TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: IVONNE MARITZA OCHOA GONZÁLEZ Demandado: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Radicado: 63001-3333-003-2023-00155-01 Tema: Sanción moratoria Armenia, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia 76 - 2025 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, FOMAG1, en contra de la Sentencia proferida en primera instancia el 18 de marzo de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de 1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300320 2300155016300123 /Índice 32.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho IVONNE MARITZA OCHOA GONZÁLEZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 63001-3333-003-2023-00155-01 Armenia, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda2. 1.
ANTECEDENTES IVONNE MARITZA OCHOA GONZÁLEZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG – y el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 2 de mayo de 2023, frente a la petición presentada el 1 de febrero del mismo, en cuanto le negó el derecho a pagarle la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta; ii) Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG-DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y la fiduciaria FIDUPREVISORA SA, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2 Archivo SAMAI: 060SENTENCIAPRIME Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho IVONNE MARITZA OCHOA GONZÁLEZ Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG 63001-3333-003-2023-00155-01 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta; iii) Se condene al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción por mora, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso; iv) Se ordene reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la condena; v) Se condene en costas3.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió acoger las pretensiones de la demanda. La parte demandada, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala.
2. LA PROVIDENCIA APELADA El juzgado instancia para acoger las pretensiones de la demanda4 analizó temas como: i) El régimen legal de las cesantías para los 3 Ibidem/Índice 2. 4 Ibidem/Índice 30. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho IVONNE MARITZA OCHOA GONZÁLEZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 63001-3333-003-2023-00155-01 docentes públicos afiliados al FOMAG; ii) El término para el pago de las cesantías; iii) La forma de liquidar la sanción moratoria en el pago de las cesantías; iv) La indexación y los intereses en la condena por sanción moratoria en el pago de las cesantías y v) El caso concreto.
Con fundamento en ello, sostuvo: El Despacho considera que los documentos aportados con la demanda alcanza mérito probatorio a la luz de lo dispuesto por el artículo 244 de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso, toda vez que se trata de documentos públicos y privados, que se presumen auténticos ya que no fueron tachados de falsos o desconocidos.
A través de ellos, el Despacho encuentra probado que: • La docente Ivonne Maritza Ochoa González elevó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el día 09 de octubre de 2019. (Fl. 04, Archivo 1, Actuación 28, Aplicativo Samai) • La prestación fue reconocida a través de la Resolución No. 2103 del 16 de octubre de 2019 la cual fue notificada el 17 de octubre de 2019 (Fl. 28, Actuación 02, Demanda y Anexos, Aplicativo Samai). • Las cesantías fueron canceladas al (sic) docente, el 29 de enero de 2020, por medio de entidad bancaria, según consta en el certificado de la Fiduprevisora del 01 de febrero de 2023 (Fl. 32, Actuación 02, Demanda y Anexos, Aplicativo Samai) • La docente solicitó al FOMAG el pago de la indemnización moratoria mediante petición del 1 de febrero de 2023 (Fl. 25, Actuación 02, Demanda y Anexos, Aplicativo Samai).
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho IVONNE MARITZA OCHOA GONZÁLEZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 63001-3333-003-2023-00155-01 • La entidad guardó silencio configurándose un acto administrativo ficto negativo y la demanda se impetró el 07 de julio de 2023 (Archivo 003, Actuación 02, Aplicativo Samai).
Con fundamento en lo anterior, los términos para el pago de las cesantías del demandante corrieron de la siguiente manera: Lo anterior teniendo en cuenta los términos de notificación de 10 días hábiles por encontrarse la actuación en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En cuanto a la responsabilidad de la entidad territorial y FOMAG, sostuvo: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho IVONNE MARITZA OCHOA GONZÁLEZ Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG 63001-3333-003-2023-00155-01 Con base en los documentos aportados, se evidencia que la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro del término legal (15 días)10,(16 de octubre de 2019) notificado personalmente el 17 de octubre de 2019, donde quedó en ejecutoria, dado que el docente renuncio a términos. El 22 de octubre de 2019 fue remitido el acto administrativo, al fomag para su respectivo pago (Fl. 24, Anexos, Actuación 28, Aplicativo Samai) En tal efecto, la fecha de remisión del acto de reconocimiento, determina el plazo legal de los 45 días con los cuales cuenta el FOMAG para realizar el pago de manera oportuna, que esta medida venció el 27 de diciembre de 2019, el pago se realizó el 29 de enero de 2020, es decir por fuera del término con el que cuenta la entidad nacional para realizar el pago, en consecuencia la sanción moratoria resulta atribuible a la entidad nacional Fondo Nacional e Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) pues puso el dinero a disposición el 29 de enero de 2020, por fuera del término que la ley le otorga (45 días). por esta razón se causaron 19 días de mora, hasta el pago realizado el 29 de enero de 2020 y como consecuencia de este incumplimiento, la sanción moratoria resulta atribuible al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Negrillas de la Sala).
Así se resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia y nulidad del acto administrativo ficto negativo derivado de la petición elevada por el demandante el 1 de febrero de 2023, a través del cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho IVONNE MARITZA OCHOA GONZÁLEZ Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG 63001-3333-003-2023-00155-01 SEGUNDO: ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer, liquidar y pagar a la docente Ivonne Maritza Ochoa González, una sanción por mora a que se refiere el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, el cual equivale a UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($1.292.524 M/CTE), equivalente a 19 días de mora, de conformidad con lo discurrido en la parte considerativa de ésta providencia.
TERCERO: ORDENAR la indexación o actualización del valor correspondiente a la condena reconocida, en los términos del artículo 187 del CPACA.
3. LA APELACIÓN La entidad demandada, FOMAG, inconforme con la decisión adoptada, interpuso recurso de apelación5, argumentando, básicamente, que en virtud de lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019, el FOMAG no puede ser condenado al pago de suma alguna por concepto de sanción moratoria, ya que ello debe ser asumido por la entidad territorial. 5 Archivo SAMAI: 069_MemorialWed_Recurso: “actuando en calidad de apoderado sustituto de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FOMAG”.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho IVONNE MARITZA OCHOA GONZÁLEZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 63001-3333-003-2023-00155-01 Expresamente sostuvo: “esta decisión no se encuentra ajustada a derecho, pues desconoció lo contenido en el plan nacional de desarrollo Ley 1955 de 2019 y el Decreto 942 del 01 de junio de 2022, ya que a la luz de estas normas la entidad que represento debió ser absuelta del presente litigio, ya que no es la responsable por la causación de la mora ni tampoco está obligada a pagar la sanción moratoria por prohibición legal expresa desconocida por el A-QUO, teniendo en cuenta que la sanción moratoria fue causada con posterioridad al 31 de diciembre del 2019 y por lo tanto debe ser asumida por la entidad territorial correspondiente y/o por Fiduprevisroa S.A., en posición propia”.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA No se presentaron pronunciamientos6.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia Al tenor del Art. 153 del CPACA7 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. 6 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300320 2300155016300123 /Índice 9. 7 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho IVONNE MARITZA OCHOA GONZÁLEZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 63001-3333-003-2023-00155-01 Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP8, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.9 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2.
Problema jurídico Conforme al recurso de apelación impetrado corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, ordenando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, por el término de 19 días? 8 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…) 9 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho IVONNE MARITZA OCHOA GONZÁLEZ Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG 63001-3333-003-2023-00155-01 La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primera instancia se ajustó en parte a derecho, por lo que debe modificarse. Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La sentencia de Unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado SUJ 012-S2; y ii) El caso concreto. 5.3.
La sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado SUJ-012-S2 El 18 de julio de 2018, el Consejo de Estado se pronunció en sentencia de unificación SUJ-012-S210 sobre la mora en el pago de las cesantías de los docentes, en la que sentó jurisprudencia disponiendo en la parte resolutiva, indicando:
PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: 10 Expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 – Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona – Demandado: Min. Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho IVONNE MARITZA OCHOA GONZÁLEZ Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG 63001-3333-003-2023-00155-01 i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley11 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 11 Artículo 69 CPACA. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho IVONNE MARITZA OCHOA GONZÁLEZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 63001-3333-003-2023-00155-01 TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación. Así mismo, que al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA.” (Negrillas de la Sala). 5.4.
El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho IVONNE MARITZA OCHOA GONZÁLEZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 63001-3333-003-2023-00155-01 1. La parte demandante, junto con su escrito de demanda, allegó: 1.1 Solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales del 9 de octubre de 201912 1.2 Resolución 2103 del 16 de octubre de 2019 la cual fue notificada el 17 de octubre de 201913. 1.3 Las cesantías fueron canceladas a la docente, el 29 de enero de 202014 2.
El a quo, como ya se advirtió, acogió las pretensiones de la demanda, condenando a la entidad accionada al reconocimiento y pago de sanción mora por 19 días. La parte demandada, FOMAG, inconforme con tal decisión, interpuso el recurso de apelación, argumentando: Por efectos de la Ley 1955 de 2919 no le corresponde asumir la mora reclamada. 3.
Para el caso, resulta claro que el ente territorial cumplió con su deber de expedir el acto administrativo de reconocimiento en tiempo, y con posterioridad a la vigencia de la ley citada15, por lo que, como lo sostuvo el a quo, la fecha de remisión del acto de 12 Aplicativo SAMAI: Fl. 04, Archivo 1, Actuación 28 13 Aplicativo SAMAI: Fl. 28, Actuación 02, Demanda y Anexos 14 Aplicativo SAMAI: Fl. 32, Actuación 02, Demanda y Anexos 15 Entró en vigencia el 25 de mayo de 2019 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho IVONNE MARITZA OCHOA GONZÁLEZ Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG 63001-3333-003-2023-00155-01 reconocimiento, determina el plazo legal de los 45 días con los cuales contaba el FOMAG para realizar el pago de manera oportuna, y esta medida venció el 27 de diciembre de 2019, de tal suerte que cuatro (4) días de mora le corresponden asumirlos al FOMAG (hasta el 31 de diciembre de 2019) y el resto a la FIDUPREVISORA. 4.
En efecto el Consejo de Estado sobre el tema ha explicado: Posteriormente, se expidió16 la Ley 1955 de 201917, que en su Artículo 57 se ocupó de regular de manera específica la responsabilidad de los entes territoriales en materia de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, así: “ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
(…) 16 Norma que empezó a regir el 25 de mayo de 2019, como en efecto se dispuso en su Artículo 336 “VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente Ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias” 17 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho IVONNE MARITZA OCHOA GONZÁLEZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 63001-3333-003-2023-00155-01 PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…)” El parágrafo de la norma trascrita, consagra la responsabilidad de las entidades territoriales frente a la sanción moratoria en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de las cesantías, se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Por lo que debe concluirse que antes de la Ley 1955 de 2019 la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas estaba radicado en cabeza del FOMAG. De esta manera, no era un imperativo legal establecer o determinar dilaciones respecto de la entidad territorial interviniente en el trámite administrativo, para decidir sobre quien recaía el pago de esta sanción. Razonamiento bajo el cual forzoso es concluir que, a partir del 25 de mayo de 2019, fecha en que entró en vigencia la Ley 1955 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho IVONNE MARITZA OCHOA GONZÁLEZ Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG 63001-3333-003-2023-00155-01 de 2019, se trasladó a las entidades territoriales la carga de pagar la sanción moratoria cuando la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a ellas18 (Negrillas de la Sala). 5. Con relación a la responsabilidad del ente territorial o de la Fiduprevisora, es necesario señalar: 5.1.
Conforme lo consagra el artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 ya citado19 (aplicable al presente caso por 18 CE, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A. CP. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación: 25-000-23-42-000-2021-00848-02 (3037- 2024).
Demandante: Luz Marina Suárez Bulla. Demandado: Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación y Fiduciaria La Previsora S.A. Tema: Sanción Moratoria 19 ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. /Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. (…) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho IVONNE MARITZA OCHOA GONZÁLEZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 63001-3333-003-2023-00155-01 haberse efectuado la petición de cesantías el 9 de octubre de 2019) el ente territorial o la Fiduprevisora tendrían que responder por su mora, en caso de probarse. 5.2.
Es decir, por la mora del ente territorial o de la Fiduprevisora no responde el FOMAG como lo consagra el parágrafo de la norma mencionada y si el demandante no demanda al ente territorial, demanda mal y deben negarse las pretensiones de la demanda pues entre el ente territorial, el Fondo y la Fiduciaria habría una obligación divisible y por ende un litisconsorcio voluntario. 5.3.
La mencionada norma, se recalca, consagra que con cargo al FOMAG y con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 no puede decretarse el pago de indemnizaciones económicas en vía judicial o administrativa. 5.4. Esta afirmación se clarifica a partir de la expedición y vigencia del Decreto 942 del 1 de junio de 2022 en donde Magisterio. / PARÁGRAFO.
La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho IVONNE MARITZA OCHOA GONZÁLEZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 63001-3333-003-2023-00155-01 se señala que la mora del municipio es del municipio y la de la fiduciaria es de esta20. 20 ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28.
Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. /Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere. /PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. /En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho IVONNE MARITZA OCHOA GONZÁLEZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 63001-3333-003-2023-00155-01 5.5. El Consejo de Estado21, también ha señaló sobre el tema: “Siguiendo este razonamiento, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías ya no podrá cancelarse con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que es obligatorio definir mediante el agotamiento de un proceso judicial si el municipio o departamento certificado en educación debe sufragar tal obligación, en tanto es necesario constatar, de acuerdo con las competencias fijadas en la normativa, si la entidad territorial no atendió en forma oportuna la petición de pago de la cesantía definitiva, y por ende, si le es imputable la mora.
En este contexto, se requiere mencionar que el Decreto 1075 de 2015, en sus artículos 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes, regulaba el procedimiento que la entidad territorial que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado y el ente fiduciario que administra el Fomag, debían atender para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías del personal docente.
Las disposiciones referidas aludían al término de 15 días para decidirlas, los cuales trascurrían de la siguiente manera –considerados lapsos improrrogables–: i) 5 días 21 CE, Sección Segunda, Subsección A, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. Radicación: 11001-03-25-000-2021- 00610-00 (2939-2021).
Solicitante: HEIDI JOHANNA BERNAL DÍAZ. Tema: Rechaza solicitud de extensión. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho IVONNE MARITZA OCHOA GONZÁLEZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 63001-3333-003-2023-00155-01 hábiles para que la entidad certificada en educación elaborara el proyecto de acto administrativo y lo remitiera a la fiduciaria a través de la plataforma creada para ello; ii) 5 días para que el ente administrador aprobara o desaprobara el documento y lo enviara al departamento o municipio; iii) 5 días para que la entidad territorial expidiera la voluntad administrativa definitiva.
Una vez notificado y ejecutoriado el acto, se adjuntaría al aplicativo tecnológico respectivo, para que la entidad fiduciaria en los 45 días siguientes efectuara el pago. Ahora, a partir de la Ley 1955 de 2019 este procedimiento fue derogado, por lo que se eliminó «[…] la doble revisión del proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías y de la resolución en firme por parte de la FIDUPREVISORA S.A., paso que generaba una carga administrativa adicional y afectaba la eficiencia operativa de la fiduciaria.
Así, con la entrada en vigor de dicha Ley, el reconocimiento del auxilio de cesantías es responsabilidad de la Secretaría (sic) de Educación (sic) territorial certificada, mientras el pago es competencia del FOMAG […]» De tal modo, que el departamento o municipio deberá expedir el acto administrativo en el que concede la cesantía dentro del plazo de 15 días hábiles –según lo preceptuado por el artículo 4.º de la Ley 1071 de 2006– y el Fomag realizará el pago dentro de los 45 días hábiles– de acuerdo al artículo 5.º de la Ley 1071 de 2006–.” Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho IVONNE MARITZA OCHOA GONZÁLEZ Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG 63001-3333-003-2023-00155-01 5.6. En ese orden, si el ente territorial actuó a tiempo, y si la mora se debió al pago tardío imputable a la FIDUPREVISORA y a esta se demandó, el FOMAG no incurrió en el tiempo total de mora, lo que hace imperativo concluir que la sentencia de primera instancia, no se ajusta a lo evidenciado, y, como consecuencia de ello, se impone para la Sala modificarla para condenar al FOMAG solamente por el término de cuatro (4) días de mora y el resto a la FIDUPREVISORA con sus propios recursos. 6.
En síntesis, la mora surgió a partir de la tardanza en el pago por parte del FOMAG y la FIDUPREVISORA (esta última fue demandada, admitida la demanda en su contra22 y contestada en su momento23); al constituirse una mora posterior al 31 de diciembre de 2019, era individualizable la responsabilidad de cada entidad durante el proceso administrativo del pago de cesantías.
Al no poder atribuirse la mora total a la accionada recurrente dentro del presente asunto, amerita modificarse el fallo, para ajustar la condena a su justa medida. 22 Archivo SAMAI: 006 AUTOADMITEDEMANDA: “PRIMERO: ADMITIR la demanda que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho que presento la señora IVONNE MARITZA OCHOA GONZALEZ, siendo parte demandada LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG);
DEPARTAMENTO DEL QUINDIO - SECRETARIA DE EDUCACION Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA)”. 23 Archivo SAMAI: 017CONTESTACION Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho IVONNE MARITZA OCHOA GONZÁLEZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 63001-3333-003-2023-00155-01 7. De conformidad con los artículos 188 del CPACA24 y 365 del CGP25, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Modificar la Sentencia proferida en primera instancia el 18 de marzo de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito 24 ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 25 ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ (…)/ 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho IVONNE MARITZA OCHOA GONZÁLEZ Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG 63001-3333-003-2023-00155-01 de Armenia, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda, y en su lugar condenar a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION- FONDO NACIONAL DEL MAGISTERIO al pago de un periodo equivalente a cuatro (4) días de mora y el resto a la FIDUPREVISORA con sus propios recursos.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 9 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho IVONNE MARITZA OCHOA GONZÁLEZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 63001-3333-003-2023-00155-01 JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Con salvamento parcial de voto Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co