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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-003-2018-00272-01

Reporting judge: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: GERSON RUIZ ARANGO y otros Demandado: NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 63001-3333-003-2018-00272-01 Tema: Responsabilidad del Estado por lesiones causada durante la prestación del servicio militar – eventos de conscriptos Armenia, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia 70 - 2025 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, en contra 1 Https://Samai.Consejodeestado.Gov.Co/Vistas/Casos/List_Procesos.Aspx?Guid=63001333300 3201800272016300123 /Índice 44.

Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2018-00272-01 GERSON RUIZ ARANGO y otros Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL de la Sentencia proferida en primera instancia el 30 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda2. 1.

ANTECEDENTES GERSON RUIZ ARANGO (Víctima), KELLY TATIANA MARIN FRANCO (Compañera), quienes actúan en nombre propio y en el de su menor hijo YULIANS RUIZ MARIN (Hijo); LILIANA ARANGO RODRIGUEZ (Madre); ELIO ESNEL RUIZ ASTAIZA (Padre); VERONICA RUIZ ARANGO (Hermana) y LIDIA BEATRIZ ASTAIZA DE RUIZ (Abuela), en ejercicio del medio de control de reparación directa y por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de la NACIÓN – MIN.

DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Se declare administrativamente responsable al demandado por la lesión sufrida por el conscripto GERSON RUIZ ARANGO; ii) Como consecuencia de lo anterior se le condene al pago a favor de los demandantes de una indemnización por los siguientes conceptos y cuantías: Perjuicios Morales, sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), para cada uno, salvo la hermana y la abuela, para quienes solicitó treinta (30) smlmv;

Daño a la salud, sesenta (60) smlmv a favor de la víctima directa; Lucro cesante, a 2 Ibidem/Archivo 41. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2018-00272-01 GERSON RUIZ ARANGO y otros Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL favor del conscripto lesionado y cuyo monto dependerá de la pérdida de capacidad laboral del conscripto, proyectada por el tiempo de su vida futura;

Se condene en costas a la parte demandada3. Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió acoger, en parte, las pretensiones de la demanda4. La entidad demandada, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.

2. LA PROVIDENCIA APELADA El juzgado de instancia, para acoger las pretensiones analizó temas como: i) La normativa que rige el servicio militar obligatorio; ii) el régimen de responsabilidad aplicable y iii) El material probatorio recaudado en el proceso. Con fundamento en ello, sostuvo: 3 Procesos Digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda Instancia/Reparación Directa/Sa63001-3333-003-2018-00272-01/Archivo 13. 4 Https://Samai.Consejodeestado.Gov.Co/Vistas/Casos/List_Procesos.Aspx?Guid=63001333300 3201800272016300123 /Índice 41. 5 Ibidem/Índice 44.

Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2018-00272-01 GERSON RUIZ ARANGO y otros Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL A juicio del Despacho y en consideración a las particulares circunstancias del caso, el régimen jurídico a aplicar será el de daño especial, pues aun cuando no se advierte una actuación constitutiva de violación o desconocimientos de contenidos obligacionales a cargo del Ejército Nacional (falla del servicio), sí se configuró una ruptura al principio de igualdad, en la medida que se presentó una afectación desproporcionada de los derechos de quien se encontraba en estado de conscripción. (…) Así pues, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del solado impelido a prestarlo, en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado; además, por regla general, lo sitúa en una posición de riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública.

En conclusión, el daño irrogado a la parte actora mientras prestaba su servicio militar obligatorio, no puede considerarse jurídicamente ajeno a la entidad demandada, la cual está llamada a responder patrimonialmente en este asunto. Revisado en conjunto los elementos de prueba recaudados, no se advierte la configuración de causal eximente de responsabilidad que impida el surgimiento de la responsabilidad a cargo del Ejército Nacional.

Es preciso aclarar que, aun cuando el extremo demandado recalcó que existían otras condiciones que podrían ser ajenas a la lesión Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2018-00272-01 GERSON RUIZ ARANGO y otros Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL sufrida en la prestación del servicio militar y que fueron consideradas al calificar la pérdida de capacidad laboral y ocupacional, lo cierto es que el dictamen y su contradicción generan convicción suficiente para acreditar la relación causal de la lesión sufrida por el accionante con la consecuente pérdida de capacidad.

Lo anterior, sumado a la ausencia de otros medios de prueba que contradigan la experticia, impone al Despacho otorgar mérito probatorio el dictamen. Así, declaró administrativamente responsable a la entidad demandada por los perjuicios padecidos por los demandantes con ocasión a la lesión sufrida por el joven GERSON RUIZ ARANGO, como consecuencia de ello, la condenó al reconocimiento y pago de perjuicios morales (40 smlmv para el lesionado, su hijo y sus padres y, para su hermana y abuela, 20 slmlv); daño a la salud (40 smlmv para el lesionado) y lucro cesante, en la suma de $68.979.299 en favor del lesionado.

3. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad accionada apeló la sentencia6. Como argumentos de oposición, expuso: i) La lesión producida al joven GERSON RUIZ ARANGO, fue provocada por su propia imprudencia, es decir, en ella no intervino la 6 Ibidem/Índice 44. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2018-00272-01 GERSON RUIZ ARANGO y otros Vs NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Institución para su realización, sino que el soldado, al no tener cuidado, se produjo la lesión en su rodilla derecha, por lo que la misma no es imputable a la Administración; ii) El reconocimiento por daño a la salud es improcedente, ya que la perdida de la capacidad laboral está calificada en un 20.5%, lo cual no evidencia el sufrimiento, tristeza, perturbación más allá de lo que pudiese soportar, es más, dicha pérdida de capacidad laboral no demuestra un quebranto en su comportamiento que se manifieste en la esfera social, cultural o afección que altere su condición de vida; iii) El reconocimiento por perjuicio moral en favor de los familiares, también es improcedente, por las mismas razones, es decir, no está acreditado; iv) El reconocimiento por lucro cesante es improcedente, ya que no se acreditó que el demandante haya quedado impedido para trabajar.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA No se presentaron pronunciamientos7 7 Https://Samai.Consejodeestado.Gov.Co/Vistas/Casos/List_Procesos.Aspx?Guid=63001333300 3201800272016300123 /Índice 10. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2018-00272-01 GERSON RUIZ ARANGO y otros Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia Al tenor del Art. 153 del CPACA8 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del C.G.P.9, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.10 Es así como las razones aducidas por la parte demandante, en la 8 Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 9 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. / Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…) 10 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el código de procedimiento civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2018-00272-01 GERSON RUIZ ARANGO y otros Vs NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL sustentación de su apelación, delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2. Problema jurídico Incumbe al Tribunal dilucidar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que acogió en parte las pretensiones de la demanda, declarando administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada, con ocasión a la lesión sufrida por GERSON RUIZ ARANGO el 13 de marzo de 2017, durante la prestación de su servicio militar obligatorio y ordenó el reconocimiento y pago de perjuicios en favor de los demandantes? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la providencia recurrida se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmada, aclarando que la condena líquida por concepto de lucro cesante debe indexarse.

Los argumentos que permiten soportar esta respuesta se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El daño especial; ii) La culpa exclusiva de la víctima; iii) El caso concreto. 5.3. El daño especial Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2018-00272-01 GERSON RUIZ ARANGO y otros Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL En materia de daños causados a conscriptos, el Consejo de Estado se ha inclinado por predicar una imputación a título de daño especial: “17.3.

En el tema relacionado con la responsabilidad del Estado por daños causados a soldados, debe precisarse que la jurisprudencia del Consejo de Estado distingue entre la responsabilidad aplicable a la administración por daños sufridos en ejercicio del servicio militar obligatorio –y con ocasión del mismo-, de la que surge de aquellos daños padecidos por un integrante de las fuerzas armadas incorporado voluntariamente al servicio.

Dicha distinción tiene su fundamento razonable en que, mientras en el primer caso la prestación del servicio militar es impuesta a algunos ciudadanos por el ordenamiento jurídico11, en la segunda eventualidad, por su parte, la persona ingresa al servicio por iniciativa propia, con lo que asume los riesgos inherentes que implica el desempeño de la carrera militar.

Así, si se trata de determinar la responsabilidad por los daños causados a quienes prestan servicio militar obligatorio –conscriptos-, el título de imputación aplicable es, por regla general, de carácter objetivo –daño especial o riesgo excepcional, según las circunstancias particulares del caso12–, siempre que el actuar 11 De Acuerdo Con El Artículo 216 De La Constitución “… Todos Los Colombianos Están Obligados A Tomar Las Armas Cuando Las Necesidades Públicas Lo Exijan Para Defender La Independencia Nacional Y Las Instituciones Públicas.// La Ley Determinará Las Condiciones Que En Todo Tiempo Eximen Del Servicio Militar”. 12 La Sala Ha Decidido La Responsabilidad Del Estado Bajo El Régimen De Daño Especial Cuando El Daño Se Produjo Como Consecuencia Del Rompimiento De La Igualdad Frente A Las Cargas Públicas;

Mientras Que El Régimen De Riesgo Excepcional Ha Sido Aplicado A Aquellos Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2018-00272-01 GERSON RUIZ ARANGO y otros Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL irregular de la administración no haya incidido en la producción del daño, pues en ese caso el título de imputación aplicable será el de la falla del servicio.

En cambio, si se trata de determinar la responsabilidad frente a aquellas personas que ingresan voluntariamente al servicio, el daño se asume como un riesgo propio de la actividad militar o policial, siempre que haya sido causado durante y con ocasión del mismo, de manera que no cabe imputar responsabilidad al Estado por ello. No obstante, si el daño se produce por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con el que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas, el Estado será obligado a indemnizar los perjuicios causados bajo un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo13. 17.5.

En síntesis, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, el Estado estará obligado a indemnizar si el daño proviene de i) un rompimiento de las cargas públicas que el conscripto no está en la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquél al que normalmente estaría sometido, y que Casos En Los Cuales El Daño Proviene De La Realización De Actividades Peligrosas O De La Utilización De Artefactos Que En Su Estructura Son Peligrosos.

Al Respecto, Pueden Consultarse, Entre Otras, Las Sentencias Del 15 De Octubre De 2008, Exp. 18.586, C.P. Enrique Gil Botero; Del 10 De Agosto De 2005, Exp. 16.205, C.P. María Elena Giraldo; Y Del 2 De Febrero De 2005, Exp. 15.445, C.P. María Elena Giraldo. 13 Consejo De Estado, Sección Tercera, Sentencias Del 28 De Abril De 2010, Exp. 18.111, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Y Del 3 De Mayo De 2007, Exp. 16.200, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2018-00272-01 GERSON RUIZ ARANGO y otros Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial14. Con todo, habrá lugar a exonerar total o parcialmente de responsabilidad a la administración, según el caso, si ésta logra demostrar que en la producción del daño intervino una causa extraña, tal como el hecho de la víctima o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito.” 15 (Negrillas de la Sala). 5.4.

El hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad o causal excluyente de imputación La jurisprudencia del Consejo de Estado de manera reiterada ha sostenido que, para efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder – activo u omisivo – de aquel, tuvo o no injerencia y en qué medida, en la producción del daño: “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima constituyen diversos eventos que dan lugar a que devenga jurídicamente imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 15 de octubre de 2008, Exp. 18.586, C.P. Enrique Gil Botero. 15 CE, Sección Tercera – Providencia del 26 de febrero de 2018 – Exp. 2007-005 Ni 36853 Cp.

Danilo Rojas Betancourt Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2018-00272-01 GERSON RUIZ ARANGO y otros Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL o entidad que obra como demandada dentro del mismo. En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad;

(ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…) a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, resulta necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquélla tuvo o no injerencia, y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, es dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, se requiere que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima.16 (Negrillas de la Sala). 5.5.

El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 16 C.E. Sección Tercera Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), 28 De Septiembre De 2017, Radicación: 05001-23-31-000-2006-03413-01(39324) Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2018-00272-01 GERSON RUIZ ARANGO y otros Vs NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 1. La parte demandante, junto con su escrito de demanda, aportó los siguientes documentos17: 1.1. Copia del registro civil de nacimiento 28489278, del cual se desprende que GERSON RUIZ ARANGO, nació el 17 de noviembre de 2011 y es hijo de LILIANA ARANGO RODRÍGUEZ y ELIO EISNEL RUIZ ASTAIZA. 1.2. Copia del registro civil de nacimiento 53121691, del cual se desprende que YULIANS RUIZ MARÍN, nació el 21 de abril de 2015 y es hijo de GERSON RUIZ ARANGO y KELLY TATIANA MARÍN FRANCO. 1.3.

Copia del registro civil de nacimiento 25043719, del cual se desprende que VERÓNICA RUIZ ARANGO, nació el día 1 de septiembre de 1997 y es hija de LILIANA ARANGO RODRÍGUEZ y ELIO EISNEL RUIZ ASTAIZA, por ende, hermana de GERSON RUIZ ARANGO. 1.4. Certificación expedida el 11 de abril de 2018, por el líder proceso administrativo de personal del batallón de alta montaña # 5, a través de la cual se hizo constar: 17 Procesos Digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda Instancia/Reparación Directa/Sa63001-3333-003-2018-00272-01/Archivo 1.

Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2018-00272-01 GERSON RUIZ ARANGO y otros Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 1.5. Informe por sanidad del 18 de junio de 2018, presentado por el comandante de la compañía “ESPADA” al comandante del batallón de alta montaña # 5, en el que se lee: 1.6.

Historia clínica elaborada por el Centro de Ortopedia y Traumatología Rubén Darío Olivares Castro – del 20 de junio de 2018, en la que se registró como motivo de consulta: “MASCULINO CON ANTECEDENTE D E (sic) LESION A LOS 2 MESES DE ESTAR EN SERVICIO MILITAR, INESTABILIDAD DE LA RODILLA DERECHA, DOLOR Y EDEMA OCASIONALMENTE Y CUANDO HACE EJERCICIOS HACE 6 MESES PRESENAT MAS A (sic) EN CARA PLANTA PIE DERECHO, DOLOR”.

Como Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2018-00272-01 GERSON RUIZ ARANGO y otros Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL diagnóstico, se registra “ESGUINCES Y TORCEDURAS QUE COMPROMETEN EL LIGAMENTO CRUZADO (ANTERIOR) (POSTERIOR) DE LA RODILLA”. 1.7. Resultado de estudio realizado por QUINDIMAG al señor GERSON RUIZ ARANG el 20 de junio de 2018, en el que se lee: Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2018-00272-01 GERSON RUIZ ARANGO y otros Vs NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 1.8. Formulario para la evaluación de la pérdida de la capacidad laboral – dictamen de pérdida de capacidad laboral 035-2018-194971766 – elaborado por la médica especialista en salud ocupacional María Cristina Cortés Isaza al accionante el 22 de octubre de 2018, en el que se otorgó una pérdida de capacidad laboral del 20.50% de carácter parcial y permanente.

En cuanto a la evaluación de las lesiones, descripción de las mismas e imputabilidad, señala el referido dictamen: 2. La entidad accionada, al contestar la demanda, aportó: 2.1. Informe administrativo por lesión 8, del 4 de julio de 2018, en el que se lee: Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2018-00272-01 GERSON RUIZ ARANGO y otros Vs NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 2.2. Acta examen médico de evacuación del 2 de junio de 2015, elaborado por el Ejército Nacional practicado a un personal de soldados integrantes del primer contingente de 2017, orgánicos del batallón de alta montaña # 5, entre los cuales se registra el demandante, calificándolo como no apto. 3.

En la audiencia de pruebas el 4 de noviembre de 2021, en la cual se recepcionaron los testimonios de: JORGE IVAN MINA DUQUE, LUZ ANDREA OBANDO y RUBIELA MACIAS; además, Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2018-00272-01 GERSON RUIZ ARANGO y otros Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL se surtió la contradicción del dictamen pericial aportado por la parte demandante, con la presencia de la médica especialista en salud ocupacional, MARÍA CRISTINA CORTÉS ISAZA. 4.

El Juzgado de instancia, como ya se indicó, acogió parcialmente las pretensiones de la demanda. Inconforme con dicha decisión, la entidad interpuso recurso de apelación, sustentado básicamente: i) La lesión producida al joven GERSON RUIZ ARANGO, fue provocada por su propia imprudencia; ii) El reconocimiento por daño a la salud, perjuicio moral y lucro cesante, son improcedentes. 5.

Respecto del primer cuestionamiento – imprudencia de la víctima -, debe manifestarse: 5.1 De conformidad con las pruebas allegadas al expediente, específicamente: el informe por sanidad del 18 de junio de 2018; el informe administrativo por lesión 8 del 4 de julio de 2018; el acta examen médico de evacuación del 2 de junio de 2015, elaborado por el Ejército Nacional y la historia clínica del 20 de junio de 2018; es evidente que los hechos que originaron la litis se presentaron el 13 de marzo de 2017, cuando GERSON RUIZ ARANGO, prestando su servicio militar obligatorio, estaba realizando Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2018-00272-01 GERSON RUIZ ARANGO y otros Vs NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL “incremento físico en la compañía siente un fuerte dolor a la altura de la rodilla”. 5.2 Así, dado que el daño se presentó mientras el demandante se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, el régimen de responsabilidad aplicable es el de daño especial como lo ha determinado el Consejo de Estado. 5.3 Si se encontraba realizando incremento físico en la compañía a la cual se encontraba adscrito en la milicia, implica que estaba cumpliendo una orden militar y no actuaba por su propia voluntad. 5.4 No existe prueba alguna en el expediente que de fe de la imprudencia del soldado en el desarrollo de esa actividad, por lo cual no es posible endilgársele al demandante la lesión sufrida como un hecho propio o que se haya desencadenado por su propia culpa. 5.5 Como se dejó anotado, según criterio del órgano de cierre de esta jurisdicción para que operen las causales de exoneración de responsabilidad, es necesario que, en cada caso concreto, demostrar que la conducta desplegada por la víctima o por un tercero sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, aspecto que deberá ser Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2018-00272-01 GERSON RUIZ ARANGO y otros Vs NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL acreditado en cada caso por la parte demandada, en virtud de la carga probatoria que le asiste, al tenor del art. 167 del CGP18. 5.6 En ese orden, el argumento no está llamado a prosperar. 6. En torno al segundo reproche – improcedencia del reconocimiento de los perjuicios- es necesario precisar: 6.1 Desde las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 14 de septiembre de 2011, la Sección Tercera estableció claramente que el daño inmaterial derivado de la alteración de la salud psicofísica es una categoría jurídica autónoma, no subsumible dentro del concepto de “daño a la vida en relación” y comprensiva de aspectos diversos aspectos. 6.2 El criterio jurisprudencial vigente y reiterado respecto del daño a la salud, indica que: “resulta incorrecto limitar el daño a la salud al porcentaje certificado de incapacidad, esto es, a la cifra estimada por las juntas de calificación cuando se conoce.

Más bien se debe avanzar hacia un entendimiento más amplio en términos de gravedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, por cualquiera de los medios probatorios 18 ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

(…). Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2018-00272-01 GERSON RUIZ ARANGO y otros Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL aceptados, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Para lo anterior el juez deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima”19. 6.3 Siendo ello así, entonces, atendiendo la prueba pericial – dictamen de pérdida de capacidad laboral 035-2018- 194971766 – elaborada por la médica especialista en salud ocupacional al accionante se le otorgó una pérdida de capacidad laboral del 20.50% de carácter parcial y permanente, daño que implica inexorablemente una importante disminución de su capacidad laboral. 6.4 Así que el daño a la salud sí está plenamente acreditado, pues teniendo en cuenta las reglas de la lógica y la experiencia, es evidente que su vida no volvería a ser la misma después del suceso acaecido, pues sus condiciones físicas se han visto considerablemente alteradas, no sólo a nivel físico, sino emocional, casi que una cuarta parte de sus capacidades, con el agravante de ser permanente. 19 CE, Sala Plena de la Sección Tercera, CP.

Stella Conto Diaz del Castillo, providencia del 28 de agosto de 2014, Rad: 23001-23-31-000-2001-00278-01(28804) Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2018-00272-01 GERSON RUIZ ARANGO y otros Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 6.5 Iguales consideraciones pueden predicarse respecto del reconocimiento del perjuicio moral en favor de los demás demandantes, dado que, tal como lo ha considerado la jurisprudencia del Consejo de Estado, el parentesco permite presumir el dolor que padece una persona por el sufrimiento de un familiar, pues las reglas de la lógica y la experiencia indican que tales relaciones se basan en estrechos lazos afectivos, de solidaridad y cercanía. 6.6 La presunción es iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, aspecto que no se da en el sub judice, ya que la misma no fue desvirtuada por la demandada, a quien correspondía también la carga de la prueba. 6.7 En cuanto hace al reconocimiento del lucro cesante, debe reiterarse que, como lo adujo el juzgado de instancia, el Consejo de Estado, en eventos de daños antijuridicos sufridos en estado de conscripción, ha establecido presunciones que permiten liquidar el lucro cesante.

Así, ha dicho el Consejo de Estado, respecto del lucro cesante: 29. En relación con los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la Sala también lo reconocerá porque el acta de la junta médico laboral es Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2018-00272-01 GERSON RUIZ ARANGO y otros Vs NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL una prueba idónea y válida para acreditar20 este perjuicio derivado de la lesión sufrida y la consecuencial pérdida de capacidad laboral. Se adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales porque a pesar de que no existe una relación laboral entre los conscriptos y el Ejército Nacional, la víctima al momento del accidente se encontraba en edad productiva -todos los conscriptos lo están-, por lo que la liquidación tendrá como base el salario mínimo21. 30.

El derecho irrenunciable a recibir prestaciones sociales, de otra parte, no está condicionado constitucionalmente a un tipo de fuente de ingreso, o a relaciones específicas con el pagador. El cálculo del lucro cesante, en consecuencia, debe tener en cuenta ese valor, para aplicar de forma directa las disposiciones constitucionales en desarrollo del principio de reparación integral” (Negrillas de la Sala). 20 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Sentencia de 4 de julio de 2019. Radicado 11001-03-15-000-2019- 01105-01. En esta providencia, realizó un estudio detallado de varias providencias en las que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha admitido como prueba del lucro cesante las actas de junta médico laboral. “4.2. Como se ve, la Sección Tercera de esta Corporación, para casos en los que se discute la responsabilidad del Estado por daños generados a soldados, ha aceptado el acta de la Junta Médico Laboral como prueba para el reconocimiento y la estimación de la indemnización del lucro cesante derivado de esas lesiones, además de las posibles presunciones de hecho que se estiman para la liquidación de la indemnización por dicho perjuicio (Por ejemplo, la edad del soldado, el salario mínimo legal vigente para el momento de la producción del daño actualizado con el IPC; el porcentaje de discapacidad que se toma normalmente de lo fijado por el acta de calificación de invalidez, entre otros.” Esta interpretación fue replicada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 21 de octubre de 2019, Radicado 2018-03612-01 y Sentencia de 31 de julio de 2019.

Radicado 2018-02896-01. También ver Consejo de Estado, Subsección A, Sentencia de 22 de mayo de 2020, Radicado 2019-05038-01. 21 Artículo 39, Ley 48 de 1993. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2018-00272-01 GERSON RUIZ ARANGO y otros Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 6.8 A la luz del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas debe atender los principios de reparación integral y equidad, por ende, la indemnización del lucro cesante se hace en proporción a ese 20.50% de PCL. 6.9 Conforme a lo esbozado, entonces, el argumento relativo a la improcedencia de los perjuicios tampoco está llamado a prosperar. 7.

En consecuencia, los argumentos de reproche efectuados por la parte demandada a la sentencia de primera instancia no son de recibo y, por ende, se impone, como consecuencia obligatoria, confirmar la decisión recurrida, aclarando que la condena líquida por concepto de lucro cesante debe indexarse a la fecha de la sentencia de segunda instancia con el índice de precios al consumidor, tal como lo autoriza el artículo 187 del CPACA mediante la aplicación de la siguiente fórmula:     Ra= Rh x IPC FINAL                   IPC INICIAL    En donde la renta presente (Ra) se determina multiplicando la renta histórica (Rh), que es la correspondiente a la condena de primer grado, por el guarismo que resulta de dividir el índice Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2018-00272-01 GERSON RUIZ ARANGO y otros Vs NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al mes anterior a la ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha de la sentencia de primera instancia). 8. De conformidad con los artículos 188 del CPACA22 y 365 del CGP23, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley 22 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 23 ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ (…)/ 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…). Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2018-00272-01 GERSON RUIZ ARANGO y otros Vs NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida en primera instancia el día 30 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda, aclarando que la condena líquida por concepto de lucro cesante debe indexarse con la formula mencionada.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en ninguna de las dos instancias.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 9 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2018-00272-01 GERSON RUIZ ARANGO y otros Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co