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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-2333-000-2025-00015-00

Reporting judge: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Sentencia Medio de Control: Revisión Validez Acuerdo Municipal Radicación: 63001-2333-000-2025-00015-00 Solicitante: Gobernador del Departamento del Quindío Acto demandado: Acuerdo municipal No 016 del 30 de noviembre de 2024 expedido por el H Concejo Municipal de Quimbaya (Q) Instancia: Única ASUNTO A RESOLVER Cumplidas todas las etapas de rigor, sin que se observen causales que vicien lo actuado, y cumplidos los presupuestos procesales, esta Corporación dictará en única instancia la sentencia que en derecho corresponda.

I. PARTE DESCRIPTVA

1. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISION1 Objeto Con fundamento en las facultades que le confiere el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y artículo 119 del Decreto 1333 de 1986, el señor Gobernador del Departamento del Quindío mediante escrito presentado el día 7 de febrero de 2025 solicitó pronunciamiento del Tribunal en relación con las objeciones formuladas al Acuerdo Municipal 016 del 30 de noviembre de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Quimbaya Quindío, “por medio del cual se autoriza el pago 1 Anexo 003 del expediente digital Samai Asunto: Sentencia Medio de Control: Revisión Validez Acuerdo Municipal Radicación: 63001-2333-000-2025-00015-00 Solicitante: Gobernador del Departamento del Quindío Acto demandado: Acuerdo municipal No 016 del 30 de noviembre de 2024 expedido por el H. Concejo Municipal de Quimbaya (Q) Instancia: Única de subsidios y establecen los porcentajes de los aportes solidarios y los porcentajes de los subsidios a otorgar para alcanzar el equilibrio entre las contribuciones y los subsidios para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo en el municipio de Quimbaya Quindío, para el año 2025”.

Razón, causa o fundamento de la pretensión Como fundamento de la solicitud, se expusieron los siguientes supuestos fácticos: - Que el Concejo Municipal de Quimbaya en ejercicio de sus funciones expidió el Acuerdo 016 del 30 de noviembre de 2024. - Que el citado acto fue recibido por el Departamento del Quindío el día 24 de diciembre de 2024, para su respectiva revisión. - Que, realizada la revisión del referido acuerdo municipal se detectó vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, en lo que respecta al término de vigencia del acto administrativo objeto de revisión mediante el cual se autorizan el pago de subsidios y se establecen los porcentajes de los aportes solidarios y los porcentajes de subsidios a otorgar, además porque se concede una autorización al alcalde para contratar, propia de éste, lo que constituye una extralimitación en sus funciones.

Normas violadas y concepto de la violación La parte solicitante sostuvo que el Acuerdo aludido se encuentra viciado de juricidad porque quebranta el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, respecto del artículo sexto. Arguyó que, la disposición citada es de carácter imperativo lo que significa que no deja al margen la discrecionalidad de los Concejos Municipales.

En tal sentido, si la normativa señalada prevé que la vigencia de subsidios y contribuciones aprobados tendrán una vigencia igual a 5 años, no es posible que se fije un periodo menor, ya Asunto: Sentencia Medio de Control: Revisión Validez Acuerdo Municipal Radicación: 63001-2333-000-2025-00015-00 Solicitante: Gobernador del Departamento del Quindío Acto demandado: Acuerdo municipal No 016 del 30 de noviembre de 2024 expedido por el H. Concejo Municipal de Quimbaya (Q) Instancia: Única que afecta el principio de planeación y estabilidad financiera de los subsidios y aportes al municipio.

De otro lado, señaló que en el artículo 4º del acuerdo demandado, se otorgan facultades generales para contratar, lo que va en contravía del numeral 3º del artículo 313 de la Constitución Nacional, y del numeral 3 del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, que respecto al tema contractual señaló que corresponde a los Concejos: “Reglamentar la autorización del alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo”.

De conformidad con lo anterior, dentro de las atribuciones del Concejo Municipal se encuentra la de reglamentar los casos en los que se requiere la autorización previa para contratar, por lo cual el alcance es limitado y específico, pudiéndose concluir que, una autorización general como la conferida en el artículo cuarto del acuerdo resulta contraria al ordenamiento jurídico. 2.

INTERVENCIONES - Municipio de Quimbaya: Pese a estar debidamente notificado, guardó silencio. - Del Ministerio Público2: El Agente del Ministerio Público presentó concepto en el que solicitó se declare la ilegalidad del Acuerdo acusado. Como sustento de la solicitud, desarrolló el marco normativo de la competencia de los Concejos Municipales en materia de otorgamiento de autorizaciones para contratar, así como la atribución que para ello tienen los alcaldes; para concluir que el Concejo Municipal de Quimbaya Quindío emitió autorizaciones generales e indiscriminadas en materia de contratación, pues a pesar que se habla de convenios interadministrativos, los mismos se circunscriben a negocios jurídicos relacionados con acueducto, alcantarillado y aseo que implicarían desembolsos de subsidios otorgados a los estratos 1 y 2, con base en un “equilibrio tarifario”, es decir, acuerdos bilaterales que podrían ser contratos estatales, todo lo cual 2 Anexo 013 del expediente digital Samai Asunto: Sentencia Medio de Control: Revisión Validez Acuerdo Municipal Radicación: 63001-2333-000-2025-00015-00 Solicitante: Gobernador del Departamento del Quindío Acto demandado: Acuerdo municipal No 016 del 30 de noviembre de 2024 expedido por el H. Concejo Municipal de Quimbaya (Q) Instancia: Única implica una autorización ambigua para celebrar negocios jurídicos de gran envergadura, sin atenerse a las especificaciones que la ley exige.

No hubo pronunciamiento de otros intervinientes. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA Le corresponde a la Sala decidir en única instancia la solicitud de revisión del Acuerdo municipal 016 del 30 de noviembre de 2024 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994 en concordancia con los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, y el artículo 151 # 2 del CPACA.

Por tanto, se procede a emitir sentencia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO ¿Carece de validez o juridicidad el Acuerdo municipal No 016 del 30 de noviembre del 2024 emitido por el Concejo Municipal de Quimbaya – Quindío: “por medio del cual se autoriza el pago de subsidios y establecen los porcentajes de los aportes solidarios y los porcentajes de los subsidios a otorgar para alcanzar el equilibrio entre las contribuciones y los subsidios para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo en el municipio de Quimbaya Quindío, para el año 2025”, teniendo como referencia los cargos u objeciones que expone el escrito presentado por el señor Gobernador del Departamento del Quindío?

3. TESIS DE LA SALA El Tribunal siguiendo los lineamientos normativos y jurisprudenciales en la materia, sostendrá que el Acuerdo municipal objeto de revisión en los artículos 4º y 6º, así como la expresión “para el año 2025” de los artículos 2º y 3º debe ser invalidado en razón a que fue expedido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, pues desconoció los lineamientos previstos en competencias Asunto: Sentencia Medio de Control: Revisión Validez Acuerdo Municipal Radicación: 63001-2333-000-2025-00015-00 Solicitante: Gobernador del Departamento del Quindío Acto demandado: Acuerdo municipal No 016 del 30 de noviembre de 2024 expedido por el H. Concejo Municipal de Quimbaya (Q) Instancia: Única que el ordenamiento jurídico otorga en materia contractual a los alcaldes municipales; pues al momento de otorgar al alcalde la facultad para celebrar convenios interadministrativos con el propósito de garantizar los desembolsos y así asegurar el equilibrio tarifario por la aplicación de subsidios en los estratos 1 y 2, lo hizo de forma general sin precisar el límite de tiempo y la forma en que el ejecutivo podía hacerlo.

Aunado a lo anterior, la Corporación no cumplió con la vigencia que deben tener los Acuerdos Municipales cuando se aprueban los factores de subsidios y contribuciones en materia de servicios públicos domiciliarios, que de acuerdo con la Ley es 5 años.

4. ANALISIS JURÍDICO – FÁCTICO Las observaciones efectuadas por el Gobernador del Departamento Quindío al Acuerdo 016 de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Quimbaya se concentran en el desconocimiento de los límites que en materia contractual tienen los concejos municipales, y a su vez, el desconocimiento por parte de la duma municipal frente a la vigencia del Acuerdo que aprueba los subsidios y contribuciones para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.

Por tanto, es preciso hacer un recuento de la normatividad que regula el tema. 4.1. Competencias de los alcaldes y concejos municipales en materia de contratación. El numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política, le atribuye a los Concejos Municipales, la función de “autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo”.

Además, la Ley 136 de 1994 en el artículo 32.3 modificado por el artículo 18 Ley 1551 de 2012, dispone que también les corresponde a los concejos “reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo”. Asunto: Sentencia Medio de Control: Revisión Validez Acuerdo Municipal Radicación: 63001-2333-000-2025-00015-00 Solicitante: Gobernador del Departamento del Quindío Acto demandado: Acuerdo municipal No 016 del 30 de noviembre de 2024 expedido por el H. Concejo Municipal de Quimbaya (Q) Instancia: Única Frente a esta competencia el parágrafo 4 de la norma dispuso: “PARÁGRAFO 4°.

De conformidad con el numeral 3° del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos: 1. Contratación de empréstitos. 2. Contratos que comprometan vigencias futuras. 3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles. 4.

Enajenación de activos, acciones y cuotas partes. 5. Concesiones. 6. Las demás que determine la Ley.” Frente al límite de la función constitucional en cabeza de los Concejos municipales la Corte Constitucional3 se refirió en los siguientes términos: “…esta función reglamentaria que, se reitera, cuenta con un fundamento constitucional propio, habrá de ejercerse mediante el trazado de una serie de normas puntuales y específicas sobre una determinada materia, a saber: el procedimiento interno que se deberá seguir ante los Concejos para obtener la autorización respectiva, los criterios que debe seguir para otorgarla, así como los casos en los cuales tal autorización es necesaria.

La regulación de dicho procedimiento interno habrá de estar referida, así, a las hipótesis en que tal autorización es necesaria, a los criterios que se deberán aplicar al momento de decidir sobre si se otorga o no dicha autorización, y a las etapas del trámite a seguir en cada caso. Estas normas no serán de tipo legal, sino de tipo administrativo, sin que sea necesario contar con una regulación previa del tema por parte del Legislador.

(…) Sin embargo, debe advertir esta Corporación que la atribución otorgada en la norma bajo estudio, siendo como es una función administrativa, sólo podrá ser ejercida por los Concejos con el alcance y las limitaciones propias de su naturaleza. Así, cualquier reglamentación efectuada por dichas Corporaciones, debe ser respetuosa del ámbito reservado constitucionalmente al Legislador, por lo cual no puede entrar a establecer procedimientos de selección, normas generales aplicables a los contratos, etc., puesto que ello forma parte del núcleo propio del Estatuto de Contratación. Igualmente, al constituir esta función una manifestación de la colaboración armónica que, en virtud del artículo 116 Superior, debe existir entre los distintos órganos del Estado -tanto entre los pertenecientes a una misma rama del poder público, como entre las distintas ramas-, a ella es aplicable lo dispuesto por esta Corte en cuanto al tema de las leyes de autorizaciones, en virtud de las cuales podrá el Congreso autorizar al Ejecutivo para contratar (art. 150-9, C.P.) (…) 3 C-738 de 2001 Asunto: Sentencia Medio de Control: Revisión Validez Acuerdo Municipal Radicación: 63001-2333-000-2025-00015-00 Solicitante: Gobernador del Departamento del Quindío Acto demandado: Acuerdo municipal No 016 del 30 de noviembre de 2024 expedido por el H. Concejo Municipal de Quimbaya (Q) Instancia: Única El anterior razonamiento es aplicable, mutatis mutandi, a las autorizaciones que los concejos municipales otorgan a los alcaldes para contratar, y por lo mismo, a la reglamentación que sobre el particular expidan tales Corporaciones, en ejercicio de lo dispuesto en la norma acusada.

Por lo mismo, no podrán los Concejos, so pretexto de reglamentar el tema de las autorizaciones, extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha; dirección que corresponde al alcalde, en tanto jefe de la acción administrativa del municipio, de conformidad con el artículo 315-3 de la Carta.

En otras palabras, la reglamentación que expidan estas corporaciones deberá limitarse a trazar las reglas aplicables al acto concreto y específico mediante el cual el concejo autoriza al alcalde para contratar, señalando los casos en que es necesario, sin entrar a regular aspectos como la selección de los contratistas, los contratos específicos a realizar, etc (Resaltado propio) Asimismo, deberán tener en cuenta los concejos municipales que, en tanto función administrativa, la atribución que les confiere la norma que se analiza debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada, respetando lo dispuesto en el artículo 209 constitucional; y que no se puede interpretar dicha norma en forma tal que se obligue al alcalde a solicitar autorizaciones del concejo en todos los casos en que vaya a contratar, sino únicamente en los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Carta Política…” Ahora bien, la dirección de la actividad contractual es una función que concierne a los alcaldes municipales como jefes de la acción administrativa, según lo prevé el artículo 315.3 constitucional, al señalar que a los mandatarios les corresponde “Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo…” y en este mismo sentido el artículo 91, literal d, numeral 5 de la Ley 136 de 1994 establece que a los alcaldes les corresponde “ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables”.

En consonancia con lo anterior, la Ley 80 de 19934 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 11.- De la competencia para dirigir licitaciones o concursos y para celebrar contratos estatales. En las entidades estatales a que se refiere el artículo 25. 4 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. 5 ARTÍCULO 2.- De la Definición de Entidades, Servidores y Servicios Públicos.

Para los solos efectos de esta Ley: 1o. Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el Distrito Capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las Asunto: Sentencia Medio de Control: Revisión Validez Acuerdo Municipal Radicación: 63001-2333-000-2025-00015-00 Solicitante: Gobernador del Departamento del Quindío Acto demandado: Acuerdo municipal No 016 del 30 de noviembre de 2024 expedido por el H. Concejo Municipal de Quimbaya (Q) Instancia: Única 1o.

La competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o concursos y para escoger contratistas será del jefe o representante de la entidad, según el caso. 3o. Tiene competencia para celebrar contratos a nombre de la Entidad respectiva (…) b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capitales y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales, y los representantes legales de las regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de municipios, en los términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades (…)”.

Y a su vez el artículo 110 del Decreto de 1996 "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto" al regular la capacidad de contratación, de la ordenación del gasto y de la autonomía presupuestal estableció: “ARTÍCULO 110. Los órganos que son una sección en el presupuesto general de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley.

Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el estatuto general de contratación de la administración pública y en las disposiciones legales vigentes. En la sección correspondiente a la rama legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; igualmente, en la sección correspondiente a la rama judicial serán ejercidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las superintendencias, unidades administrativas especiales, las entidades territoriales, asambleas y concejos, las contralorías y personerías territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica. En todo caso, el Presidente de la República podrá celebrar contratos a nombre de la Nación (L. 38/89, art. 91;

L. 179/94, art. 51)”. sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.

Asunto: Sentencia Medio de Control: Revisión Validez Acuerdo Municipal Radicación: 63001-2333-000-2025-00015-00 Solicitante: Gobernador del Departamento del Quindío Acto demandado: Acuerdo municipal No 016 del 30 de noviembre de 2024 expedido por el H. Concejo Municipal de Quimbaya (Q) Instancia: Única 4.2. De la forma de subsidiar y contribuir en servicios públicos, y de su aplicación para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.

El artículo 368 de la Constitución Nacional6, señala que tanto la Nación como las entidades territoriales, pueden conceder a las personas con menos ingresos, subsidios para el pago de servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas. Para desarrollar dicho precepto Constitucional, el artículo 99 de la Ley 142 de 1994 señaló la forma en la que dichas entidades deben subsidiar.

Al respecto señaló:

ARTÍCULO

99. FORMA DE SUBSIDIAR. Las entidades señaladas en el artículo 368 de la Constitución Política podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos de acuerdo a las siguientes reglas: 99.1. Deben indicar específicamente el tipo de servicio subsidiado. 99.2. Se señalará la entidad prestadora que repartirá el subsidio. 99.3.

El reparto debe hacerse entre los usuarios como un descuento en el valor de la factura que éste debe cancelar, conforme a lo dispuesto en esta Ley y en las Ordenanzas y Acuerdos según el caso. 99.4. El Presidente y los gobernadores podrán suspender a los alcaldes cuando sean negligentes en la aplicación de las normas relativas al pago de los subsidios; o cuando las infrinjan de cualquier otra manera. 99.5. <Aparte entre paréntesis cuadrados [ ] adicionado mediante FE DE ERRATAS.

El texto corregido es el siguiente:> Los subsidios no excederán, en ningún caso, del valor de los consumos básicos o de subsistencia. Los alcaldes y los concejales tomarán las medidas que a cada uno correspondan para crear en el presupuesto municipal, y ejecutar, apropiaciones para subsidiar los consumos básicos de acueducto [y saneamiento básico] de los usuarios de menores recursos y extender la cobertura y mejorar la calidad de los servicios de agua potable y saneamiento básico, dando prioridad a esas apropiaciones, dentro de las posibilidades del municipio, sobre otros gastos que no sean indispensables para el funcionamiento de éste.

La infracción de este deber dará lugar a sanción disciplinaria. 99.6. <Ver Notas del Editor> La parte de la tarifa que refleje los costos de administración, operación y mantenimiento a que dé lugar el suministro será cubierta siempre por el usuario; la que tenga el propósito de recuperar el valor de las inversiones hechas para prestar el servicio podrá ser cubierta por los 6 ARTICULO 368.

La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas. Asunto: Sentencia Medio de Control: Revisión Validez Acuerdo Municipal Radicación: 63001-2333-000-2025-00015-00 Solicitante: Gobernador del Departamento del Quindío Acto demandado: Acuerdo municipal No 016 del 30 de noviembre de 2024 expedido por el H. Concejo Municipal de Quimbaya (Q) Instancia: Única subsidios, y siempre que no lo sean, la empresa de servicios públicos podrá tomar todas las medidas necesarias para que los usuarios las cubran.

En ningún caso el subsidio será superior al 15% del costo medio del suministro para el estrato 3, al 40% del costo medio del suministro para el estrato 2, ni superior al 50% de éste para el estrato 1. 99.7. Los subsidios sólo se otorgarán a los usuarios de inmuebles residenciales y a las zonas rurales de los estratos 1 y 2; las comisiones de regulación definirán las condiciones para otorgarlos al estrato 3. 99.8.

Cuando los Concejos creen los fondos de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos y autoricen el pago de subsidios a través de las empresas pero con desembolsos de los recursos que manejen las tesorerías municipales, la transferencia de recursos se hará en un plazo de 30 días, contados desde la misma fecha en que se expida la factura a cargo del municipio.

Para asegurar la transferencia, las empresas firmarán contratos con el municipio. 99.9. Los subsidios que otorguen la Nación y los departamentos se asignarán, preferentemente, a los usuarios que residan en aquellos municipios que tengan menor capacidad para otorgar subsidios con sus propios ingresos. En consecuencia y con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta Ley para ninguna persona natural o jurídica. 99.10. <Numeral adicionado por el artículo 2 de la Ley 1117 de 2006.

El nuevo texto es el siguiente:> Los subsidios del sector eléctrico para las zonas no interconectadas se otorgarán a los usuarios en las condiciones y porcentajes que defina el Ministerio de Minas y Energía, considerando la capacidad de pago de los usuarios en estas zonas. Los subsidios mencionados en este artículo no podrán ser girados a los prestadores del servicio que no hayan reportado oportunamente la información solicitada a través del Sistema Único de Información, SUI.

PARÁGRAFO 1 o. <Ver Notas del Editor> La tarifa del servicio público de electricidad para los distritos de riego construidos o administrados por el Incora y que sean menores a 50 hectáreas, se considerarán incorporados al estrato 1 para efecto de los subsidios a que haya lugar. Respecto a los subsidios y contribuciones para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo; el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 fijó entre otras cosas, los porcentajes mínimos y máximos, así como la vigencia de los factores de subsidio y contribución aprobados por los Concejos Municipales.

Dicho artículo señaló:

ARTÍCULO 125. SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores Asunto: Sentencia Medio de Control: Revisión Validez Acuerdo Municipal Radicación: 63001-2333-000-2025-00015-00 Solicitante: Gobernador del Departamento del Quindío Acto demandado: Acuerdo municipal No 016 del 30 de noviembre de 2024 expedido por el H. Concejo Municipal de Quimbaya (Q) Instancia: Única al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.

Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%);

Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%). De conformidad con lo previsto en los artículos 15.2, 16 y 87.3 de la Ley 142 de 1994, los usuarios de servicios suministrados por productores de servicios marginales independientes o para uso particular, y ellos mismos en los casos de autoabastecimiento, en usos comerciales en cualquier clase de suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural suburbano, deberán hacer los aportes de contribución al respectivo fondo de solidaridad y redistribución del ingreso, en los porcentajes definidos por la entidad territorial.

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico regulará la materia.

PARÁGRAFO 1 o. Los factores de subsidios y contribuciones aprobados por los respectivos Concejos Municipales tendrán una vigencia igual a cinco (5) años, no obstante estos factores podrán ser modificados antes del término citado, cuando varíen las condiciones para garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones.

PARÁGRAFO 2 o. Para efectos de los cobros de los servicios públicos domiciliarios, se considerará a las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, como suscriptores industriales.

PARÁGRAFO 3 o. <Parágrafo adicionado por el artículo 276 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los municipios y distritos, de acuerdo a sus posibilidades fiscales, podrán definir porcentajes de subsidios diferenciales a los señalados en el inciso primero del presente artículo a favor de los suscriptores residenciales de las zonas rurales, zonas insulares y áreas no municipalizadas para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, hasta un porcentaje máximo del ochenta por ciento (80%) del costo del suministro para el estrato 1 o el mecanismo que sea adoptado para su focalización; cincuenta por ciento (50%) para el estrato 2 o el mecanismo que sea adoptado para su focalización; y treinta por ciento (30%) para el estrato 3 o el mecanismo que sea adoptado para su focalización. (Subrayas fuera del texto original) 4.3.

Hechos probados Conforme a los documentos aportados se tiene acreditado lo siguiente: - Que el 30 de noviembre de 2024 el Concejo Municipal de Quimbaya expidió el Acuerdo 016 “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA EL PAGO DE SUBSIDIOS Y ESTABLECEN LOS PORCENTAJES DE LOS APORTES SOLIDARIOS Y LOS PORCENTAJES DE LOS SUBSIDIOS A OTORGAR Asunto: Sentencia Medio de Control: Revisión Validez Acuerdo Municipal Radicación: 63001-2333-000-2025-00015-00 Solicitante: Gobernador del Departamento del Quindío Acto demandado: Acuerdo municipal No 016 del 30 de noviembre de 2024 expedido por el H. Concejo Municipal de Quimbaya (Q) Instancia: Única PARA ALCANZAR EL EQUILIBRIO ENTRE LAS CONTRIBUCIONES Y LOS SUBSIDIOS PARA LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO EN EL MUNICIPIO DE QUIMBAYA QUINDÍO, PARA EL AÑO 2025”. - Que dentro de la exposición de motivos y ponencia para debate del proyecto de Acuerdo que luego fue aprobado, en el No. 016 del 30 de noviembre de 2024, se citó como fundamento, entre otros, el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”.

Lo anterior, en la medida que dicho artículo determina los porcentajes de subsidios en los servicios de acueducto y alcantarillado, así como la vigencia de 5 años que debe tener los factores de subsidios y contribuciones aprobados por los Concejos Municipales. - Que el citado Acuerdo 016 de 2024 en lo que censura el Gobernador del Departamento, se encuentra en los artículos cuarto y sexto que son del siguiente tenor literal: Asunto: Sentencia Medio de Control: Revisión Validez Acuerdo Municipal Radicación: 63001-2333-000-2025-00015-00 Solicitante: Gobernador del Departamento del Quindío Acto demandado: Acuerdo municipal No 016 del 30 de noviembre de 2024 expedido por el H. Concejo Municipal de Quimbaya (Q) Instancia: Única 4.4.

Caso concreto El Tribunal conforme el marco normativo y la jurisprudencia vigente en torno a los temas aquí debatidos advierte que los artículos 4º y 6º, así como la expresión “para el año 2025” de los artículos 2º y 3º de del Acuerdo 016 del 30 de noviembre de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Quimbaya, desconocen abiertamente todos los postulados expuestos.

Es así como dicha corporación edilicia al momento de otorgar al alcalde la facultad para celebrar convenios interadministrativos, con el propósito de garantizar los desembolsos y así asegurar el equilibrio tarifario por la aplicación de subsidios en los estratos 1 y 2; lo hizo de forma general sin precisar el límite de tiempo y la forma en que el ejecutivo podía hacerlo.

Así mismo, la Corporación no cumplió con la vigencia que debe tener los Acuerdos Municipales cuando se aprueban los factores de subsidios y contribuciones en materia de servicios públicos domiciliarios. Como se señaló en el acápite sustancial de esta providencia, excepcionalmente los alcaldes necesitan autorización previa del Concejo para contratar; al respecto el Consejo de Estado se ha pronunciado reiteradamente a través de la Sala de Consulta y Servicio y Civil, la cual en concepto No 2238 señaló: 1.2.

Solo excepcionalmente el alcalde necesitará autorización del concejo municipal para contratar. Excepcionalmente, el alcalde necesitará autorización previa del concejo municipal para contratar en dos eventos: Asunto: Sentencia Medio de Control: Revisión Validez Acuerdo Municipal Radicación: 63001-2333-000-2025-00015-00 Solicitante: Gobernador del Departamento del Quindío Acto demandado: Acuerdo municipal No 016 del 30 de noviembre de 2024 expedido por el H. Concejo Municipal de Quimbaya (Q) Instancia: Única a. En los casos expresamente señalados en el parágrafo 4º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, que exige siempre la referida autorización para los siguientes contratos: “PARÁGRAFO 4°.

De conformidad con el numeral 30 del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos: 1. Contratación de empréstitos. 2. Contratos que comprometan vigencias futuras. 3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles. 4.

Enajenación de activos, acciones y cuotas partes. 5. Concesiones. 6. Las demás que determine la ley.” b. En los casos adicionales que señale expresamente el concejo municipal mediante acuerdo, de conformidad con los artículos 313-3 de la Constitución Política y 32-3 de la Ley 136 de 1994, que establecen: “ARTÍCULO 313. Corresponde a los concejos: (…) 3.

Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. ARTÍCULO 32º.- Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la Ley, son atribuciones de los concejos las siguientes: (…) 3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo.” (…) 1.3 Síntesis: la regla general es la facultad del alcalde para contratar y la excepción es la necesidad de obtener autorización del concejo municipal Como ha quedado expuesto y puede observarse a través de los diferentes conceptos de esta Sala sobre la materia10, ha habido un cambio paulatino pero radical en la interpretación del artículo 313-3 de la Constitución Política sobre la autorización de los concejos municipales a los alcaldes para contratar.

En efecto, si bien en un principio se pensaba que el alcalde no podía contratar mientras que el concejo municipal no lo autorizara para tales efectos, lo que usualmente se traducía en el convencimiento de que era necesario obtener por el alcalde un acuerdo municipal anual que le otorgara dicha habilitación, actualmente es claro que esa interpretación no es la que corresponde al análisis sistemático de las disposiciones constitucionales y legales que regulan la materia.

Por el contrario, debe entenderse según los artículos 313-3 de la Constitución y 32 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con los artículos 315-3 de la Asunto: Sentencia Medio de Control: Revisión Validez Acuerdo Municipal Radicación: 63001-2333-000-2025-00015-00 Solicitante: Gobernador del Departamento del Quindío Acto demandado: Acuerdo municipal No 016 del 30 de noviembre de 2024 expedido por el H. Concejo Municipal de Quimbaya (Q) Instancia: Única Constitución Política, 11-3 de la Ley 80 de 1993, 91-D-5 de la Ley 136 de 1994 y 110 del Decreto 111 de 1996, que los alcaldes tienen la facultad general de suscribir contratos y dirigir la actividad contractual de los municipios sin necesidad de una autorización previa, general o periódica del concejo municipal, salvo en dos casos: (i) cuando así lo haya previsto la ley; y (ii) cuando así lo haya dispuesto el concejo municipal expresamente mediante acuerdo.

De este modo, en caso de silencio de la ley o en ausencia de acuerdo que someta un determinado contrato a autorización previa del concejo municipal, habrá de entenderse que el alcalde puede celebrarlo, sin necesidad de tal autorización, con base en sus facultades constitucionales y legales en materia contractual…” Partiendo de lo expuesto, la Sala concluye conforme al numeral 3º del artículo 313 de la Constitución Nacional, que la facultad de contratación dada al ejecutivo en el artículo 4º del Acuerdo en cuestión, debe ser precisa y por un término determinado, características que no cumple el mencionado artículo que a su tenor literal señala: “ARTÍCULO 4: Autorizar al Alcalde Municipal para suscribir convenios interadministrativos con cada una de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo legalmente constituidas y registradas en el Municipio de Quimbaya, para garantizar los desembolsos que aseguren el equilibrio Tarifario por la aplicación de los subsidios otorgados a los estratos 1, y 2 con base en las disposiciones acordadas en los siguientes artículos.” Nótese que el mencionado artículo autorizó al alcalde para suscribir convenios interadministrativos con las empresas de servicios públicos domiciliarios que operan en el municipio de Quimbaya, con el propósito de garantizar los desembolsos y así asegurar el equilibrio tarifario por la aplicación de subsidios en los estratos 1 y 2; señalando que ello se haría con base en unas disposiciones previstas en los artículos subsiguientes, las cuales no se advierten contenidas en el acto administrativo demandado, pues el artículo subsiguiente y que es el último, solo señala la vigencia del Acuerdo.

En tal sentido, la facultad otorgada además de general, es ambigua y no precisa con claridad la forma y el límite que tiene el burgomaestre en la celebración de dichos convenios. Aunado a lo anterior, de la simple lectura del artículo 4º se desprende que esa facultad de contratación dada al alcalde del municipio de Quimbaya carece de un término limitante, incumpliendo así el Concejo de dicho ente territorial con uno de los requisitos necesarios para poder efectuar este tipo de autorizaciones.

Asunto: Sentencia Medio de Control: Revisión Validez Acuerdo Municipal Radicación: 63001-2333-000-2025-00015-00 Solicitante: Gobernador del Departamento del Quindío Acto demandado: Acuerdo municipal No 016 del 30 de noviembre de 2024 expedido por el H. Concejo Municipal de Quimbaya (Q) Instancia: Única Ahora, respecto a la vigencia del Acuerdo Municipal el parágrafo 1º del artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 es claro en señalar que “Los factores de subsidios y contribuciones aprobados por los respectivos Concejos Municipales tendrán una vigencia igual a cinco (5) años…”, razón por la cual y en concordancia con lo señalado por el Gobernador, ello “…no deja margen de discrecionalidad a los Concejos Municipales para modificar el plazo, ni la fijación de los subsidios y contribuciones para un período menor al previsto en la ley…”.

Y es que precisamente dicha disposición legal - que de paso sea dicho es de carácter imperativo -, busca garantizar la estabilidad en la planeación financiera y operativa de los servicios públicos, evitando fluctuaciones abruptas en las tarifas y asegurando que los subsidios se asignen en debida forma y beneficiando a los usuarios de menores recursos; pues de lo contrario, se podría afectar el principio de planeación, el cual es esencial para la administración eficiente de los recursos públicos.

Frente a la vigencia de los Acuerdos que aprueban subsidios y contribuciones en materia de servicios públicos domiciliarios, resulta plausible citar concepto No. 238 del 14 de abril de 2016 en el que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expone la metodología que debe llevarse a cabo para determinar el equilibrio de las tarifas y subsidios de forma previa a la aprobación del Acuerdo por parte de los Concejos Municipales, así como la vigencia que debe tener este tipo de actos administrativos.

Al respecto: Asunto: Sentencia Medio de Control: Revisión Validez Acuerdo Municipal Radicación: 63001-2333-000-2025-00015-00 Solicitante: Gobernador del Departamento del Quindío Acto demandado: Acuerdo municipal No 016 del 30 de noviembre de 2024 expedido por el H. Concejo Municipal de Quimbaya (Q) Instancia: Única Asunto: Sentencia Medio de Control: Revisión Validez Acuerdo Municipal Radicación: 63001-2333-000-2025-00015-00 Solicitante: Gobernador del Departamento del Quindío Acto demandado: Acuerdo municipal No 016 del 30 de noviembre de 2024 expedido por el H. Concejo Municipal de Quimbaya (Q) Instancia: Única EN CONCLUSIÓN, la Sala decretará la invalidez de los artículos 4º y 6º, así como la expresión “para el año 2025” de los artículos 2º y 3º de del Acuerdo 016 del 30 de noviembre de 2024, acogiendo las objeciones presentadas por el señor Gobernador del Departamento del Quindío y parcialmente el concepto del agente del Ministerio Público.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR INVÁLIDOS los artículos 4º y 6º, así como la expresión “para el año 2025” de los artículos 2º y 3º de del Acuerdo 016 del 30 de noviembre de 2024 expedido por el Concejo Municipal de QUIMBAYA - Quindío, “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA EL PAGO DE SUBSIDIOS Y ESTABLECEN LOS PORCENTAJES DE LOS APORTES SOLIDARIOS Y LOS PORCENTAJES DE LOS SUBSIDIOS A OTORGAR PARA ALCANZAR EL EQUILIBRIO ENTRE LAS CONTRIBUCIONES Y LOS SUBSIDIOS PARA LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO EN EL MUNICIPIO DE QUIMBAYA QUINDÍO, PARA EL AÑO 2025”, por lo advertido en esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, archivar el expediente, previa anotación en el sistema SAMAI.

TERCERO: COMUNICAR la decisión al señor Gobernador del Departamento del Quindío, al H. Presidente del Concejo Municipal de Quimbaya y al señor Alcalde Municipal de dicho ente territorial para los fines pertinentes. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 10 de la fecha.

Asunto: Sentencia Medio de Control: Revisión Validez Acuerdo Municipal Radicación: 63001-2333-000-2025-00015-00 Solicitante: Gobernador del Departamento del Quindío Acto demandado: Acuerdo municipal No 016 del 30 de noviembre de 2024 expedido por el H. Concejo Municipal de Quimbaya (Q) Instancia: Única

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARIN PULGARIN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”