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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-33-33-001-2014-00267-01

Reporting judge: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda Especial de Decisión Dual- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2014-00267-01 DEMANDANTE: Carlos Alberto Arango Restrepo DEMANDADO: Nación – Rama Judicial INSTANCIA: Segunda ASUNTO Decide el Tribunal los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la entidad demandada, en contra de la sentencia proferida el trece (13) de agosto de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN EL TEMA DE DECISIÓN1 1.1. Objeto La parte demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de las siguientes pretensiones: - Inaplicar parcialmente y por inconstitucional la expresión “sin carácter salarial” contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. - Inaplicar parcialmente y por inconstitucional la expresión “sin carácter salarial” contenida en las siguientes disposiciones: artículo 6 del Decreto 658 de 2008, 1 Archivo 01 OneDrive Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2014-00267-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Alberto Arango Restrepo Demandada: Nación- Rama Judicial artículo 8° Decreto 723 de 2009, artículo 8° Decreto 1388 de 2010, artículo 8 del Decreto 1039 del 2011, artículo 8 del Decreto 874 del 2012, artículo 8 del Decreto 1024 del 2013 y artículo 8 del Decreto 194 de 2014. - Inaplicar parcialmente y por inconstitucional la expresión “sin carácter salarial” contenida en el Decreto 3131 del 2005, por medio del cual se crea una bonificación por actividad judicial para jueces y fiscales, modificado por el Decreto 3382 del mismo año, a su vez modificado por el Decreto 2435 del 2006 y posteriormente derogado por el Decreto 3900 del 2008. - Inaplicar parcialmente y por inconstitucional el artículo 2 del Decreto 403 del 2006, artículo 2 del Decreto 632 del 2007, artículo 2 del Decreto 671 del 2008, artículo 2 del Decreto 736 del 2009, artículo 2 Decreto 1041 del 2010, artículo 2 del Decreto 1052 del 2011, el artículo 2 del Decreto 850 del 2012, Decreto 1027 del 2013 y artículo 2 Decreto 197 del 2014, en la medida que no le dan carácter salarial a la bonificación por actividad judicial, impidiendo que se tenga en cuenta la misma para la liquidación de prestaciones sociales. - Declarar la nulidad del Oficio DESAJAR14-505 de 2014, expedido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, por medio del cual le negó la solicitud de reliquidación de las prestaciones sociales y económicas, además de las vacaciones reconocidas durante todo el tiempo que ha fungido como Juez, incluyendo como factor salarial o salario la prima especial equivalente al 30% del salario que le es reconocido mensualmente, así como la bonificación por actividad judicial. - Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 04 de agosto de 2014 tras el recurso de apelación interpuesto el 04 de junio de 2014 contra el acto administrativo citado anteriormente. - Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 071 de 1993, 714 de 1993, 9185 de 1994, 087 de 1994, 175 de 1995, 014 de 1996, 062 de 1997, 064 de 1998, 041 de 1999, 040 de 2000, 220 de 2001, 0117 de 2002, 0077 de 2003, 0327 de 2004, 000125 de 2005, 0089 de 2006, 0336 de Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2014-00267-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Alberto Arango Restrepo Demandada: Nación- Rama Judicial 2007, 021 de 2008, 0348 de 2009, 0319 de 2010, 000416 de 2011, DESAJARR12-20-10 de 2012, DESAJARR13-20-5 de 2013 y 118 de 2014 por medio de los cuales se reconocieron y pagaron sus cesantías.

A título de restablecimiento del derecho pidió emitir las siguientes condenas: - Instar a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que reliquide y pague las prestaciones percibidas durante todo el tiempo en que ha fungido como Juez de la república, teniendo como factor salarial o salario para su cálculo, la prima especial percibida mensualmente, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y sus posteriores decretos reglamentarios, así como la bonificación por actividad judicial reconocida mediante el Decreto 3131 de 2005, sin aplicación de la prescripción trienal al tratarse de una sentencia constitutiva. - Ordenar a la Nación – Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que a futuro liquide las prestaciones sociales y vacaciones devengadas, teniendo en cuenta la prima especial percibida mensualmente, así como la bonificación por actividad judicial. - Disponer sobre las sumas reconocidas la indexación correspondiente. - Condenar en costas a la entidad de conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. - Ordenar a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial acatar la decisión de fondo en los términos y condiciones expuestos en el artículo 192 ídem. 1.2.

Razón, causa o fundamento de la pretensión Manifestó que se desempeña como juez de la república desde el año 1987 y devenga como parte de su remuneración mensual desde el año 1993 una prima especial Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2014-00267-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Alberto Arango Restrepo Demandada: Nación- Rama Judicial equivalente al 30% de su salario básico y desde el 2005 una bonificación por actividad judicial.

Adujo que el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 consagra que: "El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (l) de enero de 1993" y en virtud de ello el Gobierno Nacional desde el año 1993 ha reglamentado la norma con las disposiciones que establecen la prima especial en un 30% del salario básico.

Agregó que con el Decreto 3131 de 2005 se dispuso la creación de una bonificación por actividad judicial para los jueces y fiscales, en la medida que cumplieran con las metas de calidad y eficiencia, disposición modificada por el Decreto 3382 del mismo año mismo que posteriormente fue modificado por otras normativas. Expuso que las normas expedidas por el Gobierno Nacional han mantenido renuentemente la posición de que la prima especial y la bonificación por actividad judicial para jueces no tengan carácter salarial a pesar de la periodicidad, la naturaleza en que la misma se entrega a todos aquellos que fungen como jueces de la República de Colombia, actuar que va en contra vía del artículo 2 de la Ley 4 de 1992 y de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política.

Señaló que a la prima especial de servicios reconocida y a la bonificación por actividad judicial antes mencionadas debe dárseles la connotación salarial, pues contemplan todos los elementos del salario que están contenidos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 pues en efecto las acreencias tienen carácter retributivo, son percibidas habitual y periódicamente por lo que constituye un ingreso personal del trabajador en su patrimonio.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2014-00267-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Alberto Arango Restrepo Demandada: Nación- Rama Judicial Como fundamento de las pretensiones sostuvo que la prima especial que prevé el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 nunca le fue cancelada y que al porcentaje que recibió en forma mensual no se le dio la connotación salarial y por ende no se tuvo en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales, y de igual forma ocurrió con la bonificación por actividad.

Argumentó que la forma como le fueron reconocidos los emolumentos en mención conlleva una desmejora a sus condiciones laborales y va en contra del principio de progresividad de los derechos sociales. 2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA2 La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que las actuaciones surtidas por parte de la entidad han estado revestidas de legalidad y enmarcadas dentro del ordenamiento jurídico establecido para el caso.

Adujo que el pago del salario y demás prestaciones se ha hecho conforme a lo previsto en los decretos salariales vigentes para cada año y de acuerdo a las normas que rigen a la Rama Judicial. Reiteró los argumentos expuestos al momento de resolver la solicitud presentada por el demandante y en tal sentido sostuvo que la prima especial no tiene carácter salarial y por ende el porcentaje que establece el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no constituye factor de salario para la liquidación y pago de primas, bonificaciones y demás emolumentos, aspecto que adujo fue objeto de análisis y decisión por la Corte Constitucional en sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.

Finalmente invocó diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado y propuso las excepciones denominadas i) ausencia de causa petendi- inexistencia del derecho – cobro de lo no debido ii) ineptitud de demanda iii) prescripción. 2 Archivo 01 OneDrive – Pág. 155 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2014-00267-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Alberto Arango Restrepo Demandada: Nación- Rama Judicial

3. LA SENTENCIA APELADA3 El Juzgado de instancia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Para el efecto hizo un análisis normativo y jurisprudencial sobre el régimen salarial y prestacional de los jueces, concretamente sobre la prima especial establecida en el artículo 30% del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la bonificación por actividad judicial prevista en el Decreto 3131 de 2005.

Conforme a la valoración probatoria sostuvo que la suma mencionada en los Decretos Reglamentarios de la Ley 4ª de 1992 como remuneración mensual correspondía al salario básico y de ésta la Nación – Rama Judicial restó un treinta por ciento (30%), para pagársela como prima del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, contrariando los amplios preceptos legales, constitucionales y jurisprudenciales.

Señaló que la prima especial de los Decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992, constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación y, la bonificación por actividad judicial sí constituye salario para todos los efectos legales. En ese orden dispuso la inaplicación por inconstitucional de la expresión “se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual”, contenida en el artículo 6 del Decreto 658 del 2008, artículo 8 del Decreto 723 de 2009, artículo 8 del Decreto 1388 de 2010, artículo 8 del Decreto 1039 de 2011, artículo 8 del Decreto 874 de 2012, artículo 8 del Decreto 1024 de 2013 y artículo 8 del Decreto 194 de 2014.

Así mismo, inaplicó de forma de la expresión “sin carácter salarial" contenida en el Decreto 3131 de 2005 por medio del cual se crea una bonificación por actividad judicial para jueces y fiscales y en los decretos modificatorios del anterior 3382 de 2005, Decreto 2435 de 2006 y Decreto 3900 de 2008 y la inaplicación parcial por inconstitucional el artículo 2 del Decreto 671 de 2008, artículo 2 del Decreto 736 del 2009, artículo 2 del Decreto 1041 de 2010, artículo 2 del Decreto 1052 de 2011, artículo 2º del decreto 850 de 2012, artículo 2º del Decreto 1027 de 2013 y 2 del Decreto 197 de 2014, en la expresión “no se tendrá en cuenta para determinar elementos salariales, ni prestaciones sociales”. 3 Archivo 04 OneDrive Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2014-00267-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Alberto Arango Restrepo Demandada: Nación- Rama Judicial Acorde con lo anterior declaró la nulidad de los actos administrativos y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada pagar al demandante el 30% de la suma determinada como remuneración mensual a partir del 08 de mayo de 2011 en virtud de la prescripción y hasta que subsista el vínculo laboral.

Así mismo ordenó reliquidar las prestaciones sociales devengadas por el demandante con fundamento en el incremento del salario básico mensual del 30%, sin el carácter salarial de la prima especial y con el cómputo de la bonificación por actividad judicial. Además, ordenó a la entidad accionada pagar al demandante los valores correspondientes a las diferencias existentes entre lo que le fue cancelado por concepto de prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, establecida en los decretos reglamentarios y los valores que arroje la reliquidación, teniendo como base lo establecido el salario básico fijado en los Decretos que rigieron durante su vínculo laboral.

Dispuso que las sumas reconocidas fueran indexadas y que se reconociera sobre las mismas los porcentajes de cotización en salud y pensión descontando los porcentajes de los aportes que le corresponda realizar al demandante.

4. RECURSO DE APELACIÓN - De la parte demandante4 La parte actora solicitó revocar el numeral décimo tercero de la sentencia en cuanto negó la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le reconocieron sus cesantías. En tal sentido pidió que en su lugar se ordene la reliquidación de dicha prestación con incidencia del 30% del salario que dejó de pagársele. 4 Archivo 07 OneDrive Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2014-00267-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Alberto Arango Restrepo Demandada: Nación- Rama Judicial Así mismo solicitó modificar el numeral octavo para que se ordene de manera clara y precisa que también deben liquidarse las prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses a las cesantías y prima de productividad.

Seguidamente sustentó su inconformidad en sentencia proferida por el Consejo de Estado y expuso que si bien se ha considerado que la cesantía se causa por periodos y ello implica que el derecho a percibirla se agota al concluir el ciclo que la origina, tambien es cierto que no es posible predicar la caducidad respecto a la reliquidación de las cesantías teniendo en cuenta para ello la bonificación judicial como factor salarial, en razón a que cuando se origina para el trabajador una expectativa legítima de incremento porcentual en la base liquidatoria de su cesantía anual, como un hecho nuevo producto de decisiones judiciales de anulación de normas, se faculta para solicitar a la administración la respectiva liquidación. De otro lado, pidió reliquidar todas las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, con la inclusión del 30% del salario que se excluyó a título de prima especial, ordenando también la reliquidación de la bonificación por servicios prestados - prima de servicios - vacaciones - prima de vacaciones - prima de navidad, también las cesantías, los intereses a las cesantías, prima por productividad, prestaciones que también devengó de acuerdo a certificación emitida por el Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. - De la parte demandada5 Reiteró los argumentos expuestos con la contestación de la demanda en cuanto a la improcedencia de lo solicitado por la parte demandante.

Refirió que según las políticas del Comité de Defensa Judicial y Conciliación hay ausencia de causa petendi – inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, pues no existe ningún sustento normativo que consagre que el 30% de la suma mensual percibida mensualmente, sea con carácter salarial, sumado a que el propio artículo 14 de la Ley 4 de 1992, consagró que “El Gobierno Nacional 5 Archivo 09 expediente OneDrive Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2014-00267-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Alberto Arango Restrepo Demandada: Nación- Rama Judicial establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los Magistrado de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”, referente normativo que adujo superó el examen de constitucionalidad realizado por la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 1996, la cual tiene efectos erga omnes, como cosa juzgada constitucional.

Añadió que el Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 2014, dentro del proceso No 11001032500020070008700 decretó la nulidad de algunos artículos de los decretos de salarios de los años 1993 a 2007, más no ordenó el reconocimiento de derecho alguno, ni anuló los decretos posteriores, esto es, de los años 2008 hasta la fecha.

Con base en lo anterior solicitó revocar la sentencia apelada.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No hubo pronunciamientos en esta instancia. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. LA COMPETENCIA Esta Corporación resulta competente para conocer y decidir los recursos presentados en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente, Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2014-00267-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Alberto Arango Restrepo Demandada: Nación- Rama Judicial

2. CUESTIÓN PREVIA Constatado por la Sala que entre las mismas partes cursó el proceso radicado con el No. 63001333300120170009503 resuelto en segunda instancia con sentencia del 18 de mayo de 2023, se hace necesario previo a emitir un pronunciamiento de fondo, determinar si en el asunto se configura o no el fenómeno de la cosa juzgada, institución jurídica sobre la cual el artículo 303 del Código General del Proceso preceptúa: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”. (Negrillas y Subrayas fuera de texto). De lo anterior, se infieren tres elementos que deben concurrir para que se estructure la figura de cosa juzgada, a saber: i) identidad de objeto; ii) identidad de causa; e iii) identidad jurídica de las partes. Por su parte la jurisprudencia del Consejo de Estado ha expuesto que “La cosa juzgada, asegura la inmutabilidad, inimpugnabilidad y obligatoriedad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto, dando estabilidad, firmeza, certeza y seguridad jurídica a las decisiones judiciales, con lo cual se evita que un asunto ya resuelto sea debatido nuevamente ante la jurisdicción, sin que ello impida que de manera excepcional se pueda reabrir el debate jurídico y que sea necesario la intervención del juez por hechos nuevos suscitados con posterioridad a que se profiera la sentencia.”6 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto del 5 de octubre de 2017, Radicación número: 25000-23-42-000- 2013-06646-02(3073-16), Actor: UGPP, Demandado: Andrés Avelino Rosas Tascón. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2014-00267-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Alberto Arango Restrepo Demandada: Nación- Rama Judicial Para la Sala no resulta procedente que el juez pueda pronunciarse sobre un asunto que decidió en una providencia ejecutoriada o, que otro juez, en un proceso diferente haya resuelto sobre una materia debatida con identidad de pretensiones y fundamentos jurídicos.

Ahora bien, en cuanto a la estructuración y demás características de tal figura jurídica, el Consejo de Estado7 en reiteradas oportunidades se ha pronunciado así: “76. La cosa juzgada tiene una función negativa consistente en generar una regla jurídica prohibitiva a los funcionarios judiciales para conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y como función positiva, generar una regla jurídica mediante la cual se dota de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico 77.

A nivel jurisprudencial8 y doctrinal9, la institución de la cosa juzgada se ha construido sobre la base del cumplimiento de los siguientes requisitos: i)Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada. ii)Que ese nuevo proceso sea entre unas mismas partes, o, como lo anota el artículo 332 del CPC, que exista «identidad jurídica de partes» (…) iii)Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, el cual se encuentra definido «[…] tanto por las declaraciones que, en concreto, se solicitan de la administración de justicia (petitum), como por el pronunciamiento específico del órgano judicial en la parte resolutiva de la respectiva sentencia con respecto al petitum.

En este sentido, habrá identidad de 7 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 01 de febrero de 2024. Rad. 11-001-03-24-000-2014-00161-00. CP. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Rad.: 2010-00514. Magistrado ponente: doctor Guillermo Sánchez Luque: “[…] Con esa perspectiva el artículo 97 CPC hoy 92 CGP prescribe como excepción la cosa juzgada, cuya decisión es ineludible para el juez que conozca del nuevo proceso -art. 170 CCA, hoy 187 CPACA.

El objeto como uno de los elementos que configura la cosa juzgada se refiere a la relación jurídica sustancial o el derecho que decide una sentencia. Así, se verificará la identidad de objeto, si lo decidido en una providencia ejecutoriada coincide con el derecho o la pretensión que se presenta en una nueva demanda -petitum. A su vez, la causa de pedir se refiere al hecho jurídico que sustenta la pretensión, es decir, la razón o motivo por el que se pide -causa petendi.

De allí que habrá identidad de causa si los supuestos de hecho que llevaron a la adopción de una providencia ejecutoriada y los que se exponen en una nueva demanda son en esencia los mismos. La identidad de partes se presenta si los sujetos, que comparecieron a nombre propio o representados en un proceso decidido con una providencia ejecutoriada, vuelven a un nuevo proceso bien sea en calidad de demandantes o de demandados […]”.

Puede consultarse, igualmente, el radicado1998- 90201, sentencia de 11 de octubre de 2006. Magistrado ponente: doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta 9 Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso, 2013, Tomo 1 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2014-00267-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Alberto Arango Restrepo Demandada: Nación- Rama Judicial objeto si lo decidido en la sentencia ejecutoriada coincide con el petitum de la nueva demanda10. iv)Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior.

Conforme lo dicho por la jurisprudencia «[…] la causa petendi o causa de pedir, las mismas fuentes señalan que ésta hace referencia a las razones que sustentan las peticiones del demandante ante el juez. Es así como la causa petendi contiene, por una parte, un componente fáctico constituido por una serie de hechos concretos y, de otro lado, un componente jurídico, constituido por el específico proceso argumentativo que sustenta la anotada adecuación. En suma, es posible afirmar que la causa petendi es aquel grupo de hechos jurídicamente calificados de los cuales se busca extraer una concreta consecuencia jurídica11» (…) Según lo plasmado en la jurisprudencia traída a colación, la cosa juzgada tiene como propósito evitar que los funcionarios judiciales emitan pronunciamientos sobre asuntos resueltos con anterioridad.

Como función positiva, esta figura busca dotar de seguridad las relaciones y el ordenamiento jurídico. Lo anterior, porque al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar y resolver con certeza la relación jurídica objeto de litigio.

Descendiendo al caso bajo estudio, esta Sala previene que se configura el fenómeno jurídico procesal anunciado, en la medida que en el expediente radicado bajo el número 001-2017-00095-0312 se profirió sentencia de segunda instancia el 18 de mayo de 2023 la cual se encuentra en firme, y respecto al mismo confluyen los elementos de convicción señalados por la Ley y la Jurisprudencia, esto es, la identidad de partes, identidad de causa e identidad parcial de objeto. ➢ Primer elemento - identidad de partes, tanto en el expediente 001-2017- 00095-03 como en el presente, funge como demandante el señor Carlos Alberto Arango Restrepo y como entidad demandada la Nación – Rama Judicial. 10 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 19 de noviembre de 2011. Rad.: 2010-00514. Magistrado ponente: doctor Guillermo Sánchez Luque. 11 Ibidem. 12 SA63001333300120170009503 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2014-00267-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Alberto Arango Restrepo Demandada: Nación- Rama Judicial ➢ Segundo elemento - identidad de causa y objeto, revisados los expedientes en cuestión se advierte que su objeto se centra en los siguientes aspectos: Frente a las pretensiones expuestas en el expediente 001-2017-00095, el 28 de octubre mayo de 2019 se profirió sentencia de primera instancia13, en la cual se declaró la nulidad del acto acusado y como restablecimiento del derecho se dispuso: 13 Cuaderno principal 1- Pág. 204 EXPEDIENTE: 001-2014-00267 EXPEDIENTE: 001-2017-00095 Declarar la Nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DESAJAR14-505 del 2014, por medio del cual la entidad demandada negó la solicitud de reliquidación de las prestaciones sociales y económicas (…) durante todo el tiempo que ha fungido como Juez, incluyendo como factor salarial la prima especial equivalente al 30% del salario (…) así como la bonificación por actividad judicial Declarar la Nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DESAJAR16-1304 del 2016, por medio del cual la entidad demandada negó la solicitud de reconocimiento y pago del 30% del salario dejado de percibir durante el tiempo que ha fungido como juez, subsidiariamente por el no reconocimiento y pago de la prima especial ordenada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, pero de forma adicional a lo hasta ahora recibido, no como se le ha entregado, pues el Consejo de Estado expuso el equívoco de la entidad demandada en su actuación. Instar a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reliquidar y pagar las prestaciones (prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías y sus intereses) percibidas desde el momento en que empezó a fungir como Juez, teniendo como factor salarial la prima especial percibida mensualmente conforme al artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la bonificación por actividad judicial reconocida mediante el Decreto 3131 de 2005, sin aplicación de la prescripción trienal.

Instar a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que como pretensión principal reconozca que durante todo el tiempo que se ha desempeñado como funcionario judicial dejó de cancelársele el 30% del salario fijado por la ley (…) Pedir a la Nación – Rama Judicial para que a futuro liquide las prestaciones sociales y vacaciones devengadas incluyendo la prima especial y la bonificación por actividad judicial.

Ordenar que (…) se cancele el 30% de salario dejado de percibir durante su tiempo de servicio como juez y a futuro. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2014-00267-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Alberto Arango Restrepo Demandada: Nación- Rama Judicial Dicha decisión fue modificada por esta Corporación en decisión de segunda instancia adoptada el 18 de mayo de 2023, en la que se resolvió: “SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO, SUPRIMIR el numeral QUINTO y ADICIONAR los numerales OCTAVO Y NOVENO de la sentencia proferida el día 28 de octubre de 2019 por el juez ad hoc del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, los cuáles para efectos de claridad, quedarán así: “TERCERO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a reconocer, liquidar y pagar al señor CARLOS ALBERTO ARANGO RESTREPO el 100% de la asignación básica, y no del 70% como ha venido ocurriendo, y a la reliquidación de las prestaciones sociales – incluidas las cesantías – con el 100% de la Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2014-00267-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Alberto Arango Restrepo Demandada: Nación- Rama Judicial asignación básica, por el tiempo que dure su vinculación laboral como funcionario judicial.

El reconocimiento laboral ordenado será efectivo desde el 19 de julio de 2013. Como consecuencia del reajuste ordenado a la remuneración mensual y prestacional, también deberán efectuarse los ajustes para los respectivos pagos a la seguridad social.” La prima especial de servicios será factor salarial únicamente para efectos de pensión de jubilación. (…)

OCTAVO: CONDENAR a la entidad demandada a actualizar mes a mes los valores debidos en los términos del artículo 187 del CPACA y una vez en firme esta decisión, las sumas debidas causarán intereses moratorios hasta la fecha de su pago definitivo de conformidad con el artículo 192 y 195 del CPACA.

NOVENO: La entidad deberá dar cumplimiento a lo aquí ordenado conforme lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA.” Acorde con lo expuesto, es claro que lo pretendido por el demandante y lo resuelto por esta Jurisdicción en primera y segunda instancia dentro del proceso primigenio, abarca o contiene PARCIALMENTE lo que se pide en el expediente que hoy ocupa la atención de esta Sala, pues en dicha oportunidad el demandante reclamó de manera principal la diferencia salarial del 30% y en forma subsidiaria el reconocimiento de la prima especial equivalente al 30% del salario, y ambas pretensiones fueron objeto de pronunciamiento.

Precisamente el reconocimiento de la prima especial en un porcentaje del 30% con carácter salarial, se modificó en esta instancia al haberse corroborado que lo procedente era ordenar liquidar y pagar al demandante el 100% de la asignación básica, y no del 70%, así como la reliquidación de las prestaciones sociales – incluidas las cesantías – con el 100% de la asignación básica, decisión que incorpora en forma parcial lo pretendido en esta oportunidad, y lo discutido por el demandante en su alzada.

De esta forma, es plausible concluir que en el sub judice se configura el fenómeno jurídico procesal de la cosa juzgada parcial, la cual será declarada de oficio a partir de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA que faculta al juez a resolver sobre las excepciones que se encuentren probadas hayan sido o no propuestas, lo que se ve reforzado por el hecho que el juez de segunda instancia puede resolver sin Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2014-00267-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Alberto Arango Restrepo Demandada: Nación- Rama Judicial limitaciones al constatar que en este asunto ambas partes apelaron (CGP art 328), tal como se ha resuelto en asuntos similares14.

Además, en el proceso que goza de sentencia en firme se declaró la prescripción de los derechos laborales causados con anterioridad al 19 de julio de 2013, lo cual cubre y/o comprende el periodo de la solicitud cuya negativa dio lugar a la expedición del acto ahora acusado en nulidad. No obstante, lo anterior, la Sala verifica que en el proceso 001-2017-00095 no se abordó lo relacionado con la bonificación por actividad judicial razón por la cual se procederá a resolver lo que en derecho corresponde.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, le corresponde al Tribunal resolver si: ¿El demandante Carlos Alberto Arango Restrepo tiene derecho a que la bonificación por actividad judicial prevista en el Decreto 3900 de 2008 constituya factor salarial para liquidación de sus prestaciones sociales? De accederse a dicho derecho ¿existe o no prescripción?

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN La Sala de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia vigente considera que la bonificación por actividad judicial solo es factor salarial para cotización a pensión y a salud, luego no es posible que lo sea para liquidar prestaciones sociales y por consiguiente, no hay lugar a su reconocimiento. En tal sentido se revocará la decisión de instancia para en su lugar negar dicha pretensión. 14 Ver sentencia proferida en Sala Segunda Especial de Decisión con Conjueces el 15 de marzo de 2024.

Rad. 63001-3333-754-2014-00022-03. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2014-00267-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Alberto Arango Restrepo Demandada: Nación- Rama Judicial

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO 4.1. Hechos probados15: Para los fines que interesan a la Litis se mencionan los siguientes: • Que el señor Carlos Alberto Arango Restrepo estuvo vinculado a la Rama Judicial desde el año 1987 como Juez Promiscuo municipal, Juez Penal municipal, Juez Penal del Circuito Calarcá y Armenia, Juez Penal municipal para Adolescentes con función de control de garantías, Juez de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Armenia, y en el periodo certificado desde noviembre del año 2011 al mes de abril de 2014 como Juez 3º Penal municipal de Armenia con Función de Control de Garantías. • Que el 08 de mayo de 2012 solicitó a la Rama Judicial la reliquidación de las prestaciones percibidas desde el año 1992, teniendo como factor salarial la prima especial y la bonificación por actividad judicial y en consecuencia el pago de las diferencias causadas entre lo cancelado y lo dejado de percibir. • Que mediante Oficio DESAJAR 14-505 del 27 de mayo de 2014 el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia negó al demandante la reclamación salarial y prestacional realizada. • Que el 04 de junio de 2014 el demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de la entidad demandada, sin que ésta hubiese dado respuesta, tal como se indicó en la demanda. 4.2.

Marco legal y jurisprudencial en torno a la Bonificación de Actividad Judicial – Decreto 3131 de 2005. En desarrollo de lo normado en la Ley 4ª de 1992, el Presidente a través del Decreto 3131 de 2005 creó una bonificación de actividad judicial en los siguientes términos: 15 archivo 01 onedrive -págs. 41ss Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2014-00267-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Alberto Arango Restrepo Demandada: Nación- Rama Judicial “Artículo 1°.

A partir del 30 de junio de 2005, créase una bonificación de actividad judicial, sin carácter salarial, que se pagará semestralmente el 30 de junio y 30 de diciembre de cada año, como un reconocimiento económico al buen desempeño de los funcionarios que ejerzan en propiedad los siguientes empleos: Denominación del cargo Juez Municipal Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía Juez de Instrucción Penal Militar Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía. Juez del Circuito Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana Fiscal Delegado ante Juez del Circuito Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana Juez Penal del Circuito Especializado Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado Juez de Dirección o de Inspección Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito Especializado En las mismas condiciones, tendrán derecho a percibir esta bonificación de actividad judicial, los Procuradores Judiciales I que desempeñen el cargo en propiedad y que actúen de manera permanente como Agentes del Ministerio Público ante los servidores que ocupan los empleos señalados en este artículo.

Artículo 2°. La bonificación de actividad judicial de que trata el presente decreto no constituye factor salarial ni prestacional y no se tendrá en cuenta para determinar elementos salariales o prestaciones sociales. (subrayas fuera del texto original) Tal disposición fue demandada en nulidad en lo que respecta al carácter no salarial, y el Consejo de Estado - Sección Segunda profirió sentencia el 19 de junio de 200816, en la que señaló que el no haber dado por el Legislador carácter de salarial a la bonificación, no viola disposiciones Constitucionales ni vulnera derechos adquiridos, los que “solamente pueden invocarse respecto de aquellos derechos laborales que 16 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. C.P. Jaime Moreno García. Rad. 110010325000-2006-00043-00. NI. 0867-06. Fecha 19 de junio del 2008. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2014-00267-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Alberto Arango Restrepo Demandada: Nación- Rama Judicial el servidor ha consolidado durante su relación laboral, no sobre expectativas que dependan del mantenimiento de una legislación de derecho público, a cuya intangibilidad no se tiene ningún derecho.” De forma posterior, se expidió el Decreto 3900 de 2008 que modificó la bonificación de actividad judicial, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1°.

A partir del 1° de enero de 2009, la bonificación de actividad judicial creada mediante Decreto 3131 de 2005, modificada por el Decreto 3382 de 2005 y ajustada mediante Decretos 403 de 2006, 632 de 2007 y 671 de 2008 para jueces, fiscales y procuradores judiciales 1, constituirá factor para efectos de determinar el ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones, y de acuerdo con la Ley 797 de 2003, para cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

ARTÍCULO 2 °. El presente decreto deroga a partir del 1o de enero de 2009 el artículo 2° del Decreto 3131 de 2005 y demás disposiciones que le sean contrarias”. Acorde con lo expuesto, desde el 1º de enero de 2009 la bonificación por actividad judicial es factor salarial para determinar el ingreso base de cotización en pensiones y salud.

Ahora bien, en lo que respecta al carácter salarial para liquidar prestaciones sociales tomando en cuenta la aludida bonificación, resulta plausible citar decisión proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el año 201717 que concluyó que la bonificación de actividad judicial fue creada desde el año 2005 y solo se aplica como factor salarial para efectos de salud y pensión, desde el 1º de enero de 2009: “Ahora bien, mediante sentencia de 19 de junio de 200818, la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Jaime Moreno García manifestó que la bonificación por actividad judicial no tiene naturaleza salarial, la cual es recalcada en el artículo 1º del Decreto 3131 de 2005, sino que se trata de una suma adicional a la asignación básica, afirmando que: “Conforme a lo expuesto, considera la Sala que las normas acusadas, al señalar que la bonificación de actividad judicial no tendría carácter salarial ni prestacional, no desconocieron ningún derecho adquirido ni violaron las disposiciones legales y constitucionales citadas en la demanda. 17 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad. 41001-23-33-000-2012-00187-01. NI. 3458-14. Fecha 27 enero de 2017. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. C.P. Jaime Moreno García. Rad. 110010325000-2006-00043-00. NI. 0867-06. Fecha 19 de junio del 2008.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2014-00267-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Alberto Arango Restrepo Demandada: Nación- Rama Judicial Ahora bien, según el demandante la bonificación por actividad judicial es, a la luz de lo normado por los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, un componente de la remuneración que tiene todas las características esenciales del salario, por lo que no le es permitido a la Administración suprimirle el carácter salarial.

Para la Sala no es de recibo tal razonamiento porque, contrario a lo afirmado por el actor, la bonificación de actividad judicial fue creada precisamente para mejorar el salario, es decir se trata de una suma adicional a la asignación básica, constituida, desde un principio, sin carácter salarial. Por ello resulta desacertado que se alegue una desmejora del mismo, y no puede concebirse que una disposición que tiene como finalidad mejorar las condiciones económicas de un trabajador pueda lesionar y desmejorar el derecho al trabajo”.

(Subrayado fuera de texto). A idénticas conclusiones arribó la misma subsección mediante sentencia de 27 de febrero de 201119, con ponencia de la doctora Bertha Lucía Ramírez De Páez, en la cual manifestó que la bonificación por actividad judicial no se aplica como factor salarial o prestacional antes del 01 de enero de 2009, fecha a partir de la cual entró en vigencia el Decreto 3900 de 2008, como lo señaló así: “El carácter de bonificación por actividad judicial cambió a partir del 1 de enero de 2009, por expresa disposición del Decreto 3900 de octubre de 2008, según el cual constituye factor para determinar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión. Al existir pronunciamiento judicial respecto a la legalidad del carácter “no salarial” de la bonificación por actividad judicial en vigencia del Decreto 3131 de 2005, no es viable su inclusión como factor salarial o prestacional antes del 1 de enero de 2009, fecha a partir de la cual el Gobierno Nacional le confirió tal connotación. Así pues, la bonificación por actividad judicial que devengó la demandante en el año 2007, no constituye factor salarial para determinar el ingreso base de liquidación pensional porque el artículo 1 del Decreto 3131 de 2005, que esta Corporación encontró ajustado a la ley por los cargos analizados, no le otorgó ese carácter.

Sólo constituye factor salarial y prestacional a partir del 1 de enero de 2009 por expresa disposición legal”. 4.3. Caso concreto Para la Sala, de conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales y según lo probado, la decisión de instancia debe revocarse en lo relacionado con el alcance salarial dado a la bonificación por actividad judicial, teniendo en cuenta que no es posible extender el carácter salarial dado a la misma para efectos de pensión y salud a la liquidación de prestaciones sociales, pues de acuerdo al principio de libertad de configuración legislativa, es el propio legislador quien bajo su potestad debe señalar 19 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Subsección “B”. C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. 17001-23-31-000-2010-00405-0. NI. 1896-13. Fecha 27 de febrero de 2014. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2014-00267-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Alberto Arango Restrepo Demandada: Nación- Rama Judicial los conceptos y la forma en que se reconocen y liquidan las prestaciones, lo que de contera genera seguridad jurídica y confianza en los administrados.

De esta forma, como se señaló en el acápite sustancial de esta providencia, la bonificación por actividad judicial creada por el Decreto 3131 de 2005, tiene el carácter de factor salarial solo para determinar el IBC en pensiones y para cotización en salud desde el 1º de enero de 2009 conforme al Decreto 3900 de 2008; y entenderlo de otra forma, atentaría contra el mencionado principio.

EN CONCLUSIÓN, el Tribunal revocará la decisión apelada. En su lugar declarará configurado de oficio el fenómeno de la cosa juzgada parcial respecto al reajuste salarial y prestacional solicitado con el cómputo de la prima especial. De otro lado negará la nulidad del acto acusado y la prosperidad de las pretensiones relacionadas con el ajuste de las prestaciones con inclusión de la bonificación por actividad judicial.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y CGP art 365 y 366, no se condenará en costas en esta instancia al no existir prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de cosa juzgada parcial y en consecuencia REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío de fecha 13 de agosto de 2021 respecto al reajuste salarial y prestacional con el incremento del 30% del sueldo básico deducido a título de prima especial y demás consecuenciales.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2014-00267-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Alberto Arango Restrepo Demandada: Nación- Rama Judicial SEGUNDO: NEGAR parcialmente la nulidad del Oficio DESAJAR 14-505 de fecha 27 de mayo de 2014 expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia y del acto ficto negativo configurado el 05 de agosto de 2014, en cuanto a las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de la bonificación por actividad judicial como factor salarial, conforme a lo señalado en este proveído.

TERCERO: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda Especial de Decisión Dual según Acta No. 02 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”