.S.E. También se demostró, que en forma posterior las mismas partes suscribieron el Contrato de Arrendamiento No. 001 de 16 de marzo de 2016, según se afirma en la contestación de la demanda a causa de las irregularidades advertidas en el contrato que antecede por los entes de control, nuevo acuerdo negocial del que extraen los siguientes apartes: “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO No.001 ARRENDADOR: E.S.E. hospital san Juan Bosco de Bosconia - cesar ARRENDATARIO: clínica de Especialistas SINAIS VITAIS … El presente contrato se regirá por las siguientes clausulas.

CLAUSULA PRIMERA - OBJETO CONTRACTUAL: EL ARRENDADOR entrega en calidad de arrendamiento los siguientes al ARRENDATARIO inmuebles: Área Quirúrgica (pabellón de cirugía) con una extensión de 292.50 m2. Área de hospitalización (pabellón de Hospitalización) con una extensión de 307,46 m2 Área de morgue con una extensión de 167,m2 de conformidad con los planos anexos al presente contrato.

Parágrafo: El área contigua al quirófano denominada área de morgue con 167,92 m2 ubicada al lado noroccidente de este, la cual hace parte del presente contrato y la que se encuentra proyectada para la ampliación podrá ser solicitada en restitución cuando el Arrendador lo considere conveniente. CLAUSULA SEGUNDA- TERMINO: El presente contrato tendrá una vigencia del primero (01) de Enero al treinta y uno (31) de diciembre del año 2016, CLAUSULA TERCERA - PRECIO: para los efectos fiscales correspondientes el valor del presente contrato determinado en cánones de arrendamiento mensuales es la suma de TRECE MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($13.138.246).

Distribuidos de la siguiente forma. Canon mensual: Once Millones Ciento Treinta y Ocho Mil Doscientos Cuarenta y Seis pesos ($11.138.246), con el incremento para la vigencia 2016 y pagos compartidos destinados a servicios por valor de Dos Millones de Pesos ($2.000.000) CLAUSULA CUARTA -FORMA DE PAGO: EL ARRENDATARIO pagara a partir del inicio de la actividad el canon mensual acordado, dentro de lo cinco (05) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad y PARAGRAFO- Este incrementara mensualmente de acuerdo, al IPC (índice de Precios al Consumidor) Contractual Proceso No. 2017-00600-00 Sentencia de Primera Instancia 33 […] CLAUSULA SEPTIMA – SUPERVISION: La supervisión administrativa y técnica de este convenio estará a cargo de Gerencia de la E.S.E. o que este delegue para el fin.[…] CLAUSULA NOVENA -GARANTIAS: Conforme a lo dispuesto en el acuerdo 003 de 2014 (Estatuto de contracción), ley 1150 de 2007 y demás normas concordante la E.S.E. se abstendrá de solicitar póliza de garantía. CLAUSULA DECIMA.- PENAL: En caso de incumplimiento de los obligaciones contraídas por las partes estas deberán cancelar a título penal un valor equivalente a Quinientos (500) SMLMV, previa declaración de incumplimiento ante autoridad competente. […]CLAUSULA DECIMO TERCERA – TERMINACION: El presente contrato terminara cuando sobrevenga una de las siguientes causas: 1) por mutuo acuerdo entre las partes. 2) por cumplimiento del termino de duración del mismo. 3) por violación evidente por parte del Arrendatario de lo expresamente pactado en el objeto del contrato y declarado a través del Acto Administrativo motivado por parte del Arrendador. […] CLUASULA DECIMO SEPTIMA – EFECTOS: Este contrato se renueva y modifica parcialmente para efectos presupuestales del ARRENDADOR.

Sin que deje sin efecto la vigencia del contrato acordada inicialmente. CLAUSULA DECIMO OCTAVA – PERFECCIONAMIENTO Y EJECUCION: El presente contrato se entiende perfeccionado y legalizado al momento de su suscripción, para su ejecución requiere del cumplimiento de la clausula décimo sexta, el pago de los impuestos que sean pertinentes y aprobación de las garantías.[…]”-sic- (Se subraya) Así las cosas, de la lectura del contrato de arrendamiento N° 001 de 16 de marzo de 2016 se concluye, que el mismo fue suscrito por los extremos procesales por el término de un año desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2016, entregando en arriendo las siguientes áreas del inmueble: Área Quirúrgica (Pabellón de Cirugía), Área de Hospitalización (Pabellón de Hospitalización), Área de Morgue, por un valor de canon de arrendamiento mensuales de $13.138.246, de los cuales $2.000.000 correspondían al pago de servicios públicos, sin que se requiriera garantía alguna, concediéndose la supervisión del mismo al gerente de la ESE.

Del mismo modo, milita en el expediente Acuerdo modificatorio N° 01 de fecha 16 de junio de 2016, del contrato de arrendamiento N° 001 de 2016 suscrito entre la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN BOSCO DE BOSCONIA – CESAR como arrendador y la CLÍNICA REGIONAL DE ESPECIALISTAS SINAIS VITAIS S.A.S. como arrendatario, con el cual se introducen una modificación al valor que había sido acordado para el pago compartido de los servicios públicos ($2.000.000), comoquiera que la cuota fijada no corresponde al valor real del consumo, fijándose una cuota del 50% como compensación en favor de la ESE.

Se cuenta con evidencia de que el HOSPITAL SAN JUAN BOSCO E.S.E., remitió a la CLÍNICA REGIONAL DE ESPECIALISTAS SINAIS VITAIS S.A.S., el Acta de Terminación de Mutuo Acuerdo y Liquidación Bilateral de los Contratos de Arriendo No. 002 de 2012 y No. 001 de 2016, de fecha 26 de julio de 2017, en la que se advierte un informe de ambos convenios, así: Contractual Proceso No. 2017-00600-00 Sentencia de Primera Instancia 34 Contractual Proceso No. 2017-00600-00 Sentencia de Primera Instancia 35 2.- GARANTIAS.

Es de anotar que si bien el Contrato de Arriendo No. 002, taxativamente fueron exigidas dos (2) tipos de pólizas, y su constitución fue catalogada como requisito previo a su ejecución, estas no fueron constituidas por el arrendatario y consecuencia, no fueron aprobadas por el arrendador; hecho contrario se dio en el Contrato de Arriendo No. 001, en el que se bien ésta exigencia de constitución de pólizas no fue tenida en cuenta por parte del arrendador, entró en contradicción al exigir la aprobación de las misma como requisito previo a su ejecución. 3.- SEGURIDAD SOCIAL.

Dentro de las acciones legales encaminadas a garantizar la ejecución del Contrato de Unión Temporal celebrado entre las partes intervinientes, no quedó estipulada la obligación que a la CLINICA SINAIS VITAIS. le asiste, sobre el pago de aportes que mensualmente se debe realizar al Sistema General de Seguridad Social. 4.- EJECUCION. No existe la totalidad de evidencia documental en los archivos de LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - HOSPITAL SAN JUAN BOSCO, porque lo que existe documentalmente es lo que atrás ha quedado sintetizado y obra como soporte de las cuentas de cobro presentadas y en los soportes de pagos realizados con ocasión de la ejecución de los mismos. 5.- INFORMACION FINANCIERA.

La información financiera alusiva a los contratos de Arriendo No. 002 y 001, y de los contratos que se generaron como consecuencia de los mismos, se encuentra claramente plasmada y reflejada en el Acta de Reunión realizada el 23 de junio de 2017, por lo que hace parte integral de esta acta, como quiera que en la misma, luego de realizarse un cruce de cuentas, se reconoció por parte de la Clínica Sinais Vitais que a 31 de mayo de mayo de 2017, le estaban adeudando a la Empresa Social del Estado - Hospital San Juan Bosco del Municipio de Bosconia (Cesar), la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS M/L ($282.516.895,00), y que la misma la pagarían en cuatro (4) cuotas, en las fechas de 17 de julio, 15 de agosto, 15 de septiembre y 17 de octubre de 2017; suma adeudada que se resume en el siguiente cuadro así: No. CONCEPTOS VALOR 01 Servicios de Salud a 31 de mayo de 2017 $160.156.275,00 02 Canon de Arriendo a 31 de mayo de 2017 $0,00 03 Servicios Públicos 2016 $32.132.239,00 Contractual Proceso No. 2017-00600-00 Sentencia de Primera Instancia 36 04 Servicios Públicos 2017 $90.228.380,00 TOTAL $282.516.895,00 Es de anotar que como quiera que, a la fecha de firma de la presente acta, aún no se ha facturado lo concerniente al mes de junio de 2017, por concepto de prestación de servicios de salud, canon de arriendo y servicios públicos, se deje expresa constancia, que la suma que llegare a facturarse haría parte integral de esta acta y se encontraría pendiente de cobro y pago; lo cual se seguiría facturando hasta la fecha en que la Clínica Sinais Vitais haga entrega formal de las áreas que ocupa del bien inmueble y de los bienes muebles, en el mismo estado en que los recibió.[…]” -Subrayado no original- Igualmente, se acreditó que el HOSPITAL SAN JUAN BOSCO E.S.E., ante la falta de aceptación de los términos de liquidación bilateral de los contratos propuesta a la clínica SINAIS VITAIS, expidió la Resolución No. 2304 de 3 de agosto de 2017, por medio de la cual terminó y liquidó unilateralmente el Contrato de Arriendo No. 002 de fecha 1° de noviembre de 2012 y el Contrato de Arriendo No. 001 de 16 de marzo de 2016, suscritos con la CLÍNICA REGIONAL DE ESPECIALISTAS SINAIS VITAIS S.A.S., en la que se expuso: “… Que la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - HOSPITAL SAN JUAN BOSCO del Municipio de Bosconia, (Cesar), realizó un requerimiento para suscribir acta de Terminación de Mutuo Acuerdo y Liquidación Bilateral, mediante comunicación de fecha 26 de julio de 2017, dirigida al doctor ANUAR ENRIQUE CRUZ FUENTES, en su calidad de Gerente de la CLINICA REGIONAL DE ESPECIALISTAS SINAIS VITAIS S. A. s., recibida personalmente en la misma fecha en la dirección física donde funcionan sus instalaciones. por medio de la cual le remitió en su calidad de Contratista y/o Arrendatario, dos (2) originales, del ACTA DE TERMINACION DE MUTUO ACUERDO Y LIQUIDACION BILATERAL del CONTRATO DE ARRIENDO No. 002, de fecha 1 de noviembre de 2012 y del CONTRATO DE ARRIENDO No. 001, de fecha 16 de marzo de 2016, la cual debía devolver debidamente firmada, dentro de los CINCO (5) DÍAS HÁBILES contados a partir de día siguiente del recibido de la misma, esto es, hasta las 6:00 p. m.. del día miércoles, 2 de agosto de 2017; indicándole que en caso de que quisiera corregirle, agregare o modificarle algo al acta remitida. tendría cinco (5) días hábiles para comunicarse con una de las Asesoras Jurídicas Externa de la ESE - HSJB, con quien debía concertar cita a efectos de realizar las correcciones a que hubiere a lugar, dentro de ese mismo plazo, y que en el evento que dentro del término otorgado para ello, no se obtuviere respuesta alguna se entendería que no existe por parte de los mismos, ánimo alguno de terminar y liquidar de mutuo acuerdo los contratos arriba identificados.

Que atendiendo a que, habiéndose cumplido la fecha y hora indicada, sin obtener respuesta alguna por parte de la CLINICA REGIONAI DE ESPECIALISTAS SINAIS VITAIS S. A.S., se procede ante su negativa tácita de suscribir el acta de terminación de mutuo acuerdo y de liquidación bilateral, a emitir el presente acto administrativo por medio del cual se terminan y liquidan unilateralmente, como quiera que no compareció dentro del término fijado para ello, por haberse configurado una de las causales de terminación, pactada en ambos contratos, específicamente la que hace alusión al vencimiento del término de duración de los mismos, lo cual aconteció el 31 de diciembre de 2015, para el Contrato de Arriendo No. 002 y el 31 de diciembre de 2016, para el Contrato de Arriendo No. 001.

Que es de anotar que en el ACTA DE TERMINACION DE MUTUO ACUERDO Y LIQUIDACION BILATERAL del CONTRATO DE ARRIENDO No. 002, de fecha 1 de noviembre de 2012 y del CONTRATO DE ARRIENDO No. 001, de fecha 16 de marzo de 2016, quedaron plasmadas unas series de irregularidades que se suscitaron de manera previa a su celebración, con ocasión de su celebración y ejecución de los mismos, con las cuales queda claramente reflejado el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la CLINICA REGIONAL DE ESPECIALISTAS Contractual Proceso No. 2017-00600-00 Sentencia de Primera Instancia 37 SINAIS VITAIS S. A. S. Que, en consideración a lo anterior, procedo la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - HOSPITAL SAN JUAN BOSCO del Municipio de Bosconia, (Cesar), a terminar y liquidar unilateralmente los Contratos de Arriendo No. 002 y No. 001, al tenor de lo expuesto en los artículos 58, 59 y 60 del Acuerdo No. 003 de 22 de marzo de 2.017, por medio del cual se adopta el Estatuto General de Contratación de La ESE - H.S..B. en concordancia con los artículos 1;2: 11 numeral 3 Literal b) y 60 de la Ley 80 de 1993, y el inciso segundo del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007.

Que en virtud de lo expuesto, la Empresa Social del Estado - Hospital San Juan Bosco del Municipio de Bosconia (Cesar), persona jurídica creada mediante Acuerdo Municipal 004 de 30 de enero de 1996, portadora el NIT 824.000.450-0, representada legalmente por el señor DIOMEDES HUMBERTO ALCINA MERCADO, identificado con la cédula de Ciudadanía No. 1,063.946.884 expedida en el Municipio de Bosconia (Cesar). en su condición de Gerente nombrado mediante Decreto 012 de 8 de febrero de 2017 expedido por la Alcaldía del Municipio de Bosconia (Cesar), y debidamente posesionado el 8 de febrero de 2017, con Acta de Posesión identificada con el No. 007, en uso de sus facultades legales, RESUELVE CLÁUSULA PRIMERA: Terminar y Liquidar unilateralmente el CONTRATO DE ARRIENDO No. 002, de fecha 1 de noviembre de 2012 y el CONTRATO DE ARRIENDO No. 001, de fecha 16 de marzo de 2016, celebrados con la CLINICA REGIONAL DE ESPECIALISTAS SINAIS VITAIS S.A.S., de conformidad con la normatividad en cita en la parte Considerativa de este acto administrativo.[…]” -Se subraya- El anterior acto administrativo fue confirmado con la Resolución No. 2601 de 30 de agosto de 2017, en la que se expusieron las siguientes consideraciones: “… Es de anotar que si bien la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - HOSPITAL SAN JUAN BOSCO DEL MUNICIPIO DE BOSCONIA (CESAR), suscribió el 1 de noviembre de 2012, con la CLINICA REGIONAL DE ESPECIALISTAS SINAIS VITAIS S. A. S., el CONTRATO DE ARRIENDO No. 002, por un término de DIEZ (10) AÑOS, sin contar previamente para pactar ese plazo, con la autorización de la Junta Directiva, y posteriormente, celebró con la misma entidad hospitalaria, el 16 de marzo de 2016, el CONTRATO DE ARRIENDO No. 001, por el término de UN (1) ANO, contado a partir del 1 de enero de 2016, se ha de indicar que son dos contratos totalmente diferentes, en donde si bien las partes son las mismas. tienen igual objeto, el espacio a ocupar es el mismo, el plazo es totalmente diferente; y al nacer a la vida jurídica un nuevo contrato con las mismas características, el segundo de ellos, desplaza al primero, como acontece en este caso.

Prueba de que son dos Contratos de Arriendo totalmente diferentes, es la numeración y el nombre dado a los mismos. Si el Contrato de Arriendo No. 001 de 2016, fuera una prolongación del Contrato de Arriendo No. 002 de 2012, no se hubiera celebrado un nuevo Contrato de Arriendo, esto es el No. 001 de 2016, como efectivamente hicieron, ya que al hacerlo desplazaron al primer contrato, anulándolo totalmente.

Si lo que pretendían era hacer una variación en el plazo del Contrato No. 002 de 2012, lo que tenían que hacer era una modificación al mismo, esto es, al Contrato No. 002 de 2012, y no uno nuevo, como finalmente hicieron al celebrar el Contrato de Arriendo No. 001 de 2016. Al hacer un nuevo Contrato de Arriendo, es decir, el No. 001 de 2016, se entiende que el primer Contrato de Arriendo celebrado, esto es, el N. 002 de 2012, desaparece de la vida jurídica, porque nació a la vida jurídica uno nuevo, que es el No. 001, porque no pueden existir concomitantemente en la vida jurídica, dos contratos suscritos por las mismas partes, el mismo objeto y demás. Aquí lo que las partes hicieron fue firmar Contractual Proceso No. 2017-00600-00 Sentencia de Primera Instancia 38 un nuevo Contrato de Arriendo, y por tratarse de un nuevo contrato, por eso fue que en el pactaron condiciones totalmente distintas en cuanto al plazo, ya que de DIEZ (10) AÑOS, lo pasaron a UN (01) AÑO. Lo que en su momento debieron haber hecho las partes, era haberle hecho una modificación al Contrato de Arriendo No. 002 de 2012, titulándola: "MODIFICACION DEL CONTRATO DE ARRIENDO No. 001 DE 2012, y en esas circunstancias si estaríamos diciendo que el plazo de los DIEZ (10) años, si estaría vigente, pero como lo que se hizo fue un nuevo Contrato de Arriendo No. 001 de 2016, por el término de UN (1) AÑO, éste último termino desplazando en la vida jurídica al Contrato de Arriendo No. 002 de 2012. y en consecuencia, el primer Contrato de Arriendo No. 002 celebrado en el 2012, terminó el 31 de diciembre de 2015, y el Contrato de Arriendo No. 001 de 2016, culminó el 31 de diciembre de 2016.

Si se hubiera realizado una modificación, al Contrato de Arriendo No. 002 de 2012, que era el inicialmente existente, las condiciones del mismo estarían vivas jurídicamente hablando, y entonces si su plazo se extendería hasta el año 2022, puesto que no existiría un nuevo contrato, sino la modificación del preexistente, pero se terminó haciendo otra cosa totalmente diferente.

De igual manera es preciso aclarar que la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - HOSPITAL SAN JUAN BOSCO DEL MUNICIPIO DE BOSCONIA (CESAR), no termina los CONTRATO DE ARRIENDO No. 002, de fecha I de noviembre de 2012 y el CONTRATO DE ARRIENDO No. 001, de fecha 16 de marzo de 2016, haciendo uso discrecionalmente de las cláusulas exorbitantes previstas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 98 del Decreto - Ley 1298 de 22 de junio de 1994, las cuales son las de interpretación, modificación y terminación unilaterales, sino porque en ambos contratos quedó pactado como CAUSALES DE TERMINACION, que esta se daría cuando sobrevinieran algunas de las siguientes causas: 1) Por mutuo acuerdo entre las partes. 2) Por vencimiento del término de duración del mismo. 3) Por violación evidente por parte del Arrendatario de lo expresamente pactado en el objeto del contrato y declarado a través de acto administrativo motivado por parte del arrendador.

Es de anotar que se trató de realizar la terminación de mutuo acuerdo entre las partes, atendiendo a que hubo violación evidente por parte del arrendatario de lo expresamente pactado en el objeto del contrato y al incumplimiento del mismo, pero como quiera que también se configuraba la segunda causal, por vencimiento del término de duración de los mismos, se optó entonces por terminar dichos contratos haciendo uso de dicha causal y es por ello que en uno de los apartes del ACTA DE TERMINACION DE MUTUO ACUERDO Y LIQUIDACION BILATERAL DEL CONTRATO DE ARRIENDO No. 002 DE 2012 de fecha 1 de noviembre de 2012 y el CONTRATO DE ARRIENDO No. 001 de fecha 16 de marzo de 2016, se consignó: “ en virtud de lo expuesto no huelga más sino concluir, que tanto la Empresa Social del Estado – Hospital San Juan Bosco del Municipio de Bosconia, con la Clínica Sinais Vitais[…].

De mutuo acuerdo proceden a dar por terminado dichos contratos por el vencimiento del término de los mismos, teniendo en cuenta las razones ampliamente atrás expuestas”; Es obvio que al terminarse ambos contratos y ser su ejecución de tracto sucesivo, en cumplimiento de lo estipulado en el Estatuto de Contratación, correspondía liquidarlos de común acuerdo por las partes, como efectivamente pretensión hacer, y como sobre este tema la CLINICA REGIONAL DE ESPECIALISTAS SINAIS VITAIS S.A.S. guardó silencio absoluto y no compareció a la liquidación en el tiempo estipulado para ello, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – HOSPITAL SAN JUAN BOSCO DEL MUNICIPIO DE BOSCONIA (CESAR), procedió a su liquidación unilateral. […] Contractual Proceso No. 2017-00600-00 Sentencia de Primera Instancia 39 …Por lo expuesto hay que precisar que esa liquidación unilateral mediante acto administrativo debidamente motivado, no obedeció al incumplimiento de lo pactado en el acta de depuración de cartera y acuerdo de pago, ni tampoco a la aplicación de las cláusulas exorbitantes como lo afirma el recurrente, sino a las circunstancias que vienen de anotarse, esto es, porque no debatió, ni acogió, ni firmó el proyecto de terminación de mutuo acuerdo y liquidación bilateral que les fue radicada, con pleno respeto al principio de legalidad, por eso extraña su afirmación, cuando falta a la verdad, consignando en el Recurso de Reposición presentado, que:[…]”-Se subraya- En el expediente obra el Acta de Depuración de cartera y Acuerdo de Pago suscrito entre el HOSPITAL SAN JUAN BOSCO E.S.E., y la CLÍNICA REGIONAL DE ESPECIALISTAS SINAIS VITAIS S.A.S., el 23 de junio de 2017, en la que se consignó lo siguiente: “… La Clínica SINAVIS VITAIS, reconoce un cartera conciliada y depurada a corte 31 de mayo de 2017, por un valor de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS M/L ($ 282,516;895,00) a favor de la ESE Hospital San Juan Bosco.

Seguidamente se propone la siguiente fórmula de pago por concepto de prestación de servicios de salud que asciende a la suma CIENTO SESENTA MILLONES CIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/L ($ 160,156,275.00) diferido en cuatro (4) cuotas iguales de CUARENTA MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL SESENTA Y OCHO PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($ 40.039.068.80); pagaderos de la siguiente forma: Primera cuota a corte julio 17 de 2017, segunda cuota corte agosto 15 de 2017, tercera cuota a corte septiembre 15 de 2017 y cuarta cuota a corte octubre 17 de 2017.

Por concepto de servicios públicos domiciliarios que asciende a la suma de CIENTO VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE PESOS M/L ($122.360.619,00); diferido en cuatro cuotas iguales de TREINTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($30.590.154.80); pagaderos de la siguiente forma: Primera cuota a corte julio 17 de 2017, segunda cuota corte agosto 15 de 2017, tercera cuota a corte septiembre 15 de 2017 y cuarta cuota a corte octubre 17 de 2017; las cuotas por concepto de servicios públicos domiciliarios será reajustada en forma proporcional en el evento de lograr acuerdo de pago con la empresa de servicios públicos domiciliarios en donde se logre condonación de la deuda[…]” Se acreditó que el día 4 de julio de 2017, a través de oficio la Coordinadora Administrativa CLÍNICA REGIONAL DE ESPECIALISTAS SINAIS VITAIS S.A.S., solicita a la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN BOSCO DE BOSCONIA – CESAR la corrección del acta de cartera que antecede, aclarando que la deuda por servicios públicos corresponde a la suma de $87.324.099 y no a $ 122.360.619 como aparece en el acta de cartera acuerdo de pago.

Además, anexa recibo de pago de energía del mes de junio de 2017 en el que aparece el valor del acuerdo de pago. Sea lo primero precisar, que analizado el material probatorio que reposa en el expediente y citado en extenso en el acápite de pruebas, que no se advierte que con la suscrición del contrato N° 002 de 1° de noviembre de 2012 por parte del Gerente de la E.S.E. SAN JUAN BOSCO DE BOSCONIA, se hubieran desbordado las facultades conferidas por la JUNTA DIRECTIVA de la misma, pues el representante legal para celebrar ese acuerdo de voluntades con la ESE no hizo uso de tales facultades, pues al estar previsto el contrato de arrendamiento en el Acuerdo No. 001 de 22 de enero de 2009 “Por medio del cual se adopta el manual de contratación de la Empresa Social del Estado, Hospital San Juan Bosco de Bosconia, Cesar”, como un contrato que no requiere formalidades plenas, sólo Contractual Proceso No. 2017-00600-00 Sentencia de Primera Instancia 40 debía someterse para su suscripción, al procedimiento general regulado en el artículo 29 del mismo97.

Debiendo sí precisar, que no se halla justificación alguna para la conformación de una unión temporal entre la ESE y la CLÍNICA SINAIS VITAIS y un estudio de conveniencia para aunar esfuerzos entre las mismas para la optimización en la prestación de los servicios de salud ofrecidos por el HOSPITAL SAN JUAN BOSCO, a través de servicios de II y III nivel, por cuanto de ello no se evidenció en el proceso programa que se suscribiera en desarrollo de la unión temporal conformada, quedando sin aplicabilidad dicha asociación en el contrato realmente suscrito entre las partes en litigio.

Ahora bien, en lo que concierne a los contratos de arrendamiento suscritos, la Sala precisar que contrario a lo que afirma la parte accionante en el libelo introductorio, con la suscripción del contrato N° 002 de 16 de marzo de 2012, no se modificó solamente las estipulación del canon de arrendamiento prevista en el contrato N° 002 de 1° de noviembre de 2012, comoquiera que el mismo corresponde a un nuevo negocio jurídico con todas las previsiones que regularmente se consignan en un contrato de arrendamiento, pues este no corresponde a un “otro si” que adicionó o varió las estipulaciones del contrato inicial.

Lo anterior, por cuanto en el nuevo contrato se desarrolló el objeto del mismo, se fijó un nuevo plazo, un nuevo canon de arrendamiento, se definió que no se requería la constitución de garantía para su cumplimiento, entre otros aspectos, elementos sustanciales que no pueden ser inadvertidos y mucho menos arriban la conclusión expuesta por la parte actora.

En este contexto, se afirma que si bien se definió como vigencia del contrato N° 002 de 1° de noviembre de 2012 una vigencia de 10 años, es decir hasta el año 2022, no es menos cierto, que con la suscripción de un nuevo contrato esto es el N° 001 de 16 de marzo de 2016, con vigencia del 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2016, de manera tácita se produjo la terminación del contrato N° 002 de 2012 el día 31 de diciembre de 2015, pues no pueden subsistir de manera simultánea dos contratos de arrendamiento sobre el mismo bien, entre las mismas partes y con el mismo objeto.

Así las cosas, una vez fenecido el plazo previsto en el contrato N° 001 de 16 de marzo de 2016, podía suscribirse uno nuevo o darse por terminado, como ocurrió en el caso que nos ocupa, aspecto frente al cual la parte demandante no formuló reparo alguno, pues por esta vía se estaban atendiendo las advertencias que se le habían hecho a la E.S.E. sobre las irregularidades que se advertían en la suscripción de esos contratos.

De ello se deduce que la demandante si conoció y aceptó las nuevas condiciones impuestas en el desarrollo del contrato, con una fecha de vencimiento diferente a la inicialmente prevista. Ahora, se evidencia de las pruebas que desde la suscripción del primer contrato de arrendamiento la CLÍNICA SINAIS VITAIS incumplió con sus obligaciones contractuales, pues fue requerida para el pago de los cánones adeudados, así como 97 “Articulo 29.

PROCEDIMIENTO GENERAL. De acuerdo al tipo de contratación y salvo en los casos en los cuales se haya declarado la Emergencia, se deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1. Justificación de la necesidad por el responsable del área solicitante. 2. Aprobación por el Gerente, de la solicitud motivada de bienes o servicios. A efecto de dar inicio al proceso de contratación, se estará sujeto a lo dispuesto por el programa de compras que defina el Gerente. 3.

Certificado de disponibilidad presupuestal, de acuerdo al valor estimado del contrato. 4. Presupuesto oficial estimado. 5. Pliego de Condiciones según el caso. 6. Fichas técnicas y especificaciones, estudios técnicos, estudios de suelo y factibilidad, dependiendo del tipo de contrato que se vaya a realizar y las condiciones y requisitos previos que se deban tener en cuenta para garantizar la debida ejecución del mismo.” Contractual Proceso No. 2017-00600-00 Sentencia de Primera Instancia 41 para el pago de los servicios públicos, lo que quedó en evidencia en el acta de depuración de cartera citada en precedencia, lo que indica que la CLÍNICA SINAIS VITAIS mantuvo una mora histórica en el periodo de vigencia de los contratos de arrendamiento de bienes fiscales, lo que facultaba a la ESE a dar aplicabilidad a la cláusula de terminación del contrato, así como a las cláusulas exorbitantes del régimen general de contratación, aplicables a este tipo de contratos conforme al desarrollo normativo y jurisprudencial realizado en el acápite que antecede.

Dicha clausula es del siguiente tenor: “… CLAUSULA DECIMO TERCERA – TERMINACION: El presente contrato terminara cuando sobrevenga una de las siguientes causas: 1) por mutuo acuerdo entre las partes. 2) por cumplimiento del termino de duración del mismo. 3) por violación evidente por parte del Arrendatario de lo expresamente pactado en el objeto del contrato y declarado a través del Acto Administrativo motivado por parte del Arrendador.” No obstante lo anterior, y al haberse suscrito entre las partes un acuerdo de pago, en la Resolución No. 2601 de 30 de agosto 2017 expedida por la E.S.E HOSPITAL SAN JUAN BOSCO DE BOSCONIA - CESAR, “por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la CLINICA REGIONAL DE ESPPECIALISTAS SINAIS VITAIS S.A.S., en contra de la Resolución No. 2304 del 3 de agosto de 2017”, confirmándola íntegramente, se indicó que la terminación unilateral del contrato obedecía a la imposibilidad de finiquitarlo por mutuo acuerdo por la falta de respuesta de la clínica y por haberse cumplido el plazo contractual pactado, causa que daba lugar a ello, sometiendo su trámite a los establecido en la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 especialmente lo normado en el artículo 11 que prevé el plazo para la liquidación de los contratos y su trámite, así: “ARTÍCULO

11. DEL PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.

En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A. Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C. C. A. Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo.” -Se subraya- Por lo anterior, no se evidencia de parte de la entidad accionada un actuar irregular amparado en disposiciones normativas ajenas al caso, ni mucho menos una interpretación caprichosa de las previsiones contractuales y/o los supuestos fácticos del caso que se estudia, por ello fuerza concluir que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.

Contractual Proceso No. 2017-00600-00 Sentencia de Primera Instancia 42 Cabe destacar que aun cuando esta clase de contratos se rijan en principio por las reglas del derecho privado, al ser suscritos con entidades responsables de la satisfacción de un servicio público en el cual se encuentra comprometido el interés general, siempre deberán ejecutarse en procura de satisfacer esas necesidades, y cuando quiera que se advierta que esa prestación puede verse afectada por el incumplimiento de las obligaciones pactadas, habiéndose incluido convencionalmente las cláusulas excepcionales previstas en la Ley 80 de 1993, la administración puede hacer uso de ellas garantizando los derechos de defensa y contradicción de la contratista, que como quedó evidenciado, se respetaron en la actuación adelantada.

Así las cosas, los actos administrativos demandados se mantienen incólumes al no desvirtuarse la presunción de legalidad que recae sobre ellos. 5.6.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO.- Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho98, los llamados en el CPACA, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. No obstante, no se puede desconocer que el H. Consejo de Estado99 en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso, no observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición, por lo que la Sala se abstendrá de decretarlas en esta instancia. DECISIÓN.- En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 98 Artículo 361 del Código General del Proceso. 99 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 21 de enero de 2021.

Expediente No. 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806-2016). M.P William Hernández Gómez. Contractual Proceso No. 2017-00600-00 Sentencia de Primera Instancia 43

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría liquídese la cuenta de gastos del proceso y de ser procedente, realícese la devolución de su remanente a la parte actora.

CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente. ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 038. DORIS PINZÓN AMADO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 00962d6fb29849f180a52d035de73a41c1df28d948e3b8acd2e9bcc9534fa519 Documento generado en 10/04/2025 11:12:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica