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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-006-2023-00127-01

Reporting judge: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia Quindío, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00127-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Estrella López Henao Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia: Segunda ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 24 de junio de 2024, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío que negó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1 1.1. Objeto de la demanda La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 30 de diciembre de 2022, por cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde los 15 días siguientes al momento en que radicó la solicitud de cesantías. 1 Índice 2 y 6 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00127-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Estrella López Henao Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia Segunda Así mismo solicitó la nulidad del Oficio SED.DAF.121.212.0488 del 13 de mayo de 2022 con el cual le fue negado por el Departamento del Quindío el reconocimiento de la sanción moratoria.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar al Departamento del Quindío a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde los 15 días siguientes al momento en que radicó la solicitud de cesantías, y a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, después de los 45 días contados a partir del momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento.

Pidió condenar a las entidades a realizar los respectivos reajustes con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC y dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión. Como sustento de sus peticiones indicó que: - El día 05 de octubre de 2020 solicitó al Ministerio de Educación Nacional – Fomag el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda, la cual fue resuelta y reconocida mediante Resolución 05005 del 08 de octubre de 2020. - Las cesantías no le fueron canceladas a tiempo, en primer lugar, porque la entidad territorial expidió el acto administrativo por fuera del término de quince (15) días que exige la Ley y en virtud que el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – canceló la cesantía excediendo los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para el pago, toda vez que los recursos fueron puestos a disposición en la entidad bancaria solo hasta el día 16 de enero de 2021. - Que en tanto solicitó las cesantías el día 05 de octubre de 2020, el plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00127-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Estrella López Henao Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia Segunda prestación culminaba el día 27 de octubre de 2020, y el acto se expidió y notificó a tiempo, el día 08 y 20 de octubre de 2020 respectivamente. - Que los 45 días hábiles para cancelar las cesantías por parte de la entidad NACIÓN – MEN- FOMAG- a través de la Fiduprevisora S.A., finiquitaban el día 28 de diciembre de 2020 y se realizó en forma extemporánea el día 16 de enero de 2021 por lo que transcurrieron 19 días de mora a cargo de la NACIÓN –MEN- FOMAG- a través de la Fiduprevisora S.A., contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades, para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago - Que el 30 de septiembre de 2022 solicitó ante las entidades accionadas el reconocimiento de la sanción mora, y al respecto se configuró el silencio administrativo negativo.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - De la Nación - Ministerio de Educación – FOMAG2: Abordó la naturaleza del FOMAG y el trámite de reconocimiento y pago de cesantías al personal docente. De igual forma hizo alusión a lo previsto en la Ley 1955 de 2019 y al Decreto 942 de 2022. Se opuso a las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que la parte actora no sustentó en debida forma la existencia del acto ficto o presunto.

Propuso las excepciones denominadas i) falta de integración del litisconsorcio necesario ii) ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de la sanción moratoria iii) inexistencia de la obligación iv) cobro de lo no debido y v) ausencia del deber de pagar sanción por parte del Fomag. 2 Índice 12 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00127-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Estrella López Henao Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia Segunda - Del Departamento del Quindío3: Guardó silencio. 3.

SENTENCIA APELADA4 El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto abordó la configuración del silencio administrativo y del acto ficto o presunto, así mismo hizo referencia a la normatividad que regula el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes. En tal sentido abordó las competencias asignadas a las entidades involucradas en dicho procedimiento y conforme al parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, señaló que el Fomag debe asumir el pago total de la sanción por mora en el pago de las cesantías hasta el 31 de diciembre de 2019, y a partir de dicha fecha, según interpretación jurisprudencial, responden la entidad territorial y/o la Fiduprevisora S.A. Se refirió a la modificación introducida en el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, y expuso que si bien en el parágrafo transitorio de la norma se autorizó la emisión de títulos de Tesorería para financiar el pago de la sanción por mora causada hasta diciembre de 2022, esto rige para el futuro según decisión del Tribunal Administrativo del Quindío. Frente al caso concreto sostuvo que en tanto la solicitud de las cesantías se radicó el 05 de octubre de 2020, el acto de reconocimiento se expidió el 08 de octubre de 2020 y su notificación ocurrió el 20 de octubre del mismo año, dicho trámite se surtió de manera oportuna.

Además, señaló que aunque la demandante al momento de ser notificada electrónicamente de la Resolución No. 05005 del 8 de octubre de 2020, manifestó renunciar a términos, no es procedente dar aplicación a dicha regla, ya que la resolución fue expedida y notificada en el tiempo previsto para ello, y las reglas de 3 Índice 13 SAMAI 4 Índice 32 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00127-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Estrella López Henao Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia Segunda unificación señalan que en ningún caso se puede castigar la oportuna y diligente notificación. Conforme a lo anterior determinó que los 55 días para el pago iniciaron a partir del día hábil siguiente a la fecha en la que se notificó personalmente el acto administrativo de reconocimiento, esto es, desde el 21 de octubre de 2020, finalizando dicho período el 13 de enero de 2021.

En tal sentido, y como el pago ocurrió el 16 de enero de 2021, concluyó que la mora se causó entre el 14 de enero y el 15 de enero de 2021, para un total de 2 días. Agregó que como la mora tuvo lugar después del 31 de diciembre de 2019, la misma no le es imputable al FOMAG, sino a la Fiduprevisora como encargada del pago de la prestación. En ese orden, indicó que al haberse demandado sólo al ente territorial y no a la Fiduciaria La Previsora S.A como encargada de materializar el pago, se imponía negar lo pretendido.

4. RECURSO DE APELACIÓN5 La demandante expuso que difiere de la decisión de instancia, porque al negar las pretensiones de la demanda, no tuvo en cuenta la renuncia a términos de ejecutoria, y con ello omitió por completo, que se trata de un proceso de 45 días y no de un proceso de 55 días. Adujo que a través de la Resolución 05005 del 08 de octubre de 2020 se reconoció la cesantía, y dicho acto se notificó de manera electrónica el día 20 de octubre de 2020, fecha en que expresó la renuncia al término de ejecutoria.

Conforme a lo anterior argumentó que los 45 días para el pago oportuno iniciaban desde el día siguiente a la renuncia, esto es a partir del 21 de octubre de 2020, y feneció el 28 de diciembre de 2020, y en tanto el dinero se puso a disposición el día 16 de enero de 2021, se generó una sanción moratoria desde el 28 de diciembre de 2020 al 16 de enero de 2021, para un total de 19 días de mora. 5 Índice 37 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00127-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Estrella López Henao Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia Segunda Finalmente invocó el principio de favorabilidad y solicitó revocar la decisión de instancia y acceder a las pretensiones, para lo cual añadió que en el asunto no es aplicable el Decreto 942 de 2022, toda vez que este entró e regir el 01 de junio de 2022 hacia el futuro.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No hubo pronunciamientos en esta instancia. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo apelado6 por la demandante corresponde a la Sala determinar si debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las 6 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deber á pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00127-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Estrella López Henao Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia Segunda pretensiones de la demanda, y en ese orden deberá establecer: ¿Cuál es la hipótesis jurisprudencial aplicable - en el caso bajo estudio - para el conteo de los términos legales en el trámite y pago de las cesantías solicitadas por la parte actora? Una vez determinado lo anterior se tendrá que establecer la existencia o no del retardo en el pago de las cesantías solicitadas, y en caso de existir ¿por cuántos días se extendió la misma y a que entidad le corresponde su pago?

3. TESIS DE LA SALA Para el Tribunal, la sentencia de instancia debe confirmarse, pues aun cuando la hipótesis jurisprudencial aplicada para el conteo de los términos en el trámite de reconocimiento y pago de la cesantía solicitada por la actora no resulta ser acertada, lo cierto es que la mora causada es atribuible a la Fiduciaria la Previsora SA, sin embargo, en virtud que ésta no fue demandada, no es posible acceder a lo pretendido por la demandante.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes: 4.1. Lo probado en el proceso7. Para los efectos que interesan a la Litis se encuentra probado lo siguiente: ✓ Que la demandante solicitó ante la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío el reconocimiento de una cesantía el día 05 de octubre de 2020.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia 7 Índice 2, 23 y 24 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00127-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Estrella López Henao Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia Segunda ✓ Que mediante Resolución No. 05005 del 08 de octubre de 2020 le fue reconocido a la señora Luz Estrella López Henao el pago de una cesantía parcial. ✓ Que el acto de reconocimiento prestacional fue notificado por correo electrónico el 20 de octubre de 2020 y en la misma fecha la demandante renunció a términos. ✓ Que la remisión del expediente a la Fiduciaria para el respectivo pago de la prestación, se concretó el día 21 de octubre de 2020. ✓ Que el pago de la prestación reconocida tuvo lugar el 16 de enero de 2021 por valor de $3.847.714 ✓ Que el día 30 de septiembre de 2022, la parte actora solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y al Departamento del Quindío, el pago de la sanción por mora contenida en la Ley 1071 de 2006, con ocasión del pago extemporáneo de su cesantía; petición que le fue negada, según se desprende del silencio administrativo frente a la misma, tal como se indica en la demanda, sin que exista prueba en contrario. 4.2.

Sentencia de Unificación respecto al tema de la sanción por mora docente - Reglas jurisprudenciales. En sentencia C-836 de 2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional sentó posición sobre el valor vinculante de la jurisprudencia y la importancia del precedente judicial en la aplicación del derecho, en tanto en un Estado Social del Derecho se garantiza el respeto por el principio de igualdad, se propicia la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima.

Según el artículo 10 y 102 del CPACA las autoridades administrativas como judiciales tienen el deber de dar aplicación uniforme a las normas y a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, en las que se interpreten y apliquen Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00127-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Estrella López Henao Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia Segunda las mismas, disposición que fue declarada exequible condicionalmente en sentencia C- 634 de 2011 y C-816 de 2011.

Es así como el legislador contempló la sanción por mora en el evento en que el empleador realice el pago de las cesantías por fuera del término legal. En efecto, la Ley 244 de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” subrogada por la Ley 1071 de 2006 – artículo 5°8 -regula la sanción por mora, la cual se complementa con el artículo 4°9 que establece el término para el reconocimiento de las cesantías.

La interpretación sobre el alcance de la sanción por mora y su extensión a los docentes oficiales como servidores públicos fue precisado por el H. Consejo de Estado - Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012- 2018 del 18 de julio de 2018, cuyas reglas se resumen en lo siguiente: “3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia.- “193.

En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 8Artículo 5º.-Mora en el Pago.

La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. 9 Ley 1071 de 2006, Artículo 4º.-“Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud' está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos Y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00127-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Estrella López Henao Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia Segunda 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley10 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA (…)” 4.3. Caso concreto Para el Tribunal, conforme a la normatividad y la jurisprudencia aplicable y según lo probado, la señora Luz Estrella causó el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora en virtud del pago tardío de sus cesantías. En este sentido, se advierte que la administración mediante Resolución No. 05005 del 08 de octubre de 2020 reconoció a la demandante la cesantía parcial que solicitó el día 05 de octubre 2020, y según las pruebas aportadas, notificó esta 10 Artículos 68 y 69 CPACA.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00127-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Estrella López Henao Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia Segunda decisión a la interesada mediante correo electrónico el 20 de octubre de 2020, fecha en la cual la demandante renunció a términos de ejecutoria.

Al respecto, resulta oportuno traer a colación las hipótesis que pueden resultar de la solicitud de reconocimiento de las cesantías según la sentencia de unificación del Consejo de Estado, veamos: 11 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cuales, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 11 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00127-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Estrella López Henao Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia Segunda Conforme lo expuso la parte actora, en la sentencia de instancia se hizo una aplicación errada de las reglas de unificación citadas.

En este sentido la a-quo no tuvo en cuenta la renuncia al término de ejecutoria que expresamente hizo la señora Luz Estrella una vez le fue notificado el acto administrativo de reconocimiento, porque a su juicio este plazo no puede correr en contra del empleador, ello en virtud del siguiente parámetro establecido en la sentencia de unificación: “194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley12 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria”. En tal sentido, la conclusión expuesta en la sentencia de instancia resulta errónea, toda vez que las reglas en cita tienen lugar cuando surge alguna situación anormal o extraordinaria relacionada con la notificación del acto administrativo.

Es decir, es necesario diferenciar el plazo legal de notificación -que es un término procesal de orden público- de aquel dispuesto para la ejecutoria del acto administrativo, así como las eventualidades en las que se consolida la renuncia del término. Al respecto, resulta necesario citar la explicación que la misma sentencia de unificación dio a los alcances de estas reglas en los siguientes términos: “100.

Como conclusión a lo anterior, ha de indicar la Sala de Sección que los términos que tiene la administración para llevar al conocimiento del interesado el contenido de su acto administrativo, esto es, para notificarlo, no pueden computarse como días de sanción moratoria, pues es evidente y así lo previó el legislador que la notificación por regla general ocurre después de proferida la decisión13, y que además es la circunstancia que refleja el deber de la entidad de informarla a su destinatario”.

(Negrilla propia) 12 Artículos 68 y 69 CPACA. 13 Salvo los actos dictados en audiencia, que se notifican en estrados. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00127-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Estrella López Henao Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia Segunda 101.

Ha de ser así, pues la producción de los efectos del acto administrativo exige de su publicidad, de manera que solo son oponibles las decisiones de la administración que son conocidas por las personas llamadas a su cumplimiento o afectadas con su ejecución; situación que perfectamente encaja en el cómputo de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, que consulta o se causa por el paso del tiempo, a donde no concurre el término que tiene el empleador para notificar el acto expreso que reconoce la mencionada prestación. 102.

Siendo prácticos, en casos donde existe acto escrito que reconoce las cesantías, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifica la notificación en los estrictos términos señalados. (negrilla y resaltado del texto original) 103.

Pero qué ocurre cuando el empleador pese a reconocer la cesantía en oportunidad, no notifica el acto conforme las reglas previstas en la ley. Frente a este supuesto, deberá manifestar la Sala que los términos de notificación de los actos administrativos buscan garantizar el principio de publicidad que rige toda la actuación administrativa, estableciéndose como un imperativo para la administración del que no podrá evadirse por ninguna circunstancia, ya que la norma es clara en establecer todos los eventos posibles para que la decisión definitiva sea informada a su peticionario. 104.

Así mismo, y en el otro extremo, la obligación de notificar el acto administrativo es a su vez una garantía para el peticionario en cuanto da eficacia a su derecho fundamental de petición y al cometido de que a través de esa decisión que le reconoce un derecho se le materialice. 105. Es por tales razones, que los términos procesales son de orden público, apreciación que no se reduce a las actuaciones judiciales, siendo viable predicar ese carácter alrededor de las oportunidades del procedimiento administrativo; y en tal sentido, para la administración constituye un deber inexorable notificar los actos particulares que emita en los estrictos términos de ley. 106.

Entonces, frente a un acto escrito que no se notifique, el inicio del término de ejecutoria pende de la posibilidad de que el peticionario ejerza un acto inequívoco y positivo que denote su conocimiento, en cuyo caso, la notificación ocurrirá por conducta concluyente como cuando interpone el recurso procedente. Pero en su defecto, y entendiendo que para el pago de la cesantía lo que existe es un término expreso para el empleador so pena de constituirlo en mora y generar en su contra una sanción, ese deber ocurre luego de verificar el cumplimiento de otras obligaciones entre ellas, la de notificar el acto de reconocimiento conforme se lo ordena la ley, la cual debió ocurrir por ministerio de la ley a más tardar dentro de los 12 días siguientes a que se expide como pasa a explicarse. 107.

En estas condiciones, el cómputo del término de ejecutoria del acto que reconoce la cesantía que no es notificado, diligencia que debe verificarse necesariamente para contabilizar el de pago que es de 45 días, solo será viable después de 12 días de expedido el acto definitivo, esto es, considerando la ficción que la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario, 5 días que le dio de espera para comparecer a recibir la notificación, 1 día para entregarle el aviso y 1 más con el que la perfecciona por este medio.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00127-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Estrella López Henao Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia Segunda (…) 109. Siguiendo esta misma línea, se encuentra la hipótesis de cuando el peticionario renuncia expresamente a los términos de notificación y de ejecutoria, procurando así un ágil cumplimiento del acto que le reconoce la cesantía, adquiriendo firmeza a partir de la fecha en que haga tal manifestación, al tratarse de oportunidades asociadas al debido proceso que le permite enterarse de la decisión y controvertirla.

En este caso, los 45 días para que se produzca el pago de la cesantía reconocida, corren a partir del día siguiente en que renuncia a los términos de notificación y ejecutoria. (Negrilla propia) 110. Podemos concluir así, que el acto de reconocimiento de la cesantía debe notificarse personalmente al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará a computarse el término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley14 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día en que así lo manifieste. 111. En las mencionadas situaciones, los términos de notificación y de ejecutoria no corren para sanción moratoria”. (Resaltado del texto original) Por lo tanto, es claro que los eventos en los cuales se materializan las pautas en mención son aquellos en los que no se surte en debida forma el trámite de expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento prestacional, lo cual no encuadra en la situación fáctica de la demandante, como quiera que el Departamento del Quindío expidió y notificó en los términos legales la Resolución 05005 de 2020.

Así las cosas, admitir la tesis adoptada en la sentencia apelada, sería desconocer las hipótesis consolidadas en la sentencia de unificación, las cuales valga anotar no tienen un orden de preferencia, como mal lo entendió la a-quo e implicaría desconocer el alcance que tiene la renuncia al término de ejecutoria, cuyo propósito es imprimir agilidad a la etapa de pago, que no se ve afectada por dicha manifestación, pues la entidad responsable en todo caso cuenta con 45 días para ello.

Dilucidado lo anterior, se tiene que la situación fáctica de la señora Luz Estrella encuadra en la séptima hipótesis y no en la cuarta, porque la entidad expidió el acto 14 Artículos 68 y 69 CPACA. En los supuestos, las diligencias totalizan 12 días. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00127-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Estrella López Henao Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia Segunda administrativo el 08 de octubre de 2020, es decir dentro de los 15 días que tenía para tal efecto y la notificación se surtió de manera oportuna el 20 de octubre de 2020.

Ahora, en virtud de la renuncia al término de ejecutoria expresado por la demandante, el acto cobro firmeza en la misma fecha, y por ende, se puede establecer que los 45 días posteriores a la expedición del acto administrativo culminaron el 28 de diciembre de 2020 siendo esta la fecha desde la cual debe contabilizarse la mora. Así las cosas, de conformidad con las reglas trazadas por el Consejo de Estado - Sección Segunda mediante Sentencia de Unificación CESUJ- SII-012-2018 del 18 de julio de 201815, la Corporación evidencia que la sanción por mora contemplada en la norma, se causó a partir del 29 de diciembre de 2020 hasta el 15 de enero de 2021, para un total de 18 días, y no de 2 días, como lo detectó la primera instancia. No obstante, en cuanto a la atribución individual de responsabilidad, es necesario señalar que de acuerdo a lo normado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 del 25 mayo de 2019 (Art. 57), la responsabilidad en el pago de la sanción por mora derivada del retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas en vigencia de la citada norma, involucra tanto a la entidad territorial como al FOMAG, este último con cargo a TES expedidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y hasta el 31 de diciembre de 2019.

Mientras que la Fiduprevisora SA. responde en adelante, como pasa a explicarse de acuerdo a la postura que sobre el particular sentó este Tribunal16: (i) La entidad territorial correspondiente responde por la mora cuando expide el acto administrativo en el que se concede la cesantía o comunica este a la entidad pagadora, con posterioridad al plazo de 15 días hábiles que preceptúa el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006. 15 “234.

En tal virtud, en el asunto objeto de estudio, los plazos descritos transcurrieron así: (…) 235. Tal como se evidencia, se causó un período de mora desde el 27 de junio de 2013 hasta el 7 de agosto de 2014, día anterior a aquél en que la Fiduprevisora realizó el pago de las cesantías definitivas, generándose un retardo de 1 año, 1 mes 9 días”. 16 Postura sentada en sentencia del 6 de febrero del 2025, radicado 63001-3333-006-2022-00667- 01, M.P. Juan Carlos Botina Gómez – con salvamento de voto parcial.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00127-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Estrella López Henao Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia Segunda (ii) El FOMAG responde por la mora que se cause hasta el 31 de diciembre de 2019, por el incumplimiento del término de 45 días hábiles para realizar el pago de las cesantías reconocidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, ello con cargo a los recursos que administra de títulos de tesorería de que trata el parágrafo transitorio.

(iii) La Fiduciaria La Previsora S.A., responde por la mora en el pago de las cesantías a partir 1 de enero de 2020, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. (iv) La Ley 2294 del 19 de mayo del 2023 solo aplica a partir de su vigencia. En ese orden, teniendo en cuenta que la mora se causó en la etapa de pago de la prestación y con posterioridad al 01 de enero de 2020, la misma es atribuible a la Fiduciaria La Previsora SA, quien no fue llamada a integrar el extremo pasivo de la Litis.

Este escenario conlleva a negar las pretensiones de la demanda, tal como lo determinó la sentencia de instancia, sin ser este un aspecto cuestionado en el recurso de apelación. EN CONCLUSIÓN, si bien se acreditó la mora en el pago de las cesantías a la demandante, la llamada a responder, Fiduciaria La Previsora, no fue demandada, razón que lleva a confirmar la decisión de instancia.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no existe prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00127-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Estrella López Henao Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío Instancia Segunda R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de junio de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Segunda tal y como consta en el Acta No. 10 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ Salvamento parcial ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”