SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, diecisiete (17) de febrero del dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RADICADO 686793333002-2021-00160-01 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_proceso s.aspx?guid=686793333002202100160016800123 DEMANDANTE LUÍS EMILIO COBOS MANTILLA luisecobosm@yahoo.com.co DEMANDADO MUNICIPIO DE SAN GIL notificacionesjudiciales@sangil.gov.co juridica@sangil.gov.co saramarcelalopezvesga@gmail.com defensajuridicasangil@gmail.com reyferneyp@gmail.com VINCULADOS DEPARTAMENTO DE SANTANDER notificaciones@santander.gov.co ca.ccamelo@santander.gov.co tutelas@santander.gov.co MINISTERIO PÚBLICO JHON CARLOS GARCÍA PEREA jcgarcia@procuraduria.gov.co TEMA INFRAESTRUCTURA ESCUELA VEREDAL INSTITUCION EDUCATIVA CHAPALA - ZONA RURAL DEL MUNICIPIO DE SAN GIL SENTENCIA No. 019 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE.
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por el Municipio de San Gil y el vinculado Departamento de Santander, contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil.
La Sala es competente para proferir esta providencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, según el cual los Tribunales Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de San Gil y otro Rad. 686793333002-2021-00160-01 Administrativos deben conocer de las apelaciones de las sentencias de primera instancia proferidas por los juzgados administrativos.
I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante. 1. La demanda que formuló el señor Luis Emilio Cobos Mantilla, se fundamentó en las siguientes PRETENSIONES: «PRIMERO: Que se ordene al ALCALDE MUNICIPAL DE SAN GIL - SANTANDER, garantizar la defensa del patrimonio público, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna a todos los niños y niñas estudiantes y profesores de la INSTITUCION EDUCATIVA CHAPALA, localizado en la zona Rural del MUNICIPIO DE SAN GIL, como derechos e intereses colectivo establecidos en el artículo 4 numeral E, F, G, H y J de la LEY 472 de 1.998.
SEGUNDO: que como consecuencia de la declaración anterior se ordene al ALCALDE MUNICIPAL DE SAN GIL, se haga la OBRA CIVIL necesaria en concepto de la ingeniería y la arquitectura para el mantenimiento de toda la infraestructura de la ESCUELA VEREDAL INSTITUCION EDUCATIVA CHAPALA, Localizada en la parte rural del MUNICIPIO DE SAN GIL, y la construcción del encerramiento de dicho plantel, sino lo tiene.
TERCERO: Ordenar el cumplimiento inmediato de las acciones que se consideren necesarias para garantizar la defensa y protección de los intereses colectivo aquí violados, otorgando un término perentorio para tal caso.
CUARTO: Que se condene en costas a la parte demandada.» 2. Como fundamento fáctico, el actor popular señaló que la Institución Educativa Chapala, ubicada en la zona rural del municipio de San Gil, Santander, enfrenta múltiples deficiencias en su infraestructura. En particular, indicó que carecía de suministro suficiente de agua potable y presenta un grave deterioro en las baterías sanitarias, muchas de las cuales están fuera de servicio.
Además, manifestó que la institución no cuenta con canales ni bajantes adecuados para la conducción del agua lluvia, los salones están en condiciones precarias, y existe una notable carencia de espacios adecuados, tanto para las actividades educativas como para el funcionamiento del área administrativa. 3. Como fundamento de derecho, el accionante citó la Ley 472 de 1998.
Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de San Gil y otro Rad. 686793333002-2021-00160-01 B. Posición de las partes demandadas. El Municipio de San Gil1 sostuvo que no se han vulnerado los derechos colectivos invocados en la demanda, ya que la institución educativa Chapala se encuentra en buen estado estructural, lo cual es respaldado por material fotográfico que muestra condiciones adecuadas para el uso y disfrute de los estudiantes.
Además, argumentó que las acusaciones del demandante son infundadas y carecen de sustento, invitando a verificar in situ el estado de las instalaciones para desmentir las afirmaciones. Resaltó que el municipio de San Gil, al no ser certificado en educación, depende de la Gobernación de Santander para los recursos educativos. Por tanto, considero que no es el competente directo para responder por las supuestas fallas en la institución, lo que deslegitima su vinculación como parte accionada, razón por la cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Señaló que el proceso carecía de evidencias concretas y citó jurisprudencia manifestando la necesidad de pruebas suficientes para que prospere una acción popular. El Departamento de Santander2, indicó que las competencias relacionadas con la planeación, ejecución de políticas públicas y desarrollo de infraestructura recaen, sobre el Municipio de San Gil, lo cual exime al Departamento de Santander de las obligaciones señaladas por el actor en la demanda.
Indicó que el marco constitucional y legal establece que los departamentos, como el de Santander, desempeñan funciones de asesoría y apoyo técnico a los municipios, pero no son responsables de la ejecución directa de las obras municipales. En cuanto a la prueba del daño alegado, manifestó que la carga recae sobre el actor popular, quien no aportó elementos probatorios suficientes para demostrar la vulneración de derechos colectivos atribuible al Departamento de Santander.
En ese orden, planteó la improcedencia de la acción popular contra el Departamento 1 18Anexo1ContestacionDemanda.pdf 2 15Anexo1ContestacionDemanda.pdf Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de San Gil y otro Rad. 686793333002-2021-00160-01 de Santander debido a la inexistencia de pruebas que acrediten la vulneración o amenaza de derechos colectivos.
C. Decisión de primera instancia3. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil - Santander, amparó los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público, la Seguridad y Salubridad Públicas y al acceso a los servicios públicos, y a que su prestación sea eficiente y oportuna, establecidos en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, al no promover actuaciones de su competencia para adecuar o remodelar la Institución Educativa Rural «Chapala» ubicada en San Gil, Santander.
En consecuencia, como medida para restablecer los derechos colectivos vulnerados, estableció las siguientes órdenes: «[…]
TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE SAN GIL y al DEPARTAMENTO DE SANTANDER, para que en forma coordinada, y en un término no mayor a TRES (3) MESES, efectúe todos los trámites administrativos y presupuestales necesarios tendientes a adecuar y mejorar todas y cada una de las sedes de la Institución Educativa Chapala, ubicadas en zona rural del Municipio de San Gil, que garanticen la seguridad física, el acceso al agua potable, y el saneamiento y salubridad suficiente y necesaria para los estudiantes, docentes y administrativos que estudian y laboran en la misma.
CUARTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE SAN GIL, que en coordinación con el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, en un plazo de OCHO (8) DIAS contados a partir de la notificación de la presente decisión, conformen una mesa de coordinación interinstitucional, que integrará el comité de verificación de cumplimiento del fallo, conformada por el Alcalde Municipal, el Secretario de Educación Departamental, el Personero Municipal en calidad de representante del Ministerio Público, un funcionario de la Defensoría del Pueblo y el actor popular.
Esta mesa tendrá por objeto coordinar y determinar un plan de acción liderado por el municipio y el departamento, en el cual se comprometan a llevar a cabo, dentro del marco de sus competencias, acciones para mitigar el peligro a los que se encuentran la población educativa, estudiantes, administrativos y docentes, y determinar las soluciones definitivas sostenibles.
La mesa deberá emitir un informe a más tardar en un (1) mes calendario después de notificada esta sentencia, en el que consten los compromisos adoptados por el municipio y el departamento, los plazos de ejecución, los métodos para verificar su cumplimiento y los funcionarlos o las dependencias responsables de los mismos.
QUINTO: CONDENAR en costas al MUNICIPIO DE SAN GIL y al DEPARTAMENTO DE SANTANDER, a favor del ACTOR POPULAR, de conformidad con lo expuesto en el presente proveído.». 3https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6867933/6867933330022021001 6000/43111B69D9951C0E229007E59894C78BDA92B2E98DDF141926F54682691236D5/2 Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de San Gil y otro Rad. 686793333002-2021-00160-01 D. Apelación de la Sentencia. El Municipio de San Gil 4, señaló que el deterioro de una institución educativa, por sí solo, no constituye vulneración de derechos colectivos, ya que no se demuestra un peligro tangible para estudiantes y docentes.
Además, el desgaste de una infraestructura educativa es un fenómeno natural derivado del uso, el clima y el tiempo, que no implica necesariamente ruina o riesgo de desastre. Señaló que, aunque hay escasez de agua en la institución educativa, dicha situación es atendida mediante carrotanques de la empresa ACUASAN, no obstante, la problemática de abastecimiento se atribuye a factores climáticos y al aumento de usuarios, y no a negligencia del municipio.
Además, indicó que el servicio de acueducto en la zona rural está a cargo de la junta de acción comunal, la cual no fue vinculada al proceso. Resaltó que la decisión se fundamentó en un informe incompleto que no discrimina las sedes afectadas ni especifica las acciones necesarias para remediar la situación, lo cual genera una falta de claridad en la orden judicial, lo que impide la implementación de medidas concretas.
El Departamento de Santander5 adujo que en la sentencia de primera instancia no se resolvieron las excepciones de fondo planteadas por el Departamento de Santander, y tampoco se estableció porque se consideró que la competencia de mantenimiento y arreglo de los predios e instalaciones donde funcionan las sedes de las instituciones educativas Chapala de propiedad del municipio de San Gil corresponde al Departamento de Santander.
El accionante presentó pruebas iniciales, como un informe periodístico y una petición a la Alcaldía de San Gil, que permitieron identificar la sede educativa presuntamente afectada. Sin embargo, durante el proceso, el juez decidió evaluar el estado de todas las sedes educativas, lo que fue cuestionado por ser una interpretación excesiva y subjetiva que excedía los límites del medio de control. 4https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6867933/6867933330022021001 6000/D97ED6B95D3394A4132A3E473ACD84F7F3E940D14085C56CE3605E8160BA2325/2 5https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6867933/6867933330022021001 6000/808ABBA195BCD13DA3CDD6DC7A6F0CB6937BD9C776AFD2C66B3840B83461229B/2 Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de San Gil y otro Rad. 686793333002-2021-00160-01 Argumentó que el fallo carecía de legitimidad en su contra, ya que las pruebas presentadas por el accionante solo se referían a una sede específica, y se demostró que el mantenimiento de los predios educativos es una responsabilidad del municipio, como propietaria de los inmuebles.
En ese orden, concluyó que el juez erró al extender la acción a sedes no relacionadas con el caso concreto y al interpretar de manera inadecuada las pruebas. E. Pronunciamiento en segunda instancia. Sin pronunciamiento en trámite de segunda instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA F. Problema Jurídico. De los recursos de apelación presentados por las demandadas, en esta instancia procesal corresponderá establecer: PJ.1.
¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, con sustento en que el Municipio de San Gil y el Departamento de Santander no han vulnerado los derechos e intereses colectivos relacionados con la defensa del patrimonio público, la defensa del patrimonio cultural de la Nación, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y el acceso a los servicios públicos en condiciones de eficiencia y oportunidad, dado que el deterioro de la Institución Educativa “CHAPALA” no constituye por sí solo vulneración de derechos colectivos al no demostrarse un peligro tangible para estudiantes y docentes? P.J.2.
¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia al concluir que el Departamento de Santander carece de legitimación material en la causa por pasiva, dado que el mantenimiento y cuidado de los predios educativos es responsabilidad del Municipio de San Gil como propietario de los inmuebles? G. Tesis. Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de San Gil y otro Rad. 686793333002-2021-00160-01 P.J.1.
No, dado que quedó plenamente acreditado en el proceso que algunas de las sedes rurales de la Institución Educativa Chapala no reúnen las condiciones necesarias para garantizar que los estudiantes puedan recibir su formación académica sin que su vida e integridad personal se vean expuestas a riesgos, con ocasión a las falencias y deterioro estructural en las instalaciones.
Así mismo, en varias de las sedes las condiciones de salubridad son deficientes, ya que no cuentan con acceso a agua potable y las instalaciones sanitarias presentan un estado avanzado de deterioro, lo que constituye una vulneración a los derechos colectivos, tales como la seguridad pública, la salubridad pública y el acceso a una infraestructura adecuada para la prestación del servicio educativo.
P.J.2. No, pues tanto el Departamento de Santander como el Municipio de San Gil tienen legitimación en la causa por pasiva, ya que comparten responsabilidades en la gestión y mejora de la infraestructura educativa según la Ley 715 de 2001 y la jurisprudencia constitucional. Así mismo, el mantenimiento y cuidado de los predios educativos, aunque corresponde en principio al municipio propietario de los inmuebles, no exime al Departamento de su obligación de supervisar, identificar y atender las necesidades educativas que comprometan derechos colectivos esenciales.
H. Metodología de la decisión. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiará los siguientes temas: i) naturaleza de las acciones populares; ii) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y afectación de las plantas físicas de las instituciones educativas; iii) del derecho al acceso y la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos; y iv) competencias de las entidades territoriales que prestan el servicio de educación. Por último, se estudiará el caso concreto; hechos relevantes probados y su análisis crítico. i. De la naturaleza de las acciones populares.
El artículo 88 de la Constitución Política consagra las acciones populares como el medio para la protección constitucional de los derechos e intereses colectivos. Esta Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de San Gil y otro Rad. 686793333002-2021-00160-01 disposición fue desarrollada por la Ley 472 de 1998, que en su artículo 4º enlistó los derechos que se consideran colectivos y respecto de los cuales resulta procedente la acción popular, entre los cuales están el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, etc.
A su vez, el artículo 2º inciso segundo ibidem, dispuso que la acción popular se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Por su parte, el artículo 9º de la misma Ley 472 dispone que procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.
De allí que se haya establecido los siguientes requisitos para su procedencia: a) Que exista un interés colectivo que se encuentre amenazado, en peligro o vulnerado por una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. b) Que la acción se promueva durante el tiempo en que subsista la amenaza o peligro al derecho y/o interés colectivo. c) Que la acción se dirija contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza o viola el interés colectivo. d) Que se pruebe la relación de causalidad entre la acción y/o la omisión del accionado con la afectación o amenaza del interés colectivo. ii.
El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y afectación de las plantas físicas de las instituciones educativas De conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 de la Constitución Política y 5º, el acceso a una infraestructura de servicios públicos es inherente a la finalidad social del Estado, razón por la cual debe garantizarse el acceso a una infraestructura de servicios adecuada para la satisfacción de las necesidades de la comunidad, al respecto el Consejo de Estado se ha pronunciado de la siguiente manera6: “(…) De otra parte, el artículo 365 de la Constitución Política dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, quien los podrá prestar, con sujeción al régimen fijado por la ley, directa o 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia del 4 de febrero de 2010, Consejero ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Radicación número: 76001233100020040021201(AP) Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de San Gil y otro Rad. 686793333002-2021-00160-01 indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, pero en todo caso conservando su regulación, control y vigilancia. Ahora bien, el artículo 331 de la Carta Política, consagra que: “Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes” De allí que tanto la Nación como las entidades territoriales, tengan el deber de garantizar a los ciudadanos una infraestructura de servicios que proteja su derecho a la salud, de lo que se sigue que este derecho colectivo está íntimamente relacionado con la vida en condiciones dignas, lo que tiene por consecuencia que el Estado debe realizar para su consecución acciones afirmativas, por medio de las cuales se otorguen a las personas los medios necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas relacionadas con la salubridad pública.
Así mismo, la Corte Constitucional, a través de la sentencia T-006 de 2019, indicó que el ordenamiento jurídico no ha definido cuáles son los elementos que determinan cuándo una institución educativa posee una infraestructura inadecuada o adecuada. Por ello, la misma providencia propone un punto de partida para establecer el estado de la infraestructura, mediante el cual es el juez quien debe establecer si las instalaciones son “una amenaza frente a los derechos a la vida e integridad personal de los menores, o porque aun cuando ello no ocurra, el estado de sus instalaciones sí afecta la formación cultural e intelectual de los mismos” Así mismo, en sentencia T-011 de 2021, se retoma la afirmación en torno a que “el deterioro de la planta física de los centros educativos o de la infraestructura necesaria para acceder o llegar a ellos, pone en riesgo la vida y la salud de los estudiantes y vulnera su derecho a la educación”. iii.
Del derecho al acceso y la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos La Constitución Política de 1991 reconoció la importancia de los servicios públicos como inherentes a la finalidad social del Estado, razón por la cual le impuso a éste la obligación de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de San Gil y otro Rad. 686793333002-2021-00160-01 Quiso el constituyente también que la prestación de los servicios públicos no se hiciera de manera directa y exclusiva por el Estado, sino que comunidades organizadas o particulares pudieran concurrir a ello dada la «complejidad de las necesidades de la vida moderna, que ha traído consigo los acelerados avances científicos y tecnológicos, a lo que se une el fenómeno de la masificación, eventos que indiscutiblemente, sin que se pueda perder de vista el carácter intervencionista del Estado en la economía y la dirección que respecto de ella le corresponde (art. 334 C.P.), han replanteado las modalidades de acción e injerencia oficial para lograr los fines del Estado (que tiene por objetivo primordial preservar la dignidad y los derechos de la persona humana) y, por contera, los conceptos de calidad de vida, bienestar social y servicio público7».
Los artículos 365 a 370 de la Constitución Política, establecen la finalidad social del Estado y de los servicios públicos. Así, el artículo 365 ibídem dispone «Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional». El constituyente demuestra su intención de otorgarle una especial relevancia a los servicios públicos que tienen la calidad de domiciliarios y esenciales, como es el caso de los servicios públicos domiciliarios de alcantarillado y acueducto cuyo cumplimiento contribuye a la satisfacción de los derechos de las personas y al cumplimiento de la finalidad social del Estado.
Tal como lo expuso la Corte Constitucional, «ello obedece a la importancia de tales servicios [los servicios públicos domiciliarios] no sólo en el ámbito económico sino social, en especial en cuanto al acceso a ellos es necesario para que las personas puedan gozar efectivamente de sus derechos8». Cabe recordar lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia T- 578 de 1992 al señalar que los servicios públicos domiciliarios constituyen una categoría especial de los servicios públicos a que hace referencia el artículo 367 de la Carta.
En esa ocasión dijo la Corporación lo siguiente: «Se consagra en esta disposición una categoría especial de servicios públicos, los llamados domiciliarios que son aquellos que se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas.
Son 7 Sentencia C-1162 de 2000 8 Sentencia C-150 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de San Gil y otro Rad. 686793333002-2021-00160-01 características relevantes para la determinación del servicio público domiciliario las siguientes, a partir de un criterio finalista: a) El servicio público domiciliario -de conformidad con el artículo 365 de la Constitución-, puede ser prestado directamente o indirectamente por el Estado, por comunidades organizadas o por particulares, manteniendo éste la regulación, el control y la vigilancia de los servicios. b) El servicio público domiciliario tiene un punto terminal que son las viviendas o los sitios de trabajo de los usuarios, entendiendo por usuario la persona que usa ciertos servicios, es decir quien disfruta el uso de cierta cosa. c) El servicio público domiciliario está destinado a satisfacer las necesidades básicas de las personas en circunstancias fácticas, es decir en concreto.» Los servicios públicos de acueducto y alcantarillado están definidos en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, en los siguientes términos: «14.22.
Servicio público domiciliario de acueducto. llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y trasporte. 14.23.
Servicio público domiciliario de alcantarillado. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.» iv. Competencias de las entidades territoriales que prestan el servicio de educación En virtud de los artículos 67, 288, 356 y 357 de la Constitución Política, los cuales establecen responsabilidades institucionales y concurrentes del gobierno nacional y entidades territoriales con relación al servicio de educación, el legislador colombiano profirió tres leyes que regulan el sistema educativo y el derecho a la educación en Colombia: 1.
La ley 115 de 1994, por medio de la cual se expide la ley general de educación. En su artículo 147, se dispuso que “[l]a [n]ación y las entidades territoriales ejercerán la dirección y administración de los servicios educativos estatales”. Por ello, en el artículo 150 se delimitó que las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales “regulan la educación dentro de su jurisdicción”, y añade Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de San Gil y otro Rad. 686793333002-2021-00160-01 que, “[l]os gobernadores y los alcaldes ejercerán, en relación con la educación, las facultades que la Constitución Política y las leyes les otorgan”.
Su artículo 151 regula las funciones de las secretarías departamentales para efectos de la prestación del servicio público de educación y su artículo 152 establece las competencias de las secretarías de educación municipal, en relación con este servicio, las cuales, según esta ley, deben ser ejercidas directamente por el alcalde en el evento en que el respectivo municipio no cuente con secretaría de educación. Finalmente, el artículo 153 define que “[a]dministrar la educación en los municipios es organizar, ejecutar, vigilar y evaluar el servicio educativo; nombrar, remover, trasladar, sancionar, estimular, dar licencias y permisos a los docentes, directivos docentes y personal administrativo; orientar, asesorar y en general dirigir la educación en el municipio”. 2.
La Ley 715 de 2001 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros» Regula las competencias generales de los departamentos en el sector de la educación, así como aquellas que deben ejercer en relación con los municipios no certificados.
Al respecto, su artículo 6 dispone que frente a los municipios no certificados, corresponde a los departamentos “[a]dministrar y distribuir entre los municipios de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley”; y, “[p]articipar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado, en la cofinanciación de programas y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación. Los costos amparados con estos recursos no podrán generar gastos permanentes a cargo al Sistema General de Participaciones”.
Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de San Gil y otro Rad. 686793333002-2021-00160-01 Lo anterior no significa que los municipios no certificados carezcan de competencias en relación con la prestación de dicho servicio público.
En efecto, el artículo 8.3 dispone que los municipios “[p]odrán participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación. Los costos amparados por estos recursos no podrán generar gastos permanentes para el Sistema General de Participaciones.” 3.
La ley 1098 de 2006 «Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia» La citada Ley, en el artículo 41 numeral 17 atribuyó al Estado la obligación de “[g]arantizar las condiciones para que los niños, las niñas desde su nacimiento, tengan acceso a una educación idónea y de calidad, bien sea en instituciones educativas cercanas a su vivienda, o mediante la utilización de tecnologías que garanticen dicho acceso, tanto en los entornos rurales como urbanos”.
Se debe anotar que el artículo 288 de la Carta Política indica que las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales deben ser ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, en este caso, en particular en los términos de la Ley 715 de 2001. En reciente sentencia del 2 de marzo de 2023, la Corte Constitucional, extrae las competencias de las entidades públicas en materia de educación del Sistema General de Participaciones, con base en el recuento normativo realizado en la sentencia T-011 de 2021, así: Entidad pública Competencia Nación - La Nación tiene la obligación de impulsar, coordinar, financiar, cofinanciar y evaluar programas, planes y proyectos de inversión del orden nacional en materia de educación, con recursos diferentes a los del Sistema General de Participaciones. - El Ministerio de Educación Nacional realizará convocatorias anuales, a efectos de que los municipios postulen sus proyectos de inversión en sedes de instituciones educativas rurales y obtengan recursos de financiación o cofinanciación. Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de San Gil y otro Rad. 686793333002-2021-00160-01 - A través del Sistema General de Participaciones (SGP), la Nación destina recursos para financiar la prestación del servicio educativo, de conformidad con el artículo 356 de la Constitución y la Ley 715 de 2001.
Departamentos - Los departamentos deben prestar asistencia técnica educativa, financiera y administrativa a los municipios. - En el caso de los municipios no certificados para asumir la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, los departamentos tienen la obligación adicional de prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, así como de administrar y distribuir los recursos entre los municipios de su jurisdicción. Dentro de las destinaciones de estos recursos está la construcción de infraestructura y mantenimiento de las instituciones educativas. - El artículo 20 de la Ley 715 de 2001 determina que corresponde a la Nación certificar a los municipios con más de cien mil (100,000) habitantes para administrar los recursos provenientes del SGP, así como establecer las condiciones en materia de capacidad técnica, administrativa y financiera para que aquellos municipios con menos de esta población puedan certificarse.
Municipios El artículo 8 de la Ley 715 de 2001, en su numeral 3, establece que los municipios no certificados “podrán participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación”. I. Caso concreto. 1. Hechos relevantes probados. Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de San Gil y otro Rad. 686793333002-2021-00160-01 1.1 El 12 de octubre de 2021 mediante radicado 2130011026, de dio respuesta en el que se informó9: «Reciba un cordial saludo SR. Luis Emilio Cosos Mantilla, con relación a su solicitud, la presente secretaria se permite informar que funcionarios de esta dependencia realizaron visita de inspección ocular el día 29 de septiembre a la institución educativa Chapala, debido a que se manifestó que se presentan fallas y goteras en uno de los módulos de las aulas de clase En la visita se verifico el estado de la cubierta del módulo afectado, con ayuda de un dron se tomaron fotos donde se observan tejas rotas y mal ubicadas, las cuales son posiblemente la causa de estas goteras.
Debido a esta problemática se está realizando la gestión para ejecutar la reparación de la cubierta de la escuela Chapala.» 1.2 El 19 de mayo de 2021, el rector de la Institución Educativa Chapala, mediante oficio dirigido al Ministerio de Educación Nacional, indicó10: «(…) me permito presentar el proyecto donde solicito la intervención del Mejoramiento de la Infraestructura Educativa Oficial Rural a la Sede Principal de la Institución Educativa Chapala ubicada en la vereda que tiene su nombre en San Gil – Santander.
Motivo por el cual, realizó el proceso de inscripción y cargue de los documentos anexos requeridos en la plataforma donde presento las necesidades en la mejora de cubierta y canales de aguas lluvias, restitución/impermeabilización de cubiertas de techos en las aulas de clase, entre otras, con registros fotográficos de la infraestructura.» 1.3 Mediante respuesta emitida por el rector Jorge Nelson Vera, el 12 de enero de 2023, se indicó11: «Rindo informe de cada una de las sedes de la institución, como ustedes lo requieren, haciendo referencia que la Institución educativa cuenta con 10 (diez) sedes rurales, este informe se rinde sobre el estado de las instalaciones físicas como ustedes lo aducen, recolectando la información por cada de uno de los docentes encargados de las sedes.» 9 02TextoRequisitoEscuelaChapalaMunSanGil.pdf 10 21RespuestaSolicitud.pdf 11 46Contestacion.pdf Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de San Gil y otro Rad. 686793333002-2021-00160-01 1.4 Mediante inspección técnica del estado actual de la sede A de la Institución Educativa Chapala del 1 de mayo de 2023, realizado por parte del ingeniero civil, profesional de apoyo de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Santander, concluyó12: «1.
La infraestructura en general se encuentra en buenas condiciones y no presenta falla estructural a consideración que represente un peligro en un futuro. 2. Es necesario hacer un análisis y estudio más profundo a las grietas que presenta la columna y viga de amarre en el módulo de 2 plantas, y de esta forma poder subsanar de manera correcta estas falencias. 3.Se debe solicitar apoyo al municipio para el control de plagas que está afectando el normal desarrollo de las clases por la presencia de avispas.» 1.5 En inspección ocular del 18 de noviembre de 202, realizado por la Secretaria de Control Urbano de San Gil, al verificar el estado actual de la infraestructura, mobiliario, acceso a agua potable, estado de instalaciones sanitarias y redes eléctricas, observó13: «Acceso a agua potable y estado de sus instalaciones sanitarias Al respecto se tiene que este es uno de los aspectos a mejorar dada la poca disponibilidad de agua en la vereda en general, la cual cuenta con agua los días martes y viernes según lo manifestado por la comunidad, teniendo que abastecerse el colegio con el agua que se logre acumular en los tanques de almacenamiento de la institución, lo cual afecta también las instalaciones sanitarias que se usan de forma inapropiada por la escasez del recurso.
(…) Observaciones y recomendaciones En cuanto a la disponibilidad de agua potable, se tiene que éste es un problema recurrente en todo el sector, el cual se abastece del acueducto veredal Corpojoyas el cual por la escasez del recurso presta un servicio intermitente, contando con servicio solo los días martes y viernes como ya se mencionó. En concordancia se sugiere se estudien alternativas de solución mediante sistemas de aprovechamiento de aguas lluvias provenientes de las cubiertas de los edificios en especial de la cubierta de la cancha, la cual por su gran área posibilita se pueda captar una gran cantidad de agua durante los eventos de lluvia, implementar sistemas de almacenamiento de aguas lluvias, sistemas de filtración, bombeo y distribución que permitan aumentar la disponibilidad de agua en el plantel, usando dichas aguas pluviales para las cisternas de los sanitarios de manera que se optimice el uso del agua potable solo para consumo humano.» 12 50Informe.pdf 13 52RespuestaRequerimiento.pdf Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de San Gil y otro Rad. 686793333002-2021-00160-01 1.6 El 9 de diciembre de 2024, se allegó a esta dependencia, informe técnico estado actual de las sedes rurales de la Institución Educativa Chapala del Municipio de San Gil, suscrito por la Alcaldía de San Gil14, en acompañamiento del Personero – Municipal de San Gil15, al respecto se extrae: Rural Montecitos Alto Condiciones de infraestructura La escuela rural Montecitos Alto cuenta con una infraestructura que, en general, se encuentra en buen estado.
No obstante, presenta elementos que requieren atención, como techos de asbesto y algunos pisos de concreto. Condiciones de las Instalaciones Sanitarias Las condiciones sanitarias de la escuela Montecitos Alto cuentan con un estado regular. Rural Montecitos Bajo Condiciones de infraestructura La escuela rural Montecitos Bajo presenta una infraestructura deficiente, evidenciada por el agrietamiento de los muros y el levantamiento del piso en la cocina.
Además, la institución cuenta con una cubierta de asbesto que requiere ser intervenida. Mobiliario Disponible (…) La institución también cuenta con una cocina que se encuentra en estado regular debido al levantamiento del suelo. Acceso a Agua Potable La escuela Montecitos Bajo no tiene una disponibilidad de agua constante. Condiciones de las Instalaciones Sanitarias Las condiciones sanitarias de la escuela Montecitos Bajo cuentan con un estado regular.
Rural Santa Sofía Condiciones de infraestructura La escuela rural Santa Sofía presenta una infraestructura en buen estado, sin embargo, se evidencia que algunos salones cuentan con una cubierta en asbesto que requiere ser intervenida y unas zonas de andén con agrietamientos considerables. Condiciones de las Instalaciones Sanitarias Las condiciones sanitarias de la escuela rural Santa Sofía se encuentran en estado regular, debido a que el sistema séptico está obstruido y requiere reparaciones para garantizar su adecuado funcionamiento.
Rural La Flora Condiciones de infraestructura La escuela rural La Flora presenta una infraestructura en estado regular, evidenciado por la presencia de humedades en varias áreas de la institución. Además, las escaleras que conducen a las aulas del segundo piso están en condiciones críticas, ya que el acero en su parte inferior está expuesto debido a la pérdida del recubrimiento, lo que representa un riesgo para la vida útil de la estructura.
Adicionalmente a esto se tiene un salón que requiere ser demolido 14https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6800123/686793333002202100 16001/AB42C9A77B020528294C5577B607305EE893A742E021E95DA6BCCD3ED72B4762/2 15https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6800123/686793333002202100 16001/A122DB1837A73B5FF675C94603BF799D29FF186BBA5EC84FCE2213C454F24482/2 Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de San Gil y otro Rad. 686793333002-2021-00160-01 debido al riesgo que presenta de colapso en algunos muros y cubierta.
Mobiliario Disponible La institución también cuenta con una cocina que se encuentra en fase de construcción Acceso a Agua Potable La escuela Montecitos Bajo no tiene una disponibilidad de agua constante. Condiciones de las Instalaciones Sanitarias (…) el sistema séptico necesita ser intervenido, ya que su vida útil está por culminar.
Este sistema recibe las aguas de los nuevos baños y, próximamente, las de la nueva cocina, lo que requiere una revisión. Rural La Laja Condiciones de infraestructura (…) se evidencia la presencia de asbesto en una de las cubiertas de los salones que requieren ser intervenidas. Condiciones de las Instalaciones Sanitarias Las condiciones sanitarias de la escuela rural La Laja se encuentran en buen estado, con baños para hombres y mujeres.
Sin embargo, se ha presentado el taponamiento de una de las baterías sanitarias, lo que requiere intervención para su reparación. Rural Las Joyas Condiciones de infraestructura La escuela rural Las Joyas presenta una infraestructura parcialmente deficiente, evidenciada por el deterioro de una de las cubiertas, que está a punto de colapsar.
La institución cuenta con una cocina provisional, ya que la cocina original presenta riesgos debido al estado de la cubierta. Además, uno de los salones tiene techos de asbesto que requieren intervención. Condiciones de las Instalaciones Sanitarias Las condiciones sanitarias de la escuela rural La Laja se encuentran en estado deficiente.
Rural Guarigua Alto Condiciones de infraestructura La escuela rural Guarigua Alto presenta una infraestructura en estado deficiente, evidenciado por la presencia de cubiertas de asbesto que requieren intervención. Además, se evidencia deterioro considerable en las placas de contrapiso tanto de circulación como de ingreso a la infraestructura, y puntualmente se observa un piso afectado por el crecimiento de raíces, lo que también requiere atención para evitar daños mayores.
Mobiliario Disponible La escuela rural Guarigua Alto dispone de sillas para estudiantes en buen estado, así como mobiliario adecuado en los salones destinados al personal docente. Sin embargo, la institución cuenta con una cocina en estado regular, debido a los daños en su cubierta y en su estructura en general, lo que requiere intervención para mejorar su funcionalidad y seguridad.
Acceso a Agua Potable La escuela rural Guarigua Alto cuenta con servicio de agua que no es enviado de manera constante. Condiciones de las Instalaciones Sanitarias Las condiciones sanitarias de la escuela rural Guarigua Alto se encuentran en estado deficiente. Rural Guarigua Bajo Condiciones de infraestructura La escuela rural Guarigua Bajo presenta una infraestructura en estado eficiente.
Sin embargo, se requiere la implementación de un cerramiento perimetral óptimo para garantizar la seguridad de la Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de San Gil y otro Rad. 686793333002-2021-00160-01 institución educativa, así como de los estudiantes y el personal docente.
Rural El Volador Condiciones de infraestructura La escuela rural El Volador presenta una infraestructura en estado deficiente. La cancha destinada para el juego de los estudiantes se encuentra en malas condiciones, uno de los salones requiere ser demolido, las aulas disponibles están cubiertas con asbesto y los pisos se encuentran afectados por el crecimiento de raíces lo que requiere intervención urgente para mejorar la seguridad y funcionalidad de la institución. Acceso a Agua Potable La escuela rural El Volador cuenta con servicio de agua de manera intermitente.
Condiciones de las Instalaciones Sanitarias Las condiciones sanitarias de la escuela rural El Volador se encuentran en estado deficiente, debido al taponamiento de los baños y al mal estado de su sistema séptico. 2. Análisis crítico. Valorados los hechos probados de cara al marco jurídico expuesto en esta providencia, la Sala procede a resolver el primer problema jurídico planteado, consistente en determinar si ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, porque el Municipio de San Gil y el Departamento de Santander no han vulnerado los derechos e intereses colectivos relacionados con la defensa del patrimonio público, la defensa del patrimonio cultural de la Nación, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y el acceso a los servicios públicos en condiciones de eficiencia y oportunidad, dado que el deterioro de la Institución Educativa “CHAPALA” no constituye por sí solo una vulneración de derechos colectivos al no demostrarse un peligro tangible para estudiantes y docentes? Al respecto, se considera que, existen elementos de juicio suficientes para determinar que varias de las escuelas rurales adscritas a la Institución Educativa Chapala carecen de una infraestructura adecuada, tanto en términos estructurales como fitosanitarios, y no cuentan con acceso efectivo a agua potable.
En efecto, el 9 de diciembre de 2024, se aportó informe técnico del estado actual de las sedes rurales de la Institución Educativa Chapala del Municipio de San Gil, Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de San Gil y otro Rad. 686793333002-2021-00160-01 suscrito por la Alcaldía de San Gil16, en acompañamiento del Personero – Municipal de San Gil17, como se evidencia en el hecho probado 1.6.
En el informe presentado, se evidenció que, de las diez escuelas visitadas, nueve presentan deficiencias graves en su infraestructura. Se constató la presencia de cubiertas de asbesto que requieren intervención inmediata, así como un deterioro significativo de las placas de contrapiso, tanto en las áreas de circulación como en los accesos principales.
De manera específica, se observó un piso afectado por el crecimiento de raíces, la cubierta de una edificación próxima a colapsar, y grietas alarmantes en los muros, lo que configura un escenario de riesgo inminente para la seguridad de los estudiantes y el personal docente. Particularmente, en la Escuela Rural La Flora, las escaleras que conducen al segundo piso se encuentran en condiciones críticas.
El acero estructural está expuesto debido a la pérdida del recubrimiento de concreto, lo que compromete gravemente la integridad y la vida útil de la estructura. Adicionalmente, un salón debe ser demolido con urgencia, ya que presenta un riesgo elevado de colapso por fallas estructurales en los muros y la cubierta. Así mismo, el informe destaca deficiencias en el suministro de agua potable, evidenciándose servicio intermitente o falta de acceso constante al recurso hídrico en las escuelas Rural El Volador, Rural Guarigua Alto, Rural La Flora y Rural Montecitos Bajo.
Esta situación limita la adecuada prestación del servicio educativo, vulnerando la salubridad y el bienestar de la comunidad estudiantil. En cuanto a las condiciones de las instalaciones sanitarias, se reportaron fallas recurrentes; los baños se encuentran taponados y el sistema séptico está en mal estado, requiriendo reparaciones para su correcto funcionamiento.
Esta problemática se identificó particularmente en las escuelas rurales Montecitos Alto, Montecitos Bajo, Santa Sofía, La Flora, Las Joyas, La Laja, Guarigua Alto y El Volador. En consecuencia, no le asiste razón al Municipio al argumentar que no se configura una vulneración de derechos colectivos, para el caso en concreto, tal como quedó 16https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6800123/686793333002202100 16001/AB42C9A77B020528294C5577B607305EE893A742E021E95DA6BCCD3ED72B4762/2 17https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6800123/686793333002202100 16001/A122DB1837A73B5FF675C94603BF799D29FF186BBA5EC84FCE2213C454F24482/2 Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de San Gil y otro Rad. 686793333002-2021-00160-01 acreditado en el proceso, y conforme se indicó previamente, se verificó que algunas de las sedes rurales de la Institución Educativa no cuentan con las condiciones mínimas de seguridad necesarias para que los estudiantes puedan atender su formación académica sin que su vida e integridad personal se vean expuestas a riesgos graves y reales.
De igual forma, se constató que en varias de estas sedes el servicio educativo no se presta en condiciones adecuadas de salubridad, dado que no existe acceso a agua potable y las instalaciones sanitarias presentan un evidente estado de deterioro. Estas deficiencias estructurales no solo afectan el bienestar y la dignidad de los estudiantes y docentes, sino que además comprometen derechos colectivos fundamentales, como el acceso a una infraestructura de servicios adecuada y la salubridad pública, cuya protección es deber del Estado en todos sus niveles de administración. Por otro lado, en relación con el argumento presentado por los recurrentes, según el cual únicamente debía considerarse la sede principal de la Institución Educativa Chapala y no las sedes rurales adscritas a esta, tampoco les asiste razón. Lo anterior, debido a que, en el informe periodístico aportado por el accionante junto con el escrito de demanda18, se hace mención explícita a la Institución Educativa Chapala y a cada una de sus sedes rurales.
Por consiguiente, no es posible presumir que la controversia planteada se limitara exclusivamente a las condiciones de la sede principal, toda vez que la afectación a los derechos colectivos abarca a todas las instalaciones educativas mencionadas, en atención a su carácter integral y al impacto conjunto sobre los estudiantes y docentes que hacen uso de las mismas.
Así, los hechos relatados en dicho informe permiten inferir que las deficiencias denunciadas se extienden a todas las sedes involucradas, de manera que no se puede segmentar la problemática a la sede principal: 18 03InformePeriodisticoColegios.pdf Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de San Gil y otro Rad. 686793333002-2021-00160-01 Con relación al segundo problema jurídico que se planteó en esta instancia, encaminado a establecer si ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia al concluir que el Departamento de Santander carece de legitimación material en la causa por pasiva, dado que el mantenimiento y cuidado de los predios educativos es responsabilidad del Municipio de San Gil como propietario de los inmuebles? Para resolverlo y de acuerdo con el marco normativo descrito dentro de la presente providencia, la Sala considera que le corresponde al Departamento de Santander la administración y distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) y con ello la inversión en la infraestructura educativa del Municipio de San Gil, toda vez que éste no se encuentra certificado para asumir la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones.
Lo anterior se encuentra definido en la Ley 715 de 2001, que establece que el Departamento debe “[a]dministrar y distribuir entre los municipios de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley”.
En ese orden, el Departamento de Santander tiene el deber legal de identificar y atender de manera prioritaria las necesidades en materia educativa que se presenten en la Institución Educativa Chapala y dicha responsabilidad no está supeditada a la diligencia o actuación de las autoridades municipales, sino que corresponde al Departamento ejercer sus competencias en forma efectiva para garantizar condiciones adecuadas y dignas en la prestación del servicio educativo.
Al respecto la Corte Constitucional indicó en sentencia T-011 de 2021 que, «la responsabilidad departamental de velar por la infraestructura educativa de los municipios cuyos recursos del SGP administra es directa y no está condicionada Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de San Gil y otro Rad. 686793333002-2021-00160-01 por la diligencia de las autoridades municipales o de los directivos docentes responsables de las sedes las instituciones a su cargo.
En efecto, la competencia tiene origen legal y es deber del Departamento verificar periódicamente el estado y condiciones reales de las sedes en las cuales se ejecutan los recursos a su cargo»25 En ese orden, corresponde al Departamento asumir las funciones de administración y supervisión de los recursos del SGP destinados a la educación en dicho Municipio.
Así mismo, la responsabilidad de velar por el buen estado de la infraestructura educativa no es exclusiva de los departamentos. Al respecto, los municipios no certificados pueden “administrar y distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones que se le asignen para el mantenimiento y mejoramiento de la calidad”26 y “participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación”27.
Igualmente, se advierte que, respecto del acceso a agua potable por parte de las instituciones, es competencia de los municipios garantizar la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado a sus habitantes de manera eficiente, la prestación de los servicios públicos relacionados con el saneamiento ambiental constituye una función principalísima a cargo de los municipios, así como la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento en su infraestructura, en orden a garantizar su prestación eficiente y oportuna.
Efectivamente, el artículo 5º de la Ley 142 de 1994 establece que es competencia de los municipios garantizar la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado a sus habitantes de manera eficiente, obligación ratificada en lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 1551 de 2012, por lo que no le asiste razón al Municipio de San Gil, en afirmar que no le corresponde velar por el acceso a agua potable en la institución. Por lo anterior, ambas partes tienen la legitimación en la causa por pasiva, toda vez que de manera concurrente y bajo el principio de coordinación les corresponde adelantar las gestiones para el cumplimiento de la orden establecida por el juez de primera instancia. Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de San Gil y otro Rad. 686793333002-2021-00160-01 En consecuencia, sin ahondar en mayores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. J. Condena en costas de segunda instancia. Las costas en la acción popular se encuentran reguladas por el artículo 38 de la Ley 472, que ordena lo siguiente: «ARTICULO 38.
COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.» Respecto de la condena en costas y el reconocimiento de agencias en derecho dentro de las acciones populares, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 6 de agosto de 201919, precisó el alcance del artículo citado frente a las disposiciones que regulan su reconocimiento, condena y liquidación, precisando que el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya actuado por medio de apoderado o de manera directa.
En el caso bajo estudio, teniendo en cuenta que los recursos de apelación no prosperaron, la Sala con fundamento en lo dispuesto en el artículo 365 del CGP numeral 1º, impondrá condena en costas por partes iguales a las entidades que resultaron vencidas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta decisión. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejera ponente Rocío Araújo Oñate, providencia de 6 de agosto de 2019, expediente núm. 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU.
Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de San Gil y otro Rad. 686793333002-2021-00160-01 SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a las partes vencidas, atendiendo lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: Regístrese la actuación en el Sistema Judicial SAMAI, por el Auxiliar Judicial adscrito al Despacho de la magistrada ponente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Acta de Sala No. 013 del 17 de febrero del 2025 Firmado Electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada ponente Aprobado teams Ausente con permiso IVÁN FERNANDO PRADA MACIAS FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrado Magistrada