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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-002-2013-00288-01

Reporting judge: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Date: 2025-03-31

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 23001333300220130028801 Demandante: Álvaro Rafael Vergara Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa -Policía Nacional Tema(s): Lesión de policías en operativo.

Falla del servicio. I. ASUNTO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación formulado por ambas partes contra la sentencia del 6 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. II. LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Los fundamentos fácticos de la demanda se pueden resumir de la siguiente forma.

El 11 de enero de 2011, durante un patrullaje de prevención y control en los corregimientos de Manta Gordal, Severinera y Arenoso, en el municipio de Tierralta, Córdoba, los señores Álvaro Rafael Vergara Pérez y Daury Miguel Bolaño Salgado, quienes se desempeñaban como patrulleros de la Policía Nacional, fueron enviados por su superior jerárquico, junto con dos compañeros más, a conseguir víveres para el grupo de uniformados al que pertenecían, dado que no disponían de alimentos para el personal policial, desplazándose en dos motocicletas que le había facilitado la comunidad.

Durante el trayecto, fueron emboscados y atacados con ráfagas de armas de fuego por integrantes de grupos armados al margen de la ley, resultando ambos patrulleros heridos. En virtud de lo anterior, las pretensiones van encaminadas a que se declare a la Nación – Ministerio de Defensa-Policía Nacional solidaria y administrativamente responsable por la totalidad de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales y a la vida de relación causados a los demandantes, en razón a las lesiones causadas a los señores Álvaro Rafael Vergara Pérez y Daury Miguel Bolaño Salgado.

En consecuencia, ruega que se condene a la entidad demandada a pagar los perjuicios materiales e inmateriales. Como sustento de las pretensiones, argumentó la parte actora que existe una falla en el servicio porque el desplazamiento de los mencionados patrulleros obedeció a la falta de logística para garantizar la llegada de alimentos y transporte al lugar del campamento, lo que obligó al comandante a cargo a ordenar a cuatro de sus subalternos que consiguieran los alimentos para toda la cuadrilla.

Adicionalmente, se arguye que la referida orden fue impartida violando los protocolos y directrices institucionales según las cuales los desplazamientos de los policías debían realizarse a pie y en grupos de no menos de diez uniformados. La entidad accionada contestó la demanda alegando que no se configuraron los elementos para ser declarada responsable administrativamente.

Sostiene que los hechos alegados en la demanda ocurrieron por el desconocimiento de los decálogos de seguridad de la Policía Nacional, según los cuales la movilidad de los escuadrones es más segura a pie que en vehículos. En tal sentido, propuso las excepciones denominadas falta de causalidad entre la falla y el daño, y hecho de un tercero. En desarrollo de los medios de defensa, indica que no es Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2013-00288-01 2 posible atribuir responsabilidad a la Nación-Mindefensa-Policía Nacional porque las lesiones sufridas por los patrulleros son asumidas por la entidad a través de la pensión de invalidez y, porque además, fueron causadas por terceras personas.

Finalmente, sostiene que las lesiones sufridas por los policías son la concreción del riesgo propio de la actividad policial. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 6 de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por las lesiones que sufrieron los patrulleros Daury Bolaños Salgado y Álvaro Vergara Pérez el 11 de enero de 2011, producto del ataque perpetrado por personas armadas al margen de la Ley, cuando se transportaban en dos motocicletas proporcionadas por particulares, desde el Municipio de Manta Gordal al de Severinera con el fin de conseguir alimentos para su escuadrón, bajo la orden superior del IT Mesa Rodríguez.

Bajo ese contexto consideró que, con la orden impartida por el superior, resultó evidente que los patrulleros demandantes y sus acompañantes fueron expuestos a un peligro mayor al que estaba sometido el resto del escuadrón que permaneció en el campamento. Tal afirmación, señaló el A quo, se encuentra respaldada en el «Plan de Trabajo nro. 086» dirigido al señor Intendente Mesa Rodríguez Ángel, en el cual se le encomienda que la misión a desarrollar en los corregimientos de Mantagordal, Severinera y Arenoso, jurisdicción del Municipio de Tierralta, debía realizarse «con las medidas pertinentes una vez que los desplazamientos se deben realizar a pie».

Adicionalmente, respalda la tesis con la declaración juramentada realizada por el teniente Camargo Fonseca Leofán, Coordinador de los grupos EMCAR DECOR, quien manifestó que «cuando un grupo o sección se va a desplazar de un lugar a otro, independiente de la distancia, existe un protocolo de seguridad emanado de la sección de carabineros donde indica que por lo menos debe ir una escuadra de 10 hombres al mando de un suboficial, por razones de seguridad».

En consecuencia, concluyó que está probado con suficiencia la situación de vulnerabilidad e indefensión a que fueron sometidos los policías demandantes a causa del desconocimiento de las instrucciones institucionales de no desplazar un escuadrón con menos de diez (10) unidades y de no enviarlos en vehículos, lineamientos dispuestos para asegurar la integridad personal y vida de los hombres, omisión que impidió a los uniformados defenderse eficazmente y repeler el ataque enemigo.

Al hilo de lo anterior, enfatizó que el incumplimiento del protocolo por parte del superior a cargo, así lo hiciera movido por necesidades apremiantes, no es objeto de estudio en la presente causa, como sí lo es la contribución de tal omisión en la materialización del riesgo elevado para esos cuatro hombres. Es decir, reitera que lo discutido, objetivamente, es el incumplimiento de la normativa de seguridad y las consecuencias para los uniformados demandantes, y no de las razones que conllevaron a ello.

En ese sentido, destacó que el riesgo propio es asumido, voluntariamente, por los uniformados siempre que la actividad peligrosa sea desarrollada respetando las normas y protocolos de seguridad del escuadrón. Sin embargo, indicó que cuando se demuestra que existieron excesos en el riesgo creado, por la exposición de las unidades a un peligro mayor al que normalmente supone la actividad riesgosa, nace el derecho a ser indemnizado, y se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado.

En este orden de ideas, el A quo consideró que el intendente a cargo IT Meza Rodríguez obró en incumplimiento de las normas de seguridad de los escuadrones y de los lineamientos que le fueron comunicados en el Plan de Trabajo nro. 086, primero al ordenar un desplazamiento con apenas cuatro (4) unidades, cuando las recomendaciones eran que los grupos debían ser de por lo menos diez (10), y segundo, en motocicletas de particulares, lo cual elevó el riesgo ya creado, al limitar la capacidad de reacción de dos (2) de los cuatro Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2013-00288-01 3 hombres al estar centrada su atención en la manipulación y conducción de la moto, y hacerlos más visibles y notables para los enemigos.

En ese sentido, el A quo condenó a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional al pago de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante de las víctimas directas, de la siguiente forma. Respecto del señor Álvaro Vergara Pérez, para efectos de liquidación del perjuicio, fue atendida la calificación realizada por la Junta Médica Laboral, en la que se dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 19.46%.

En este punto, advirtió el Juzgado que si bien es cierto la parte actora manifiesta la existencia de la práctica de la junta del Tribunal Médico que modificó la dictaminada por la junta laboral y «lo declaran NO apto para el servicio policial, SIN REUBICACIÓN y con una disminución de la capacidad psicofísica del 29.52%», no es menos cierto que este hecho no fue debidamente probado en el plenario, incumpliendo de esta manera, lo dispuesto en el artículo 167 del CGP relativo a la carga de la prueba.

En relación con el señor Daury Miguel Bolaños fueron negados los citados perjuicios materiales, por cuanto no se acreditó que haya existido una pérdida de la capacidad laboral o una disminución de ingresos, lo que impidió el reconocimiento alguno por este concepto. Los perjuicios morales fueron reconocidos a todos los demandantes. También se condenó a la entidad al pago de las costas procesales, fijando las agencias en derecho en el 4% del valor de la condena.

Las demás pretensiones fueron negadas. IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN Tanto la parte demandante como la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, bajo los siguientes argumentos: La parte demandante1 solicita que se modifique y aumente el valor de los perjuicios morales en favor de cada uno de los actores perjudicados directos y familiares, por cuanto argumenta que en el caso del actor Álvaro Vergara Pérez, se liquidó el lucro cesante con base en la calificación realizada por la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional, la cual determinó una disminución de su capacidad del 19.46%, cuando se encuentra demostrado en el plenario que la real pérdida de capacidad laboral es del 29,52%, determinado por el Tribunal Médico Laboral.

En relación con el señor Daury Bolaños Salgado, arguye que se ha incurrido en un yerro de inequidad, lo cual vulnera el derecho a la igualdad, al sostener la providencia que no se demostró una pérdida de capacidad, cuando desde la presentación de la demanda se indicó en el último inciso del acápite de pruebas que la policía no le había practicado la junta médica y que, una vez realizada, se haría llegar la documentación correspondiente.

En este sentido, señala que tal situación efectivamente ocurrió, pues presentó en el plenario el acta del Tribunal Médico Militar y de Policía que le otorga una disminución de la capacidad laboral del 25,89%. En esa misma línea, argumenta que el despacho judicial, a pesar de conocer el contenido de la Junta Médica Laboral, contenida en el -acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. M17-194 MONSG-TLM-411-, realizada al patrullero Daury Miguel Bolaños Salgado el 13 de marzo de 2017 en Bogotá, D.C., la cual señala que fue allegada en los documentos anexos al proceso, no liquidó ninguna indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para el mencionado patrullero, por lo que considera que esta omisión configura una sentencia desigual en el trato otorgado a los actores, quienes deberían ser resarcidos en igualdad de condiciones, e incluso, argumenta que el señor Daury Bolaños Salgado debió recibir una indemnización conforme a la disminución de su capacidad sobre el 25,89%, es decir, mayor que la del señor Vergara Pérez. 1 PDF nro. 04 (Página 1-3) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2013-00288-01 4 La Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional2 reitera que en el presente asunto debió declararse los eximentes de responsabilidad administrativa de hecho exclusivo de un tercero, además de la falta de causalidad entre la presunta falta o falla de la administración y el daño, así como la culpa exclusiva de la víctima, dado que no se ha logrado probar que la Policía Nacional, ni sus agentes, hayan causado perjuicio alguno en relación con los hechos que se les imputan.

Asimismo, expresa que no se ha demostrado que los daños alegados por los demandantes hayan sido ocasionados como consecuencia de una omisión o actuación irregular por parte de la administración. En ese sentido, explicó que en lo referente al incumplimiento del protocolo por parte del superior a cargo, no se trató de una orden formal en los términos estrictamente establecidos, sino de una propuesta generalizada solicitada por los miembros de la Policía Nacional que se encontraban participando en el operativo policial previamente mencionado, dado que cada uno de los oficiales asumió de manera voluntaria el riesgo que implicaba esta determinación. Bajo ese contexto, sostiene que se configura una eximente de responsabilidad administrativa bajo el concepto de culpa exclusiva de la víctima, lo que implica, de manera inevitable, una exoneración de responsabilidad a favor de la entidad demandada o, en su defecto, una reducción considerable de la condena impuesta por el juez de primera instancia. En ese sentido, destacó lo considerado por el Consejo de Estado en reiteradas jurisprudencias que, para la prosperidad de la demanda, es necesario que se encuentren acreditado un riesgo creado por la Administración, la ocurrencia de un daño y la relación de causalidad entre el riesgo y el perjuicio causado.

Al respecto, señala que no se ha acreditado ninguna actuación irregular por parte de la Policía Nacional que pueda llevar a concluir que, en efecto, fue una falla en la prestación del servicio por parte de los funcionarios de la Policía Nacional lo que causó los perjuicios a los demandantes. Por tanto, indicó que no existe responsabilidad alguna que pueda atribuírsele a la Policía Nacional, debido a la imprudencia y malas conductas de las propias víctimas, quienes solicitaron, sugirieron y convalidaron la orden impartida por el señor Intendente Ángel de Dios Mesa, de desplazar un número de efectivos con el propósito de adquirir bienes y enseres necesarios para satisfacer diversas necesidades.

De este modo, aseveró que, respecto a los perjuicios morales y materiales, no basta con narrar los hechos que dieron lugar al daño, sino que éstos deben ser probados, lo cual no ocurrió en el caso concreto, y por ello, no están dados los presupuestos para la declaratoria de la responsabilidad de la entidad. Finalmente, subraya que las lesiones sufridas por los patrulleros que ingresaron voluntariamente a la Policía Nacional constituyen la concreción del riesgo inherente a su actividad policial, razón por la cual no puede atribuírsele a una falla en el servicio de la Policía Nacional, esto debido a que los demandantes contaban con el entrenamiento adecuado para enfrentar este tipo de situaciones, estando debidamente preparados para los riesgos propios de su labor.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 19 de septiembre de 20183. Posteriormente, a través de providencia adiada 6 de noviembre del año 2018, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.

Dentro de la oportunidad conferida, la parte demandante y la entidad demandada Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, presentaron sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos sobre los cuales estructuraron los respectivos recursos de apelación. 2 PDF nro. 04 (Página 13-25) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 Folio 4 del cuaderno de segunda instancia del expediente físico o digitalizado.

Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2013-00288-01 5 Por su parte, el Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno. VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. b) Problemas jurídicos Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3204 y 3285 del CGP6, deberá la Sala determinar, primero, si la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional es o no administrativamente responsable por los daños alegados por los demandantes, como consecuencia del ataque perpetrado por personas al margen de la ley a los señores Álvaro Rafael Vergara Pérez y Daury Miguel Bolaño Salgado el día 11 de enero de 2011.

En caso afirmativo, también corresponderá determinar si es procedente, o no, aumentar los perjuicios morales y materiales reconocidos en primera instancia al señor Álvaro Vergara Pérez y su grupo familiar, en razón al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, por una supuesta omisión valorativa de la real pérdida de capacidad laboral; y frente al señor Daury Miguel Bolaño Salgado, deberá establecerse si es posible, o no, el reconocimiento del lucro cesante negado en primera instancia, y el aumento de los perjuicios morales reconocido a él y a su grupo familiar, con motivo de la prueba de la pérdida de la capacidad laboral aportada en primera instancia antes de proferir sentencia, la cual no fue valorada. c) Marco normativo y jurisprudencial Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá en primer lugar a revisar fuentes constitucionales y jurisprudenciales sobre: la responsabilidad extracontractual del Estado y, específicamente, la responsabilidad del Estado cuando por los daños sufridos por sus agentes. i) De la responsabilidad extracontractual del Estado En nuestro ordenamiento jurídico actual, desde la Constitución Política del 1991, se cuenta con expresa consagración constitucional de la obligación del Estado de responder por los daños antijuridicos ocasionados por la actuación u omisión de las autoridades públicas (artículo 90)7. 4 «Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.» 5 «Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 6 Normas aplicables por la remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 7 ARTICULO 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2013-00288-01 6 Es así, como en la sentencia C-286 de 2017 (M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado), la Corte Constitucional señaló lo siguiente: Con la Carta de 1991 (…), el tema de la responsabilidad patrimonial del Estado adquirió nuevos matices. En primer lugar, porque la Constitución consagró por primera vez un principio general de responsabilidad patrimonial de la administración pública, en su artículo 90.

Adicional a ello, reconoció otros principios y derechos constitucionales que apoyan la idea de responsabilidad patrimonial del Estado, como la primacía de los derechos inalienables de la persona, la búsqueda de la efectividad del principio de solidaridad, la idea de igualdad frente a las cargas públicas, así como la obligación de proteger el patrimonio de los asociados y de reparar los daños antijurídicos causados por el actuar del ente público, en atención a los artículos 1º, 2º, 13, 58 y 90 de la Constitución. 32.

En segundo lugar, porque la responsabilidad patrimonial del Estado se entendió, a partir de 1991, como un mecanismo de protección de los administrados, bajo el supuesto de que el Estado "es el guardián de los derechos y garantías sociales y que debe, por lo tanto, reparar la lesión que sufre la víctima del daño antijurídico causado". De esta manera se concibió la idea de la indemnización por los daños antijurídicos causados, incluso, frente a aquellos daños fundados en la actividad lícita del Estado.

En efecto, ha sido reiterada la jurisprudencia que reconoce esta consagración de la responsabilidad patrimonial del Estado, como "una garantía constitucional de las personas frente a los daños antijurídicos que puedan causar los distintos órganos estatales en el ejercicio de los poderes de gestión e intervención". Es más, se ha dicho explícitamente que "la responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro ordenamiento jurídico tiene como fundamento el principio de la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos. En la misma providencia, la Corte condensó lo que históricamente se ha decantado desde su jurisprudencia y la del Consejo de Estado, acerca de los elementos de la responsabilidad del Estado, así: Daño antijurídico 39.

La noción de daño antijurídico a la que se refiere el artículo 90 Superior, es un concepto normativo parcialmente indeterminado, que no tiene una definición explícita en la Constitución ni en la ley. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha dado un contenido normativo particular a tal noción, mediante una interpretación sistemática e histórica.

Así, se ha entendido que el daño antijurídico es aquel perjuicio que le es generado a una persona y que ésta no tiene el deber jurídico de soportar, razón por la cual, le corresponde una indemnización, como resultado de un reconocimiento dirigido a lograr la adecuada reparación de la víctima, y nunca bajo una óptica sancionatoria impuesta en contra del Estado o sus agentes.

Esta Corporación ha sostenido que para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, el daño debe: (i) ser cierto y personal y (ii) ser antijurídico. Se denomina daño antijurídico, no sólo porque la conducta del autor de la lesión sea contraria al Derecho, sino también porque el sujeto que sufre el daño, -esto es, el asociado, la persona o la víctima del Estado-, "no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio que se le ha infringido, creándose así una lesión injusta" que debe ser indemnizada. 40.

La antijuricidad del daño, en consecuencia, ocurre, en principio, cuando la actuación del Estado no se encuentra justificada, bien sea porque (i) no existe un título jurídico válido que autorice o admita el daño causado, -caso en el que el Estado no está legitimado para producir la afectación correspondiente- (derivado de una actuación ilícita), o (ii) cuando el daño excede las cargas que normalmente un individuo en la sociedad está obligado a soportar[113] (derivado tanto de actuaciones lícitas como ilícitas).

De estos escenarios se deriva que existen algunos daños que los asociados sí están en la capacidad y obligación de soportar, por los cuales no responderá el Estado. En otras palabras, no toda lesión o daño resulta antijurídico, ni debe ser reparado por el Estado. Con todo, para determinar si un daño es o no antijurídico, deben revisarse en cada caso las circunstancias en las que se produjo el mismo, en especial, la existencia de causales de justificación para la Administración que admitan que la persona, en virtud de normas legales u otros factores, tiene el deber de soportar el daño que se le infringió, según corresponda.

Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2013-00288-01 7 (…) De cualquier modo, la concepción general del daño antijurídico a partir del concepto de que éste se configura cuando quien lo sufre no estaba obligado a soportarlo, constituye entonces según esta Corporación, otra forma de plantear el principio constitucional según el cual la actividad de la administración estatal debe respetar la igualdad frente a las cargas públicas impuestas por el Estado (art. 13 C.P.).

Esta idea se traduce, entre las causales de imputación, en el fundamento del "daño especial", que resalta que la sociedad está obligada a indemnizar el daño excepcional o anormal ocurrido como consecuencia de la actividad lícita del Estado, cuando una actividad desplegada en interés de la colectividad puede lesionar sin más a sólo algunos individuos de esa colectividad, afectándose con ello el principio de equidad.

Que le sea imputable al Estado (imputabilidad) 41. Aunque el daño antijurídico es un elemento sine qua non de la responsabilidad patrimonial del Estado, no es el único requisito para que se dé la obligación de reparación. En efecto, aun existiendo un daño antijurídico concreto, se debe acreditar la existencia de un vínculo jurídico entre el daño y la actividad pública desplegada, de manera tal que el mismo pueda ser imputable al Estado.

Por lo que una consecuencia natural de la ausencia de dicha relación causal, es la imposibilidad jurídica de imputar al Estado y a sus agentes la realización del daño y el reconocimiento de una reparación o indemnización en favor de la víctima o perjudicado. La imputación del daño al Estado es un aspecto jurídico, que no debe confundirse con su causación material.

De acuerdo con el principio de imputabilidad, la indemnización del daño antijurídico le corresponde al Estado, cuando exista además un título jurídico de atribución, "es decir, cuando de la voluntad del constituyente o del Legislador pueda deducirse que la acción u omisión de una autoridad pública, compromete al Estado con sus resultados".

Como lo ha reforzado el Consejo de Estado, “la imputación está ligada pero no se confunde con la causación material, por cuanto en ciertos eventos se produce una disociación entre tales conceptos, razón por la cual para imponer al Estado la obligación de reparar un daño, es menester, que además de constatar la antijuricidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un ´título jurídico´ distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la imputatio juris, además de la imputatio facti”.

Producido por una acción u omisión de una entidad pública o de alguno de sus agentes (causalidad) 42. Ahora bien, para obtener la indemnización por un daño antijurídico propinado por el Estado se requeriría, además, que la lesión sea el resultado de la actividad regular o irregular de las obligaciones estatales o del incumplimiento de las mismas (omisión).

Es decir, así como pueden derivarse daños antijurídicos de una actividad ilícita por parte del Estado, también pueden provenir de una conducta legítima. En este segundo supuesto, la antijuridicidad del daño se da, como se explicó, porque el afectado no tiene la obligación de soportar esa carga. En este punto ha de aclararse que, éste es el aspecto o elemento fáctico de la responsabilidad del Estado, pues está estrechamente relacionado con la verificación de que el daño se produzca realmente como consecuencia de la acción u omisión de una actividad o ente estatal.

Así, se excluyen todos aquellos daños causados por terceros que no tengan relación con el Estado, por hechos producidos por la víctima (culpa exclusiva) o todos aquellos derivados de la fuerza mayor. 43. En suma, para la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado consagrada en el artículo 90 constitucional es necesaria la comprobación de (a) un daño antijurídico, (b) que le sea imputable al Estado (causalidad jurídica), y que sea (c) producido por una acción u omisión de una entidad pública o de alguno de sus agentes (causalidad material).

Doctrinal y jurisprudencialmente se han empleado dos regímenes de responsabilidad del Estado: subjetivo y objetivo; cada uno de estos comprende títulos de imputación que permiten al juzgador atribuir el daño antijuridico al Estado. Al respecto, la Corte Constitucional ha advertido lo siguiente: La imputación es el componente que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado.

En otras palabras, es el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece; el factor de atribución de la responsabilidad (la falla del servicio, el riesgo excepcional y daño especial). Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2013-00288-01 8 (…) la atribución de responsabilidad sólo es posible cuando el daño ha tenido un vínculo con el servicio.

El nexo causal es el vínculo que debe existir entre el daño y la acción u omisión del agente estatal. Esto quiere decir que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público. Finalmente, es preciso señalar que para que la Nación se exonere de responsabilidad cuando se discute la ocurrencia del riesgo excepcional, deberá acreditar que éste último elemento, el nexo causal, “no existe o que es apenas aparente, mediante la comprobación de una causa extraña, como: (i) el hecho exclusivo de la víctima, (ii) la fuerza mayor, o (iii) el hecho exclusivo y determinante de un tercero”.[1] En cuanto a la escogencia del título de imputación que se adecue al caso concreto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que: La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto, según lo determine el juez con fundamento en el principio iura novit curia[2].

La falla en el servicio, como régimen subjetivo de responsabilidad, permite imputar al Estado el daño antijuridico sufrido por los administrados por su actuar de forma tardía, extralimitada o defectuosa, y por su omisión. A través de este título de imputación es posible que el Estado responda por el incumplimiento del deber de cuidado que le asiste como garante de los bienes jurídicos, y aquellos que expresamente la ley o el reglamento le asigna.

Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: 33. En los eventos de responsabilidad del Estado por una supuesta inacción u omisión, esto es, que una entidad pública no actuó con el objeto de impedir la concreción de un daño antijurídico debiendo hacerlo, es preciso efectuar un análisis de imputación en el escenario de la falla del servicio, de manera que se verifique si el menoscabo cierto, personal y directo que se alega se funda en una relación causal (material y jurídica) con un contenido obligacional a cargo del Estado, teniendo en cuenta que la premisa normativa de la obligación que se reputa omitida puede hallarse tanto en la Constitución Política, la ley o el reglamento, como también puede ser inherente al servicio o la actividad ejecutada por la misma administración. 34.

Así, pueden identificarse omisiones en sentido laxo, referidas a la falta de ejecución de los cuidados necesarios para impedir la estructuración de hechos dañosos, que se ubiquen en el marco de lo previsible y lo evitable, cuando se ejerza una actividad, o identificarse omisiones en sentido estricto, comprendidas como la falta de ejecución de una conducta descrita en una norma, es decir, la infracción a un mandato normativo claro y específico que si se hubiera satisfecho habría impedido la ocurrencia del hecho dañoso, como es el caso del incumplimiento del deber de protección que las instituciones deben brindar a las personas por cuya noticia o condición se sabe que se encuentran en inminente peligro.[3] (Se destaca). ii) De la responsabilidad del Estado por el daño sufrido por sus agentes En reciente jurisprudencia8, el Consejo de Estado reiteró que los miembros de la fuerza pública están en la obligación de soportar los daños sufridos en sus actividades, y solamente podrá atribuírsele responsabilidad cuando se acredite falla en el servicio o que se haya sometido a la víctima a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros.

Al respecto, explicó: 10. Los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía deben soportar el riesgo de padecer eventuales daños en el ejercicio de sus funciones de protección, defensa y seguridad, pues se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado9. El Estado solo responderá por los daños que hayan sufrido cuando se pruebe una falla del servicio o se acredite que fueron sometidos a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás 8 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: William Barrera Muñoz.

Sentencia del tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Radicación: 68001-23-33-000-2018-00917-01 (71.321). 9 Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 17 de junio de 2004, Rad 15.385 [fundamento jurídico II C], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 462, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.

Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2013-00288-01 9 compañeros10. La atribución de responsabilidad supone que el daño tenga relación o se produzca con ocasión del ejercicio de las funciones que cumplen los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía. Si el hecho que causa el daño es ajeno o no se produce en conexidad con esas funciones no será imputable al Estado.

Por ello, cuando integrantes de las Fuerzas Militares y de Policía sufren daños en cumplimiento de su deber, solo tendrán derecho a las indemnizaciones o reconocimientos patrimoniales previamente establecidos en la ley, como son las prestaciones sociales y el seguro de vida11. d) Análisis del caso concreto No es objeto de discusión en esta instancia el daño sufrido por los señores Álvaro Rafael Vergara Pérez y Daury Miguel Bolaño Salgado, con ocasión de los hechos acaecidos el 11 de enero de 2011, cuando, en su calidad de policías, fueron atacados por personas armadas al margen de la ley en zona rural del municipio de Tierralta.

El centro de debate en la alzada se circunscribe a la imputabilidad o no de dicho daño a la entidad demanda, pues por un lado, en la sentencia impugnada se considera que las lesiones sufridas por los mencionados señores son atribuibles a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, porque se originaron como consecuencia de una orden de un superior jerárquico que desatendió el plan de trabajo y el protocolo de seguridad, situación que los expuso a un riesgo mayor al que estaban sometidos los otros uniformados que no se desplazaron del campamento; y por el otro lado, la parte demandada insiste que ese daño no es atribuible a ella, porque se configuran las causales eximentes de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y hechos de terceros, en tanto la orden de desplazamiento no fue impartida exclusivamente por el superior sino en conjunto por todos los policías y no hubo objeción alguna de parte de las víctimas, aunado a que las lesiones las causaron terceras personas, máxime que las víctimas estaban en la obligación de soportar el riesgo propio de la actividad policial.

En efecto, inicialmente argumenta la entidad accionada en su recurso que las víctimas directas del presente proceso «favorecieron y provocaron de manera imprudente la producción de su resultado dañino, al provocar, solicitar, sugerir y convalidad la orden o manifestación de parte del señor Intendente ANGEL DE DIOS MESA, de desplazar un número de hombres con destino y misión de adquirir unos bienes y enceres que necesitaban para alimentarse y suplir algunas necesidades».

En tal sentido, sostiene que las víctimas lesionadas y los demás compañeros policías le manifestaron al comandante la necesidad de dirigirse, por sus propios medios, a la búsqueda de alimentos y enseres, convalidando así la orden del comandante, de la cual no existe prueba de objeción o desacuerdo. Fundado en lo anterior, concluye que «la orden, idea y propósito de destinar policías a un lugar diferente en el cual pernoctaban, (…) no provino única y exclusivamente del señor Intendente ANGEL DE DIOS MESA, sino de todos los miembros de la Policía Nacional que se encontraban realizando la ya conocida actividad operativa, inclusive de la misma víctima directa».

Sobre este aspecto considera la Sala que no le asiste razón a la entidad, pues, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y siguientes de la Ley 1015 de 2006, vigente para la fecha de los hechos materia de la presente controversia, en el marco de la actividad policial los superiores jerárquicos tienen la facultad de impartir órdenes escritas o verbales a sus subalternos, quienes están en la obligación de cumplirlas siempre que sean legítimas, lógicas, oportunas, claras, precisas y relacionadas con el servicio.

Por el contrario, los subalternos no están en la obligación de cumplir las órdenes de sus superiores cuando estas exceden los límites de la competencia o conduce manifiestamente a la violación de la Constitución Política, la ley, las normas institucionales o las órdenes legítimas superiores. En este aspecto cabe aclarar que, si bien es cierto la norma en cita fue derogada por la Ley 2196 del 2022, esta última dispuso de igual forma el tema en comento en sus artículos 32 y siguientes. 10 Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 26 de mayo de 2010, Rad 19.158 [fundamento jurídico 3.2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 465, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 11 Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 30 de marzo de 2006, Rad 15.441 [fundamento jurídico 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 463, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.

Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2013-00288-01 10 Así las cosas, no es de recibo la tesis que la orden dada a los policías que se desplazaron en búsqueda de alimentación fue conjuntamente impartida entre el superior con sus subalternos, pues esa facultad o atribución, por disposición legal, reposa exclusivamente en cabeza de los superiores frente a sus inferiores jerárquicos, independientemente de las supuestas ideas o sugerencias que hicieran estos últimos.

En consecuencia, no le era posible a los aquí demandantes abstenerse de cumplir la orden impartida por su superior. Visto así el asunto, comparte la Corporación la conclusión del A quo que arriba a la responsabilidad de la entidad accionada, por cuanto, evidentemente, los señores Álvaro Rafael Vergara Pérez y Daury Miguel Bolaño, en su condición de patrulleros de la policía fueron sometidos a un riesgo mayor al que afrontaron sus demás compañeros que permanecieron en el sitio de campamento, pues el desplazamiento fue ordenado a cuatro uniformados en dos motocicletas, omitiendo directrices superiores que exigían el desplazamiento de las tropas de a pie y en grupos de no menos de diez personas.

Bajo estos mismos argumentos, considera la Sala que tampoco es de recibo la tesis de configuración de la eximente de responsabilidad de hechos de un tercero, pues si bien es cierto las lesiones fueron causadas por miembros de grupos armados al margen de la ley, también es cierto que la causa eficiente de las lesiones sufridas por los demandantes fue la materialización del mayor riesgo al que fueron expuestos.

En consecuencia, la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional sí es administrativamente responsable por los daños alegados por los demandantes. Resuelto el primer problema jurídico planteado en forma afirmativa, se prosigue con el siguiente, en virtud de la apelación de la parte demandante, el cual se pasa a estudiar separadamente pada cada una de las víctimas directas de las lesiones.

En primera instancia, se reconoció lucro cesante al señor Álvaro Vergara Pérez, el cual fue liquidado con una base de pérdida de capacidad laboral del 19.46%. De igual forma, la condena de perjuicios morales a favor del señor Vergara Pérez se tasó en proporción a la referida pérdida de capacidad laboral, y los perjuicios morales de su grupo familiar fueron tasados en proporción a los de la víctima directa.

Es decir, la eventual variación de la pérdida de capacidad laboral influye en la tasación de los perjuicios materiales y morales reconocidos al señor Vergara, y los perjuicios morales reconocidos a su grupo familiar. Pues bien, revisado el plenario, se observa del folio 203 al 206 del expediente físico, el acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía nro. 3154-3744 MDNSG-TML- 41.1 del 26 de diciembre de 2012, mediante la cual se resolvió modificar los resultados de la Junta Médico Laboral nro. 280 del 23 de abril de 2012, realizada en la ciudad de Soledad – Atlántico, donde había sido calificado con la pérdida de capacidad laboral del 19.46%, y en su lugar se calificó en 29.52%.

En consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de tomar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 29.52%, para efectos de liquidar, tanto los perjuicios materiales (lucro cesante) de la víctima directa, como de los morales de esta y su grupo familiar, por tener incidencia en su tasación, de conformidad con lo explicado en precedencia y conforme lo dispuesto al respecto en la sentencia de primera instancia. La liquidación es la siguiente.

Tal como se dispuso en primera instancia, para la liquidación de los perjuicios morales se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de la presente sentencia, toda vez que la actualización con la variación del IPC del salario mínimo de la época de los hechos, arroja un menor valor. Por consiguiente, se tendrá en cuenta el valor de $1.423.500 que, aplicado al porcentaje de pérdida de capacidad laboral (29.52%), arroja un valor de $420.217, base sobre la cual se realizará la liquidación con la aplicación de las siguientes fórmulas.

Lucro cesante consolidado. El periodo a liquidar por concepto de lucro cesante consolidado o histórico inicia desde la fecha de los hechos (11 de enero de 2011) hasta la fecha de la presente sentencia (31 de marzo de 2025), lapso de 14 años, 2 meses y 20 días que corresponde a 170.66 meses. La fórmula es: Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2013-00288-01 11 𝑆= 𝑅𝐴 (1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖 Donde: RA: base de liquidación actual.

I: interés puro o legal, es decir 0.004867. N: número de meses desde la fecha del daño hasta la fecha de la sentencia (170.66 meses). Al reemplazar tenemos: 𝑆= $420.217 (1 + 0,004867)170.66 −1 0,004867 = $𝟏𝟏𝟏. 𝟑𝟖𝟓. 𝟕𝟏𝟎 Lucro cesante futuro. Teniendo en cuenta que el señor Álvaro Rafael Vergara Pérez nació el 17 de abril de 1983, a la fecha de la presente sentencia tiene 42 años, por lo que, de acuerdo con la Resolución nro. 1555 de 2010, su esperanza de vida es de 39.0 años, es decir 468 meses. 𝑆𝐹= 𝑅𝐴 (1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖(1 + 𝑖)𝑛 Donde: N: número de meses desde la sentencia hasta la vida probable del demandante.

Al reemplazar resulta: S = 420.517(1+0.004867) 468 – 1 = 77.439.945 0.004867 (1+0.004867) 468 Total lucro cesante a favor de Álvaro Rafael Vergara Pérez: $188.825.655 De igual forma, atendiendo a que los perjuicios morales reconocidos al señor Álvaro Rafael Vergara Pérez y su núcleo familiar fueron tasados en proporción a la pérdida de capacidad laboral, de conformidad con jurisprudencia del Consejo de Estado, se modificará este aspecto atendiendo a que se está reconociendo un mayor porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Comoquiera que la pérdida de capacidad laboral es de 29.52%, se ubica en el rango igual o superior al 20% e inferior al 30%, por lo cual corresponde una tasación de perjuicios morales de 40 SMLMV para la víctima directa, su cónyuge, padres e hijos, y 20 SMLMV para cada uno de sus hermanos. Pasa la Sala al caso del señor Daury Miguel Bolaño Salgado, a quien le fue negado el reconocimiento del lucro cesante por no existir pruebas del grado de su lesión, por lo cual solamente le fueron reconocidos perjuicios morales a él y a su grupo familiar, tasados con el grado más bajo de pérdida de capacidad laboral.

Pues bien, revisado el expediente se observa del folio 750 al 755 del expediente digital, un escrito presentado en primera instancia por el apoderado de los demandantes el día 16 de noviembre de 2017, al cual anexa el acta del Tribunal Médico Laboral nro. 17-194 del 13 de marzo de 2017, mediante la cual se modifica la Junta Médico Laboral nro. 728 del 17 de mayo de 2013, y se determina una pérdida de capacidad laboral del 25.89%.

Frente a esta prueba documental es importante precisar que la fecha de su elaboración es 13 de marzo de 2017, es decir, mucho tiempo después de la presentación de la demanda, e incluso después de vencido el término para alegar de conclusión que finalizó en septiembre de 2016, sin embargo, fue aportada el 16 de noviembre de 2017, antes de proferirse la sentencia de primera instancia el 6 de diciembre de 2017.

Es decir, estamos frente a una prueba sobreviniente que, lógicamente, no podía ser aportada dentro de las oportunidades legalmente conferidas, por la sencilla razón que no Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2013-00288-01 12 existía para esa época, por lo cual puede ser incorporada al proceso, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una prueba documental que proviene de las autoridades médicas laborales de la misma entidad demandada, por lo que no se vería afectado el derecho de defensa y contradicción. Aunado a que se trata de un documento que perfectamente podría ser aportado en un eventual incidente de liquidación en concreto de la condena proferida en abstracto, con mucha más razón en esta instancia procesal.

Así las cosas, se revocará la negativa de la condena del lucro cesante decretada en primera instancia respeto del señor Daury Miguel Bolaño Salgado, y en su lugar se accederá a su reconocimiento, teniendo como base para su liquidación la pérdida de capacidad laboral del 25.89%, conforme a las mismas fórmulas antes señaladas y con la misma presunción de devengar el salario mínimo legal vigente.

Lucro cesante consolidado. Por consiguiente, se tendrá en cuenta el valor de $1.423.500 que, aplicado al porcentaje de pérdida de capacidad laboral (25.89%), arroja un valor de $368.544, base sobre la cual se realizará la liquidación. El periodo a liquidar por concepto de lucro cesante consolidado o histórico inicia desde la fecha de los hechos (11 de enero de 2011) hasta la fecha de la presente sentencia (31 de marzo de 2025), lapso de 14 años, 2 meses y 20 días que corresponde a 170.66 meses.

La fórmula es: 𝑆= 𝑅𝐴 (1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖 Al reemplazar tenemos: 𝑆= $368.544 (1 + 0,004867)170.66 −1 0,004867 = $𝟗𝟕. 𝟔𝟖𝟖. 𝟖𝟗𝟕 Lucro cesante futuro. Teniendo en cuenta que el señor Daury Miguel Bolaño Salgado nació el 1 de junio de 198312, a la fecha de la presente sentencia tiene 41 años, por lo que, de acuerdo con la Resolución nro. 1555 de 2010, su esperanza de vida es de 39.9 años, es decir 478.8 meses. 𝑆𝐹= 𝑅𝐴 (1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖(1 + 𝑖)𝑛 Donde: N: número de meses desde la sentencia hasta la vida probable del demandante.

Al reemplazar resulta: 𝑆𝐹= $368.544 (1 + 0.004867)478.8 −1 0,004867(1 + 0,004867)478.8 = $𝟔𝟖. 𝟑𝟏𝟔. 𝟏𝟎𝟖 Total lucro cesante a favor de Daury Miguel Bolaño Salgado: $166.005.005 De igual forma, se modificará la condena de los perjuicios morales reconocidos al señor Bolaño Salgado y su grupo familiar, los cuales deben ser liquidados igualmente en proporción a la pérdida de capacidad laboral, según se explicó en precedencia y conforme lo dispuesto al respecto en la sentencia de primera instancia. En tal sentido, por encontrarse en el mismo rango de pérdida de capacidad laboral que la otra víctima directa, se reconocerán 40 SMLMV a favor del señor Daury Miguel Bolaño Salgado, 40 SMLM a su madre, y 20 SMLSM a cada uno de sus hermanos. e) Costas La Sala no condenará en costas en segunda instancia, en la medida que ambas partes apelaron y las pretensiones no prosperaron en su totalidad.

Esto, en los términos del artículo 12 Folio 275 del PDF nro. 1 del expediente digital. Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2013-00288-01 13 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del CGP. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta del Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería el 6 de diciembre de 2017, en el sentido de tomar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 29.52%, para efectos de liquidar, tanto los perjuicios materiales (lucro cesante) del señor Álvaro Rafael Vergara Pérez, como los morales de este y su grupo familiar, de conformidad con lo explicado en la parte motiva y aplicando la misma fórmula utilizada en primera instancia.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería el 6 de diciembre de 2017, en el sentido de tomar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 25.89%, para efectos de liquidar los perjuicios morales del señor Daury Miguel Bolaño Salgado y su grupo familiar, de conformidad con lo explicado en la parte motiva y aplicando la misma fórmula utilizada en primera instancia.

TERCERO: REVOCAR parcialmente el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería el 6 de diciembre de 2017, en relación con la negativa de la pretensión del perjuicio material de lucro cesante del señor Daury Miguel Bolaño Salgado, y en su lugar se dispone, CONDENAR a la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar al señor Daury Miguel Bolaño Salgado el lucro cesante, teniendo en cuenta la pérdida de capacidad laboral del 25.89%, y de conformidad con lo explicado en la parte motiva y aplicando la misma fórmula utilizada en primera instancia.

CUARTO: Como consecuencia de las anteriores decisiones el ordinal segundo de la parte Resolutiva de la sentencia de primera instancia quedará así:

SEGUNDO. CONDÉNESE a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a pagar las siguientes sumas de dinero: 1) A título de lucro cesante para ÁLVARO RAFAEL VERGARA PÉREZ la suma de ciento ochenta y ocho millones ochocientos veinticinco mil seiscientos cincuenta y cinco pesos ($188.825.655); y para DAURY MIGUEL BOLAÑO SALGADO la suma de ciento sesenta y seis millones cinco mil cinco pesos ($166.005.005) 2) Por daño moral, las sumas de dinero que se determinan a continuación, todas ellas expresadas en salarios mínimos mensuales legales vigentes (S.M.M.L.V.): Para Álvaro Rafael Vergara Pérez, la suma equivalente a 40 SMMLV Para Valeri Sofía Vergara Ricardo, la suma equivalente a 40 SMMLV Para Erika Luz Ricardo Madera, la suma equivalente a 40 SMMLV Para Luisa Elvira Pérez Fontalvo, la suma equivalente a 40 SMMLV Para Álvaro Rafael Vergara Arroyo, la suma equivalente a 40 SMMLV Para Manuel Salvador Vergara Pérez, la suma equivalente a 20 SMMLV Para Gabriel Antonio Vergara Pérez, la suma equivalente a 20 SMMLV Para Carlos Julio Vergara Jaraba, la suma equivalente a 20 SMMLV Para Mauricio José Vergara Jaraba, la suma equivalente a 20 SMMLV Para Daury Miguel Bolaño Salgado, la suma equivalente a 40 SMMLV Para Gertrudis del Socorro Salgado Galindo, la suma equivalente a 40 SMMLV Para Orlando Jesús Bolaño Salgado, la suma equivalente a 20 SMMLV Para Kira Inés Bolaño Salgado, la suma equivalente a 20 SMMLV QUINTO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2013-00288-01 14 SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA DIVA MARÍA CABRALES SOLANO La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx