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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05001333300920140099201

Reporting judge: Rafael Darío Restrepo Quijano

Date: 2024-11-28

VÍCTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO EN COLOMBIA - Sujetos de especial protección / AYUDA HUMANITARIA PARA LAS VÍCTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO – Marco teórico normativo / ACCIÓN DE TUTELA – Derecho fundamental Síntesis del caso: En consecuencia, en procura de desatar los cargos que fueron planteados en el recurso de apelación, la Sala entrará a analizar, ordenadamente, cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que, su configuración depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo tanto, resulta menester estudiar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y, ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, responde a una lógica, en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis subsiguiente carece de toda utilidad, ya que, aún ante su existencia, no será posible declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. Extracto: (…) El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento jurídico; es toda afectación que no está amparado por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

(…) Ahora, como se explicó en precedencia, no puede considerarse que todos los antecedentes del daño son jurídicamente causas de este, en tanto se debe precisar si dicha ausencia o falencia en el proceder de la administración tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño atendiendo a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada.

De lo anterior se desprende que se hace necesaria la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos ¾la constatación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración, de un lado, y la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño, de otro.

(…) En este sentido, para esta Colegiatura sólo son jurídicamente causas del daño, aquellos elementos que debían objetiva y normalmente producirlo, en tanto, no basta, la mera supresión mental hipotética, esto es borrar mentalmente la causa para ver si el resultado se produce o no sin ella, sino que es necesario emitir un juicio acerca de la regularidad con que se producen los fenómenos (constancia posible) lo que nos proporciona la noción de "causa adecuada’.

(…) En ese orden de ideas, en consideración de la Colegiatura, los demandantes, si bien lograron acreditar el daño antijurídico, se tiene que, el mismo, no es imputable a las accionadas, en razón a que, como ya se advirtió, se acreditó que la acción u omisión de la administración no fue la causa adecuada y determinante del daño. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: SALOMÓN ANTONIO QUINTERO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, INPEC, MUNICIPIO DE RIONEGRO (ANTIOQUIA), SEGURIDAD CENTRAL LTDA. RADICADO: 05001333300920140099201 2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: SALOMÓN ANTONIO QUINTERO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, INPEC, MUNICIPIO DE RIONEGRO (ANTIOQUIA), SEGURIDAD CENTRAL LTDA. LLAMADAS EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS, ALLIANZ SEGUROS S.A., AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., MAPFRE SEGUROS, QBE SEGUROS.

RADICADO: 05001 33 33 009 2014 00992 01 ASUNTO: SENTENCIA Nº 231 TEMA: Responsabilidad del Estado por conductas realizados por prófugos / / Carga de la prueba /TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA- Revoca la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda. NIEGA PRETENSIONES DE LA DEMANDA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Rionegro (Antioquia) y la empresa Seguridad Central Ltda., en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Noveno (09) Administrativo Oral de Medellín (Antioquia), el 29 de noviembre de 2019, mediante la cual, se declararon administrativa y solidariamente responsables al municipio de Rionegro y a la Sociedad Seguridad Central Ltda. a título de Falla en el Servicio por las lesiones sufridas por el señor SALOMÓN ANTONIO QUINTERO RÍOS, causadas por un preso que se fugó de la cárcel Municipal de Rionegro (Antioquia).

ANTECEDENTES La parte demandante, solicita se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, AL MUNICIPIO DE RIONEGRO Y A LA SOCIEDAD MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: SALOMÓN ANTONIO QUINTERO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, INPEC, MUNICIPIO DE RIONEGRO (ANTIOQUIA), SEGURIDAD CENTRAL LTDA. RADICADO: 05001333300920140099201 3 CENTRAL LTDA., a pagarle a los demandantes, las siguientes sumas de dinero: La parte demandante solicita que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC", al MUNICIPIO DE RIONEGRO y a la sociedad SEGURIDAD CENTRAL LTDA., a pagarle a los demandantes las siguientes sumas de dinero: Para SALOMÓN ANTONIO QUINTERO RÍOS un monto de $12.368.285 por lucro cesante pasado; un valor de $84.409.576 por lucro cesante futuro; una suma de $92.400.000 por concepto de perjuicio moral, y una cantidad idéntica a título de daño a la vida de relación; para MARÍA IRENE CARDONA RÍOS un valor de $61.600.000 por perjuicio moral, y una suma análoga por concepto de daño a la vida de relación; y para los señores FABER ARLEY y PAULA ANDREA QUINTERO CARDONA un valor de $61.600.000 por daño moral.

Pretensiones que se fundamentan en los siguientes:

HECHOS Se señala en la demanda, que el 26 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 22:30 horas, el señor Salomón Antonio Quintero Ríos estaba jugando a cartas en el local "Café Risaralda" del Municipio de Santa Bárbara -Ant-, cuando un individuo desconocido ingresó al lugar y empezó a disparar de manera indiscriminada contra los presentes.

Se informa que el agresor huyó y alrededor de las 04:00 horas del día siguiente fue detenido por la Policía, e identificado como Juan Diego Aristizábal Jurado. Refiere que, el señor Quintero Ríos perdió la sensibilidad en las extremidades inferiores como consecuencia de una lesión dorsal con déficit nervioso y un posible trauma raquimedular, causado por el disparo proveniente del arma de fuego, a raíz de lo sucedido el imputado Aristizábal Jurado aceptó el cargo de tentativa de homicidio en la persona del demandante, siendo por tanto condenado en sentencia de 21 de febrero de MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: SALOMÓN ANTONIO QUINTERO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, INPEC, MUNICIPIO DE RIONEGRO (ANTIOQUIA), SEGURIDAD CENTRAL LTDA. RADICADO: 05001333300920140099201 4 2013 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara a la pena de 52 meses de prisión. Relata que el señor Juan Diego Aristizábal Jurado es un delincuente de alta peligrosidad, presuntamente integrante de la Banda "Los Urabeños" que se encontraba purgando una condena de 228 meses y 11 días de prisión, por el delito de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego, según pena impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, y el 22 de marzo de 2012 se fugó del Centro de Retención de Rionegro, situación que fue informada a la Fiscalía Seccional de esa localidad en la misma fecha.

Se aduce que el 1º de febrero de 2012, el Subdirector del Centro de Retención de Rionegro solicitó ante la Regional Noroeste del INPEC la asignación de cupo para el sindicado Juan Diego Aristizábal Jurado, debido a rumores de fuga, y que el 6 del mismo mes y año se solicitó el traslado de dicho reo, por mediar condena por el delito de homicidio agravado.

Y el 29 de febrero de 2021 se le pidió al Gerente de la empresa de Seguridad Central, el reforzamiento de las medidas de seguridad, especialmente para la instalación, mantenimiento y reparación de los sistemas de vigilancia, y el 5 de marzo de 2012 al Secretario de Gobierno y Tránsito del Municipio de Rionegro para que se adelantara un operativo de requisa dentro del centro de reclusión debido a rumores de fuga.

Se explica que entre el INPEC y el Centro de Detención de Rionegro (Antioquia) se presentaron discrepancias respecto al traslado del interno Juan Diego Aristizábal Jurado, puesto que no había claridad de si ostentaba la calidad de sindicado o condenado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Novena (09) Administrativa Oral de Medellín, en providencia del 29 de noviembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda argumentando que cuando se discute la responsabilidad del Estado por omisión, donde el daño es causado por un tercero, es la posición de garante MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: SALOMÓN ANTONIO QUINTERO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, INPEC, MUNICIPIO DE RIONEGRO (ANTIOQUIA), SEGURIDAD CENTRAL LTDA. RADICADO: 05001333300920140099201 5 la que permite fundar el juicio de atribución a partir de lo que se ha denominado “Nexo o deber de evitación”.

Se afirmó en la sentencia recurrida, que se configuran los dos elementos constitutivos de la Responsabilidad por omisión del Municipio de Rionegro como encargada de la administración del Centro de Reclusión Municipal, y la Empresa Seguridad Central Ltda. ya que el daño fue causado por un reo y ese resultado obedece a la traición del nexo pues de haberse cumplido con las obligaciones a su cargo la Administración en materia de seguridad y control y vigilancia del centro de reclusión, la fuga no se hubiera perpetrado y se habría evitado el resultado dañoso.

De otro lado, declaró probado el medio exceptivo denominado “Falta de legitimación material en la causa por pasiva” que invocaron LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, luego de considerar que a pesar de que obran el plenario las sentencias del 08 de marzo de 2011 y 13 de diciembre del mismo año, donde el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro (Antioquia) impuso condena al señor Juan Diego Aristizábal Jurado, no obra constancia de que hubieran sido comunicadas al INPEC antes de la fuga del preso.

Y respecto a la Policía Nacional, afirmó la A quo que no es esta la entidad que tiene a su cargo la vigilancia y custodia de los internos de los centros de reclusión del orden municipal, además que no puede exigirse de la entidad, obligaciones absolutas o de imposible cumplimiento, como es el caso de anticiparse a cualquier conducta punible.

RECURSO DE APELACIÓN EL MUNICIPIO DE RIONEGRO presenta recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, mediante el cual, solicita sea revocada la decisión allí contenida respecto a la falta de legitimación en la causa del INPEC y de la POLICÍA NACIONAL, con los argumentos que se transcriben: “PRIMERO. No está en discusión que el Centro de Retención Transitorio ubicado en jurisdicción del Municipio de Rionegro es en principio de responsabilidad del MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: SALOMÓN ANTONIO QUINTERO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, INPEC, MUNICIPIO DE RIONEGRO (ANTIOQUIA), SEGURIDAD CENTRAL LTDA. RADICADO: 05001333300920140099201 6 ente territorial.

Y digo en principio, porque a pesar de que la ley 65 de 1993 modificada por la ley 1709 de 2014, en su artículo 17 reza que corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles, se tiene que esta obligación legal solo considera a las personas detenidas preventivamente - sindicados -, es decir; no para condenados, además también alude el artículo mencionado que es el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC - quien ejercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales.

De lo previsto en el artículo anterior, se puede concluir que, si bien corresponde a los departamentos y municipios, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente, el artículo es bastante categórico en ordenar que el INPEC es el encargado de realizar la inspección y vigilancia en las cárceles Municipales y no como considera el Despacho que el daño reclamado por los demandantes no es imputable al INPEC.”1 Con el agravante que dicha entidad - INPEC - hizo caso omiso a los requerimientos realizados por la Subdirección del Centro de Retención con respecto al traslado urgente del interno Juan Diego Aristizábal Jurado, ya hubiese sido por tener la calidad de condenado, ya por su alta peligrosidad o ya por un primer intento de fuga, razones suficientes que me llevan a considerar que el Municipio de Rionegro actuó con fundamento en el principio de precaución y por ende no tiene porque asumir cargas o responsabilidad alguna por las lesiones ocasionadas en la persona del señor SALOMÓN ANTONIO QUINTERO RÍOS, pues a pesar de que efectivamente se produjo un daño antijurídico, no es el Municipio de Rionegro el que tenga que responder, pues no deja de ser injusto fáctica y jurídicamente que un ente territorial como Rionegro, que NO ha sido ni es indiferente a la problemática y por ende tuvo y tiene la disposición para cumplir con la ley al construir su propio Centro de Retención - cárcel - para albergar allí temporalmente a las personas que habiten en su jurisdicción y que se vean inmersos en un proceso penal mientras se les decide la situación jurídica (sindicados), y que además dispone de un presupuesto anual para el mantenimiento, alimentación, salud, vigilancia y custodia, pago de empleados y demás rubros del Centro de Retención, tenga y por un hecho desde todo punto de vista lamentable, que asumir el pago de indemnizaciones altísimas por lesiones ocasionadas en la persona del señor SALOMÓN ANTONIO QUINTERO a causa de un delincuente de alta peligrosidad y sobre el cual el INPEC no asumió oportunamente su traslado a una penitenciaría de carácter nacional.

Siendo así las cosas se estaría condenado un ente territorial - Municipio de Rionegro - que cumple muy bien con su rol y que nada tiene que ver en el asunto, pues no puede asumir el Municipio de Rionegro la falta de diligencia y cuidado del estado nacional, pues está probado que cuando el interno Juan Diego Aristizábal Jurado se encontraba en el Centro de Retención= cárcel - Municipal de Rionegro se indicó a las autoridades superiores que dicho señor se encontraba condenado, se indicio de su alta peligrosidad y se indicó su primer intento de fuga, e igualmente de manera posterior se indicó a las autoridades competentes - INPEC, FISCALÍA GENERAL y POLICA (sic) NACIONAL - sobre la fuga del señor Juan Diego Aristizábal Jurado.

Además, se debe tener en cuenta que los lamentables hechos ocasionados - lesiones - al señor SALOMÓN ANTONIO QUINTERO, causadas por el delincuente Juan Diego Aristizábal 1 Folio 613 vto. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: SALOMÓN ANTONIO QUINTERO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, INPEC, MUNICIPIO DE RIONEGRO (ANTIOQUIA), SEGURIDAD CENTRAL LTDA. RADICADO: 05001333300920140099201 7 Jurado se realizaron dos (2) meses después la fuga en un Municipio diferente a Rionegro.” Resalta que entre el Municipio de Rionegro- Ant- y el INPEC no existe el denominado Convenio de Integración de Servicios que permitiese al INPEC tener internos en calidad de condenados en el centro de Retención de Rionegro (Antioquia) el cual es apto solo para sindicados.

Afirma que, el 06 de febrero de 2012, mediante oficio SB124-009 el Subdirector del Centro de Retención Transitorio de Rionegro, reiteró a la Subdirección Operativa Regional del INPEC la solicitud de traslado del interno JUAN DIEGO ARISTIZÁBAL JURADO en consideración a que desde el día 11 de diciembre de 2011, había sido condenado por el delito de homicidio agravado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del municipio de Rionegro y por ende su custodia y vigilancia correspondía desde ese mismo día al INPEC, por lo que se puede evidenciar fácilmente que la Administración Municipal de Rionegro, realizó todas las gestiones necesarias para que el condenado JUAN DIEGO ARISTIZÁBAL JURADO, fuese trasladado sin ningún reparo y antes de su fuga a un establecimiento carcelario del INPEC, obteniendo como respuesta: “El día 05 de marzo de 2012, (más de un mes después), la Subdirección Operativa Regional del INPEC, vulnerando el principio de INMEDIATEZ, Y sin consideración alguna sobre las motivaciones expuestas en las solicitudes de traslado del interno, en una escueta respuesta y sin motivación alguna, expide el acto administrativo 500DRNO AJUR 9961, mediante el cual niega la solicitud de traslado del señor JUAN DIEGO ARISTIZÁBAL JURADO, sin considerar su alta peligrosidad y su intento de fuga, desconociendo así la normatividad expresada en artículos 73, 74 y 75 del código Penitenciario y Carcelario y en el canon 304 de la Ley 906 de 2004, modificado por el precepto 58 de la Ley 1453 de 2011.” Concluye explicando que: “el INPEC negó la solicitud de traslado y/o asignación de cupo para el condenado JUAN DIEGO ARISTIZÁBAL JURADO en una cárcel de mayor seguridad, mediante una decisión retardada, discrecional, arbitraria, inoportuna, sin claridad y sin resolver de fondo el asunto, es decir; sin motivación alguna y lo más grave, sin tener en cuenta las razones sobre el riesgo que representaba este señor para la seguridad y el orden además omitiendo el cuidado de la integridad de los demás reclusos, guardias y ciudadanos en general, pues era evidente la planeación de su fuga por parte del condenado, es decir; el Subdirector del Centro de Retención dio aviso oportuno al INPEC y este no hizo absolutamente nada por contener dicha fuga, razón más que suficiente para que este apoderado considere que el derecho a MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: SALOMÓN ANTONIO QUINTERO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, INPEC, MUNICIPIO DE RIONEGRO (ANTIOQUIA), SEGURIDAD CENTRAL LTDA. RADICADO: 05001333300920140099201 8 la seguridad y el orden público establecido necesariamente tiene que prevalecer sobre las razones del INPEC para mantener a un recluso en determinado centro penitenciario, esta apreciación se encuentra soportada en los artículos 73, 74 y 75 del código Penitenciario y Carcelario, así: (…)” Además, la autoridad competente para decidir sobre el traslado de una persona recluida en un establecimiento carcelario es el director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

Sin embargo, la Corte ha establecido que la permanencia de los reclusos en determinados penales no puede ser arbitraria, sino que debe basarse en causales establecidas por la ley y la jurisprudencia. En cuanto a las cárceles para detención preventiva, los departamentos, municipios y áreas metropolitanas son responsables de su creación, dirección y administración, según el artículo 17 de la Ley 65 de 1993.

No obstante, el INPEC ejerce la inspección y vigilancia de estas cárceles. La responsabilidad del INPEC como garante surge de la orden judicial que priva de libertad a una persona, independientemente del lugar de reclusión. El INPEC es responsable de la ejecución de sentencias penales, detención precautelativa, evaluación de medidas de seguridad y reglamentación de penas accesorias.

LA SOCIEDAD SEGURIDAD CENTRAL LTDA. recurrió la sentencia de primera instancia, en primer lugar, porque considera que yerra el Despacho al desestimar la participación del INPEC con ocasión de los hechos objeto de la litis, puesto que, las entidades territoriales frente al sistema carcelario tienen a su cargo los detenidos preventivos que la justicia ha decidido mantener recluidos mientras avanza su proceso penal.

Afirma que en el plenario no se lograron acreditar los elementos de estructuración de la responsabilidad de la administración, pues “Los censurables actos desarrollados por el señor ARISTIZÁBAL y que dieron con los daños ocasionados al señor SALOMÓN, obedecen única y exclusivamente al libre albedrio, el cual es inherente a cada persona y va a acompañado de la voluntad, razones por las cuales es y era muy difícil identificar, determinar o predecir el actuar del individuo en razón de los hechos que iba a realizar una vez se encontrara fuera den dentro carcelario y máxime cuando no es MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: SALOMÓN ANTONIO QUINTERO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, INPEC, MUNICIPIO DE RIONEGRO (ANTIOQUIA), SEGURIDAD CENTRAL LTDA. RADICADO: 05001333300920140099201 9 precisamente del resorte ni de la responsabilidad legal o contractual de una empresa privada la seguridad y la integridad de las personas y de la comunidad, pues es precisamente a la autoridad policial la encargada por mandato constitucional la llamada a responder, prevenir y evitar este tipo de situaciones.”2 Concluye explicando que para el caso de la empresa de seguridad, estima probado con suficiencia, que actuó dentro del marco de las responsabilidades que se desprendían de su contrato, que no comprendían atender o mitigar riesgos de una población de alta peligrosidad, primero porque el centro carcelario no estaba diseñado para ello y la empresa de seguridad lo advirtió en reiteradas oportunidades y por último las razones y hechos que dieron origen a la presente demanda no guardan relación directa, indirecta o conexa con las obligaciones y el deber de cuidado que se desprendían del contrato al cual estaba obligada SEGURIDAD CENTRAL.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA QBE SEGUROS S.A. presentó un escrito de alegatos que no corresponde al proceso de la referencia y no obstante haber enviado otro correo electrónico mediante el cual indicaba el asunto: “CORRECCIÓN ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SALOMÓN ANTONIO RAD 009-2014-992”, no se adjuntó el documento en PDF enunciado, tal como se advierte a continuación: 2 Folio 629 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: SALOMÓN ANTONIO QUINTERO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, INPEC, MUNICIPIO DE RIONEGRO (ANTIOQUIA), SEGURIDAD CENTRAL LTDA. RADICADO: 05001333300920140099201 10 LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS (Llamada en garantía por el INPEC), presentó alegato conclusivo en el que solicita sea confirmada la sentencia respecto del INPEC en tanto, para la fecha de los hechos dicha entidad no tenía ninguna injerencia, deber ni obligación de vigilancia y custodia en relación con el interno Aristizábal Jurado, por lo que la fuga y los hechos posteriores que ocasionaron las lesiones del actor no pueden ser atribuidas a la entidad llamante en garantía. Frente al llamamiento en garantía aduce que los reclusos no son terceros para el contrato de seguro por lo que no puede prosperar.

MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. (Llamada en garantía por Seguridad Central Ltda., y por el INPEC), en su escrito de alegatos plantea que la empresa de seguridad demandada no tuvo injerencia en lo ocurrido, toda vez la fuga del interno constituye un evento que se enmarca dentro de las obligaciones de medio y no de resultado. Del mismo modo aduce que el INPEC, para la fecha de los hechos no tenía “ninguna injerencia, deber ni obligación de vigilancia y custodia en relación con el interno Aristizábal Jurado, por lo que la fuga y los hechos posteriores que ocasionaron las lesiones del actor no pueden ser atribuidas bajo ninguna circunstancia a quien nos llama en garantía.”3 Aduce que el régimen aplicable al caso concreto es el de la falla en el servicio, por tanto, era la parte actora la encargada de acreditar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos de la responsabilidad estatal ya que en controversias como la presente no opera la presunción de culpa, ni de nexo de causalidad, como tampoco puede considerarse que se esté ante un evento que comporte una obligación de resultado.

Lo anterior, teniendo presente que se trata de una responsabilidad con culpa probada, frente a la cual, no se acreditó el efectivo cumplimiento de los elementos necesarios, razón esta para manifestar que al no existir prueba alguna que establezca el incumplimiento de obligaciones por parte 3 Folio 716 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: SALOMÓN ANTONIO QUINTERO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, INPEC, MUNICIPIO DE RIONEGRO (ANTIOQUIA), SEGURIDAD CENTRAL LTDA. RADICADO: 05001333300920140099201 11 de la institución y de sus colaboradores, no haría posible emitir una condena en contra de los intereses de la parte pasiva.

Con relación al llamamiento en garantía realizado por Seguridad Central Ltda., adujo que, la póliza no cubre eventos de responsabilidad civil que es lo que demanda la parte actora, toda vez que se trata de sucesos desencadenados por un hombre que ostentó la calidad de recluso, esto se afirma sin perjuicio de lo expuesto inicialmente, es decir, donde se indicó que el causante de las lesiones nunca estuvo bajo la guarda y custodia del INPEC.

Y del llamamiento realizado por el INPEC, afirma que la cobertura de responsabilidad civil consagrada en la póliza mediante la cual se formuló el llamamiento en garantía señala que se amparan los perjuicios extrapatrimoniales de terceros generados como consecuencia de la responsabilidad civil extracontractual originada dentro o fuera de sus instalaciones, en el desarrollo de sus actividades o en lo relacionado con ella, lo mismo que los actos de sus empleados y funcionarios en todo el territorio nacional, sin embargo, aclara que, los reclusos no se entenderán en caso alguno como TERCEROS, por tanto, el llamamiento en garantía no cuenta con un fundamento que permita su admisión, ya que claramente se concluye que cualquier resultado que pudiese llegar a tener el proceso, no podría generar efecto alguno en disfavor de la aseguradora, que no deberá ser afectada por la sentencia. SEGURIDAD CENTRAL LTDA., Reitero los argumentos del recurso de apelación4.

LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, allegó escrito de alegatos, en el que plantea que le asiste razón a la Juez de Primera Instancia al afirmar que no era procedente endilgar responsabilidad por los hechos ocurridos a la Policía Nacional, puesto que no tiene a su cargo el servicio que supuestamente funcionó mal, no funcionó o lo hizo tardíamente. 4 Folio 721 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: SALOMÓN ANTONIO QUINTERO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, INPEC, MUNICIPIO DE RIONEGRO (ANTIOQUIA), SEGURIDAD CENTRAL LTDA. RADICADO: 05001333300920140099201 12 LA PARTE DEMANDANTE5 presenta alegatos de conclusión, en los cuales, enuncia las razones de hecho y derecho por las que cada una de las entidades demandadas deben ser condenadas y solicita sea confirmada la sentencia de primera instancia. EL MUNICIPIO DE RIONEGRO (ANTIOQUIA)6, presentó escrito de alegatos en el que afirma que en el presente caso se está frente a la ocurrencia de una causa extraña debido a que el daño tiene que haberse determinado exclusivamente por la supuesta omisión del Estado, pero en el sub judice, ocurrieron una serie de eventos que llevaron a las lesiones del demandante, es decir, las lesiones no ocurrieron por causa de la fuga, sino que pasados más de dos meses el señor JUAN DIEGO ARISTIZÁBAL JURADO realizó una actuación que configuró una nueva conducta punible.

Aduce que la violación del deber de vigilancia no fue la determinante del daño y el Municipio de Rionegro no tiene por qué tener responsabilidad objetiva en ese punto, además de que en el transcurso de los dos meses posteriores a la fuga del señor Aristizábal, pudieron haber concurrido un sinnúmero de eventos que pudieron haber sido la causa determinante del hecho.

Explica que el demandante debió acudir a la jurisdicción civil para reclamar exclusivamente al señor Aristizábal Jurado, por el daño causado. Adicionalmente, aduce que, en el remoto caso de considerar la existencia de causalidad entre el daño y el hecho, debe tenerse en cuenta que es imputable exclusivamente al contratista en razón a que el municipio realizó un proceso de selección en busca de la persona idónea para el servicio especializado de seguridad que se requiere en un centro transitorio de reclusión. Resalta además que el contratista incumplió varias de las obligaciones contractuales, por lo que el centro de reclusión requirió en varias 5 Folio 729 6 Folio 736 y ss.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: SALOMÓN ANTONIO QUINTERO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, INPEC, MUNICIPIO DE RIONEGRO (ANTIOQUIA), SEGURIDAD CENTRAL LTDA. RADICADO: 05001333300920140099201 13 oportunidades a la empresa a fin de que maximizara las medidas de cuidado en cuanto a una posible fuga.

Finaliza solicitando sea revocada la sentencia en lo que respecta a la condena realizada al municipio de Rionegro (Antioquia). AXA COLPATRIA SEGUROS GENERALES S.A.7 (llamada en garantía por el INPEC), afirma en su escrito que el presente caso se enmarca en la falla del servicio en un régimen de culpa probada por lo que la carga probatoria está en cabeza de la parte demandante, carga que no cumplió en el proceso.

Afirma que los argumentos planteados en los recursos de apelación no tienen la entidad suficiente para que pueda revocarse la sentencia por lo que estima que la decisión de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del INPEC es ajustada a las consagraciones normativas y jurisprudenciales. ALLIANZ SEGUROS S.A.8 (llamada en garantía por el INPEC) presentó alegatos en idénticos términos que AXA COLPATRIA SEGUROS GENERALES S.A. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Judicial delegado en esta instancia, NO emitió concepto para el presente caso.

CONSIDERACIONES Se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO DE RIONEGRO (Antioquia) y la empresa SEGURIDAD CENTRAL LTDA., contra la Sentencia del 29 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Noveno (09) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por medio de la cual, se accedió a las pretensiones de la demanda. 7 Folio 835 y ss. 8 Folio 837 y ss.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: SALOMÓN ANTONIO QUINTERO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, INPEC, MUNICIPIO DE RIONEGRO (ANTIOQUIA), SEGURIDAD CENTRAL LTDA. RADICADO: 05001333300920140099201 14 PROBLEMA JURÍDICO En atención a lo expuesto por la partes apelantes en los recursos de apelación, deberá esta Sala establecer si las demandadas son responsables administrativa y, patrimonialmente, por los daños y por los perjuicios ocasionados a los demandantes, derivados de las lesiones sufridas por el señor SALOMÓN QUINTERO RÍOS, causadas por un preso que se fugó de la cárcel Municipal de Rionegro (Antioquia), y, en consecuencia, si se encuentran acreditados todos los elementos que permitan predicar la responsabilidad del Estado y el consecuente reconocimiento del daño y los perjuicios reclamados o, si, por el contrario, se acredita la causal eximente de responsabilidad de la causa extraña. En caso de que se configure la responsabilidad del Estado, deberá estudiarse si se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del INPEC.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Se encuentra la Sala ante la declaratoria de una hipotética responsabilidad administrativa y patrimonial de entidades de derecho público, para lo cual, debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, la cual, está fundamentada en la noción de un daño antijurídico, causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, dada por una acción o por una omisión, bien sea, a título de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

El artículo 90 de la Constitución Política, consagró, expresamente, la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, ocasionados por la acción u omisión de sus agentes, con lo cual, se estableció la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: SALOMÓN ANTONIO QUINTERO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, INPEC, MUNICIPIO DE RIONEGRO (ANTIOQUIA), SEGURIDAD CENTRAL LTDA. RADICADO: 05001333300920140099201 15 La responsabilidad del Estado parte de la existencia de un daño demostrable que consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado que no debe ser soportado por el administrado.

Luego, debe comprobarse la viabilidad que tal daño pueda ser endilgado al Estado, esto es, que, el perjuicio o menoscabo pueda ser atribuido fáctica y jurídicamente a una entidad de derecho público de acuerdo con los razonamientos que se elaboren para ello, como, por ejemplo, la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. En consonancia con lo anterior, es necesario analizar si el daño se causó por una falla del servicio, por la exposición de la persona a un riesgo excepcional o por la causación de un daño especial, anormal, extraordinario, en el ejercicio de una actividad lícita o en el cumplimiento de sus funciones, todo con el fin de precisar a quién corresponde la carga probatoria, qué elementos debe probar cada uno de los extremos de la litis y cuáles son las causales eximentes de responsabilidad.

Bajo este precepto de rango político y jurídico, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) Un daño antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) Que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (V. gr. teorías del riesgo o daño especial) y, iii) Que exista una relación causal entre este y aquel.

Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. Como ya se señaló en el caso que ocupa la atención de la Sala, se endilga a las demandadas – NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: SALOMÓN ANTONIO QUINTERO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, INPEC, MUNICIPIO DE RIONEGRO (ANTIOQUIA), SEGURIDAD CENTRAL LTDA. RADICADO: 05001333300920140099201 16 NACIONAL, INPEC, MUNICIPIO DE RIONEGRO (ANTIOQUIA), SEGURIDAD CENTRAL LTDA.- ser responsables administrativa y patrimonialmente, por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, derivados de lesiones sufridas por el señor SALOMÓN QUINTERO RÍOS, causadas por el señor Juan Diego Aristizábal Jurado que se había fugado meses atrás de la cárcel Municipal de Rionegro (Antioquia).

EL NEXO CAUSAL Se entiende por nexo causal la relación necesaria y eficiente entre el hecho que causó el daño y el daño probado. Tanto la jurisprudencia como la doctrina sugieren que, para responsabilizar a alguien por un resultado debido a su acción u omisión, es crucial determinar si ese resultado está conectado con esa persona a través de una relación de causa y efecto.

Si no se puede establecer tal conexión, sería innecesario continuar con el juicio por responsabilidad. El nexo de causalidad, como lo ha dicho el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia, debe ser probado en todos los casos. Así, por ejemplo, en sentencia del 2 de mayo de 2002 se dijo: “El accionante también tiene que demostrar en juicio la causalidad adecuada entre el daño padecido y la conducta de riesgo imputada al Estado mediante prueba directa o indirecta, porque la ley no ha señalado en materia de relación causal ni presunciones legales respecto de las cuales, probado un hecho (s) el legislador infiera su causalidad adecuada, ni tampoco los conocimientos del juez sobre la realidad social lo autorizan para deducir con certeza el nexo de causalidad eficiente y determinante.

La prueba del nexo puede ser: a) directa, mediante los medios probatorios que lo representan por sí mismo y/o b) indirecta, mediante indicios; este medio de convicción lógico indirecto, requiere de la demostración de unos hechos indicadores que apunten con fuerza el hecho indicado”9 Es claro que la relación causal es exigida como requisito esencial para determinar el vínculo entre el hecho dañino y el daño. Dicha relación causal debe ser probada en todos los casos por el actor si se tiene en cuenta que no existen presunciones del nexo causal.

En este punto es importante resaltar que como lo ha indicado la 9 Consejo de estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2002, exp. 13477 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: SALOMÓN ANTONIO QUINTERO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, INPEC, MUNICIPIO DE RIONEGRO (ANTIOQUIA), SEGURIDAD CENTRAL LTDA. RADICADO: 05001333300920140099201 17 jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción, “no todas las circunstancias que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, como se plantea en la teoría de la equivalencia de las condiciones; es un sinsentido otorgarle igual importancia a cada hecho previo a la producción del daño, pues lo relevante es identificar cuál acción u omisión fue la causa determinante, principal y eficiente del hecho dañoso.

De lo contrario, se llegaría al absurdo de que la consecuencia o menoscabo, sería la sumatoria de todos los antecedentes, lo que generaría un retorno al infinito.”10 (resaltos de la Sala) SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LOS DAÑOS CAUSADOS A PARTICULARES COMO CONSECUENCIA DE LA OMISIÓN DE LAS AUTORIDADES EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES A SU CARGO.

Al respecto el Consejo de Estado se pronunció indicando que11; “2.2.1. El régimen jurídico aplicable. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en casos como el que es objeto de estudio en el presente proveído, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio. En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro.

En este sentido, se ha sostenido que la « responsabilidad derivada del incumplimiento de obligaciones de control que a ella le corresponden [se refiere a la Policía Vial] ( ) no es objetiva, pues requiere que los perjuicios que se reclamen puedan imputarse al incumplimiento de una obligación determinada. Esta responsabilidad, incluso bajo la óptica del artículo 90 de la C.P., sólo puede surgir cuando se evidencia la existencia de una falla del servicio, teniendo en cuenta que tal concepción es relativa.

Su régimen fue precisado por 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00391-01(50791) 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil siete (2.007).

Radicación Número: 25000-23-26-000-2000-02359-01(27434) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: SALOMÓN ANTONIO QUINTERO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, INPEC, MUNICIPIO DE RIONEGRO (ANTIOQUIA), SEGURIDAD CENTRAL LTDA. RADICADO: 05001333300920140099201 18 la sala en sentencia del 5 de agosto de 1.994 (exp. 8487, actor VICTOR JULIO PARDO, ponente, Carlos Betancur Jaramillo), en la cual se señaló: "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.

Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. ( ) 2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.

“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente".

“No se trata entonces de determinar si el Estado tiene o no recursos para cubrir condenas, como lo afirma el recurrente. Se trata de establecer si, teniendo en cuenta la realidad concreta en la cual se presta un determinado servicio, puede considerarse que dicho servicio fue inadecuadamente prestado y dicha circunstancia así puede considerarse como la causa del daño sufrido por el demandante "» (Mayúsculas dentro del texto original.

Subrayas fuera de él)12. Ahora bien, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido ⎯o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa⎯ al referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado ⎯por omisión⎯ del cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño atendiendo, de acuerdo con la postura que reiteradamente ha sostenido la Sala, a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada.

En esa dirección, la Sala ha precisado lo siguiente: «2. Aunque en el tema de definir si determinado daño puede imputarse a una autoridad pública, estudiado como el elemento "relación de causalidad", cuando el perjuicio ha sido producto de causas concurrentes, no pueden señalarse reglas absolutas, ni desecharse el peso que tiene en el punto la valoración subjetiva del juzgador, sí estima la sala que sobre él pueden establecerse las siguientes pautas generales: 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de septiembre once de mil novecientos noventa y siete;

Consejero ponente: Carlos Betancur Jaramillo; Radicación número: 11764; Actor: Olimpo Arias Cedeño y otros; Demandado: La Nación- Ministerio De Obras, Intra y Distrito Especial De Bogotá. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: SALOMÓN ANTONIO QUINTERO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, INPEC, MUNICIPIO DE RIONEGRO (ANTIOQUIA), SEGURIDAD CENTRAL LTDA. RADICADO: 05001333300920140099201 19 a. No puede determinarse, como única causa de un daño, aquella que corresponde al último suceso ocurrido en el tiempo.

Este criterio simple, que opone la causa inmediata a la causa remota, implicaría, en últimas, confundir la causalidad jurídica con la causalidad física y no tomar en cuenta hechos u omisiones que, si bien no son la última causa del daño sí contribuyeron a determinar su producción. A objeto de diferenciar las causas físicas de las jurídicas, el profesor Soler, enseña: “Así, no debe sorprendernos que la solución jurídica concreta de tal cuestión se detenga, a veces, en un punto determinado, situado más acá de donde iría el examen físico de una serie causal, y se desinterese de causas anteriores.

Otras veces, en cambio, va más allá de la verdadera causación física y hace surgir responsabilidad de una relación causal hipotética, basada precisamente en la omisión de una causa." (Soler, citado por Ricardo Luis Lorenzetti, en la obra De la Responsabilidad Civil de los médicos, Rubinzal, Culzoni, editores, 1.986, pág. 257.) b. Tampoco puede considerarse que todos los antecedentes del daño son jurídicamente causas del mismo, como se propone en la teoría de la equivalencia de condiciones, o de la causalidad ocasional expuesta por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de septiembre de 1.935, según la cual "en estos casos si la persona culpable se hubiera conducido correctamente, el perjuicio no habría ocurrido", a la cual se refiere también un salvamento de voto del Dr. Antonio J. de Irisarri del 8 de octubre de 1986 (exp. 4587), en el cual se expresa que "con fines simplemente analíticos, para verificar esa relación de causa a efecto, puede examinarse qué ocurriría o habría ocurrido, si el suceso - causa no se hubiera dado.

Si la respuesta es en el sentido de que el efecto no habría sucedido, ha de admitirse que aquél sí constituye causa de éste, porque justamente para que el efecto se dé en la realidad, tiene que ocurrir aquél. En la hipótesis contraria no existiría esa relación de causalidad." Tal posición llevaría a que en el clásico ejemplo citado por José Melich, el sastre que retrasa por negligencia la entrega de un abrigo de viaje, tendría que responder por el accidente ferroviario que sufrió su cliente que debió por tal motivo aplazar su viaje.

Como lo señala el doctor Javier Tamayo Jaramillo, "deshumanizaría la responsabilidad civil y permitiría absurdamente, buscar responsables hasta el infinito." Lorenzetti puntualiza aquí: "No basta, según esta idea, la mera supresión mental hipotética, esto es borrar mentalmente la causa para ver si el resultado se produce o no sin ella.

Es necesario emitir un juicio acerca de la regularidad con que se producen los fenómenos (constancia posible) lo que nos proporciona la noción de "causa adecuada". (ob. citada p. 261). (resaltos de la Sala) c. Tal concepción debe entonces complementarse en el sentido de considerar como causas jurídicas del daño, sólo aquéllas que normalmente contribuyen a su producción, desechando las que simplemente pueden considerarse como condiciones.

Tal como lo proponen los partidarios de la teoría de la causalidad adecuada, expuesta por el alemán Von Kries, "sólo son jurídicamente causas del daño, aquellos elementos que debían objetiva y normalmente producirlo." H. Mazeaud, citado por José Melich Orsini, en "La responsabilidad civil por los Hechos Ilícitos" (Biblioteca de la academia de ciencias políticas y sociales, Caracas, 1.995, pág. 211 a 215) expresa sobre el punto: MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: SALOMÓN ANTONIO QUINTERO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, INPEC, MUNICIPIO DE RIONEGRO (ANTIOQUIA), SEGURIDAD CENTRAL LTDA. RADICADO: 05001333300920140099201 20 “Hoy día la mayor parte de los autores han abandonado la teoría de la equivalencia de condiciones: ellos no admiten que todos los acontecimientos que concurren a la realización de un daño sean la causa de tal daño desde el punto de vista de la responsabilidad civil.

Parece, en efecto, que para ser retenido como causa desde el punto de vista de la responsabilidad civil, es decir, para ser susceptible de comprometer la responsabilidad civil de su autor, el acontecimiento debe haber jugado un papel preponderante en la realización del daño. Pero los jueces serán libres de apreciar si el acontecimiento ha jugado o no un papel suficiente en la producción del daño para ser retenido como causa del daño. No se puede ligar a la jurisprudencia por un criterio absoluto, ni aun por el criterio propuesto por los partidarios de la causalidad adecuada: el criterio de la normalidad.

Todo lo que puede exigirse es que el acontecimiento haya jugado un papel preponderante, un papel suficiente en la realización del daño. Quienes no quieren adoptar el criterio de la normalidad propuesto por la teoría de la causalidad adecuada, son partidarios de la llamada tesis de la causalidad eficiente, esto es: que lo que debe investigarse es si el hecho ha jugado o no un papel preponderante, una función activa en la producción del daño." Ennecerus, citado en la misma obra, expresa: “En el problema jurídico de la causa, no se trata para nada de causa y efecto en el sentido de las ciencias naturales, sino de si una determinada conducta debe ser reconocida como fundamento jurídico suficiente para la atribución de consecuencias jurídicas Prácticamente importa excluir la responsabilidad por circunstancias que, según su naturaleza general y las reglas de la vida corriente, son totalmente indiferentes para que surja un daño de esa índole y que, sólo como consecuencia de un encadenamiento totalmente extraordinario de las circunstancias, se convierte en condición del daño. Así, pues, se labora con un cálculo de probabilidades y sólo se reconoce como causa, aquella condición que se halla en conexión adecuada con un resultado semejante"»13 (Subrayas fuera del texto original).” En consecuencia, la tarea de analizar el recaudo probatorio permitirá determinar si se encuentran, debidamente, acreditados los elementos necesarios para establecer la responsabilidad del Estado.

De manera que, será necesario establecer si la fuga del señor JUAN DIEGO ARISTIZÁBAL JURADO, del Centro de Retención de Rionegro (Antioquia) fue la causa determinante de las lesiones padecidas por el demandante, según lo alega la parte actora; para lo cual se deberá determinar si las acciones u omisiones desplegadas por las entidades demandadas son la causa adecuada y determinante del daño. DEL LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de septiembre once de mil novecientos noventa y siete;

Consejero ponente: Carlos Betancur Jaramillo; Radicación número: 11764; Actor: Olimpo Arias Cedeño y otros; Demandado: La Nación- Ministerio De Obras, Intra y Distrito Especial De Bogotá MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: SALOMÓN ANTONIO QUINTERO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, INPEC, MUNICIPIO DE RIONEGRO (ANTIOQUIA), SEGURIDAD CENTRAL LTDA. RADICADO: 05001333300920140099201 21 - Copia de la comunicación SB124-007, del 01.02.2012, del Subdirector del CENTRO DE RETENCIÓN RIONEGRO, a la Subdirectora Operativa Regional Noroeste del INPEC. - Copia de la comunicación SB124-009, del 06.02.2012, del Subdirector del CENTRO DE RETENCIÓN RIONEGRO, a la Subdirectora Operativa Regional Noroeste del INPEC. - Copia de la comunicación SB124-018, del 29.02.2012, del Subdirector del CENTRO DE RETENCIÓN RIONEGRO, al señor JOSÉ AGUILAR, Gerente de la empresa SEGURIDAD CENTRAL LTDA. - Copia de la comunicación SB124-020, del 05.03.2012, del Subdirector del CENTRO DE RETENCIÓN RIONEGRO, al Secretario de Gobierno y Tránsito del MUNICIPIO DE RIONEGRO. - Copia de la comunicación 500 DRNO AJUR 991, del 09.03.2012, de la Subdirectora Operativa Regional Noroeste del INPEC, al Subdirector del CENTRO DE RETENCIÓN RIONEGRO. - Copia de la comunicación SB124-029, del 23.03.2012, del Subdirector del CENTRO DE RETENCIÓN RIONEGRO, a la FISCALÍA SECCIONAL DEL MUNICIPIO DE RIONEGRO. - Copia auténtica, del dictamen de la pérdida de la capacidad laboral, emitido por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., por cuenta de PORVENIR S.A. - Certificación laboral y salarial, expedida por la FUNDACIÓN BERTA ARIAS DE BOTERO FUNDARIAS. - Copia auténtica del certificado de registro civil de nacimiento de SALOMÓN ANTONIO QUINTERO RÍOS. - Copia auténtica del certificado de registro civil de matrimonio de SALOMÓN ANTONIO QUINTERO RÍOS Con MARÍA IRENE CARDONA RÍOS. - Copia auténtica del certificado de registro civil de nacimiento de MARÍA IRENE CARDONA RÍOS. - Copia auténtica del certificado de registro civil de nacimiento de FABER ARLEY QUINTERO CARDONA. - Copia auténtica del certificado de registro civil de nacimiento de PAULA ANDREA QUINTERO CARDONA.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: SALOMÓN ANTONIO QUINTERO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, INPEC, MUNICIPIO DE RIONEGRO (ANTIOQUIA), SEGURIDAD CENTRAL LTDA. RADICADO: 05001333300920140099201 22 - Copia de la resolución de PORVENIR S.A., mediante la cual le reconoció a SALOMÓN ANTONIO QUINTERO RÍOS la pensión de invalidez. - Copia de la comunicación de PORVENIR S.A., mediante la cual septiembre de 2013, a favor de SALOMÓN ANTONIO QUINTERO RÍOS y mediante la cual informa, además, el valor de las mesadas recibidas desde el 01.08.2013, al 01.06.2014. - Copia de la historia clínica de SALOMÓN ANTONIO QUINTERO RÍOS. - Copia auténtica de la sentencia condenatoria, del 8 de marzo de 2011, del JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO. - Copia auténtica de la sentencia condenatoria, del 13 de diciembre de 2011, del JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO. - Copia auténtica de la sentencia condenatoria, del 21 de febrero de 2013, del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA BÁRBARA ANTIOQUIA, CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO. - Certificación del 10 de septiembre de 2013, expedida por el Secretario encargado del JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE RIONEGRO ANTIOQUIA. - Copia de la Resolución número 1555 del 30 de julio de 2010, de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, por la cual se actualizaron las Tablas de Mortalidad de Rentistas Hombres y Mujeres. - Copia del ACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, del diez (10) de julio de 2014, expedida por la PROCURADORA 114 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS. - Constancia de no acuerdo conciliatorio, del diez (10) de julio de 2014, expedida por la PROCURADORA 114 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS. - Copias de 7 derechos de petición enviados a varias entidades.

VALORACIÓN PROBATORIA Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO A efectos de resolver la alzada que interpusieron el municipio de Rionegro Antioquia y la empresa Seguridad Central Ltda., importa precisar que, a la MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: SALOMÓN ANTONIO QUINTERO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, INPEC, MUNICIPIO DE RIONEGRO (ANTIOQUIA), SEGURIDAD CENTRAL LTDA. RADICADO: 05001333300920140099201 23 luz de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley… Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”; así, esta Sala tiene competencia sólo para revisar las inconformidades presentadas por los recurrentes frente a la Sentencia de primer grado, sin perjuicio de que se tomen otro tipo de determinaciones según lo dispone la norma en cita.

ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO En consecuencia, en procura de desatar los cargos que fueron planteados en el recurso de apelación, la Sala entrará a analizar, ordenadamente, cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que, su configuración depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo tanto, resulta menester estudiar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y, ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, responde a una lógica, en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis subsiguiente carece de toda utilidad, ya que, aún ante su existencia, no será posible declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. EL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento jurídico; es toda afectación que no está amparado por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

En el caso estudiado, se tiene que, del material probatorio relacionado se extraen los siguientes elementos relevantes para el análisis de la responsabilidad del Estado alegada: MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: SALOMÓN ANTONIO QUINTERO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, INPEC, MUNICIPIO DE RIONEGRO (ANTIOQUIA), SEGURIDAD CENTRAL LTDA. RADICADO: 05001333300920140099201 24 Conforme lo referido, en el plenario está, debidamente, probado que, el señor SALOMÓN ANTONIO QUINTERO RÍOS ingresó a urgencias del hospital de Santa Bárbara (Antioquia), el 27 de mayo de 2012 por “disparo de arma de fuego.

TAC de columna. Proyectil a nivel T5 dentro del canal medular. Lesión completa con bala en el canal. D1: Trauma raquimedular. Herida por arma de fuego” (fl. 47) No se discute que las lesiones padecidas por el señor QUINTERO RÍOS y que son objeto de la presente demanda, se produjeron el veintiséis (26) de mayo de 2012, cuando se encontraba en el Establecimiento de Comercio "El Risaralda", ubicado en el Municipio de Santa Bárbara (Antioquia), lo que se acreditó con el Reporte de Iniciación e Informe Ejecutivo de Policía Judicial, en el que se describe que el 26 de mayo de 2012 se presentó ataque con arma de fuego perpetrado por el señor Juan Diego Aristizábal Jurado en el lugar reseñado hacia las 22:30 horas, cuando disparó un arma de fuego y provocó lesiones a varias personas, incluyendo al señor Salomón Antonio Quintero Ríos, quien resultó herido por un proyectil en la columna vertebral, perdiendo la sensibilidad en las extremidades inferiores.

(fls. 313 y 314-316, C1). Al respecto, los testigos arrimados al proceso indicaron: WILSON RAMÍREZ RIVERA14: Indicó que conoce al señor Salomón Antonio Quintero Ríos desde hace 15 años, que permanecían jugando cartas en el local denominado Billares El Risaralda, cuando se presentó una balacera, en ese momento estaban presentes el señor Salomón, Alexander Cardona, John Jairo que es un trabajador del local, aunque no estaba jugando, y el deponente.

Recuerda que entre las 10 y 10:30 pm llegó un hombre disparando, y el testigo se tiró al piso cuando ello ocurrió. ALEXANDER CARDONA LÓPEZ15: Narró que conoce al señor Quintero Ríos hace unos 15 años, por ser ambos del Municipio de Santa Bárbara, que actualmente se encuentra inválido, debido a que se presentó una balacera 14 Minuto 08:31 a 11:09 del Archivo "20140099200-056793189001-01-11- 1720171101143150", obrante a folio 518 del Cuaderno 7) 15 Minuto 19:54 a 23:24, ídem MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: SALOMÓN ANTONIO QUINTERO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, INPEC, MUNICIPIO DE RIONEGRO (ANTIOQUIA), SEGURIDAD CENTRAL LTDA. RADICADO: 05001333300920140099201 25 en el Establecimiento “El Risaralda”, y recibió un disparo en la espalda que le afectó las vértebras y le generó la invalidez.

Agregó se encontraba jugando cartas con Salomón, Wilson y William un sábado aproximadamente entre las 10 y las 10:20 de la noche y llegó una persona desde la puerta comenzó a disparar aleatoriamente, mas no a alguien en específico, por lo que se arrojaron al piso. JOHN JAIRO CARDONA VALENCIA16: Explicó que conoce al señor Salomón Antonio Quintero Ríos hace mucho tiempo, debido a que a él le gusta jugar cartas y es un cliente asiduo del negocio los fines de semana.

Expresó que un sábado, después de las 10 de la noche en el Café Risaralda, el deponente estaba trabajando en dicho establecimiento como mesero, se presentó una balacera cuando un sujeto joven de entre 20 y 25 años empezó a disparar hacia dentro del local, hechos que ocurrieron a finales de mayo de 2012. Agregó que el señor Salomón Quintero quedó herido junto con otras dos personas, quienes se encontraban jugando cartas en una mesa del negocio, destacando que Salomón manifestó que no sentía los pies al momento de su traslado hacia el Hospital.

Efectivamente, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. Además, este derecho se encuentra protegido en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes y en el artículo 11 Superior que establece que “el derecho a la vida es inviolable”, de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos.

LA IMPUTACIÓN Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a las entidades demandadas, resulta dable establecer si éste le es atribuible fáctica y jurídicamente. Ahora bien, el artículo 2° de la Constitución Política establece que “(…) las 16 Minuto 29:14 a 35:44, ídem MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: SALOMÓN ANTONIO QUINTERO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, INPEC, MUNICIPIO DE RIONEGRO (ANTIOQUIA), SEGURIDAD CENTRAL LTDA. RADICADO: 05001333300920140099201 26 autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” Por los hechos ocurridos, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara-Ant-, impuso condena al señor Aristizábal Jurado por 52 meses de prisión, al encontrarlo penalmente responsable del delito de tentativa de homicidio en la persona del señor Salomón Antonio Quintero.

Se tiene además que según la Certificación emitida por la Secretaría de Gobierno y Tránsito Municipal el señor JUAN DIEGO ARISTIZÁBAL JURADO, se fugó del Centro de Reclusión de Rionegro (Antioquia) el 22 de marzo de 2012, al que había ingresado el 10 de octubre de 2011 por orden del Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro. En ese contexto, se advierte que, las lesiones padecidas por el demandante no fueron perpetradas por un agente estatal ni por un particular ejerciendo funciones públicas, por lo que debe analizarse si las entidades demandadas incumplieron sus obligaciones legales y constitucionales de garante, salvaguarda y protección, en lo que respecta a la fuga del señor ARISTIZÁBAL JURADO.

En tal virtud, se acreditó en el plenario con el Oficio No. 2012201120 del primero (01) de febrero de 2012 a través del cual el Subdirector del Centro de Retención de Rionegro solicita la asignación de cupo al recluso indicado en un establecimiento carcelario del INPEC, puesto que las autoridades del Centro de Reclusión donde se hallaba el interno Juan Diego Aristizábal Jurado tenían conocimiento de que existían rumores sobre la posibilidad de fuga.

" debido a que se tienen rumores de fuga del mismo, el día 31 de enero al trasladar a el (sic) interno a una audiencia se le realizo (sic) una requisa y se le encontró un tubo de gas pimienta colgado de una camándula en la espalda, lo que confirma los rumores de la intención de fuga de dicho interno" (fl. 23, C1). En igual sentido se advierte a folio 25 del cuaderno 1, comunicación del 29 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: SALOMÓN ANTONIO QUINTERO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, INPEC, MUNICIPIO DE RIONEGRO (ANTIOQUIA), SEGURIDAD CENTRAL LTDA. RADICADO: 05001333300920140099201 27 de febrero de 2012 en la que el Subdirector del Centro de Retención de Rionegro solicita al Gerente de Seguridad Central, el reforzamiento de la seguridad, indicando que: "El pasado viernes 24 de Febrero el personal de seguridad encontró un hueco en la pared que comunica el alojamiento número (sic) uno con la parte externa del centro hacia el lado del matadero municipal, lo cual hace inferir un posible plan de fuga por parte de los internos o que se haya ingresado al Centro algún tipo de material que pueda ser peligroso para los internos o para la guardia, este muro esta (sic) muy vulnerable ya que no se cuenta con la posibilidad de monitorearlo" Asimismo, en dicho informe se indica que desde el 23 de diciembre de 2011 se había instalado un nuevo equipo de cómputo para el monitoreo de las cámaras de seguridad del centro de reclusión, el cual presentó fallas técnicas desde su instalación y dejó de funcionar de manera definitiva a partir del 19 de febrero de 2012.

Debido a esto, se solicitó con urgencia la instalación de dicho sistema de monitoreo, recordando que es responsabilidad de la empresa encargada del servicio de seguridad la instalación, mantenimiento y reparación de los sistemas de vigilancia. Lo anterior da cuenta de que el Director del Centro de Reclusión del municipio de Rionegro (Antioquia) dentro de sus posibilidades y las condiciones del contrato No. 139 del 27 de abril de 2011 celebrado con la empresa SEGURIDAD CENTRAL LTDA., desplegó las acciones necesarias para reforzar la seguridad del establecimiento e inclusive solicitó al INPEC el traslado del interno a un establecimiento carcelario de mayor seguridad informando la situación. De otro lado, se advierte que la empresa SEGURIDAD CENTRAL LTDA., en múltiples ocasiones advirtió sobre las características de seguridad que revestía el establecimiento carcelario, como se acredita con la comunicación allegada el pasado primero (01) de junio de 2011, formulada al Municipio de Rionegro y dirigida exactamente al señor JULIO ANDRÉS GARZÓN ARBOLEDA, subdirector del Centro de Retención Rionegro, en la que se pusieron de presente los inconvenientes presentados con ocasión al fluido eléctrico que afectaba los equipos de seguridad desplegados a lo largo y ancho del establecimiento carcelario, los cuales eran controlados por la empresa de seguridad, generando daños a la CPU, precisando que no MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: SALOMÓN ANTONIO QUINTERO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, INPEC, MUNICIPIO DE RIONEGRO (ANTIOQUIA), SEGURIDAD CENTRAL LTDA. RADICADO: 05001333300920140099201 28 obstante lo anterior desde el 23 de diciembre de 2011, realizó entrega a la cárcel de Rionegro de una Unidad de Procesamiento Central nueva y en varias ocasiones, se realizó el cambio de tarjetas de video y de cámaras de video en virtud de los daños ocasionados por el problema eléctrico.

Es claro para la Sala que, en virtud de las obligaciones contractuales, la empresa de seguridad debía proveer: - Instalación de alarma electrónica en la puerta de acceso a las celdas de la cárcel municipal, con monitoreo desde la sede de la empresa contratista; - Circuito cerrado de televisión digital con 5 cámaras, asumiendo el municipio el costo de la banda ancha; - Central de monitoreo y comunicaciones las 24 horas del día; - Mantenimiento correctivo y preventivo las 24 horas del día, durante el plazo contractual, que permita la visualización y control desde la sede empresarial del contratista y enlace de video con la administración municipal.

Sin que se haya allegado prueba que dé cuenta que no se estaba cumpliendo con las obligaciones contractuales, por el contrario obran elementos suasorios que dan cuenta que tanto la empresa Seguridad Central Ltda., como el Centro de Retención de Rionegro, realizaron acciones tendientes a mejorar la seguridad del establecimiento, máxime cuando tenían sobrepoblación puesto que al Centro de Retención habían ido enviados muchos de los internos que se encontraban retenidos en el Carmen de Viboral (Ant), ante el cierre de su centro de reclusión. Sin embargo, el señor JUAN DIEGO ARISTIZÁBAL JURADO el 22 de marzo de 2012, logró fugarse del Centro de Retención del Municipio de Rionegro (Antioquia) donde se encontraba para esa fecha en calidad de condenado (con ocasión de las sentencias del 8 de marzo de 2011 y 13 de diciembre del mismo año proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro), puesto que pese a que se envió el 12 de marzo de 201217 por parte del director del establecimiento de retención del municipio demandado, solicitud al INPEC de traslado del 17 Folio 563 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: SALOMÓN ANTONIO QUINTERO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, INPEC, MUNICIPIO DE RIONEGRO (ANTIOQUIA), SEGURIDAD CENTRAL LTDA. RADICADO: 05001333300920140099201 29 recluso a un Centro Carcelario, no había sido aceptado aún por el ente encargado de este tipo de internos. Ahora, como se explicó en precedencia, no puede considerarse que todos los antecedentes del daño son jurídicamente causas de este, en tanto se debe precisar si dicha ausencia o falencia en el proceder de la administración tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño atendiendo a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada.

De lo anterior se desprende que se hace necesaria la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos ⎯la constatación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración, de un lado, y la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño, de otro.

Es así como una vez analizada la forma en que ocurrieron los hechos en que resultó lesionado el señor Salomón Antonio Quintero Ríos, el 26 de mayo de 2012, se advierte que habían transcurrido más de dos meses desde el día de la fuga del señor Aristizábal Jurado del Centro de Retención del Municipio de Rionegro el 22 de marzo de 2012, situación que fue puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación al día siguiente, por lo que es necesario cuestionarse si la administración es responsable de manera indefinida en el tiempo, por los delitos cometidos por personas que en algún momento se fugaron de un centro de reclusión, ya que es diferente cuando en el mismo hecho de la fuga se hubiera causado alguna lesión a un ciudadano, a cuando, una vez configurada la fuga del preso, este sale de la esfera de los custodios respecto a la vigilancia que se ejercía dentro del establecimiento y/o en los desplazamientos realizados con él, por lo que considera la Sala que la omisión en el deber de vigilancia no fue la causa determinante del daño. En este sentido, para esta Colegiatura sólo son jurídicamente causas del daño, aquellos elementos que debían objetiva y normalmente producirlo, en tanto, no basta, la mera supresión mental hipotética, esto es borrar MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: SALOMÓN ANTONIO QUINTERO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, INPEC, MUNICIPIO DE RIONEGRO (ANTIOQUIA), SEGURIDAD CENTRAL LTDA. RADICADO: 05001333300920140099201 30 mentalmente la causa para ver si el resultado se produce o no sin ella, sino que es necesario emitir un juicio acerca de la regularidad con que se producen los fenómenos (constancia posible) lo que nos proporciona la noción de "causa adecuada’.

Aunado a lo anterior, en el presente caso lo relevante es determinar cuál acción u omisión fue la causa determinante, principal y adecuada del hecho dañoso, es decir, que al realizar el juicio de regularidad con que se produce dicho fenómeno, se concluya que se trata de la causa adecuada, para lo cual, una vez estudiado fehacientemente el material probatorio allegado al proceso, se concluye que, fue el actuar del señor Juan Diego Aristizábal Jurado, cuando decidió empuñar un arma de fuego y disparar de manera indiscriminada a las personas que se encontraban departiendo en el establecimiento “Café Risaralda” del Municipio de Santa Barbara (Antioquia), la causa adecuada que produjo las lesiones en la humanidad del señor Quintero Ríos, en tanto obedecen única y exclusivamente al libre albedrío que es inherente a cada persona, sin que fuera dable a las demandadas predecir el actuar del individuo respecto de los hechos que iba a realizar una vez se encontrara fuera del centro carcelario, ni con ocasión de la fuga, como tampoco puede anticiparse a los hechos delictivos que pueda cometer una persona que cumplida la condena sea puesta en libertad, momento en el cual, podría realizar acciones delictivas como las ocasionadas por el señor Aristizábal Jurado.

Conforme todo lo expuesto, se evidencia que, en el caso bajo estudio, se configuró la causa extraña que en este caso se traduce en el actuar del señor Aristizábal Jurado como causal eximente de responsabilidad con plenos efectos liberatorios, dado que, su censurable y nefasta conducta resulta ser la causa adecuada y determinante en la causación del hecho lesivo, pues su comportamiento ilegal e irregular, fue lo que condujo a la producción de las lesiones del hoy demandante.

De manera que, es claro entonces, que, el daño por el que se reclama en el presente proceso, fue el resultado de la materialización de un acto voluntario del señor JUAN DIEGO ARISTIZÁBAL JURADO cuando decide disparar un arma de fuego contra varias personas entre las que MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: SALOMÓN ANTONIO QUINTERO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, INPEC, MUNICIPIO DE RIONEGRO (ANTIOQUIA), SEGURIDAD CENTRAL LTDA. RADICADO: 05001333300920140099201 31 se encontraba el señor Salomón Antonio Quintero Ríos, actuar que como se dijo, sí tiene la entidad de producir el daño resultante conforme la regularidad con que se producen ese tipo de fenómenos y no la alegada omisión de los deberes de vigilancia, de modo que, no resulta procedente imponer una condena en contra de las entidades demandadas.

Entonces, pese a que, está demostrado que el señor Juan Diego Aristizábal Jurado se fugó del Centro de Retención del Municipio de Rionegro (Antioquia) el 22 de marzo de 2012, fuerza concluir que, las lesiones padecidas por el demandante señor SALOMÓN ANTONIO QUINTERO RÍOS no son atribuibles a las entidades accionadas, ni siquiera, aún bajo un título objetivo de atribución jurídica de responsabilidad, pues como se evidenció, dicho daño tuvo origen en una causa extraña como lo fue el comportamiento ilegal del señor Aristizábal Jurado, por el que fue condenado penalmente, que se enmarca como causa adecuada, decisiva y determinante en la producción del hecho lesivo, esto es, la causa exclusiva del daño. En línea con lo analizado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de manera que, la carga de la prueba asiste a la parte que alega el hecho lesivo y, en tal sentido, resulta concluyente acreditar por los medios legalmente dispuestos para tal fin, las circunstancias fácticas sobre las cuales se fundó la demanda, ya que su mera aseveración o aserción no resulta suficiente para ello18.

Sobre la necesidad de la prueba, como fundamento de la sentencia, se ha pronunciado el Consejo de Estado en fallo del 4 de mayo de 1992, con ponencia del Dr. Daniel Suárez Hernández, exp. 6627. En aquella ocasión se dijo: "Es oportuno recordar aquel principio procesal, según el cual, las afirmaciones o hechos fundamentales y las PRUEBAS aportadas al proceso regular y oportunamente, constituyen el único fundamento de la sentencia (C. de P.C. art. 174).

En derecho no basta afirmar o relatar unos hechos sin que exista 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 14 de octubre de 2021. C.P. Nicolás Yepes Corrales. Radicado N° 19001-23-31-000-2010-00258-01(55840). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: SALOMÓN ANTONIO QUINTERO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, INPEC, MUNICIPIO DE RIONEGRO (ANTIOQUIA), SEGURIDAD CENTRAL LTDA. RADICADO: 05001333300920140099201 32 seguidamente la prueba de todos y cada uno de ellos; las pruebas son las herramientas que le permiten al juzgador establecer la verdad y ante la ausencia de ellas, ya sea porque no se emplearon oportunamente y en debida forma los medios que la ciencia y la técnica del derecho ofrece a las partes, o por cualquiera otra razón, no queda distinto remedio que absolver, dando aplicación al conocido principio del ONUS PROBANDI o carga de la prueba.

(arts. 1.757 del C.C. y 177 del C. de P. C.)". Refiriéndose a la carga de la prueba el doctor Carlos Betancur Jaramillo, en su obra De la Prueba judicial, Editorial Diké 2ª edición, páginas 146 y 147, expresó: “Frente al juez es una regla de juicio porque le indica a éste que debe fallar de fondo y no en forma inhibitoria cuando por falta de pruebas no encuentra la demostración de los hechos sobre los cuales puede basar su decisión; o, en otros términos, cuando no logra adquirir certeza suficiente sobre la existencia de esos mismos hechos.

Esto hace afirmar a Rosenberg que “la esencia y el valor de las normas sobre la carga de la prueba consistente en esta instrucción dada al juez a cerca del contenido de la sentencia que debe pronunciar en un caso en que no puede comprobarse la verdad de una afirmación de hecho importante”. La decisión debe dictarse en contra de la parte sobre la que recae la carga de la prueba con respecto a la afirmación de hecho no aclarada.

“Se descarta con este planteamiento, como lo sostiene el mismo autor, “la posibilidad de que el juez llegue a un non liquet con respecto a la cuestión de derecho, a causa de lo dudoso de la cuestión de hecho”; duda que puede darse no sólo cuando faltan totalmente las pruebas sino también cuando las existentes no logran producirle al juez certeza sobre los hechos del proceso.

El juez debe siempre afirmar o negar la consecuencia jurídica que es objeto del petitum; vale decir, condenar al demandado o absolverlo; claro está, siempre que se den en el proceso los presupuestos de la sentencia de fondo. “Frente a las partes, se afirma que la carga es una norma de conducta para éstos porque indirectamente les señala los hechos que a cada una le interesa probar si quiere sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable; o en otros términos, porque estas mismas partes presentan sus hechos y hacen la oferta de prueba orientada por el concepto que tengan de la carga.

“Pese a que ambos aspectos implican normas de significativo alcance procesal no tiene igual fuerza obligatoria. Mientras la primera es imperativa para el juez, (norma de orden público) quien no puede desatenderla sin violar la ley, la segunda significa un principio de auto–responsabilidad para las partes, meramente facultativo, porque si bien les otorga poder para aducir esas pruebas, las deja en libertad de no hacerlo ya que nadie puede exigirles su observancia; a lo que sí no se pueden sustraer las partes es a las consecuencias de su conducta probatoria frente a la carga de la prueba, ya que conforme a ésta, la decisión debe ser adversa para quien debía suministrarla y no lo hizo.

“Los planteamientos anteriores nos permiten decir, con Devis E., que la carga de la prueba es una noción procesal por medio de la cual se le indica al juez cómo se debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión e indirectamente establece para las partes el poder o facultad de aducir MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: SALOMÓN ANTONIO QUINTERO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, INPEC, MUNICIPIO DE RIONEGRO (ANTIOQUIA), SEGURIDAD CENTRAL LTDA. RADICADO: 05001333300920140099201 33 pruebas para la formación del conocimiento del juez sobre los hechos básicos de la acción o de la excepción, en interés propio y con entera libertad, pero cuya inobservancia implica consecuencias desfavorables, por lo cual determina igualmente a quien corresponde evitar que falte la prueba de tales hechos, si pretende obtener una decisión desfavorable basada en ellos”.

En ese orden de ideas, en consideración de la Colegiatura, los demandantes, si bien lograron acreditar el daño antijurídico, se tiene que, el mismo, no es imputable a las accionadas, en razón a que, como ya se advirtió, se acreditó que la acción u omisión de la administración no fue la causa adecuada y determinante del daño. En consecuencia, la Sala REVOCA la Sentencia proferida por el Jugado Noveno (09) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 29 de noviembre de 2019, por medio de la cual, se accedió a las pretensiones incoadas por la parte demandante, por las razones aquí esgrimidas, procediendo a NEGAR LAS MISMAS COSTAS.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, para efectos de la condena en costas en esta jurisdicción se da aplicación a un régimen objetivo, en el que, la conducta de las partes en el proceso ya no es atendida como ocurría en vigencia del Decreto 01 de 1984. No obstante, la norma habilita para condenar en costas, pero no necesariamente impone su condena.

En este sentido, pese a tratarse de un régimen objetivo, ello no exime al fallador de la valoración de una serie de criterios. En este sentido, lo viene sosteniendo el Consejo de Estado, así: “Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: SALOMÓN ANTONIO QUINTERO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, INPEC, MUNICIPIO DE RIONEGRO (ANTIOQUIA), SEGURIDAD CENTRAL LTDA. RADICADO: 05001333300920140099201 34 Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que aunque el recurso de alzada le fue resuelto desfavorablemente, el análisis realizado por la Sala da lugar a concluir que no se debe imponer condena al respecto.”19 Bajo tales consideraciones, quiso el Legislador precisar que, no es sólo la aplicación de un nuevo régimen la que determina tal condena, pues además se señala que procederá cuando en el proceso se encuentre demostrada su causación, razón por la cual el fallador en uso de estas nuevas reglas se encontrará facultado para justificar su decisión y podrá optar sin embargo a no condenar en costas en determinadas ocasiones.

Con base en el anterior criterio jurisprudencial, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de mayo de 2022 por la radicado N° 11001-03-15-000-2022-01131-01, dejó sin efectos una providencia de esta Sala de Decisión, en la que, se había condenado en costas de segunda instancia y ordenó realizar el referido análisis valorativo de la causación de costas.

En tal virtud, teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede. En el caso bajo análisis, para esta Sala, no procede la condena en costas en contra de la parte vencida en esta instancia, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y, de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique. 19 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000- 2016-00874-01 (4600-19 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: SALOMÓN ANTONIO QUINTERO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, INPEC, MUNICIPIO DE RIONEGRO (ANTIOQUIA), SEGURIDAD CENTRAL LTDA. RADICADO: 05001333300920140099201 35 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR EN SU TOTALIDAD la Sentencia proferida por el Juzgado Noveno (09) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 29 de noviembre de 2019, mediante la cual, se accedió a las pretensiones de la parte actora; dadas las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. EN SU LUGAR SE NIEGA LAS PRETENSIONES DE LOS ACTORES SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: En firme este proveído, devuélvase el expediente al lugar de origen.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE Se estudió y aprobó en Sala, acta Nro. 059 LOS MAGISTRADOS, (Firmado por Samai) RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO (Firmado por Samai) DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS (Firmado por Samai) VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES