TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL -APELACIÓN SENTENCIA DEMANDANTE: LUZ DARI ALBA GALVIS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – DEPARTAMENTO DEL CESAR RADICADO: 20-001-33-33-002-2024-00173-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante la cual se decidió: “PRIMERO: DESESTIMAR las pretensiones de la demanda, por las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de apelación en los términos de los artículos 243 y 247 del CPACA.
TERCERO: SIN costas en esta instancia conforme lo expuesto.
CUARTO: Ejecutoriado materialmente este fallo, se hará la correspondiente depuración del expediente, devolviendo los anexos a los demandantes y destruyendo las copias que legalmente corresponda, para que el envío al ARCHIVO se haga en las condiciones establecidas en la respectiva tabla de retención documental; para el efecto el Despacho, tomará las determinaciones que conforme a los principios de publicidad y transparencia se avengan al caso.”.
II.
ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandante elevó como pretensiones inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024 y la derogatoria de las siguientes normas Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, Decreto Nacional 449 de 2022, Decreto Nacional 965 de 2021 y Decreto Nacional 319 de 2020 y/o declarar la nulidad de los decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, con relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 3CM, en el entendido que los salarios de los 3 años anteriores a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-002-2024 -00173-01 Sentencia de segunda instancia 2 Adicionalmente, que se ordene la inaplicación de los demás decretos nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, que modifiquen la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media con referencia a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la sentencia. Asimismo, solicitó declarar la nulidad del Oficio N° 2024-EE058714 (Con radicación relacionada N° 2024-ER-059019) del 28 de febrero del 2024, expedido por el Ministerio de Educación Nacional y el Oficio N° CES2024ER007007- CES2024EE003256 del 24 de febrero del 2024, proferido por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, a través de los cuales se negó al demandante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera desigual en el año 2011, así: para el grado en el escalafón 3AM, fue realizado un incremento del 11.3%, por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011, proferido por el Ministerio de Educación Nacional, mientras que el incremento de la categoría del escalafón 2A, fue del 5.7%.
Se declare que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos 3 años anteriores a la reclamación, por haber operado la prescripción trienal en los demás años y que la diferencia tenga efectos fiscales hacia el futuro. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, deprecó que se condenara a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos 3 años anteriores a la reclamación y las que se llegaron a causar en el futuro, teniendo en cuenta la afectación a su salario en ese tiempo.
De igual forma, solicitó se condene a la demandada a reconocer el pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por la parte actora los últimos 3 años anteriores a la reclamación. Además, que se condenara a la parte demandada a reconocer el pago del ajuste del poder adquisitivo aplicado desde el momento que debió pagarse la mensualidad e intereses moratorios desde la fecha en que se causare el derecho.
Por último, solicitó condenar en costas a la entidad demandada 2.2.
HECHOS Se resumen de la siguiente manera: Señaló la parte actora, que para el año 2004 se incorporaron los primeros docentes mediante Decreto 1278 de 2002, pues para su ingreso se requería previo concurso realizar un periodo de prueba, razón por la cual para el año 2005, por medio del Decreto Nacional 1313 de 2005 se estableció la tabla salarial de los docentes del nuevo estatuto.
Dice que los primeros incrementos salariales se realizaron para los docentes que ingresaron a la carrera docente del Decreto – Ley 1278 de 2002, para los años de 2006 y 2007, siendo decretados incrementos salariales de manera igual para todos los docentes que pertenecían a esta nueva carrera docente, como debe ser por tratarse de docentes que se encuentran en igualdad de condiciones.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-002-2024 -00173-01 Sentencia de segunda instancia 3 Indicó que, para el año 2008 se realizaron incrementos salariales de manera indiscriminada, en contravía de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992 y de los artículos 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002, así: Manifestó que toda vez que para el año 2011 no se realizó un incremento de la base salarial igualitario, tanto para el grado 2A como para el 3AM, esto afectó los salarios futuros, pues cada año se aplica sobre la base anterior, en ese sentido, afirmó que se decretó sin justificación legal un salario inferior a la categoría a la pertenece la demandante que afectó lo devengado en los años 2012 al 2024, en los que sí se decretaron los incrementos en igualdad de condiciones para los docentes de las categorías 2A y 3AM dado que se liquidó el incremento con la base del año anterior.
Detalló la proyección de incremento que en su criterio debió realizarse de haberse liquidado de los últimos 3 años, teniendo en cuenta la prescripción trienal de los derechos laborales, de la que resulta la suma de $7.122.509 como total de diferencias a reclamar. Indicó que radicó reclamación ante el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Cesar solicitando lo pretendido en la demanda, no obstante, su requerimiento fue despachado desfavorablemente.
Consideró que el actuar de las entidades demandadas al negar el pago de las diferencias salariales y prestacionales va en contravía de lo regulado con referencia a la igualdad de los incrementos salariales entre pares, pues al tratarse de un derecho que se genera de manera sucesiva se prescribieron unas diferencias salariales, pero es justo que se nivele el salario con los incrementos que consideró debieron ser iguales.
Finalmente, informó que el 9 de julio de 2024 celebró audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial de Asuntos Administrativos la cual se declaró fallida ante la ausencia de ánimo conciliatorio por parte de las entidades demandadas.
2.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a derecho, pues están sujetos a la Ley y a la Constitución; indicó que el salario de los docentes está relacionado con el grado y nivel del escalafón al que pertenecen lo cual marca la diferencia salarial, con el fin de asegurar a los NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-002-2024 -00173-01 Sentencia de segunda instancia 4 profesionales que reciban un ingreso que corresponda con su preparación y rendimiento en el trabajo.
Frente al cargo de vulneración del principio “trabajo igual salario igual”, alegó su improcedencia argumentando que la desigualdad salarial y el trato discriminatorio se configuran cuando no hay causas objetivas y razonables que lo justifiquen y cuando tal diferencia no obedece a criterios válidos constitucionalmente que autoricen el trato diferente, lo que a su juicio no se acompasa con el caso de estudio, en el sentido que los porcentajes reclamados están sustentados en el estatuto de profesionalización de los docentes en el que es permitido recibir salarios diferentes.
Así las cosas, afirmó que, aunque se observan diferencias porcentuales en el aumento a través de los decretos que se expidieron año a año, estos se deben al incentivo realizado a los educadores por su esfuerzo, consagración y experiencia lo cual exige un reconocimiento derivado de sus méritos y calidades, por lo tanto, consideró que la diferencia salarial se encuentra justificada objetivamente en el cumplimiento de normas de orden constitucional y legal que gozan de presunción de legalidad, debido a que estas últimas han sido creadas en atención a la libertad de configuración de la cual goza el legislador y el Gobierno Nacional por mandato constitucional.
Sobre el juicio de igualdad, reafirmó que este se debe hacer entre sujetos comparables, es decir, aquellos que se encuentran en una misma situación fáctica y jurídica, porque desempeñan la misma actividad, tienen las mismas funciones y obligaciones y están sometidos al mismo régimen jurídico salarial y prestacional, no obstante, en el caso de estudio, si bien los docentes y directivos docentes desarrollan las mismas funciones, no tienen el mismo escalafón, en consecuencia, no se encuentran en idéntica situación fáctica ni jurídica.
Concluye que no se constata discriminación salarial en el caso bajo estudio, pues existen parámetros objetivos, discernibles y razonables que justifican la diferenciación salarial y prestacional entre los docentes; y en tal sentido, la demandante no tiene derecho a que las entidades enjuiciadas le paguen la diferencia en el incremento en el año 2011. 2.5.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Contra la anterior sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, bajo el fundamento que se vulneró el principio de congruencia entre la sentencia escrita y la sentencia proferida en audiencia, pues consideró que la afirmación del juez de primera instancia sobre las diferencias salariales de los incrementos de las anualidades se basaron en estudios técnicos, fiscales, análisis presupuestales y estudios de la función pública, documentos que no fueron aportados por las partes demandadas o discutidos dentro del debate probatorio en el proceso, lo cual considera que desborda el marco de análisis permitido y compromete la objetividad del fallo.
Aseveró que, la sentencia no guarda relación con el acta de fecha 28 de noviembre de 2024 al incluir en el fallo aspectos relacionados con sesgos políticos del gobierno, un caso anterior a favor de los servidores de la rama judicial, la situación de violencia del país, el ejercicio personal como docente del juez de primera instancia y el caso de choferes y celadores del municipio de Valledupar, señalados en la oralidad como la causa subyacente de los incrementos salariales desiguales en los años 2008, 2009 y 2011, no guardan relación con el asunto de litigio, pues se trata de asuntos ajenos a este.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-002-2024 -00173-01 Sentencia de segunda instancia 5 De otro lado, reiteró que no se cuestiona la existencia de salarios diferenciados, sino la inequidad inherente a los porcentajes de aumento que se les otorgó en los años 2008, 2009 y 2011, lo que considera constituyó un trato discriminatorio que impacta a distintos grupos de educadores lo que afecta la base salarial de los años futuros, ya que cada incremento se calcula sobre una cifra ya ajustada, por lo que la disparidad salarial se acumula perpetuando la desigualdad salarial en el futuro, situación que a su juicio contraviene el principio de igualdad.
Aseveró que los porcentajes salariales disímiles carecen de criterios objetivos o razonables que justifiquen válidamente la decisión; en ese entendido, indicó que esta falta de argumentos compromete la confianza en el sistema de remuneración docente ya que los demandados sostienen que los incrementos están determinados por la posición en el escalafón docente.
Sobre la inscripción y el ascenso en el escalafón docente y evaluación de competencias indicó que si bien en los artículos 20, 35 y 36 del Decreto 1278 de 2002 se reguló sobre la evaluación de competencias, solo hasta la entrada en vigencia del Decreto 2715 del 21 de julio de 2009 se reglamentó la evaluación de competencias de los docentes y directivos docentes; así, frente a la falta de cuestionamiento de los afectados de la irregularidad con los incrementos porcentuales desiguales en el tiempo en el que ocurrieron los hechos, argumentó que en esa época las plazas no estaban ocupadas, solo hasta ahora con las plazas ocupadas es posible establecer una comparación con los diferentes niveles.
Manifestó la violación al principio de proporcionalidad, toda vez que, los incrementos salariales diferenciados aplicados en los años 2008, 2009 y 2011, en tanto, la idoneidad de la medida debe justificarse en la búsqueda de un fin legítimo dentro del marco normativo aplicable, sin embargo, en este caso, el recurrente aduce que no evidenció que los incrementos salariales desiguales obedecieran a un propósito legítimo ni se justificaron con criterios razonables o transparentes, la disparidad en los porcentajes de aumento salarial entre los distintos escalafones se encuentra provista de una ausencia total de fundamentos técnicos y jurídicos que la avalen, rompiendo con los principios de equidad y proporcionalidad salarial.
Finalmente, reiteró los argumentos esbozados en la demanda frente a la violación del principio de igualdad, el vicio de nulidad de los actos administrativos demandados esbozados en la contestación de la demanda. III.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN En esta oportunidad procesal el Ministerio de Educación Nacional manifiesta que en el caso sub lite el porcentaje de incremento salarial fijado por el Gobierno Nacional atiende a razones técnicas que, sumado a objetivos constitucionales garantizan la sostenibilidad fiscal de la nómina docente y el servicio público de educación. Por ello, la potestad del presidente para definir el escalafón docente conforme a los parámetros fijados por el legislador no sólo implica un amplio margen de discrecionalidad, sino que también ejemplifica una competencia fundamentada en discrecionalidad administrativa técnica.
Asimismo, es necesario aclarar que no tendrán cabida fundamentos relacionados con la continuidad de los incrementos, es decir, que señalan como un vicio de los actos administrativos demandados el hecho de que estos no definan un mismo porcentaje de incremento para todos los grados y niveles, como se había hecho en anteriores regulaciones.
Esto debido a que tal consideración no sólo desconocería el amplio margen de configuración de la competencia constitucional y legal del presidente de la República, sino que también, implica un desconocimiento de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-002-2024 -00173-01 Sentencia de segunda instancia 6 la potestad reglamentaria que, al no vulnerar derecho adquiridos, bien puede decretar el incremento que se considere técnicamente de acuerdo con los mandatos de la ley, toda vez que el principio de confianza legítima no puede proteger meras expectativas de que el incremento sea uniforme.
Por lo expuesto, y tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en las sentencias referidas en el marco jurídico, los reajustes realizados por el Gobierno Nacional en el régimen salarial y prestacional de los docentes durante los años 2008, 2009 y 2011 se ajustaron al principio de proporcionalidad. Estos reajustes no limitaron ni restringieron el derecho a mantener el poder adquisitivo de los servidores públicos con salarios más altos, ya que sus remuneraciones fueron reajustadas acorde al Índice de Precios al Consumidor (IPC); al mismo tiempo, se benefició a aquellos con menores ingresos, cumpliendo así con los derechos fundamentales a la igualdad y a la remuneración mínima y móvil de los docentes.
Solicita al Tribunal, confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Prelación de fallo. Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, esta misma norma permite que tal orden pueda modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. Teniendo en cuenta la naturaleza de este asunto sobre incremento salarial docente desigual reclamado en demandas separadas por un número considerable de docentes que pretenden su reconocimiento mediante sentencia judicial, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente sin atender al orden en que ingresó. Al respecto, el Consejo de Estado1 efectuó un análisis en el que concluyó: “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.
De las precitadas normas se advierte que por regla general en la jurisdicción contencioso-administrativa el juez debe proferir la 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D.C., (28/03/2019). Radicación Número: 11001-03-25-000-2013- 00608-00(1191-13).
Actor: Agustín Sarmiento Sanabria. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de La Policía Nacional (Casur). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-002-2024 -00173-01 Sentencia de segunda instancia 7 sentencia o la decisión de fondo en el orden en que ingrese el proceso al despacho para ello, y únicamente se puede otorgar un trámite preferencial en atención a la naturaleza del asunto, por razones de seguridad nacional, cuando se vea amenazado el patrimonio público, exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o en asuntos de especial trascendencia social o por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con repercusión colectiva, o cuando su resolución íntegra entrañe solo la reiterada jurisprudencia, o cuando se determine un orden temático para su elaboración y estudio preferente, mediante acuerdo de la Sala.” En el presente asunto, advierte la Sala la existencia de una cantidad considerable de procesos los que están en trámite en la primera instancia con la misma temática, que implica decisiones de contenido económico para las partes, de manera que resultó para la Sala Plena de esta Corporación trascendente el haber anticipado en turno para dictar sentencia en este proceso judicial. 4.2.
COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia fechada 28 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
4.3. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad, se circunscribe a determinar si la providencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar debe ser revocada en virtud de los argumentos expuestos por la apelante, quien considera infundado el incremento salarial desigual aplicado en los años 2008, 2009 y 2011 que afectó los salarios del personal docente en diferentes grados y niveles de escalafón. 4.4.
PRUEBAS Las pruebas allegadas al expediente en el curso de la primera instancia que resultan relevantes para resolver son: -Petición de 2 de febrero de 2024, por medio del cual la parte demandante solicitó ante el Departamento del Cesar – Secretaría de Educación – Ministerio de Educación Nacional el pago de la diferencia salarial. - Respuesta emitida por la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar de fecha 24 de febrero de 2024, mediante la cual NIEGA el reconocimiento y pago de las diferencias salariales, y demás prestaciones solicitadas. -Oficio radicado 2024-EE-058714 (2024-ER-059019) de fecha 28 de febrero de 2024 por medio del cual el Ministerio de Educación Nacional niega las solicitudes de la parte demandante.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-002-2024 -00173-01 Sentencia de segunda instancia 8 -Resolución No. 001641 de 19 de abril de 2013, expedida por el Secretario de Educación del Departamento del Cesar, mediante la cual es nombrada provisionalmente la señora LUZ DARI ALBA GALVIS, en el cargo docente de aula, código 9001, nivel de Básica Primaria en la Institución Educativa Villa de San Andrés sede San Miguel del municipio de Aguachica (Cesar). -Certificados de salarios de la docente en atención de los años reclamados. -Resolución 000187 del 12 de enero de 2023, expedida por el Secretario de Educación del Departamento del Cesar, por la cual se reconoce una pensión de invalidez a la señora LUZ DARI ALBA GALVIS. 4.5.
FUNDAMENTOS DE DERECHO a) Regulación salarial del personal docente y directivo docente. La Constitución Política de 1991, designó la competencia al Congreso de la Republica para dictar normas generales y fijar el régimen salarial y prestaciones de los empleados públicos, así: “ARTÍCULO 150.Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19.
Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; f. Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas”. (…)” En este contexto, se tiene que bajo la categoría de Ley marco el Congreso de la Republica expidió la Ley 4 del 18 de mayo de 1992, “mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, con esta norma se definió, entre otras cosas, la fijación de los salarios anuales de quienes ostenten la calidad de empleado públicos, entre ellos la población docente que se encuentra al servicio del estado.
En el artículo 2 de la Ley ibídem se establecieron los objetivos y criterios generales para la fijación del régimen salarial para todos os servidores del estado, así: “ARTÍCULO 2.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.
En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b. El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-002-2024 -00173-01 Sentencia de segunda instancia 9 c. La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; d. La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública; e. La utilización eficiente del recurso humano; f. La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; g. La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio; h. La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal; i. La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j. El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k. El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; l. La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas.
En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad; ll. El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa.” Subrayado fuera de texto.
Ahora bien, del estudio integral de la Ley 4 de 1992 es posible concluir que existe una competencia compartida en cuanto a la regulación salarial y prestacional de los empleados públicos, en el que corresponde al Congreso de la Republica señalar los principios y parámetros generales en los que se puede mover el Gobierno Nacional para determinar el régimen, a su vez corresponde al Gobierno Nacional establecer los límites máximos de los salarios que corresponde a los servidores de acuerdo con su ubicación en la estructura de los empleos de conformidad con las funciones que deba desarrollar y la escala y tipo de remuneración en cada cargo o categoría de cargos.2 De igual manera, que corresponde al Gobierno Nacional modificar anualmente el sistema salarial de los empleados públicos aumentando sus remuneraciones con el fin de contrarrestar el fenómeno de la inflación, así lo dijo la Corte Constitucional3 en el estudio de constitucionalidad del artículo 4 de la Ley ibidem: “Que se estipule en la ley marco, a manera de directriz y regla vinculante, que, como mínimo, cada año se producirá al menos un aumento general de salarios para los empleados en mención, es algo que encaja perfectamente dentro del cometido y papel atribuidos por la Constitución y la jurisprudencia al Congreso Nacional en estas materias. 2 Artículo 3.
Ley 4 de 1992 3 Corte Constitucional Sentencia C – 710 de 1999. MP. Jose Gregorio Hernández Galindo NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-002-2024 -00173-01 Sentencia de segunda instancia 10 Es decir, el Congreso no vulnera la aludida distribución de competencias, sino que, por el contrario, responde a ella cabalmente, cuando señala un tiempo máximo de vigencia de cada régimen salarial, que debe ir en aumento, al menos año por año, con el fin de resguardar a los trabajadores del negativo impacto que en sus ingresos laborales producen la pérdida del poder adquisitivo y el encarecimiento del costo de vida en una economía inflacionaria.” Por último, es posible prever que el sistema salarial se encuentra integrado por una estructura de los empleos de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos como lo establece el artículo 3 de la Ley 4 de 1992.
A su turno, el artículo 12 de la misma norma estableció respecto del régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial lo siguiente: “ARTÍCULO 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.
En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.
PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional”. -Se resalta por fuera del texto original-. De otro lado, el Gobierno Nacional en ejercicio de la facultades extraordinarias conferidas por el artículo 111 de la Ley 715 de 2001, expidió el Decreto 1278 del 19 de junio de 2002, contentivo del estatuto de profesionalización docente, mediante el cual se pretendieron regular las “relaciones del Estado con los educadores a su servicio, garantizando que la docencia sea ejercida por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias como los atributos esenciales que orientan todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servidor docente y buscando con ello una educación con calidad y un desarrollo y crecimiento profesional de los docentes”4, sobre el escalafón docente, se indicó: “ARTÍCULO 19.
ESCALAFÓN DOCENTE. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.
La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente.
ARTÍCULO
20. ESTRUCTURA DEL ESCALAFÓN DOCENTE. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A - B - C - D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la 4 Artículo 1.
Decreto <Ley> 1278 De 2002. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-002-2024 -00173-01 Sentencia de segunda instancia 11 respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto.
ARTÍCULO
21. REQUISITOS PARA INSCRIPCIÓN Y ASCENSO EN EL ESCALAFÓN DOCENTE. Establécense los siguientes requisitos para la inscripción y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalafón Docente: Grado Uno: a) Ser normalista superior; Jurisprudencia Vigencia b) Haber sido nombrado mediante concurso; c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba.
Grado Dos: a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación; b) Haber sido nombrado mediante concurso; c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno. Grado Tres: a) Ser Licenciado en Educación o profesional; b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes; c) Haber sido nombrado mediante concurso; d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos.
PARÁGRAFO. Quien reúna los requisitos de los Grados Dos o Tres puede aspirar a inscribirse directamente a uno de estos grados, previa superación de la evaluación del período de prueba. Una vez inscrito, se considera ascenso pasar de un grado a otro dentro del Escalafón Docente, previa acreditación de requisitos y superación de las correspondientes evaluaciones de desempeño y de competencias, y existencia de disponibilidad presupuestal.
En el mismo sentido, la norma ibídem se refirió sobre los salarios y prestaciones de los docentes escalafonados, así: “ARTÍCULO 46. SALARIOS Y PRESTACIONES. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4a. de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto; y según el título que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en periodo de prueba; lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-002-2024 -00173-01 Sentencia de segunda instancia 12 El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el Decreto-ley 2277 de 1979. (…)
ARTÍCULO 49. REGLAMENTACIONES. El Gobierno Nacional, en el marco de la ley y de conformidad con el decreto de salarios, expedirá reglamentaciones para regular los estímulos, incentivos y compensaciones de que trata este decreto, que en ningún caso constituirán factor salarial para ningún efecto legal, estableciendo periodicidades, cuantías, formas, número de beneficiarios, condiciones y garantías, considerando los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, y sólo podrán concederse si tienen las correspondientes apropiaciones presupuestales.
El Gobierno Nacional podrá establecer otros incentivos, de acuerdo con la ley”. Con base en las normas y jurisprudencia citada, es posible concluir que la potestad de configuración normativa para determinar las escalas salariales de los empleados públicos se encuentra enmarcada por la Ley 4 de 1992, en la que el legislador estableció los criterios que el Gobierno Nacional debe observar para fijar la remuneración a los servidores públicos, así las cosas, al ser su extremo limitante los actos administrativos que se emitan para darle cumplimiento podrán moverse libremente dentro de ese marco, con claro respeto de la norma superior.
Adicionalmente, es posible deducir que la creación de emolumentos salariales y prestacionales de los servidores públicos es una facultad exclusiva del Legislador ejercida a través de la Ley 4 de 1992, empero, corresponde al Gobierno Nacional regular lo establecido en la ley marco con la finalidad de fijar las escalas y asignaciones salariales de los servidores públicos, entre los cuales se encuentra la población docente al servicio del estado conforme fue establecido en el Decreto 1278 de 2002.
4.6. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Precisado el marco normativo y el ámbito de aplicación del componente jurisprudencial, la Sala analizará los cargos expuestos por el apelante, a fin de dirimir el problema jurídico planteado en el recurso de alzada. En primera medida el recurrente alegó la vulneración del principio de congruencia entre la sentencia escrita y el sentido del fallo que se dictó en audiencia inicial, arguyendo que el a quo se extralimitó esbozando oralmente aspectos relacionados con estudios técnicos y fiscales que justificarían los incrementos, sesgos políticos del gobierno, un caso anterior a favor de los servidores de la rama judicial, la situación de violencia del país, su ejercicio personal como docente y el caso de choferes y celadores del municipio de Valledupar, argumentos que no fueron puntualizados en la sentencia escrita y que consideró no probados dentro del proceso.
El principio de congruencia se encuentra regido por el artículo 281 del Código General del Proceso en el que se indica: Artículo 281. Congruencias La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-002-2024 -00173-01 Sentencia de segunda instancia 13 No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último.
En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.
En este sentido, el principio de congruencia se refiere a la coherencia que debe existir entre la decisión del fallador judicial frente a los hechos y pretensiones de la demanda, además, si el juez ha indicado el sentido del fallo en audiencia la decisión no debe contradecirse con lo que se consigne en la sentencia escrita, así las cosas, este principio se establece como una garantía procesal con el propósito que no se produzca un cambio intempestivo en la decisión sobre un litigio o que las partes sean objeto de decisiones que no le permitan ejercer el derecho de defensa.
Así las cosas, no es posible concluir que en el particular se vulneró el principio de congruencia, en el entendido que si bien el fallador de primera instancia en audiencia esbozó unos argumentos que no fueron incluidos en su totalidad en la sentencia escrita, estos no son contrarios entre sí, además, no se vulneraron las garantías fundamentales de la parte demandante en tanto el sentido de la decisión, es decir, la negativa frente a las pretensiones de la demanda, se conservó incólume en ambos pronunciamientos; adicionalmente, el demandante contó con la oportunidad procesal para controvertir la decisión, tal como lo hizo, por lo que su derecho a la defensa no sufrió afectación, y por ello se procederá a despachar negativamente este cargo en contra de la sentencia apelada.
De otro lado, siguiendo con el estudio de las razones de apelación, el demandante alegó que la inconformidad desde la demanda se centra en la desigualdad porcentual en el incremento de los salarios de los docentes para los años 2008, 2009 y 2011, hecho que considera tiene repercusiones a largo plazo en la base salarial de los años posteriores y que contraviene el principio de igualdad.
Con el propósito de estudiar el cargo se hará en primera medida un recuento breve de lo probado en el curso del proceso en primera instancia en cuanto a la demandante y se realizará un análisis del desarrollo histórico de los decretos nacionales que fijan las asignaciones salariales de la población docente. Se tiene probado en el proceso que LUZ DARI ALBA GALVIS se estuvo vinculada como docente provisional en el grado 2 nivel salarial A, sin especialización, según lo deja entrever las Resoluciones 001641 del 19 de abril de 2013, 000187 del 12 de enero de 2023 y los comprobantes de pago de nómina que fueron allegados por la parte actora con la demanda.
Por otra parte, se tiene probado que partir del año 2004 el Gobierno Nacional empezó a fijar las asignaciones salariales de la población docente realizando los correspondientes incrementos a través de diferentes decretos, así: AÑO DECRETO QUE FIJÓ LA ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL 2004 Decreto 4181 de 2004 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-002-2024 -00173-01 Sentencia de segunda instancia 14 2005 Decreto 1313 de 2005 2006 Decreto 596 de 2006 2007 Decreto 634 de 2007 2008 Decreto 624 de 2008, modificado por el Decreto 714 de 2008 2009 Decreto 702 de 2009, modificado por el Decreto 1238 de 2009 2010 Decreto 1367 de 2010 2011 Decreto 1027 de 2011 2012 Decreto 826 de 2012 2013 Decreto 1001 de 2013 2014 Decreto 171 de 2014 2015 Decreto 1116 de 2015 2016 Decreto 120 de 2016 2017 Decreto 980 de 2017 2018 Decreto 316 de 2018 2019 Decreto 1016 de 2019 2020 Decreto 319 de 2020 2021 Decreto 965 de 2021 2022 Decreto 449 de 2022 2023 Decreto 887 de 2023 2024 Decreto 284 de 2024 El Decreto 4181 del 2004 fijó la escala salarial de la siguiente forma: “Artículo 1º.
A partir del 1º de enero de 2004 la asignación básica mensual para los distintos grados del Escalafón Nacional Docente de que trata el Decreto-ley 1278 de 2002, correspondiente a los empleos docentes y directivos docentes de carácter estatal será la siguiente: Titulo Grado Escalafón Nivel Salarial Asignación Básica Mensual Normalistas Superiores 1 A B C D 609.435 829.290 1.251.513 1.437.871 Profesionales y Licenciados 2 A B C D 766.950 1.161.802 1.499.673 1.618.722 Maestrías y Doctorados 3 A B C D 1.157.310 1.448.434 1.648.697 1.749.648 Ahora bien, se procederá al estudio de los decretos emitidos en los años 2008, 2009 y 2011, pues si bien el accionante planteó en la demanda la inconformidad frente a la última anualidad, en la impugnación hace referencia a que la afectación devino de la diferencia porcentual en el aumento de los años 2008, 2009 y 2011, en tal entendido se analizarán los valores de la asignación básica de cada uno de ellos.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-002-2024 -00173-01 Sentencia de segunda instancia 15 Así las cosas, el Decreto 624 de 2008 fijó la remuneración de los servidores públicos docentes, no obstante, el acto administrativo fue modificado parcialmente por el Decreto 714 de 2008, cuyo texto quedó así: "Artículo 1°.
Asignación básica mensual. A partir del 1° de enero de 2008, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002, es la siguiente: Título Grado Escalafón Nivel Salarial Asignación básica mensual Normalista Superior o Tecnólogo en Educación 1 A 804.993 B 1.058.216 C 1.420.328 D 1.760.746 Licenciado o Profesional no Licenciado 2 Sin especialización Con especialización A 1.013.132 1.101.206 B 1.421.428 1.510.735 C 1.660.208 2.000.190 D 1.983.948 2.367.092 Profesional no Licenciado con Maestría o con Doctorado 3 Maestría Doctorado A 1.572.810 2.008.182 B 1.910.065 2.424.227 C 2.532.897 3.401.247 D 2.934.879 3.904.519 Posteriormente, fue expedido el Decreto 702 de 2009, en el que se fijó la remuneración de los docentes y directivos docentes, así: “Artículo 1°.
Asignación básica mensual. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1238 de 2009. A partir del 1° de enero de 2009, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002, será la siguiente: Título Grado Escalafón Nivel Salarial Asignación básica mensual Normalista Superior o 1 A 866.736 B 1.139.382 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-002-2024 -00173-01 Sentencia de segunda instancia 16 Tecnólogo en Educación C 1.529.268 D 1.895.796 Licenciado o Profesional no Licenciado 2 Sin especialización Con especialización A 1.090.840 1.185.669 B 1.530.452 1.626.609 C 1.787.546 2.015.156 D 2.136.117 2.384.804 Licenciado o Profesional no Licenciado con Maestría o con Doctorado 3 Maestría Doctorado A 1.693.445 2.162.210 B 2.056.567 2.610.166 C 2.727.171 3.662.123 D 3.159.985 4.203.996 Luego, para el año 2011 se profirió el Decreto 1027 de 2011, en el que se fijó la asignación básica mensual al siguiente tenor: “Artículo 1°.
Asignación básica mensual. A partir del 1° de enero de 2011, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002, será la siguiente: Título Grado Escalafón Nivel Salarial Asignación básica mensual Normalista Superior o Tecnólogo en Educación 1 A 1.003.368 B 1.279.014 C 1.648.745 D 2.043.909 Licenciado o Profesional no Licenciado 2 Sin especialización Con especialización A 1.262.811 1.372.590 B 1.650.021 1.753.690 C 1.927.202 2.172.594 D 2.303.005 2.571.121 Licenciado o Profesional no Licenciado con Maestría o con Doctorado 3 Maestría Doctorado A 2.113.533 2.803.764 B 2.502.504 3.291.271 C 3.094.984 4.156.034 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-002-2024 -00173-01 Sentencia de segunda instancia 17 D 3.586.171 4.770.990 Ahora bien, para mejor análisis del incremento salarial recibido en los años 2008, 2009 y 2011 a los docentes oficiales de los escalafones 2A y 3AM se adjunta la siguiente tabla comparativa de las asignaciones básicas mensuales del año anterior frente al valor pagado en los años de estudio, para mejor ilustración se calculó matemáticamente el porcentaje de incremento salarial, sin embargo, es de aclarar que los valores fueron establecidos como montos líquidos en cada año para cada grado y nivel salarial: AÑO GRADO ESCALAFÓN DECRETO QUE FIJÓ LA ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL ANTERIOR ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL VIGENTE DEL AÑO PORCENTAJE DEL INCREMENTO SALARIAL 2008 2-A (SIN ESPECIALIZACIÓN) Decreto 624 de 2008, modificado por el Decreto 714 de 2008 $887,822 $1,013,132 14.11% 2009 2-A (SIN ESPECIALIZACIÓN) Decreto 702 de 2009, modificado por el Decreto 1238 de 2009 $1,013,132 $1,171,300 15.61% 2011 2-A (SIN ESPECIALIZACIÓN) Decreto 1027 de 2011 $1,194,726 $1,262,811 5.70% 2008 3-A (CON MAESTRÍA) Decreto 624 de 2008, modificado por el Decreto 714 de 2008 $1.339.703 $1.572.810 17,40% 2009 3-A (CON MAESTRÍA) Decreto 702 de 2009, modificado por el Decreto 1238 de 2009 $1.572.810 $1.862.356 18,41% 2011 3-A (CON MAESTRÍA) Decreto 1027 de 2011 $1.899.604 $2.113.533 11,26% Así las cosas, lo primero que salta a la vista es que la suma fijada como asignación salarial corresponde a un importe neto, hecho que se repite en cada uno de los decretos posteriores hasta la actualidad, de igual manera, se avizora que los incrementos que se realizaron en los años subsiguientes a partir de 2005, no fueron realizados en aumento porcentual, sino que se fijó en una suma líquida a la que correspondería el salario cada año, como se realizó en el año 2004.
Con lo anterior, es posible concluir en primer lugar que el valor fijado como asignación salarial en los años posteriores al 2004 no depende porcentualmente del importe pagado el año inmediatamente anterior, pues el incremento no se calcula con un aumento porcentual sobre ese valor; sino que, se determina en un monto líquido, en otras palabras, no se puede confundir el acto de fijar la asignación salarial con aumentar su valor de manera porcentual anualmente, toda vez que en la primera se determina un monto y en la segunda para llegar a un valor determinado es necesario sumar el aumento porcentual con base en el salario anterior.
Ahora bien, la Ley 4 de 1992 establece que corresponde al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos entre ellos la población docente al servicio del Estado por remisión del artículo 46 del Decreto 1278 de 20025. Bajo esta premisa, para fijar la remuneración de los servidores públicos 5 ARTÍCULO 46.
SALARIOS Y PRESTACIONES. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4a. de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto; y según el título que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en periodo de prueba; lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan.
El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el Decreto-ley 2277 de 1979. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-002-2024 -00173-01 Sentencia de segunda instancia 18 docentes se exige que el acto promulgado por el Gobierno Nacional se ajuste a los límites establecidos por la ley marco, dentro los cuales se destaca (en lo que respecta a la modificación de las asignaciones salariales) que el valor debe aumentarse anualmente con el propósito de contrarrestar el fenómeno inflacionario6 y la imposibilidad de desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores públicos, según fue establecido por el artículo 2°7 y 4°8 de la ley marco.
Así las cosas, dista la Sala de la posición planteada por la parte demandante en la que manifestó que el aumento en un porcentaje desigual que se realizó para los años 2008, 2009 y 2011 afectó negativamente el valor del importe en el año siguiente, pues este valor no es modificado porcentualmente, sino que el decreto lo fija en un monto líquido que solo debe seguir los preceptos estipulados por la ley marco.
De otro lado, el apelante manifestó que el porcentaje del aumento salarial debe hacerse en igual proporción para los docentes sin tener en cuenta las diferencias inherentes a los grados y niveles del escalafón docente, por tal razón, consideró que, con los aumentos desiguales realizados en los años 2008, 2009 y 2011 se incurrió en una práctica discriminatoria por realizar aumentos porcentualmente diferentes sin un sustento razonable.
Sobre la naturaleza de la figura del aumento salarial de los servidores públicos la Corte Constitucional Sentencia C-1064 de 2001 indicó: “Además, la Corte subraya que Colombia es un Estado Social de Derecho y por ello estima que, al estar fundado en el respeto a la dignidad humana y en la protección del trabajo, el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario debe ser interpretado en sentido amplio.
Lo anterior significa entonces que el artículo 53 protege la movilidad salarial tanto de los servidores públicos que ganan uno o dos salarios mínimos, como de los que están ubicados en escalas salariales superiores. Ello ha de ser así, por respeto a una línea jurisprudencial de precedentes, entre los cuales se destaca la sentencia C-1433 de 2000 relativa al aumento salarial de los servidores públicos en el año pasado.
Estima entonces la Corte que el reajuste salarial debe cobijar a todos los empleados y trabajadores al servicio de las ramas y entidades comprendidas por la ley anual de presupuesto parcialmente demandada. En términos prácticos, esto significa que todos ellos deben recibir un aumento salarial en el período regulado por dicha ley, es decir, la vigencia fiscal que se inició el 1 de enero de 2001 y que terminará el 31 de diciembre de 2001.
Sin embargo, dicho aumento salarial no tiene que ser idéntico para todos. La igualdad matemática o mecánica es contraria al principio según el cual, los iguales deben ser tratados igual y los diferentes deben ser tratados diferente. Este principio ha sido continuamente reiterado por la Corte pues ocupa una posición medular en un Estado Social de Derecho, en el que la igualdad no es formal, sino sustantiva o real.
Siguiendo este orden de ideas, la Corte constata que entre los servidores públicos hay diferencias salariales de gran magnitud. Es decir, la brecha entre los servidores de bajos salarios y los de salarios altos es extensa y además ha aumentado en la década de los años noventa. Por lo anterior, la Corte concluye 6 Corte constitucional.
Sentencia C-1433 de 200. MP Antonio Barrera Cambronell. 7 ARTÍCULO 2.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.
En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; (…) 8 ARTÍCULO 4. Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2 el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1 literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.
(…) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-002-2024 -00173-01 Sentencia de segunda instancia 19 que debe hacerse un aumento para todos estos servidores públicos, aunque éste no tiene que hacerse en el mismo porcentaje para todos. La realización de este aumento encuentra sus bases jurídicas en los criterios que se derivan directamente de la Constitución y no de la ley, puesto que el legislador no ha desarrollado las normas constitucionales relevantes.
Es decir, no ha dictado el estatuto del trabajo en el punto relativo a la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, ni ha reformado la Ley 4 de 1992 que es la ley marco para la fijación de los salarios de los servidores públicos, para así ajustarla a la Carta Política. En estas condiciones especiales, debe abordarse la cuestión de cómo ha de efectuarse el reajuste salarial para la vigencia fiscal de 2001 regulada por la norma demandada.
La Corte estima que en su fallo no le corresponde imponerles al Congreso de la República y al Ejecutivo una fórmula única, general y automática que atienda las diferencias anteriormente señaladas. Es por eso que, entre otras razones, la Corte no reitera la exhortación específica impartida en la Sentencia C-1433 de 2000 la cual contenía una orden que no era compatible con otros precedentes jurisprudenciales que esta Corporación también considera directamente pertinentes y claramente relevantes para resolver el problema jurídico en cuestión. Ahora bien, aunque la Constitución contiene pocas disposiciones específicas en materia salarial, hay una en la Carta que ofrece un criterio que permite distinguir, en materia de aumento salarial, entre los servidores que están en las escalas salariales bajas, y los que están ubicados en las escalas superiores.
Se trata del artículo 187 de la Constitución, que prevé expresamente que el aumento para todos los servidores no tiene que ser idéntico, lo cual es compatible con el principio de igualdad material en un Estado Social de Derecho.” (…) Acorde con la jurisprudencia transcrita, es posible concluir que, si bien es necesario aumentar los salarios de los servidores públicos cada año con el fin de contrarrestar el efecto de la inflación, el incremento entre unos y otros puede ser diferente teniendo en cuenta políticas macroeconómicas y fiscales del país. Además, teniendo en cuenta que la naturaleza de las leyes marco consiste no solo en establecer unas limitantes para disponer sobre determinadas materias, sino que, dada la complejidad de algunas de ellas y tendencia al cambio, corresponde al Gobierno Nacional reglamentarlas cada cierto tiempo de acuerdo con la realidad del país, como es el caso de las asignaciones salariales de los servidores públicos.
Pretender que los aumentos salariales no dependen de la situación socioeconómica del país sería, por un lado, abstraerse de la realidad, por cuanto las condiciones económicas son mutables por diferentes factores, algunos de ellos intempestivos, y por otro, desconocer la potestad de configuración normativa que ha sido reconocida al ejecutivo por la Constitución Nacional.9 9 Corte Constitucional, Sentencia C – 608 de 199 MP.
José Gregorio Hernández Galindo, sobre el asunto manifestó: "La institución de las leyes marco, introducida en el ordenamiento constitucional colombiano con la reforma de 1968, persigue para determinadas materias, dada su complejidad y constante evolución, la colaboración de Legislativo y Ejecutivo, así: el primero, señalará al Gobierno las pautas generales dentro de las cuales éste último debe desarrollar en concreto su facultad reglamentaria ejecutando esos principios en una forma dinámica y de fácil modificación".
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-013 del 21 de enero de 1993. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). "La expedición de toda ley marco implica entonces una distribución de poderes y facultades legislativas entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional. En efecto, el Congreso consagra los preceptos generales y el Presidente expide los denominados decretos ejecutivos, destinados a reglamentar, en forma por demás amplia, los asuntos a que se refiere la ley, decretos éstos que, por cierto, no tienen la misma jerarquía de la ley de la cual se derivan, pese a tener su misma generalidad y obligatoriedad".
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-133 del 1 de abril de 1993. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). (…) En efecto, lo propio del sistema constitucional en cuanto al reparto de competencias en los asuntos previstos por el artículo 150, numeral 19, de la Constitución, es la existencia de una normatividad compartida entre los órganos legislativo y ejecutivo, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-002-2024 -00173-01 Sentencia de segunda instancia 20 En este contexto, sería erróneo afirmar, conforme manifestó el recurrente, que el Gobierno Nacional está imposibilitado para fijar valores en los que se aumente la asignación salarial porcentualmente desigual entre los diferentes escalafones y niveles salariales de los docentes, en otras palabras, que el porcentaje de aumento salarial debe ser igual para todos los docentes cada año, lo indicado por el apelante pierde sustento, toda vez que el Gobierno Nacional cuenta con amplia potestad de configuración normativa para fijar los valores de incremento salarial cada año y los mismos deben obedecer a razones de política macroeconómica y fiscal de acuerdo a lo estipulado en el artículo 2, literal “h” de la Ley 4 de 199210.
Así las cosas, la decisión del Gobierno Nacional de aumentar las asignaciones salariales de la población docente oficial de manera desigual considerando los grados y niveles salariales para los años 2008, 2009 y 2011, se hizo acorde a lo consagrado por las normas que rigen la materia y con base en la amplia potestad de configuración normativa que fue otorgada por la misma Constitución Política.
De otro lado, el recurrente alegó que los actos administrativos demandados vulneran el principio de igualdad y el principio de “a trabajo igual salario igual” de la población docente afectada. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha sido incisiva en destacar que en un estado social de derecho la igualdad protegida por la Constitución no es matemática sino material, así: A diferencia del Estado de Derecho que atiende exclusivamente a un concepto formal de igualdad y libertad, en el Estado Social de Derecho la igualdad material es determinante como principio fundamental que guía las tareas del Estado con el fin de corregir las desigualdades existentes, promover la inclusión y la participación y garantizar a las personas o grupos en situación de desventaja el goce efectivo de sus derechos fundamentales.
De esta forma, el Estado Social de Derecho busca realizar la justicia social y la dignidad humana mediante la sujeción de las autoridades públicas a los principios, derechos y deberes sociales de orden constitucional. (…) La igualdad protegida por la Constitución no es matemática sino material. La igualdad debe ser entendida en sentido material o sustancial, apreciando la situación semejante o diferente entre grupos de personas, de tal manera que los desiguales sean tratados de manera desigual y los iguales de manera igual.
(…) de tal modo que en su primera fase se establezcan reglas o pautas caracterizadas por su amplitud y con una menor mutabilidad o flexibilidad, mientras que en la segunda, dentro de tales orientaciones, se especifiquen y concreten las medidas que gobiernen, según las circunstancias y necesidades, y con gran elasticidad, la respectiva materia.
Si el Congreso, en tales temas, deja de lado su función rectora y general para entrar de lleno a establecer aquellas normas que debería plasmar el Ejecutivo con la ya anotada flexibilidad, de manera que no quede para la actuación administrativa campo alguno, en razón de haberse ocupado ya por el precepto legal, invade un ámbito que no le es propio -el del Presidente de la República- y, por tanto, vulnera no sólo el artículo 150, numeral 19, de la Constitución sino el 113, a cuyo tenor los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pese a la colaboración armónica entre ellos, que se orienta a la realización de los fines de aquél. Además, al dejar el campo de fijación de pautas generales para ingresar en forma total en el de su desarrollo específico, el Congreso infringe la prohibición contemplada en el artículo 136, numeral 1, de la Constitución Política: "Inmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades".
Adicionalmente, al incluirse normas como las mencionadas en la ley orgánica del reglamento del Congreso, aparece desvirtuado el artículo 151 de la Constitución, que circunscribe tal tipo de leyes a establecer el régimen de la actividad legislativa propia de aquél. 10 ARTÍCULO 2.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: ( ) h. La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal;
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-002-2024 -00173-01 Sentencia de segunda instancia 21 El aumento salarial no tiene que ser idéntico para todos. La igualdad matemática o mecánica es contraria al principio según el cual, los iguales deben ser tratados igual y los diferentes deben ser tratados diferente.
Este principio ha sido continuamente reiterado por la Corte pues ocupa una posición medular en un Estado Social de Derecho, en el que la igualdad no es formal, sino sustantiva o real. Siguiendo este orden de ideas, la Corte constata que entre los servidores públicos hay diferencias salariales de gran magnitud. Es decir, la brecha entre los servidores de bajos salarios y los de salarios altos es extensa y además ha aumentado en la década de los años noventa.
Por lo anterior, la Corte concluye que debe hacerse un aumento para todos estos servidores públicos, aunque éste no tiene que hacerse en el mismo porcentaje para todos. De igual manera, sobre el principio de “a trabajo igual salario igual” el Consejo de Estado11 en reciente jurisprudencia se pronunció indicando: “155. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que es permitido otorgar un trato diferencial, siempre que se den las siguientes condiciones: “[…] que las personas se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho; que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad; que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales; que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga- sean coherentes entre sí o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna; que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia Jurídica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican […]”. 156.
De la jurisprudencia en mención se puede concluir que el trato diferenciado es constitucionalmente admisible siempre que cumpla con una serie de requisitos estrictos de razonabilidad y proporcionalidad. Lo anterior refuerza el principio de igualdad material consagrado en la Constitución Política, que permite excepciones al trato igualitario en la medida en que estén justificadas en criterios objetivos y razonables, evitando discriminaciones arbitrarias o desproporcionadas. 157.
Así, el derecho a la igualdad implica una igualdad real, que busca un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones, y que justifica un trato diferente sólo cuando se encuentran bajo distintas condiciones. 158. Con base en éste derecho fundamental contenido en la Constitución es que se ha dado desarrollo al principio de “[…] a trabajo igual, salario igual […]”.
No se puede dar un trato discriminatorio entre trabajadores, que cumpliendo una misma labor con las mismas responsabilidades, sean objeto de una remuneración diferente.” Del mismo modo, se tiene que la estructura del escalafón docente se encuentra conformada por 3 grados (1, 2 y 3) en el que serán ubicados con base a su formación académica y 4 niveles salariales en los que se inscribirán o ascenderán una vez superado la evaluación del periodo de prueba o las evaluaciones de desempeño y competencias, conforme fue dispuesto en el artículo 2012 y siguientes del Decreto 1278 de 2002. 11 Consejo de estado.
Sección primera. Radicado 11001-03-24-000-2012-00238-00 del 20 de marzo de 2025. MP. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 12 ARTÍCULO
20. ESTRUCTURA DEL ESCALAFÓN DOCENTE. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A - B - C - D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-002-2024 -00173-01 Sentencia de segunda instancia 22 Ahora bien, para el año 2008 fue expedido en el mes de febrero el Decreto 624, que fijó la asignación básica mensual para los docentes del grado 2 distinguiendo solo por grado de escalafón y nivel salarial, no obstante, por medio del Decreto 714 de marzo del mismo año, se modificó el decreto anterior en el sentido que se fijó para los docentes del grado 2 en sus distintos niveles una asignación diferente para quienes tuviesen título de especialización y quienes no, beneficiando a quienes tuvieran mejor nivel de formación profesional, lo cual se encuentra conforme con los objetivos y criterios de la Ley 4 de 1992.
En el caso concreto se evidencia que, la demandante ubicada en el escalafón 2A sin especialización, está inconforme con el aumento del salario del grado 3AM respecto al suyo, es decir, con un grupo que si bien comparte el mismo nivel salarial se encuentra en diferente grado, pues uno se encuentra en el grado 2 y el otro en el 3; aunque es cierto que el incremento de quienes se encuentran en el escalafón 2A sin especialización fue inferior en el año 2011 a los miembros del escalafón 3AM estos corresponden a grados de escalafón diferentes y no podría predicarse ellos la igualdad, porque no lo son acorde con la estructura de la población docente, dejando infundado el argumento de desigualdad alegado por la parte activa.
Además, no obstante se evidencia una diferencia en el porcentaje de aumento ente los niveles 2A y 3AM, al nivel 3AM le correspondió una asignación salarial superior a quienes se encontraban en el nivel 2A, por lo que el decreto demandado acató los criterios y objetivos del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, toda vez que el nivel 3AM es de una categoría superior a la 2A, hecho que destaca nuevamente su desigualdad.
Desde este análisis, es posible afirmar que no existe discriminación al aplicar incrementos salariales desiguales, pues si bien desempeñan las mismas funciones, bajo las mismas condiciones y con el mismo nivel de responsabilidad, la estructura del escalafón docente clasifica por grupos a los maestros oficiales acorde con su formación académica y prevé que estos puedan ascender en el escalafón si cumplen con los requisitos académicos y la evaluación del periodo de prueba, desempeño o competencias según el caso, descritos en el artículo 21 del Decreto 1278 de 2002 y en el caso de estudio no se evidencia que la parte activa haya solicitado el ascenso de escalafón. Bajo esa óptica, no es posible evidenciar una vulneración al principio de “a trabajo igual salario igual” bajo el entendido que conforme fue indicado en párrafos precedentes, la población que se encuentra en el escalafón 2A y 3AM no son iguales, dado que para pertenecer a uno o al otro se necesita acreditar el cumplimiento de unos requisitos que disten entre sí, en consecuencia, se despacharan desfavorablemente estos cargos.
De manera conclusiva, la diferencia porcentual en el aumento de la asignación salarial para los dos grupos de docentes es ajustada a derecho, pues contrario a lo afirmado por el apelante el Gobierno Nacional no está obligado a incrementar en un porcentaje igual el valor año tras año, pues cuenta con amplia potestad de configuración normativa para fijar la escala salarial en tanto se limite a lo dispuesta en la Ley 4 de 1992, como lo hizo en el caso de estudio.
Con fundamento en lo expuesto se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que desestimó las pretensiones de la demanda.
4.8. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-002-2024 -00173-01 Sentencia de segunda instancia 23 De otra parte, no habrá condena en costas habida cuenta que no aparece de la actuación que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP13, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA14. 4.9.
DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por las razones expuestas en las consideraciones.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, dejando las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 044. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrado Presidenta MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrado 13 “Art. 365.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos e que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.
Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 14 Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cf35712c3b06d51a69b8b29af79b7cccb025b6199d37864f1bb0a96890ed69df Documento generado en 15/05/2025 02:19:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica