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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63-001-3333-003-2022-00640-01.

Reporting judge: Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RADICACIÓN: 63-001-3333-003-2022-00640-01. DEMANDANTE: ALBA LUCÍA GARCÍA BUITRAGO. DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG Y MUNICIPIO DE ARMENIA.

VINCULADO: FIDUPREVISORA S.A. INSTANCIA: SEGUNDA. TEMA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN MORATORIA POR CANCELACIÓN TARDÍA DE CESANTÍAS. 0077-002-2025. I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -en adelante FOMAG- y el Municipio de Armenia contra de la sentencia proferida el 01 de diciembre 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, (Q.), mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la adenda.

II. LA DEMANDA1. 2.1. Pretensiones. Alba Lucía García Buitrago, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda en contra del FOMAG y el Municipio de Armenia, pretendiendo la declaratoria de nulidad de los actos fictos configurados el 29 de julio de 2022 frente a las peticiones radicadas en ambas entidades el 29 de abril de 2022, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago extemporáneo de sus cesantías.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar al Municipio de Armenia al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantías de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 de la Ley 1955 de 2019, así como condenar al FOMAG a reconocer y pagar dicha sanción a partir de los 45 días hábiles siguientes contados desde el momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento prestacional.

De igual manera, pidió que: i.) se realizaran los reajustes a que hubiera lugar con ocasión a la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria que fuera reconocida, tomando como base la variación del IPC de acuerdo con lo dispuesto en el art. 187 del CPACA, ii.) ordenar a las demandadas cancelar los intereses moratorios que llegaran a causarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectuara el pago de las condenas impuestas, iii.) condenar en costas y agencias en derecho a las entidades y, iv.) ordenar el cumplimiento del fallo en los términos dispuestos en los arts.192 y siguientes del CPACA. 2.2.

Hechos. 1 SAMAI Índice 00002 Archivo 001Demanda.pdf(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 – Juzgado. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2022-00640-01. Demandante: Alba Lucía García Buitrago. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia.

Vinculado: Fiduprevisora S.A. 2 En síntesis, los fundamentos fácticos del libelo son los siguientes: ▪ El 29 de agosto de 2019, la docente Alba Lucía García Buitrago radicó solicitud de reconocimiento y pago de una cesantía parcial. ▪ Mediante Resolución No. 2706 del 04 de octubre de 2019, la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia reconoció en su favor las cesantías deprecadas. ▪ Los recursos producto del reconocimiento prestacional fueron puestos a disposición en la entidad bancaria el 26 de diciembre de 2019. ▪ El 29 de abril de 2022 la demandante elevó solicitudes ante el FOMAG y el Municipio de Armenia, peticionando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de sus cesantías, y por medio de actos fictos configurados ante el silencio de las entidades, las solicitudes fueron negadas. ▪ Luego, esto es, el 03 de noviembre de 2022 se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Procuraduría 99 Judicial I para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las convocadas.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. 2.3.1. Normas violadas. ▪ Ley 91 de 1989 arts. 5 y 15. ▪ Ley 244 de 1995 arts.1 y 2. ▪ Ley 1071 de 2006 arts. 4 y 5. ▪ Ley 1955 de 2019 art. 57. 2.3.2. Concepto de violación. Refirió que de manera progresiva fueron expedidas las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para regular la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio de 15 días posteriores a la radicación de la solicitud para el reconocimiento de las mismas, y de 45 días para proceder al pago después de la expedición del acto administrativo, lo que generaba una sanción a cargo de la entidad equivalente a 1 día de salario del docente cuando se sobrepasara el término de 70 días hábiles para el desembolso de los recursos, contados a partir del momento en que se radicara la solicitud y hasta que se cancelaran las cesantías.

Sostuvo que en Sentencia de Unificación proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, se sentó postura respecto al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, en la que se concluyó que los docentes eran acreedores de dicha prerrogativa por ser empleados públicos y además, que resultaba procedente llevar a cabo la indexación de la condena de acuerdo con lo establecido en el art. 187 del CPACA; adicionalmente, trajo a colación las reglas jurisprudenciales fijadas en dicho fallo para determinar a partir de qué momento se causaba la sanción moratoria.

También, citó algunas sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío en las que se avaló tener en cuenta como fecha de solicitud de cesantías la dispuesta en el formato y no en el acto administrativo, viabilizando además la indexación de la sanción los términos del art. 187 del CPACA. III. CONTESTACIÓN Y TRÁMITE DE LA DEMANDA. 3.1.

Contestaciones. 3.1.1. Del FOMAG: De acuerdo con lo consignado en auto del 30 de mayo de 20232 y según se verifica en el proceso, la entidad guardó silencio. 3.1.2. Del Municipio de Armenia3: De manera preliminar, consideró necesaria la vinculación al contradictorio de la Fiduprevisora S.A. teniendo en cuenta su función como vocera y administradora del FOMAG por cuanto este último carecía de personería jurídica.

Más adelante, se pronunció frente a los hechos indicando que algunos eran 2 SAMAI Índice 00017 – Juzgado. 3 SAMAI Índice 00005 – Juzgado. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2022-00640-01. Demandante: Alba Lucía García Buitrago. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia.

Vinculado: Fiduprevisora S.A. 3 ciertos, otros parcialmente ciertos y los restantes no lo eran; también se opuso a las pretensiones incoadas subrayando que ese ente territorial cumplió con el deber legal que le asistía frente al reconocimiento de las cesantías reclamadas en el marco del procedimiento establecido en los arts. 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del Decreto 1075 de 2015 y 57 de la Ley 1955 de 2019, como quiera que la aprobación y pago efectivo de la prestación en cuestión era del resorte de la competencia de la Fiduprevisora S.A. como encargada de los asuntos del FOMAG.

Sostuvo que, en caso de una eventual condena por sanción moratoria, debían analizarse los alcances, potestades, competencias y participación del ente territorial, de acuerdo con las disposiciones normativas aludidas; a continuación, propuso como excepciones de fondo o mérito las que denominó: i.) “falta de legitimación material en la causa por pasiva para hacer frente a las pretensiones de la demanda, como consecuencia de la ausencia de responsabilidad que le asiste al Municipio de Armenia en el pago extemporáneo de las cesantías reclamadas por la docente hoy accionante”, ii.) “cabal cumplimiento de las actuaciones administrativas a cargo del Municipio de Armenia – Secretaría de Educación Municipal dentro del asunto demandado en los términos señalados por los arts. 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del Decreto 1075 de 2015 -Decreto Único reglamentario del Sector Educativo-; y consecuentemente ausencia de responsabilidad en la eventual causación de la sanción por mora reclamada”, iii.) “debida conceptualización del precepto normativo contenido en el art. 57 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 “pacto por Colombia, pacto por la equidad”, al prescribir reglas tendientes a garantizar la eficiencia de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio” y, iv.) “excepción genérica”. 3.1.3.

Fiduprevisora S.A.: Mediante auto del 30 de mayo de 20234 el Despacho de Instancia tuvo por no contestada la demanda por parte de la fiduciaria, toda vez que al pronunciamiento5 que realizó no acompañó el poder mediante el cual se facultaba al abogado que lo presentó. 3.2. Trámite. Correspondiéndole por reparto6 el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, su titular por medio de auto del 13 de febrero de 20237, en atención a lo ordenado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío mediante circular CSJQUC23-9 remitió por redistribución el proceso con destino al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia.

Luego, en providencia del 27 de febrero de ese año8, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia avocó conocimiento del asunto y admitió la adenda en contra del FOMAG y el Municipio de Armenia – Secretaría de Educación Municipal; al mismo tiempo y de oficio, dispuso la vinculación como litisconsorte voluntario de la Fiduprevisora S.A., con ocasión a las condenas que podían suscitarse a su cargo.

Dentro del término de traslado, la demandada FOMAG guardó silencio, mientras que el Municipio de Armenia – Secretaría de Educación se pronunció9 oportunamente y la vinculada Fiduprevisora S.A.10 contestó de forma extemporánea; a través de proveído del 12 de mayo de 202311 el Juzgado corrió traslado de las excepciones propuestas por las demandadas y, el extremo activo se pronunció12 frente a las mismas.

Por medio de providencia del 30 de mayo de 202313 la A-quo tuvo por contestada la demanda respecto del Municipio de Armenia y no contestada por el FOMAG y la Fiduprevisora S.A., prescindió de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, fijo el litigio, incorporó las pruebas documentales obrantes en el proceso y, 4 SAMAI Índice 00017 – Juzgado. 5 SAMAI Índice 00012 – Juzgado. 6 SAMAI Índice 00002 Archivo 003ActaReparto.pdf(.pdf) NroActua 2 – Juzgado. 7 SAMAI Índice 00003– Juzgado. 8 SAMAI Índice 00006– Juzgado. 9 SAMAI Índice 00010– Juzgado. 10 SAMAI Índice 00012– Juzgado. 11 SAMAI Índice 00016– Juzgado. 12 SAMAI Índice 00016– Juzgado. 13 SAMAI Índice 00017– Juzgado.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2022-00640-01. Demandante: Alba Lucía García Buitrago. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. Vinculado: Fiduprevisora S.A. 4 corrió traslado a las partes e intervinientes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y/o rindieran concepto, etapa que fue aprovechada por el Municipio de Armenia14, el extremo actor15, la Fiduprevisora S.A.16 y el FOMAG17.

Paralelamente, la Fiduprevisora S.A. incoó recurso de reposición18 en contra del auto proferido el 30 de mayo de 2023, mismo que fue rechazado por extemporáneo mediante providencia del 14 de julio de 202319, en la cual a su vez se dispuso que una vez quedara ejecutoriada la decisión, el proceso debía ingresar al Despacho para proferir sentencia. IV.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA20. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia en fallo proferido el día 01 de diciembre 2023, resolvió: “(…) FALLA PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto ficto configurado el día 27 de julio de 2019, frente a la petición presentada el 29 de abril de 2019, mediante el cual el Municipio de Armenia negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, solicitada por la parte demandante.

SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, se ordena al Municipio De Armenia – Secretaria De Educación, reconocer, liquidar y pagar a favor de la señora Alba Lucía García Buitrago, la sanción por mora a que se refiere el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, un (1) día de salario por cada día de retardo, equivalente a 14 días, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Para su liquidación deberá tenerse en cuenta la asignación básica del año 2019, que era la vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

TERCERO: Como restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, reconocer, liquidar y pagar a favor de la señora Alba Lucía García Buitrago, la sanción por mora a que se refiere el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, un (1) día de salario por cada día de retardo, equivalente a 01 día, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Para su liquidación deberá tenerse en cuenta la asignación básica del año 2019, que era la vigente al momento de la acusación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: ORDENAR la indexación o actualización del valor correspondiente a la condena reconocida, en los términos del artículo 187 del CPACA, así como el deber cumplir el fallo en la forma prescrita en el artículo 192 del CPACA.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia. (…)” Para sustentar las anteriores determinaciones, la A-quo llevó a cabo un recuento de los antecedentes del trámite y luego, refirió que con la expedición de la Ley 91 de 1989 se creó el FOMAG, entidad que tenía a su cargo manejar lo relativo a las prestaciones sociales de los docentes, no obstante, por delegación de funciones, los actos administrativos mediante los cuales se adoptaban las decisiones a lugar eran elaborados por la Secretaría de Educación a la cual estuviera adscrito el maestro, mientras que el pago lo efectuaba la Fiduprevisora S.A. Destacó que con la expedición de la Ley 1955 de 2019, la liquidación y el reconocimiento de las cesantías quedó asignado a los entes territoriales, precisando además, de un lado, que a través de la sentencia del 18 de junio de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en torno a los términos que debían considerarse para contabilizar la sanción moratoria generada en favor de los servidores públicos por el 14 SAMAI Índice 00021 – Juzgado. 15 SAMAI Índice 00024 – Juzgado. 16 SAMAI Índice 00025 – Juzgado. 17 SAMAI Índice 00028 – Juzgado. 18 SAMAI Índice 00022 – Juzgado. 19 SAMAI Índice 00029 – Juzgado. 20 SAMAI Índice 00033 – Juzgado.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2022-00640-01. Demandante: Alba Lucía García Buitrago. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. Vinculado: Fiduprevisora S.A. 5 reconocimiento y pago tardío de sus cesantías, y del otro, que con el art. 324 de la Ley 2294 de 2023 se modificó el parágrafo transitorio de la Ley 1955 de 2019, en el sentido de ampliar hasta diciembre de 2022 la responsabilidad del FOMAG en el pago de las sanciones moratorias, sin perjuicio de las condenas que pudieran imponerse a los entes territoriales como consecuencia de su actuar dilatorio en los procedimiento de esa naturaleza.

Explicó que el art. 336 de la Ley 1955 de 2019 derogó entre otros, el art. 56 de la Ley 962 de 2005, con lo cual se abolió lo relativo a la aprobación de los trámites de cesantías que estaban a cargo a la Fiduprevisora S.A. como administradora del FOMAG; a continuación y en armonía con esta disposición, trajo a colación lo reglado en el Decreto 942 de 2022, cuya vigencia data del 01 de junio de 2022, a través del cual se introdujeron cambios frente al procedimiento de reconocimiento de cesantías, citando in extenso los apartes que hacían referencia a esa temática.

Dentro de ese contexto, señaló que en el sub examine era diáfano que el ente territorial incurrió en una mora de 14 días, porque entre el momento en que se radicó la solicitud de reconocimiento de cesantías y consecuentemente se expidió la Resolución No. 2706 del 04 de octubre de 2019, se llevó a cabo su notificación y se remitió el acto administrativo para pago, transcurrieron más de los 15 días con que contaba la entidad para desplegar esas actuaciones.

En lo que atañe al FOMAG, estimó que había incurrido en 1 día de mora en su rol de pagador, por cuanto excedió el plazo de 45 días que tenía para pagar desde la fecha en que recibió el expediente -contabilizándolos desde el 21 de octubre de 2023 en virtud a que el 19 de octubre anterior fue sábado-. Finalmente, esbozó que conforme a lo previsto por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 y por este Tribunal en varios pronunciamientos, era procedente indexar la condena al tenor de lo reglado en el art. 187 del CPACA.

V. RECURSOS DE APELACIÓN. 5.1. Del FOMAG21. Discrepó de la orden de indexación respecto de la condena contenida en el fallo de primer grado, indicando que conforme a la “Unificación de Jurisprudencia” los ajustes a valor presente de la sanción moratoria resultaban improcedentes, debido a que la indemnización moratoria era una sanción severa y superior al reajuste monetario, siendo desproporcionado condenar al pago de ambas bajo el entendido que la sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubría una suma superior a la actualización monetaria.

Acotó que la sanción moratoria no era considerada un derecho laboral pues no perseguía la protección del poder adquisitivo del patrimonio del trabajador, sino que se trataba de una penalidad a cargo de la entidad generada por su negligencia e incumplimiento. Hizo alusión a algunos extractos de sentencias proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado que sustentaban las razones de su dicho, especialmente en relación a las reglas contempladas en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, para concluir que lo dispuesto en el art. 187 del CPACA no era aplicable al caso concreto, habida cuenta que la indexación hacía mucho más gravosa la situación de la administración, porque ese emolumento no solo cubría la actualización monetaria sino que era superior al valor que resultaba de la sanción moratoria.

De otro lado, arguyó que al tenor del el art. 365 del CGP aplicable por remisión expresa del art. 188 del CPACA, la condena en costas era improcedente cuando las mismas no se encontraran debidamente demostradas, supuesto que se acreditaba en el sub judice, por lo que solicitó no condenar en costas al FOMAG en segunda instancia. Con todo, pidió que de acogerse los reparos del recurso, se revocara la sentencia. 5.2.

Del Municipio de Armenia22. 21 SAMAI Índice 00036 – Juzgado. 22 SAMAI Índice 00037 – Juzgado. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2022-00640-01. Demandante: Alba Lucía García Buitrago. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia.

Vinculado: Fiduprevisora S.A. 6 Controvirtió el fallo, aduciendo que: i.) no podía establecerse una condena pecuniaria exclusivamente en cabeza de la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia, en tanto era una dependencia que no “detenta” personería jurídica, representación propia ni capacidad para ser sujeto de obligaciones de la naturaleza atribuida, desconociendo con ello las normas que modulaban de forma diferente la responsabilidad señalada en el fallo enervado, ii.) manifestó que la fecha en que la docente García Buitrago elevó la solicitud de las cesantías correspondía al 30 de septiembre de 2019 y no al 29 de agosto de 2019 como erradamente se señaló en el escrito introductorio y se acogió en el fallo, pues para ese momento se radicó la documentación incompleta, en tanto faltaba el “reporte por concepto de cesantías”, el cual era obligatorio para resolver sobre el trámite respectivo; resaltó que con base en esa fecha, el Municipio de Armenia cumplió con el término de 15 días contemplado en los arts. 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del Decreto 1075 de 2015 -Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo- para la expedición del acto administrativo, iii.) efectuó un recuento del marco legal aplicable al reconocimiento y pago de las cesantías, narrando que con sustento en los Decretos 1075 de 2015 y 1272 de 2018 le concernía a las entidades certificadas en educación recibir los documentos de los docentes interesados en adelantar dicho trámite para posteriormente elaborar el proyecto de acto administrativo que debía ser revisado y aprobado por la Fiduprevisora S.A., y una vez éste quedara ejecutoriado remitirlo para pago, acotando que para esa época de ninguna manera el Municipio de Armenia sin previa autorización de la Fiduprevisora podía elaborar el acto definitivo; empero, destacó que esas competencias y alcances fueron modificados por la Ley 1955 de 2019, en el sentido de conferirle a las entidades territoriales certificadas en educación a través de sus Secretarías de Educación la potestad de reconocer y liquidar de forma autónoma las cesantías del personal docente, es decir, sin que se requiriera la revisión y aprobación del acto administrativo de reconocimiento de cesantías, situación que se ratificó con la expedición del Decreto 942 de 2022, iv.) hizo alusión a varias disposiciones contenidas en los Decretos 1075 de 2015 y 1272 de 2018 atinentes a los términos para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías, las gestiones a cargo de la entidad territorial, el procedimiento para la elaboración y remisión para pago del acto administrativo y el pago de las prestaciones, reiterando las variaciones introducidas en el procedimiento a partir de la entrada en vigencia de Ley 1955 de 2019; también, rememoró la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 - SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018 para abordar las diferentes hipótesis relacionadas con el cumplimiento de los términos fijados legalmente en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías, v.) reiteró que como en el caso concreto la petición de cesantías fue presentada el 30 de septiembre de 2019, la Resolución No. 2706 del 04 de octubre de 2019 se expidió tan solo 4 días después de la radicación de los documentos completos y su notificación se surtió de manera personal el 09 de octubre de 2019, es decir, 7 días hábiles después de elevar la petición con el lleno de los requisitos; una vez ejecutoriada la decisión, el acto administrativo fue enviado a la Fiduprevisora S.A. para pago mediante oficio ARM2019EE009853 del 18 de octubre de 2019, motivo por el cual el ente territorial no incurrió en mora y tampoco se generó responsabilidad a su cargo. vi.) coligió que las gestiones de expedición, notificación y remisión del acto administrativo se adelantaron dentro de los términos preceptuados en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, destacando que una eventual superación del término para pago de las cesantías debía endilgarse a la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del FOMAG, pues esta circunstancia era totalmente ajena y escapaba a la potestad, liberalidad y/o arbitrio del ente territorial, toda vez que el incumplimiento de los plazos previstos para el desembolso de la prestación no eran consecuencia del actuar omisivo del Municipio de Armenia.

Bajo ese entendido, solicitó revocar la decisión para excluir al ente territorial de la condena impuesta, la cual, en caso de generarse debía recaer exclusivamente en el FOMAG ante la posibilidad de haber sobrepasado el término legal para pagar la prestación ya que el ente territorial expidió, notifico y remitió oportunamente el acto administrativo de reconocimiento para el desembolso de los recursos.

VI. TRÁMITE DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2022-00640-01. Demandante: Alba Lucía García Buitrago. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. Vinculado: Fiduprevisora S.A. 7 La sentencia fue notificada el 04 de diciembre 202323, el FOMAG apeló la decisión el 12 de diciembre siguiente24 y el Municipio de Armenia hizo lo propio el 14 de diciembre de ese año25, por lo que los recursos se concedieron mediante providencia del 05 de febrero de 202426.

Una vez sometido el proceso a reparto27 por auto del 13 de marzo de 202428 el Despacho Segundo de esta Corporación admitió la alzada y dentro de la oportunidad correspondiente, la parte demandante se pronunció29 frente al recurso solicitando no acoger los argumentos esgrimidos, enfatizando en que el ente territorial no aportó prueba para respaldar el hecho consistente en que se requiriera a la docente para completar la documentación del reconocimiento de cesantías dentro de los 10 días siguientes a su radicación y por tal motivo debía ratificarse la condena, en tanto incurrió en mora.

El extremo pasivo guardó silencio y el Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto. VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 7.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación conforme lo dispone el art. 15330 del CPACA, en concordancia con los arts. 243 y 247 ibídem. 7.2.

Límites al recurso de apelación. En consonancia con el art. 320 del CGP31, aplicable por remisión del art. 30632 del CPACA y siguiendo los parámetros propuestos por la Sección Tercera del Consejo de Estado33 en sentencia del 14 de julio de 201634, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los repararos concretos formulados en las apelaciones. 7.3.

Oportunidad del medio del control y legitimación en la causa. Esta judicatura advierte que en el caso estudiado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto los actos administrativos acusados, corresponden a actos fictos, los cuales, al tenor del literal d) del numeral 1 del art. 164 del CPACA, pueden ser demandados en cualquier tiempo.

En punto a la legitimación en la causa por activa, se observa que se están debatiendo derechos laborales y prestacionales de la docente Alba Lucía García Buitrago, quien otorgó poder a una profesional del derecho para actuar en su nombre y representación. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra el FOMAG y el Municipio de Armenia, por cuanto la primera de las entidades enunciadas tiene a cargo el pago de las cesantías del demandante y, el ente territorial fue responsable de expedir y notificar la resolución por medio de la cual se reconoció esa prestación; la vinculada actúa como vocera y administradora de los recursos del FOMAG. 23 SAMAI Índices 00034 y 00035 – Juzgado. 24 SAMAI Índice 00036 – Juzgado. 25 SAMAI Índice 00037 – Juzgado. 26 SAMAI Índice 00039 – Juzgado. 27 SAMAI Índice 00002 Archivo 2.ActaIndividualReparto(.pdf) NroActua 2 – Tribunal. 28 SAMAI Índice 00004 – Tribunal. 29 SAMAI Índice 00009 – Tribunal. 30 “ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 31 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014.

“ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 32 Artículo 306.

“Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 33 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 3. Subsección A. Sentencia proferida el 14 de julio de 2016.

C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482). 34 “(…) para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la que la jurisprudencia ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

(…)” (sic). Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2022-00640-01. Demandante: Alba Lucía García Buitrago. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. Vinculado: Fiduprevisora S.A. 8 7.4. Problemas jurídicos a resolver y metodología para solucionarlos.

Atendiendo los reparos vertidos en las apelaciones, corresponde a esta Sala de Decisión establecer si: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 01 de diciembre 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, atendiendo a que, de un lado, el ente territorial acató los términos fijados en la Ley para el trámite que resulta ser de su competencia en el procedimiento de reconocimiento de cesantías y, del otro, no es posible endilgar al Municipio de Armenia – Secretaría de Educación la responsabilidad determinada en el fallo? En caso negativo, se además se determinará si ¿hay lugar a revocar la indexación de la condena establecida en el art. 187 del CPACA?.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, esta Corporación analizará directamente en el caso concreto, las normas legales y la jurisprudencia aplicable, de acuerdo con la fecha de solicitud de las cesantías, así como los términos con que contaban las entidades demandadas para reconocer y pagar la prestación reclamada por la docente. 7.5.

La Sala confirmará el fallo recurrido por encontrarlo ajustado a derecho, modificando solo de forma la fecha de los actos administrativos que se anularon por el A-quo para corregir esa imprecisión. Con ocasión de lo dispuesto por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 200635, se fijaron unos términos para el pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, señalándose un plazo máximo de 15 días hábiles para expedir la resolución de reconocimiento de dicha prestación a cargo del ente territorial -una vez la solicitud reuniera todos los requisitos determinados en la Ley-, contados a partir de la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías36.

Por su parte, el art. 5º de la Ley 1071 de 200637, indicó que 45 días hábiles después de haber quedado en firme el acto o resolución de reconocimiento de la prestación, el empleador debía efectuar el pago al acreedor del reconocimiento, motivo por lo cual, en el evento de incurrir en dilaciones, la entidad obligada debía reconocer y pagar de sus propios recursos, una sanción por mora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta que se hiciera efectivo el pago, siendo necesario únicamente acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el art. 4º38 de dicha norma.

Adicional a los 15 y 45 días en comento, debían sumarse los 10 o máximo 12 días correspondientes la notificación y ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento prestacional39. 35 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.” 36 “ARTÍCULO 4o.

TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” 37 “ARTÍCULO 5o.

MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.” 38 “Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley”. 39 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B - Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ - Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). - Rad.

No.: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) - Actor: JORGE LUIS OSPINA CARDONA - Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. “La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2022-00640-01. Demandante: Alba Lucía García Buitrago. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. Vinculado: Fiduprevisora S.A. 9 A tono con lo descrito, el Decreto 1272 de 2018 -aplicable al ser la norma vigente40 para la época de solicitud y trámite de la prestación objeto de reproche- “por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del FOMAG y se dictan otras disposiciones” en su art. 2.4.4.2.3.2.23.41 estableció que las entidades certificadas en educación debían remitir dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de las solicitudes de reconocimiento de cesantías, un proyecto de acto administrativo que resolviera el requerimiento, cargándolo de forma digitalizada a través de la plataforma dispuesta para tal fin con su respectivo expediente para que fuera revisado por la Fiduprevisora S.A.; igualmente, el art. 2.4.4.2.3.2.24.42 ibídem, definió como gestión a cargo de la sociedad fiduciaria impartir aprobación o desaprobación al proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del mismo, argumentando de manera precisa su decisión y comunicándola digitalmente a la entidad territorial a través de la plataforma respectiva.

En los arts. subsiguientes del citado Decreto, se sintetizaron los trámites y plazos encomendados tanto a las entidades territoriales como a la fiduciaria, en relación a la elaboración, ejecutoria, remisión y pago del acto administrativo de reconocimiento de cesantías, preceptuando que:

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. (…)

PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes. (Resaltado fuera del texto original).

A su turno, el parágrafo del art. 57 de la Ley 1955 de 2019 introdujo algunas variaciones respecto de las obligaciones relativas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, determinando en lo pertinente que, tanto las cesantías definitivas como las parciales, serían reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial a la cual se encontrara adscrito el docente y pagadas por el FOMAG, puntualizando que en aquellos eventos en los que la cancelación extemporánea de tal prestación se generara como consecuencia del incumplimiento de los plazos por parte de la Secretaría de Educación del ente territorial, esta última sería responsable del pago de la sanción por mora. 40 El Decreto 942 de 2022 consagra en su art. 5 que su vigencia sería a partir de la fecha de publicación, esto es, el 01 de junio de 2022 y, la solicitud de cesantías de que trata este proceso se radicó el 29 de agosto de 2019. 41 “(…)

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria. (…)” 42 “(…)

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

(…)” Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2022-00640-01. Demandante: Alba Lucía García Buitrago. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. Vinculado: Fiduprevisora S.A. 10 De igual modo, en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 el Órgano Límite de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó varias reglas para el conteo de los términos de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el tipo de notificación, los términos de ejecutoria del acto y los plazos para pago, las cuales se extienden a la totalidad de los casos en que se esté reclamando esta clase de indemnizaciones.

Ahora, de la revisión del material probatorio recaudado, emerge que en el caso concreto: i.) la solicitud de reconocimiento de cesantías43 fue radicada por la interesada de manera física el 29 de agosto de 2019, ii.) en el expediente administrativo reposa certificado No. 149144 del reporte anual de cesantías expedido el 08 de julio de 2019 por la Líder Administrativa de la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia, con una anotación en la parte inferior en la que se consignó únicamente “Marcela Morales 30-09- 19” 45, iii.) por medio de la Resolución 2706 del 201946 se reconocieron unas cesantías parciales para reparación locativa en su favor, iv.) la expedición de dicho acto administrativo -según se verifica en el contenido del mismo-, data del 04 de octubre de 2019 y su notificación “personal” se concretó el 09 de octubre 2019, diligencia en la cual la docente renunció a términos de ejecutoria47 v.) mediante oficio ARM2019EE009853 del 18 de octubre de 201948 el ente territorial remitió el expediente de la demandante para pago a la Fiduprevisora S.A., actuación que se confirma en documento rotulado como “información de la radicación”49, vi.) según se corrobora certificado de pago de 43 SAMAI Índice 00010 Archivo 015PruebasYAntecedentesAdministra tivos(.pdf) Nro Actua 10(.pdf) NroActua 10(.pdf) NroActua 10 Pág. 1 – Juzgado. 44 SAMAI Índice 00010 Archivo 015PruebasYAntecedentesAdministra tivos(.pdf) Nro Actua 10(.pdf) NroActua 10(.pdf) NroActua 10 Pág. 8 – Juzgado. 45 46 SAMAI Índice 00010 Archivo 015PruebasYAntecedentesAdministra tivos(.pdf) Nro Actua 10(.pdf) NroActua 10(.pdf) NroActua 10 Págs. 30 a 33 – Juzgado. 47 48.

SAMAI Índice 00010 Archivo 015PruebasYAntecedentesAdministra tivos(.pdf) Nro Actua 10(.pdf) NroActua 10(.pdf) NroActua 10 Págs. 34 y 35 – Juzgado. 49 SAMAI Índice 00010 Archivo 015PruebasYAntecedentesAdministra tivos(.pdf) Nro Actua 10(.pdf) NroActua 10(.pdf) NroActua 10 Pág. 36 – Juzgado. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2022-00640-01.

Demandante: Alba Lucía García Buitrago. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. Vinculado: Fiduprevisora S.A. 11 cesantía50, la prestación fue puesta a disposición el 26 de diciembre de 2019 -sin observaciones de reprogramación-. Con fundamento en lo expuesto, en criterio de esta Corporación y contrario a lo esbozado por el Municipio de Armenia en la alzada, no es posible contabilizar los 15 días hábiles con que contaba la entidad territorial para la elaboración del acto de reconocimiento de la prestación a partir 30 de septiembre de 2019, bajo el entendido que en esa fecha la solicitante realizó la radicación completa de los documentos para adelantar dicho trámite -en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del art. 2.4.4.2.3.2.25. del Decreto 1272 de 2018-, como quiera que por un lado, de la valoración integral de las pruebas arrimadas al proceso no se advierte que la administración hubiera cumplido con la carga que le asistía de informar a la docente sobre la presunta falta de requisitos para continuar con el procedimiento y si en gracia de discusión ello ocurrió, no se acreditó la fecha del suceso, pues sería desproporcionado que la entidad territorial sobrepasara el término máximo de 15 días otorgado en la Ley para expedir el acto sin siquiera manifestar lo ocurrido a la interesada y correlativamente poner en cabeza de la demandante las consecuencias adversas de esa omisión; del otro, se advierte que la anotación puesta en el certificado No. 1491 del reporte anual de cesantías no reviste de suficiencia para demostrar la circunstancia pretendida por el recurrente, pues se desconoce si “Marcela Morales” -quien dio acuse de recibo al documento- pertenecía a la planta de personal de la entidad e incluso la razón por la cual pese a que dicha constancia fue expedida el 08 de julio de 2019 por la Líder Administrativa de la Secretaría de Educación de ese ente territorial, presuntamente solo se allegó pasados 2 meses a la misma dependencia. En ese orden de ideas, como no prosperará el argumento tendiente a modificar la fecha de radicación de la solicitud de las cesantías elevada por la demandante y se tendrá por cierto que la misma se presentó el 29 de agosto de 2019, los 15 días hábiles para la expedición del acto fenecieron el 19 de septiembre de 2019 y la Resolución 2706 se profirió el 04 de octubre de 2019, es decir, por fuera del término consagrado en la Ley para esos efectos, motivo por el cual, acorde con lo definido en la CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 respecto de las reglas para la contabilización de la sanción moratoria, colige la Sala que debe acudirse a la hipótesis No. 251 del referido fallo de unificación, según la cual, la sanción moratoria inicia “70 días posteriores a la petición”, que en el caso examinado transcurren de la siguiente manera: ACTUACIÓN FECHA DE VENCIMIENTO PLAZO FECHA EN QUE SE REALIZÓ ACTUACIÓN Radicación de la solicitud NO APLICA 29 de agosto de 2019 Plazo expedición acto administrativo (15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud – art. 4° Ley 1071 de 2006.) Finiquitó el 19 de septiembre de 2019.

La resolución de reconocimiento de cesantías parciales No. 2706, fue expedida el 04 de octubre de 2019, es decir, por fuera del término oportuno. Plazo notificación acto administrativo. (Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago) - La notificación “personal” del acto se surtió el 09 de octubre de 2019. 50 SAMAI Índice 00002 Archivo 002ANEXOS.pdf(.pdf) NroActua 2 (.pdf) NroActua 2 Págs. 10 y 11 – Juzgado. 51 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2022-00640-01.

Demandante: Alba Lucía García Buitrago. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. Vinculado: Fiduprevisora S.A. 12 Plazo de ejecutoria acto administrativo (10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto) Finiquitó el 03 de octubre de 2019. Teniendo en cuenta que la notificación “personal” del acto se llevó a cabo el 09 de octubre de 2019 y la docente renunció a términos de ejecutoria ese mismo día, la firmeza de la resolución se concretó en dicha fecha, no obstante, como las reglas de la Sentencia de Unificación permiten determinar una fecha anterior de ejecutoria, esas serán las que se tomen en consideración. Plazo para efectuar el pago (45 días hábiles después de la ejecutoria) Finiquitaron el 10 de diciembre de 2019.

La puesta a disposición de los recursos data del 26 de diciembre de 2019, empero, el envío del expediente para pago se surtió el 18 de octubre de 2019 y en ese sentido, los 45 días con que contaba la Fiduprevisora para desembolsar los recursos se contabilizan desde el 21 de octubre - día hábil siguiente al 18 de octubre de 2019- hasta el 24 de diciembre de 2019, por lo que la entidad pagadora solo incurrió en 1 día de mora -25 de diciembre de 2019- Días calendario transcurridos entre el 10 y el 26 de diciembre de 2019: 15 días Corolario de esta hermenéutica, se avizora que tal como acertadamente lo señaló la A- quo, en favor de la docente Alba Lucía García Buitrago se causaron en total 15 días por concepto de sanción moratoria, de los cuales sólo 1 resultó imputándose al FOMAG por la extemporaneidad en el pago -contados 45 días desde el momento en que se remitió el expediente con destino a la Fiduprevisora S.A. para pago (18 de octubre de 2019) y hasta el día anterior a la disponibilidad de los dineros (26 de diciembre de 2019)- y los 14 restantes, por sustracción de materia se endilgaron al Municipio de Armenia, como consecuencia de las dilaciones en que incurrió en los trámites de su competencia. Decantado lo anterior y ante la evidencia palmaria que el ente territorial sí incurrió en mora, en lo que atañe a la objeción relativa a una presunta ausencia de capacidad para asumir la condena por cuanto la Secretaría de Educación carece de personería jurídica para ello, la Corporación estima pertinente rememorar que tal como se discurrió ampliamente en acápites precedentes, con ocasión a la expedición y vigencia de la Ley 1955 de 2019, específicamente en el parágrafo de su art. 57, se modificaron las competencias de los entes territoriales, imponiendo en cabeza suya la obligación de responder patrimonialmente por las sanciones moratorias que llegaran a causarse derivadas de sus acciones u omisiones, así: “(…)

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (Resaltado fuera del texto original). Por tanto, atendiendo a que en la sentencia cuestionada la obligación del restablecimiento del derecho no se impuso en cabeza exclusiva de la “Secretaría de Educación” sino del Municipio de Armenia – Secretaría de Educación por haber excedido los plazos definidos legal y jurisprudencialmente para expedir, notificar y remitir para pago la Resolución 2706 del 04 de octubre de 2019, esta Sala de Decisión encuentra que esos reparos tampoco tienen asidero, pues es claro que sí le concierne responsabilizarse de la condena.

Superado este tópico, pasará a resolverse la informidad presentada por el FOMAG en la alzada, consistente en que se revoque la indexación concedida en la sentencia de primer grado y para ello, conviene precisar que la actualización a que alude el fallo atacado es a la de la condena conforme a lo preceptuado en el art. 187 del CPACA, para lo cual Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2022-00640-01.

Demandante: Alba Lucía García Buitrago. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. Vinculado: Fiduprevisora S.A. 13 se subraya que, dicha afirmación se realiza teniendo en cuenta la orden contenida en el numeral cuarto de la providencia, veamos: “(…)

CUARTO: ORDENAR la indexación o actualización del valor correspondiente a la condena reconocida, en los términos del artículo 187 del CPACA, así como el deber cumplir el fallo en la forma prescrita en el artículo 192 del CPACA. (…)”. Siendo así, se descartarán de plano los cuestionamientos dirigidos a señalar erradamente que la A-quo dispuso indexar la sanción moratoria porque estas afirmaciones carecen de total veracidad.

Ahora, en lo concerniente a la indexación de la condena propiamente dicha, observa la Sala que el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 201852, refirió que: “(…) en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación. 191.

En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido.

Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA”. Y más adelante refirió: (…) Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA (…)”. (Negrillas y resalto del Tribunal).

En consecuencia, debe recordarse que este Tribunal -en aplicación de las reglas de unificación citadas-, ha venido ordenando la indexación de las sumas adeudadas por concepto de sanción por mora, más no así la que se causa día a día y para tal efecto, en sentencia del 13 de mayo de 202153 -proferida por la Sala Tercera del Tribunal con ponencia del Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo, y siguiendo el precedente vertical, se expuso que: “(…) El Consejo de Estado en la sentencia de unificación mencionada anteriormente en repetidas ocasiones en cuanto a la indexación fijó la siguiente regla: “( )11 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. ( ) Como se observa si bien dicha Corporación sentó su posición sobre la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, finalmente tanto en la parte considerativa como en la resolutiva que, dicha regla se define sin perjuicio de lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A., el cual hace alusión a la actualización de la condena; aclarándose en ese sentido que no se indexa el valor de la sanción desde su causación día a día a la fecha del pago, pero si se indexa la condena una vez consolidada la suma (…) se resalta que la indexación de la condena no es otra cosa que la aplicación de una norma imperativa, procesal y por ello de orden público (Artículo 187 del C.P.A.C.A.) que busca que la obligación impuesta no se vea afectada por el paso del tiempo y la pérdida del valor adquisitivo de las sumas que se ordenan reconocer (…)”.

Con apoyo en estas disertaciones, la tesis razonada acogida por la Corporación, se ciñe a la procedencia de la indexación de la condena como un todo por la sanción moratoria, debido a que si bien en la plurimencionada Sentencia de Unificación del Consejo de Estado se hizo un análisis sobre la materia reafirmando su posición sobre la improcedencia de la indexación de dicha penalidad, finalmente, tanto en la parte considerativa como en la resolutiva, esa regla se define sin perjuicio de lo establecido en el art. 187 del CPACA, el cual hace alusión a la actualización de la condena, aclarándose en tal sentido que no se indexa el valor de la sanción desde su causación día a día a la fecha del pago, sino, se insiste la condena, una vez consolidada la suma total, motivo por el cual, se confirmará también la decisión en este aspecto.

No se harán análisis adicionales respecto a las apreciaciones vertidas por el FOMAG sobre la condena en costas, por cuanto en ese punto no se controvirtió el fallo de instancia, sino que solamente se pidió que el Ad-quem no condenar a la entidad por ese 52 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). Rad. No.: 73001-23- 33-000-2014-00580-01(4961-15). 53 Radicado: 63001-3333-004-2019-00295-01. Demandante: Luz Milena Marín Marín. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2022-00640-01.

Demandante: Alba Lucía García Buitrago. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. Vinculado: Fiduprevisora S.A. 14 concepto; tampoco se abordarán temas relacionados con la responsabilidad del FOMAG en cuanto a asumir 1 día de la sanción moratoria determinada en favor de la demandante, porque este no fue un aspecto de disenso planteado en la apelación. Sin perjuicio de todo lo descrito, esta judicatura precisa que en la sentencia de primer grado se incurrió en un yerro formal que en nada afecta los aspectos sustanciales estudiados, por cuanto se declaró la nulidad del “acto ficto configurado el día 27 de julio de 2019, frente a la petición presentada el 29 de abril de 2019, mediante el cual el Municipio de Armenia negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora”, no obstante, tal como se indicó en la demanda y se verifica en los anexos respectivos, la reclamación administrativa data del 29 de abril de 202254 y como consecuencia de ello, los actos fictos se configuraron el 29 de julio siguiente, respecto del Municipio de Armenia y el FOMAG, por lo que se modificará en lo pertinente la providencia. Por último, esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a las partes, como quiera que, conforme al criterio acogido por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201855, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia porque no se demostró su causación. VIII.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia56 y por autoridad de la ley. FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 01 de diciembre 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, por las consideraciones explicadas, así:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de los actos fictos configurados el día 29 de julio de 2022, frente a la petición presentada el 29 de abril de 2022, mediante los cuales el Municipio de Armenia y la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG negaron el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, solicitada por la parte demandante.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo aludido.

TERCERO: Sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia. 54 55 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. 56 Artículo 280 CGP. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2022-00640-01.

Demandante: Alba Lucía García Buitrago. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. Vinculado: Fiduprevisora S.A. 15 CUARTO: Entender que surtió efectos la renuncia presentada por la abogada María José Peña Roncancio57, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.094.953.225 y la Tarjeta Profesional No. 328.579 expedida por el C.S. de la J., quien representó los intereses del Municipio de Armenia, por cumplir con los requisitos del inciso 458 del artículo 76 del CGP y, por ende requerir a la entidad referida para que designe nuevo apoderado (a).

QUINTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones a lugar en el sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 10 de la fecha.

Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS DEA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co» 57 SAMAI Índice 00044 – Juzgado. 58 “ARTÍCULO

76. TERMINACIÓN DEL PODER. (…) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. (…)”