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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3340-006–2016–00111–02

Reporting judge: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Asunto: Sentencia segunda instancia Medio De Control: Reparación Directa Demandante: ANDRES FELIPE VARGAS MEDINA y otros Demandado: MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 63001-3340-006–2016–00111–02 Armenia, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Temas: Daño a la salud de conscripto.

Sentencia 64 - 2025 Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, en contra de la Sentencia proferida el 20 de febrero de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, que accedió las pretensiones de la demanda. Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3340-006-2016-00111-02 ANDRES FELIPE VARGAS MEDINA y otros Vs. MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 1.

ANTECEDENTES ANDRES FELIPE VARGAS MEDINA, en calidad de víctima, MARÍA EDITH MEDINA VASQUEZ (madre), WILLINTON VARGAS MEDINA (hermano), MARIA JACKELINE VARGAS MEDINA (hermana); YENNY CAROLINA VARGAS MEDINA (hermana); en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda en contra del MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, con el objeto de que se le declare administrativamente responsable por la lesión sufrida por el primero de ellos, ANDRES FELIPE VARGAS MEDINA, durante la prestación del servicio militar obligatorio y los perjuicios con ello ocasionados a los demandantes1, de la siguiente manera: Por perjuicios morales la suma de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes;

Por daño a la salud la suma de 100 SMLMV para la víctima directa, ANDRES FELIPE VARGAS MEDINA; En cuanto al lucro cesante a favor del soldado víctima se dijo que dependía de la pérdida de la capacidad laboral del mismo, proyectada por el tiempo de su vida futura y como lucro cesante la suma de $100.000.000. Como fundamento fáctico de sus pretensiones sostuvo: ANDRES FELIPE VARGAS MEDINA fue reclutado por el Ejército Nacional para la prestación del servicio militar obligatorio, encontrándose en buen estado de salud. 1 Procesos digitalizados/ Procesos ordinarios/ Segunda Instancia/ Reparación Directa/ 63001333300120170028901/ 01.

Cuaderno Principal 1/ Folios 2 a 5. Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3340-006-2016-00111-02 ANDRES FELIPE VARGAS MEDINA y otros Vs. MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL El 27 de Agosto mientras se encontraba realizando mantenimiento a las casas fiscales del barrio Recreo en la ciudad de Armenia y al subirse al tejado de una de las viviendas para reparar una gotera, una de las tejas se quiebra, causando la caída del soldado generándole fractura en la mano izquierda.

Fue remitido al dispensario médico y posteriormente a la Clínica La Sagrada Familia donde fue diagnosticado con “Fractura de epífisis superior del radio S521”. El 9 de octubre de 2014, se le realiza acta de la junta médica provisional 73309 de la Dirección de Sanidad del Ejercito donde se concluyó: “EN ACTOS DEL SERVICIO SUFRE TRAUMA EN MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO QUE OCASIÓN FRACTURA DE RADIO Y CUBITO DISTAL IZQUIERDO VALORADO Y TRATADO POR ORTOPEDIA CON OSTEOSINTESIS.” El señor VARGAS presenta limitación funcional, incapacidad para trabajar pues no puede hacer nada con su mano izquierda, aunado a problemas en su estado emocional, al presentar estrés postraumático con tendencia depresiva, lo cual ha repercutido en su núcleo familiar.

2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado de primer grado para acceder a las pretensiones de la demanda2, acudió al título de imputación objetivo daño especial, por 2 Procesos digitalizados/…/ 01. Cuaderno Principal 1/ Folios 161 y ss. Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3340-006-2016-00111-02 ANDRES FELIPE VARGAS MEDINA y otros Vs. MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL las lesiones sufridas por el accionante en el brazo izquierdo mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio: “realizando mantenimiento en el tejado de la casa fiscal B-1 del barrio el recreo” (Fol. 75). No se aceptó la culpa exclusiva de la víctima, pues no basta con afirmar que el demandante (víctima) actuó con imprudencia, sino que es preciso demostrar ese actuar exclusivo y determinante en la producción del daño. En el expediente se acreditó que el demandante sufrió una lesión cuando desarrollaba actividades que representan un servicio o utilidad a la institución, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, pero no se probó en modo alguno cuál fue el actuar presuntamente descuidado o negligente del accionante.

Tampoco se puede predicar un caso fortuito, ya que no se reúnen los elementos de irresistibilidad e imprevisibilidad. Es un riesgo plausible en la actividad de mantenimiento de un techo (trabajo de altura). Además, tal como lo ha definido la jurisprudencia del Consejo de Estado, solo la fuerza mayor es eximente de responsabilidad por la característica de exterioridad.

Se presenta para el demandante un rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas que no debió soportar. La obligación de la Nación (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional) es devolver a la Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3340-006-2016-00111-02 ANDRES FELIPE VARGAS MEDINA y otros Vs. MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL persona que ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, en condiciones similares.

Se condenó a la indemnización de los perjuicios morales en favor de los integrantes de la parte accionante, en los montos que a continuación se indican, e indemnización por daño a la salud y perjuicio material en la modalidad de lucro cesante para el perjudicado directo.

3. LA IMPUGNACIÓN La parte accionada inconforme con la sentencia de primera instancia apeló la decisión3. Manifestó que, está demostrado mediante Informativo Administrativo por Lesión 8 de fecha 14 de octubre de 2014, que el joven SLB. ANDRES FELIPE VARGAS MEDINA, cuando se encontraba realizando mantenimiento en el tejado de la casa fiscal B-1 del Barrio El Recreo – y al subirse al tejado por las cerchas para tapar las goteras, se rompe la teja, el soldado pierde el equilibrio y cae sobre el brazo izquierdo, donde le es calificado mediante Acta de Junta 3 Procesos digitalizados/…/ 01.

Cuaderno Principal 1/ Folios 161 y ss. Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3340-006-2016-00111-02 ANDRES FELIPE VARGAS MEDINA y otros Vs. MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Medico Laboral 96219 de fecha 28 de agosto de 2017 una pérdida de la capacidad laboral de 22.13%. En este hecho no intervinieron para el evento el cumplimiento de una orden para el mantenimiento de la casa fiscal, de acuerdo al informe rendido por el SV.

GOMEZ ALDUBER Suboficial Administrador de Casas Fiscales y el soldado VARGAS MEDINA, quien también tiene el deber de su propia protección y cuidado, situación que no tuvo en cuenta el despacho al momento de fallar. La lesión sufrida por el joven ANDRES FELIPE VARGAS MEDINA, no fue producto de labores propias de la Institución, configurándose un eximente de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva y determinante de la víctima, quien, al subirse al tejado, no tiene precaución, y cae y se lesiona el brazo izquierdo, sin que para dicha lesión haya tenido incidencia alguna actuación de la Entidad.

No se acreditó la actividad económica del demandante, ni que antes del ingreso al Ejército Nacional el soldado bachiller haya laborado, por lo tanto, no hay lugar a la prosperidad de esa pretensión. Tampoco se encuentra demostrado el daño sufrido por los familiares donde no se establece el grado de tristeza o congoja padecidos, atendiendo el tipo de lesión, una caída, tratándose de una lesión leve (22.13%).

Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3340-006-2016-00111-02 ANDRES FELIPE VARGAS MEDINA y otros Vs. MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL El daño a la salud no se encuentra acreditado, la pérdida de la capacidad laboral no ha causado un quebranto en su comportamiento que se manifieste en la esfera social, cultural, o afección que altere su condición de vida.

Conforme lo expuesto solicitó se revoque la decisión de primera instancia.

4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 4.1 Parte demandante La parte accionante se pronunció en el sentido de indicar que la entidad accionada es administrativamente responsable, al considerar que conforme las pruebas recopiladas durante el proceso, es importante destacar que dichas pruebas muestran un hecho totalmente cierto e incontrovertible; que las lesiones padecidas por el soldado regular ANDRES FELIPE VARGAS ocurrieron en actos propios del servicio militar obligatorio y a causa de los mismos, contrario a los argumentos esgrimidos por la parte demandada, quien ostenta que el hecho dañoso no ocurrió bajo el cumplimiento de una orden, es decir, que el joven Vargas Medina se lesionó al realizar actos contrarios al servicio y a su vez que éste tenía el deber de guardar protección y cuidado al momento de realizar dicha labor.

Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3340-006-2016-00111-02 ANDRES FELIPE VARGAS MEDINA y otros Vs. MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Sin embargo, tales afirmaciones son erróneas, toda vez que como consta en el informe administrativo 8 del 14 de octubre de 2014, la orden de reparar el techo de la casa fiscal fue una instrucción encaminada y ordenada por su superior, pues es el mismo Suboficial Administrador de las casas fiscales, el SV.

GOMEZ ALDUVER suscribe informe manifestando que el joven Vargas Medina se encontraba realizando mantenimiento en la casa fiscal B1 del barrio el recreo, cuando sufrió caída desde el techo de la misma, al encontrarse reparando unas goteras, por lo que lo argumentado por la parte demandada contraria las pruebas documentales que ya fueron decretadas y controvertidas en su oportunidad procesal.

La acción de guardar precaución es una obligación que le corresponde a la entidad, protegiendo y garantizando el bienestar físico, mental y jurídico de los soldados regulares, pues su protección integral es una responsabilidad primordial que debe ser abordada con seriedad y compromiso por parte de la misma. Al respecto ha indicado el alto tribunal que bajo el entendido de que la administración pública impone el deber de prestar servicio militar, ésta debe velar por su integridad física y moral, sin olvidar que por regla general lo sitúa en una posición de riesgo, por lo que debe responder por los daños que le sean irrogados relacionados con la ejecución de la carga pública, este concepto se ha denominado relación especial de garante.

Al respecto se invocaron pronunciamientos del Consejo de Estado. Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3340-006-2016-00111-02 ANDRES FELIPE VARGAS MEDINA y otros Vs. MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Los perjuicios morales que fueron reconocidos en primera instancia se atribuyeron conforme al precedente jurisprudencial, pues en el primer y segundo nivel basta con acreditar el parentesco a través del estado civil, para lo cual reposa en el expediente los registros civiles de nacimiento del joven VARGAS MEDINA y su núcleo familiar.

Por lo que lo aducido por la parte demandada al afirmar que no se prueba el grado de tristeza de los demandantes no solo contraria el precedente jurisprudencial, sino que también resulta opuesto a las leyes de la lógica, dado que es claro que la familia de la víctima directa se ve gravemente afectada cuando uno de sus miembros no puede continuar con el curso normal de su vida como lo venía haciendo antes de incorporarse al Ejército Nacional para cumplir con el servicio militar obligatorio.

Adicionalmente, es necesario reiterar que como lo ha establecido la jurisprudencia en mención, cuando el grado de afectación de la víctima sea igual o superior al 20% e inferior al 30%, se reconocerá para las víctimas del primer nivel 40 SMMLV y 20 SMMMLV para las víctimas del segundo nivel por perjuicios morales, por lo que la tasación hecha en primera instancia es conforme a derecho toda vez que, como se encuentra acreditado la pérdida de capacidad laboral del joven Vargas Medina corresponde al 22. 13%, no por debajo del 20% como esgrime la parte demandada.

Por último, en cuanto al reconocimiento del lucro cesante del joven VARGAS MEDINA es claro que este presenta afectación que le impide Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3340-006-2016-00111-02 ANDRES FELIPE VARGAS MEDINA y otros Vs. MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL laborar con normalidad como lo venía realizando desde antes de incorporarse en el servicio, pues como consta en el plenario, ya venía realizando un curso de Tecnólogo en Construcción el Servicio Nacional de Aprendizaje para desenvolverse con mayor destreza en el mundo laboral.

El daño está demostrado a través del Informe administrativo por lesiones 8 del 14 de Octubre del 2014 y Acta de Junta Médica Laboral 96219 de fecha del 28 de agosto del 2017, donde se dictaminó pérdida de capacidad laboral del 22.13%, por lo que es necesario que, como lo ha realizado el Consejo de Estado, se liquide el lucro cesante conforme a dicha pérdida o disminución de capacidad laboral.

La condena en cuanto a perjuicios materiales, debe tomar en consideración lo devengado efectivamente por la víctima para la ocurrencia del hecho dañino y en el caso de que se pruebe que era productiva económicamente la víctima, pero si no es posible acreditar la suma de lo devengado, se presume que lo era, el salario mínimo. En consecuencia, la liquidación de perjuicios se deberá realizar conforme al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha que se realice la respectiva liquidación, teniendo en cuenta que el lesionado resultó apto para prestar el servicio militar, de manera que, lo usual y conforme a las reglas de experiencia es que una vez cumpliera su servicio militar, el mencionado desarrollaría una actividad económica.

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5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No conceptuó en esta etapa procesal.

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 6.1 Competencia Al tenor del Art. 153 del CPACA4 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el Art. 328 del CGP5, aplicable a esta Jurisdicción por expresa remisión del Art. 306 4 Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 5 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…) Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3340-006-2016-00111-02 ANDRES FELIPE VARGAS MEDINA y otros Vs. MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL del CPACA.6, es así como los argumentos de la apelación delimitan la competencia del juez de segunda instancia. 6.2 Problema Jurídico Planteado Incumbe al Tribunal dilucidar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, afirmando que la caída del accionante al encontrarse prestando el servicio militar obligatorio se dio en actos del servicio? La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo impugnado se ajustó a derecho por lo que será confirmado, aclarando la indexación por lucro.

Los argumentos que permiten soportar esta respuesta, se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Normativa del servicio Militar obligatorio; ii) El daño especial; iii) La culpa exclusiva de la víctima; y iv) El caso concreto. 6.3.Normativa del servicio militar obligatorio en Colombia 6 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3340-006-2016-00111-02 ANDRES FELIPE VARGAS MEDINA y otros Vs. MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL La Constitución de 1991 en el inciso segundo del artículo 216 dispuso que “(…) todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.

No obstante ser el servicio militar obligatorio, lo cierto es que la Carta Política también señala que dicho compromiso puede ser objeto de eximentes, así como de prerrogativas, defiriendo a la ley las condiciones en que ello tendrá lugar. Dicha obligación va en consonancia con el artículo 2° constitucional que establece: “entre los fines esenciales del Estado Social de Derecho se encuentran, la defensa de la independencia nacional, el mantenimiento de la integridad territorial, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”7.

Es por tanto, que la Constitución Política de Colombia disponen que las Fuerzas Militares, integradas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, responden entonces al objetivo superior de asegurar esos cometidos constitucionales; en el caso del servicio militar, según lo preceptuado por el artículo 216 Constitucional, éste se encuentra concebido como una forma de responsabilidad social en la cual el ciudadano es actor activo en la defensa del territorio colombiano y en la garantía de asegurar la convivencia pacífica de los habitantes, dicha obligación tiene como limites el respeto por los derechos humanos consagrados en la constitución y los tratados internacionales. 7 (Sentencia T-774 de M.P. Mauricio González Cuervo., 2008) Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3340-006-2016-00111-02 ANDRES FELIPE VARGAS MEDINA y otros Vs. MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL En cumplimiento de dicho mandato constitucional se expidió la Ley 48 de 1993 “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización” y el Decreto 2048 de 1993 mediante el cual se estableció el régimen legal pertinente. En consecuencia, el artículo 3º de la Ley 48 de 1993, señaló que: “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente Ley.” 6.4 El daño especial En materia de daños causados a conscriptos, el Consejo de Estado se ha inclinado por predicar una imputación a título de daño especial: “17.3.

En el tema relacionado con la responsabilidad del Estado por daños causados a soldados, debe precisarse que la jurisprudencia del Consejo de Estado distingue entre la responsabilidad aplicable a la administración por daños sufridos en ejercicio del servicio militar obligatorio –y con ocasión del mismo-, de la que surge de aquellos daños padecidos por un integrante de las fuerzas armadas incorporado voluntariamente al servicio.

Dicha distinción tiene su fundamento razonable en que, mientras en el primer caso la prestación del servicio militar es impuesta a algunos ciudadanos por el ordenamiento jurídico8, en la segunda eventualidad, por su parte, la 8 De acuerdo con el artículo 216 de la Constitución “… todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.// La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar”.

Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3340-006-2016-00111-02 ANDRES FELIPE VARGAS MEDINA y otros Vs. MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL persona ingresa al servicio por iniciativa propia, con lo que asume los riesgos inherentes que implica el desempeño de la carrera militar. Así, si se trata de determinar la responsabilidad por los daños causados a quienes prestan servicio militar obligatorio –conscriptos-, el título de imputación aplicable es, por regla general, de carácter objetivo –daño especial o riesgo excepcional, según las circunstancias particulares del caso9–, siempre que el actuar irregular de la administración no haya incidido en la producción del daño, pues en ese caso el título de imputación aplicable será el de la falla del servicio.

En cambio, si se trata de determinar la responsabilidad frente a aquellas personas que ingresan voluntariamente al servicio, el daño se asume como un riesgo propio de la actividad militar o policial, siempre que haya sido causado durante y con ocasión del mismo, de manera que no cabe imputar responsabilidad al Estado por ello. No obstante, si el daño se produce por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con el que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas, el Estado será obligado a indemnizar los perjuicios causados bajo un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo10. 9 La Sala ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; mientras que el régimen de riesgo excepcional ha sido aplicado a aquellos casos en los cuales el daño proviene de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos.

Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias del 15 de octubre de 2008, exp. 18.586, C.P. Enrique Gil Botero; del 10 de agosto de 2005, exp. 16.205, C.P. María Elena Giraldo; y del 2 de febrero de 2005, exp. 15.445, C.P. María Elena Giraldo. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 28 de abril de 2010, exp. 18.111, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, y del 3 de mayo de 2007, exp. 16.200, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3340-006-2016-00111-02 ANDRES FELIPE VARGAS MEDINA y otros Vs. MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 17.5. En síntesis, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, el Estado estará obligado a indemnizar si el daño proviene de i) un rompimiento de las cargas públicas que el conscripto no está en la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquél al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial11.

Con todo, habrá lugar a exonerar total o parcialmente de responsabilidad a la administración, según el caso, si ésta logra demostrar que en la producción del daño intervino una causa extraña, tal como el hecho de la víctima o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito.” 12. (Negrillas de la Sala). 6.5 Culpa exclusiva de la víctima La jurisprudencia del Consejo de Estado de manera reiterada ha sostenido que, para efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivo- de aquel tuvo o no injerencia y en qué medida, en la producción del daño: 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18.586, C.P. Enrique Gil Botero. 12 Consejo de Estado – Sección Tercera – Providencia del 26 de febrero de 2018 – Exp. 2007-005 NI 36853 CP.

Danilo Rojas Betancourt Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3340-006-2016-00111-02 ANDRES FELIPE VARGAS MEDINA y otros Vs. MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima constituyen diversos eventos que dan lugar a que devenga jurídicamente imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo.

En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…) a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, resulta necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquélla tuvo o no injerencia, y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, es dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, se requiere que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima. [E]l proceder asumido por el hoy occiso reúne los elementos necesarios para entender configurada la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de la víctima, la cual excluye la imputabilidad del daño a la entidad demandada, en relación con la cual pueden entenderse concurrentes los tres elementos (…) Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3340-006-2016-00111-02 ANDRES FELIPE VARGAS MEDINA y otros Vs. MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL necesarios para establecer la ocurrencia de la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima: la imprevisibilidad, la irresistibilidad y la exterioridad jurídica del hecho dañoso para la autoridad accionada. En cuanto al elemento de la imprevisibilidad, de las pruebas que reposan en el expediente se concluye que el proceder del soldado Rico Durango constituyó un evento súbito y repentino tanto para el soldado Zuluaga Aguirre, como para sus superiores y para sus demás compañeros, a quienes no resultaría jurídicamente admisible exigirles lo imposible, esto es, anticiparse al designio, personal e intempestivo, de la víctima, quien desatendió sus deberes para con el servicio militar y procedió de forma imprudente a pretender causarle un susto a su compañero centinela, con las lamentables consecuencias ya conocidas.

En torno al elemento consistente en la irresistibilidad, a juicio de la Sala también se encuentra presente en el caso objeto de estudio, habida consideración del intempestivo e inminente actuar del soldado Rico Durango y, de igual forma, también se encuentra probada la exterioridad del hecho dañoso respecto de la entidad demandada, pues, tal y como se ha dejado explicado, el proceder imprudente de la propia víctima condujo a la causación del daño. Lo expuesto fuerza concluir que se encuentra plenamente acreditada la configuración de la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, circunstancia que impide estructurar la imputación jurídica del daño causado en contra de la entidad pública demandada, elemento indispensable para poder deducir responsabilidad extracontractual respecto del Estado.13 (Negrillas de la Sala). 6.6 El caso concreto 13 C.E. Sección Tercera Subsección A, C.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E), 28 de septiembre de 2017, Radicación: 05001-23-31-000-2006-03413-01(39324) Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3340-006-2016-00111-02 ANDRES FELIPE VARGAS MEDINA y otros Vs. MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos el Tribunal encuentra: 1. Estando el señor RICARDO OROZCO GONZÁLEZ, prestando servicio militar obligatorio, el dispensario médico de la Octava Brigada certificó14: 2. Es remitido a la Clínica La Sagrada Familia, donde se deja constancia, en formato de epicrisis, lo siguiente: 14 Procesos digitalizados/…/ Cuaderno principal 1/ folios 80 y 81 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3340-006-2016-00111-02 ANDRES FELIPE VARGAS MEDINA y otros Vs. MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3340-006-2016-00111-02 ANDRES FELIPE VARGAS MEDINA y otros Vs. MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 3. El Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del Batallón A.S.P.C. 8 del Ejecito Nacional emitió el siguiente concepto: Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3340-006-2016-00111-02 ANDRES FELIPE VARGAS MEDINA y otros Vs. MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 4. El 14 de octubre de 2014, el comandante del Batallón No. 8 Cacique de Calarcá emitió informe administrativo por lesiones en el cual indico: Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3340-006-2016-00111-02 ANDRES FELIPE VARGAS MEDINA y otros Vs. MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 5. Igualmente, en acta de la Junta Medica Provisional 73309 de la Dirección de Sanidad celebrada el 9 de Octubre de 2014, se consignó: 6.

Igualmente, la Junta Medica Laboral 96219 de la Dirección de Sanidad del Ejercito, coligió en acta del 28 de agosto de 2017: Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3340-006-2016-00111-02 ANDRES FELIPE VARGAS MEDINA y otros Vs. MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 7. Con fundamento en la situación fáctica planteada el accionante demandó en procura de indemnización de perjuicios, los cuales fueron concedidos parcialmente, como ya se advirtió, por parte de la primera instancia. Ante lo cual se formuló la alzada que ocupa la atención de la Sala, pregonando, básicamente: i) La lesión no se produjo en actos del servicio con ocasión del servicio militar obligatorio; ii) La lesión se causa por culpa exclusiva de la víctima al no tener precaución al subirse al techo; iii) NO es correcta la liquidación de perjuicios. 8.

Respecto del primer cuestionamiento - La lesión no se produjo en actos del servicio con ocasión del servicio militar obligatorio-, es necesario expresar: 8.1 De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se observa que el 23 de agosto de 2013, el demandante Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3340-006-2016-00111-02 ANDRES FELIPE VARGAS MEDINA y otros Vs. MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL ANDRES FELIPE VARGAS MEDINA, sufrió una caída al subirse a un techo de las casas fiscales del Ejercito Nacional ubicadas en el barrio El Recreo de la ciudad de Armenia a realizar una reparación, lo que le produjo una fractura en su brazo izquierdo causándole una pérdida de capacidad del 22.13%. 8.2 Dado que el daño se presentó mientras el demandante se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, el régimen de responsabilidad aplicable es el de daño especial como lo ha determinado el Consejo de Estado. 8.3 No cabe duda que la lesión por la cual se reclama indemnización, se produjo en desarrollo de las actividades propias del servicio militar obligatorio que prestaba el señor VARGAS MEDINA en el Ejército Nacional, pues contrario a lo expresado por la entidad en su recurso, las actuaciones adelantadas por el Ejercito en sede administrativa denotan en los diferentes informes “En el servicio por causa y razón del mismo”, situación que no ha sido desvirtuada por la entidad accionada.

Es decir, no se cumplió la tarea por voluntad propia del soldado. 8.4 El soldado hacía parte de la escuadra de mantenimiento de las casas fiscales del Barrio El Recreo de la ciudad de Armenia, lo que implica con claridad que al momento de los Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3340-006-2016-00111-02 ANDRES FELIPE VARGAS MEDINA y otros Vs. MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL hechos el demandante se encontraba cumpliendo una orden propia de sus funciones como conscripto. 8.5 Dado lo anterior, no puede predicarse que la actividad fue ajena al servicio. 9. Tampoco se puede sostener el segundo argumento - la caída del techo se debió a culpa de la víctima -, en consideración a lo siguiente: 9.1 De entrada la actividad cumplida a cierta altura sin duda lo expuso a un riesgo, que en últimas concluyó con la caída y posterior fractura de su brazo. 9.2 Lo anterior permite desechar la procedencia de la excepción de culpa exclusiva de la víctima, atendiendo que como se logró establecer, el conscripto no se expuso imprudentemente al riesgo, sino que se dispuso simplemente a cumplir con la tarea encomendada por los superiores. 9.3 No se aportó prueba alguna, que permita deducir una negligencia o actuación imprudente del soldado al momento de subirse al techo.

Carga probatoria que, al tenor del art. Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3340-006-2016-00111-02 ANDRES FELIPE VARGAS MEDINA y otros Vs. MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 167 del CGP15, le correspondía a la parte que alegó la culpa exclusiva de la víctima. 10. Frente al tercer argumento - NO es correcta la liquidación de perjuicios - se tiene: 10.1 La sentencia de primer grado reconoció que no se probó la actividad laboral que desarrollaba el soldado antes de entrar al servicio, pero que de todas maneras su capacidad productiva le permitía devengar al menos un salario mínimo legal, tal como lo ha reconocido el Consejo de Estado, por lo que el cálculo se hizo a partir de ese monto. 10.2 De tal manera, en esa liquidación no puede aceptarse reparo alguno. 10.3 El daño a la salud del demandante principal, también es susceptible de ser reparado, de conformidad con los parámetros establecidos por la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 201416, en la que se dijo: “20.2.

Ahora bien, la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la indemnización del daño a la salud por 15 ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. /(…). 16 Expediente 28832- C.P. Danilo Rojas Betancourt Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3340-006-2016-00111-02 ANDRES FELIPE VARGAS MEDINA y otros Vs. MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL lesiones temporales en el sentido de indicar que, para su tasación, debe establecerse un parangón con el monto máximo que se otorgaría en caso de lesiones similares a aquellas objeto de reparación, pero de carácter permanente17 y, a partir de allí, determinar la indemnización en función del período durante el cual, de conformidad con el acervo probatorio, se manifestaron las lesiones a indemnizar”.

(Negrillas de la Sala). 10.4 Conforme a lo anterior, la a quo se limitó a aplicar el porcentaje equivalente al 22.13%, por lo que, en atención a la tabla determinada por el Consejo de Estado18, se condenó 17 En sentencia de 27 de agosto de 2014, exp. 31170, actor: Luis Ferney Isaza Córdoba, C.P. Enrique Gil Botero, la Sala sostuvo: “Para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, proferidas por esta misma Sala, en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado.

Lo anterior, con empleo del arbitrio iudice, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida, para lo que se emplearán –a modo de parangón– los siguientes parámetros o baremos: 18 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Indemnización Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3340-006-2016-00111-02 ANDRES FELIPE VARGAS MEDINA y otros Vs. MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a 40SMLMV, por perjuicios por daño a la salud, decisión que comparte este Tribunal. 10.5 Ya en cuanto atañe al daño moral, este en efecto se presume en el grado de consanguinidad en que condenó la a quo; no se requería prueba al respecto, lo que hace que el monto al que se arribó no ofrezca reparo alguno. 11 En ese orden, atendiendo que no prosperaron ninguno de los argumentos esbozados por la entidad accionada en su recurso, se confirmara la decisión de primera instancia, aclarando que la condena líquida por concepto de lucro cesante debe indexarse a la fecha de la sentencia de segunda instancia con el índice de precios al consumidor, tal como lo autoriza el artículo 187 del CPACA mediante la aplicación de la siguiente fórmula: Ra= Rh x IPC FINAL IPC INICIAL En donde la renta presente (Ra) se determina multiplicando la renta histórica (Rh), que es la correspondiente a la condena de primer grado, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al mes anterior a la ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha de la sentencia de primera instancia).

Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3340-006-2016-00111-02 ANDRES FELIPE VARGAS MEDINA y otros Vs. MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 12 Es del caso pronunciarse sobre la condena en costas y agencias en derecho: 12.1 El Consejo de Estado efectuó un cambio jurisprudencial. En providencia del 18 de julio de 2018, sostuvo respecto de los elementos que permiten considerar que ciertamente se causaron costas al interior de la actuación judicial, lo siguiente: “(…) 3.7.2.

Condena en costas Al respecto, la Sala de Sección indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, ha de señalarse que ambas subsecciones acuden al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.

En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3340-006-2016-00111-02 ANDRES FELIPE VARGAS MEDINA y otros Vs. MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por lo que no se condenará en costas en esta instancia. (…)”19 12.2 De conformidad con la jurisprudencia en cita y siguiendo la línea del Consejo de Estado, este Tribunal en Sala Plena del día 2 de noviembre de 201820, dispuso adoptar dicha postura, por lo que se confirmará la decisión de no condenar en costas tal como lo dispuso la primera instancia, por no estar probadas las mismas; tampoco habrá lugar a condenar en costas en esta instancia, por la misma razón, es decir no haberse probado su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 19 C.E. Sección Segunda.

Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE- SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Bogotá D.C., 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000- 2014-00580-01. Interno: 4961-2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. 20 TAQ, Sentencia de Sala Plena del 2 de noviembre de 2018, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, Radicado 63001-3340-005-2016-00066-010, con aclaración de voto Mg.

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3340-006-2016-00111-02 ANDRES FELIPE VARGAS MEDINA y otros Vs. MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida en primera instancia el 20 de febrero de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda, aclarando que la condena líquida por concepto de lucro cesante debe indexarse a la fecha de la sentencia de segunda instancia utilizando la fórmula indicada.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 8 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3340-006-2016-00111-02 ANDRES FELIPE VARGAS MEDINA y otros Vs. MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co