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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001233300020210150400

Reporting judge: Rafael Darío Restrepo Quijano

Date: 2024-11-28

DE LA CADUCIDAD EN LA OCUPACIÓN TEMPORAL - Fenómeno jurídico / REPARACIÓN DIRECTA – Ocupación temporal del inmueble motivo de controversia / FALTA DE LEGITIMACIÓN - Causa por pasiva Síntesis del caso: El problema jurídico radica en determinar, en primer lugar, si ocurrió el fenómeno jurídico de la caducidad en relación con la ocupación temporal del bien inmueble objeto de la controversia.

En segundo lugar, se analizará si debe declararse la responsabilidad administrativa del Distrito de Medellín con ocasión de su actuar en el procedimiento administrativo surtido ante las quejas presentadas por las demandantes, el cual culminó con la remoción del quiosco el 17 de junio de 2019. Extracto: (…) Ahora bien, se precisa que lo pertinente es que se tenga la regla general para contabilizar la caducidad, por cuando no se advierte un daño antijurídico que no haya sido conocido o debido conocer por las hoy demandantes ante la cancelación del usufructo y su anotación del 1 de octubre de 2014, que conduzca a que se aplique la regla de excepción. Así las cosas, siendo que la demanda se presenta en el 11 de agosto 2021, se torna evidente una caducidad en el medio de control de reparación directa por ocupación, por cuanto ya había pasado el término de dos años.

Ante la declaratoria de caducidad de la reparación directa fundamentada en la ocupación temporal del inmueble motivo de controversia, se torna en innecesario resolver las excepciones de inexistencia de ocupación del inmueble, culpa de las demandantes y el hecho de un tercero planteadas por el Municipio de Medellín (hoy Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín).

(…) De otro lado, si bien se estima que la reparación directa respecto a la ocupación temporal se encuentra caducada, considera el Tribunal necesario que se analice si el actuar del ente territorial en el procedimiento administrativo supone responsabilidad administrativa. Ello en aplicación del principio iura novit curia, por lo que se determinará si ante los hechos manifestados en la demanda se configuró un daño antijurídico para posteriormente, revisar el título de imputación. En otras palabras, si bien es cierto que se acude a la jurisdicción contencioso-administrativa considerando que se presentó una ocupación temporal, no es menos cierto que los hechos discurren en el actuar del ente territorial frente a las múltiples quejas y solicitudes presentadas por las demandantes.

(…) Reconoce el Tribunal que la recuperación del antejardín por parte de las demandantes pudo ser un procedimiento largo, sin embargo, no puede pasarse por alto que vivir en un Estado Social de Derecho tiene un precio, el debido proceso, que debe respetarse a todas las personas, por lo tanto, no era posible jurídicamente que sin la guarda del ordenamiento fuera retirado el quiosco para una debida disposición por parte de sus propietarias.

Se advierte que el actuar del Municipio de Medellín (hoy Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín) no solo fue oportuno, fue impecable ante las circunstancias que se fueron surgiendo en el camino, ante las decisiones judiciales y el actuar del señor Iván Gallego Cardona, por lo tanto, se concluye claramente que no se logra probar el daño antijurídico que motive continuar con el análisis.

Así las cosas, se declarará la prosperidad de la excepción planteada de ausencia de elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual y serán negadas las pretensiones de la demanda. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA FERNÁNDEZ JARAMILLO, EUGENIA FERNÁNDEZ JARAMILLO Y PATRICIA FERNÁNDEZ JARAMILLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (hoy DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) RADICADO: 05001233300020210150400 2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral Magistrado Ponente RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA FERNÁNDEZ JARAMILLO, EUGENIA FERNÁNDEZ JARAMILLO Y PATRICIA FERNÁNDEZ JARAMILLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (hoy DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) RADICADO: 05001233300020210150400 ASUNTO: SENTENCIA N° 236 Tema: Ocupación temporal de inmueble.

Caducidad. Daño antijurídico. Objeción del dictamen. Niega las pretensiones de la demanda. Las señoras BEATRIZ ELENA FERNÁNDEZ JARAMILLO, EUGENIA FERNÁNDEZ JARAMILLO Y PATRICIA FERNÁNDEZ JARAMILLO actuando por conducto de abogado debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA instauraron demanda en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN (hoy DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN).

PRETENSIONES Como pretensiones de la demanda solicita que se declare la responsabilidad patrimonial del Municipio de Medellín (hoy Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín) por la ocupación temporal del bien inmueble de propiedad de Beatriz Elena Fernández Jaramillo, Ana Eugenia Fernández Jaramillo y Patricia Fernández Jaramillo.

En consecuencia, solicita se condene al Municipio de Medellín (hoy Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín) a título de daño emergente por la suma de $86.550.156 con indexación al momento del pago; de lucro cesante consolidado, por la suma de $1.390.678.895 con REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA FERNÁNDEZ JARAMILLO, EUGENIA FERNÁNDEZ JARAMILLO Y PATRICIA FERNÁNDEZ JARAMILLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (hoy DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) RADICADO: 05001233300020210150400 3 indexación al momento del pago; de daño moral, por la suma de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una.

Subsidiariamente, pretende se condene al Municipio de Medellín (hoy Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín) a título de daño emergente por la suma de $86.550.156; de lucro cesante consolidado, por la suma de $137.826.221; de daño moral, por la suma de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una; y por la pérdida de oportunidad de explotar el bien inmueble de su propiedad en condiciones normales, por el monto que se determine en el proceso con sustento en las pruebas.

Alternativamente, solicita se condene al Municipio de Medellín (hoy Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín) a título de daño emergente por la suma de $86.550.156; y que, en caso de no encontrarse probado algún monto de indemnización, se condene a la reparación de los perjuicios causados en forma abstracta para que sean liquidados posteriormente.

HECHOS Como hechos de la demanda en resumen se expresa que Beatriz Elena Fernández Jaramillo, Ana Eugenia Fernández Jaramillo y Patricia Fernández Jaramillo, son copropietarias de bien inmueble ubicado en la Carrera 46 número 14 – 219 de Medellín. El bien inmueble se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria número 001- 52844 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, tiene como linderos: por el oriente la carrera 46, por el norte con la calle 16, por el sur con muro medianero de propiedad privada y por el occidente con muro medianero de propiedad privada.

El predio tiene unas dimensiones de 19.6 metros de frente por 50,61 metros de fondo. El 29 de enero de 1998 la Secretaría de Seguridad y Convivencia del Municipio de Medellín (hoy Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín) expidió la Resolución 084, por la cual se concedió permiso al REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA FERNÁNDEZ JARAMILLO, EUGENIA FERNÁNDEZ JARAMILLO Y PATRICIA FERNÁNDEZ JARAMILLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (hoy DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) RADICADO: 05001233300020210150400 4 señor Iván Gallego Cardona para ejercer su actividad como vendedor informal de comestibles en la Carrera 46 número 14 – 219 ocupando el antejardín que hace parte de la propiedad privada de las demandantes.

Entre Iván Gallego Cardona y la Alcaldía de Medellín se celebró contrato de aprovechamiento para la ocupación del espacio, del cual no fueron notificadas las demandantes de ninguna de las actuaciones administrativas. El señor Iván Gallego Cardona construyó un caspete o quiosco de ventas sobre el antejardín y apoyado en el muro del inmueble (i) instaló una carpa sujeta al mismo muro;

(ii) vació un mortero sobre el antejardín convirtiendo zonas verdes en superficies de cemento; (iii) instaló sillas y mesas para el consumo de comestibles; y (iv) construyó un baño sin permisos y con redes irregulares de acueducto y alcantarillado conectadas a las redes del inmueble de propiedad privada de las demandantes. La administración municipal continuó en disposición del espacio y permitiendo la ocupación del señor Iván Gallego Cardona, por lo que realizó visitas de inspección y vigilancia el 8 de junio de 2012, 28 de agosto de 2014, 19 de noviembre de 2015, 5 de mayo de 2016, 5 de abril de 2018, 5 de septiembre de 2018, 15 de abril de 2019, entre otras, donde verificaban que el titular del permiso cumpliera con las disposiciones de la autoridad municipal para ocupar el espacio privado.

Incluso en algunas visitas de control la Secretaría de Salud de Medellín decidió sellar temporalmente el puesto informal mientras se hacían adecuaciones necesarias para la venta de comestibles. Ahora bien, entre el año 1997 y el 2016 el bien inmueble estuvo arrendado. En el año 2016 las copropietarias decidieron retomar el uso del inmueble con la finalidad de adaptarlo como parqueadero y construir locales comerciales y oficinas.

Sin embargo, la ocupación del antejardín privado dispuesta por la Subsecretaría de Espacio Público del Municipio de Medellín (hoy Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín) impedía ejecutar el proyecto constructivo y comercial. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA FERNÁNDEZ JARAMILLO, EUGENIA FERNÁNDEZ JARAMILLO Y PATRICIA FERNÁNDEZ JARAMILLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (hoy DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) RADICADO: 05001233300020210150400 5 El 15 de abril de 2016 la señora Beatriz Elena Fernández Jaramillo envió petición con radicado 2016PQ031015N01 a la Subsecretaría de Espacio Público del Municipio de Medellín (hoy Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín) expresando que la venta estacionaria se ubicaba en propiedad privada de su predio.

Explicó los perjuicios que la ocupación estaba generando y solicitó que el vendedor informal fuera reubicado y el espacio de su propiedad restituido. En respuesta a la petición, el 20 de junio de 2016, con radicado 201600300996, la Subsecretaría de Espacio Público del Municipio de Medellín (hoy Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín) aseguró que el antejardín sobre el cual se ubica la caseta de ventas es espacio público y según el organismo, corresponde a la administración municipal de Medellín velar por la protección y definir la destinación del mismo.

Manifestaron igualmente que el 5 de mayo de 2016 personal de la Subsecretaría de Espacio Público realizó visita al punto de venta estacionario y verificaron la existencia del amueblamiento construido en el antejardín del predio. Reconocieron que la construcción se trataba de una caseta con tipología para venta de comestibles varios y bebidas, asignado por la administración municipal al señor Iván Gallego Cardona y regulado por la Subsecretaría de Espacio Público de Medellín. Desde el año 2016 las copropietarias del bien inmueble y el señor Gabriel Castro en calidad de mandatario de estas, solicitaron en múltiples oportunidades a la Subsecretaría de Espacio Público la cesación de la ocupación, explicando los perjuicios que se estaban generando y la necesidad de disponer y explotar económicamente el inmueble como propietarias.

La Subsecretaría de Espacio Público sostuvo en las respuestas que el espacio ocupado era de carácter público y les corresponde como autoridad velar por la protección y definir la destinación del mismo. En las respuestas se identificó el bien inmueble con la nomenclatura Calle 16 N° REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA FERNÁNDEZ JARAMILLO, EUGENIA FERNÁNDEZ JARAMILLO Y PATRICIA FERNÁNDEZ JARAMILLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (hoy DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) RADICADO: 05001233300020210150400 6 46 – 23 y se persistió en el error a pesar de que la dirección correcta y expresada por las peticionarias es Carrera 46 número 14 – 219 y así lo certificó la Subsecretaría de Catastro Municipal.

Se cita correspondencia cruzada entre la parte demandante y la demandada en los años 2016 a 2019, y se refieren las múltiples visitas realizadas a las instalaciones de la Subsecretaría del Espacio Público del ente territorial. En relación con la actuación de la Subsecretaría de Espacio Público y la Inspección 1° de la Subsecretaría de Espacio Público se narra que el 15 de noviembre de 2016, la señora Diana Patricia Anaya Hoyos, profesional de la Subsecretaría de Espacio Público, teniendo conocimiento de la naturaleza privada del espacio ocupado, en escrito con radicado 201600602039, solicitó a la Inspección 1º de Medellín iniciar procedimiento sancionatorio contra el señor Iván Gallego Cardona por indebida ocupación de espacio público.

El Inspector 1º de la Subsecretaría de Espacio Público de Medellín -Jorge Fredy Melo- envió Oficio con radicado 201600640971 del 2 de diciembre de 2016 al señor Edgar Mario Duque Ramírez de la Subsecretaría de Bienes y Servicios de Medellín solicitando información sobre la naturaleza del predio. El 28 de febrero de 2017, el señor Edgar Mario Duque Ramírez de la Subsecretaría de Bienes y Servicios de Medellín, en respuesta con radicado 201720008769, respondió claramente que el municipio no tiene títulos que lo acrediten como propietario de la faja de terreno donde se tenía ubicado al señor Iván Gallego y resaltó expresamente que el antejardín es propiedad privada.

El 22 de febrero de 2017 el Inspector 1º de la Subsecretaría de Espacio Público de Medellín Jorge Fredy Melo González, expidió la Resolución número INSP-02144 por medio de la cual se ordenó la cancelación del carné de funcionamiento del señor Iván Gallego Cardona que le permitía REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA FERNÁNDEZ JARAMILLO, EUGENIA FERNÁNDEZ JARAMILLO Y PATRICIA FERNÁNDEZ JARAMILLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (hoy DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) RADICADO: 05001233300020210150400 7 desarrollar su actividad de vendedor informal en el antejardín del predio de las demandantes.

El 17 de marzo de 2017 el Inspector 1º de Medellín por medio de la Resolución INSP-00555 resolvió recurso de reposición interpuesto por el señor Iván Gallego Cardona en contra de la resolución que ordenaba cancelar su carné de funcionamiento. El Inspector omitió la comunicación que recibió de la Subsecretaría de Bienes y Servicios que certificaba que el espacio es privado y confirmó la decisión afirmando nuevamente que el sancionado afectaba espacio público.

El 2 de junio de 2017 la señora Beatriz Elena Fernández Jaramillo, con la intención de que cesara la ocupación de su propiedad, solicitó a la Secretaría de Seguridad la ejecución de la resolución 02144 de 2017 de la Inspección 1º de Medellín que dispuso la cancelación del carné de funcionamiento del vendedor, asimismo solicitó la demolición del caspete y el restablecimiento de su antejardín. El 27 de junio de 2017 la Subsecretaría de Espacio Público en escrito con radicado 201730141494, respondió a petición de 2 de junio, informando a las copropietarias del inmueble que el 22 de mayo de 2017 el Juzgado 29 Civil Municipal de Medellín concedió acción de tutela con radicado 2017 00117 en favor del señor Iván Gallego, y ordenó a los organismos municipales abstenerse de ejecutar la resolución de cancelación de carné hasta que se reubicara al vendedor.

La Subsecretaría de Espacio Público no informó oportunamente a la autoridad judicial decisora de la acción de tutela que el predio que ocupaba el vendedor con su permiso era privado teniendo pleno conocimiento de ello. Por el contrario, la administración municipal asumió la defensa del espacio como si fuera público. El 7 de febrero 2018 la señora Beatriz Fernández interpuso acción de tutela contra providencia judicial del 22 de mayo del 2017 por no ser vinculada al proceso de acción de tutela en el que se discutía el permiso de Iván Gallego para continuar ocupando su propiedad privada.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA FERNÁNDEZ JARAMILLO, EUGENIA FERNÁNDEZ JARAMILLO Y PATRICIA FERNÁNDEZ JARAMILLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (hoy DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) RADICADO: 05001233300020210150400 8 El Juzgado 29 Civil Municipal de Medellín retrotrajo la actuación procesal y notificó a la señora Beatriz Fernández de la acción de tutela interpuesta por Iván Gallego.

Posteriormente, el 29 de junio de 2018, el Juzgado 29 Civil Municipal de Medellín dictó sentencia amparando nuevamente los derechos de Iván Gallego como mecanismo transitorio mientras este acudía a la jurisdicción contencioso-administrativa para cuestionar la legalidad del acto que cancelaba su carné de funcionamiento como vendedor informal.

En relación con las actuaciones de las copropietarias ante la Inspección 14ª se expresó que las copropietarias persistían en disponer de su bien amparados en el derecho de dominio que les asiste, y el señor Iván Gallego continuaba ocupando el predio por disposición de la administración municipal. En consecuencia, se presentaron problemas de convivencia y fue necesario acudir a la Inspección 14A de Policía de Medellín en diversas ocasiones.

El 15 de agosto de 2018 la Subsecretaría de Espacio Público de Medellín en Resolución 201850057295 decidió negar al señor Iván Gallego el permiso para continuar con su actividad de vendedor informal en espacios asignados por la administración municipal. La decisión fue adoptada considerando que, según la Subsecretaría, el titular del permiso superó su condición de vulnerabilidad como presupuesto para el aprovechamiento del espacio público con actividades de venta informal.

Lo anterior se constató con estudios socioeconómicos del organismo que indicaron que el señor Iván Gallego era propietario de cuatro inmuebles en el municipio de Argelia, recibía ingresos mensuales de $5’700.000 y tenía en el punto de venta ubicado en el antejardín privado cuatro empleados a los que pagaba un salario mínimo mensual a cada uno. El señor Iván Gallego apeló la decisión del 15 de agosto de 2018 de la Subsecretaría de Espacio Público de Medellín que negó el permiso de ocupación. La Secretaría de Seguridad y Convivencia de Medellín en REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA FERNÁNDEZ JARAMILLO, EUGENIA FERNÁNDEZ JARAMILLO Y PATRICIA FERNÁNDEZ JARAMILLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (hoy DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) RADICADO: 05001233300020210150400 9 Resolución 201950014339 resolvió el recurso en favor del apelante y ordenó a la subsecretaría de Espacio Público conceder autorización temporal para el uso de espacio público.

Lo anterior considerando que, según la Secretaría de Seguridad y Convivencia, los bienes propiedad de Iván Gallego estaban inmersos en procesos de restitución de tierras y no podía ejercer derecho de dominio pleno sobre ellos. El 24 de febrero de 2019, la Subsecretaría de Espacio Público, en cumplimiento de lo ordenado por el superior en Resolución 201950014339, expidió la Resolución 201950016302, por medio de la cual se concedió permiso para la ocupación de espacio público y se ordenó la reubicación del señor Iván Gallego.

En la resolución se reconoció la naturaleza de propiedad privada del sitio donde se ubicaba la caseta de ventas, expresando que la administración municipal concedió el permiso para que Iván Gallego ocupara el predio privado en un claro acto de disposición del inmueble. La administración municipal reconoció igualmente que la naturaleza de propiedad privada del predio ocupado por el vendedor informal fue lo que en realidad motivó el procedimiento sancionatorio de la Inspección 1º de Medellín en contra del titular del permiso y la consecuente Resolución 02144 que ordenó la cancelación del carné de funcionamiento.

Aunque la decisión fue inaplicada por sentencia de tutela en favor del vendedor. Es decir que, la Subsecretaria de Espacio Público mintió por más de tres años afirmando que el vendedor afectaba espacio público cuando en realidad lo que motivó la decisión de reubicar al vendedor fue que afectaba un bien privado. El organismo reconoció explícitamente que la ocupación efectivamente generó un desequilibrio en las cargas públicas de los propietarios.

Toda vez que limitó el derecho constitucional a la propiedad por decisión de la administración municipal. Lo cual, según el mismo organismo, desde un juicio de proporcionalidad resultó ilegitimo y representó una carga que los propietarios no están obligados a soportar. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA FERNÁNDEZ JARAMILLO, EUGENIA FERNÁNDEZ JARAMILLO Y PATRICIA FERNÁNDEZ JARAMILLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (hoy DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) RADICADO: 05001233300020210150400 10 El 31 de mayo de 2019 el señor Iván Gallego solicitó ante el Juzgado 29 Civil Municipal de Medellín, la apertura de incidente de desacato considerando que la resolución que ordenó la reubicación de la venta informal para cesar la ocupación del predio privado incumplía el fallo de tutela que amparó sus derechos fundamentales.

El Juzgado 29 Civil Municipal requirió a la Subsecretaría de Espacio Público para que diera cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela en favor del señor Iván Gallego. La Subsecretaría de Espacio Público respondió al requerimiento del Juzgado 29 Civil Municipal manifestando que la reubicación del vendedor se hacía imperante porque la caseta ocupaba predio privado e impedía a sus propietarios la libre disposición del inmueble.

Así, la Subsecretaría de Espacio Público reconoció ante la autoridad judicial que ocupaban un espacio privado. Ante la respuesta del organismo municipal el despacho judicial decidió oficiar a Catastro Municipal para que informara si el puesto de venta estacionaria se ubicaba en espacio público o privado. Catastro municipal informó nuevamente que la venta estacionaria efectivamente ocupaba la propiedad privada de Beatriz Elena Fernández Jaramillo, Ana Eugenia Fernández Jaramillo y Patricia Fernández Jaramillo.

En vista de que la caseta ocupaba propiedad privada, el Juez de tutela consideró que la Subsecretaría de Espacio Público no estaba facultada para disponer del espacio ni ubicar al vendedor en un predio privado. Por ello, el Despacho determinó que el organismo no podía cumplir el fallo inicial. En consecuencia, el 17 de junio de 2019, el Juzgado Veintinueve (29) Civil Municipal de Medellín decidió modular el fallo de tutela y ordenó la reubicación del vendedor en un término de 48 horas.

Misma fecha en que funcionarios de la Subsecretaría de Espacio Público del Municipio de Medellín (hoy Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín) con apoyo de la Policía Nacional removieron la caseta, cesando así la ocupación temporal del bien privado propiedad de las señoras Beatriz REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA FERNÁNDEZ JARAMILLO, EUGENIA FERNÁNDEZ JARAMILLO Y PATRICIA FERNÁNDEZ JARAMILLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (hoy DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) RADICADO: 05001233300020210150400 11 Elena Fernández Jaramillo, Ana Eugenia Fernández Jaramillo y Patricia Fernández Jaramillo.

POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA El Municipio de Medellín (hoy Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín) contesta oportunamente la demanda, donde en resumen manifiesta que cuando el señor Gallego Cardona presenta la solicitud el día 5 de mayo de 1997, ya el quiosco se encontraba ubicado en el sitio desde tiempo atrás, en sitio para el cual solicitó permiso.

Las propietarias del inmueble manifestaron sus inconformidades respecto a la ubicación del antejardín solo hasta el año 2016 y el ejercicio de la actividad informal del señor Gallego Cardona, teniendo en cuenta que de conformidad al Certificado de Libertad No. 001- 52844 se evidencia la titularidad del predio desde el año 1986. Es decir, que el señor Gallego Cardona, llevaba más de 19 años ocupando dicho sitio, sin que las demandantes hubieran ejercido ninguna acción legal para que el señor Gallego Cardona dejara de ocupar dicho inmueble.

Se precisa que solo hasta el día 15 de abril de 2016 mediante solicitud con radicado 2016PQ031015N01, las demandantes manifestaron sobre las irregularidades que estaban ocurriendo en el antejardín de su propiedad en relación con la actividad económica que ejercía el señor Gallego Cardona en el quiosco. Se aclara que al señor Iván Gallego Cardona la Subsecretaría de Espacio Público nunca le concedió permiso para instalación de quiosco, carpa y extensión con mesas y sillas y la instalación de baños públicos.

De otro lado, el 15 de abril de 2015 mediante radicado No. 2016 PQ03105N01 la señora Beatriz Elena Fernández Jaramillo interpuso queja ante la Subsecretaría de Espacio Público, manifestando que el señor Gallego se había apoderado del antejardín aledaño a su propiedad, al convertir la zona verde en piso duro instalando una carpa, mesas y sillas que sirven de comedor.

Luego de realizar visita de verificación se dio respuesta mediante Oficio con radicado No. 201600300996, lo que REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA FERNÁNDEZ JARAMILLO, EUGENIA FERNÁNDEZ JARAMILLO Y PATRICIA FERNÁNDEZ JARAMILLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (hoy DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) RADICADO: 05001233300020210150400 12 significa que lo que siempre han pretendido las demandantes, es que el Municipio de Medellín (hoy Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín), les solucione el problema de ocupación del inmueble, el cual venía siendo ocupado mucho antes de que apareciera en escena el ente territorial.

Se aclara que no es que el demandado permitiera la ocupación del señor Iván Gallego Cardona, porque él ya venía ocupando dicho inmueble antes de pedir la solicitud de ocupación del espacio. De otro lado, el hecho de que le hubiera dado permiso por parte del ente territorial no significaba que los demandantes no pudieran ejercer las acciones legales respectivas como son las acciones reivindicatorias para ordenar el desalojo del señor Gallego Cardona, y la citación al Municipio de Medellín (hoy Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín) como tercero interesado en la resulta del proceso.

En el Certificado de Tradición y Libertad aportado con la demanda, se observa que el año 2012, mediante Escritura 4260 del 16 de noviembre, las demandantes realizaron “compraventa de nuda propiedad sobre derechos de cuota” a favor de ellas, por lo que también se puede colegir que en dicha fecha conocían de la actividad informal que realizaba el señor Gallego Cardona en el quiosco ubicado en el antejardín del bien inmueble.

Se propone como excepciones la inexistencia de ocupación del inmueble por parte de la entidad demandada, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual, inmutabilidad de perjuicios, hecho de un tercero, culpa de las demandantes, inexistencia de los perjuicios morales y tasación exagerada de los perjuicios materiales.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante alegó de conclusión donde se enfatiza que en el año 2016 las propietarias del predio debieron iniciar obras y trámites para la construcción de un parqueadero, locales comerciales y oficinas. Sin REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA FERNÁNDEZ JARAMILLO, EUGENIA FERNÁNDEZ JARAMILLO Y PATRICIA FERNÁNDEZ JARAMILLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (hoy DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) RADICADO: 05001233300020210150400 13 embargo, debido a la ocupación temporal e injustificada del municipio en parte del predio, tales obras se retrasaron e impidieron el inicio del proyecto constructivo en el tiempo establecido por más de dos (2) años.

Aún con la ocupación ejercida por el municipio, en el año 2018 se dio inicio a la construcción con múltiples dificultades y en el mes de septiembre de 2018 se concluyó una parte de las obras, pero para el lugar donde estaba ubicado el quiosco fue imposible la construcción de dos locales y una oficina, debido a que la presencia del quiosco impedía el desarrollo comercial de locales y oficinas, puesto que tales inmuebles tenían una vocación comercial para la venta de alimentos y otros comestibles, similar a la del quiosco allí ubicado.

Ello impidió la celebración de contratos de arrendamiento y ventas con diferentes empresas que estaban interesadas en tomar dichos locales, lo que generó pérdidas económicas dado que su celebración siempre estuvo condicionada a que no existiera el quiosco ocupado por el señor Gallego. La parte demandada alegó de conclusión donde se insiste, en resumen, en los planteamientos de la contestación de la demanda respecto a la caducidad; que el Distrito nunca dio autorización para ocupar espacio privado; que el quiosco lo tenía el señor Iván Gallego antes de la autorización del Municipio de Medellín (hoy Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín); que no existe ocupación temporal por el Distrito; que las demandantes conocieron de la ocupación del predio en el año 2016 y que la intervención de la entidad pública demandada cesó el día que se le revocó al ocupante el permiso, quedando en firme la decisión el 24 de abril de 2017.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público emitió concepto en el presente caso argumentado que debe declararse probada la excepción de caducidad del medio de control, pues se acreditó que la demanda se presentó por fuera del término dispuesto en el literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA o, en su defecto, despacharse desfavorablemente las pretensiones de la REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA FERNÁNDEZ JARAMILLO, EUGENIA FERNÁNDEZ JARAMILLO Y PATRICIA FERNÁNDEZ JARAMILLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (hoy DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) RADICADO: 05001233300020210150400 14 demanda por no encontrarse probado el daño o no poder atribuírsele al Distrito de Medellín. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Problema jurídico El problema jurídico radica en determinar, en primer lugar, si ocurrió el fenómeno jurídico de la caducidad en relación con la ocupación temporal del bien inmueble objeto de la controversia. En segundo lugar, se analizará si debe declararse la responsabilidad administrativa del Distrito de Medellín con ocasión de su actuar en el procedimiento administrativo surtido ante las quejas presentadas por las demandantes, el cual culminó con la remoción del quiosco el 17 de junio de 2019. 2.

De la caducidad en la ocupación temporal El primer asunto para resolver es determinar si operó el fenómeno jurídico de la caducidad respecto a la ocupación temporal alegada desde la demanda, teniendo en cuenta las fechas conocidas dentro del proceso y la posición sostenida por el Consejo de Estado frente al asunto. Respecto a la contabilización de la caducidad cuando se trata de una ocupación temporal, se ha explicado por el órgano de cierre que debe diferenciarse entre el daño continuado o de tracto sucesivo, del hecho dañoso y de los de naturaleza inmediata que se agrava o cuyos efectos o perjuicios se prolongan en el tiempo: “comoquiera que en estos casos, el menoscabo se concreta ipso facto en un momento determinado, y es a partir del hecho dañoso que lo causa o desde que se conoció el daño -se reitera-, en los eventos de que el afectado no lo hubiera podido advertir al momento en que se produjo el hecho dañoso-, que el término de caducidad debe empezar a computarse.

De esta manera, conviene resaltar que no deben confundirse los daños continuados con los hechos dañosos que se extienden temporalmente, de modo que la excepción a la regla de la caducidad prevista para aquéllos no le resulta aplicable a éstos”. Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 13 de diciembre de 2017. Rad. 43385.

En otra providencia se explicó por el Consejo de Estado que el término para interponer la demanda, por regla general, debe empezar a correr desde el momento en que el particular tuvo conocimiento de que no podía REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA FERNÁNDEZ JARAMILLO, EUGENIA FERNÁNDEZ JARAMILLO Y PATRICIA FERNÁNDEZ JARAMILLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (hoy DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) RADICADO: 05001233300020210150400 15 darle al bien la destinación que pretendía, a consecuencia del actuar de la entidad pública: “Como último análisis de la Subsección, y teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó el cómputo del término de caducidad bajó la tesis de la ocupación jurídica de un inmueble, esta Sala precisa que es un criterio que no ha sido objeto de unificación por la Corporación, sin embargo y en gracia de discusión, de igual forma, el término estaría caducado, toda vez que para esos eventos, la jurisprudencia de la Subsección A de esta Sección ha precisado que: ‘En relación con el término para formular las pretensiones de reparación directa, en las que se pretende la indemnización de perjuicios en razón de la ocupación jurídica de un bien, debe señalarse que el término para la interposición de la demanda no se cuenta desde el momento en que se declaró afectado el bien por razones de utilidad pública, sino desde el instante en el que el interesado tiene conocimiento de que, con ocasión de tal declaratoria, se limitó el ejercicio de su derecho de dominio por la imposibilidad jurídica y material que tiene de usar o disponer del mismo.

Si bien el término para incoar la acción de reparación directa, como ya se indicó, por regla general coincide con el hecho generador del daño y en los eventos de ocupación temporal o permanente de inmuebles, con la cesación de dicha ocupación o con la terminación de la obra, en los casos en que los bienes resultan afectados por una decisión administrativa (ocupación jurídica) para efectos de la construcción de una obra pública y sobre los mismos no se adelantan las labores de adquisición o expropiación, el término para interponer la demanda, por regla general, debe empezar a correr desde el momento en que el particular tuvo conocimiento de que no podía darle al bien la destinación que pretendía, a consecuencia de esa determinación de la entidad pública’.

Es decir que, el conocimiento del actor de la inscripción de la afectación del predio radicó en el momento en que adquirió el inmueble y se registró el negocio de la compraventa, esto es, el día siguiente al registro.” Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 31 de enero de 2020. Rad. 64337. De modo que, la regla general es el conocimiento que tuvieron o debieron tener las demandantes sobre la ocupación, para el caso temporal, en su propiedad a fin de que pudieran realizar las acciones del caso, esto es, usar, gozar y disponer de su propiedad.

Es así como, se contabilizará la caducidad bajo el supuesto de que se pretende responsabilidad administrativa ante la ocupación de un antejardín de propiedad de las demandantes, con un quiosco destinado a uso comercial por el señor Iván Gallego Cardona. Debe tenerse en cuenta que está demostrado que el quiosco ya existía para el año 1997, por cuanto dentro del expediente consta carta de recomendación del señor Iván Gallego Cardona, de la cual se infiere que años atrás -antes de 1997- el citado señor Gallego trabajaba en él. De otro REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA FERNÁNDEZ JARAMILLO, EUGENIA FERNÁNDEZ JARAMILLO Y PATRICIA FERNÁNDEZ JARAMILLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (hoy DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) RADICADO: 05001233300020210150400 16 lado, del Certificado de Tradición y Libertad de la propiedad se deduce que las demandantes son propietarias desde el año 1986 en compañía de las señoras Beatriz Inés Jaramillo de Fernández y Elena Restrepo de Fernández, de conformidad con la Anotación 006 por compraventa.

Se presentaron algunos movimientos en los años siguientes, quedando solo las demandantes como propietarias desde el año 2012 tal como consta en la Anotación 13, siendo consignada en la Anotación 14 -del 01 de octubre de 2014- la cancelación por voluntad de las partes del usufructo, por lo que se consolidó el pleno derecho de dominio de las nudas propietarias.

De este modo, se evidencia que las demandantes desde el año 1986 son propietarias del inmueble, si bien no hay anotación del usufructo, se anota que en el año 2014 se consolida en ellas el derecho de dominio cancelándose el usufructo con el que contaba la propiedad. Es así como, desde el año 2014 las demandantes pasaron de nudas propietarias a tener el dominio de la propiedad, es decir, a tener el uso, el goce y la disposición, por lo que mal podría decirse que desconocían para ese momento las circunstancias respecto a cómo se encontraba la propiedad, cuanto más si se asumió el uso y el goce de la misma, al cancelar el usufructo.

No podría el Tribunal partir del supuesto que se desconocía tal circunstancia por las demandantes, por cuanto al registrarse la propiedad -que no nuda propiedad- de las demandantes desde el año 2014, es imperioso que se conociera la misma por estas, no hacerlo no es una carga que deba asumir el ente territorial demandado. Ahora bien, se precisa que lo pertinente es que se tenga la regla general para contabilizar la caducidad, por cuando no se advierte un daño antijurídico que no haya sido conocido o debido conocer por las hoy demandantes ante la cancelación del usufructo y su anotación del 1 de octubre de 2014, que conduzca a que se aplique la regla de excepción. Así las cosas, siendo que la demanda se presenta en el 11 de agosto REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA FERNÁNDEZ JARAMILLO, EUGENIA FERNÁNDEZ JARAMILLO Y PATRICIA FERNÁNDEZ JARAMILLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (hoy DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) RADICADO: 05001233300020210150400 17 2021, se torna evidente una caducidad en el medio de control de reparación directa por ocupación, por cuanto ya había pasado el término de dos años.

Ante la declaratoria de caducidad de la reparación directa fundamentada en la ocupación temporal del inmueble motivo de controversia, se torna en innecesario resolver las excepciones de inexistencia de ocupación del inmueble, culpa de las demandantes y el hecho de un tercero planteadas por el Municipio de Medellín (hoy Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín). 3.

De la tacha y la objeción Propone la parte demandada la tacha del testimonio del señor Gabriel Castro Quintero por imparcialidad por ser el cónyuge de una de las demandantes, no obstante, se considera que siendo el administrador de la propiedad en cuestión su testimonio se circunscribe a la actividad realizada, sumado a que la prueba debe ser analizada en su integridad, por lo que se considera que no prospera la tacha.

Respecto a la objeción por error grave del dictamen pericial rendido por el perito Camilo Murillo propuesta por la parte demandada por estimar que lo valorado es una construcción inexistente para los años tenidos en consideración y que la información tenida en cuenta fue aportada en su totalidad por la parte demandante, se dirá que tampoco prospera.

Recuérdese que conforme el artículo 228 del CGP “En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave”, de otro lado, cuando el dictamen sea aportado por las partes la contradicción y práctica se regirá por las normas del Código General del Proceso, de conformidad con el artículo 218 del CPACA, por lo tanto, la “parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones”.

Es así como la contradicción del dictamen se circunscribe al interrogatorio al que podrá ser citado el perito y a otro dictamen, por lo REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA FERNÁNDEZ JARAMILLO, EUGENIA FERNÁNDEZ JARAMILLO Y PATRICIA FERNÁNDEZ JARAMILLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (hoy DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) RADICADO: 05001233300020210150400 18 tanto, no prospera la objeción planteada por la apoderada del Municipio de Medellín (hoy Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín). 4.

De la falta de legitimación en la causa por pasiva Frente a la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva se dirá que no prospera por cuanto el Municipio de Medellín (hoy Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín) debía resistir las pretensiones, debido a que tuvo participación de los hechos que se sometieron a discusión. De otro lado, la negación de las pretensiones de la demanda no supone la prosperidad de esta. 5.

Del procedimiento administrativo realizado por el ente territorial 5.1 De otro lado, si bien se estima que la reparación directa respecto a la ocupación temporal se encuentra caducada, considera el Tribunal necesario que se analice si el actuar del ente territorial en el procedimiento administrativo supone responsabilidad administrativa.

Ello en aplicación del principio iura novit curia, por lo que se determinará si ante los hechos manifestados en la demanda se configuró un daño antijurídico para posteriormente, revisar el título de imputación. En otras palabras, si bien es cierto que se acude a la jurisdicción contencioso-administrativa considerando que se presentó una ocupación temporal, no es menos cierto que los hechos discurren en el actuar del ente territorial frente a las múltiples quejas y solicitudes presentadas por las demandantes. 5.2 De este modo, se procederá a relatar de forma resumida el actuar del procedimiento administrativo que culminó con el desmonte del quiosco el 17 de junio de 2019.

El 6 de abril de 2016 la señora Beatriz Elena Fernández Jaramillo presentó una queja debido a que en el antejardín de su propiedad estaba ubicado un quiosco para uso comercial, motivo por el cual se hizo seguimiento de la actividad informal que ejercía señor Iván Gallego REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA FERNÁNDEZ JARAMILLO, EUGENIA FERNÁNDEZ JARAMILLO Y PATRICIA FERNÁNDEZ JARAMILLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (hoy DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) RADICADO: 05001233300020210150400 19 Cardona y luego de realizar visitas administrativas -el 27 de septiembre, 20 y 21 de octubre de 2016- advirtiéndose la infracción de normas, se solicitó el 15 de noviembre de 2016 a la Inspección 1º de la Subsecretaría de Espacio Público iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio al señor Iván Gallego Cardona por realizar modificaciones al quiosco aumentando su volumen en uso indebido del espacio público dado que construyó un baño sin el permiso correspondiente, sumada la utilización de mesas, sillas cajas de refresco apiladas en el espacio público y la conversión de zonas verdes en zonas duras, con el fin de ampliar su negocio.

En consecuencia, mediante la Resolución N° INSP-02144 del 22 de febrero de 20171 “por la cual se ordena la cancelación del carné de funcionamiento” donde se ordenó la cancelación del Carné de funcionamiento a nombre del señor Iván Gallego Cardona identificado con cédula de ciudadanía N° 3.612.239 para la venta ubicada en la Calle 16 N° 45-119 de Medellín. Es así que, una vez presentada la queja por una de las demandantes, el ente territorial procedió a realizar visitas al quisco concluyendo que lo procedente era que se llevara a cabo un procedimiento sancionatorio, el cual fue adelantado por la Inspección 1 de la Subsecretaría de Espacio Público de la Secretaría de Seguridad y Convivencia, siendo que, para el 22 de febrero de 2017, ya se había tomado la decisión de cancelarle al señor Iván Gallego Cardona el carné de funcionamiento.

Ahora bien, tal decisión fue recurrida en reposición por el apoderado del sancionado el 13 de marzo de 2017, siendo confirmada la decisión por la Subsecretaría de la Defensoría del Espacio Público por medio de la Resolución N° INSP00555 del 17 de marzo de 2017 “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”. Concluido el procedimiento sancionatorio el señor Iván Gallego Cardona interpuso acción de tutela en contra de la Subsecretaría de Gobierno 1 Se deja constancia que si bien en la página inicial de la Resolución se tiene como fecha el 26 de diciembre de 2016 lo cierto es que en la parte final de la misma se consigna el acto administrativo fue dado el 22 de febrero de 2017.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA FERNÁNDEZ JARAMILLO, EUGENIA FERNÁNDEZ JARAMILLO Y PATRICIA FERNÁNDEZ JARAMILLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (hoy DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) RADICADO: 05001233300020210150400 20 Local y Convivencia y la Subsecretaría de Espacio Público del Municipio de Medellín (hoy Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín), la cual fue decidida el 22 de mayo de 2017 por el Juzgado Veintinueve (29) Civil Municipal de Medellín, mediante Sentencia No. 122 proferida dentro del proceso radicado 2017 00177.

En principio se concedió la acción de tutela a favor del accionante, ordenándose a la Subsecretaría de Gobierno Local y Convivencia y a la Subsecretaría de Espacio Público del Municipio de Medellín (hoy Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín) abstenerse de dar aplicación a las Resoluciones No. INSP 02144 del 26 de diciembre de 2016 (sic) y No. INSP 00555 del 17 de marzo de 2017, hasta tanto el señor Iván Gallego sea reubicado en un lugar donde pueda ejercer su actividad comercial.

También se concedió el término de diez (10) días para que se le informe al señor Iván Gallego Cardona sobre los programas de capacitación, de formalización de la economía y planes de reubicación existentes en la ciudad de Medellín para los comerciantes informales, y le brinden la oportunidad de participar en tales programas, en caso de que así lo desee.

Es así como la Subsecretaría de Espacio Público el 31 de mayo de 2017 mediante el Oficio con radicado No. 201730117061 dio a conocer la oferta institucional dispuesta por la dependencia y el 02 de junio de 2017 procedió a informar al señor Gallego sobre los programas de capacitación y de formalización de la economía contenidos en la oferta institucional.

Asimismo, se sugirió que presentara tres direcciones para verificar en cual era posible la reubicación para que dicho traslado se realizara de manera concertada. Posteriormente, el 27 de junio de 2017 se expidió la Resolución INSP- 00812 “por medio de la cual se da aplicación a fallo de tutela” donde se revocaron las Resoluciones No. INSP 02144 del 26 de diciembre de 2016 (sic) y No. INSP 00555 del 17 de marzo de 2017 y se le dan instrucciones al señor Gallego acerca del trámite para iniciar la adecuación de su actividad.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA FERNÁNDEZ JARAMILLO, EUGENIA FERNÁNDEZ JARAMILLO Y PATRICIA FERNÁNDEZ JARAMILLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (hoy DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) RADICADO: 05001233300020210150400 21 En cumplimiento de la orden dada por el Juez de Tutela, con el fin de tramitar la reubicación del señor Gallego funcionarios de la Subsecretaría de Espacio Público visitaron su puesto de venta informal el 8 de septiembre de 2017 con el fin de hacer entrega de las llaves del amoblamiento al cual sería reubicado; sin embargo, el señor Gallego como titular del módulo de venta no se encontró en el lugar, y en su reemplazo estaba su hijo Jorge Iván Gallego Orozco quien no contaba con autorización para el ejercicio de la venta informal.

En el intento de concertar con el señor Gallego el retiro voluntario del quiosco se le concedió por la Administración Municipal hasta el 6 de octubre de 2017 para tal fin, sumado a que el 14 de septiembre de 2017 se le hizo entrega material del módulo y las llaves del mismo el cual está ubicado en la Carrera 48 No. 7-281 del Barrio El Poblado de Medellín. Luego de múltiples inconvenientes expresados por el señor Gallego para retirar voluntariamente el quiosco y mudarse al nuevo módulo asignado, la Subsecretaria de Espacio Público expidió la Resolución N° JUR01258 del 26 de octubre de 2017 en el que se otorga autorización al señor Gallego Cardona pero esta vez para otra dirección. No puede pasarse por alto que el ente territorial fue activo en la búsqueda de la recuperación del antejardín motivo de controversia, sumado a la orden impartida por el Juez de Tutela, la cual no era opcional su cumplimiento, de este modo se procuró por el Municipio de Medellín (hoy Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín) dar cumplimiento a la misma, dentro del ordenamiento jurídico.

Ante la conducta deliberada del señor Gallego de no abandonar el quiosco, mediante el Oficio con radicado Nro. 201820015854 del 8 de marzo de 2018 el Inspector Jorge Fredy Melo le envió informe a la Inspectora 14 de Policía de Primera Categoría, donde le informó en relación con la recuperación del Espacio Público en la Calle 16 No. 45 -119.

Posteriormente, se presentaron múltiples intentos del señor Iván Gallego Cardona para impedir la entrega del quiosco, lo que supuso actuaciones REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA FERNÁNDEZ JARAMILLO, EUGENIA FERNÁNDEZ JARAMILLO Y PATRICIA FERNÁNDEZ JARAMILLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (hoy DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) RADICADO: 05001233300020210150400 22 de la Subsecretaría del Espacio Público, mediante las Resoluciones N° 201850045723 del 08 de mayo de 2018, N° 201850057295 del 15 de agosto de 2018, N° 201850014339 de 2019, N° 201950016302 del 24 de febrero de 2019; y No. 201950036034 del 01 de abril de 2019.

Posteriormente, el Juzgado Veintinueve (29) Civil Municipal de Medellín, mediante el Oficio 730 del 13 de junio de 2019, le notificó al Municipio de Medellín (hoy Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín) el auto interlocutorio No. 506 del 13 de junio de 2019, proferido dentro de la acción de tutela No. 2017 00117, donde se dispuso: “REQUERIR a catastro municipal para que de manera inmediata remitan la información solicitada mediante oficio No. 707 de 6 de junio de 2019, esto es, informe si el puesto de venta estacionaria ocupado por el señor IVAN GALLEGO CARDONA, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.612.239, ubicado en la calle 16 No. 45.119 del Barrio el Poblado se encuentra ubicado dentro de propiedad privada de la señora BEATRIZ ELENA FERNANDEZ JARAMILLO, identificada con cedula de ciudadanía No. 4.099.294, ubicada en la carrera 46 No. 14 – 2019, o si dicho espacio es de uso público, ello por cuanto la Subsecretaría de Espacio Público manifestó que su dependencia les había rendido informe indicando que se encontraba ubicado en propiedad privada.

Para lo anterior se concede el término de 3 días contados a partir del recibo de la comunicación respectiva.” En consecuencia, de lo anterior, posteriormente el Juzgado Veintinueve (29) Civil Municipal de Medellín mediante el Oficio No. 764 del 17 de junio de 2019 decide modular la orden dada “en el sentido de ORDENAR (sic) la Subsecretaría de Espacio Público del Municipio de Medellín, que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir del presente proveído, proceda a garantizar la reubicación del señor IVAN GALLEGO CARDONA en el puesto de venta estacionaria ubicado en la calle 14 # 44.124 de la ciudad de Medellín Antioquia, garantizando de manera efectiva el derecho amparado en el numeral primero de la sentencia en referencia hasta tanto se resuelva la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.” Así las cosas, el 17 de junio de 2019 fue retirado el quiosco y recuperado el antejardín. 5.3 Reconoce el Tribunal que la recuperación del antejardín por parte de las demandantes pudo ser un procedimiento largo, sin embargo, no puede pasarse por alto que vivir en un Estado Social de Derecho tiene un precio, el debido proceso, que debe respetarse a todas las personas, por lo tanto, no era posible jurídicamente que sin la guarda del ordenamiento fuera REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA FERNÁNDEZ JARAMILLO, EUGENIA FERNÁNDEZ JARAMILLO Y PATRICIA FERNÁNDEZ JARAMILLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (hoy DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) RADICADO: 05001233300020210150400 23 retirado el quiosco para una debida disposición por parte de sus propietarias.

Se advierte que el actuar del Municipio de Medellín (hoy Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín) no solo fue oportuno, fue impecable ante las circunstancias que se fueron surgiendo en el camino, ante las decisiones judiciales y el actuar del señor Iván Gallego Cardona, por lo tanto, se concluye claramente que no se logra probar el daño antijurídico que motive continuar con el análisis.

Así las cosas, se declarará la prosperidad de la excepción planteada de ausencia de elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual y serán negadas las pretensiones de la demanda. 6. De las excepciones Finalmente, las excepciones denominadas (i) inmutabilidad de perjuicios; (ii) inexistencia de los perjuicios morales; y (iii) tasación exagerada de los perjuicios materiales no se analizarán dado que serán negadas las pretensiones de la demanda. 7.

Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el CPACA, para efectos de la condena en costas en esta jurisdicción se da aplicación a un régimen objetivo, en el que la conducta de las partes en el proceso ya no es atendida como ocurría en vigencia del Decreto 01 de 1984. No obstante, la norma habilita para condenar en costas, pero no necesariamente impone su condena.

En este sentido, pese a tratarse de un régimen objetivo, ello no exime al fallador de la valoración de una serie de criterios. En este sentido, lo viene sosteniendo el Consejo de Estado, así:    “Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA FERNÁNDEZ JARAMILLO, EUGENIA FERNÁNDEZ JARAMILLO Y PATRICIA FERNÁNDEZ JARAMILLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (hoy DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) RADICADO: 05001233300020210150400 24 que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que, aunque el recurso de alzada le fue resuelto desfavorablemente, el análisis realizado por la Sala da lugar a concluir que no se debe imponer condena al respecto.”1 Bajo tales consideraciones, quiso el legislador precisar que no es sólo la aplicación de un nuevo régimen la que determina tal condena, pues además se señala que procederá cuando en el proceso se encuentre demostrada su causación, razón por la cual el fallador en uso de estas nuevas reglas se encontrará facultado para justificar su decisión y podrá optar sin embargo a no condenar en costas en determinadas ocasiones.

Con base en el anterior criterio jurisprudencial, el Consejo de Estado2, dejó sin efectos una providencia de esta Sala de Decisión en la que se había condenado en costas de segunda instancia, y ordenó realizar el referido análisis valorativo de la causación de costas. En tal virtud, teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto, debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede.

En el caso bajo análisis, para esta Sala, no procede la condena en costas en contra de la parte vencida en esta instancia, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique.  2 En sentencia del 19 de mayo de 2022 por la radicado N° 11001-03-15-000-2022-01131-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA FERNÁNDEZ JARAMILLO, EUGENIA FERNÁNDEZ JARAMILLO Y PATRICIA FERNÁNDEZ JARAMILLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (hoy DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) RADICADO: 05001233300020210150400 25 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE DECISIÓN, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: PROSPERA la caducidad del medio de control de reparación directa fundamentada en la ocupación temporal del inmueble motivo de controversia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO PROSPERAN las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa conforme se explicó en las consideraciones de la demanda.

TERCERO: NO PROSPERA ni la tacha de imparcialidad del testigo GABRIEL CASTRO QUINTERO ni la objeción por error grave propuesta en contra del dictamen, planteadas por el Municipio de Medellín (hoy Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín) por los argumentos contenidos en la sentencia.

CUARTO: PROSPERA la excepción de ausencia de elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual y se dispone, NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones señaladas en las consideraciones.

QUINTO: NO CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandante.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia ARCHIVAR el expediente. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Se estudió y aprobó en Sala, Acta N° 59 LOS MAGISTRADOS, RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA FERNÁNDEZ JARAMILLO, EUGENIA FERNÁNDEZ JARAMILLO Y PATRICIA FERNÁNDEZ JARAMILLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (hoy DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) RADICADO: 05001233300020210150400 26 Firmado por Samai VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES Firmado por Samai DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Firmado por Samai