REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrado ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Con fundamento en lo previsto en artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 19912, procede el Tribunal Administrativo de La Guajira a decidir la impugnación presentada por la parte accionada [SENA] en contra de la sentencia de 11 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, que amparó el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante.
SÍNTESIS DEL CASO La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y dignidad humana, al considerar que su empleador [SENA] realizó descuentos de nómina, por concepto de embargos, que superan el 50% de su salario. El juez de primera instancia amparó el derecho fundamental al mínimo vital y, en consecuencia, ordenó adecuar las deducciones de nómina de la parte actora.
El tribunal confirma la sentencia de primera instancia, debido a que la entidad accionada realizó descuentos por concepto de embargos a la nómina de la accionante, sin garantizar el 50% del salario percibido a efectos de que pueda satisfacer sus necesidades básicas de manera aceptable y, por tanto, vulneró el derecho fundamental al mínimo vital.
ANTECEDENTES I. El escrito de tutela3 1. La señora Yamile Karina Martínez Ruiz [en nombre propio] solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, mínimo vital y dignidad humana», que estima vulnerados por el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- al realizar deducciones de nómina que superan el 50% de su salario mensual, para el pago de embargos.
Como consecuencia de lo anterior, pidió ordenar a dicha entidad que efectúe los citados descuentos de acuerdo con los porcentajes establecidos en la ley. 1 En adelante SENA. 2 En concordancia con lo previsto en los Decretos 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3 Visible en archivo 01 del expediente electrónico indexado. Acción: Tutela Radicado: 44001334000220250002801 Accionante: Yamile Karina Martínez Ruiz Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje — SENA1.
Vinculados: Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena, Servicio Nacional de Aprendizaje SENA – Regional Bolívar. Consecutivo: 7 Temas: Derecho al mínimo vital // Límite de descuentos en el salario. 2 Radicado: 44001334000220250002801 Demandante: Yamile Karina Martínez Ruiz 2.
Como hechos relevantes, la accionante indicó que ostenta el empleo denominado «profesional grado 01» [en encargo] en el Centro Industrial y de Energías Alternativas de la Regional Guajira del SENA, desde el 5 de junio de 2024, en virtud del cual devenga un salario equivalente a $5.175.240, más una prima de localización por valor de $4.327.682. 2.1.Explicó que, desde el 2022, la entidad accionada ha realizado descuentos de su nómina mensual en virtud de embargos con ocasión de obligaciones civiles con distintas entidades financieras, así como los decretados en procesos ejecutivos de alimentos promovidos por sus progenitores, razón por la cual, desde la citada anualidad, ha recibido el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, suma que resulta insuficiente para sufragar sus gastos mensuales y los de su familia, lo que la ubica en situación de vulnerabilidad. 2.2.
Agregó que en reiteradas oportunidades solicitó al SENA, de manera verbal, la explicación de los descuentos desproporcionados de su nómina mensual, a lo que una funcionaria le contestó que podía vivir con el salario mínimo. Indicó que requirió a dicha entidad consignar esa respuesta por escrito, con explicación de los respectivos fundamentos jurídicos, pero jamás ocurrió. II.
Intervenciones en primera instancia 3. El Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- Regional Guajira4 señaló que la accionante se desempeña como instructora en la Regional Bolívar, pero, por pertenecer a la carrera administrativa de dicha entidad, ocupa en encargo el empleo denominado «profesional grado 01» del Centro Industrial y de Energías Alternativas de la Regional Guajira, desde el 5 de junio de 2024.
La accionante devenga una asignación mensual de $5’175.240, más prima de localización mensual por valor de $4.327.682 y subsidio de alimentación de $284.700, para un total de $9.787.622. 4. Indicó que los descuentos realizados a la accionante corresponden a la misma proporción aplicada por la Regional Bolívar, en virtud de órdenes judiciales dictadas por el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, en virtud de dos procesos de alimentos, y el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena, por embargo civil, es decir, que se limitó a dar cumplimiento a lo estipulado por los despachos judiciales y la Regional Bolívar, por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Precisó que no puede modificar las órdenes emitidas por jueces de la República en ejercicio de sus facultades legales. 5.
La Sociedad Credivalores -Crediservicios S.A.5 solicitó su desvinculación de la presente causa constitucional, debido a que no vulneró el derecho fundamental al mínimo vital invocado por la accionante. Sostuvo que la competencia legal y funcional para responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales o emitir una respuesta de fondo sobre las solicitudes de la accionante, corresponde al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA6. 6.
El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena7 informó que en ese despacho cursa demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra de la accionante, dentro del cual se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo y 4 Visible en archivo 10 del expediente indexado. 5 Visible en archivo 12 del expediente indexado. 6 Se precisa que dicha entidad financiera no fue notificada como accionada o vinculada, sino que, se le requirió información para esclarecer los hechos de la demanda, como se extrae del ordinal «Quinto» del auto admisorio, visible en archivo 4 del expediente. 7 Visible en archivo 17 del expediente indexado. 3 Radicado: 44001334000220250002801 Demandante: Yamile Karina Martínez Ruiz retención de la quinta parte del excedente del salario mínimo devengado por la accionante como empleada del SENA, mediante auto de 25 de junio de 2019.
Mediante auto de 27 de septiembre de 2019 se ordenó seguir adelante con la ejecución y, auto de 23 de octubre de 2019, se aprobó la liquidación de costas y modificó la liquidación del crédito. Finalmente se ordenó la entrega de los depósitos judiciales. 7. El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA - Regional Bolívar8 señaló que actualmente no realiza descuentos de la nómina de la accionante.
Advirtió que la accionante se encuentra en un encargo en la Regional Guajira, por tanto, le corresponde a dicha regional aplicar las correspondientes medidas de embargo. Expuso que la aplicación de los embargos por parte de la Regional Guajira garantiza el cumplimiento de las órdenes judiciales, los alimentos de los progenitores de la accionante, su mínimo vital y demás deudas.
Agregó que, si la parte actora considera que los embargos aplicados resultan excesivos, tiene la posibilidad de acudir ante los jueces que tramitan los procesos ejecutivos, para que estos sean reducidos, por lo que consideró que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ventilar asuntos que deben ser tramitados ante la jurisdicción ordinaria. 8.
La parte accionante9 indicó que se encuentra en etapa de negociación de deudas con sus acreedores dentro del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante adelantado ante un centro de conciliación, admitido el 30 de enero de 2025, circunstancia que notificó al SENA- Regional Guajira con solicitud de suspensión de descuentos y libranzas.
III. La sentencia de primera instancia10 9. Por medio de sentencia de 11 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha amparó el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante y, como consecuencia de lo anterior, ordenó al SENA adecuar las deducciones de nómina de la señora Yamile Karina Martínez Ruíz, dentro del término de diez (10) días para que, una vez realizados los descuentos legales y los embargos judiciales por alimentos, el restante de su salario actual solo sea afectado en un 50%.
Al respecto, indicó: «Primero. AMPARAR los derechos fundamentales al mínimo vital de la señora Yamile Karina Martínez Ruíz, por las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo. ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – como ente nominador para que, dentro del término de diez días calendario contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a adecuar las deducciones de nómina de la señora Yamile Karina Martínez Ruíz, para que, una vez realizados los descuentos legales y los embargos judiciales por alimentos, el restante de su salario actual solo sea afectado en un 50%.
Tercero. Notificar la presente decisión a las partes por el medio más expedito, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de impugnación. Cuarto. Por Secretaría, de ser impugnado este fallo repórtese inmediatamente al Despacho. De no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual 8 Visible en archivo 18 del expediente indexado. 9 Visible en archivo 11 del expediente indexado. 10 Visible en archivo 20 del expediente indexado. 4 Radicado: 44001334000220250002801 Demandante: Yamile Karina Martínez Ruiz revisión, dentro del día siguiente al vencimiento del plazo para dicha impugnación. De igual modo, se verifíquese que todas las actuaciones surtidas estén radicadas en Justicia Siglo XXI TYBA, desde su inicio hasta su definitivo archivo al que deberá procederse en su oportunidad legal.» 10.
Como fundamento de dicha decisión, advirtió que la afectación alegada por la parte accionante surge por la multiplicidad de obligaciones, entre las cuales se encuentran cuotas alimentarias y un embargo civil, por lo que confluyen tres tipos de descuentos que permite la ley laboral. Expuso que, independientemente del proceso insolvencia de persona natural no comerciante iniciado por la accionante para la negociación de deudas, la entidad nominadora debe respetar los límites establecidos respecto a la aplicación de descuentos, que no pueden ser superiores al 50%, de conformidad con el artículo 156 del Código Sustantivo del Trabajo. 11.
Explicó que el salario de la accionante, solo por descuentos de embargos, está afectado en un 69.41% que corresponde a la sumatoria de embargos en procesos ejecutivos de alimentos y civiles [$6.777.327]. Indicó que el descuento por alimentos equivale a $5.084.743, es decir, 52.08% y, en relación con el embargo civil, el descuento equivale a $1.692.584, correspondiente al 17.33%.
Señaló que, en lo sucesivo, el SENA Regional Guajira deberá aplicar lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 3 de la Ley 1527 de 2012, relacionado con el límite de descuentos a la nómina del trabajador. Una vez realizados los descuentos legales y judiciales correspondientes a cuotas alimentarias de la nómina de la accionante, el monto restante solo será objeto de descuento hasta en un 50%.
IV. Los motivos de impugnación11 12. El Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA- Regional Guajira solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar el amparo solicitado, debido a que la acción no cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales. Al respecto, sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las deducciones fueron iniciadas por la Regional Bolívar por disposición judicial.
Asimismo, consideró que no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto las órdenes expedidas por los despachos de Cartagena contenidas en oficios 1521 y 1522 de fecha 30 de mayo de 2022 y 1882 de 25 de junio de 2019, enviados a la Regional Bolívar, fueron cumplidas en dichas fechas. 13. Tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante cuenta con medios de defensa judicial idóneos y eficaces para la garantía de los derechos fundamentales invocados.
Precisó que de los hechos que fundamentan la presunta vulneración no se evidencia una actuación omisiva o activa por parte del SENA que pueda afectar de forma irremediable el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante. CONSIDERACIONES 14. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el presente asunto, para lo cual corresponde establecer, en primer término, si la acción de tutela de la referencia es procedente para solicitar el amparo de los derechos fundamentales al «debido proceso, mínimo vital y dignidad humana» de la señora Yamile Karina Martínez Ruiz, presuntamente vulnerados por el Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA- debido a las deducciones realizadas en su salario por concepto de embargos; en caso afirmativo, corresponde definir si la entidad accionada vulneró dichas prerrogativas y, 11 Visible en archivo 22 del expediente indexado. 5 Radicado: 44001334000220250002801 Demandante: Yamile Karina Martínez Ruiz en consecuencia, resulta necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar dicha vulneración. 15.
La Sala confirma la decisión de primera instancia, porque la entidad accionada realizó descuentos por concepto de embargos a la nómina de la accionante sin garantizar el 50% del salario percibido a efectos de que pueda satisfacer sus necesidades básicas de manera aceptable y, por tanto, vulneró el derecho fundamental al mínimo vital, como se expone a continuación: 16.
En lo que concierne a la procedencia de la presente acción de tutela, se destaca que el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagra que toda persona podrá «(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)» [negrillas por fuera del texto]. 17. De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) legitimación en la causa, debido a que puede ser ejercida por la persona que considere que han sido vulnerados sus derechos fundamentales, contra cualquier autoridad, ii) subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados y iii) inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. 18.
En ese contexto y con el fin de establecer la procedencia de presente acción de tutela, se encuentra que la señora Yamile Karina Martínez Ruíz solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, mínimo vital y dignidad humana», lo cual cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, dado que persigue la protección constitucional de derechos propios de índole superior. 19.
También se encuentra acreditado el presupuesto referido a la legitimación en la causa por pasiva del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- Regional Guajira por la presunta vulneración de los derechos invocados, derivada de los descuentos excesivos aplicados a la nómina de la accionante, por cuanto, si bien, antes del 2024 no se encontraba vinculada a dicha regional, lo cierto es que, actualmente se desempeña en el cargo de «profesional G01 IDP 14106 Gestión de Talento Humano del Centro Industrial de Energías Alternativas de la Regional Guajira», empleo en el que fue encargada mediante Resolución 44-00250 de 202412; en tal sentido, en caso de que prosperen las pretensiones, dicha seccional sería la encargada de regular los montos de las deducciones aplicadas al salario de la parte actora por ser la dependencia en la que labora.
En este punto, se considera necesario destacar que la Corte Constitucional determinó que le asiste al empleador la obligación legal de priorizar y computar los descuentos al salario de los trabajadores, con garantía de su derecho fundamental al mínimo vital, en los siguientes términos: «[…]le asiste al empleador una obligación legal, clara y ligada indisolublemente al respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores, y es la de priorizar y computar los descuentos 12 Visible a folios 8 a 10 del archivo 01 del expediente indexado. 6 Radicado: 44001334000220250002801 Demandante: Yamile Karina Martínez Ruiz que le aplicará a los salarios de los trabajadores, por una parte, los que tienen origen en una orden judicial según las reglas de prelación de créditos que el juez señale en el oficio de embargo y, por otra parte, los autorizados expresamente por el trabajador.
Para todos el empleador debe tener en cuenta, (i) el orden de llegada, es decir, corresponde aplicar el primer descuento ordenado judicialmente o autorizado por el trabajador, según las reglas de prelación de créditos, y los demás, deben esperar su turno hasta el pago de la primera deuda, y así sucesivamente; (ii) la aplicación de los descuentos no deberá afectar el derecho fundamental al mínimo vital del trabajador, cuando se confronte casos de trabajadores en los que el salario constituye la única fuente de subsistencia y la de su núcleo familiar a cargo»13. 20.
Precisado dicho aspecto, debe destacarse que el presupuesto procesal en cuestión también se acredita en cuanto a las entidades administrativas y judiciales vinculadas, ante la posibilidad de que el juez constitucional imparta órdenes a su cargo, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la accionante, en caso de ser procedente el amparo solicitado. 21.
Frente al requisito de inmediatez, según el cual la solicitud de amparo debe ser presentada en un término razonable14, se tiene que este presupuesto se encuentra acreditado, en tanto que la parte accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales debido a los descuentos realizados a su nómina mensual, entre otros, en los meses de noviembre y diciembre de 2024, y enero de 2025.
La presente acción constitucional fue ejercida dentro del mes siguiente a la ocurrencia del hecho vulnerador [formulada el 26 de febrero de 202515], circunstancia que permite concluir que su ejercicio se produjo en término razonable. Si bien la medida de embargo del salario de la accionante se materializó mediante los oficios 1882 de 25 de junio de 201916, 1521 de 19 de mayo de 202217 y 1522 de 30 de mayo de 202218, radicados ante el SENA, tal situación no incide en el hecho de que el ejercicio de la acción se realizó en tiempo razonable, teniendo en cuenta que —en este caso— no se cuestiona la materialización de la citada cautela, sino el monto de los descuentos realizados por nómina. 22.
Respecto al requisito de subsidiariedad, se destaca que la accionante no cuestiona el monto de los embargos decretados en su contra, por medio de diversas providencias judiciales, pues lo que realmente pretende es que los descuentos que el empleador debe realizar de su nómina para el pago de dichas obligaciones, así como para el pago de los aportes a seguridad social, se ajusten a las disposiciones legales, según las cuales dichas deducciones no pueden superar el 50% de lo devengado.
Para tal efecto, en el escrito de tutela la accionante indicó que, en distintas ocasiones, solicitó a su empleador [SENA] regular el monto de los descuentos realizados, pero no obtuvo respuesta satisfactoria; por el contrario, se le indicó que podía subsistir con un salario mínimo legal mensual vigente. 23. Sobre dicho aspecto, se tiene que la accionante no aportó prueba expresa de dicha afirmación; no obstante, la Sala tiene por establecido dicho aspecto en virtud del principio de buena fe que rige las actuaciones administrativas y judiciales, principalmente la acción de tutela, en virtud de la presunción de veracidad dispuesta en el artículo 20 del Decreto 13 Corte Constitucional, Sentencia T-168 de 2016 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 La sala plena del Consejo de Estado acogió como regla general, que las acciones de tutela deben ser ejercidas en un plazo razonable de 6 meses, so pena de improcedencia por desconocer el presupuesto de inmediatez.
Al ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., magistrado ponente Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Dicho pronunciamiento expuso: «[…]Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. […]». 15 Visible en archivo 02 del expediente indexado 16 Visible a folio 26 del archivo 10 del expediente indexado. 17 Visible a folio 22 del archivo 10 del expediente indexado. 18 Visible a folio 21 del archivo 10 del expediente indexado. 7 Radicado: 44001334000220250002801 Demandante: Yamile Karina Martínez Ruiz 2591 de 1991.
En efecto, el SENA tampoco cuestionó tal hecho19 y, en ese entendido, estima el tribunal que la accionante no cuenta con mecanismos ordinarios idóneos y eficaces20 para solicitar al empleador el ajuste de los descuentos que se hacen a su asignación mensual, de manera que garantice su derecho al mínimo vital. Ante dicho panorama, también se encuentra acreditado el presupuesto de la subsidiariedad. 24.
Determinada la procedencia de la presente acción de tutela corresponde establecer si, en efecto, la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados. La parte actora cuestiona los descuentos por concepto de embargos aplicados por su ente nominador, debido a que, en su criterio, dichas deducciones son realizadas por encima del 50% de su salario.
Se encuentra probado que la señora Yamile Karina Martínez Ruiz desempeña el empleo denominado «Profesional Grado 01» en el Centro Industrial y de Energías Alternativas de la Regional Guajira, en virtud del cual devenga una asignación básica mensual de $ 5.175.240,00 y un subsidio de alimentación de $284.700,00, al tiempo que percibe una prima de localización por un valor de $4’327.682,0021, para un total de $9’787.622. 25.
De la certificación de 27 de febrero 202522, expedida por la coordinadora del grupo de gestión de talento humano del SENA -Regional Guajira- se observa que, de lo devengado por la accionante, se realizan deducciones por concepto de descuentos legales y embargos, por un valor total de $7.754.729, suma que supera abiertamente el 50% de los ingresos de la accionante, según la siguiente tabla: 26.
En cuanto a los descuentos por concepto de embargos, se destaca que son realizados con fundamento en las órdenes dictadas por el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena dentro los procesos ejecutivos de alimentos [13-001-31-10-005-2022-00133-00 y 13-001- 31-10-005-2022-00131-00], en los cuales se decretó el embargo y secuestro de la quinta parte o 20% de los ingresos salariales, prestaciones sociales y demás emolumentos recibidos por la parte accionante y por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena dentro del proceso de minina cuantía [13001-41-89- 003-2019-00463-00], en el cual se decretó el embargo y retención de la quinta [1/5] parte del excedente del salario mínimo que devengue la accionante23. 19 La Corte Constitucional ha determinado que la presunción de veracidad puede aplicarse en dos escenarios: «(i) Cuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional;
(ii) cuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial. La omisión que puede presentarse puede ser total o parcial, por ejemplo, ante la presentación de un informe en el que se dejan de responder y pronunciarse frente a los informes solicitados por el juez».
Ver sentencia T – 260 de 2019, magistrado ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 20 «[..]las reglas jurisprudenciales sobre el requisito de subsidiariedad relativas al deber de verificar que exista un recurso en el ordenamiento para proteger el derecho debatido y que en el caso de existir se examine si es idóneo, es decir que persiga el bien buscado por el accionante, pero además que siendo idóneo sea igualmente eficaz, lo cual implica que surta los efectos esperados oportunamente».
Sentencia T-426 de 2014. 21 De conformidad con la certificación visible a folio 15 del archivo 10 del expediente indexado. 22 Visible a folio 14 del archivo 10 del expediente indexado. 23 Oficios visibles a folios 21 y siguientes del archivo 10 del expediente indexado. 8 Radicado: 44001334000220250002801 Demandante: Yamile Karina Martínez Ruiz 27.
En este punto es necesario aclarar que el «a quo» señaló que en el presente asunto debía tenerse en cuenta las disposiciones contenidas en el numeral 5° del artículo 3 la Ley 1527 de 201224, en relación con los descuentos por créditos de libranzas o descuentos directos, y se establece como condición que tales deducciones se debían efectuar siempre y cuando el asalariado no reciba menos del 50% de su salario neto; no obstante, de los comprobantes —de nómina— que reposan en el expediente, se observa que actualmente no le están realizando deducciones por concepto de libranzas, es decir, el salario de la accionante no se ve afectado por dicho concepto. 28.
Ahora bien, el derecho al mínimo vital ha sido definido por la Corte Constitucional25 como la porción de ingresos percibidos por el trabajador los cuales están destinados a cubrir sus necesidades básicas tales como la alimentación, vivienda, vestido, servicios públicos domiciliarios, recreación, salud entre otros, que garantizan la efectividad del derecho a la dignidad humana: «El derecho al mínimo vital ha sido considerado por la jurisprudencia constitucional como una de las garantías más importantes en el Estado Social de Derecho.
No solo porque se fundamenta en otros derechos como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.), sino porque en sí mismo es ese mínimo sin el cual las personas no podrían vivir dignamente. Es un concepto que no solo busca garantizarle al individuo percibir ciertos recursos, sino permitirle desarrollar un proyecto de vida igual que al común de la sociedad.
De allí que también sea una medida de justicia social, propia de nuestro Estado Constitucional. En ese sentido, derecho al mínimo vital ha sido definido por la Corte como “la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”.
Es decir, la garantía mínima de vida» [negrillas por fuera del texto]. 29. Obran en el expediente comprobantes de nómina de la señora Yamile Karina Martínez Ruíz que dan cuenta del salario efectivamente recibido. Al respecto, se destaca que, si bien el SENA venía garantizando el valor del salario mínimo luego de aplicar los descuentos legales y por concepto de embargos al salario devengado por la accionante [desprendibles de fechas 30/09/2022- 30/11/2022- 28/02/2023 - 31/05/2024 - 31/07/2024], la Sala observa que en el mes de enero de 2025 recibió solo el monto de $715.933.00, es decir, menos del salario mínimo legal mensual vigente previsto para el año 2025 y solo se le liquidaron 12 días. 24 «Por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones». 25 Ver sentencias T- 891 de 2013 y T-426 de 2014. 9 Radicado: 44001334000220250002801 Demandante: Yamile Karina Martínez Ruiz 30.
Según la jurisprudencia constitucional, al salario de los trabajadores es posible aplicarles tres tipos de descuentos (i) los ordenados por la ley, (ii) con ocasión a una orden judicial y (iii) los autorizados por el trabajador [créditos por libranza]; no obstante, tales deducciones deben respetar los límites y parámetros para ser aplicados en el salario de una persona26: «i.Los descuentos directos deben respetar los máximos legales autorizados por la ley. ii.No es posible descontar más allá del salario mínimo legal vigente, salvo que se trate de embargos por deudas con cooperativas y por alimentos.
En esos casos, su máximo será del cincuenta por ciento (50%). iii. Existe un mayor riesgo de afectar el derecho al mínimo vital cuando entre el salario y la persona exista una relación de dependencia, es decir, que sea la única fuente de ingresos para el trabajador o pensionado o para su familia. Cabe advertir que cuando se trate de personas de la tercera edad, por su condición de sujetos de especial protección, el pagador debe ser especialmente cuidadoso con los descuentos, pues existen mayores probabilidades de afectación. iv.El responsable de regular los descuentos es el empleador o pagador. v. En los créditos acordados por libranza se puede descontar hasta el cincuenta por ciento (50%) del salario, siempre y cuando, si se devenga el salario mínimo, no se ponga en riesgo o se vulneren los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la persona27» [Negrillas y subrayas fuera del texto]. 31.
De lo anterior es posible colegir que, si bien la entidad accionada tiene la potestad de realizar descuentos al salario de la accionante, lo cierto es que, también debe garantizar que los mismos se encuentren conforme a lo ha estipulado por la ley, en aras de que no se vulneren las garantías mínimas de vida de la persona. En tal sentido, atendiendo al salario certificado por el ente nominador y de los desprendibles de pago que obran en el plenario, concluye la Sala, que la entidad accionada vulneró el derecho al mínimo vital de la señora Martínez Ruíz, debido a que le realizó descuentos de nómina superiores a lo previsto por la ley, pues, es claro que estos superaron más de la mitad del salario que percibe, después de realizados los descuentos legales y por obligaciones alimentarias.
Al respecto, se resalta que cuando coexisten varias obligaciones, el pago de estas debe ser armonizado con el fin de no afectar el derecho al mínimo vital, de tal manera que se garantice, por lo menos, el 50% restante del salario del trabajador para satisfacer sus necesidades básicas de manera razonable. 32. Bajo este panorama, para la Sala es claro que el SENA no atendió los límites legales para los descuentos de nómina con ocasión a los embargos y demás deducciones que recaen sobre el salario de la accionante, toda vez que, en su calidad de empleador, omitió respetar por lo menos el 50% del salario devengado por la accionante al momento de aplicar los descuentos, una vez efectuadas las deducciones legales; en consecuencia, vulneró el derecho fundamental al mínimo vital que le asiste a la señora Yamile Karina Martínez Ruíz y, por la misma razón, se debe confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, en cuanto ordenó al SENA adecuar las deducciones realizadas a la accionante, de manera que una vez efectuados tales descuentos de ley y embargos por alimentos, el monto restante del salario no se vea afectado en más del 50% del mismo. 33.
Pese a lo anterior, esta Sala modificará la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en particular, los numerales primero y segundo, toda vez que resulta necesario precisar que 26 Sentencia T- 864 de 2014. 27 «Sobre el mínimo vital la Corte, en sentencia T-084 de 2007, M.P. Jaime Araújo Rentería, precisó que: “Las necesidades básicas que requiere suplir cualquier persona, y que se constituyen en su mínimo vital, no pueden verse restringidas a la simple subsistencia biológica del ser humano, pues es lógico pretender la satisfacción, de las aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del demandante y su grupo familiar.
Igualmente debe recordarse que el derecho fundamental a la subsistencia de las personas depende en forma directa de la retribución salarial, según lo ha sostenido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, pues de esta manera también se estará garantizando la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social. En adición, la jurisprudencia ha explicado que el mínimo vital no es un concepto equivalente al de salario mínimo, sino que depende de una valoración cualitativa que permita la satisfacción congrua de las necesidades, atendiendo las condiciones especiales en cada caso concreto”». 10 Radicado: 44001334000220250002801 Demandante: Yamile Karina Martínez Ruiz no son varios los derechos fundamentales amparados, sino únicamente el mínimo vital, al tiempo que dicho amparo no obliga a la entidad accionada como ente nominador, sino como empleador de la hoy accionante.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR, la sentencia de 11 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, por la cual se accedió al amparo constitucional invocado por la accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, la cual quedará así: «Primero. AMPARAR el derecho fundamental al mínimo vital de la señora Yamile Karina Martínez Ruíz, por las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo. ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – como empleador de la accionante, que dentro del término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, adecúe las deducciones de nómina de la señora Yamile Karina Martínez Ruíz, para que, una vez realizados los descuentos legales y los embargos judiciales por alimentos, el restante de su salario actual solo sea afectado en un 50%. […]».
SEGUNDO: Por secretaría, COMUNICAR la presente determinación a las partes y al juzgado de origen y REMITIR, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. Téngase en cuenta que, por tratarse de asunto de naturaleza constitucional, el cumplimiento de esta orden de remisión debe atenderse con prioridad sobre otro tipo de asuntos, máxime cuando se ha surtido de forma telemática; debe procederse con celeridad y anotarse el número de cuadernos y folios objeto de remisión, así como verificarse la completitud y acceso al expediente.
Repórtese oportunamente el reingreso y agéndese para evitar demora en el cumplimiento de lo ordenado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (ausente con permiso) CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado La presente providencia fue discutida en sala telemática del 29 de abril de 2025 y firmada por los integrantes del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en el portal Justicia Siglo XXI TYBA.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. Firmado Por: 11 Radicado: 44001334000220250002801 Demandante: Yamile Karina Martínez Ruiz Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 67ccac6c7114163d194a709f1d64b9aac333629c6245838bc763969e99f6a404 Documento generado en 29/04/2025 09:26:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica