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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-33-33-003-2025-00017-01

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00017-01 DEMANDANTE: JOSÉ LUIS RUBIO PAVA DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-OFICINA DE BONOS PENSIONALES Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 080 TEMAS: GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA - DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - NÚCLEO ESENCIAL - IMPORTANCIA CONSTITUCIONAL DE LA HISTORIA LABORAL Y SU RELACIÓN CON LA CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS “CETIL” - TIEMPOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIO MILITAR Y DE PERMANENCIA COMO ESTUDIANTES EN LAS ESCUELAS DE POLICÍAS Y DE CADETES PARA EFECTOS DE OBTENER RECONOCIMIENTO DE PENSIONES DE VEJEZ INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionada NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2025 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de petición, habeas data y seguridad social del señor JOSÉ LUIS RUBIO PAVA.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00017-01 DEMANDANTE: JOSÉ LUIS RUBIO PAVA DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-OFICINA DE BONOS PENSIONALES Jurisdicción Contencioso Administrativa I.

ANTECEDENTES: 1.1 SOLICITUD DE TUTELA1 El señor JOSÉ LUIS RUBIO PAVA, presentó acción de tutela en contra del MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad humana, igualdad, y a la seguridad social.

Como fundamentos fácticos se expuso que: En diciembre de 1999, ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en el Departamento de Policía Quindío, ubicado en el municipio de Armenia, donde cumplí con mis funciones durante 8 meses, seguidamente en agosto de 2000, ingresó a la Escuela de Suboficiales Gabriel González, en el Espinal, Tolima, para realizar el curso de Patrullero, el cual duró aproximadamente 12 meses y posteriormente, al obtener el grado de Patrullero, continuó prestando sus servicios en la Policía Nacional hasta marzo del 2003 periodo en el cual me retiro.

El 16 de julio de 2024, solicitó a la Policía Nacional la certificación del CETIL con el fin de que se reconocieran los tiempos laborados en la institución, incluyendo el servicio militar obligatorio, el curso de formación policial como patrullero y el tiempo como Patrullero en carrera, para poder trasladar esos aportes a Colpensiones y continuar con el proceso de completar las semanas necesarias para acceder a su pensión. El 13 de septiembre de 2024, recibió una respuesta a través del oficio GS-2024- 025476-SEGEN, en el cual se certificó un tiempo laborado en la institución mediante el certificado CETIL No. 202409800141397000030259, sin embargo, el certificado solo hizo referencia al tiempo trabajado en el grado de Patrullero, omitiendo el reconocimiento del tiempo prestado durante el servicio militar obligatorio y el realizado en la Escuela de Formación de Policía Gabriel González, lo que considera constituye una omisión de tiempos laborados que deben ser reconocidos para efectos pensionales.

La respuesta entregada por la Institución, no cumplió con las expectativas en razón a que no indican los fundamentos facticos y jurídicos por los cuales no se certifica o se 1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003. DEMANDA_17_2_202514_(.pdf) NroActua 2. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00017-01 DEMANDANTE: JOSÉ LUIS RUBIO PAVA DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-OFICINA DE BONOS PENSIONALES Jurisdicción Contencioso Administrativa emite certificación de estos tiempos mencionados.

No se da respuesta de fondo al derecho de petición invocado el 16 de julio de 2024. Como pretensiones anotó las siguientes: • Se amparen sus derechos fundamentales de de petición, debido proceso, dignidad humana, igualdad, y a la seguridad social. • Se ordene a las entidades accionadas expedir la certificación y/o bono pensional de los aportes cotizados a pensión durante el periodo del servicio militar en la Policía Nacional en la ciudad de Armenia, entre diciembre de 1999 y agosto de 2000. • Se ordene a las entidades accionadas expedir certificación y/o bono pensional de los aportes cotizados a pensión durante el periodo del curso de patrullero en la escuela Gabriel González del Espinal, Tolima, entre agosto del año 2000 y septiembre del año 2001. • Con ocasión de lo anterior, se dé traslado de dichos aportes y/o bono pensional, al fondo de pensiones COLPENSIONES al cual se encuentra actualmente afiliado. 1.2 ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 17 de febrero de 20252, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia; el cual mediante auto del 18 de febrero3 siguiente admitió la tutela, siendo notificada las entidades accionadas el mismo día4; mediante auto del 18 de febrero de 20255, se vinculó a Colpensiones, siendo notificado el mismo día6; la acción de tutela fue contestada por el Grupo de Bonos y Cuotas Partes de la Policía Nacional el 20 de febrero de 20257, por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 21 de febrero de 20258, por el Comandante de Policía del Departamento del Quindío el 21 de 2 Ídem, documento: 002.Acta Reparto J03 ADMINISTR JOSE LUIS pd(.pdf) NroActua 2. 3 Ídem, documento: Admite tutela(.pdf) NroActua 3. 4 Ídem, documento: Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 5. 5 Ídem, documento: 12Autovincula_202517TUTELAVINCULAC(.pdf) NroActua 6. 6 Ídem, documento: Soporte notificación Auto vincula de fech(.pdf) NroActua 8. 7 Ídem, documento: CONTESTACION GS2025012702DITAHpdf(.pdf) NroActua 9. 8 Ídem, documento: Radicado 22025010999(.pdf) NroActua 10.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00017-01 DEMANDANTE: JOSÉ LUIS RUBIO PAVA DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-OFICINA DE BONOS PENSIONALES Jurisdicción Contencioso Administrativa febrero de 20259 y por Colpensiones el 24 de febrero de 202510, profirió sentencia el día 28 de febrero de 202511, impugnada por la parte accionada Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de conformidad con el escrito allegado al juzgado el día 04 de marzo12 siguiente. 1.3 CONTESTACIÓN DEL GRUPO DE BONOS Y CUOTAS PARTES DE LA POLICÍA NACIONAL.

La entidad accionada, se pronunció frente al escrito de la acción constitucional, manifestando que, el Grupo de Bonos y Cuotas Partes Pensionales no es el competente para resolver la solicitud del actor, sino la Nación- Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que el mismo prestó el servicio militar obligatorio como auxiliar, y es el responsable de aquel trámite, conforme el artículo 9 del Decreto 1861 de 2017, es el Archivo General de la Policía y la AFP respectiva.

Refiere que quien debe resolver de fondo el asunto es el Archivo General de Policía, pues se trató de un periodo de formación académica, en calidad de estudiante no devengando ningún rubro o pago con connotación de salario. Expone que el personal de la Policía tiene un régimen especial, y no se hacen aportes pensionales, ni devolución de los mismos, ni se realizan descuentos a fin de efectuar cotizaciones ante ninguna administradora de pensiones.

Describe que, las entidades empleadoras, como el caso de la Policía Nacional, de acuerdo con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, expedirán los bonos o asumirían las cuotas partes, que deberá requerir la Administradora de Pensiones, siendo por tanto, un trámite interadministrativo, en donde esta última solicitara mediante el sistema CETIL la certificación de tiempos laborados, aclarando que el aporte no se hará a la persona natural, sino a la AFP respectiva, siendo esta última quien directamente debe solicitar el bono pensional.

De otra parte, el Comandante de Policía del Departamento del Quindío, se pronunció frente a la acción de tutela manifestando que una vez revisados los sistemas propios para la radicación de peticiones al igual que las direcciones electrónicas con los que cuenta ese comando, no evidencio derecho de petición interpuesto por el hoy accionante, y que, una vez analizado el escrito de tutela donde se indica que el señor RUBIO PAVA, prestó el servicio militar en ese Departamento, 9 Ídem, documento: GS2025015717DEQUIpdf(.pdf) NroActua 11. 10 Ídem, documento: 50_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_Caso_Respues(.pdf) NroActua 12. 11 Ídem, documento: 52SentenciaPrime_202517TUTELASENTENCI(.pdf) NroActua 13. 12 Ídem, documento: GS2025006355SEGEN IMPUGNACION(.pdf) NroActua 16.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00017-01 DEMANDANTE: JOSÉ LUIS RUBIO PAVA DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-OFICINA DE BONOS PENSIONALES Jurisdicción Contencioso Administrativa procedió a requerir a la dependencia encargada de expedir la respectiva constancia de tiempo, remitiendo la misma por medio de comunicado oficial No GS-2025-015435- DEQUI al GRUPO DE INFORMACIÓN Y CONSULTA, a fin de que procedan a expedir el certificado CETIL, y de igual forma al área encargada de brindar respuesta a la mencionada petición. 1.4 CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES.

Se pronunció frente a la acción constitucional aduciendo que el derecho de petición de fecha 16 de julio de 2024, al que hace referencia el accionante, por medio del cual solicito la expedición del certificado de tiempos y salarios a través del Sistema CETIL, y al cual presuntamente no se le ha dado respuesta, tenía como destinatario la entidad Policía Nacional, por esa razón, a quien le corresponde demostrar que la solicitud fue atendida oportunamente, es a la referida entidad.

Refiere que el deber de proporcionar la certificación CETIL requerida por el accionante recae única y exclusivamente sobre el empleador para el cual el accionante, prestó sus servicios o sobre la entidad que tenga en su poder los archivos de historia laboral. Expone que, si el ciudadano no está de acuerdo con la información certifica, quien debe realizar las correcciones del caso es la Policía Nacional.

Comenta que Policía Nacional, cuenta con usuarios activos en el Sistema CETIL, quienes tienen la totalidad de perfil para expedir una certificación sin inconveniente. Por lo anterior, solicita desestimar las pretensiones, en lo que tiene que ver con la actuación de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 1.5 CONTESTACIÓN DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

La administradora del fondo de pensiones dio respuesta a la acción de tutela manifestando que no se evidencio petición alguna radicada ante esa entidad, como tampoco se arrimo prueba alguna dentro del traslado de la tutela de haberlo solicitado ante dicha administración. Indicó que, en el año 2016, se creó el Sistema de Certificación Electrónica de República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00017-01 DEMANDANTE: JOSÉ LUIS RUBIO PAVA DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-OFICINA DE BONOS PENSIONALES Jurisdicción Contencioso Administrativa Tiempos Laborados - CETIL, mecanismo que permite expedir todas las certificaciones de tiempos laborados y salarios por parte de las entidades públicas y privadas que ejerzan funciones públicas o cualquier otra entidad que deba expedir certificaciones de tiempos laborados o cotizados y salarios, y contar con la información en línea requerida para los trámites de reconocimiento pensionales.

Por lo anterior, solicita la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva de Colpensiones. 1.6 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 28 de febrero del 2025, declaró la carencia actual del objeto por hecho superado frente a la pretensión del actor para que la accionada Policía Nacional expida el certificado del tiempo de servicio militar obligatorio.

Así mismo, amparó el derecho fundamental de petición, habeas data y seguridad social del señor JOSÉ LUIS RUBIO PAVA vulnerado por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, ordenando que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, proceda a responder al tutelante de manera clara y de fondo la solicitud sobre el tiempo de servicios en la Escuela de Policía General Santander; y expida el CETIL teniendo en cuenta aquel tiempo de formación, y proceda a su remisión ante COLPENSIONES para que se realice la actuación administrativa que corresponda.

Para lo anterior, argumentó lo atinente a las reglas de protección del derecho fundamental de petición, a la garantía a los derechos de seguridad social, el derecho a una historia laboral completa, actualizada y unificada, al tiempo de prestación del servicio militar obligatorio y el tiempo de estudio en las escuelas militares y de policía como tiempo de servicio válido en el trámite de la pensión de vejez.

Respecto al caso concreto refirió que el 16 de julio de 2024, el accionante radicó derecho de petición ante la Policía Nacional para que expidiera la certificación del CETIL, con el propósito de acreditar los tiempos laborados en la institución, incluyendo el servicio militar obligatorio, el período correspondiente al curso de formación como Patrullero y el tiempo ejercido en calidad de Patrullero en carrera, con la finalidad de efectuar el traslado de dichos aportes a Colpensiones y dar continuidad al trámite de reconocimiento de su pensión. Esgrime que el actor recibió respuesta el 13 de septiembre de 2024, mediante el cual, la Policía Nacional emitió la certificación CETIL No. 202409800141397000030259, República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00017-01 DEMANDANTE: JOSÉ LUIS RUBIO PAVA DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-OFICINA DE BONOS PENSIONALES Jurisdicción Contencioso Administrativa pero en dicho documento únicamente certificó el tiempo laborado como Patrullero en carrera.

Arguye que, al momento de contestar o rendir el informe a la acción de tutela, la Policía aporto el CETIL del tiempo de prestación de servicio militar obligatorio del accionante. Señala que la Corte Constitucional ha indicado que tanto el tiempo del servicio militar obligatorio, como el realizado en escuelas de formación militar y policía de oficiales y suboficiales debe ser computado para asunto pensionales, y por tanto, cualquier yerro o corrección y actualización de su historia laboral le compete al empleador respectivo, en este caso, a la Policía Nacional, quien luego de expedido el certificado, cuenta con la obligación de expedir el bono pensional, que será solicitado por la Administrador de Pensiones, una vez se reúnan los requisitos para ser acreedor a la prestación social.

Consideró evidente el quebrantamiento del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, habeas data y seguridad social, pues no se respondió de fondo la solicitud, ya que, no se plasmó el tiempo en el que el actor realizó el curso de formación ante la Escuela Nacional de Policía General Santander, Seccional Escuela de Policía Gabriel González donde obtuvo el grado de patrullero. 1.7 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad accionada Área de Archivo General de la Secretaría General de la Policía Nacional presentó impugnación, aduciendo que mediante comunicación oficial GS-2025-004835- SEGEN de fecha 20 de febrero de 2025, se dio respuesta al accionante informándole que no es viable computar el tiempo de escuela para expedición de certificación para Bono Pensional, puesto que es un derecho inherente al régimen especial de la Fuerza Pública a favor de oficiales, suboficiales, nivel ejecutivo y agentes que continúan en servicio activo y consolidan el derecho de asignación de retiro, que para el caso en concreto denomino el accionante curso de patrullero en la escuela Gabriel González del Espinal, Tolima, no obstante, elaboró el Certificado de Tiempo Laborado - CETIL correspondiente al grado de Patrullero y del servicio prestado como auxiliar de Policía Bachiller, el cual fue allegado ante el señor José Luis Rubio Pava, al correo electrónico jlrubiopava@gmail.com, suministrado y autorizado por la parte actora.

Sostiene que, frente a los hechos relacionados por el accionante en su escrito de tutela, no existe ninguna vulneración al derecho de petición que aduce el tutelante, República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00017-01 DEMANDANTE: JOSÉ LUIS RUBIO PAVA DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-OFICINA DE BONOS PENSIONALES Jurisdicción Contencioso Administrativa toda vez que la institución ha brindado respuesta a cada uno de los requerimientos impetrados ante la Policía Nacional.

Insiste en que el tiempo en escuelas de formación no puede ser asumido como válido para la expedición de la Certificación de Información Laboral en el Régimen General de Pensiones, toda vez que es un Derecho Inherente al régimen especial de la Fuerza Pública a favor de Oficiales, Suboficiales y Agentes que continúan en servicio activo y consolidan el Derecho de Asignación de Retiro.

Lo anterior teniendo en cuenta que se estaría desconociendo la especialidad del régimen prestacional de la Fuerza Pública. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia impugnada por improcedencia de la acción de tutela al no existir derecho vulnerado debido a que se ha contestado la petición de fecha 16 de julio del 2024, de manera oportuna, clara, precisa, congruente y de fondo.

II. CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA. Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto Reglamentario 1983 de 2017, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Vulneran las entidades accionadas NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES, los derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad humana, igualdad, y a la seguridad social del señor JOSÉ LUIS RUBIO PAVA al no incluir en el certificado de tiempos laborales, el correspondiente al periodo de formación en la Escuela Nacional de Policía General Santander - Seccional Escuela de Policía Gabriel González, esto es, entre agosto del año 2000 y septiembre del año 2001, para efectos pensionales? República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00017-01 DEMANDANTE: JOSÉ LUIS RUBIO PAVA DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-OFICINA DE BONOS PENSIONALES Jurisdicción Contencioso Administrativa Para resolver el interrogante, la Sala analizaran los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela;

(ii) Derecho fundamental de petición -núcleo esencial-; (iii) La importancia constitucional de la historia laboral y su relación con la certificación electrónica de tiempos laborados - CETIL; (iv) Tiempos de prestación de servicio militar y de permanencia como estudiantes en las escuelas de policías y de cadetes para efectos de obtener reconocimiento de pensiones de vejez; y (v) el caso concreto. 2.3 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable13, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.

En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria14, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia. Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisión- que trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00017-01 DEMANDANTE: JOSÉ LUIS RUBIO PAVA DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-OFICINA DE BONOS PENSIONALES Jurisdicción Contencioso Administrativa Bajo esta premisa la Corte Constitucional15 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica. 2.4 DERECHO DE PETICIÓN - NÚCLEO ESENCIAL.

El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Derecho sobre el cual la Corte Constitucional ha afirmado, que “es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y se garantizan otros derechos constitucionales, como el derecho a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”16.

En reiterada jurisprudencia17, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha sostenido, que, en la pronta resolución, por parte de la autoridad a quien se dirige la petición, más no en la formulación, que no deja de ser un aspecto formal, es donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensión (núcleo esencial) como instrumento eficaz de la participación democrática, ya que así recibe información y hace efectivo el resto de los derechos fundamentales.

En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional18 ha señalado que comprende los siguientes elementos19: “i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial)20; ii.) Una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia 15 T-883-08;

T- 013-07; SU-975-03; T- 066-02, entre otras. 16 Corte Constitucional, sentencia T 630 de 2002. 17 Entre ellas, la Sentencia T- 495 de 1992. 18 Ver entre otras las sentencias T-220 de 1994: T-515 de 1995; T-309 de 2000; C-504 de 2004; T-892, T-952 y T-957 de 2004. Ver, Corte Constitucional, sentencia T 207 de 2007. Igualmente consultar T-213 de 2005, T- 657, T-658 y T-692 de 2004, T-119 de 1993, T-663 de 1997, T-281 de 1998 de la misma Corporación. 19 Ver sentencias T-944 de 1999 y T-447 de 2003.

En la sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, retomada recientemente por las sentencias T-855 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 734 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-915 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante sus diferentes Salas de Revisión. 20 Es abundante la jurisprudencia existente sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Se pueden consultar, entre las más recientes las siguientes: T-091, T-099, T-143, T-144, T-144 y T-1099 de 2004.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00017-01 DEMANDANTE: JOSÉ LUIS RUBIO PAVA DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-OFICINA DE BONOS PENSIONALES Jurisdicción Contencioso Administrativa propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y iv.) Una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido”.

En esa dirección, la respuesta que se entregue, debe resolver de manera precisa y completa el escrito sometido a su consideración21 y, por ende no se considera satisfecho este derecho cuando la administración da respuestas evasivas o se limita a la simple afirmación que el asunto se encuentra en revisión, porque “el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo requerido, respetando el término concedido para tal efecto.

Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, sea favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; ii) ser congruente frente a la petición elevada; y, iii) ser puesta en conocimiento del solicitante.

Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos tres presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental”22. Es así, como esa alta Corporación, ha considerado que dicha garantía fundamental cumple una doble finalidad, al permitir de una parte, que los interesados eleven peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y de otro lado, al asegurar mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido23.

De igual manera, en Sentencia T-371 de 2005, argumentó que la naturaleza, alcance e importancia del derecho de petición, básicamente radica en los siguientes puntos: “(…) i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.

Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la 21 Ver sentencia T -166 de 1996, donde se señaló: “…ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de sostener que el derecho de petición no se ve satisfecho simplemente porque la autoridad ante la cual se eleva la solicitud se limite a responder y menos a acusar recibo, sino que debe producirse una respuesta que guarde relación con lo solicitado, sin que ello implique necesariamente, que ella deba ser favorable; es decir, que el funcionario competente está en la obligación de analizar a fondo la petición para emitir una respuesta que guarde relación directa con lo solicitado en la misma” 22 Corte Constitucional, sentencia T -490 de 2007. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00017-01 DEMANDANTE: JOSÉ LUIS RUBIO PAVA DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-OFICINA DE BONOS PENSIONALES Jurisdicción Contencioso Administrativa Constitución, se ajuste a la noción de ‘pronta resolución’ o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración.” Del mismo modo, ha resumido las reglas básicas que rigen el derecho de petición, las cuales reitera en Sentencia T-1160A/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, que hacen gala de la aplicación de los principios de economía, eficacia y celeridad que rigen el actuar de la administración y por ende la atención de los derechos de petición que ante ellos sean elevados.

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.

Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00017-01 DEMANDANTE: JOSÉ LUIS RUBIO PAVA DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-OFICINA DE BONOS PENSIONALES Jurisdicción Contencioso Administrativa 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” Adicionando dos reglas jurisprudenciales más, mediante sentencia T-1006 de 2001: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”; k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

Por su parte, la Ley 1755 de 2015“Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 13 dispone: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00017-01 DEMANDANTE: JOSÉ LUIS RUBIO PAVA DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-OFICINA DE BONOS PENSIONALES Jurisdicción Contencioso Administrativa la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. En el artículo 14 ibidem, se establece: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

La norma superior (Art. 23) no estipuló dentro de qué término las autoridades deben resolver prontamente, pero dicho tiempo o período para obtener la respuesta le fue dejado a la ley, que por regla general está dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que establece un plazo de quince (15) días para dar respuesta a las solicitudes de contenido particular y de treinta (30) días respecto de las peticiones mediante la cuales se eleva una consulta a las autoridades.

En caso de no recibirse respuesta de fondo por parte de las autoridades dentro del término señalado, se vulnera el derecho de petición constitucionalmente protegido. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00017-01 DEMANDANTE: JOSÉ LUIS RUBIO PAVA DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-OFICINA DE BONOS PENSIONALES Jurisdicción Contencioso Administrativa Tales términos fueron ampliados con la expedición del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, expedido en el contexto de la emergencia sanitaria24 declarada por el Gobierno Nacional generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19.

El artículo 5° de la norma en mención, dispone: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.” Así las cosas, para que haya un efectivo cumplimiento al derecho en comento, las solicitudes que se formulen en ejercicio del mismo, se deben responder de forma clara y suficiente al asunto que es objeto de la petición dentro del término legal, puesto que únicamente de esta manera es posible que el interesado conozca las razones que sustentan la posición que se asume sobre su requerimiento, de lo contrario, su situación permanecería indefinida. 24 Respecto de la vigencia de la Emergencia Sanitaria, es preciso recordar que mediante la Resolución No. 666 del 28 de abril de 2022, el Ministerio de Salud y protección Social prorrogó la Emergencia Sanitaria por el coronavirus COVID-19 hasta el día 30 de junio de 2022, en todo el territorio nacional.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00017-01 DEMANDANTE: JOSÉ LUIS RUBIO PAVA DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-OFICINA DE BONOS PENSIONALES Jurisdicción Contencioso Administrativa

2.5. LA IMPORTANCIA CONSTITUCIONAL DE LA HISTORIA LABORAL Y SU RELACIÓN CON LA CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS - CETIL. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha considerado que la historia laboral “es un instrumento para el ejercicio de otros derechos, pues de acuerdo con la información que contiene se reconocen o niegan prestaciones sociales y se generan obligaciones entre los empleadores, los trabajadores y la administradora de pensiones.

Por lo tanto, la información que reposa en las historias puede crear expectativas de derechos y su alteración puede vulnerarlos.”25 Se resalta que la historia laboral es un documento emitido por las administradoras de pensiones que elabora a partir de la información sobre los aportes a pensión de cada afiliado. Además, también se registran datos como el salario, la fecha de pago de la cotización, los días reportados y anotaciones adicionales sobre los periodos de aportes.26 Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que la historia laboral tiene relevancia constitucional porque involucra la protección de derechos fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones laborales27 Para tal efecto, los afiliados tienen la facultad de conocer, actualizar y rectificar sus datos.28 La jurisprudencia constitucional ha explicado que las administradoras de pensiones, con relación a la historia laboral, tienen la obligación, no solo de custodiar la información y de consignar información cierta y actualizada, sino de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados29.

Precisamente, la Alta Corporación Constitucional ha explicado que no se le puede trasladar al afiliado las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento de las obligaciones de las administradoras de pensiones.30 En lo que respecta a la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL, se tiene que el artículo 4 del Decreto 19 de 2012 ordenó a todas las entidades públicas adelantar las diligencias de todo proceso administrativo mediante el uso de las tecnologías de la información dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas entre los cuales, se encuentra el trámite de actualización y 25 Sentencia T-300 de 2019.

M.P. Alberto Rojas Ríos. AV. Carlos Bernal Pulido. 26 Sentencia T-013 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 27 Ver, entre otras, las sentencias T-013 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-398 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 28 Ver, entre otras, la Sentencia T-706 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 29 Ver, entre otras, las sentencias T-013 de 2020.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-847 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-706 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 30 Ver, entre otras, las sentencias T-855 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-482 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00017-01 DEMANDANTE: JOSÉ LUIS RUBIO PAVA DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-OFICINA DE BONOS PENSIONALES Jurisdicción Contencioso Administrativa complementación de historias laborales de entidades públicas, tales como el Ministerio de Defensa y Hacienda.

El Decreto 1833 de 2016 dispuso que las certificaciones de tiempo laborado o cotizado con destino a la emisión de bonos pensionales o para el reconocimiento de pensiones debían elaborarse en los formatos de certificado de información laboral adoptados por los ministerios de Hacienda y del Trabajo, como únicos válidos para dichos efectos.

El Decreto 726 de 2018 creó el sistema de certificación electrónica de tiempos laborados CETIL, con el objetivo de que las entidades públicas y privadas31 que administren o cuenten con información sobre historias laborales suministren la información que los Ministerios de Hacienda y del Trabajo estimen necesaria para la construcción de estas de manera unificada.

Así, el Artículo 2.2.9.2.2.2 del estatuto en mención previó para la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y a las administradoras de fondos pensionales -AFP- certificar y verificar: (i) los tiempos laborados o cotizados, (ii) los salarios con destino a la emisión de bonos pensionales, y (iii) las cuotas partes pensionales para el reconocimiento de prestaciones sociales, en un único formato llamado CETIL.

Esto con el propósito de que las liquidaciones provisionales con base en la historia laboral realizadas para efectos de reconocimiento de mesadas pensionales sean correctas y veraces. Por su parte, el artículo 2.2.9.2.2.7 dispuso que: “Las entidades solicitantes registrarán en el Sistema CETIL las solicitudes de certificación de tiempos laborados o cotizados y de salarios ingresando en el aplicativo la información mínima requerida que defina la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP). // Las entidades solicitantes solo podrán requerir certificaciones de tiempos laborados o cotizados y de salarios de sus afiliados o de las personas por las cuales deban reconocer algún tipo de prestación pensional, a través del Sistema CETIL. // Los ciudadanos podrán solicitar directamente a la entidad certificadora, las certificaciones de tiempos laborados o cotizados y de salarios, caso en el cual, la entidad debe certificar a través del Sistema CETIL, y suministrar copia de la certificación al ciudadano para que pueda allegarla a la entidad reconocedora en el evento en que así lo requieran.” Negrillas de la Sala. 31 “La Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional dispuso que las certificaciones de tiempo de servicio militar que sean solicitadas al ministerio y sus dependencias, deben contener la información del archivo general del área de reclutamiento y control de reserva en los formatos CETIL, según lo dispuesto en el Decreto 726 de 2018." República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00017-01 DEMANDANTE: JOSÉ LUIS RUBIO PAVA DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-OFICINA DE BONOS PENSIONALES Jurisdicción Contencioso Administrativa Lo anterior es importante traerlo a colación a efectos de recordar que tanto las administradoras de pensiones como los particulares, en virtud de la garantía del derecho a la seguridad social, están facultados para solicitar una certificación de tiempos laborados y, por esa vía, dar inicio al trámite interadministrativo de rigor.

2.6. TIEMPOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIO MILITAR Y DE PERMANENCIA COMO ESTUDIANTES EN LAS ESCUELAS DE POLICÍAS Y DE CADETES PARA EFECTOS DE OBTENER RECONOCIMIENTO DE PENSIONES DE VEJEZ. De acuerdo con el inciso 2º del artículo 216 de la Constitución Política, todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.

Con fundamento en dicha normativa se expidió la Ley 48 de 1993, que reglamentó el servicio de reclutamiento y movilización y, dispuso en artículo 40, que quien haya prestado servicio militar obligatorio tendrá derecho a que, en las entidades del Estado de cualquier orden, se le compute el tiempo de servicio militar para efecto de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley.

Es claro que, en materia pensional el tiempo de servicio militar cuenta para efecto de cómputo de semanas cotizadas, el cual se hace exigible una vez se cause el derecho a la pensión. Ahora bien, en lo que respecta al tiempo de permanencia en la Escuelas de Formación Militar y de Policía, la jurisprudencia de la Corte Constitucional32, ha explicado: “4.6.6.

El tratamiento del tiempo de permanencia en las Escuelas de Formación Militar y de Policía con propósitos pensionales, no ha sido el mismo, pues su incorporación en el ordenamiento jurídico no proviene directamente de la Constitución ni de la ley, sino que, como se explicará a continuación, parte de una interpretación jurisprudencial que, por lo demás, no había sido armónica.

En un primer momento la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado33, por consulta que le hizo el Ministerio de Defensa Nacional34, sostuvo que los tiempos de 32 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2020. 33 Concepto 1557 del 1º de julio de 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Gloria Duque Hernández. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00017-01 DEMANDANTE: JOSÉ LUIS RUBIO PAVA DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-OFICINA DE BONOS PENSIONALES Jurisdicción Contencioso Administrativa vinculación a Escuelas de Formación de la Fuerza Pública no eran homologables a los de prestación del servicio militar, para efectos del reconocimiento de las pensiones del Sistema General de Seguridad Social, salvo que el estudiante continuara con la carrera militar o policial con posterioridad a su egreso del centro de estudios y causara el derecho a la asignación de retiro.

Al respecto, explicó que el régimen especial de prestaciones sociales de los miembros de la Fuerza Pública, es diferente al del Régimen General de Seguridad Social en Salud y Pensiones. Puntualmente, explicó que el artículo 170 del Decreto Ley 1211 de 199035 incluía, para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales de Oficiales y Suboficiales, el tiempo de permanencia en las escuelas de formación sin que este sobrepasara dos años.

No obstante, señaló que ese tiempo de servicio únicamente tiene efectos a favor de los oficiales y suboficiales que consolidaron su derecho a la asignación de retiro, en la medida que es un derecho para el personal militar, regulado por el régimen prestacional de la fuerza pública, el cual es distinto del general, en consideración al servicio prestado.

La anterior tesis fue aplicada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-200 de 201536, en la cual la Sala Octava de Revisión resolvió negar una acción de tutela formulada por un ciudadano que pretendía obtener el traslado del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al de Prima Media con Prestación Definida y a quien se le había negado la autorización para el cambio de régimen, con fundamento en que no reunía un mínimo de cotizaciones anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto por cuanto no se le tenía en cuenta el tiempo de permanencia en la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova.

La Corte en dicha oportunidad acogió los precitados planteamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil y concluyó que no era posible equiparar la situación de quienes asistieron a una Escuela de Formación de la Fuerza Pública con las personas que prestan su servicio militar obligatorio, “en primera medida, porque los segundos cumplen con un mandato constitucional, mientras quienes se aproximan a las Escuelas Militares o de Policía, lo hacen 34 En esta ocasión la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conceptuó en relación con un requerimiento del Ministerio de Defensa Nacional sobre “la vigencia de la disposición contenida en la ley 48 de 1.993, que ordena a las entidades del Estado de cualquier orden computar el tiempo de servicio militar obligatorio para efecto de pensión de jubilación, y sobre la viabilidad de acreditar el tiempo de permanencia en las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales, y tiempos dobles, para reconocimiento de derechos pensionales dentro del Régimen General de Pensiones, teniendo en cuenta que la ley 797 del 2.003 prohíbe sustituir semanas de cotización o abonar semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones o tiempo efectivamente prestado, así como otorgar pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos efectivamente prestados o cotizados”. 35 Decreto Ley 1211 de 1990.

“Artículo 170. Cómputo de tiempo. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa liquidar el tiempo de servicio, así: // a. Oficiales, el tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años; // b. Suboficiales, el tiempo de permanencia como Soldado o Alumno de una Escuela de Formación de Suboficiales, con un máximo de dos (2) años; // c. El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial.” 36 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00017-01 DEMANDANTE: JOSÉ LUIS RUBIO PAVA DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-OFICINA DE BONOS PENSIONALES Jurisdicción Contencioso Administrativa voluntariamente. En segundo lugar, porque las funciones propias de los Cadetes de la Escuela, tal y como consta en la certificación de la Jefatura de Personal de esa Institución castrense, se asemejan más a las de Estudiantes universitarios que a las de alguien que realiza actividades propias del servicio”.

Ahora bien, con posterioridad, la Sección Segunda del Consejo de Estado en pronunciamiento del 9 de abril de 201437, consideró que el tiempo de permanencia del solicitante como estudiante en la Escuela Naval de Cadetes de Cartagena sí tenía un efecto prestacional en el régimen general de pensiones38. Para llegar a esta conclusión, el Consejo de Estado advirtió que el Decreto 4433 de 200439 establece que, para efectos de la asignación de retiro o pensión de sobrevivientes, se debe tener en cuenta el tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación, sin que pueda sobrepasar dos años, por lo que si se hace una interpretación favorable del derecho a la pensión en el régimen general, resulta admisible computar esos mismos tiempos.

Siguiendo lo expuesto, explicó que una de las finalidades de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, fue “superar esa desarticulación entre los distintos regímenes pensionales, que no sólo hacía más difícil el manejo general de esta prestación sino que se traducía en inequidades manifiestas para los trabajadores.”, lo cual hace necesario que se permita la acumulación de tiempos y semanas trabajadas, incluyendo los períodos de permanencia en las Escuelas de Formación de la Fuerza Pública.

Años después esta Corte varió la postura asumida en el año 2015 para admitir la contabilización de los tiempos de permanencia en las Escuelas de Formación de la Fuerza Pública para efectos pensionales en el régimen general. Así, en la Sentencia T-663 de 201640 se resolvió el caso de una mujer de la tercera edad que reclamaba a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes causada por su fallecido cónyuge, quien estuvo vinculado como cadete a una Escuela de Formación Militar y a quien dicha administradora no le había computado tales tiempos al momento de validar el requisito de semanas de cotización para el reconocimiento de la prestación reclamada.

En esta providencia la Corte decidió que debían contarse los tiempos de vinculación a las Escuelas de Formación 37 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “A”. Radicación número: 88001-23-31-000-2011-00053- 01(1364-13). C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 38 En aquella ocasión la Sección Segunda resolvió el recurso de apelación propuesto por un ciudadano contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual negó el reconocimiento de una pensión de vejez, con fundamento en que el demandante no acreditaba el tiempo de servicio exigido en la Ley 33 de 1985 para el efecto.

Por tal razón, pretendía que se le tuviera en cuenta el tiempo de servicio que prestó a la Armada Nacional – Escuela Naval de Cadetes de Cartagena, entre el 10 de enero de 1970 y el 15 de diciembre de 1973. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda por estimar que el tiempo servido en la Escuela Naval de Cadetes de la Armada Nacional, no podía ser tenido en cuenta para efectos pensionales en vista de que el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, solo establece tal prerrogativa para quienes prestan el servicio militar obligatorio. 39 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”. 40 M.P. María Victoria Calle Correa.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00017-01 DEMANDANTE: JOSÉ LUIS RUBIO PAVA DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-OFICINA DE BONOS PENSIONALES Jurisdicción Contencioso Administrativa para efectos de obtener el reconocimiento de diversas prestaciones sociales, toda vez que ello constituía una aplicación más favorable de la ley, ya que procuraba una mayor garantía de los derechos fundamentales involucrados.

En concreto, en primer lugar se explicó que las razones que daban lugar a la postura de no incluir los tiempos de permanencia en las Escuelas de Formación Militar y de Policía, eran: (i) el carácter expreso de la prerrogativa que tienen quienes prestan el servicio militar obligatorio, en contraste con la situación de los estudiantes de estas escuelas, para quienes ese tiempo solo cuenta para el reconocimiento de la asignación de retiro;

(ii) la obligatoriedad en la prestación del servicio militar y la voluntariedad en el adelantamiento de estudios al interior de estas escuelas y (iii) las tareas que se cumplen en desarrollo del servicio militar, que son inherentes al servicio, lo que se diferencia del carácter de estudiantes universitarios de los cadetes. A su vez, se resaltó que la otra postura se basaba en aplicar una norma especial del sistema pensional de la fuerza pública, esto es, el artículo 7 del Decreto 4433 de 200441, en armonía con los principios de universalidad, eficiencia, solidaridad y favorabilidad, para así entender que se deben articular los dos regímenes, el general y el especial, para permitir la acumulación de semanas o tiempo de trabajo laborados en uno y otro.

Dicho esto, para resolver cuál debía ser la interpretación aplicable para definir si había lugar a acumular los tiempos de permanencia en las escuelas de cadetes, la Corte en la referida sentencia hizo uso el principio pro-homine, que permite que, entre dos o más posibles interpretaciones, se prefiera la más garantista, es decir, aquella que permita que se aplique de forma más amplia un derecho fundamental42.

En desarrollo de este principio la Sala consideró que la prerrogativa contenida en el literal 1) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, que permitía el cómputo del tiempo de servicio militar para efectos pensionales, también era extensiva a los cadetes de las Escuelas de Formación Militar y de Policía, pero por razones distintas a las invocadas por el Consejo de Estado en el año 2014. 41 Decreto 4433 de 2004.

“Artículo 7°. Cómputo de tiempo de servicio. Para efectos de la asignación de retiro o pensión de sobrevivientes, el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional, liquidarán el tiempo de servicio, así: // 7.1 Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes, el tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación, sin que pueda sobrepasar de dos (2) años.

(…)” 42 Sobre este principio y la seguridad social, se puede consultar la Sentencia T-716 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), en la que se resolvió una controversia sobre el reconocimiento y pago de pensiones de sobrevivientes a favor de parejas del mismo sexo, cuando el causante había fallecido antes de la expedición de la Sentencia C-336 de 2005.

Para resolver el caso, la Corte señaló que la seguridad social como derecho constitucional debe interpretarse de manera compatible con el principio pro-homine, “lo que proscribe entendimientos incompatibles con la vigencia de los derecho fundamentales o que infrinjan tratos discriminatorios por motivos sospechoso”, lo que la llevó a concluir que los efectos de la referida sentencia de constitucionalidad “no son constitutivos de una prestación económica particular, sino declarativos de una discriminación injustificada contra las parejas del mismo sexo”.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00017-01 DEMANDANTE: JOSÉ LUIS RUBIO PAVA DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-OFICINA DE BONOS PENSIONALES Jurisdicción Contencioso Administrativa La primera razón que llevó a esa conclusión es que tanto la prestación del servicio militar, como el servicio que prestan los cadetes en su preparación en las Escuelas de Formación, son una respuesta a la obligación contenida en el artículo 216 de la Constitución, conforme al cual todo colombiano debe “tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.

Esto por cuanto los objetivos que se persiguen en cumplimiento de la obligación de prestar servicio militar son armónicos con el objetivo que persiguen los integrantes de la fuerza pública, concretamente el de los jóvenes que se capacitan como oficiales y suboficiales en las respectivas escuelas de formación, con el fin de garantizar la vigencia del orden constitucional, la defensa de la soberanía, la independencia y la integridad del territorio.

La segunda razón consistió en que, a juicio de la Corte, para el legislador no existe una diferencia sustancial en el servicio que prestan quienes se desempeñan como cadetes en las Escuelas de Formación Militar y de Policía y quienes prestan el servicio militar obligatorio. Ello se justificó en que la situación militar de una persona se define cuando se le expide la tarjeta de reservista43 o, cuando se trata de alumnos de las Escuelas de Formación Militar o de la Policía Nacional, con el documento de identidad militar o policial44, es decir, que la prestación del servicio y los estudios en dichas escuelas permiten, de igual forma, la definición de la situación militar de una persona.

Asimismo, la ley dispone que son reservistas de las fuerzas militares los colombianos desde que definan su situación militar hasta los 50 años; que los reservistas podrán ser de primera y segunda clase y de honor y que, dependiendo de su edad, serán de primera, segunda y tercera línea. La Corte, al realizar un análisis de los preceptos normativos que contienen estas normas, observó que el trato similar también se evidencia en que dentro de los reservistas de primera clase se encuentran tanto los colombianos que prestan el servicio militar obligatorio, como aquellos alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas 43 Ley 48 de 1993.

“Artículo 30. Tarjeta de Reservista. tarjeta de reservista es el documento con el que se comprueba haber definido la situación militar. este documento será expedido con carácter permanente por las direcciones de reclutamiento y control reservas de las respectivas fuerzas para las tarjetas de reservista de primera clase. (…)”. Esta ley fue derogada por la Ley 1861 de 2017, el artículo vigente dispone lo siguiente: “Artículo 35.

Tarjeta de reservista militar o policial. es el documento con el cual se comprueba que el ciudadano definió su situación militar.” 44 Ley 48 de 1993. “Artículo 35. Cedulas Militares. para los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares en servicio activo, situación de retiro o de reserva, la cédula militar reemplaza la tarjeta de reservista para todos los actos en que esta sea requerida. // Parágrafo 1o. para los oficiales y suboficiales de la policía nacional en servicio activo, la cédula de identidad policial reemplaza la tarjeta de reservista. // Parágrafo 2o. para los alumnos de las escuelas de formación de oficiales y suboficiales, soldados, grumetes, infantes y agentes de policía, durante su permanencia en la institución, la respectiva tarjeta de identidad militar o policial, reemplaza la tarjeta de reservista.” Esta ley fue derogada por la Ley 1861 de 2017, el artículo vigente dispone lo siguiente: “Artículo 41.

Cédula Militar. para los oficiales, suboficiales, soldados e infantes de marina profesionales en servicio activo, situación de retiro o de reserva la cedula militar remplaza la tarjeta de reservista para todos los actos en que esta sea requerida. // Parágrafo 1°. para los oficiales, suboficiales, nivel ejecutivo, agente y patrullero de la policía nacional en servicio activo, situación de retiro o de reserva la cédula de identidad policial reemplaza la tarjeta de reservista. // para los alumnos de las escuelas de formación de las fuerzas militares y la policía nacional, durante su permanencia en la institución, el respectivo documento de identidad militar o policial reemplaza la tarjeta de reservista.” República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00017-01 DEMANDANTE: JOSÉ LUIS RUBIO PAVA DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-OFICINA DE BONOS PENSIONALES Jurisdicción Contencioso Administrativa Militares y de la Policía Nacional, cuando hayan permanecido un año lectivo45.

Con fundamento en lo anterior explicó que: “Conforme a esta breve revisión normativa, es posible inferir que entre ambos grupos de servidores existe una equivalencia en las cargas públicas, en el cumplimiento del deber constitucional de tomar las armas, cuando resulte necesario.” Finalmente, señaló que si bien es cierto que la actividad académica de las Escuelas de Formación Militar y de Policía está sometida a lo dispuesto en la Ley 30 de 199246 y a los reglamentos internos de cada institución, ellas responden a las particularidades propias de las funciones que le asigna la Constitución a la Fuerza Pública, y su actividad está dirigida a que los oficiales y suboficiales obtengan una preparación integral para el cumplimiento de la misión asignada que es la defensa de la soberanía, el mantenimiento de la seguridad interna y externa y el apoyo al desarrollo del país. 4.6.7.

En suma, la jurisprudencia de esta Corporación en la actualidad admite que los tiempos de vinculación a las Escuelas de Cadetes de la Fuerza Pública se computen para efectos de validar la densidad de semanas requeridas para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de vejez en el régimen general de pensiones. Ello por cuanto, como se dijo, es la interpretación que permite una aplicación más amplia del derecho a la seguridad social, sumado a que no se encontró por parte de esta Corporación una razón que justifique un trato diferente, al que constitucional, jurisprudencial y legalmente se le ha dado a quienes prestan el servicio militar obligatorio, en lo que hace referencia a esta prerrogativa.” Basten los anteriores argumentos legales y jurisprudenciales para entrar a estudiar, 45 Ley 48 de 1993.

“Artículo 50. reservistas de primera clase. son reservistas de primera clase: // a. los colombianos que presten el servicio militar obligatorio. // b. los alumnos de las escuelas de formación de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, después de un (1) año lectivo. // c. los colombianos que acrediten haber prestado servicio militar en estados con los cuales Colombia tenga convenios al respecto. // d. los alumnos de los colegios o institutos de enseñanza secundaria autorizados por el ministerio de defensa nacional, que reciban la instrucción militar correspondiente. // e. quienes hayan permanecido mínimo un (1) año lectivo en las escuelas de formación de oficiales y suboficiales de la policía nacional, hayan prestado el servicio militar obligatorio en esa institución, y a los agentes que hayan servido como tal por un tiempo superior a dos (2) años. // Parágrafo. cuando por fuerza mayor o caso fortuito, el servicio militar se preste por un período mínimo equivalente a la mitad del tiempo establecido legalmente, también se considera como reservista de primera clase.” Esta ley fue derogada por la Ley 1861 de 2017, el artículo vigente dispone lo siguiente: “Artículo 53.

Reservistas de Primera Clase. son reservistas de primera clase: // a) los colombianos que presten el servicio militar obligatorio; // b) los alumnos de las escuelas de formación de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, así como las escuelas de formación de oficiales, suboficiales y nivel ejecutivo de la policía nacional después de un (1) año lectivo; // c) los colombianos que acrediten haber prestado servicio militar en estados con los cuales Colombia tenga convenios al respecto; // d) los alumnos de los establecimientos educativos autorizados como colegios militares o policiales dentro del territorio nacional que reciban y aprueben las tres fases de instrucción militar o policial, y aprueben el año escolar.” 46 Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00017-01 DEMANDANTE: JOSÉ LUIS RUBIO PAVA DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-OFICINA DE BONOS PENSIONALES Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.7. CASO CONCRETO. En el presente asunto, el actor pretende el ampro de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad humana, igualdad, y a la seguridad social relacionado con la petición elevada el día 16 de julio de 2024, dirigida al ÁREA DE ARCHIVO GENERAL DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, a través del correo electrónico segen.argen@policia.gov.co, con el objeto de solicitar la expedición de la “certificación de Tiempos laborados en la Policía Nacional, con el fin de adelantar el proceso de traslado a COLPENSIONES del bono pensional”47.

Respecto de lo anterior, la Secretaria General - Grupo Información y Consulta de la Policía Nacional dio respuesta el día 13 de septiembre de 2024, mediante oficio GS- 2024-025476-SEGEN48, emitiendo la certificación CETIL No. 20240980014139700003025949, en la cual únicamente certificó el tiempo laborado como Patrullero, pero no reconoció del tiempo correspondiente al servicio militar obligatorio50 y al período de formación en la Escuela Nacional de Policía General Santander - Seccional Escuela de Policía Gabriel González51.

Ahora, en atención al requerimiento realizado por el Juzgado de instancia, la entidad accionada MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, expidió una constancia donde señala que el actor presto su servicio militar obligatorio como Auxiliar de Policía Bachiller desde el 17 de diciembre de 1999 hasta el 28 de agosto de 2000, es decir por un periodo de 08 meses y once días, no obstante, no se advierte que dicha constancia se vea reflejada en el certificado CETIL.

Como se señaló en las consideraciones de esta sentencia (ítem 2.6.), las personas que hayan prestado el servicio militar obligatorio y las que hayan estado vinculadas en cualquier tiempo a los Centros de Formación de la Fuerza Pública, como lo es la Escuela de Cadetes General Santander de la Policía Nacional, tienen derecho a que los tiempos de permanencia en las mismas sean tenidos en cuenta para efectos de verificar el cumplimiento de las semanas de cotización con miras a obtener las prestaciones económicas que cubre el Sistema General de Pensiones. 47 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 005.PRUEBA_17_2_202514_4(.pdf) NroActua 2. 48 Ídem, documento: 009.PRUEBA_17_2_202514_4(.pdf) NroActua 2. 49 Ídem, documento: 008.PRUEBA_17_2_202514_4(.pdf) NroActua 2. 50 Ídem, documentos: 004.PRUEBA_17_2_202514_4(.pdf) NroActua 2 y 007.PRUEBA_17_2_202514_4(.pdf) NroActua 2. 51 Ídem, documento: 006.PRUEBA_17_2_202514_4(.pdf) NroActua 2.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00017-01 DEMANDANTE: JOSÉ LUIS RUBIO PAVA DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-OFICINA DE BONOS PENSIONALES Jurisdicción Contencioso Administrativa Por tanto, al no haberse incluido en el certificado CETIL del actor proferido por la entidad accionada MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, la inclusión de los tiempos correspondientes al servicio militar obligatorio y al período de formación en la Escuela Nacional de Policía General Santander - Seccional Escuela de Policía Gabriel González, habría lugar a amparar el derecho de petición en su totalidad y no parcialmente como lo hizo la parte actora.

No obstante, en la impugnación realizada por el ÁREA DE ARCHIVO GENERAL DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, se allegó oficio GS-2025-004835-SEGEN de fecha 20 de febrero de 202552, proferido por el Jefe del Grupo de Información y Consulta del Área de Archivo General de la Secretaría General de la Policía Nacional, mediante el cual, da respuesta al actor, allegando el Certificado de Tiempo Laborado – CETIL No. 20250280014139700079062953 correspondiente al grado de Patrullero y del servicio prestado como Auxiliar de Policía Bachiller, siendo enviado esto, al correo electrónico jlrubiopava@gmail.com, suministrado y autorizado por la parte actora.

Así mismo en dicha respuesta, se le informó al actor que no es viable computar el tiempo de escuela en calidad de Alumno Nivel Ejecutivo durante el periodo 28 de agosto de 2000 al 31 de agosto de 2001, para expedición de certificación para Bono Pensional, puesto que es un Derecho Inherente al régimen especial de la Fuerza Pública a favor de oficiales, suboficiales, nivel ejecutivo y agentes que continúan en servicio activo y consolidan el Derecho de Asignación de Retiro.

En virtud de lo anterior, acogiendo el pronunciamiento de la Corte Constitucional, respecto al derecho que se tiene de que se le tenga en cuenta el tiempo en la Escuela de Formación al accionante, esto es, en la Escuela Nacional de Policía General Santander - Seccional Escuela de Policía Gabriel González para efecto de cumplir con los requisitos para la pensión el cual debe verse reflejado en el certificado CETIL, en las mismas condiciones de quienes prestaron el servicio militar obligatorio, se vislumbra la vulneración del derecho fundamental de petición al señor JOSÉ LUIS RUBIO PAVA.

Así las cosas, teniendo en cuenta lo expuesto, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que tuteló los derechos fundamentales de petición, habeas data y seguridad social del señor JOSÉ LUIS RUBIO PAVA. 52 Ídem, documento: 77_MemorialWeb_Otro-RESPUESTARUBIOPAVA(.pdf) NroActua 17. 53 Ídem, documento: 74_MemorialWeb_Otro-CETILRUBIOPAVAJO(.pdf) NroActua 17.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00017-01 DEMANDANTE: JOSÉ LUIS RUBIO PAVA DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-OFICINA DE BONOS PENSIONALES Jurisdicción Contencioso Administrativa En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la providencia proferida el 28 de febrero de 2025 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el Sistema Informático SAMAI. Esta Sentencia se aprobó por la Sala en sesión de la fecha, tal como consta en el Acta Nº 10.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente54 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 54 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/