JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-006-2013-00204-01

Reporting judge: Luz Elena Petro Espitia

Date: 2025-02-13

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Reparación directa Radicación: 23-001-33-33-006-2013-00204-01 Demandante: Javid Martínez Álzate y Otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC- Llamado en garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros y Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM Tema: Responsabilidad por muerte en centro de reclusión Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia emitida el 20 de agosto de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1) La demanda. 1.1 Pretensiones. Solicita se declare administrativamente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- por los daños morales y daño a la vida de relación ocasionados por la muerte del señor Guillermo Antonio Martínez Cuesta (Q.E.P.D.) debido a la deficiente prestación del servicio de salud que recibió mientras se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería. En consecuencia, solicita se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar como reparación integral del daño en favor de los señores Javid Martínez Álzate, Lina Marcela Martínez Ulloa, Fabián Andrés Martínez Ulloa, Ferney Alberto Martínez Ulloa, Guillermo Antonio Martínez Arrieta los perjuicios morales en cuantía de 100 SMLMV para cada uno y por concepto de daño a la vida en relación en cuantía de 100 SMLMV para cada uno. Asimismo, pide que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en los artículos 192 a 195 del CPACA, se ordene el ajuste a la fecha de ejecutoria de la sentencia y se ordene al pago de los intereses moratorios. 1.2 Fundamentos fácticos.

La parte demandante relata que el señor Guillermo Antonio Martínez Cuesta (QEPD) el 01 de abril de 2009 fue condenado a una pena privativa de la libertad de 91 meses y 7 días, impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de garantía de El Bagre- Antioquia. Refiere que el señor Guillermo Antonio Martínez Cuesta (QEPD) pese a su edad avanzada, padecimientos físicos y gravedad de las enfermedades que sufría, le fueron negados los subrogados penales o medidas sustitutivas de penas, toda vez que por prohibición legal en el delito por el cual fue juzgado no eran viables en este tipo de beneficios.

Afirma que desde el año 1988 sufría graves quebrantos de salud, los cuales fueron empeorando teniendo que estar en permanente tratamiento y bajo prescripción de medicamentos. Padecía de anemia severa y había sufrido crisis de hiperglicemias e Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-006-2013-00204-01 2 hipertensivas, las cuales fueron recurrentes entre los años 2003 a 2007 y se le había diagnosticado enfermedad renal crónica en el año 2008, así como arritmia cardiaca con fibrilación auricular, falla cardiaca, hipertensión arterial, trastorno mielodisplásico asociado a la anemia severa y diabetes grado II, en el año 2010.

Expresa que pese a que el paciente recibió asistencia médica en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería durante los últimos días de su reclusión, de ninguna forma obtuvo la atención médica y clínica que realmente ameritaba, ni el tratamiento farmacológico adecuando parra el manejo de sus patologías, puesto que nunca obtuvo una evaluación periódica de su estado de salud y de la evolución de sus graves padecimientos, lo que llevó a que se agravara su estado de salud y le causó su muerte el 12 de enero de 2011.

Con la muerte del señor Guillermo Antonio Martínez Cuesta sus hijos se han visto afectados considerablemente puesto que se lesionó su unión familiar, se quebrantó su tranquilidad la cual se vio afectada durante el tiempo de reclusión de su padre, toda vez que ésta se dio bajo unas condiciones de salud bastante crónicas, con un inadecuado manejo médico y clínico por parte del INPEC, lo que conllevó a que finalmente le sobreviniera la muerte, ocasionándoseles un notable daño antijurídico. 1.3 Fundamentos de derecho y normas violadas.

Como fundamentos de derecho se tienen las siguientes disposiciones: Constitución Política artículos 2 y 90. 2) Contestación de demanda. 2.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC-. La entidad se opone a las pretensiones de la demanda y se pronunció sobre los hechos que las sustentan, expresando que no se presentó falla alguna por parte del INPEC, toda vez que de acuerdo con la historia clínica al señor Guillermo Antonio Martínez Cuesta se le prestó toda la atención médica para el tratamiento de sus enfermedades a través de la EPS Caprecom, EPS que de acuerdo con el contrato de aseguramiento No. 1172 de 2009, asumía el aseguramiento al régimen subsidiado en salud de la población reclusa.

Formuló la excepción genérica entendiéndola como toda excepción que favorezca al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. 2.2. Llamamiento en garantía. 2.2.1 La PREVISORA S.A. Compañía de Seguros. Se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que no se evidencia del acervo probatorio que haya existido la falla o falta del servicio o de la administración por parte de la entidades demandada, puesto que es claro que se está ante un caso fortuito o fuerza mayor, derivado de la enfermedad que padecía el interno, sin que existiera una deficiencia de la prestación del servicio de salud, como se evidencia en los documentos aportados al proceso, lo que impide que se estructure una responsabilidad administrativa en contra del INPEC.

Formula las excepciones denominadas, “excepción de rompimiento del nexo causal por fuerza mayor y caso fortuito”; “enriquecimiento sin causa”. Por otro lado, frente al llamamiento señala que las obligaciones de La Previsora Compañía de Seguros serán aquellas convenidas en el acuerdo de voluntades contenido en la caratula de la Póliza Responsabilidad Civil Extracontractual por Ocurrencia No. 100488 y sus anexos.

Formula frente al llamamiento las excepciones denominadas: “Falta de cobertura”; “Límite del valor asegurado”; “obligación del asegurado de asumir el deducible”; “disponibilidad del valor asegurado, limitación de responsabilidad de La Previsora S.A. Compañía de Seguros al monto de la suma asegurada por concepto de responsabilidad civil.

Artículos 1079 y 1111 del código de comercio”; “excepción innominada a la demanda y al llamamiento en garantía”. Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-006-2013-00204-01 3 2.2.2 La CAJA DE PREVISIÒN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM. No contestó la demanda. 3) La sentencia apelada. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el 20 de agosto de 2020, negando las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos: El A quo consideró que a partir de las pruebas aportadas al proceso, se tiene acreditado el daño sufrido por los demandantes, consistente en la muerte de su padre el señor Guillermo Antonio Martines Cuesta, ocurrida el 12 de enero de 2011, mientras cumplía una pena privativa de la libertad, siendo trasladado en primera medida a la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería donde recibió sus primeras atenciones y luego al IMAT donde falleció por Leucemia Mieloide Aguda, según la historia Clínica expedida por este último.

Igualmente, la pruebas evidencian que el señor Martínez Cuesta durante su reclusión en el INPEC, recibió las atenciones que requerían sus diferentes padecimientos, junto a su medicación y que cuando fueron necesarios cuidados mayores que no se podían brindar en el centro de reclusión fue remitido a las entidades de salud competente, como lo son la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería y la Clínica IMAT Oncomedica, donde se le aplicaron los procedimientos idóneos para tratar sus diferentes enfermedades.

Trajo a colación la doctrina médica referida a la enfermedad de Leucemia Linfoide Aguda, con la finalidad de desarrollar lo sostenido por La Previsora S.A. Compañía de Seguros que asegura que la causa de la muerte fue la enfermedad detectada y concluyó que la muerte del señor Guillermo Antonio Martínez Cuesta, se dio debido a la leucemia mieloide aguda que padeció durante sus últimos días de vida, también se constató que era un paciente con las características de alto riesgo, como quiera que para la época de los hechos contaba con 72 años y 8 meses y como consta en el informe de historia clínica.

Agregado a eso registraba antecedentes clínicos como Hipertensión, diabetes mellitus y fibrilación auricular, lo cual complicó su estado de salud, llevando al fatal e inevitable desenlace, configurándose una causa extraña en modalidad de fuerza mayor puesto que no fue por el hecho u omisión del hombre o la entidad demandada, quien brindó toda la atención médica que le correspondía. 4) El recurso de apelación. La parte demandante presentó recurso de apelación señalando que se encuentra en desacuerdo con la decisión de primera instancia, toda vez que resulta evidente que la valoración del proceso por parte del A quo se llevó a cabo desde una perspectiva completamente equivocada, con la cual se desconocen las graves falencias en las que incurrió la institución demandada con relación a la obligación que surge respecto de las personas privadas de la libertad, así como la protección especial que se le debe brindar a los adultos mayores y a quienes sufren enfermedades catastróficas.

Aduce que atendiendo su condición, el señor Guillermo Antonio Martínez Cuesta en su calidad de miembro de la población carcelaria, debió recibir una mayor protección por parte del INPEC, la cual si bien pudo haber facilitado la atención médica, no brindó un tratamiento integral acorde a las necesidades del paciente, toda vez que se le tenía como un recluso más sin que existan pruebas mediante las cuales se pueda demostrar que efectivamente se le haya brindado un trato diferencial acorde con su problemática de salud, tal como recibir una dieta especial, encontrarse en un lugar apropiado para una persona diagnosticada con leucemia mieloide aguda, contar con un personal médico especialista que le atendiera en su estado de salud y permitírsele mantener unas condiciones de reclusión ajustada a su situación de salud.

Cuestiona que el A quo señaló que la responsabilidad debía analizarse desde el régimen objetivo, sin embargo, termina señalando que se presenta una causal de exoneración en favor del Estado como lo es la fuerza mayor, debido a la compleja enfermedad como lo es leucemia mieloide aguda, pasando por alto que el señor Guillermo Antonio Martínez Cuesta, Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-006-2013-00204-01 4 en razón de su edad y a la complejidad de sus afecciones, merecía que no solo se le brindara el servicio de salud a través de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones- Caprecom, le hiciera entrega de los medicamentos para su enfermedad o que lo atendiera en la enfermería del centro de reclusión y lo llevaran a una clínica cuando sus dolencias o recaídas de salud así lo ameritaban, sino que merecía un mayor esfuerzo y otorgarle una atención integral con cuidados especiales.

Expone que el testimonio del médico Tulio Alberto Pinilla Kerguelen, al servicio de la institución accionada, dejó en claro que al señor Guillermo Antonio se le otorgaron los servicios médicos, pero no se le brindó un trato diferencial acorde a sus necesidades en razón a su estado de salud, habiéndosele dejado de garantizar la posibilidad de que tuviese una mejores condiciones durante su reclusión, ligada directamente a esa categórica obligación de brindar una atención integral, en virtud a esa carga o deber que asumió el Estado al tenerlo bajo su custodia y cuidado, lo que a su juicio desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, por lo que debe revocarse la sentencia de primera instancia. 5) El trámite de segunda instancia. Mediante auto de 09 de julio de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

La llamada en garantía -La Previsora S.A. Compañía de Seguros, presentó escrito de alegatos solicitando que se confirmara la sentencia de primera instancia. La parte demandante, demandada y el Agente del Ministerio Público dentro de la oportunidad prevista en el artículo 247 del CPACA, guardaron silencio en esta etapa procesal. II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar: - Si resulta procedente declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada por la presunta falla en el servicio al prestar una deficiente atención médica al señor Guillermo Antonio Martínez Cuesta mientras estuvo recluido el centro carcelario de la ciudad de Montería lo que derivó en su muerte.

Analizado lo anterior, se determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. En ese orden, se procederá a analizar los siguientes aspectos: i) Régimen de responsabilidad del Estado con relación a las personas privada de la libertad y la prestación del servicio a la salud; ii) Del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad y del deber de protección constitucional a las personas de la tercera edad.

Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-006-2013-00204-01 5 i) Régimen de responsabilidad del Estado con relación a las personas privada de la libertad y la prestación del servicio a la salud. El artículo 90 de la Constitución Política consigna que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Dicha norma consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial pública conforme a la cual la jurisprudencia ha decantado los elementos estructurales de la responsabilidad estatal, como son el daño antijurídico y la imputación a la entidad pública. Con relación a la responsabilidad del estado frente a quienes se encuentran privados de la libertad, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2022 señaló: “(…) En ese contexto, se tiene que frente a daños ocasionados a personas que se encuentran privadas de su libertad por razón de condena penal impuesta en su contra o, detención preventiva como medida cautelar, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica y reiterativa en sostener que deben ser estudiados con base en el régimen objetivo de responsabilidad dada la relación de especial sujeción entre la persona detenida y el Estado, por lo cual este debe garantizar la seguridad de los internos y asumir los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia; así entonces, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad sicofísica del recluso y/o detenido, la Sección Tercera ha manifestado que el mismo resulta imputable al Estado, siempre que no se encuentre plenamente probada una causal eximente de responsabilidad.

No obstante, también ha sostenido que en los eventos en los cuales se advierta la existencia de una falla en la prestación del servicio, el juzgador debe preferir el título de imputación subjetivo con el fin de dejar evidencia del error cometido y así permitir que el fallo se convierta en una herramienta para evitar que el daño antijurídico se vuelva a producir y, además, para advertir sobre la posible repetición que pueda intentar el Estado contra el funcionario o empleado público que, en el cumplimiento de las funciones o tareas estatales ocasionó el daño con dolo o culpa grave.”1 En ese mismo sentido, en providencia posterior la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de fecha 19 de julio de 2023, sostuvo que la imputación de responsabilidad por los daños causados durante el tiempo de la reclusión, pero que no pueden considerarse como inherentes a la misma, se debe analizar bajo el régimen objetivo, el cual, ha encontrado un campo de aplicación preferente en los eventos de afectaciones a la vida y a la integridad psicofísica de los detenidos2.

No obstante, ello no significa que el régimen general de responsabilidad -falla en el servicio- quede sin aplicación, pues deberá privilegiarse cuando se evidencie que la administración penitenciaria funcionó anormalmente o fue negligente en el cumplimiento de sus deberes. Así sostuvo: “Además, en los eventos que los daños cuya indemnización se reclama sean atribuidos a la prestación de servicios médicos primarios que ofrece el INPEC, se ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable es el subjetivo, lo cual se explica porque, aunque acaecidas las supuestas afectaciones durante la reclusión, no se produjeron en virtud de esta última, de ahí que sea necesario demostrar la existencia de la falla del servicio para comprometer la responsabilidad del Estado”3 De lo anterior, se concluye que si bien dada la relación de sujeción existentes respecto de las personas privadas de la libertad con el Estado, la responsabilidad de este último en principio está llamada a analizarse desde la óptica de los regímenes de responsabilidad, cuando se alegue la existencia de una falla del servicio, como en casos concretos relacionados con la prestación de servicios médicos, la jurisprudencia ha precisado que el 1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B, Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2022, radicado 13001-23- 31-000-2005-00966-01 (44.699) 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, Sentencia de fecha 19 de julio de 2023, radicado 68001-23-33-000- 2015-00392-01 (59620) 3 Ibidem Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-006-2013-00204-01 6 régimen que resulta aplicable es el subjetivo debiendo acreditarse en el proceso, que la entidad demandada la parte actora la carga de determinarse en el proceso si la entidad demandada omitió algunos de sus deberes legales y si como consecuencia de ello, se produjo el daño reclamado. ii) Del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad y del deber de protección constitucional a las personas de la tercera edad.

La Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario” estableció en su artículo 104 -antes de la modificación de la Ley 1709 de 20 de enero de 2014-, que en casa establecimiento penitenciario y carcelario, se organizaría un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso de reclusión y cuando se decrete su libertad; además se adelantarían campañas de prevención e higiene, supervisaría la alimentación suministrada y las condiciones de higiene laboral y ambiental.

Precisándose, que los servicios de sanidad y salud se podrían prestar directamente a través del personal de planta o mediante contratos que se celebraran con entidades públicas o privadas. Respecto de la asistencia médica el artículo 106 de la misma normatividad prescribía que todo interno en un establecimiento de reclusión debía recibir asistencia médica en la forma y condiciones previstas por el reglamento.

Igualmente, se podía permitir la atención por médicos particulares en casos excepcionales y cuando el establecimiento no esté en capacidad de prestar el servicio. Con relación a las enfermedades contagiosas o cuando se diagnosticar enfermedad terminal, el director del establecimiento, previo concepto de la junta médica y de traslados, determinaría si era procedente el traslado a un centro hospitalario o la medida adecuada de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal.

Para este efecto, podía proponer al funcionario judicial la libertad provisional o la suspensión de la detención preventiva. Con la modificación de la Ley 1709 de 20 de enero de 2014, en el artículo 106 se estableció:

ARTÍCULO 106. ASISTENCIA MÉDICA DE INTERNOS CON ESPECIALES AFECCIONES DE SALUD. Las personas privadas de la libertad portadoras de VIH, con enfermedades infectocontagiosas o con enfermedades en fase terminal serán especialmente protegidas por la dirección del establecimiento penitenciario en el que se encuentren, con el objetivo de evitar su discriminación. El Inpec podrá establecer pabellones especiales con la única finalidad de proteger la salud de esta población. El Inpec, con el apoyo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y las empresas responsables en materia de salud, cumplirán con los protocolos médicos establecidos para garantizar el aislamiento necesario a los reclusos con especiales afecciones de salud que así lo requieran.

Cuando el personal médico que presta los servicios de salud dentro del establecimiento, el Director del mismo o el Ministerio Público tenga conocimiento de que una persona privada de la libertad se encuentra en estado grave por enfermedad o enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, conforme a la reglamentación expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dará aviso en forma inmediata a la autoridad judicial con el fin de que se le otorgue el beneficio de libertad correspondiente.

El incumplimiento de esta obligación será considerado como falta gravísima de acuerdo con el Código Disciplinario Único. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad decidirá la solicitud de libertad en un término de diez (10) días.

PARÁGRAFO. Cuando una reclusa esté embarazada previa certificación médica, el director del establecimiento tramitará con prontitud la solicitud de suspensión de la detención preventiva o de la pena ante el funcionario judicial competente de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal. Frente a las personas de la tercera edad la jurisprudencia constitucional lo ha catalogado como sujetos de especial protección, dado su estado de debilidad manifiesta causados por el deterioro constante de su salud, indicando: Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-006-2013-00204-01 7 “De conformidad con el artículo 46 de la Constitución Política, las personas de la tercera edad son sujetos de especial protección constitucional.

Lo anterior, debido a “las condiciones fisiológicas propias del paso del tiempo”. A partir de la normativa superior, la familia, la sociedad y el Estado deben concurrir a la protección y asistencia de los adultos de la tercera edad, dada la mayor dificultad que enfrentan para el goce efectivo de sus derechos. Además, la Corte ha expresado que “los adultos mayores no pueden ser discriminados ni marginados en razón de su edad, pues además de transgredir sus derechos fundamentales, se priva a la sociedad de contar con su experiencia de manera enriquecedora”. 146.

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, entiéndase por persona de la tercera edad a aquel que “ha superado la esperanza de vida”. Según los datos del DANE, “la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años”. Por ello, “una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico”.

Según la Corte, el concepto de persona de la tercera edad es distinto al de adulto mayor, habida cuenta de que este último ha sido adoptado, principalmente, por el Legislador –leyes 1251 de 2008 y 1276 de 2009– como criterio para identificar al grupo de personas destinatarias de determinados programas. Un adulto mayor es aquel que cuenta con sesenta (60) años de edad o más y, excepcionalmente, a la persona “mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen”, a efectos de acceder a determinados programas sociales.

Así, “la calidad de ‘persona de la tercera edad’ solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor”4. Lo anterior, permite a concluir que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el Estado debe propender porque se le brinde una protección especial a la población catalogada de la tercera edad, esto es, incluyéndolos en programas especiales y en materia de salud, vigilar que el servicio se les preste bajo estándares de calidad continuidad e integralidad. c) Caso concreto.

Teniendo en cuenta lo anterior, para efectos de resolver el problema jurídico planteado procede la Sala a relacionar los supuestos fácticos acreditados en el proceso. Hechos relevantes probados: - El señor Jabid Martínez Alzate, Fabián Andrés Martínez Ulloa, Guillermo Antonio Martínez Arrieta y la señora Lina Marcela Martínez Ulloa son hijos del señor Guillermo Martínez Cuesta. - En fecha 19 de marzo de 1988 el señor Guillermo Antonio Martínez Cuestas fue diagnosticado con anemia aguda megalobiastica por deficiencia de A. Fólico. - El señor Guillermo Antonio Martínez Cuestas estaba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Montería desde el 28 de mayo de 2009 por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. - La prestación del servicio de salud del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Montería estaba a cargo de CAPRECOM. - De acuerdo con el informe de atención médica que reposa en la historia clínica se tiene que durante el año 2009 el señor Guillermo Antonio Martínez Cuestas siendo recluso tuvo seguimiento por hipertensión, valoración nutricional, consultas por distintos síntomas, se le realizaron exámenes médicos.

Asimismo, durante el año 2010 recibió atención y seguimiento en enfermería, donde se le realizaba control por 4 Corte Constitucional sentencia SU-109 de 2022 Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-006-2013-00204-01 8 hipertensión arterial, examen físico, se le realizaron exámenes de laboratorio. Lo anterior, se observa también en el informe de atención médica suscrito por el médico Plan del Inpec -Tulio Pinilla Kerguelen en los siguientes términos: - El 27 de noviembre de 2010 el señor Guillermo Antonio Martínez Cuestas ingresó al Hospital San Jerónimo de Montería por una crisis hipertensiva. - El 7 de diciembre de 2010 el señor Guillermo Antonio Martínez Cuesta ingresó a la clínica IMAT remitido del Hospital San Jerónimo de Montería dejándose la anotación: Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-006-2013-00204-01 9 El 13 de diciembre de 2010 el informe de patología realizado por el Hospital Pablo Tobón Uribe a la muestra de médula ósea del señor Guillermo Antonio Martínez Cuesta, arrojó como resultado “Leucemia Linfoblásitica aguda de precursores B” El paciente estuvo internado en la clínica IMAT recibiendo atención médica y tratamiento hasta el 12 de enero de 2011, en el que se presente su muerte sin asistencia por leucemia mieloide aguda. - El señor Guillermo Antonio Martínez Cuesta falleció el 12 de enero de 2011 encontrándose hospitalizado en el IMAT de Montería. - Testimonio del señor Elkin Daniel Hernández Bello quien manifestó que se desempeñaba como Dragoneante del INPEC y en ejercicio de esa labor conoció al señor Guillermo Antonio Martínez Cuesta como interno, sin embargo, desconocía el diagnostico o padecimientos que esté tenía porque su función era custodiar y vigilar.

Manifestó que el centro carcelario cuenta con un pabellón 6 para los adultos mayores y para la época de los hechos le parece que el interno estaba en ese patio. Manifestó que existen muchos internos que tienen dieta especial, desconociendo si el señor Guillermo Antonio Martínez Cuesta tenía alimentación especial, porque nunca lo tuvo en su patio a su cargo, pero si veía que acudía a sanidad.

También afirmó que existe un médico de turno y enfermeras las 24 horas en la dirección de sanidad y que esta área es solo para los internos. - Testimonio del señor Tulio Alberto Pinilla Kerguelen quien se identificó como Coordinador Médico del INPEC hace 25 años y manifestó que lo que podía responder sobre el señor Guillermo Antonio Martínez Cuesta corresponde a lo que conoce y recuerda luego de revisar la historia médica antes de rendir el testimonio, razón por la cual indico que sus respuestas serían a partir de lo que reposaba en la historia.

Así, informó que el señor Guillermo Antonio Martínez Cuesta llegó en abril de 2009 en mal estado general, que venía con unos diagnósticos de anemia megaloblástica, hipertensión, diabetes. El paciente fue recibido por Caprecom que para el momento en que llega era quien prestaba la atención médica. Refirió que al momento del ingreso de los pacientes se hace un diagnóstico para saber su estado y empezar con el manejo del mismo, pero que en su función de Coordinador no atendía a los pacientes, pues estaba a cargo de los médicos tratantes.

Al ponerle de presente el informe obrante a folio 140 del expediente y que se encuentra suscrito por él, el testigo manifestó que era un resumen de la historia clínica del paciente donde se observan las remisiones a nutricionista y cardiólogo, las cuales son dadas por los médicos tratantes y que no tenía que ser suscritas por él. Si bien se refirió a que se evidencia una demora entre el ingreso desde el momento de reclusión hasta que fue remitido al IMAT, cuando se le preguntó por la Juez y los apoderados presente en la audiencia sobre dicho hecho expresó que ello dependía de la evolución del paciente.

Para tal efecto y atendiendo a los argumentos del recurso de apelación, se considera pertinente transcribir algunas de las respuestas que sobre esta situación expresó el testigo: “Pregunta: hay un trámite interno que se deba de llevar antes de realizar estas remisiones a las clínicas. Respuesta: Si su señoría, primero hay que ver al paciente evaluarlo, valorarlo y ver si se justifica la remisión. Mas este paciente padece que por la historia venía con unas entidades un poco delicadas que debían estabilizarse y en caso tal de no tener los recursos internos, en seguida pues remitirlo.” “Pregunta: Los exámenes de laboratorio clínico y todo lo que reposa en el resumen que usted nos hace en esta hoja que aparece a folio 140 habla de que hay niveles bajos de hematocritos y diagnóstico de anemia, hay control por hipertensión arterial, podría usted con ello describirnos cual era el tratamiento que debía seguirse luego de haberle diagnosticado o de que él trajera estas historias clínicas ya con estas padencias descritas Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-006-2013-00204-01 10 como tal, entonces podría indicar cuál era el tratamiento a seguir luego de recibir a ese paciente con todas esas padencias.

Respuesta: Primero calificar el diagnóstico, hacer un diagnóstico interno de cómo llega el paciente, verificar si es cierto lo de la historia, si es compatible con el cuadro que este presenta e inmediatamente hacer las pruebas pertinentes de laboratorio, para ver si en realidad estaba en anemia, si era diabético si estaba hipertenso bajo unas pruebas que se hacen internas por los médicos que se encuentran en el servicio.

Valorado esto, si el paciente en realidad es de una urgencia por su enfermedad de base, entonces se hace una remisión la cual hay que pedir el turno para ser remitido al especialista o a menos que lo amerite de urgencia enseguida enviarlo a una institución, ya sea hospital o clínica donde se preste el servicio.” “Pregunta: Usted podría indicarle al Despacho porque el paciente ingresa al control que ustedes le hicieron desde el 3 de junio de 2009 y solo hasta el 15 de diciembre de 2010 ingresa al IMAT Oncomedica S.A. y es remitido desde el Hospital San Jerónimo de Montería. Respuesta: Su señoría eso si yo no sé porque sucedió. Yo no puedo mentirle si así son las fechas no sé porque era un paciente como reza la historia en delicado estado, si demoró como usted dice casi 5 o 6 meses no entiendo.” “Pregunta: El tiempo de que habla usted según el resumen de la atención médica realizada dice ingresa al servicio para control y se formula antihipertensivos diuréticos y antidiabetogenos desde el 3 de junio de 2009 y solo ingresa al Imat el 15 de diciembre de 2010.

Respuesta: Hay si es entendible como reza la historia porque el paciente llega con unas patologías visibles de hipertensión y diabetes que es lo que se está manejando, probablemente, posteriormente cuando se hacen los exámenes hematológicos se encuentra alguna patología de base muy seria lo que si es que el periodo es un poco largo, de pronto había una falencia a nivel de laboratorio, pero el paciente una vez diagnosticado si debía estar en una entidad de nivel 3, 4 por la patología que recibía.” “Pregunta: Requieren este tipo de pacientes un tratamiento especial, es decir, de nutricionistas también adicionales de aislarlos en un patio diferente al de todos los demás reclusos.

Respuesta: No, no doctora. Él no tiene por qué estar separado, no. Puede tener una convivencia normal, lo que si era un paciente que tenía que estar vigilado en la parte médica.” “Pregunta: Corresponde ese documento, si usted lo sabe, al examen que usted le indicó al Despacho en respuesta anterior, que se le hace al interno al momento de ingresar.

Respuesta: Este es el examen de ingreso al parecer, ingresa el 28 de mayo de 2009, parece. Esta es la hoja de ingreso sí.” “Pregunta: Con ese diagnóstico la condición del paciente requería necesariamente estar hospitalizado o podía permanecer. Respuesta: No en este momento como reza el diagnostico no se necesita una hospitalización. Pues una hernia es una entidad que es quirúrgica, la diabetes y la hipertensión se podían manejar internamente y la anemia pues había que investigarla.

En ese momento no amerita enseguida ser remitido, había que estudiarlo y ver la evolución del paciente.” “Pregunta: En respuesta anterior, usted decía que el paciente requería un tratamiento especializado por hematología y medicina interna, yo quiero preguntarle si la circunstancia de este diagnóstico para ser investigado requería que el paciente estuviera hospitalizado.

Respuesta: No, el paciente podía ser manejado por este diagnóstico y ver la evolución del paciente. Si el paciente no respondía a los tratamientos y su evolución era mala, había que remitirlo a un nivel superior.” “Pregunta: Causa preocupación el ver que se demoraron mucho tiempo en remitir al señor a un nivel de atención médico superior como el que presta la clínica IMAT en relación con el Hospital San Jerónimo, esa labor la realizaba Caprecom, pero desde la institución carcelaria y desde su oficina como Coordinador no tenían ustedes esa obligación de solicitar y exigirle a Caprecom que lo remitiera prontamente a un nivel de atención superior.

Respuesta: Eso si es implícito del médico tratante y nosotros únicamente sacábamos, mi área sacaba la cita, pues nosotros nunca cuestionábamos porque hacen esto porque no hacen lo otro, sino ombe llegó un paciente que hay que remitirlo tal como y se le colabora Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-006-2013-00204-01 11 en eso, pero nosotros no podíamos, pues nunca le dijimos a otro, aja y qué hacen, este paciente porque no lo han remitido, era un manejo interno de ellos y ellos asumían la responsabilidad como tal.” “Pregunta: La parte demandante le preguntó a usted que si dadas las circunstancia que tenía el paciente interno, el INPEC podía determinar que fuera recluido en otro centro de reclusión de otra ciudad donde fueran mejores condiciones, yo le quiero preguntar y usted me aclare si eso el determinar en qué centro carcelario está un interno dependía del INPEC o de quién dependía. Respuesta: Pues el manejo del paciente lo tiene en ese momento la entidad Caprecom, pero el INPEC es quien puede manejar la remisión hacia otro centro hacía otra parte.

Eso si es muy claro en ese aspecto.” En atención a lo anterior, procede la Sala a dar respuesta al problema jurídico planteado en el siguiente orden: - Si resulta procedente declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada por la presunta falla en el servicio al prestar una deficiente atención médica al señor Guillermo Antonio Martínez Cuesta mientras estuvo recluido el centro carcelario de la ciudad de Montería lo que derivó en su muerte.

Para resolver el problema jurídico planteado, debe precisarse que en relación con los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, el daño se encuentra acreditado y consiste en la muerte del señor Guillermo Antonio Martínez Cuesta, mientras se encontraba bajo la custodia del Instituto Penitenciario y Carcelario de Montería. Ahora bien, para determinar si ese daño le es imputable a la entidad demandada, la Sala atendiendo a los hechos narrados en la demanda, así como los fundamentos del recurso de apelación, estudiará bajo el régimen subjetivo de responsabilidad- falla en el servicio-, si la entidad omitió algunos de los deberes que le asistían con relación a la prestación del servicio de salud al interno Guillermo Antonio Martínez Cuesta.

Es de destacar, que si bien el juez de primera instancia analizó el asunto bajo la aplicación de un régimen objetivo, ello no impide que en esta instancia y atendiendo a la jurisprudencia del Consejo de Estado el análisis se realice bajo el régimen de falla en el servicio, máxime cuando en el recurso de apelación se cuestiona el cumplimiento de las obligaciones por parte de la entidad demanda y el análisis de los hechos del caso realizado por el juez de primera instancia. Atendiendo a lo anterior, debe precisarse que conforme se expuso en el acápite anterior, al Instituto Penitenciario y Carcelario le corresponde prestar la atención médica que requieran los internos, bien sea directamente en la sede carcelaria o a través de prestadores externos, lo cual debe determinarse por la complejidad de la enfermedad y/o diagnóstico médico, previendo que para la prestación del servicio se adopten todas las medidas necesarias que garanticen la continuidad de los tratamientos encaminados a garantizar la vida del paciente en condiciones dignas.

En el presente caso, está demostrado que para la fecha de ocurrencia de los hechos – fecha de reclusión hasta la muerte del interno- el prestador de los servicios médicos a los reclusos que se encontraban en el Instituto Penitenciario y Carcelario de Montería estaba a cargo de Caprecom en virtud del contrato 1172 de 2009 y bajo la vigilancia del INPEC.

A juicio del recurrente, la obligación de prestar un adecuado servicio médico al interno Guillermo Antonio Martínez Cuesta se incumplió, pues considera que no se le prestó la oportuna y efectiva prestación del servicio de salud acorde a sus patologías y a la condición de sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, lo que condujo a su fallecimiento.

Para la Sala, los argumentos del recurrente no son de recibo, pues a partir del análisis y valoración de la historia clínica se evidencia que si bien para el momento en que fue recluido el señor Martínez Cuesta se advirtieron la preexistencia de las patologías de hernia umbilical, diabetes, hipertensión arterial y anemia aguda, de este último diagnostico está acreditado que lo padecía desde el año 1988 sin que exista prueba en el expediente que Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-006-2013-00204-01 12 dé cuenta si para el momento del ingreso al centro de reclusión venía recibiendo tratamiento especializado para sus padecimientos y que estos hubiesen sido suspendidos a causa de la privación de su libertad.

Es de anotar, que de acuerdo con lo consignado en la historia clínica, se advierte que al paciente una vez fue recluido y valorado por el área de sanidad del INPEC y su prestador de servicios de salud, le fueron realizados controles de hipertensión, exámenes médicos de laboratorio, nutrición, suministros de medicamentos sin que exista anotación alguna por parte de los médicos tratantes de la necesidad o requerimiento para adoptar un tratamiento distinto al brindado por los profesionales de la salud y que este no fuera oportunamente suministrado.

Aunado a ello, si bien tanto en la demanda como en el recurso se afirma y cuestiona que los procedimientos médicos brindados al señor Guillermo Antonio Martínez Cuesta no fueron los adecuados, no se acompañó prueba alguna que controvirtiera lo anotado en la historia clínica y más aun la efectividad de las decisiones médicas de quienes fueron sus médicos tratantes.

En este sentido, para la Sala tampoco resulta de recibo el argumento expuesto en el recurso de apelación, conforme al cual, el testimonio del señor Tulio Alberto Pinilla Kerguelen quien se identificó como Coordinador Médico del INPEC es prueba que el paciente no recibió atención especial ni trato diferencial dada la compleja situación, pues si bien el testigo se identificó como Coordinador Médico del INPEC, también afirmó que dentro de sus funciones no estaba la atención de los pacientes, pues ésta se presentaba a través del prestador contratado, para la época Caprecom.

Además, el testigo fue claro en señalar que sus respuestas correspondían a la revisión previa que hizo de la historia clínica ya que, ante el alto número de internos, no tenía presente la situación particular del recluso. Por otro lado, si bien en apartes de su relato el testigo expresó que no sabía porque existía una diferencia de tiempo entre el ingreso, el diagnóstico y la remisión del paciente al Hospital San Jerónimo de Montería y posteriormente al IMAT, este fue claro en señalar que no fue su médico tratante razón por la cual, para la Sala es claro que no pudo haber verificado al momento de la atención del paciente, si la condición médica que presentaba desde que ingresó al centro de reclusión ameritaba un traslado inmediato a dichos centros médicos.

Por el contrario, en su relato señaló que los padecimientos descritos en el informe de ingreso podían ser manejados en el centro carcelario y que la anemia ameritaba estudio y seguimiento dependiendo de la evolución del paciente. Es de resaltar, que aun cuando el testigo manifestó ser Coordinador Médico del INPEC desde hace más de 25 años y suscribió el documento denominado Informe Atención Médica Realizada bajo la condición “Médico Planta INPEC”, lo que permite en un principio considerar que tendía un grado de experticia para pronunciarse sobre el estado de salud del paciente y su atención médica, siempre afirmó que el manejo del paciente fue realizado por Caprecom, por lo que se reitera no conoció de forma personal la condición y diagnóstico del paciente y, además, no se acreditó su condición como médico especialista en hematología o internista, los cuales según su dicho serían los indicados para determinar el tratamiento a seguir por el paciente.

Aunado a ello, la historia clínica da cuenta que en distintas oportunidades se realizaron exámenes de laboratorio clínico y solo los resultados obtenidos en el informe de patología de fecha 13 de diciembre de 2010 arrojaron el diagnóstico de “leucemia linfoblástica aguda de precursores B”, momento para el cual ya se había dado su remisión al IMAT y se le estaba brindado atención especializada para la misma.

Con relación al argumento referido a que el INPEC incumplió con el deber de darle un tratamiento diferencial en atención a su edad, dichas afirmaciones tampoco se encuentran probadas en el expediente y contrario a lo que se afirma en el recurso el testigo Tulio Alberto Pinilla Kerguelen también fue claro en señalar que aspectos como nutrición especial, el INPEC sí tenía establecida un programa de nutrición para los internos de acuerdo a su condición, de lo cual da cuenta también la historia clínica en la que se advierte que se dio una remisión y seguimiento por especialistas en nutrición. Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-006-2013-00204-01 13 Así las cosas, no se encuentra demostrado que la evolución de la enfermedad que derivó en la muerte del señor Guillermo Antonio Martínez Cuesta sea atribuible a una falla en el servicio médico que se encontraba a cargo del INPEC y el prestador del servicio médico contratado, por lo que el daño reclamado no es imputable a las entidades demandadas, razón por la cual, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. d) Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que si bien el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no prosperó no se advierte que la demanda y el recurso hubieren sido interpuestos con manifiesta carencia de fundamentación legal.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Falla Primero: Confirmar la sentencia de fecha 20 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.