JurídicoESEN

Decision — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333009-2017-00088-01

Reporting judge: Claudia Ximena Ardila Pérez

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada Ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: RAMIRO QUINTERO RAMÍREZ, identificado con CC. 91.204.960 cesar.t3090@gmail.com DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL desan.notificacion@policia.gov.co desan.asjud@policia.gov.co leidy.alvarado1128@correo.policia.gov.co RADICADO Y ENLACE DE EXPEDIENTE: 68001333300920170008801 MINISTERIO PÚBLICO: XIRYS MARÍA MORA ALVARADO Procuradora 160 Judicial II Para Asuntos Administrativos xmora@procuraduria.gov.co;

TEMA: Lesiones sufridas por civil durante operativo policial en el cual se presentó cruce de disparos entre agentes estatales y terceros / Aplicación del régimen de riesgo excepcional / Tasación de perjuicios morales por lesiones físicas cuando no existe pérdida de capacidad laboral Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente1 por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018 por el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

I.

ANTECEDENTES A. La demanda2 1. Pretensiones El demandante pretende que se declare la responsabilidad extracontractual de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios irrogados con el impacto de bala que sufrió en el muslo de su pierna derecha, en el contexto de un operativo policial en el que se presentó cruce de disparos entre agentes estatales y terceros armados.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicita que se condene a la entidad demandada a pagar por: i) perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $20’255.444; y en la modalidad de lucro cesante futuro la suma de $76’803.986, ii) perjuicios morales por la suma de 100 SMLMV y, iii) perjuicios por daño a la vida en relación en cuantía de 100 SMLMV. 2.

Hechos El demandante refiere que el 8 de febrero de 2015, mientras se desarrollaba un operativo policial en la carrera 15 No. 0-53 B de Bucaramanga, recibió un impacto de bala en su pierna derecha. Señala que por estos hechos el 24 de febrero de 2015 presentó una denuncia por lesiones personales dolosas y abuso de autoridad de los agentes de policía. 1 La sentencia de primera instancia fue notificada el 27 de septiembre de 2018 y el recurso fue interpuesto el 5 de octubre siguiente, esto es, dentro de los 10 días siguientes. 2 Expediente físico, cuaderno 1, folios 69-77 Radicado: 680013333009-2017-00088-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Ramiro Quintero Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Aduce que antes del suceso se desempeñaba como «cotero», labor por la cual recibía alrededor de $60.000 diarios.

Indica que, aunque no pudo obtener un cotejo balístico del proyectil, pues este permanece alojado en su pierna, existe una relación de causalidad entre la actuación de la entidad demandada y el daño sufrido. B. Contestación3 La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL se opone a las pretensiones. Considera que no se causó ningún daño que amerite el reconocimiento y pago de una indemnización, porque en el expediente no reposa prueba que permita establecer que la lesión sufrida fue ocasionada por un miembro de la institución. Indica que adelantó una investigación disciplinaria contra los uniformados involucrados en los hechos del 8 de febrero de 2015, el cual culminó con el archivo, porque no se demostró que el disparo de la bala que impactó al señor Ramiro Quintero Ramírez, mientras se llevaba a cabo el procedimiento policial, proviniera de las armas de dotación oficial empleadas por sus agentes.

Refiere que sus uniformados se encontraban en cumplimiento de un deber legítimo, y que, si bien esta situación era ajena al demandante, aquel podía estar colaborando con la asonada que realizaron los residentes del barrio para evitar la captura del sujeto perseguido. Destaca que durante la persecución los uniformados fueron atacados con armas de fuego, y que posiblemente el demandante recibió un proyectil de uno de los sujetos que intervinieron en la asonada, por lo que no existe un nexo causal que permita endilgarle responsabilidad.

Por último, sostiene que la lesión que sufrió el actor no le causó pérdida de capacidad laboral, además que no se demostró que este se encontrara laborando para la fecha en que ocurrieron los hechos. B. La sentencia recurrida4 Mediante providencia del 26 de septiembre de 2018, el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga resuelve:

PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL por la lesión ocasionada al demandante RAMIRO QUINTERO RAMÍREZ, en hechos ocurridos el 08 de febrero de 2015, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL, por concepto de PERJUICIOS MORALES a favor de[l] demandante RAMIRO QUINTERO RAMÍREZ en cuantía de VEINTE (20) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la presente providencia TERCERO: CONDÉNASE en costas a la entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL a favor del Demandante, las cuales serán liquidadas por Secretaría de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso una vez ejecutoriada la sentencia.

SEXTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, el a quo considera probado que en la madrugada del 8 de febrero de 2015 el actor sufrió una herida de bala en el muslo derecho 3 Expediente físico, cuaderno 1, folio 82 - 95 4 Expediente físico, cuaderno 1, folio 360-369 Radicado: 680013333009-2017-00088-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Ramiro Quintero Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander mientras se adelantaba un operativo policial para capturar a un sujeto que infringió la ley y portaba un arma de fuego.

Esto, dice el juez, le causó al demandante un daño antijurídico que no estaba en el deber de soportar. Advierte que, si bien no se logró demostrar que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio por el desconocimiento de sus obligaciones, el daño sí se originó durante un enfrentamiento entre la Fuerza Pública y delincuentes con armas de fuego, lo que permite declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por riesgo excepcional.

Considera que, como no fue posible identificar las vainillas recolectadas y el arma de fuego con la bala que hirió al demandante, no se probó la eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero. C. La apelación5 La Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional solicita que se revoque el fallo de primera instancia, y, en su lugar, se nieguen las pretensiones.

Sostiene que el a quo aplicó el régimen de responsabilidad objetivo sin tener en cuenta las pruebas documentales, testimoniales y periciales que se practicaron dentro del proceso, con las cuales se podía advertir que no le asistía responsabilidad en el hecho ocurrido. Refiere que las declaraciones de las señoras Leidy Mireya Quintero Quintero y María Trinidad Quintero de Quintero fueron incongruentes al momento de relatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se presentaron los hechos en los que resultó lesionado el demandante, tales como los disparos escuchados y la actividad que se encontraban desarrollando en ese instante; además que carecen de objetividad por la cercanía de las testigos con la víctima.

Aduce que, por el contrario, los patrulleros que rindieron su versión si fueron coherentes y congruentes con las pruebas que obran en el expediente al registrar que durante el procedimiento no se reportaron personas lesionadas. Reitera que no existe certeza de si la lesión sufrida por el demandante fue causada por un proyectil de arma de fuego, en particular, por un arma de dotación oficial, ya que la radiografía aportada no permite identificar con claridad el objeto en cuestión. Por ende, dice, no está probado el nexo causal.

Añade que el reconocimiento de 20 SMLMV por concepto de perjuicios morales es desproporcionado, dado que el demandante no experimentó una pérdida de capacidad laboral, tal como se evidencia en el dictamen de la Junta Médico Laboral, que arrojó un índice del 0%. C. Trámite de segunda instancia Mediante auto del 20 de marzo de 20196 se admite el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y en auto del 14 de agosto de 20207 se corre traslado a las partes para alegar de conclusión. La Nación- Ministerio de Defensa - Policía Nacional8 interviene en esta etapa de manera oportuna.

Reitera que el a quo aplicó el régimen de responsabilidad objetivo sin considerar las pruebas documentales, testimoniales y periciales recaudadas, las cuales evidenciaban la ausencia de nexo causal, concretamente, porque no existe certeza de que la lesión sufrida por el demandante haya sido causada por un proyectil de arma de fuego disparado por un miembro de la institución. Destaca que la actuación de sus agentes durante el procedimiento policial se realizó en cumplimiento de un deber legal y constitucional. 5 Expediente físico, cuaderno 1, folio 371-377 6 Expediente físico, cuaderno 1, folio 386 7 Expediente digital en Samai.

Actuación 15. Documento denominado: 10CONSTANCIASECR_CONSTANCIARECIBIDOPDF 8 Expediente digital en Samai. Actuación 15. Documento denominado: 12CONSTANCIASECR_ALEGATOSPDF Radicado: 680013333009-2017-00088-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Ramiro Quintero Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander El demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

II.CONSIDERACIONES A. Acerca de la Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los juzgados administrativos de su distrito judicial. B. Los problemas jurídicos y su resolución De acuerdo con la reseña que antecede, a continuación, la Sala planteará y resolverá separadamente dos problemas jurídicos; el primero relacionado con la imputación del daño y el segundo con el monto de la compensación pecuniaria concedida en primera instancia por concepto de perjuicios morales.

PJ1. ¿La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL debe responder por la lesión que sufre un civil durante un operativo policial en el que se presenta un cruce de disparos entre los agentes estatales y terceros, aunque no se tenga certeza sobre el origen del disparo que causó la lesión, debido a que la bala quedó incrustada en el cuerpo de la víctima? Tesis: Sí Fundamento jurídico: La responsabilidad del Estado por los daños causados a civiles durante operativos policiales, en los que se presentan intercambios de disparos entre agentes estatales y terceros, se configura, bajo el título de riesgo excepcional, por la concreción de cualquiera de los riesgos inherentes o asociados al uso de armas de dotación oficial.

Esta actividad, además del riesgo de lesión que le es inherente, genera otros riesgos anormales y superiores cuando se ejecuta en la vía pública, como la posibilidad de que civiles resulten heridos durante un cruce de disparos entre los agentes estatales y las personas enfrentadas. En tales casos, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido de manera pacífica que los daños sufridos por los civiles son imputables a la entidad pública que ejerce la actividad peligrosa, sin que sea necesario identificar el origen específico de las lesiones sufridas por ellos.

En el presente caso, se demostró que el demandante recibió un impacto de bala en su pierna durante un operativo policial en el cual se presentó un cruce de disparos entre agentes de la entidad demandada y terceros armados. Por tanto, el daño es imputable a la Policía Nacional, bajo el título objetivo de riesgo excepcional, aunque no exista certeza sobre el origen de la bala incrustada en el cuerpo de la víctima.

Para sustentar la tesis planteada, la Sala abordará el estudio de la responsabilidad del Estado por daños causados a civiles en el contexto de operativos policiales en los que se emplean armas de dotación oficial. Luego, con base en las pruebas válidamente recaudadas, se demostrará que el daño es imputable a la entidad demandada, porque se causó durante un operativo en el que se presentó un intercambio de disparos.

C. Marco teórico El artículo 90 de la Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad estatal según la cual «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas». Radicado: 680013333009-2017-00088-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Ramiro Quintero Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Son imputables al Estado, bajo el régimen de riesgo excepcional9, los daños que causan sus agentes con la realización de ciertas actividades peligrosas, por la concreción de los riesgos inherentes o intrínsecos a ellas o los creados o incrementados con su ejecución10.

Una de tales actividades es el uso de armas de fuego11. El fundamento de la responsabilidad en estos casos es, de una parte, la creación de un riesgo anormal y superior, consistente en la probabilidad de que el uso de tales instrumentos cause daños a terceros, y, de otro, la obligación de garante que le asiste al Estado frente a los derechos que puede lesionar con su actividad lícita pero creadora de riesgos12.

En estos eventos, para que se configure la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional13 se debe demostrar: (i) el daño; (ii) la utilización de un arma de dotación oficial, por parte de un agente del Estado, en ejercicio de sus funciones; y (iii) el nexo causal entre ésta y aquél. Cuando el daño se causa en el contexto de un operativo de la Fuerza Pública, en el que se presenta un cruce de disparos indiscriminados entre los agentes estatales y terceros armados, el nexo causal no se estructura por la relación naturalística entre la lesión causada y el disparo del arma de fuego de dotación oficial.

Este hecho corresponde a la concreción de un riesgo inherente al uso de armas de fuego, pero no es el único. Existe otro riesgo asociado a la mencionada actividad peligrosa, que no es inherente, sino que se crea cuando la actividad se ejecuta en la vía pública, esto es, la posibilidad de que un civil sea impactado durante un cruce de disparos en los que se utilizan armas de dotación oficial, lesión que puede provenir de estas armas o las utilizadas por la persona o el grupo que se enfrenta a la fuerza pública.

En consecuencia, los daños que se causen por la concreción del mencionado riesgo son imputables al Estado bajo el título de riesgo excepcional, sin que sea necesario conocer el origen del disparo que causa la lesión. Lo relevante en estos casos es que el daño efectivamente se cause durante un cruce de disparos generado en un operativo en el que se utilizan armas de fuego de dotación oficial.

El H. Consejo de Estado, en sentencia del 6 de diciembre de 201314, al analizar un caso análogo, declaró la responsabilidad del Estado, porque, aunque no se demostró que los disparos que impactaron a la víctima provinieron de un arma de dotación oficial, se comprobó que la situación de riesgo se creó durante un operativo policial, cuando los agentes de Policía accionaron sus armas de dotación oficial en la vía pública para evitar el hurto de una motocicleta y se generó un «cruce de disparos indiscriminados entre los delincuentes y los efectivos de la Policía Nacional».

Para el alto tribunal, se presentó una «relación causal directa entre la intervención de los agentes policiales y las lesiones sufridas», porque «el desempeño del servicio» puso «en riesgo vital a las personas que se encontraban en el área circundante, al operativo»15. El Consejo de Estado también precisó que la intervención de los delincuentes en los hechos no constituía una causa extraña, puesto que en estos casos dicha intervención privada «no tiene la entidad de romper el nexo jurídico existente entre la actuación de la entidad y el daño sufrido por la demandante toda vez que la misma tuvo relación directa con los disparos emanados con armas de dotación oficial en el desempeño del servicio». 9 La expresión «regímenes de imputación» utilizada por la jurisprudencia hace referencia a los criterios de motivación de la imputación de responsabilidad. 10 Santofimio Gamboa, Jaime Orlando, Compendio de Derecho Administrativo, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2017, p. 776 11 Consejo de Estado.

Sección Tercera, sentencia del 6 de diciembre de 2013, C.P. Stella Conto Diaz Del Castillo, Rad. 19001-23-31-000-2000- 02463-01(28102); sentencia del 9 de julio de 2021, C.P. Martín Bermúdez Muñoz., Rad. 85001-23-31-000-2012-00165-01(47787) 12 Sentencia citada (47787) 13 Sentencia citada (28102) 14 Sentencia citada (28102) 15 Esta nueva tesis significó un apartamiento frente a la tesis sostenida hasta ese momento, según la cual el «nexo instrumental» debe surgir entre la lesión y el disparo que provino de un arma de dotación oficial.

Radicado: 680013333009-2017-00088-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Ramiro Quintero Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander En sentencia del 19 de octubre de 202216, el Consejo de Estado acogió la misma tesis para condenar a la Policía Nacional por la muerte de un joven durante un operativo que buscaba disolver una riña entre pandillas.

La imputación del daño a la entidad demandada se fundamentó en que la muerte tuvo como causa un disparo en medio del operativo policial. Por la dirección del impacto y la ubicación de los uniformados se consideró altamente probable que la lesión hubiese sido causada por un arma de dotación oficial, sin embargo, el alto tribunal precisó que «aun cuando no estuviera probado que el disparo provino de un policía, el daño sería igualmente atribuible a la entidad por la creación del riesgo en el enfrentamiento armado».

El 7 de septiembre de 2013, el H. Consejo de Estado17 también condenó al Estado por la muerte de un menor causada durante un enfrentamiento entre el Ejército Nacional y un grupo armado al margen de la ley. En esa oportunidad no se acudió a la teoría del riesgo excepcional para estructurar la responsabilidad del Estado, sino que se consideró que el daño era imputable al Ejército Nacional porque, de un lado, se había configurado un daño antijurídico, ya que el daño «es grave, particular y carece de justificación» porque la víctima era un tercero ajeno al conflicto; y, de otro lado, porque «agentes de esa institución participaron en el enfrentamiento que causó el daño, sin que sea necesario identificar el origen de las balas que causaron la muerte del menor; la causa que generó el daño fue el enfrentamiento, y en el mismo participaron los agentes de la demandada».

Aunque este último pronunciamiento pone en evidencia que en la actualidad no existe un consenso al interior de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la aplicación del régimen de riesgo excepcional para imputar responsabilidad al Estado en este tipo de casos18, lo cierto es que existe una tesis unánime según la cual «tratándose de un enfrentamiento en el que participan materialmente dos partes, los daños causados a un tercero son imputables a las dos, sin que pueda considerarse que para condenar al Estado sea necesario acreditar que las lesiones fueron producidas por sus agentes y no por los miembros del grupo armado(…)».

D. Análisis de las pruebas De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, para la Sala se encuentran acreditados los siguientes hechos: 1. El 8 de febrero de 2015, entre las 0.30 y las 4.30 am, agentes de la Policía Nacional, en ejercicio de sus funciones, adelantaron un operativo en los barrios Villa Mercedes y Las Olas II de Bucaramanga, con el fin de atender una llamada de la ciudadanía que alertaba sobre la presencia de un grupo de personas consumiendo bebidas alcohólicas, entre las cuales se encontraba un hombre identificado con el alias de «Pate Cumbia», quien portaba un arma de fuego.

Posteriormente, se pidió apoyo a otros miembros de la institución, para controlar una presunta asonada. En total, 35 agentes de la policía participaron en el operativo. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrolló el operativo, el mismo día de los hechos, a las 4.30 am, se registró la siguiente información 16 Sección Tercera, M.P. Alberto Montaña Plata, Rad. 08001-23-31-000-2011-00881 01 (56107) 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Martín Bermúdez Muñoz, Rad. 76001-23-31-000-2010-01715-01 (54383) 18 La diferencia de criterios al interior de la Sección Tercera en torno a la aplicación del régimen de riesgo excepcional en este tipo de casos se hace más evidente al analizar las aclaraciones de voto de las sentencias citadas.

Mientras el magistrado Fredy Ibarra Martínez aclara el voto en la sentencia del 7 de septiembre de 2023 para precisar que la responsabilidad debió atribuirse a título de riesgo excepcional, en atención a que la muerte de la víctima ocurrió «por el manejo de armas de fuego durante un enfrentamiento», el magistrado Martín Bermúdez Muñoz aclara el voto en la sentencia del 19 de octubre de 2023, porque considera innecesario acudir al mencionado régimen cuando se trata de daños causados a un tercero durante un enfrentamiento en el que participan materialmente dos partes, dado que, en tal evento, esos daños son imputables a las dos, sin que pueda considerarse que para condenar al Estado sea necesario acreditar que las lesiones fueron producidas por sus agentes y no por los terceros armados.

Para él, en estos eventos, la muerte se debe considerar un daño antijurídico, en tanto que es particular, grave y no existe justificación para que la víctima deba soportarlo, y es imputable al Estado porque se causa en un enfrentamiento en el que participan sus agentes. Este Tribunal se inclina por la aplicación del régimen de riesgo excepcional, porque, como se explicó atrás, el daño se presenta por un riesgo asociado a la ejecución de la actividad peligrosa en vía pública.

Además, se considera que, descartada una falla del servicio, la imputación se debe hacer por dicho título de imputación y no el de daño especial, ya que este último tiene carácter residual, es decir, sólo aplica cuando el asunto no es susceptible de ser encasillado dentro de otro de los regímenes de responsabilidad del Estado. Radicado: 680013333009-2017-00088-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Ramiro Quintero Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander en el libro de anotaciones de la estación de policía del «Norte CAI Virgen» de Bucaramanga19: Siendo las 00:30 horas aproximadamente del día 08 – febrero – 2015, ingresa una llamada al equipo tecnológico PDA de la patrulla Virgen 9, manifestando que en la loma del barrio Villa Mercedes, al lado de la cancha de tierra se hallan varios sujetos consumiendo bebidas embriagantes en vía pública y entre de ellos un sujeto que viste buso rojo y barba tipo candado, el cual porta un arma de fuego conocido en el sector con el alias de «Pate Cumbia» por lo cual se coordina con norte 1, ST Martin e informando a la central automático de despacho CAD del norte, para el ingreso a dicho sitio con unidades de apoyo, siendo las 01:05 horas.

Aproximadamente ingresando a pie las patrulla virgen 9 y 7, descendiendo por la parte alta del barrio Olas ii para llegar al sitio en mención y en vehículo motorizado, las patrullas virgen 8, esperanza 7 y vehículo panel de apoyo al mando del señor I Torres Urbano, los cuales ingresaron por la vía al mar entrada principal a la parte del barrio Villa Mercedes, al llegar a una de la peatonales del barrio Villa Mercedes que comunica con Olas II observamos a 15 metros aproximadamente, efectivamente se logra divisar al sujeto con las características descritas, el ciudadano esgrime de la pretina del pantalón, un arma de fuego que sostiene con su mano derecha y dispara en dos ocasiones en contra de los policía que se encontraban en el lugar emprende la huida por la peatonal barrio Villa Mercedes, se procede a la persecución perdiéndolo de vista ya que se refugia por el sector boscoso de la zona.

Producto de lo anterior, habitantes que se encontraban despiertos con el sujeto, arremeten con piedras, botellas y otros objetos contundentes al igual que con palabras soeces. Se aglomeró una multitud de personas generando asonada contra las unidades policiales que se encontraban de servicio el sector norte, llegando al sitio unidades del Kennedy, San Francisco, Girardot, Morro Rico, San Alonso y puntos calientes cercanos que se encontraban de servicios, no se logra la ubicación del sujeto, por la arremetida en contra de las patrullas policiales, retirándonos del sitio resultan lesionados un patrullero de la UNIPOL por una herida con objeto contundente en la cabeza y mi compañero de patrulla, señor patrullero Diego Peña Franco, con una lesión con objeto contundente en la cabeza, siendo necesario trasladarlos a las instalaciones de la clínica regional del oriente COLIPOL y es puesto en observación para su respectiva valoración, 2.

Durante el operativo se presentó un intercambio de disparos entre los agentes de la policía y terceros armados que no se lograron identificar. En ese cruce de disparos resultó herida una persona ajena al enfrentamiento. 2.1. Sobre el particular, en audiencia de pruebas celebrada el 21 de marzo de 2018 por el juez de primera instancia20, se recepcionó el testimonio del patrullero Camilo Humberto Ruiz Angarita, quien intervino en el operativo.

El agente admitió que hubo un intercambio de disparos y que utilizó su arma de dotación oficial. Al respecto, dijo: En el momento en que vamos descendiendo, vamos con las medidas de seguridad y protocolos que debe tener uno como funcionario público que (…) de tener su armamento a la mano, su dotación. En el momento en que vamos a llegar al punto, escucho a un compañero que dice y nos alerta: ¡pilas que vamos a llegar a donde están los sujetos! En ese momento, descendimos más despacio observando en qué momento encontramos a esas personas.

Cuando llegamos a un cruce, esas personas ya venían hacia nosotros, venían subiendo, pero no contaban con la presencia de nosotros. En ese momento, al vernos a nosotros, creo que se darían cuenta de que éramos policías, porque desenfundan. Alcancé a ver a uno que desenfunda el arma, un arma que recuerdo era negra tipo revólver, desenfundó y la accionó contra nosotros.

En medio de esa reacción, accioné el arma mía en dos ocasiones. Lo dije desde el primer día, el segundo día, a mi general, a mi coronel del área metropolitana, le dije que me hacía responsable de esos dos disparos. 21 (…) todos los oficiales que participamos en el operativo estuvimos en el comando a primera hora (…) hicieron el arqueo, es decir, el conteo de la munición de las armas y que a mí me faltaban dos cartuchos, yo dije sí, y de un lote que le pertenecía a mi compañía y otras vainillas que se encontraron en el lugar que también pertenecen a la policía (…) sí yo disparé dos veces22». 2.2.

La Policía Nacional adelantó la investigación disciplinaria P-MEBUC-2015-35 contra los agentes que participaron en el operativo23. En las declaraciones rendidas ante la autoridad disciplinaria algunos manifestaron no recordar detonaciones de armas 19Folios 96-99, Cuaderno de anotaciones, Estación de policía Norte CAI Virgen, cuarta anotación, fecha: 08-02-2015, hora 4:30 20 Folio 149 21 Minuto 15:46 de la audiencia de pruebas del l21-03-2018. 22 Minuto 15:50 ib. 23 Proceso disciplinario Mebuc 2015-35 - Declaración Del Patrullero Victor Javier Caro Pico.

Folio 369, Cuaderno 2 Radicado: 680013333009-2017-00088-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Ramiro Quintero Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander de fuego, sin embargo, los agentes Juan Carlos Rozo Delgado, Jhon Oswaldo Carreño Zambrano, Jorge Armando Martínez Becerra, Aris de Jesús Therán Buelvas y Víctor Javier Caro Pico sí recordaron ese hecho.

Este último afirmó que escuchó los disparos, pero no supo quién los hizo. Los agentes Carreño Zambrano, Therán Buelvas y Caro Pico, además de recordar los disparos, afirmaron que observaron cuando un particular herido era trasladado a un centro médico, pero manifestaron no tener conocimiento sobre la causa de la herida. A continuación, se transcriben los apartes pertinentes de las declaraciones de los agentes de policía: 2.2.1.

El patrullero VICTOR JAVIER CARO PICO escuchó detonaciones y luego observó que una persona herida era trasladada a un centro médico: Habían muchos policías, del Norte salieron corriendo en persecución de unos sujetos que al parecer portaban armas de fuego en ese momento y me iba a retirar con la moto y me empecé a retirar hacia la parte baja porque era mucha la cantidad de objetos que nos tiraban en ese momento se escucharon unas detonaciones como unas 2 o 3 no recuerdo bien pero escuche en ese momento mi Teniente MARTIN jefe de la Vigilancia nos ordena que nos retiremos hacia la vía principal para evitar lesiones a los policiales y apaciguar los ánimos en el sector de Villa Mercedes ya después salió un señor que llevaban alzado y al parecer iba herido no sé si era por arma de fuego, cuchillo se le colaboro con un vehículo que iba por el sector para que lo llevaran al hospital para que prestara los primeros auxilios24. 2.2.2.

El patrullero JHON OSWALDO CARREÑO ZAMBRANO escuchó que un compañero, en una reunión posterior al operativo, reconoció haber empleado el arma de dotación oficial durante la redada: PREGUNTADO: Manifieste a este despacho supo o escuchó de compañeros suyos que hayan accionado su arma de fuego. CONTESTO; oí que un compañero de la UNIPOL en una reunión que sostuvimos en la oficina de mi J-2 informaba en presencia de varios uniformados que él hizo uso del arma de dotación, si no estoy mal el (sic) dijo que una persona le estaba disparando y que él tuvo que reaccionar a ese ataque creo que fue lo que le dijo a mí coronel ese día25. 2.2.3.

El patrullero JORGE ARMANDO MARTÍNEZ BECERRA no observó a otros policías usando su arma de dotación, pero aseguró que los llamaron como apoyo por radio, precisamente porque terceros les disparaban, y supo que uno de los agentes había detonado su arma de dotación durante el operativo: Lo que conozco es que pidieron apoyo unas unidades de la UNIPOL y de la VIRGEN que llegaran a Villa Mercedes lo cuál (sic) se escucharon por radio que le estaban haciendo disparos llegamos al apoyo junto con mi compañero LUIS QUINTERO CUESTA y observamos una multitud de gente que corría ( ) Manifieste a este despacho si usted me puede índicar (sic) cuantos uniformados observó accionado su arma de fuego CONTESTO: No observe a ninguno. PREGUNTADO: Manifieste a este despacho si usted acciono su arma de fuego CONTESTO: No señor.

PREGUNTADO: Manifieste a este despacho supo o escuchó de compañeros suyos que hayan accionado su arma de fuego, CONTESTO: si (sic) escuche que había accionado las armas de fuego pero no se que (sic) unidades pero los que estaban conmigo en las unidades de apoyo no. PREGUNTADO: Manifieste a este despacho si usted me puede indicar que unidades de la virgen solicitaron apoyo CONTESTO: todas de las ce la Virgen y ce la UNIPOL.

PREGUNTADO: Manifieste a este despacho si usted me puede indicar cuando llegó usted al lugar de los escuchó detonaciones de armas de fuego CONTESTO: No escuche detonaciones, escuche por radío (sic) que decían que les estaban disparando, al igual estaba muy lejos26. 2.2.4. El patrullero ARIS DE JESÚS THERÁN BUELVAS observó una persona herida durante el procedimiento: 24 PROCESO DISCIPLINARIO MEBUC 2015-35 - DECLARACIÓN DEL PATRULLERO VICTOR JAVIER CARO PICO.

FOLIO 369, CUADERNO 2 25 DECLARACIÓN PATRULLERO JHON OSWALDO CARREÑO ZAMBRANO PROCESO DISCIPLINARIO MEBUC 2015-35 - FOLIO 2, CUADERNO 2 26 DECLARACIÓN PATRULLERO JORGE ARMANDO MARTÍNEZ BECERRA PROCESO DISCIPLINARIO MEBUC 2015-35 - FOLIO 5, CUADERNO 2 Radicado: 680013333009-2017-00088-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Ramiro Quintero Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Alcance (sic) ver un señor que sacaron en una moto particular la ciudadanía manifestó que estaba herido pero la verdad yo no le vi heridas era un señor de edad no se para donde (sic) lo llevaron27. 2.2.5.

El agente CAMILO HUMBERTO RUIZ ANGARITA, quien declaró en este proceso según se reseñó atrás, relató ante la autoridad disciplinaria que tanto él como su compañero hicieron uso del arma de dotación oficial. También se refirió al civil herido, sobre quien escuchó hablar en la estación momentos posteriores al operativo: [A] pie íbamos aproximadamente 20 policías, aparte de las patrullas motorizadas que llegaron a apoyar no recuerdo los nombre (sic) de los policías que participaron ese día en el operativo pero estos nombres reposan en una orden de servicios o minuta de servicios para la fecha y la puede hacer llegar directamente al despacho del fiscal si así lo requiere.

PREGUNTADO: diga si recuerda, además de usted que otros policias (sic) dispararon sus armas de dotación el día del operativo materia de investigación. CONTESTO: recuerdo de mi compañero que iba a mi izquierda quien también fue lesionado y pertenece a la policía de vigilancia del sector norte y de otro policía de la Unipol pero no recuerdo sus nombres aunque fueron más los que dispararon por el sonido de los disparos.

PREGUNTADO: diga si después del operativo les realizaron conteo de munición a todos los policías que participaron en el operativo. CONTESTO: NO recuerdo ya que como dije antes había sido trasladado a la clínica de la policía por la lesión que recibí y entregue mi arma de dotación a mis compañeros, pero según tengo entendido en la investigación que se lleva por parte de la oficina de control disciplinario ya han podido determinar por los lotes de la munición, que unidades de la vigilancia accionaron sus armas de dotación ya que los lotes de la munición de la unipol son diferentes a los de la vigilancia. PREGUNTADO: diga si usted estando en el lugar de los hechos se enteró que un particular “Sabía resultado lesionado con proyectil de arma de fuego.

CONTESTO: no yo solo me entere fue estando en la clínica de la policia (sic) ya que como dije antes me enteré porque unidades de la sipol (sic) me preguntaron sobre ese hecho. PREGUNTADO: - diga porque cree usted que sus demás compañeros que accionaron sus armas de fuego el día del operativo no reconocieron como lo hizo usted haber disparado sus armas de dotación. CONTESTO: creo que por temor a enfrentarse a una investigación disciplinaria o penal.

PREGUNTADO: diga si está de acuerdo en que se realice una reconstrucción en el lugar de los hechos con el fin de determinar su posición al disparar el día del operativo y analizar trayectorias de disparo, en presencia de su abogado de confianza. CONTESTO: no estoy de acuerdo por cuanto estoy absolutamente seguro que le disparos que yo realice fueron al aire y que no lesione a ninguna persona ya que siempre tengo en cuenta en todos los actos de mis servicios el decálogo de seguridad con las armas de fuego.

PREGUNTADO: diga si recuerda más o menos cuantos disparos les realizaron las personas que ustedes perseguían el día de los hechos. CONTESTO: aproximadamente unos seis disparos que realizaron los delincuentes y en especial el sujeto que yo perseguí con mi compañero realizó dos disparos con sus manos (sic) derecha hacia atrás y sin mirar el objetivo28. 3.

El civil que resultó herido durante el operativo, al que hacen referencia los agentes de policía, es el aquí demandante RAMIRO QUINTERO QUIJANO, quien recibió un «impacto de arma de fuego en el muslo derecho sin orificio de salida»29. 3.1. El 8 de febrero de 2015, a las 2:33 a.m., el demandante RAMIRO QUINTERO RAMÍREZ ingresó al Hospital Universitario de Santander con «herida en región posterior del muslo derecho por HPAF30 con orificio de entrada, con puntos de sutura, sin sangrado activo y sin orificio de salida», según EPICRISIS No. 60785 que hace parte de la historia clínica del demandante31.

La fecha y hora de ingreso al centro hospitalario coincide con la del operativo al que se ha hecho referencia. 3.2. La herida sufrida por el señor RAMIRO QUINTERO RAMÍREZ fue producto de un proyectil disparado por un arma de fuego de proyectil único, tal como consta en el informe de investigador de laboratorio – FPJ-1332. 27 Declaración patrullero Aris de Jesús Therán Buelvas Proceso Disciplinario Mebuc 2015-35 Folio 10, Cuaderno 2 28 Interrogatorio de indiciado FPJ-27 del agente Camilo Humberto Ruiz Angarita el 28 de septiembre de 2016, en el exp 680016008828201500305 de la Policía Judicial, Fl. 109 del cuaderno 2 del expediente 29 Expediente físico, Cuaderno 1, fls. 11-14.

También en cuaderno 2, fls. 200-201 30 Herida por arma de fuego 31 Fs. 11-14. 32 Fls. 46-57. Radicado: 680013333009-2017-00088-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Ramiro Quintero Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 3.3.

Sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que el demandante RAMIRO QUINTERO RAMÍREZ recibió el impacto de bala, el agente de policía judicial que entrevistó al a víctima registró en su informe lo siguiente: Entrevistado el señor RAMIRO QUINTERO RAMIREZ (sic) C.C. # 91204960, quien reside en la cra. 15 4 0-53 del barrio Olitas sector norte de la ciudad teléfono fijo * 6408831, quien sobre los hechos ocurrida dos el día 08/02/2015 siendo las 90:00 horas aproximadamente, en la puerta de su residencia manifestó que ese día se encontraba acostado y siendo como las 00:00 horas escuchó un ruido en la calle y salió a mirar que pasaba y cuando iba bajando el último escalón de las gradas sintió un pringue en la pierna derecha y le sonido de varios disparos, y observó que iban varios policías disparando que al parecer iban persiguiendo a un muchacho que no sabe quién es.

Que el mismo día de los - hechos cuando le dieron salida del hospital hasta su casa fue un capitán o mayor de la policía y lo entrevistó y que la hija MIREYA le entregó unas vainillas que había recogido y que el funcionario se las llevó al comando de policía y también se llevó a su hija y la entrevistó33. 3.4. En entrevista hecha por la policía judicial, la señora STEFANY PEDROZA LEÓN, quien se encontraba en el lugar de los hechos, refirió haber visto el cruce de disparos entre los agentes de la policía y personas indeterminadas, así como el impacto de bala que recibió el demandante RAMIRO QUINTERO RAMÍREZ.

En el informe de investigación de campo se registró lo que sigue: Ese día yo venía de una celebración familiar eran como las 12 de la media noche cuando observé que donde RAMIRO, LA HIJA MIREYA y la esposa de nombre MARIA estaban en unas escalas al lado de la puerta de entrada de la casa de ellos, ellos me preguntaron que si había visto al hijo menor de don RAMIRO que estaba en un beybe chawer (sic) yo les dije que no en esos momentos pasaron dos muchachos con cerveza en la mano y detrás venia otro que lo estaban siguiendo varios policías y echando tiros yo me escondí debajo de las escalares de la casa de don RAMIRO, siguieron sonando disparos y nos dimos cuenta que don RAMIRO estaba herido les dijimos a los policías que nos brindaran ayuda y no quisieron prestar ninguna ayuda nos tocó montarlo en una moto de un vecino del barrio que los ayudó a auxiliarlo.

Y de ahí se lo llevaron para el hospital el norte y de ahí en adelante lo Único que sé es que don RAMOIRO (sic) siguió enfermo por lo de la bala y no ha podido volver a trabajar a raíz de eso. PREGUNTADO: diga si sabe más o menos cuantos policías eran los que Estaban esa noche persiguiendo al muchacho y disparando. CONTESTO: la verdad es que no sé Cuántos eran peros si eran varios era una patrulla grande.

PREGUNTADO: diga si se enteró si los muchachos que la policía iba persiguiendo también estaba disparando. CONTESTO: no ellos solo iban corriendo tanto los dos primeros que pasaron con la cerveza en la mano como el tercero cuando llevaban al tercero muy cerca empezaron a disparar. PREGUNTADO: diga Si (sic)Conoce a los muchachos que la policía perseguía el día de los hechos.

CONTESTO: no, no tengo ní la más mínima idea de quienes eran34. 3.5. La señora LEYDI QUINTERO QUINTERO, hija del demandante, afirma que, cuando ocurrieron los hechos, ella se encontraba con sus padres dentro de la casa y, al escuchar los gritos, salieron a la calle para presenciar la situación: Iban a ser la 1 de la mañana, mi hermano se había ido para un babyshower, nos asustamos mucho porque escuchamos los vecinos que estaban afuera en la calle, cuando salimos a mirar yo abrí primero la puerta y me quede ahí parada y mi papá bajo la tercera escalera» (…) «venían disparando, venia la policía disparando, papá, córrale, córrale que viene la policía disparando (…) yo no vi que nadie tuviera armas, solamente los únicos que vimos que venían disparando eran los señores agentes de la policía (…) cuando yo le dije a mi papá que la policía venia disparando él ya estaba herido (…) yo le dije a los agentes que espere, que espere, porque ellos llevaban las armas en las manos y no me quisieron ayudar(…) Nosotros a penas él sintió el disparo el bajo al frente de toda la casa quedó, en unas escaleritas (…) iba a ser la 1 de la mañana cuando pasó eso (…) APODERADO ENTIDAD ACCIONADA PREGUNTA: Usted le indico al despacho anteriormente que su papá salió de la casa, explíquele por qué, cuales fueron los motivos que llevaron a que su papá saliera de la casa ese día. RESPONDE: Sí, 33 ENTREVISTA A RAMIRO QUINTERO RAMÍREZ en el INFORME DE INVESTIGADOR DE CAMPO FPJ-11 de la POLICÍA JUDICIAL en el caso 680016008828201500305.

Folio 239 del cuaderno 2 del expediente. 34 ENTREVISTA A STEFANY PEDROZA LEON C.C. # 1098771582 en el INFORME DE INVESTIGADOR DE CAMPO FPJ-11 de la POLICÍA JUDICIAL en el caso 680016008828201500305. Fl. 239 del cuaderno 2 del expediente) Radicado: 680013333009-2017-00088-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Ramiro Quintero Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander señor mi papá salió de la casa porque mi hermano salió a un babyshower, cuando nosotros salimos a mirar (…) Nosotros estábamos durmiendo cuando escuchamos un ruido en el camino, nos levantamos y escuchamos a las vecinas que estaban afuera en la calle, yo me asusté y abrir la puerta y salió mi papa, detrás salí yo y luego salió mi mamá» 2.4.2.

La señora MARÍA TRINIDAD QUINTERO, cónyuge del demandante, también presenció los hechos. Afirmó al respecto: A mí me consta, estábamos durmiendo en ese momento y escuchamos, yo estaba durmiendo y escuche un ruido de la gente que hablaba, pues usted sabe que uno escucha ruidos y se para en ese momento a mirar, y yo ahí me pare y esto, salió mi esposo, salió mi hija y estábamos ahí, veo unos muchachos que venían gritando, venían como tomados y traían unas botellas en la mano cuando dijeron ahí eso viene la policía disparando (…).

PREGUNTA: ¿Recuerda si la policía llego disparando? RESPONDE «Sí, señor, llegaron disparando» Aunque las versiones de las declarantes presentan algunas diferencias sobre las circunstancias de modo que rodearon los hechos anteriores al cruce de disparos, todas coinciden en que efectivamente se presentó el enfrentamiento y que durante este el demandante recibió un impacto de bala.

Las inconsistencias advertidas no tienen ninguna trascendencia para la Sala, porque no recaen sobre los hechos relevantes del caso, los cuales están probados con informes de policía, las declaraciones de los agentes que participaron en el operativo y la historia clínica del demandante, como ya se analizó. Además, las diferencias en las declaraciones no son insalvables; pueden atribuirse a la característica natural del funcionamiento de la memoria humana, la cual es selectiva y tiende a olvidar información con el paso del tiempo o por influencia de algunos factores como la interferencia de nueva información o el estado emocional en que se percibieron los hechos. 4.

No se pudo establecer con certeza el origen de la bala que impactó al demandante, ya que esta permanece alojada en su muslo derecho. 4.1. De acuerdo con el Informe de Investigación de Laboratorio No 220160058335, no es posible afirmar que las 5 vainillas de calibre 9x19 mm encontradas en el lugar de los hechos fueron percutidas por una misma arma de fuego.

Sin embargo, se puede afirmar que 2 de las detonaciones provenían del arma de dotación del patrullero Carlos Humberto Ruiz Angarita, como aceptó en su testimonio. Las demás también corresponden a vainillas que pertenecían al cuerpo policial presente en el operativo, según los dichos del testigo. Entonces, existe una alta probabilidad de que las vainillas provenían de las armas de los agentes. 4.2.

El anterior planteamiento cobra mayor fuerza inductiva si se tiene en cuenta que, según el patrullero Ruíz Angarita, el arma que accionó el tercero armado era tipo revólver, el cual no desecha vainillas al piso, sino que permanecen en el tambor, a diferencia de lo que ocurre con las armas utilizadas por los agentes de policía. Según lo analizado, es altamente probable que el impacto recibido por el demandante haya tenido origen en la actuación de los policías; empero, de no haber sido así, se tiene como cierto que la herida recibida por el señor RAMIRO QUINTERO RAMÍREZ fue producida en el área circundante al operativo.

De conformidad con los hechos probados y el marco jurídico analizado, la Sala concluye que la lesión sufrida por el demandante es imputable a la entidad demandada. Si bien no se demostró de manera irrefutable que el disparo que impactó la humanidad de RAMIRO QUINTERO RAMÍREZ provino de un arma de dotación oficial, si está acreditado que dicha lesión se generó durante un operativo adelantado el 8 de febrero 35 Fls. 231-264.

Radicado: 680013333009-2017-00088-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Ramiro Quintero Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander de 2015, entre las 0.30 y las 4.30 am, en el que treinta y cinco agentes de la Policía Nacional, en ejercicio de sus funciones, se desplazaron a los barrios Villa Mercedes y Las Olas II de Bucaramanga, y en desarrollo del mismo se generó un enfrentamiento, por lo que accionaron sus armas de dotación en plena vía pública.

El hecho de no existir certeza sobre el origen del disparo que impactó en el cuerpo del demandante no permite configurar la eximente alegada por la entidad demandada, consistente en la culpa del tercero. Como se analizó en el marco jurídico, la concreción del riesgo de lesiones durante un cruce de disparos en un operativo policial es un riesgo asociado al uso de armas de dotación oficial.

Además, como lo ha sostenido la jurisprudencia, la posible intervención de terceros en la causación material del daño, no tiene la entidad de romper el nexo jurídico existente entre la actuación de la entidad y el daño sufrido por el demandante, porque la misma se relaciona directamente con el disparo emanado de un arma de dotación oficial en el desempeño del servicio policial.

En consecuencia, no cabe duda acerca de la relación causal directa entre la intervención de los agentes policiales y la lesión sufrida por la víctima. PJ2. ¿La lesión física causada por el impacto de un arma de fuego y su alojamiento permanente en el cuerpo de la víctima es fuente de daño moral, aunque no haya generado una pérdida de capacidad laboral? Tesis: sí Fundamento Jurídico: toda lesión física genera un daño moral y es indemnizable.

Ante la inexistencia de una regla jurisprudencial para cuantificar los perjuicios en este tipo de casos, el juez debe hacer uso del arbitrio iuris para determinar, mediante un razonamiento valorativo y lógico, el monto de la compensación pecuniaria. El daño antijurídico es comprendido por la jurisprudencia como «la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar y que no está justificado por la ley o el derecho»36.

A su vez, el perjuicio moral es definido como «[e]l dolor, la aflicción y, en general, los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, entre otros, que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo»37. La jurisprudencia ha establecido ciertas presunciones sobre su existencia, así como reglas para la cuantificación de la respectiva compensación pecuniaria, en aquellos eventos en los que el ser humano experimenta un intenso sufrimiento, como la privación de la libertad38, la muerte39 o desaparición forzada40 de un familiar, y las lesiones físicas o psicológicas41.

El tope máximo para la compensación pecuniaria de los perjuicios de mayor intensidad corresponde a 100 SMLMV, aunque dicho monto puede incrementarse por las circunstancias excepcionales que rodeen la ocurrencia del daño. Frente al perjuicio moral causado por lesiones físicas, este consiste en el padecimiento que experimenta la víctima por la agresión a su cuerpo, en cualquier forma y grado.

Inicialmente la jurisprudencia no infería el daño moral cuando se trataba de lesiones leves. En la actualidad, cualquier lesión física, leve o grave, es indemnizable, siempre que se compruebe su antijuridicidad.42 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. CP. Stella Conto Diaz Del Castillo.

Sentencia del 26 de julio de 2012. Radicado: 19001-23-31-000-1999-12390-01 (24358) 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de octubre de 2021, C.P. María Adriana Marín 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021.

Expediente 46681. 39Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. Exps. 26251 y 27709. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de febrero de 2002, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez 41 Consejo de Estado, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 31172 42 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ, Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil uno (2001), Radicación número: 47001-23-31-000-1993-03493-01 (12653). «Todo perjuicio es indemnizable, en principio, desde que se pruebe el daño antijurídico.

(…) Tratándose de lesiones físicas ha diferenciado, en materia probatoria, las graves de las leves. Radicado: 680013333009-2017-00088-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Ramiro Quintero Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Esta presunción se fundamenta en la regla de experiencia común según la cual «es de la naturaleza de los seres humanos que cuando sufren directamente el impacto de una lesión física así sea leve, quien la soporta padece con ella»43 El dolor moral se presume, con mayor razón, cuando la herida es causada con un proyectil de arma de fuego, debido a la letalidad de este instrumento, que incrementa la desesperación, congoja, desasosiego, temor y zozobra de la víctima por la posibilidad de morir a causa de la lesión. A ello se suma la circunstancia de que el proyectil del arma de fuego, un cuerpo extraño, permanezca incrustado en el cuerpo de la víctima.

Esta secuela permanente hace presumir una afectación moral mayor, porque prolonga de manera indefinida la lesión. El Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 201444, fijó los parámetros para que, con fundamento en la verificación de la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima, se estime el monto indemnizatorio del daño moral.

En esa sentencia se establece la posibilidad de reconocer perjuicios por lesiones leves calificadas a partir del 1% de gravedad, según el siguiente cuadro: Por regla general las Juntas Calificadoras determinan la gravedad de la lesión, mediante el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. En aquellos casos en los cuales la lesión no genera un porcentaje de PCL, no es posible aplicar la regla jurisprudencial atrás analizada para tasar el perjuicio moral, lo que no puede traducirse en su negación. Como se dijo atrás, aún las lesiones leves o levísimas son indemnizables y en todos los casos se presume el sufrimiento de la víctima cuando su cuerpo es lacerado.

Ante la ausencia de una regla jurisprudencial para cuantificar el perjuicio moral, el juez debe hacer uso del arbitrio iuris45 con el fin de determinar, mediante un razonamiento La Sala ha expresado en varias oportunidades que las lesiones físicas, graves y leves, son también causa para reclamar la indemnización de dichos perjuicios; que no sólo la muerte es la única fuente de reconocimiento del perjuicio (…).

En consecuencia, ha diferenciado, en materia probatoria, las lesiones físicas graves de las leves. (…) En el segundo caso, es decir indemnización por perjuicios morales ocasionados por lesiones “leves”, deben distinguirse las siguientes situaciones: para la víctima directa: una vez prueba el daño antijurídico por lesión leve, es claro, que tiene derecho a la indemnización por perjuicio moral; es de la naturaleza de los seres humanos que cuando sufren directamente el impacto de una lesión física así sea leve, quien la soporta padece con ella; pero para las víctimas indirectas: es necesario demostrar la lesión leve, el vínculo de parentesco y/o de afecto y, además, que aquella lesión les produjo dolor moral; en este tipo de lesión la jurisprudencia no infiere padecimiento moral de los dos hechos primeramente mencionados ( )» 43 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2000, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Rad.

CE-SEC3-EXP2000- N12166 (253080). 44 Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Olga Melida Valle de De La Hoz, Rad. 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172) 45 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de marzo de 2018, Subsección B, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH, Rad. 25000-23- 26-000-2005-01824-01(40434) B. El arbitrio iuris también se ha utilizado para el reconocimiento de perjuicios morales irrogado por la expedición de actos administrativos.

Al respecto, puede analizarse la sentencia del 21 de mayo de 2020, Sección Primera, C.P. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, Rad. 25000-23-41-000-2013-02566-01En los casos de privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha reconocido como referentes objetivos para la determinación del monto de la compensación pecuniaria i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; iv) la posición y prestigio NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil.

Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 GRAFICO No. 2 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES Radicado: 680013333009-2017-00088-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Ramiro Quintero Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander valorativo y lógico, el monto de la compensación pecuniaria.

Para ello, habrá de tener en cuenta criterios objetivos para la cuantificación como las características del daño, su grado de intensidad, su extensión, el nivel de afectación experimentado por cada persona y en general «el conjunto de elementos o circunstancias de hecho que enmarcan la situación del demandante afectado»46. Descendiendo al caso concreto, se tiene que probado lo siguiente: 1.

Producto de la herida ocasionada al señor RAMIRO QUINTERO RAMÍREZ, este obtuvo una incapacidad de 15 días de carácter médico legal y secuelas de carácter permanente, según consta en el Informe Pericial Forense No. GRCOPPF- DRNORIENTE-09189-C-201547. 2. La lesión arrojó una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 0.00%, de acuerdo con el Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional – Dictamen 91204960-100448. 3.

Sobre las afectaciones emocionales sufridas por el demandante con ocasión de la lesión padecida, la señora María Trinidad Quintero de Quintero, su cónyuge, narró: Él era un hombre muy trabajador, y ahora está muy enfermo, se le subió la tensión, se le subió el azúcar, no tiene apoyo de nada sólo de la hija y de nosotros que le colaboramos (…) el quedo enfermo, ahí sigue enfermo, no le sirve la mano, ahí quedo fregado (…) el quedo enfermo, quedo deprimido, muy aburrido (sic) después de todo lo ocurrido»49.

Con base en lo anterior, la Sala coincide con la primera instancia en el sentido que, aunque la herida de arma de fuego no generó una pérdida de capacidad laboral, dicha lesión es fuente de daño moral. De un lado, se considera que toda lesión física causada con arma de fuego genera en la víctima dolor, angustia, sufrimiento y temor por la afectación de su integridad física y el riesgo de muerte que genera este tipo de lesiones.

Esta última circunstancia exacerba el padecimiento moral de la víctima. Además, se probó que la bala quedó alojada en el cuerpo del demandante, lo que corresponde a una secuela permanente que extiende el daño en el tiempo. De esta manera, el reconocimiento de 20 SMLMV que hizo el juez de primera instancia por concepto de perjuicio moral corresponde a un uso razonable del arbitrio iuris, puesto que atiende criterios objetivos para su cuantificación, como las características del daño, su grado de intensidad y su extensión en el tiempo, lo que llevó al a quo a considerar que el sufrimiento y zozobra experimentados por el demandante fueron mayores a los de una lesión leve o levísima sin secuelas, para cuya reparación está prevista una cuantía menor.

Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia. C. De la condena en costas En los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP se dispuso la condena en costas como consecuencia jurídica para quien es vencido en juicio dentro de los procesos declarativos en los cuales no se ventila un asunto de interés público. No obstante, en atención al precedente horizontal de este Tribunal, la Sala se abstendrá de disponer condena en costas de segunda instancia, porque no se considera que el recurso de apelación se haya presentado con «manifiesta carencia de fundamento legal». social de quien fue privado de la libertad (Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, C.P. Enrique Gil Botero Rad. 25022).

Con base en estos criterios, esa Corporación ha reconocido montos superiores a los fijados en sus decisiones de unificación. Puede analizarse, por ejemplo, la sentencia del 6 de noviembre de 2018, de la Subsección B, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad. 13001-33-31-001- 2006-00703-01(46667) 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de julio de 2020, C.P. MARÍA ADRIANA MARÍN, Rad. 54001-23-31-000-2005-00503-01(51117) 47 Fls. 204-205. 48 Fls. 188-190. 49 Hora 15:32:45 de la grabación. Radicado: 680013333009-2017-00088-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Ramiro Quintero Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander De acuerdo con lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga que accedió parcialmente a las pretensiones.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el sistema de gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala ordinaria de decisión de la fecha, según Acta No. 4 de 2024. [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada ponente [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CAROLINA ARIAS FERREIRA LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada Magistrada