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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-006-2019-00156-01

Reporting judge: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2019-00156-01 Medio de Control: Reparación directa Demandante: Carlos Albeiro Barragán Carvajal Demandado: Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) y Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional) Instancia: Segunda ASUNTO A RESOLVER Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia del diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN Objeto1 La parte demandante por medio de apoderado judicial solicitó se declare a la Nación Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Ministerio de Defensa – Policía Nacional administrativamente responsable de un error jurisdiccional, que habría sido materializado o cometido por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, en decisiones asumidas en sentencias de tutela, que 1 Archivo

1. EXPEDIENTE COMPLETO - Cuaderno principal, ONEDRIVE, págs. 1-31 2 Asunto: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2019-00156-01 Medio de Control: Reparación directa Demandante: Carlos Albeiro Barragán Carvajal Demandado: Nación - Rama Judicial – y otro. Instancia: Segunda conllevaron a que el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, profiriera una sentencia de remplazo.

Planteó concretamente las siguientes pretensiones: 1) Se declare a la Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) administrativamente responsable por la configuración de los errores jurisdiccionales de hecho y de derecho cometidos por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, en decisiones asumidas en sentencias de tutela, que conllevaron a que el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, profiriera sentencia de remplazo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el señor Carlos Albeiro Barragán Carvajal contra la Policía Nacional por un presunto retiro ilegal. 2) Que subsidiariamente, se declare a la Nación- Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional, administrativa y solidariamente responsables por las fallas en la administración de justicia, como consecuencia de la interposición de las acciones de tutela que dieron lugar a que se profiriera sentencia de reemplazo. 3) Como consecuencia, se condene a la Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) a pagar al demandante por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante), los salarios, primas, subsidios, vacaciones, bonificaciones, cesantías y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento en que fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, hasta el momento en que se produjo su reintegro al cargo de Patrullero de la Policía Nacional, con deducción de 24 meses de Salarios ordenados a pagar en favor del actor. 4) Que subsidiariamente se condene solidariamente a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar al demandante por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante), los salarios, primas, subsidios, 3 Asunto: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2019-00156-01 Medio de Control: Reparación directa Demandante: Carlos Albeiro Barragán Carvajal Demandado: Nación - Rama Judicial – y otro.

Instancia: Segunda vacaciones, bonificaciones, cesantías y demás prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento en que fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional hasta el momento en que se produjo su reintegro al cargo de Patrullero de la Policía Nacional, con deducción de 24 meses de salarios ordenados a pagar en favor del actor. 5) Que se condene a la parte demandada a pagar los intereses comerciales moratorios de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 192 del CPACA. 6) Que las sumas a pagar se actualicen de acuerdo con el IPC de conformidad con el artículo 187 del CPACA, mes a mes, desde el momento en se produjo el retiro del actor de la Policía Nacional hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ordene el pago de los perjuicios materiales sufridos. 7) Que se condene en costas a la parte demandada.

Razón, causa o fundamento de la pretensión. Para los efectos que interesan a la Litis, se exponen los siguientes supuestos fácticos: a) Que el señor Carlos Albeiro Barragán Carvajal en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que le habrían causado una desvinculación ilegal y arbitraria del cargo de patrullero de la Policía Nacional, así como su reintegro al servicio activo, sin solución de continuidad y el pago de los derechos salariales y prestacionales dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta la fecha de reintegro al cargo. b) Que el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 10 de octubre de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda y se declaró la nulidad del acto administrativo que ordenó el retiro del servicio, se dispuso el reintegro y el pago de los 4 Asunto: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2019-00156-01 Medio de Control: Reparación directa Demandante: Carlos Albeiro Barragán Carvajal Demandado: Nación - Rama Judicial – y otro.

Instancia: Segunda salarios y prestaciones sociales dejados de percibir sin solución de continuidad. c) Que la Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Cuarta de Decisión mediante sentencia de 05 de febrero de 2016, con la cual, modificó el fallo de primera instancia ordenando descontar las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el demandante, con la aclaración de que no procedía la limitante de 24 meses para la indemnización al no ser ejercer el actor un cargo provisional. d) Que, contra las sentencias de primera y segunda instancia, la Policía Nacional interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos a la igualdad y al debido proceso al no limitar el pago de la indemnización a 24 meses como lo ordena la Corte Constitucional en la Sentencia SU-053 de 2015. e) Que la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante fallo el 13 de octubre de 2016 ordenó al Tribunal Administrativo del Quindío, proferir una nueva sentencia de reemplazo al considerar vulnerados los derechos de la accionante al no tener en cuenta el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional al aplicar la fórmula para tasar la indemnización. f) Que la sentencia de tutela fue impugnada ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual, no admitió los argumentos planteados por la defensa y decidió confirmar el fallo emitido por la Sección Cuarta. g) Que el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, en cumplimiento a lo ordenado en los fallos de tutela, profirió sentencia de remplazo el 19 de enero de 2017, y limitó la indemnización a 24 meses de salario en aplicación de la fórmula indicada por la Corte Constitucional en Sentencia SU-053 de 2015. 5 Asunto: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2019-00156-01 Medio de Control: Reparación directa Demandante: Carlos Albeiro Barragán Carvajal Demandado: Nación - Rama Judicial – y otro.

Instancia: Segunda h) Que con esa sentencia finalmente se causó el daño patrimonial de los derechos laborales e indemnizatorios del demandante. i) Que las sentencias en cita, están viciadas de errores jurisdiccionales, desconocen y vulneran los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que ordenan el reintegro y el restablecimiento de los derechos laborales preceptuados en la Constitución y la ley; derechos que deben reconocérsele en su integridad y no parcialmente al señor Carlos Albeiro Barragán Carvajal como finalmente se hizo.

2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA - NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL2 Manifestó que era procedente para la Policía Nacional acudir al mecanismo de tutela, al no existir otro medio judicial para hacer cesar la vulneración de los derechos fundamentales que se invocaron, una vez surtido todo el trámite de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Señaló que la Corte Constitucional en Sentencia SU-053 de 2015 hizo extensiva a los miembros de la Fuerza Pública los límites indemnizatorios previstos en la Sentencia SU-556 de 2014, y dicha decisión se encuentra revestida de efectos erga omnes, los cuales, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política.

En consecuencia, las decisiones judiciales cuestionadas no son arbitrarias o erradas, dado que, aceptaron y respetaron una sentencia de unificación, así la parte actora no las comparta. - NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL3 2 Cuaderno ídem, págs. 241-258 3 Cuaderno ídem, págs. 281-258 6 Asunto: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2019-00156-01 Medio de Control: Reparación directa Demandante: Carlos Albeiro Barragán Carvajal Demandado: Nación - Rama Judicial – y otro.

Instancia: Segunda Expresó que no es posible pregonar la existencia de un error judicial, ya que, para que la responsabilidad por dicho título se configure, los argumentos del juzgador deben ser irrazonables o carentes de sustento argumentativo, sin que ese título de imputación pueda ser utilizado como una vía para dar lugar a una nueva instancia en el juzgamiento de los casos que son de conocimiento de la jurisdicción a través de los procesos ordinarios.

Indicó que la decisión del Consejo de Estado no obedeció a un capricho o a una arbitrariedad, se ajustó a las reglas jurisprudenciales sentadas en el precedente de la Corte Constitucional, sin que se hubieren excedido los límites de discrecionalidad a los que deben sujetarse las autoridades judiciales. Refirió que los fundamentos de la demanda de reparación se ciñen a una polémica interpretativa, en la medida que la parte demandante no está de acuerdo con la exégesis dada en el caso concreto por el Consejo de Estado en sede de tutela, esto es, frente al tema de los topes indemnizatorios fijados por la Corte Constitucional para los eventos en los que se ordena el reintegro de miembros de la Policía Nacional retirados en uso de la facultad discrecional, inconformidad que no puede tildarse de un error judicial.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA4 El Juzgado de primera instancia resolvió denegar las pretensiones de la demanda. Para el efecto, estimó que la parte demandante concentra su argumentación en señalar que las sentencias de unificación SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, no debían ser aplicadas al caso del señor Carlos Albeiro Barragán Carvajal, la primera porque no hace alusión a miembros de la Policía Nacional, y la segunda porque, sin fundamento alguno, aplicó la formula indemnizatoria establecida en la sentencia SU- 556 de 2014 a los empleos de carrera de reforzada estabilidad laboral de la Policía Nacional, cuando solo se debe aplicar a cargos en provisionalidad o interinidad.

Solicitó tener en cuenta los argumentos expuestos en las aclaraciones de voto de la Sentencia SU-053 de 2015, en los cuales, no estuvieron de acuerdo con trasladar los planteamientos formulados en la Sentencia SU-556 de 2014 a quienes se encuentran en una situación fáctica distinta a los funcionarios en provisionalidad 4 Archivo 1 SAMAI 7 Asunto: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2019-00156-01 Medio de Control: Reparación directa Demandante: Carlos Albeiro Barragán Carvajal Demandado: Nación - Rama Judicial – y otro.

Instancia: Segunda que no tienen una vocación de permanencia, dado que, los miembros de la Policía Nacional están sujetos a un régimen especial de carrera y ascenso. El juzgado después de referir apartes de la jurisprudencia aludida, indicó que la aplicación de la SU-053 de 2015, y en consecuencia de la SU-556 de 2014, no resulta irrazonable, arbitraria, injusta, ni fruto de un error, sino que por el contrario, obedece al criterio interpretativo que asumió el Consejo de Estado en su momento y que justificó en la identidad fáctica entre los casos decididos por la Corte Constitucional y el Tribunal Administrativo del Quindío, y en el principio de igualdad que predica la sentencia SU-053 de 2015 entre los servidores públicos que han sido desvinculados de sus cargos en contravía de la Constitución. En ese orden, precisó que la circunstancia de que la Sentencia SU-053 de 2015 cuente con aclaraciones de voto, no es argumento para considerar que su aplicación constituye un error jurisdiccional, si se tiene en cuenta que el Consejo de Estado adoptó la postura asumida por la mayoría de la Sala Plena de la Corte Constitucional, y como lo ha sostenido el Consejo de Estado, el ejercicio hermenéutico realizado por el operador judicial, en muchos casos puede arrojar decisiones diferentes pero que son jurídicamente válidas, las cuales, no pueden ser consideradas como un error judicial.

Igualmente, reseñó que aunque dentro del proceso se aportaron certificaciones laborales y se practicaron los testimonios de los señores Rubén Darío Barragán Tabares, Carlos Eduardo Ariza Vivas y Johanna Alejandra Chávez Barreto; lo cierto es que dichas pruebas, si bien son idóneas para cuantificar un eventual perjuicio, al encontrarse encaminadas a demostrar el trabajo discontinuo realizado por el señor Carlos Albeiro Barragán Carvajal en empresas de vigilancia durante el tiempo en que estuvo desvinculado de la Policía Nacional, así como el bajo salario devengado y la dificultad para conseguir trabajo por haber sido destituido de la Institución; no acreditan la existencia de un error jurisdiccional en las sentencias cuestionadas.

Así las cosas, razonó que una decisión parcialmente adversa a las pretensiones del señor Carlos Albeiro Barragán Carvajal, no se traduce en un error judicial, y el hecho que una sentencia ordene una indemnización mayor a la ordenada en la sentencia que la reemplazó, no constituye una decisión más justa y equitativa; por el contrario, 8 Asunto: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2019-00156-01 Medio de Control: Reparación directa Demandante: Carlos Albeiro Barragán Carvajal Demandado: Nación - Rama Judicial – y otro.

Instancia: Segunda como lo determinó el Consejo de Estado, dicha decisión sería violatoria del derecho a la igualdad y del debido proceso, puesto que para lograr dichos valores, dejó de aplicar el precedente que limitaba su cuantificación. El juzgado destacó que no observa la existencia de un error ostensible e incuestionable en las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado dentro del trámite de tutela radicado No. 11001-03-15-000-2016-01036-00, teniendo en cuenta que para la configuración de un error jurisdiccional la decisión: “debe estar a todas luces desprovista de razonabilidad, de lógica, es una decisión absurda; una interpretación distinta del derecho, debidamente argumentada bajo las reglas de la hermenéutica jurídica, no constituye error jurisdiccional por más que no se comparta por alguna de las partes del proceso.”5 Por consiguiente, se estimó no configurado un error judicial en las sentencias objeto de imputación.

4. RECURSO DE APELACION6 La apoderada de la parte actora exteriorizó su discrepancia con la decisión de instancia, en particular, adujo que la sentencia del juzgado se sustenta en los mismos razonamientos que se hicieron en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, a que se refiere la sentencia SU- 0556 de 2014, los cuales fueron realizados exclusivamente para servidores públicos nombrados en interinidad o en provisionalidad, de corta duración (6 mes a un año), vinculación relativa en el desempeño de cargo de carrera, que no tenían vocación de permanencia en esa labor, o sea, no eran funcionarios de estabilidad en el desempeño del mismo.

Esos razonamientos argumentativos, legal y jurisprudencialmente, no se pueden tener en cuenta para resolver controversias de empleados de carrera como es el caso del demandante, cuando son desvinculados sin motivación del desempeño del cargo, toda vez que si bien es cierto, los empleos que ejercían antes de su retiro inmotivado, tanto los de provisionalidad como de carrera, son de carácter público, no es menos cierto que su vinculación laboral, legal y reglamentaria en el 5 Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Primera de Decisión. Sentencia del 30 de noviembre de 2023.

Magistrado Ponente Luis Carlos Álzate Ríos. Radicado: 63001-2333-000-2023-00029-00 6 Archivo 2 SAMAI 9 Asunto: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2019-00156-01 Medio de Control: Reparación directa Demandante: Carlos Albeiro Barragán Carvajal Demandado: Nación - Rama Judicial – y otro. Instancia: Segunda desempeño del mismo, son totalmente diferentes; los de carrera, son de vocación de permanencia en el mismo, de larga duración laboral, de reforzada estabilidad.

Reiteró que en las decisiones cuestionadas, no se analiza el tema de la regla para reconocer la indemnización a los dos únicos casos de oficiales de la Policía Nacional, que también son objeto de estudio y decisión en la Tutela hecha por la Corte en la sentencia SU- 053 de 2015, a los que sin ningún razonamiento argumentativo lógico se ordena aplicar o tener en cuenta la regla indemnizatoria de la sentencia SU - 0556 de 2014, que sólo se razonó para ordenar el monto de la indemnización que jurídicamente tenían derecho los servidores públicos nombrados en provisionalidad en el desempeño de cargos de carrera, no se explica o se motiva el por qué para esos funcionarios policiales que eran de carrera, que habían hecho curso con derecho a ascensos, de estabilidad en el desempeño del cargo, se les debía aplicar esa misma regla indemnizatoria al ordenarse su reintegro por haber sido retirado de manera inconstitucional.

Por último, agregó que los errores jurisdiccionales cometidos por los operadores judiciales son inexcusables o culposos, los cuales, les restan juridicidad a las providencias que emitieron las secciones del Consejo de Estado, lo que conlleva a que la sentencia de reemplazo del Tribunal Administrativo del Quindío, por las mismas razones, esté viciada de error en sus argumentos porque se emitió en cumplimiento a lo ordenado en los susodichos fallos, ello, trajo como consecuencia que se le causara el daño patrimonial antijurídico al demandante.

Por tanto, solicitó fuese revocada la sentencia apelada y se accediera a lo pretendido.

5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA NACIONAL7: Señaló que reiteraba lo expuesto en primera instancia. Los demás sujetos procesales no se pronunciaron en esta instancia. 7 Archivo No. 08 – SAMAI -TRIBUNAL 10 Asunto: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2019-00156-01 Medio de Control: Reparación directa Demandante: Carlos Albeiro Barragán Carvajal Demandado: Nación - Rama Judicial – y otro.

Instancia: Segunda II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. CUESTIÓN PREVIA El Magistrado ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO integrante de la Sala de este Tribunal, previamente a la revisión de este asunto adujo que se encuentra impedido para estudiar el asunto de la referencia, porque está incurso en la causal de impedimento del artículo 130 del CPACA numeral 1): “ Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia”.

(Se destaca fuera texto) Mencionó que, revisado el expediente, encuentra que la decisión que se revisa en este proceso, y de la cual se pretende derivar los perjuicios ocasionados por dicha actividad judicial, observa que participó en los hechos objeto de controversia, dado que, fue funcionario judicial ponente de la sentencia que se revisa.

En efecto, revisadas las providencias tildadas de error judicial en la demanda, el magistrado Dr. Londoño Jaramillo fue participante de las actuaciones judiciales que son objeto de la Litis, y es claro que los actos enjuiciados son materia de revisión para establecer la configuración o no de la imputación, razón por la cual, evidentemente, se configura la causal aludida que le impide decidir con imparcialidad al haber participado de las actuaciones judiciales reprochadas.

Por consiguiente, será separado del estudio del caso de la referencia, con la aceptación de la manifestación de impedimento. 2. COMPETENCIA De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 153 y 247 del CPACA, los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces 11 Asunto: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2019-00156-01 Medio de Control: Reparación directa Demandante: Carlos Albeiro Barragán Carvajal Demandado: Nación - Rama Judicial – y otro.

Instancia: Segunda administrativos, razón por la cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Corporación para desatar el recurso interpuesto. Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, al constatarse que la demanda fue interpuesta de forma oportuna, la parte demandante tiene capacidad para comparecer y permanecer en el proceso y no se advierte ninguna situación constitutiva de nulidad que impida un pronunciamiento de fondo.

2. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala deberá determinar si: ¿Se debe revocar la sentencia del juzgado de instancia que consideró la ausencia de configuración de un error judicial en la sentencia de reemplazo del 19 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión, en cumplimiento a lo ordenado en los fallos de tutela adoptados por el Consejo de Estado, en primera instancia el 13 de octubre de 2016 por la Sección Cuarta y en segunda instancia el 2 de febrero de 2017 por la Sección Quinta, en acción de tutela No. 11001-03-15-000-2016-01036- 00 interpuesta por la Policía Nacional en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 63001-3331-002-2008-00128-01 promovido por el señor Carlos Albeiro Barragán Carvajal contra la Policía Nacional por su retiro del servicio, en cuanto la providencia terminó estableciendo un límite en la indemnización a pagar en su favor por concepto de salarios y prestaciones dejados de percibir a un máximo de 24 meses, siendo que se trata de un funcionario en carrera? Como problema jurídico asociado, deberá precisarse: - ¿Las sentencias proferidas en sede de tutela que dispusieron se dictara una sentencia de reemplazo con la referida limitante de tiempo en la indemnización resultante a favor del señor Carlos Albeiro Barragán Carvajal pueden ser tildadas como decisiones judiciales irrazonables o que las razones aducidas para sustentarla palmariamente no concuerdan con lo exigido por el ordenamiento jurídico? 12 Asunto: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2019-00156-01 Medio de Control: Reparación directa Demandante: Carlos Albeiro Barragán Carvajal Demandado: Nación - Rama Judicial – y otro.

Instancia: Segunda

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN Para la Sala, la decisión de instancia debe confirmarse al no verificarse los presupuestos del título de imputación del error jurisdiccional en las providencias judiciales que se cuestionan.

4. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO Los argumentos que soportan la tesis corresponden con los siguientes:

4.1. ERROR JUDICIAL COMO TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO En la Constitución Política actual (1991), en virtud del artículo 90, se establece que el Estado debe responder por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, de donde se infiere que son tres los elementos que deberán hallarse probados, los cuales, en su conjunto estructuran la responsabilidad del Estado, estos son, el daño antijurídico imputable a una acción u omisión de una autoridad y el nexo de causalidad entre aquellos extremos.

De igual forma, el inciso 2º del art. 2º de nuestra Carta Política vigente señala que "las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

Respecto a la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios judiciales, la Ley 270 de 1996 establece que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”, y en este sentido, “responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad” (artículo 65). 13 Asunto: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2019-00156-01 Medio de Control: Reparación directa Demandante: Carlos Albeiro Barragán Carvajal Demandado: Nación - Rama Judicial – y otro.

Instancia: Segunda Esta normatividad en cuanto al error jurisdiccional dispone: “Artículo 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” “Artículo

67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” “ARTÍCULO

70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” De manera que, el error jurisdiccional es aquél que se materializa en una providencia contraria a la ley, y que es cometido por una autoridad con facultades jurisdiccionales, y para que éste se configure se deben haber interpuesto los recursos de ley en contra de la providencia controvertida, y debe estar en firme.

Frente a este punto, el Consejo de Estado ha indicado: “En cuanto a la configuración del primero de estos, es decir, del error jurisdiccional, la mencionada ley estatutaria dispone que es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que el error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes.

Es preciso anotar que se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho. Esta clase de responsabilidad también se hace extensiva a los errores en que incurran los demás agentes del Estado que, sin pertenecer a la Rama Jurisdiccional, cumplan la función de administrar justicia6.

El error judicial puede ser de hecho o de derecho, en este último caso por interpretación errónea, falta de aplicación o indebida aplicación de la norma procedente; además, deben quedar incluidas en el concepto de error jurisdiccional las providencias que contraríen el orden constitucional7. No es necesario que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que obedezca a las motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y razonable, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 19968, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa9. 14 Asunto: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2019-00156-01 Medio de Control: Reparación directa Demandante: Carlos Albeiro Barragán Carvajal Demandado: Nación - Rama Judicial – y otro.

Instancia: Segunda Dado que el artículo 90 de la Constitución de 1991 y la Ley 270 de 1996 conciben el error judicial de una manera objetiva, para su configuración basta que la providencia que lo contenga cause un daño antijurídico y que éste resulte imputable a la administración de justicia, pues la noción de culpa grave o dolo queda diferida a los eventos en los que se pretenda demostrar la responsabilidad personal del funcionario”.8 (Resalta la Sala) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha profundizado sobre qué debe entenderse como una providencia contraria a la Ley, al decir: “es aquella que surge al subsumir los supuestos de hecho del caso en las previsiones de la norma (error de interpretación), de la indebida apreciación de las pruebas en las cuales ella se fundamenta (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde o de la indebida aplicación de la misma.

Hay que entender incluida en la definición de error jurisdiccional además las providencias contrarias a la Constitución, que de acuerdo con el artículo 4º es norma de normas.”9. Sobre las particularidades de aquel título de imputación, es pertinente rememorar lo siguiente: “Se sabe y lo ha reiterado la jurisprudencia de esta corporación, que la imputación por error judicial se presenta de manera excepcional cuando el yerro cometido por los jueces es de tal magnitud, que resulta “absolutamente evidente y no se requiere realizar ninguna labor hermenéutica para hallarlo configurado”10.

Por tanto, una decisión judicial incurre en error cuando obedece a una actuación arbitraria o caprichosa sea porque adolece de motivación o porque las razones aducidas para sustentarla no concuerdan con lo exigido por el ordenamiento jurídico. (…) El ordenamiento exige de sus jueces que fallen acorde con la objetividad que muestran los supuestos fácticos y que fundamenten su decisión en criterios razonables que respondan a los hechos debidamente probados y concuerden con el derecho aplicable interpretado, a la luz de los preceptos constitucionales, como lo exige el artículo 4º C.P. En suma, el error jurisdiccional debe ser de envergadura tal, que la arbitrariedad pueda confirmarse con el mero cotejo objetivo entre el contenido de la providencia y los preceptos 8 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A. C.P. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, Radicado No. 76001-23-31-000-2006-00871- 01(36634).

Julio 16 de 2015 9 Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia de 14 de agosto de 1997, Exp. 13.258. Reiteración CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA SUB. C, C.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, seis (6) de marzo de dos mil trece (2013). Radicación número: 73001-23-31-000-2000- 00639-01(24841) 10 Cfr. la sentencia proferida el 4 de septiembre de 1997 por la Sala Contenciosa Administrativa, Sección Tercera, del Consejo de Estado, Rad.

No. 10285. C.P. Ricardo Hoyos Duque, en la que se encontró responsable a la Nación-Rama Judicial por los perjuicios causados como consecuencia del error judicial en que incurrió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 15 Asunto: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2019-00156-01 Medio de Control: Reparación directa Demandante: Carlos Albeiro Barragán Carvajal Demandado: Nación - Rama Judicial – y otro.

Instancia: Segunda contemplados en el ordenamiento para que haya lugar a declarar la responsabilidad por ese motivo.”11 (Resalta la Sala) Recientemente, la jurisprudencia ha perfilado las condiciones que deben revelarse en una providencia judicial para poder calificarse de error judicial, a saber: “De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez.

Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme.

Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional12. (…) El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial.

Como no se está en presencia de un error jurisdiccional en los términos expuestos con anterioridad [fundamento jurídico 7], pues no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos del fallo y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico.

Por ello, la decisión de primera instancia será confirmada.”13 (Resalta la Sala) Al respecto, y con mayores detalles, se tienen dilucidados los siguientes parámetros de análisis en una providencia objeto de imputación por error judicial: “Lo anterior, implica, además, que la tarea del juez de la responsabilidad, no deba traducirse en la reproducción de la labor del juez de instancia, pues su labor debe limitarse a la verificación de la existencia de los yerros que se endilgan a la luz de la motivación jurídica y probatoria del fallo que cuestiona, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada14. 11 CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUB.

B, C.P. STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO, (23) veintitrés de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26- 000-2001-01798-01(35289) 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico 3]. 13 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUB. C, C.P. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 25000-23-36-000-2018- 00459-01(63541) 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.576.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 16 Asunto: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2019-00156-01 Medio de Control: Reparación directa Demandante: Carlos Albeiro Barragán Carvajal Demandado: Nación - Rama Judicial – y otro. Instancia: Segunda Además de lo anterior, debe indicarse que el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional es de carácter subjetivo, lo cual, impone a la parte demandante demostrar el yerro; y, con este, acreditar el daño y su imputación al Estado, ante lo cual la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional o la presencia de una causa extraña que rompa la imputación del daño que se le pretende atestar.

Bajo ese entendido, conviene precisar que el error de derecho se estructura cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, incurriendo en i) una infracción directa, por abstención y/u omisión del operador judicial en la aplicación de una norma que era aplicable y necesaria para la resolución del caso concreto, ii) una interpretación errónea, producida por dar un alcance, contenido y/o sentido que no le corresponde a una norma idónea para resolver el asunto y con ello se afecta la decisión adoptada; y/o iii) una aplicación indebida de la ley, mediante el empleo de preceptos que no corresponden a la situación fáctica objeto de litis o porque se le otorga una consecuencia jurídica no contemplada para hacerle producir efectos distintos a los contemplados por la ley.

Todo lo cual tiene la incidencia suficiente para mutar la decisión tomada por el operador judicial y puede estructurarse bajo las premisas de “no aplicó, interpretó mal y aplicó mal la ley material”15. Además, precisa la Sala en esta oportunidad que, la infracción, la interpretación errónea o la aplicación indebida de la ley, debe ser manifiesta, esto es, que no haga necesaria la elaboración de complejos y soportados juicios de valor acerca de las posibles interpretaciones admisibles o del sentido que la doctrina y la jurisprudencia han dado a una norma de derecho, pues de lo que se trata es de verificar con la simple lectura de la providencia, uno de los vicios antes anotados.

No se trata, por lo mismo, siquiera de valorar la justeza de la decisión, pues en este campo la acción del juez de la responsabilidad está vedada. Por su parte, el error de hecho se configura ante deficiencias manifiestas en la consideración de los hechos y los soportes de los mismos, con impacto directo en la decisión que se adopta, por i) una defectuosa apreciación probatoria bien porque, se ignoraron los medios de prueba y/o no se estudiaron en conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica, o bien porque se tuvo por probado un hecho que no lo estaba o se tuvo por no demostrado uno que lo estaba; y ii) la omisión de decreto y/o práctica de pruebas útiles, conducentes y pertinentes que podrían haber incidido en la decisión16.

Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una determinación carente de fundamento objetivo17, que vulnere los derechos de defensa y debido proceso del interesado, y en general, el derecho de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, por ser contraria al ordenamiento jurídico, sin que las diferencias en la interpretación sean pasibles de reclamo, pues, el error 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 8 de mayo de 2020, exp. 51.674.

C.P.: María Adriana Marín 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de agosto de 2019, exp. 45.897, C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Reiterado en: Sentencia de 8 de mayo de 2020, exp. 51.674. C.P.: María Adriana Marín. 17 Este error -inexcusable- tiene un alcance objetivo que no conduce a que se deba probar la conducta del operador judicial, sino del error in judicando presente en la providencia con el alcance indicado. 17 Asunto: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2019-00156-01 Medio de Control: Reparación directa Demandante: Carlos Albeiro Barragán Carvajal Demandado: Nación - Rama Judicial – y otro.

Instancia: Segunda jurisdiccional debe ser analizado dentro de los parámetros de la autonomía funcional del juez, a quien, por mandato constitucional se le otorga libertad para interpretar los hechos que se someten a su consideración y, asimismo, aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico (Art. 228 C.P.), salvo que dicha interpretación resulte contraria al ordenamiento jurídico de forma clara y evidente.

En todo caso, como lo ha precisado la Subsección, el derecho a acceder a la administración de justicia, no da lugar a exigir una respuesta unívoca e inequívoca del fallador18. En esa misma dirección, esta Subsección19 ha considerado que para romper con la presunción de legalidad, y más que esta, de legitimidad que ampara a las decisiones judiciales, es imperioso que el juez administrativo se cerciore que, de existir un yerro en la decisión, este sea trascendente, es decir, que tenga la vocación de modificar el sentido de esta, y suficiente, esto es, que destruya todos los fundamentos o la ratio decidendi del pronunciamiento20, pues, de lo contrario, la providencia todavía se mantendría incólume, configurándose una carencia demostrativa de la imputación jurídica de la demandada, lo que conduciría a un fallo denegatorio de pretensiones.”21 (Destaca el Tribunal) Finalmente, cabe señalar que en providencia de fecha 24 de mayo de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado acogió precedentes constitucionales relacionados con la posibilidad de imputar responsabilidad a pronunciamientos de las Altas Cortes, en relación a ello sostuvo: “La Ley 270 de 1996 no excluyen del ámbito de la responsabilidad estatal a las altas corporaciones judiciales, pues considerarlo así quebrantaría los artículos 90 y 13 constitucionales, amén del art. 230 de la carta, en cuanto, de las disposiciones en cita no se puede concluir que los daños antijurídicos ocasionados por las altas corporaciones de justicia, en razón de la autonomía de sus integrantes, no tienen que ser indemnizados (i) si se considera que todos los jueces, cualquiera que fuere su jerarquía, gozan de autonomía para resolver conforme al ordenamiento los asuntos que les fueren confiados, de donde se colige que no les está dado apartarse de las previsiones constitucionales y legales en la materia, so pena de responder administrativa, penal y patrimonialmente y (ii) los asociados no tendrían que soportar los daños provenientes de decisiones judiciales que, aunque sujetas a la ley y proferidas por las altas corporaciones de justicia, en el caso concreto comportan el desconocimiento de valores y principios constitucionales que hacen imperativo el respeto de la igualdad ante las cargas públicas y que imponen deberes claros 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de noviembre de 2018, exp. 39.969. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente 45.602. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 8 de mayo de 2020, Exp. 51.674.

C.P.: María Adriana Marín. 21 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUB. A, C.P. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021), Rad. 76001-23-31-000-2012-00467-01 (52.270) 18 Asunto: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2019-00156-01 Medio de Control: Reparación directa Demandante: Carlos Albeiro Barragán Carvajal Demandado: Nación - Rama Judicial – y otro.

Instancia: Segunda de solidaridad. Razón por la cual esta Corporación ha fijado su posición en lo que tiene que ver con la responsabilidad de las altas corporaciones de justicia, en procura de la realización de un orden justo, para dejar sentado que ningún daño antijurídico puede ser excluido del régimen de responsabilidad estatal”22.

Así entonces, según la jurisprudencia citada también es viable la revisión de las decisiones adoptadas por las altas corporaciones de la Rama Judicial, bajo la línea de la acción de reparación directa y en cualquiera de los eventos propuestos por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia - Ley 270 de 1996, a saber, error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o privación injusta de la libertad.

4.2. PRUEBAS RECAUDADAS Se encuentra probado lo siguiente: ✓ Que el 10 de octubre de 2012, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia, profirió sentencia de primera instancia, por medio de la cual ordenó a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL a reintegrar al servicio al señor Carlos Albeiro Barragán Carvajal al grado de patrullero que detentaba a la fecha de su retiro y pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento del retiro hasta su efectiva reincorporación, sin solución de continuidad23. ✓ Que la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional) presentó recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión quien mediante Sentencia del 05 de febrero de 2016 modificó la providencia de primera instancia, bajo las siguientes consideraciones y disposiciones24: “La Corte Constitucional en la sentencia SU-053 de 12 de febrero de 2015, estableció que en dichos aspectos se debía observar lo establecido en la sentencia SU-556 de 2014 que fijó las siguientes directrices25: 22 Consejo de Estado, sentencia de 24 de mayo de 2012, Exp. 24.141. 23 Cuaderno principal ONEDRIVE, págs. 40-64 24 Archivo ídem págs. 66-95 25 Posición reiterada en la sentencia SU 054 de febrero 12 de 2015. 19 Asunto: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2019-00156-01 Medio de Control: Reparación directa Demandante: Carlos Albeiro Barragán Carvajal Demandado: Nación - Rama Judicial – y otro.

Instancia: Segunda “Conforme con lo expuesto, las ordenes que se deben adoptaren los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera, son: (i) el reintegro del servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y;

(ii) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la Sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente e independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario(…)”.

Así las cosas, y bajo el supuesto de que para el momento en que fue retirado del servicio el demandante CARLOS ALBEIRO BARRAGÁN CARVAJAL venía desempeñando el cargo de Patrullero del nivel ejecutivo (Fl. 23 y 28 C Pbas 1 y 169 y 174 C Pbas 2), tal como lo estableció el A quo, se debe ordenar el reintegro del mismo al servicio activo de la Policía Nacional.

De otra parte, en lo concerniente al pago de salario y prestaciones sociales dejados de percibir por el demandante, la Sala ordenará su pago entre la fecha en que se hizo efectivo el retiro, esto es, 4 de diciembre de 200735 hasta el día en que se efectúe su reintegro, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el demandante, sin que la suma a pagar por indemnización pueda ser inferior a seis (6) meses de salario.

Es de aclararse que en el caso en mención, no procede la limitante de 24 meses para la indemnización en la medida en que las consideraciones que para tal efecto realiza la Corte Constitucional en la sentencia en comento, parten de la base de que éste sería el tiempo prudencial indemnizatorio de un empleado provisional que no tenía vocación de permanencia en el cargo, dada su vinculación precaria, caso diferente al del demandante.

(…) FALLA PRIMERO: ADICIONAR el numeral PRIMERO de la sentencia del diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia, en el sentido de INHIBIRSE para conocer de fondo sobre la legalidad del Acta Nro. 008 de 3 de diciembre de 2007 suscrita por los integrantes de la Junta de Evaluación y Clasificación del Departamento de Policía Quindío para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes y el Oficio N° 224 SUBCO DEQUI de 3 de diciembre de 2007 proferido por el Subcomandante del Departamento de Policía Quindío, a través de los cuales se recomienda el retiro del servicio del señor CARLOS ALBEIRO BARRAGÁN CARVAJAL, en la medida en que son actos de trámite o preparatorios que no definen situación alguna del actor, y por lo tanto no son susceptibles de control ante esta jurisdicción de lo contencioso administrativo.

SEGUNDO: MODIFICASE el numeral SEGUNDO la sentencia apelada, en cuanto a que la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional de lo que deberá pagarle al señor CARLOS ALBEIRO BARRAGÁN CARVAJAL por concepto de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que se hizo efectivo el retiro, esto es, 04 de diciembre de 2007 20 Asunto: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2019-00156-01 Medio de Control: Reparación directa Demandante: Carlos Albeiro Barragán Carvajal Demandado: Nación - Rama Judicial – y otro.

Instancia: Segunda hasta el día en que se efectúe su reintegro, deberá descontar de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el demandante, sin que la suma a pagar por indemnización pueda ser inferior a seis (6) meses de salario.

TERCERO: ACLARASE el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada, en el sentido de indicar que el tiempo de servicio, desde el momento del retiro (4 de diciembre de 2007) hasta la fecha del reintegro, deberá tenerse en cuenta para los ascensos respetivos, sin embargo, corresponderá a la autoridad competente verificar si se cumplen los otros requisitos establecidos en el Decreto 1791 de 2000 y las demás normas aplicables para tal efecto.

(…)” ✓ Que la Policía Nacional instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso al desconocer el precedente judicial de la Corte Constitucional en relación con los límites que deberían establecerse a la indemnización por desvinculación irregular de los miembros de la fuerza pública previstos en la SU-556 de 2014 para retiros del servicio sin motivación26. ✓ Que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, mediante providencia del 13 de octubre de 2016, amparó los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de la Policía Nacional invocados, dejó sin efecto la sentencia del 05 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío y ordenó dictar sentencia de reemplazo, de acuerdo con los siguientes lineamientos27: 26 Archivo ídem, págs. 99-101 27 Archivo ídem, págs. 113-115 21 Asunto: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2019-00156-01 Medio de Control: Reparación directa Demandante: Carlos Albeiro Barragán Carvajal Demandado: Nación - Rama Judicial – y otro.

Instancia: Segunda ✓ Que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, decidió la impugnación interpuesta mediante providencia del 02 de 22 Asunto: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2019-00156-01 Medio de Control: Reparación directa Demandante: Carlos Albeiro Barragán Carvajal Demandado: Nación - Rama Judicial – y otro.

Instancia: Segunda febrero de 2017, confirmó la anterior sentencia de primera instancia en tutela con los siguientes razonamientos28: ✓ Que el Tribunal Administrativo del Quindío en cumplimiento de la sentencia de tutela del 13 de octubre de 2016, profirió sentencia de reemplazo de segunda instancia el 19 de enero de 2017, con la cual modificó el numeral segundo de la sentencia apelada en el proceso ordinario referenciado, y razonó lo siguiente29: 28 Archivo ídem, págs. 117- 135 29 Archivo ídem, págs. 137- 168 23 Asunto: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2019-00156-01 Medio de Control: Reparación directa Demandante: Carlos Albeiro Barragán Carvajal Demandado: Nación - Rama Judicial – y otro.

Instancia: Segunda

4.3. CASO CONCRETO Para la Sala la decisión de instancia debe ser confirmada. En efecto, de la imputación elaborada en la demanda y las pruebas que reposan en el expediente, la Sala advierte que la parte actora exterioriza un desacuerdo con la aplicación de un precedente jurisprudencial constitucional estimado como necesario fuese observado por el Tribunal Administrativo del Quindío en la decisión de fondo del proceso ordinario 2008-00128-01 del hoy accionante, por orden de las sentencias de tutela del 13 de octubre de 2016 y 02 de febrero de 2017 proferidas por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado; específicamente, estas decisiones judiciales precisaron u ordenaron establecer una limitante temporal a la indemnización a la que tenía derecho el señor Carlos Albeiro Barragán Carvajal como servidor público de carrera por su retiro ilegal o sin motivación de la Policía Nacional, esto es, a que el pago de todos los sueldos, primas, subsidios, vacaciones, bonificaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados 24 Asunto: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2019-00156-01 Medio de Control: Reparación directa Demandante: Carlos Albeiro Barragán Carvajal Demandado: Nación - Rama Judicial – y otro.

Instancia: Segunda de percibir, lo sea hasta por 24 meses de salario derivada de lo sentado por la Corte Constitucional en las sentencias SU- 556 de 201430 y 053 de 201531. Así entonces, el disenso propuesto por la parte demandante gira en torno a ese particular aspecto, es decir, un punto del derecho consecuencial a la declaración que efectivamente se hizo del derecho que tenía el señor Barragán Carvajal por su retiro ilegal de la institución, esto es, el de haberse dispuesto un límite temporal a la indemnización económica reconocida, parámetro que, inicialmente fue omitido por el Tribunal Administrativo del Quindío sin una motivación suficiente porque las sentencias de unificación constitucional de obligatoria observancia, no establecieron una diferenciación a la categoría de servidores públicos a los que se les aplicaría la misma, esto es, sean de carrera o nombrados en provisionalidad, por el contrario, del propio precedente constitucional ordenado aplicar, se advierte que la limitante en la indemnización debía ser observada de forma igualitaria para toda categoría de servidores públicos, ya que, precisamente ello fue exteriorizado en la SU- 053 de 2015, cuando la Corte Constitucional destacó que debe ser aplicada por principio de igualdad a todos los servidores públicos retirados sin motivación. Así las cosas, en primer lugar, debe señalarse que una de las condiciones para derivar la configuración de un error judicial según la jurisprudencia traída a colación en esta providencia, supone que en la decisión judicial cuestionada, deba existir un yerro trascendente y “con la vocación de modificar el sentido de esta”, razón por la cual, es claro que estos dos supuestos no se colman en el asunto, porque la acusación que expone la parte actora se ciñe a un aspecto muy concreto de la indemnización que en efecto sí se dispuso en favor del señor Barragán Carvajal, 30 “3.6.3.13.8.

Conforme con lo expuesto, las órdenes que se deben adoptar en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera, son: (i) el reintegro del servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y, (ii) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.” 31 “De esa manera, en caso de que los jueces de instancia ordinarios o constitucionales constaten la ausencia de motivación del acto de retiro, deben considerar la jurisprudencia de la Corte Constitucional para efectos de i) ordenar los eventuales reintegros a que tengan derecho los demandantes, y ii) determinar los límites a las indemnizaciones que les serán reconocidas.

Específicamente deben observar la Sentencia SU-556 de 2014, como quiera que debe aplicarse el principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados de sus cargos en contravía de la Constitución.” (Resalta la Sala) 25 Asunto: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2019-00156-01 Medio de Control: Reparación directa Demandante: Carlos Albeiro Barragán Carvajal Demandado: Nación - Rama Judicial – y otro.

Instancia: Segunda por tal motivo, su alteración, en modo alguno cambiaría el sentido de la decisión, dado que, la sentencia ordinaria acogió las pretensiones de la demanda. Adicionalmente, como se resaltó anteriormente, la jurisprudencia constitucional obligada a observar en el proceso ordinario por virtud de sentencias de tutela, para considerar el limitante indemnizatorio objeto de disenso por la parte actora, no tuvo como razón jurídica o condición para establecerlo la calidad o tipo de vinculación del servidor público que ostentaba un cargo y debía ser reintegrado (sea nombrado en provisionalidad o carrera administrativa), motivo por el cual, la censura que plantea la parte actora como imputación de error judicial constituye solamente una interpretación respecto de los alcances que se le pudiese dar o no al precedente constitucional sobre este particular aspecto, pero que en modo alguno, pone en evidencia unas decisiones judiciales irrazonables o que las razones aducidas para sustentarlas palmariamente no concuerdan con lo exigido por el ordenamiento jurídico, que es lo realmente configuraría un error judicial.

En ese orden de ideas, la decisión judicial cuestionada, contrario de lo afirmado por la parte actora, encuentra sustento en los razonamientos expuestos en un pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia de unificación, lo cual, permite afirmar que no existe un error judicial en la interpretación del derecho aplicable ya que encontró razonable tener como pauta jurisprudencial unificada para ese caso concreto lo consignado en las sentencias SU-556 del 24 de julio de 2014 y 054 de 2015 de la Corte Constitucional, en virtud del carácter netamente indemnizatorio de aquellas condenas en las que se reintegra a un servidor público, sin distingo del tipo de vinculación, razón por la cual, la fuerza vinculante de esos precedentes en el orden jurídico son válidamente utilizables como sustento objetivo de un raciocinio judicial como el que implementó el Tribunal Administrativo del Quindío para dictar la sentencia de reemplazo el 19 de enero de 2017, con la cual, modificó PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia apelada en el proceso ordinario referenciado EN CONCLUSIÓN, el Tribunal confirmará la decisión de instancia porque la inclusión de un límite a la indemnización en la parte resolutiva de la sentencia cuestionada no supone la configuración de un yerro que altere sustancialmente el 26 Asunto: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2019-00156-01 Medio de Control: Reparación directa Demandante: Carlos Albeiro Barragán Carvajal Demandado: Nación - Rama Judicial – y otro.

Instancia: Segunda sentido de la decisión judicial, y obedeció a un criterio de interpretación serio, válido, razonable, objetivo y con soporte en decisiones constitucionales proferidas por la Corte Constitucional.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA y 365 del CGP no se condenará en costas en esta instancia al no existir prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: ACEPTAR la manifestación de impedimento argüida por el Magistrado ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO integrante de esta Sala de decisión y se le separa del estudio de la providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío el día 17 de junio del 2024. TERCERO Sin lugar a costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Ordinaria de Decisión según Acta No. 10 de la fecha. 27 Asunto: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2019-00156-01 Medio de Control: Reparación directa Demandante: Carlos Albeiro Barragán Carvajal Demandado: Nación - Rama Judicial – y otro.

Instancia: Segunda

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Con impedimento aceptado LUIS CARLOS MARIN PULGARIN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”