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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-2333-000-2025-00027-00

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q.), veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Carlos Orminso Macías Olivar Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Radicado: 63001-2333-000-2025-00027-00 005-2025-81 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Procede esta Corporación, dentro del término legal, a resolver en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Carlos Orminso Macías Olivar contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Hechos1. Señala que el 01 de diciembre de 2023, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra La Nación – Ministerio de Defensa – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar de la Policía Nacional, con el fin de obtener la nulidad de la Junta Médico Laboral de Policía número 1771 de fecha 9 de marzo de 2023 -Grupo Médico Laboral Regional 1 Seccional Bogotá de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del Ministerio de Defensa No. M23-454 MDNSG – TML -41.1 del 5 de octubre de 2023, realizada al actor.

Indica que como consecuencia de la anterior declaración se solicitó aumentar el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral teniendo en cuenta las patologías crónicas evaluadas al demandante, realizar la modificación y calificación de las lesiones, afecciones y secuelas derivados de las patologías y lesiones adquiridas durante la prestación del servicio de policía en actividad, 1 Archivo digital Samai. índice 00004.

Demanda Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Carlos Orminso Macías Olivar Apoderado: José Gentil Macías Olivar Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Radicado: 63001-2333-000-2025-00027-00 conforme a lo establecido en el Decreto 094 de 1989 y el Decreto 1796 de 2000 fijando los índices de lesión para efectos de indemnización. Sustenta que el medio de control señalado le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, bajo el número de radicado 63001333300320230025300, y el 5 de abril de 2024 el despacho expidió auto que inadmite la demanda concediendo el término de 10 días para subsanarla; el 16 de abril de 2024 se presentó subsanación de la demanda obedeciendo a la providencia expedida por el despacho.

Señala que ha transcurrido 1 año, 3 meses y 9 días desde la radicación de la demanda, y 9 meses 22 días de la subsanación de la demanda, sin que se tenga respuesta del proceso judicial, ni siquiera el auto que resuelve de la admisión de la demanda. En consecuencia, solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y se ordene a la parte accionada el cumplimiento de las peticiones formuladas.

Pretensiones. De conformidad con los hechos expuestos, solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y en consecuencia se ordene dar cumplimiento al término de duración del proceso judicial de un año y medio, conforme a lo establecido en el artículo 1 y articulo 121 del CGP por remisión del artículo 306 del CPACA, teniendo como base el término de duración de un año en primera instancia. Dar cumplimiento al término de admisión de la demanda de 30 días, conforme a lo establecido en el artículo 90 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA.

Fundamentos Jurídicos. Trae a colación los artículos 1, 2, 4, 6, 23, 29, 86, 123, 205, 228, 229 y 230 de la Constitución política. ACTUACIÓN PROCESAL2 Mediante auto del 17 de marzo de 2025, se admitió la acción impetrada y ordenó notificar a la accionada para que en el término de dos (2) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación se pronunciara frente a los hechos que motivan la presente acción constitucional, remitiendo el expediente identificado con el radicado No. 630013333-003-2023-00253-00 o el link de acceso al expediente digital de dicha actuación. 2 Archivo digital Smai.índice 0007.

Auto que admite la acción Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Carlos Orminso Macías Olivar Apoderado: José Gentil Macías Olivar Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Radicado: 63001-2333-000-2025-00027-00 CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN -Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia 3.

El despacho de instancia allegó contestación, indicando que dentro del expediente citado en la acción de tutela, se han surtido las siguientes actuaciones en la plataforma one drive: Informó que el asunto permaneció en la secretaría, sin revisión de la persona a cargo, funciones que resultan inherentes a la Secretaria, a quien se ha requerido en varias oportunidades sobre el control de términos que debe realizar de manera efectiva, omisiones que se reflejan en la calificación anual.

Refiere que, para inicios de este año, el despacho realizó una actualización del inventario de asuntos activos y en correo del 10 de febrero, se le puso de presente a la Secretaria que se encontraban 20 asuntos con inadmisión para su revisión y posterior paso a despacho. Precisa que se ha expedido la providencia de admisión, en la fecha, por lo que solicita se tome en cuenta como un hecho superado frente a las pretensiones de la tutela propuesta.

Menciona sobre la aplicación de lo previsto en el art 121 del C.G.P, tal disposición resulta incompatible e inaplicable en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que además de no existir vacío normativo en el CPACA que permita su aplicación, existe una incompatibilidad y una exclusión expresa consagrada en el artículo 200 de la Ley 1450 de 2011.

Advierte que, dicho despacho asume una carga que excede en más del 200% a los juzgados pares, por ello, los tiempos de respuesta se realizan en plazos más extensos, precisa que al asunto bajo examen se le dio el trámite correspondiente, realizando el estudio del escrito de subsanación de la demanda y dando respuesta en el término otorgado para rendir el presente informe.

Finalmente, solicita se declare improcedente la acción de tutela al configurarse con el auto proferido por el despacho, un hecho superado. 3 Archivo digital Samai. índice 00011 Contestación demandaLRE -Juzgado 03 Administrativo. 15INFORMETUTELA2023002(.pdf) NroActua 11 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Carlos Orminso Macías Olivar Apoderado: José Gentil Macías Olivar Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Radicado: 63001-2333-000-2025-00027-00 Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público no se pronunció dentro de la oportunidad procesal. CONSIDERACIONES FINALES Problema jurídico. Teniendo en cuenta lo expuesto le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante ante el retardo en la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el N° 630013333-003-2023-00253-00, el cual fuera asignado por reparto desde el 01 de diciembre de 2023, o si por el contrario, como informó la parte accionanda, ante la admisión del mencionado expediente el pasado 19 de marzo de 2025, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientes temas: i) De la subsidiariedad de la tutela en casos de mora judicial. ii) De la mora o retardo judicial. iii) Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela, v) caso concreto.

De la subsidiariedad de la tutela en casos de mora judicial. El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos: «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Carlos Orminso Macías Olivar Apoderado: José Gentil Macías Olivar Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Radicado: 63001-2333-000-2025-00027-00 afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión».

Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares y solo procede de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo cuando se acuda a la tutela en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En relación con la subsidiariedad de la acción de tutela la Corte Constitucional señaló: «(…)3.1. La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos.4 En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judiciales la acción de tutela por regla general no es procedente.

Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto Estatutario 2591 de 19915. 3.2.

También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C. Pol.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial.6 De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y, por tanto, para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario.7 Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos.8 3.3.

No obstante lo anterior, esta Corporación ha precisado que debido al objeto de la acción de tutela, esto es, la protección efectiva de los derechos 4 Sentencia T-001 de 1992. 5 Al respecto dispone esta norma que “[l]a acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” 6 Sentencia T-590 de 2011. 7 Sentencias C-543 de 1993 y T-590 de 2011. 8 Sentencias C-590 de 2005, T-858 de 2010, T-179 de 2009, T-510 de 2006 y T-590 de 2011.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Carlos Orminso Macías Olivar Apoderado: José Gentil Macías Olivar Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Radicado: 63001-2333-000-2025-00027-00 fundamentales de las personas, al analizar su procedibilidad es necesario valorar en cada caso concreto su viabilidad.

Ello, debido a que no basta con la existencia del medio ordinario de defensa judicial, pues habrá que determinar (i) si este es idóneo y eficaz, y en última instancia, (ii) la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en riesgo la afectación de los derechos fundamentales de las personas.9 3.3.1. En el primer caso, la Corte ha precisado que la tutela procede cuando un medio de defensa judicial no es idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales del accionante.

Y además ha explicado que la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho.10 Respecto a la eficacia, se ha indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado.11 De manera que, para determinar la concurrencia de estas dos características del mecanismo judicial ordinario, deben analizarse entre otros aspectos: los hechos de cada caso; si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente ofrece la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela12; el tiempo de decisión de la controversia ante la jurisdicción ordinaria; el agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el trámite13; la existencia de medios procesales a través de los cuales puedan exponerse los argumentos relacionados con la protección de los derechos fundamentales14; las circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance15; la condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario que exige una particular consideración de su situación16.

Así las cosas, la Corte ha admitido excepcionalmente el amparo definitivo en materia de tutela ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o cuando aún existiendo no resulta idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales de las personas que solicitan el amparo de sus derechos fundamentales 17, lo que se justifica por la imposibilidad de solicitar una protección efectiva, cierta y real por otra vía.18 9 Consultar las sentencias T-589 de 2011 y T-590 de 2011. 10 Ver entre otras las sentencias T-999 de 2000, T-847 de 2003, T-972 de 2005, T-580 de 2006, T-068 de 2006, T-211 de 2009, SU-961 de 1999, T-589 de 2011 y T-590 de 2011.

Por su parte, Botero considera que un medio de defensa judicial idóneo es aquel que garantiza la definición del derecho controvertido y que en la práctica tiene la virtualidad de asegurar la protección del derecho violado o amenazado, o, en otros términos, es el camino adecuado para el logro de lo que se pretende, Cfr. Botero, Catalina, La acción de tutela en el Ordenamiento Constitucional Colombiano, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Consejo Superior de la Judicatura, Bogotá, 2006, P. 108. 11 Ver, entre otras, las sentencias T-106 de 1993, T-280 de 1993 y T-847 de 2003, T-425 de 2001, T-1121 de 2003, T-021 de 2005, T-514 de 2008, T-211 de 2009, T-858 de 2010, T-160 de 2010, T-589 de 2011 y T-590 de 2011.

Nuevamente trayendo a colación el concepto de Botero, la autora sostiene que la eficacia está relacionada con que el medio judicial ordinario proteja de manera integral, vigorosa y oportuna el derecho fundamental que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una acción u omisión de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley.

Respecto a la diferencia entre idoneidad y eficacia, Botero sostiene que esta última “está relacionada con la protección oportuna del derecho, mientras la idoneidad se refiere a la protección adecuada del mismo.” Op. Cit. Botero, Catalina. 12 Ver sentencias T-414 de 1992, T-384 de 1998, T-822 de 2002l, T-068 de 2006. 13 Ver sentencias T-778 de 2005, T-979 de 2006, T-864 de 2007 y T-123 de 2007. 14 Ver sentencias T-843 de 2006, T-436 de 2008, T-809 de 2009, T-816 de 2010 y T-417 de 2010, entre otras. 15 Ver, entre otras, las sentencias T-512 de 2009 y T-039 de 1996. 16 Ver, entre otras, las sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003, T-329 de 1996, T-573 de 1997, T-654 de 1998 y T-289 de 2003. 17 Ver Sentencia T-232 de 2013. 18 Sentencias T-083 de 2004, T-400 de 2009, T-881 de 2010, T-421 de 2011 y T- 208 de 2012.

Respecto a la procedencia definitiva en materia de tutela, Botero sostiene que esta fórmula se aplica en aquellos casos en los que la violación que está en juego es una de aquellas cuestiones de carácter “meramente constitucional”. Para otorgar esta forma de amparo, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) que las circunstancias de hecho estén meridianamente claras y que sobre ellas no exista discusión;

(ii) que las disposiciones Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Carlos Orminso Macías Olivar Apoderado: José Gentil Macías Olivar Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Radicado: 63001-2333-000-2025-00027-00 3.3.2. Adicionalmente, la jurisprudencia ha precisado que si el mecanismo existente es idóneo y eficaz, la tutela solo resultaría procedente si se evidencia la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable19.

En este caso, la tutela se torna viable y el amparo se otorga transitoriamente hasta tanto la situación sea definida en la jurisdicción competente. Para ello, el demandante del amparo deberá instaurar las acciones ordinarias correspondientes dentro de un término máximo de 4 meses a partir del fallo, lapso que se suspende con la presentación de la demanda ordinaria.20 En este caso, el término señalado es imperativo, y si el actor no cumple con la obligación señalada, el amparo pierde su vigencia.21 En estos términos, la persona que solicita el amparo, deberá demostrar de forma suficiente la necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable22.”23» Conforme a lo anterior se advierte que el análisis sobre el cumplimiento del requisito de subsidiaridad debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso y la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, determinándose, entre otros, la eficacia de los mecanismos ordinarios de protección de los derechos frente al caso concreto.

Precisamente frente al análisis de este requisito de procedibilidad cuando lo que se alega es la existencia de una mora judicial, la Corte Constitucional ha determinado: «(…) 20. Como se indicó, el Constituyente estableció que la acción de tutela también procedía contra omisiones de las autoridades y quienes ejercen funciones materialmente jurisdiccionales les asiste esa condición. 21.

En este sentido, es probable que no sea una providencia judicial la fuente de violación del debido proceso, sino que precisamente el no proferir dichas determinaciones genere una lesión a este derecho fundamental y al acceso oportuno a la administración de justicia. 22. En este contexto, el Legislador estatutario desarrolló el mandato constitucional y dispuso que: i) la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento, ii) los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales y iii) la violación injustificada de dichos plazos constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar24. 23.

Asimismo, el Código General del Proceso prevé como primer deber del juez jurídicas aplicables no ofrezcan dudas; (iii) que no exista alguna controversia mayor que solo pueda ser resuelta en un proceso ordinario; (iv) que la tutela transitoria tenga como único efecto un desgaste y congestión innecesarios del aparato judicial. Op. Cit. Botero, Catalina. 19 Consultar sobre este tema las sentencias C-531 de 1993, T-719 de 2003, T-436 de 2007 y T-086 de 2012. 20 Decreto 2591 de 1991, artículo 8°: “La tutela como mecanismo transitorio.

Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…) En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. (…) Si no la instaura cesarán los efectos de éste.

(…) ” 21 Sentencias T-098 de 1998, T-608 de 2001 y T-1062 de 2010. 22 La jurisprudencia de la Corte ha señalado que un perjuicio se considera irremediable cuando: “de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b)grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable”.

Ver sentencias, T-1316 de 2011, T-494 de 2010, T-232 de 2013, entre muchas otras. 23 Sentencia T-473 de 2017. Magistrado Ponente: Iván Humberto Escrucería Mayolo. 24 Ley 270 de 1996, artículo 4. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Carlos Orminso Macías Olivar Apoderado: José Gentil Macías Olivar Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Radicado: 63001-2333-000-2025-00027-00 dirigir el proceso, velar por su rápida solución y adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación, así como procurar la mayor economía procesal25. 24.

No obstante, dicho aparato normativo no prevé un mecanismo efectivo para lograr un pronunciamiento ante la ausencia de la decisión judicial oportuna. En efecto, bien puede afirmarse que el sujeto procesal tiene la posibilidad de presentar memoriales con esa finalidad, solicitar la alteración del turno para fallar26, hacer que el funcionario a quien corresponde la decisión del asunto remita el proceso a quien le sigue en turno de cumplirse los supuestos de pérdida automática de competencia de que trata el artículo 121 del C.G.P. o incluso solicitar la vigilancia judicial administrativa del proceso en los términos del artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996.

Sin embargo, en respuesta a dichas peticiones es necesario un nuevo pronunciamiento que también puede ser objeto de demora. 25. Debe tenerse en cuenta que en ocasiones la dilación injustificada no es atribuible a una conducta caprichosa o arbitraria del funcionario judicial, sino que deriva de problemas estructurales de la administración de justicia, cuya congestión histórica ha impedido que los despachos se encuentren al día, por lo que es frecuente que transcurran varios años entre la presentación de la demanda y el momento en que se profiere sentencia. 26.

Esto sin contar las complejidades que se generan en virtud de la práctica de pruebas o del cumplimiento de los trámites de notificación, que aumentan los tiempos previstos por el Legislador para que el proceso concluya con un fallo estimatorio. 27. En estos eventos, el análisis de procedencia de la acción de tutela debe tener en cuenta que materialmente el interesado se encuentra en una situación de indefensión, puesto que a diferencia de lo que ocurre en el escenario del amparo contra una providencia judicial, en el que existe una determinación que puede cuestionarse, mediante el uso de recursos ordinarios o extraordinarios; en el caso de las omisiones no existe pronunciamiento, por esta razón es precisamente, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz que la acción de tutela es la llamada a lograr que se produzcan las decisiones tanto de trámite como interlocutorias que permitan avanzar en la resolución del asunto de fondo, que finalmente habrá de ser decidido en la sentencia. 28.

En este sentido, para acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el contexto de omisiones judiciales basta con que se pruebe que interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta. 29. De otra parte, el análisis de procedencia también debe atender el examen del requisito de inmediatez, de manera que se constate un plazo razonable entre la ocurrencia de la omisión que permite identificar una demora injustificada en la tramitación del proceso y la presentación de la acción de tutela. 30.

La Sala considera que cuando el accionante aduce que el proceso judicial en el que actúa ha tenido una duración muy extensa que implica la inobservancia de 25 Ley 1564 de 2012, artículo 42-1. 26 Ley 446 de 1998, art. 18. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Carlos Orminso Macías Olivar Apoderado: José Gentil Macías Olivar Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Radicado: 63001-2333-000-2025-00027-00 la regla de plazo razonable, previamente a constatar dicha circunstancia debe verificar la procedencia de la acción de tutela, debiéndose acreditar los requisitos de subsidiariedad y la inmediatez, en los términos expuestos.

(…)”27 » Ahora bien, conforme a lo anterior, se concluyó que aunque existen algunos mecanismos que facilitan el impulso procesal, no en todos los casos resultan efectivos para proteger los derechos fundamentales de las partes en el proceso judicial, en tanto exigen nuevamente esperar una respuesta de la autoridad judicial y/o administrativa correspondiente, por lo que, el análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad queda atado a las circunstancias de cada caso y a la verificación que quien acude a la sede constitucional en búsqueda de la protección de sus derechos desplegó una conducta procesal activa en el trámite correspondiente.

De la mora o retardo judicial. El derecho al acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 superior y conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional implica no solamente la posibilidad de que los ciudadanos acudan ante las autoridades judiciales, sino también que cuenten con mecanismos y recursos efectivos para la solución de sus controversias, que las mismas sean resueltas en forma definitiva y de fondo, respetando el debido proceso y en forma oportuna, es decir, dentro de un plazo razonable y sin incurrir en dilaciones injustificadas.

En ese orden de ideas, se ha considerado que las dilaciones injustificadas de los Despachos judiciales para resolver y tramitar los procesos sometidos a su cargo pueden vulnerar, no solo el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, sino también al debido proceso, resultando, por tanto, procedente la acción de tutela para evitar su violación o amenaza.

En dicho sentido, la Corte Constitucional señaló: «(…) Aunque es claro que los contenidos de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso no pueden confundirse, su relación es incuestionable, pues tanto quienes acuden a la administración de justicia, como quienes están investidos para el cumplimiento de esta función estatal28, deben atender a las reglas previstas para ello, que indican vías procesales adecuadas, oportunidades para ejercer el derecho de acción, personas habilitadas para demandar y ser demandadas, etapas dentro del procedimiento, términos, recursos, entre otros aspectos.

El seguimiento por parte de los funcionarios judiciales de las sendas definidas normativamente no solo permite la satisfacción de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino de los derechos involucrados en el litigio; además, fortalece la legitimidad de la labor judicial y contribuye a la seguridad jurídica29, pues los usuarios pueden 27 Sentencia SU394- 2016.

Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 28 En los términos del artículo 116 de la CP. 29 Al respecto, en la sentencia T-030 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime) se afirmó que la demora en la resolución de los asuntos sometidos a la jurisdicción actuaba como barrera ex post para lograr la tutela judicial efectiva, afectando su legitimidad.

Se agregó, citando para el efecto la sentencia T-577 de 1998 (MP Alfredo Beltrán Sierra) que: “la jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia, Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Carlos Orminso Macías Olivar Apoderado: José Gentil Macías Olivar Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Radicado: 63001-2333-000-2025-00027-00 confiar en que dentro de un lapso determinado y atendiendo unas reglas específicas obtendrán una solución a sus demandas. 13.

Ahora bien, en múltiples ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la garantía de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, específicamente en cuanto a la prohibición de dilaciones injustificadas, en contextos, mayoritariamente, de control concreto de constitucionalidad. A continuación, la Sala hará referencia a las reglas construidas sobre la existencia de mora judicial injustificada y a la viabilidad de obtener una protección judicial por vía de tutela.

Con tal objeto se tendrán en cuenta de manera relevante las sentencias T-190 de 199530, T-030 de 200531, T- 803 de 201232, T-230 de 201333 y SU-394 de 201634. (…) 13.3. En la providencia T-030 de 200535 la Sala afirmó que la razonabilidad del plazo dentro del cual el funcionario judicial debía atender los asuntos sometidos a su jurisdicción era un asunto de competencia del legislador, sin perder de vista en todo caso que la relevancia constitucional de las formas estaba dotada de un contenido sustancial, dado por la materialización de la justicia en cada caso en concreto.

Reiterando la regla prevista en la sentencia T-190 de 1995, la Sala afirmó que el mero vencimiento del término legal no implicaba la lesión de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso [salvo la existencia de un perjuicio irremediable, se agregó en esta oportunidad], pues es válida la existencia de excepciones, siempre y cuando sean restrictivas y obedezcan a situaciones probada y objetivamente insuperables.

En esas condiciones, precisó la Sala en la providencia T-030 de 2005 que la mora judicial objeto de reproche es aquella con un origen injustificado, esto es, cuya fuente es la falta de diligencia en el cumplimiento de los deberes por parte del funcionario judicial36. Agregó que la congestión y acumulación significativa no es per se una justificación, pues, “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial; y, que, por lo tanto, deben evaluarse las circunstancias, situaciones objetivas imprevisibles e ineludibles37: “Desde esta perspectiva ha considerado esta Corporación que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.” En otras palabras, “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de decisión sobre las situaciones que generan el litigio, atentando así, gravemente contra la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos.”. 30 MP José Gregorio Hernández Galindo - unánime. 31 MP Jaime Córdoba Triviño - unánime. 32 MP Jorge Iván Palacio Palacio, AV Nilson Pinilla Pinilla. 33 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime. 34 MP Gloria Stella Ortiz Delgado, AV María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gloria Stella Ortiz Delgado. 35 MP Jaime Córdoba Triviño - unánime. 36 Previstos de manera concreta en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia. 37 Tal como se había sostenido en la sentencia C-301 de 1993, MP Eduardo Cifuentes Muñoz.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Carlos Orminso Macías Olivar Apoderado: José Gentil Macías Olivar Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Radicado: 63001-2333-000-2025-00027-00 que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley.” En esta ocasión, finalmente, la Sala enfatizó en que el análisis para concluir si la mora era justificada o no, implicaba una valoración crítica del cumplimiento de los deberes por parte del funcionario judicial, entre los que se incluía la adopción de medidas tendentes a superar situaciones de congestión, acudiendo a los superiores y autoridades competentes dentro de la organización de la Rama Judicial, así como la información confiable y certera a los usuarios de la administración para que estuvieran enterados de las razones por las cuales sus trámites no habían podido resolverse a tiempo38.

(…) 13.6. Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201639, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial. Con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de derechos humanos, que a su turno retomó inicialmente consideraciones provenientes del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se afirmó que la razonabilidad del plazo, concepto indeterminado pero determinable, debía valorarse atendiendo a los siguientes criterios: “i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado), (ii) la complejidad del caso, (iii) la conducta procesal de las partes, (iv) la valoración global del procedimiento y (v) los intereses que se debaten en el trámite.”.

Negrilla incorporadas en el texto original. 13.7. Finalmente, en la sentencia T-565 de 201640 se indicó que la inobservancia de los términos podía justificarse en casos en los que, a pesar de la diligencia del funcionario, (1) la complejidad del asunto impide sujetarse estrictamente al término previsto por el legislador; (2) existen problemas estructurales que generan congestión y excesiva carga laboral; o, (3) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden adelantar las actuaciones judiciales con sujeción a los términos: “En consecuencia, en los demás casos en los que no se advierta una justificación de la tardanza en la emisión de la decisión judicial y la causa del incumplimiento de los términos procesales sea la incuria del juzgador resulta evidente la afectación de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso.” (…) 38 En la sentencia T-030 de 2005 se consideró que existía mora injustificable y, por lo tanto, se dispuso proferir decisión de fondo en el término de 48 horas.

Adicionalmente, se ordenó remitir los antecedentes a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca para lo de su competencia. 39 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 40 Con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Carlos Orminso Macías Olivar Apoderado: José Gentil Macías Olivar Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Radicado: 63001-2333-000-2025-00027-00 A los anteriores pronunciamientos, que han servido de referente para el análisis de la mora judicial por parte de la Corte Constitucional41, es oportuno adicionar el efectuado en el caso Mémoli Vs. Argentina42, en el que la Corte Interamericana precisó que, a diferencia de la generalidad de supuestos analizados previamente en los que el Estado era parte del proceso judicial, en este caso la violación a la garantía del plazo razonable se invocaba dentro de un litigio adelantado entre particulares.

En esas condiciones, partiendo del presupuesto general según el cual la razonabilidad del plazo debe apreciarse en relación con la duración total del procedimiento, reiteró los cuatro elementos a los que se ha acudido para analizar esta garantía, esto es: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades judiciales, y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.

(…)”43» En ese orden de ideas, cuando se alegue la existencia de un retardo en el trámite o decisión de un proceso judicial el análisis sobre la justificación o no del término transcurrido debe realizarse a la luz del caso concreto, no bastando que se alegue la existencia de congestión judicial y debiendo tenerse en cuenta entre otros la complejidad del asunto e incluso la conducta procesal asumida por las partes, procediendo en todo caso la acción constitucional cuando se compruebe que la conducta del funcionario judicial es injustificada y que además incide sobre derechos fundamentales de los interesados en las resultas del respectivo proceso.

Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela. La acción de tutela parte de la base de la existencia de una acción u omisión que ponga en riesgo o vulnera un derecho fundamental, por lo anterior cuando en el curso de la actuación procesal la autoridad incumplida materializa el derecho fundamental que se pretende vulnerado, se da como consecuencia la cesación de la actuación por carencia de objeto al encontrar satisfecho la petición de amparo constitucional; fundamentado lo anterior en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 199144.

Sobre este punto, la Corte Constitucional expresó: «La Corte Constitucional ha hecho referencia a la “carencia actual de objeto”, fundamentado ya en la existencia de un hecho superado o ya en un daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado, se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido.

En este caso, desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, se satisface lo pedido en la tutela, siempre y 41 Expresamente la Corporación ha hecho referencia a dicha línea, entre otras, en las sentencias T-230 de 2013 y SU-394 de 2016. 42 Sentencia de 22 de agosto de 2013 (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). 43 Sentencia T-186 de 2017, Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. 44 “ARTICULO

26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.” Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.” Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Carlos Orminso Macías Olivar Apoderado: José Gentil Macías Olivar Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Radicado: 63001-2333-000-2025-00027-00 cuando -se repite-, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. En estos casos, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda.

Sin embargo, puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera45.»(Resaltado fuera de texto).

Dicha Corporación ha indicado, además, que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia tanto del hecho superado como del daño consumado; sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen, similares, al respecto la corte Constitucional en la sentencia T-788 del 12 de noviembre de 201346, explicó las diferencias de dicha figura así: «Esta Corporación ha sostenido que cuando hechos sobrevinientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o parte principal de su fundamento empírico, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo.

A este fenómeno la Corte lo ha denominado como carencia actual del objeto, el cual se presenta de diferentes maneras, destacándose el hecho superado y el daño consumado. Así, se presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto, la orden a impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su razón de ser, porque no hay perjuicio que evitar.

Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental».

(Subrayado fuera de texto). Posteriormente la Corte Constitucional en sentencia T-439 del 201847, señaló en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, lo siguiente: «… (…) Según el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene como finalidad lograr la protección o salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se ven amenazados o vulnerados por la conducta de una autoridad pública o por particulares, bien sea mediante una acción o una omisión. Con tales propósitos, al juez constitucional se le faculta para emitir órdenes encaminadas a lograr que el accionado actúe o se abstenga de ejecutar una acción específica.48 45 Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 46 M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 47 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 48 Decreto 2591 de 1991: “Artículo 1.

Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela.” Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Carlos Orminso Macías Olivar Apoderado: José Gentil Macías Olivar Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Radicado: 63001-2333-000-2025-00027-00 En algunos casos la conducta vulneratoria cesa o la violación se consuma, circunstancias que acarrean la ineficacia del amparo solicitado.

En efecto, tales acaecimientos impiden que el juez pueda pronunciarse de fondo respecto de la tutela incoada, por sustracción de materia, fenómeno al cual la jurisprudencia constitucional ha calificado como “carencia actual de objeto”.49 La referida situación puede suscitarse en tres hipótesis diferentes, a saber: (i) cuando exista un “hecho superado”, (ii) con el acaecimiento de un “hecho sobreviniente” o (iii) como consecuencia de un “daño consumado”.50 En el caso bajo estudio el juez de segunda instancia declaró improcedente el amparo por considerar que existía un hecho superado; lo cual genera la necesidad de hacer un especial énfasis en dicha hipótesis.

El hecho superado ocurre cuando, con ocasión de una acción u omisión de la entidad accionada, se logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, entre el término de interposición de la misma y el fallo correspondiente. Sobre el particular, la Corte ha aseverado que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.”51 Con fundamento en lo expuesto, la intervención del juez constitucional termina siendo “inocua” y lo releva de la obligación de pronunciarse de fondo.52 Sin embargo, en la sentencia el juez deberá demostrar que realmente se satisfizo la pretensión de la tutela, como presupuesto para: (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y (i) abstenerse de impartir orden alguna.53 Para efectos de resolver el caso examinado resulta conveniente realizar algunas puntualizaciones, dando alcance al marco conceptual descrito por esta jurisdicción: (i) El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección. (ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales. (iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo. 49 Corte Constitucional, Sentencia T-261 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 50 Corte Constitucional, Sentencia T-261 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 51 Corte Constitucional, Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 52 Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 53 Corte Constitucional, Sentencia T-321 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Carlos Orminso Macías Olivar Apoderado: José Gentil Macías Olivar Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Radicado: 63001-2333-000-2025-00027-00 (iv) Es preciso reiterar que el “hecho superado” sólo se produce cuando las acciones u omisiones del accionado satisfacen íntegramente el derecho fundamental del cual se adujo una vulneración. Por consiguiente, dicha hipótesis no puede predicarse respecto de derechos fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que deban prolongarse en el tiempo, superando el lapso procesal de la tutela.

Ello, por cuanto a que, en tal circunstancia, al finalizar el trámite constitucional, no se habría satisfecho aun plenamente el derecho invocado y se impediría al accionante ejercer los incidentes de desacato que fueren pertinentes, en caso de que el accionado reincidiera en la conducta vulneratoria alegada en la tutela.». (Subrayado fuera de texto).

De esta manera, en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; toda vez que, el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho, sin embargo, solo se tendrá por hecho superado, si las circunstancias que garantizan el derecho se producen de manera previa al proferimiento de la sentencia que amparó el derecho fundamental invocado para su protección, toda vez que de configurarse dicha circunstancia de manera posterior a la sentencia, lo que existiría sería un simple cumplimiento de la misma, al acatar la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales.

Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso concreto. En el caso objeto de estudio, la parte actora presentó acción de tutela ante la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por parte del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, frente a la inobservancia de los términos perentorios de duración del proceso judicial, lo anterior, dado el retardo en la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en contra de la Nación –Ministerio de Defensa –Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar – Policía Nacional, desde el 01 de diciembre de 2023.

Conforme a lo anterior, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, allegó escrito de contestación adjuntando pantallazo de las actuaciones adelantadas al interior del proceso desde su radicación, asimismo, informó que el asuntó permaneció en secretaría, sin revisión de la persona a cargo, funciones que resultan inherentes a la secretaria, a quien ha requerido en varias oportunidades sobre el control de términos que debe realizar de manera efectiva, omisiones que se reflejan en la calificación anual.

Finalmente, expresó que Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Carlos Orminso Macías Olivar Apoderado: José Gentil Macías Olivar Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Radicado: 63001-2333-000-2025-00027-00 expidió la providencia de admisión en la fecha, por lo que, solicita se tome en cuenta como un hecho superado frente a las pretensiones de la tutela propuesta.

Así las cosas, una vez revisado el expediente digital, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: -Obra reporte de consulta del 10 de marzo de 202554, del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación N° 63001333300320230025300, adelantado por el actor, el cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia. -Se aportó copia del auto proferido el 05 de abril de 202455 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, a través del cual inadmitió el proceso bajo los siguientes argumentos: «De los actos acusados Dentro de las pretensiones se tienen como actos acusados: El Acto Administrativo No. 1771 de la Junta Médico Laboral y El Acta No. M23-454 MDNSG -TML del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del Ministerio de Defensa. a. La parte actora también propone como pretensión subsidiaria la contendiente a obtener la indemnización; sin embargo, el despacho encuentra que la demanda presenta falencia en este aspecto, bajo el entendido que si se declara la Nulidad de los dos actos citados anteriormente sólo serán dirigidos al aumento y modificación de la calificación de invalidez.

Por lo que, para el reconocimiento y pago de la indemnización el demandante deberá proponer además la nulidad del acto administrativo expreso o ficto que resolvió la petición del 30 de noviembre de 2023. b. Se avizora que la petición fue interpuesta el 30 de noviembre 2023 y dentro de los anexos no se aportó si hubo respuesta por parte de las entidades demandadas, debidamente notificada, actuación que determina el inicio de la caducidad, que solo se suspende con el trámite conciliatorio extrajudicial.

El artículo 40 del Código Contencioso Administrativo plantea una alternativa para los casos en los que una persona no haya obtenido respuesta alguna por parte de la administración:.-trascurridos 3 meses luego de la petición, se configura el silencio administrativo negativo, generando un acto ficto, pasible de control judicial, En ese sentido, el demandante debía interponer la demanda el 30 de marzo de 2024; empero, mediante acta de reparto se tiene que esta fue interpuesta el 01 de diciembre de 2023.

(índice 2, registro 1. Samai) es decir antes del término legal para su configuración. En tal efecto, la parte demandante deberá determinar el acto administrativo definitivo, cuya nulidad pretenda y que a su vez determine de manera directa el restablecimiento de su derecho. 54 Archivo digital Samai. índice 00005. Anexos. 5Anexos_PRUEBA_17_3_202510_2(.pdf) NroActua 5 55 Archivo digital Samai. índice 00005.

Anexos. 7Anexos_PRUEBA_17_3_202510_2(.pdf) NroActua 5 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Carlos Orminso Macías Olivar Apoderado: José Gentil Macías Olivar Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Radicado: 63001-2333-000-2025-00027-00 De la conciliación extrajudicial. Según precedente dictado por el Consejo de Estado en los casos de reajuste de la indemnización por la disminución de la capacidad laboral y la cancelación de perjuicios, al tener pretensiones de carácter económico y no versan sobre derechos ciertos e indiscutibles, ni sobre otros asuntos que no son conciliables, es entonces procedente, que se agote la conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad para acudir a instaurar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; no obstante dentro del expediente que reposa en Samai NO se encuentra aportado certificado que demuestre que se cumplió con el mencionado requisito.

De la pretensión de indemnización. Asimismo, conviene resaltar que la indemnización de perjuicios se puede perseguir bajo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando el origen de estos se le atribuye directamente a un acto administrativo, caso en el cual tiene como condición sine qua non la declaración de nulidad del acto administrativo general o particular que se indique como causante del daño o vulnerador del derecho, pues como se dijo, se trata de actos que crean situaciones jurídicas particulares y concretas, por ende, su anulación genera también una situación igual, en tanto vuelve las cosas al estado anterior respecto de la parte demandante, tal como lo establece el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011que instituye el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho con precisos caracteres que lo diferencian de otros medios de control.

En efecto, a través de este medio de control, antes acción, no puede perseguirse una pretensión indemnizatoria que no resulta de la anulación de un acto administrativo definitivo, pues, ésta es la condición necesaria para restablecer un derecho e indemnizar el perjuicio derivado del acto administrativo que se anula, si es el caso, por ello la parte actora deberá individualizar sus pretensiones frente a la nulidad del acto definitivo que procure, (expreso o ficto).

De modo que deberá tomar en cuenta que la solicitud de inclusión de los honorarios del apoderado dentro de la pretensión principal de establecimiento del derecho, no pueden solicitarse como parte de dicho restablecimiento, por cuanto como se puntualizando, el objetivo principal de este medio de control, es lograr la anulación del acto administrativo ilegal y, en caso de que se haya causado un perjuicio al demandante, restablecer la situación a su estado original, y en consecuencia los honorarios de abogado se consideran costas procesales, dado que no están directamente relacionados con la ilegalidad del acto acusado.

De considerar la presencia de un perjuicio económico ilegal, deberá adecuar sus pretensiones con fundamento en los requisitos de acumulación que prevé el art. 165 del CPACA, debidamente diferenciadas. Del poder. Al tenor de las anteriores valoraciones emerge imperativo que se aporte poder dirigido a la Juez de Conocimiento en el cual, de conformidad con el artículo 74 del C. G de P., se determine con total claridad el medio de control, se individualice el acto acusado, y se señalen las pretensiones de restablecimiento del derecho.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Carlos Orminso Macías Olivar Apoderado: José Gentil Macías Olivar Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Radicado: 63001-2333-000-2025-00027-00 Conforme a lo anterior, se inadmitirá la demanda y se concederá el término de diez (10) días consagrado en el artículo 170 del CPACA, para que la parte interesada subsane los defectos señalados, so pena de rechazo en los términos del artículo 161 y ss. del CPACA». - Se anexó escrito de subsanación de la demanda del 16 de abril de 202456, y obra el auto proferido el 19 de marzo de 202557 a través del cual dispuso admitir la demanda.

Bajo estos supuestos, en lo que atañe a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala encuentra en primer lugar, que se cumplen las exigencias de legitimación en la causa por activa y por pasiva, por cuanto quien comparece como titular de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, es la parte actora a través de su apoderado58, quien alega vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por parte del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, ante la omisión y retardo en la expedición del auto que admite la demanda, proceso radicado desde el pasado 01 de diciembre de 2023, bajo N°6300133330032023002530 59, registrándose como última actuación al momento de presentación de la presente acción de tutela subsanación de la demanda (16 de abril de 2024), cumpliéndose así con el requisito de inmediatez 60y subsidiariedad, éste último, ante la falta de respuesta del despacho judicial, dado que en el contexto de omisiones judiciales basta con que se pruebe que interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta.

Ahora bien, descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que el actor instauró la demanda señalada y a través del 05 de abril de 2024 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, la inadmitió, para lo cual, confirió el término de diez (10) días consagrado en el artículo 170 del CPACA, para que la parte interesada subsanara los defectos señalados.

En virtud de lo anterior, la parte actora la subsanó el 16 de abril de 2024, sin obtener respuesta alguna por parte del despacho judicial de instancia hasta el término de presentación de la presente acción constitucional, esto es, 17 de marzo de 2025, trámite dentro del cual el despacho accionado allegó respuesta, refiriendo en su defensa, aspectos ajenos a su competencia como lo son, las funciones inherentes a la Secretaría de los juzgados, y la congestión de procesos a despacho; así mismo, informó que en curso del trámite constitucional, dispuso mediante auto proferido el 19 de marzo de 2025 admitir la demanda solicitando 56 Archivo digital Samai. índice 00005.

Anexos. 8Anexos_PRUEBA_17_3_202510_3(.pdf) NroActua 5 57 Archivo digital Samai. índice 00011 Contestación demandaLRE -Juzgado 03 Administrativo. 14Autoadmisorio_AUT(.pdf) NroActua 11 58 Archivo digital Samai. índice 00005. Anexos. 4Anexos_PODERES_17_3_202510_(.pdf) NroActua 5 59 Parte demandante: Carlos Orminso Macias Olivar. Parte demandada: La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional 60 Sentencia T-332/2015 «(…) la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que, como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.

(iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros» Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Carlos Orminso Macías Olivar Apoderado: José Gentil Macías Olivar Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Radicado: 63001-2333-000-2025-00027-00 en consecuencia declarar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

En este orden de ideas, si bien de conformidad con la jurisprudencia transcrita, la mora judicial vulnera los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, así como de las garantías legales y constitucionales del usuario en sedes administrativa y judicial, cuando es injustificada, y, aunque evidentemente resulta reprochable el retardo de la administración judicial, en el trámite que se ha surtido al interior del medio de control reseñado, no bastando que se alegue la existencia de congestión judicial, lo cierto es que existe una actuación judicial dentro del trámite Constitucional adelantada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, el cual se concreta en la respectiva admisión del medio de control judicial, trámite que se encontraba pendiente de resolución, dado el escrito de subsanación allegado por el actor el 16 de abril de 2024.

De este modo, resulta oportuno señalar que la jurisprudencia Constitucional, ha indicado que uno de los criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, es que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado, hecho que a juicio de la Sala se consolida, pues el accionado profirió auto admitiendo la demandada impetrada por el actor, antes de proferirse el fallo de primera instancia. Por lo tanto, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que en principio podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela, siendo en consecuencia, cualquier orden de protección inocua, razón por la cual se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del accionante.

Sin perjuicio de lo anterior, se exhortará a la Secretaría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, a efectos de que proceda a efectuar de manera rigurosa un control de los términos en los procesos y las actuaciones pendientes de decisión en dicho despacho judicial. Finalmente, en lo que atañe a la solicitud elevada por el actor frente a la aplicación de lo establecido en el artículo 1 y artículo 121 del CGP61 por remisión del 61 « ARTÍCULO 121.

DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.

La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Carlos Orminso Macías Olivar Apoderado: José Gentil Macías Olivar Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Radicado: 63001-2333-000-2025-00027-00 artículo 306 del CPACA, esto es, en relación con la pérdida automática de competencia para conocer del proceso, frente a la superación de un (1) año para dictar sentencia de primera instancia, resulta preciso decir que, el Consejo de Estado62, recientemente se pronunció en sentencia de tutela, sobre un aspecto similar, señalando lo siguiente: « Se tiene que, tratándose de los términos de instrucción del proceso, la etapa de juzgamiento y el término para proferir las sentencias en primera y única instancia, estos se encuentran regulados expresamente en los artículos 179 al 182 del C.P.A.C.A.; del mismo modo, en artículo 293 ibídem se establece lo relacionado con el trámite, término y reglas de la segunda instancia, por lo que no es cierto que la Ley 1437 de 2011 “no trae de manera expresa los términos máximos en que se debe proferir la sentencia de segunda instancia, razón por la cual al no estar regulado dicho término, tal vacío entra a ser regulado por el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012”.

En virtud de lo anterior, se tiene que en la codificación para la jurisdicción de lo contencioso administrativo se previeron expresamente normas que regulan el trámite, términos y reglas de los asuntos en única, primera y segunda instancia, por lo que al no existir un vacío normativo no es posible acudir a lo estipulado en el artículo 121 del Código General del Proceso, pues, se repite, no existe un vacío que permita la remisión a esa codificación. La Corte Constitucional, sobre el referido asunto ha dicho que: “Se tiene entonces como principio general uno, según el cual, las disposiciones que regulan la sustanciación y ritualidad del juicio, prevalecen sobre las anteriores, desde el momento en el cual deben empezar a regir.

En esta medida, entiende la Corte Constitucional que, en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el CPACA al estar hoy en pleno vigor, regula la materia de la expedición del fallo. Dicho sea de paso, el asunto no está huérfano, pues si se revisan los procedimientos contemplados en el CPACA, se observa como regla general en el artículo 181 un término para llevar a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamientos y, en el artículo 182 se establecen los términos y condiciones para la expedición del fallo”63.

Del mismo modo, esta Corporación se ha manifestado sobre la imposibilidad de aplicar dicha norma en la jurisdicción contencioso administrativa, así: “En efecto, aun cuando el artículo 121 del CGP indica que cuando dentro de un trámite judicial no se dicte la decisión correspondiente en un término de un (1) año para primera o única instancia y de 6 meses en segunda instancia, el funcionario a cargo del trámite judicial pierde automáticamente la competencia para conocer del asunto, dicho precepto, como ya lo ha indicado esta Corporación, no resulta aplicable en la jurisdicción contencioso administrativa, informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia… (…)» 62 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez, Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Radicación: 11001-03-15-000-2020-03574-01, Accionante: Luis Alejandro Parra Rivera, Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela. 63 Corte Constitucional, sentencia C-229 de 2015. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Carlos Orminso Macías Olivar Apoderado: José Gentil Macías Olivar Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Radicado: 63001-2333-000-2025-00027-00 ya que el CPACA contiene normas especiales sobre la duración de los procesos ordinarios y especiales que se adelantan ante ella”.64 Así las cosas, se advierte que el artículo 121 del C.G.P. no es aplicable en la jurisdicción contenciosa administrativa como lo solicita el actor para declarar la pérdida de competencia del tribunal accionado, por haber trascurrido más del término estipulado en dicha codificación».

(Negrilla fuera del texto original). En tal sentido, la solicitud del accionante, relativa a la aplicación a lo establecido en el artículo 1 y articulo 121 del CGP65 por remisión del artículo 306 del CPACA, no tiene virtud de prosperar, toda vez que no existe vacío normativo en la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.) en lo que respecta a la duración del proceso y los términos en que se debe proferir la sentencia, que sugiera acudir a otro cuerpo normativo para resolver tal aspecto, lo cual impone negar dicha pretensión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declarar la configuración de la carencia actual por hecho superado, en lo que atañe a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, conforme a las razones expuestas.

Segundo: Niéguense las demás pretensiones. Tercero: Exhortar a la Secretaría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, a efectos de que proceda a efectuar de manera rigurosa un control de los términos en los procesos y las actuaciones pendientes de decisión en su despacho judicial. Cuarto: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (art. 31 Docto 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 64 Consejo de Estado, Sección Cuarta, 11 de julio de 2019, exp. 11001- 03-15-000-2019-01048-00(AC). 65 « ARTÍCULO 121.

DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.

La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia… (…)» Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: Carlos Orminso Macías Olivar Apoderado: José Gentil Macías Olivar Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Radicado: 63001-2333-000-2025-00027-00 Sexto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa informático SAMAI.

Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión ordinaria, conforme consta en el acta No. 10 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente66. Usted puede consultar la providencia con el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 66 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.