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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001-33-33-004-2017-00378-01

Reporting judge: Silvia Rosa Escudero Barboza

Date: 2025-04-09

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Sincelejo, abril nueve (09) de dos mil veinticinco (2025) Radicación 70001-33-33-004-2017-00378-01 Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: CARLOS ARTURO ORTIZ PEDROZA Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LABORAL) Tema: Reliquidación de pensión. Concordancia entre el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 y artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Término de caducidad de las acciones administrativas y judiciales relacionadas con pensiones. M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente Redistribución: El expediente fue recibido por redistribución (Acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 del CSJ y CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del CSJ Sucre), por lo que procederemos a avocar conocimiento del asunto. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones: La parte demandante pretende la nulidad de la Resolución No. 024543 del 21 de septiembre de 1998, mediante la cual se aplicó incorrectamente el IPC Cerrado desde 1998, sin que existiera derecho al reajuste. En consecuencia, solicita, a título de restablecimiento del derecho, que se condene a Carlos Ortiz Peroza a reintegrar a la UGPP, los valores indebidamente pagados por concepto del reajuste pensional.

Rad.700013333004-2017-00378-01 UGPP – Carlos Arturo Ortiz Pedroza Sentencia de 2ª instancia – Declara caducidad 1.2. Hechos relevantes: Manifiesta la entidad demandante que Carlos Ortiz Pedroza, nació el 10 de mayo de 1939. Prestó sus servicios en el Servicio Seccional de Salud de Sucre, desde el 1 abril de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1969; y en el Ministerio de Salud Pública desde el 7 de septiembre de 1970 hasta el 30 de diciembre de 1997.

Su último cargo desempeñado fue el de Promotor en el Instituto Planificador de Acuerdos y Saneamiento Básico de Sucre; consolidando su estatus pensional el 10 de mayo de 1994. Mediante la Resolución No. 005427 del 11 de abril de 1997, la extinta CAJANAL reconoció pensión de vejez a su favor por un monto de $184.789,79 M/CTE, con efectos a partir del 1 de agosto de 1995, condicionada a la acreditación del retiro definitivo del servicio.

A través del Decreto No. 0754 del 24 de octubre de 1997, se aceptó la renuncia de Carlos Ortiz Pedroza, con efectos a partir del 30 de diciembre de 1997. Mediante la Resolución No. 024543 del 21 de septiembre de 1998, CAJANAL reliquidó la pensión de vejez, fijando una nueva mesada de $350.671,62, con efecto a partir del 1° de enero de 1998.

Mediante oficio de la subdirección de la UGPP con radicado No. 201680013531586 del 19 de octubre de 2016, la entidad manifestó que se ajustó la mesada por venir con IPC cerrado desde 1998 y aplicación de reajustes por ley 445, a lo cual no tiene derecho. La Resolución No. RDP 048113 de 20 de diciembre de 2016, expedida por la UGPP, dispuso que Carlos Ortiz Pedroza, a favor del sistema general de pensiones un monto de $36.179.903 M/CTE.

La Resolución No. RDP 008656 de 6 de marzo de 2017, de la UGPP, resuelve un recurso de reposición confirmando la Resolución RDP No. 048113 de 20 de diciembre de 2016. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, mediante fallo de tutela del 27 de marzo de 2017, con Radicado Rad.700013333004-2017-00378-01 UGPP – Carlos Arturo Ortiz Pedroza Sentencia de 2ª instancia – Declara caducidad 700014071003201700011-00, negó el amparo constitucional solicitado por Carlos Ortiz Pedroza, quien reclamaba la protección de sus derechos al debido proceso, la buena fe, la dignidad humana y el mínimo vital.

No obstante, en segunda instancia, el Tribunal Superior de Sincelejo revocó parcialmente dicha decisión, concediendo la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, mientras que negó la tutela respecto de los demás derechos invocados. El 1º de septiembre de 2017, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, emitió fallo, bajo radicado 7000113103006220170020900, en el que tutela el derecho fundamental de petición de Carlos Ortiz Pedroza y ordena a la UGPP dar respuesta al derecho de petición presentado por Ortiz Pedroza el 27 de mayo de 2017.

A través de la Resolución No. RDP 21016 del 22 de mayo de 2017, la UGPP dio cumplimiento al fallo de tutela, restableciendo la mesada pensional de Carlos Ortiz Pedroza por un valor de $1.379.593,72 M/CTE, suma que venía devengando hasta junio de 2016, con efectos fiscales a partir del 5 de mayo de 2017. La resolución RDP 032333 del 15 de agosto de 2017, expedida por la UGPP, modifica el artículo segundo de la resolución No. RDP 008656 de 6 de marzo de 2027, indicando que la notificación de la misma debe hacerse a Carlos Ortiz Pedroza.

Por último, mediante la Resolución No. RDP 033810 del 29 de agosto de 2017, la UGPP negó la solicitud de declaratoria de pérdida de la fuerza ejecutoria de las Resoluciones No. RDP 048113 del 20 de diciembre de 2016 y No. RDP 008656 del 6 de marzo de 2017, argumentando que la orden contenida en el fallo de tutela del 3 de mayo de 2017, proferido por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, no tenía alcance para dicha solicitud. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación: Indicó la parte demandante, que el acto administrativo vulneró los artículos 48, 53 y 128 de la Constitución; el Acto Legislativo 01 de 2005; la Ley 100 de 1993; y la Ley 445 de 1998, planteando el concepto de la violación, en los siguientes términos: Rad.700013333004-2017-00378-01 UGPP – Carlos Arturo Ortiz Pedroza Sentencia de 2ª instancia – Declara caducidad En caso de considerar que el demandado tenía derecho al ajuste de la mesada establecida en la Ley 445 de 1998, este únicamente era aplicable para los años 1999, 2000 y 2001, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de dicha norma[1].

En consecuencia, sólo se autorizaron tres incrementos, los cuales debían efectuarse el 1° de enero de 1999, 2000 y 2001. No obstante, el accionado recibió dicho aumento de manera ininterrumpida desde 1999 hasta 2016, en contravención de lo establecido en la Ley 445 de 1998. Tras analizar la normatividad citada, la entidad demandante concluyó que se incurrió en un doble pago, por lo que resulta necesaria la anulación del acto administrativo contenido en la Resolución No. 024543 del 21 de septiembre de 1998, el cual aplicó de manera errónea el IPC Cerrado desde 1998 en virtud de la Ley 445 de 1998. 1.4 Pronunciamiento de la parte demandada: El señor Carlos Ortiz se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en el planteamiento de las siguientes excepciones: -Los actos administrativos demandados no están viciados de nulidad. -La disminución de la mesada pensional y declaratoria de deudor del tesoro público de mi poderdante por parte del UGPP, configuran una clara y flagrante violación del derecho fundamental al debido proceso. -Buena fe. 1.5 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público: La parte demandada reiteró lo señalado en su contestación, indicando que el fundamento fáctico de la reliquidación pensional se consolidó antes de que entrara en vigencia la Ley 445 de 1998, por lo que no es cierto que haya aplicado en el caso de estudio.

Así mismo, indicó que actuó de buena fe, y que la disminución de la mesada pensional fue una decisión unilateral que violó el debido proceso administrativo. La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda. El Ministerio Público no se hizo presente a la audiencia. Rad.700013333004-2017-00378-01 UGPP – Carlos Arturo Ortiz Pedroza Sentencia de 2ª instancia – Declara caducidad 1.6 Sentencia de primera instancia: El A quo, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, manifestando que: La Resolución N° 024543, que reliquidó la pensión del actor e incrementó su mesada pensional con ocasión de la variación del IBL pensional, se dio en los términos de la Ley 33 de 1985.

Ninguno de los actos demandados reconoce el incremento pensional previsto en la Ley 445 de 1998 y, en consecuencia, al no existir dicho reconocimiento, la pretensión carece de fundamento, lo que imposibilita su concesión. Es decir “ante la ausencia de una decisión administrativa, que reconozca de manera propia el incremento pensional dispuesto en la Ley 445 de 1998, no hay lugar a la declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado, y por ende al restablecimiento del derecho deprecado” Aclaró el juez de primera instancia que, si lo que se plantea es una discusión sobre la aplicación del IPC al momento del pago, sin que ello configure una decisión administrativa expresa, la eventual irregularidad podría ser corregida directamente por la entidad encargada de la prestación pensional por vejez.

Esta actuación no conllevaría, por sí sola, la revocatoria de un acto administrativo, pues como se indicó, no existe decisión alguna que reconozca el incremento pensional previsto en la Ley 445 de 1998, lo que denota la ausencia de un acto administrativo susceptible de ser revocado. 1.7 Recurso de apelación: Contra la sentencia de primera instancia proferida en audiencia inicial el 23 de mayo de 2019, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes argumentos: Pese a que Ley 445 de 1998 no resultaba aplicable en la situación particular del demandado, dada su fecha de retiro del servicio-30 de diciembre de 1997-; la UGPP, dando aplicación a la Ley 445 de 1998, aplicó erróneamente el IPC CERRADO desde 1998 por efectos del ajuste pensional dispuesto en la ley referida.

El demandado, aun siendo conocedor de la situación que daba origen a la modificación en el pago de su mesada pensional, no Rad.700013333004-2017-00378-01 UGPP – Carlos Arturo Ortiz Pedroza Sentencia de 2ª instancia – Declara caducidad rechazaba los pagos efectuados por ventanilla o el abono en cuenta, ya que entre el 1° de enero de 1998 y el 31 de julio de 2016 cobró mesadas pensionales con un valor superior al que le correspondía, sin tener derecho.

La condena en costas y agencias en derecho que le fue impuesta carece de motivación en las razones que fundamentaron la decisión: si bien el Juzgador tiene la facultad de decidir sobre la imposición de costas, dicha determinación debe basarse en criterios objetivos y verificables dentro del expediente, elementos que no se configuran y, de haber sido así, el juez debió motivar su decisión. Además, debe presumirse su buena fe, máxime cuando todas sus actuaciones están razonablemente fundamentadas en la ley y la jurisprudencia. En conclusión, en el escrito de apelación la entidad demandante se opone a los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la providencia, solicitando su revocatoria, con la consecuente declaratoria de nulidad del acto acusado y la devolución de los dineros pretendidos en la demanda. 1.8 Actuación procesal frente a la presentación del recurso en primera instancia: -Auto de fecha 1 de agosto de 2019 que concede el recurso de apelación. 1.9 Actuación procesal en segunda instancia: -Auto admite recurso de apelación: 29 de junio de 2021. 1.10 Pronunciamiento de las partes en segunda instancia: La parte demandante sostuvo que la decisión adoptada por el A quo no resolvió el fondo del asunto, situación que debe ser revisada puesto que la aplicación e inclusión en nómina del acto demandado, específicamente la Resolución No. 024543 del 21 de septiembre de 1998, dio lugar a actuaciones irregulares que deben ser examinadas y corregidas.

Hasta el momento no ha existido pronunciamiento alguno respecto a la correcta o incorrecta actualización de la pensión del accionado, de tal modo que este punto no ha sido subsanado, pese a que corresponde al fondo del asunto. Rad.700013333004-2017-00378-01 UGPP – Carlos Arturo Ortiz Pedroza Sentencia de 2ª instancia – Declara caducidad Es necesario un reajuste del quantum de la pensión del demandado, por cuanto la expedición y aplicación de la Resolución No. 024543 de 1998 generó actuaciones irregulares que requieren revisión y corrección. Error que radica en la ejecución del acto administrativo, ya que al incluirlo en nómina se aplicó indebidamente el IPC de 1997 a la mesada ya actualizada para 1998, además con un porcentaje incorrecto del 18,50%, distinto al certificado por la DIAN para ese año. Conforme a los artículos 88 y 89 del CPACA, los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y, en ese sentido, la entidad demandada estaba obligada a respetar el valor de la mesada contenida en el acto administrativo, siempre que su liquidación hubiera sido realizada conforme a la normatividad vigente.

Además la actualización de la pensión es un procedimiento técnico-administrativo que no incide en la validez del acto y, por tanto, no se requería adelantar un proceso de revocatoria directa bajo los artículos 97 y 93 del CPACA. En consonancia, la entidad contaba con las facultades previstas en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 para revisar los soportes utilizados en la actualización de la prestación del demandado y en el artículo 45 del CPACA para corregir errores formales, como los aritméticos, de digitación o de transcripción, siempre que ello no alterara el sentido material de la decisión. Por lo anterior, la entidad tenía plena competencia para corregir cualquier yerro sin necesidad de agotar un procedimiento de revocatoria.

La parte demandada no comparte los argumentos expuestos por la entidad demandante en el recurso de apelación, concordando con la posición asumida por el Juez de primera instancia, porque, en el expediente no se encuentran probados los cargos de nulidad invocados por el demandante, ni muchos menos un acto administrativo que reconozca el reajuste pensional en los términos de la Ley 445 de 1998.

Mantiene su posición frente a la legalidad del acto acusado ya que no hay fundamentos que demuestren la existencia de un vicio de nulidad, no agrede ninguna norma jurídica superior, se encuentra ajustado a derecho, por lo tanto, no procede la declaratoria de nulidad ni el restablecimiento de derecho. Rad.700013333004-2017-00378-01 UGPP – Carlos Arturo Ortiz Pedroza Sentencia de 2ª instancia – Declara caducidad El Ministerio Público guardó silencio. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia: La Sala tiene competencia para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso. 2.2 Problema jurídico: Consiste en determinar si se encuentra viciada de nulidad la Resolución No. 024543 del 21 de septiembre de 1998, a través de la cual se reliquidó la pensión del demandado y se incrementó su mesada con ocasión de la variación del IBL pensional.

De igual manera, si la entidad demandante al reajustar la pensión del demandado aplicó la Ley 445 de 1998 y si es procedente ordenar el reintegro de los dineros pagados por concepto de reajuste de la mesada pensional. También la procedencia de la condena en costas Previo a abordar lo anterior, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, y en consecuencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y cualquiera que se encuentre probada, analizando específicamente la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad en los términos del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.

Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes temas: i) De la oportunidad para presentar la demanda. ii) Caducidad en asuntos pensionales en los términos de la Ley 2381 de 2024. Jurisprudencia iii) Caso concreto. 2.3 De la oportunidad para presentar la demanda: Cualquiera que aspire a poner en conocimiento de la administración de justicia un litigio, debe someterse a los plazos fijados por el legislador, so pena de que opere el fenómeno jurídico procesal denominado caducidad.

La caducidad es entonces una figura procesal de carácter extintivo, que impide acceder a la justicia luego de vencidos los términos determinados legalmente, como una garantía de la seguridad jurídica y a su vez como una sanción por la inactividad. Rad.700013333004-2017-00378-01 UGPP – Carlos Arturo Ortiz Pedroza Sentencia de 2ª instancia – Declara caducidad En ese sentido, en materia contencioso administrativa, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, señala, cuándo debe presentarse la demanda, en el evento de plantear pretensiones propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: “La demanda deberá ser presentada: (…) 1.

En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…). d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.

(…). Ahora, la caducidad goza de ciertas excepciones, en la medida en que algunas demandas pueden ser presentadas en cualquier tiempo. Por ejemplo, el mismo precepto normativo en el numeral 1, literal c) señala: “( ) 1. En cualquier tiempo, cuando: c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; ( )” 2.4 Caducidad en asuntos pensionales. Ley 2381 de 2024. Con la entrada en vigencia de la Ley 2381 de 2024 “Por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones”, el término de caducidad establecido en el literal c) numeral 1 del artículo 164, sufrió una modificación, en la medida en que el artículo 86 de la mencionada ley, introdujo el término de perentorio de cinco (5) años para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas (prestación periódica), exceptuando los eventos en los que se evidencie fraude o la ocurrencia de algún delito.

El precepto normativo citado, señala: “ARTÍCULO

86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS Rad.700013333004-2017-00378-01 UGPP – Carlos Arturo Ortiz Pedroza Sentencia de 2ª instancia – Declara caducidad RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no Podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.

A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, Podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.” Así las cosas, de la lectura del texto normativo en cita, es posible extraer las siguientes conclusiones referentes a la caducidad en materia pensional, así: i) El término para ejercer las acciones administrativas y contencioso administrativas es de 5 años, contados a partir del reconocimiento de la pensión. ii) Excepción: Dicho término no se aplicará cuando se haya evidenciado fraude o la ocurrencia de algún delito. iii) En los casos en los que se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas, con posterioridad a los 5 años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, el término de caducidad se aplicará a partir de la vigencia de la Ley 2381 de 2024. iv) En los casos en los que se hayan decidido las acciones administrativas y/o contencioso administrativas presentadas frente al reconocimiento pensional, podrá presentarse el recurso de revisión, y el término de 5 años se contará desde la fecha de vigencia de la Ley 2381 de 2024.

El H. Consejo de Estado en Sentencia del 2 de octubre de 20241, en un caso similar, en el que se estudiaba la reliquidación 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Rad.700013333004-2017-00378-01 UGPP – Carlos Arturo Ortiz Pedroza Sentencia de 2ª instancia – Declara caducidad de una pensión gracia, aplicó el término de caducidad antes señalado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.

En esa oportunidad señaló: “Se ha verificado que, el legislador dentro de los considerandos del proyecto de ley6, optó por acoger un término similar al que es aplicado para las causales de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sustentando esta decisión en la sentencia C-835 de 2003 por medio de la cual la Corte Constitucional analizó las consecuencias de establecer un límite temporal para que la administración solicite la revisión de decisiones que otorgaron derechos pensionales, recordando que reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que establecer un límite al tiempo en el que se puede acudir ante la jurisdicción no vulnera el acceso a la administración de justicia, pues se debe entender que la caducidad «es una especie de sanción para quien teniendo la posibilidad de acudir a la justicia fue negligente y no lo hizo» y que con ella se busca hacer realidad los principio de seguridad y certeza jurídica.7 Revisada la exposición de motivos, se advierte también que la finalidad de la norma es evitar que las pensiones reconocidas queden expuestas de manera perpetua y sin límite, a una solicitud de revisión, lo que podría vulnerar el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica de los pensionados.

De otro lado, en torno a la vigencia del artículo 86 en estudio, se tiene que en la Ley 2381 de 2024, se dispuso lo siguiente: “Artículo 94. Vigencia. El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, previsto en la presente ley, entrará en vigor el 1° de julio de 2025. Artículo 95. Derogatorias.

La presente ley rige a partir de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Sin perjuicio de lo anterior, las normas continuarán vigentes para atender el Régimen de Transición y el régimen de aquellos ya pensionados al momento de expedirse esta ley.” Al tenor de las anteriores disposiciones, estima la Sala que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2014, se encuentra vigente desde el momento en que se sancionó dicha ley, esto es 16 de julio de 2024, fecha de publicación en el Diario Oficial 52.8198, pues, el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, únicamente señaló difirió la entrada y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2013 00161 01 (1132 – 2015) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Demandado: Julio Cesar Blanco Carbonell Tema: Lesividad.

Reliquidación de la pensión gracia. Término para ejercer acciones administrativas y judiciales. Artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. Ley 1437 de 2011. Rad.700013333004-2017-00378-01 UGPP – Carlos Arturo Ortiz Pedroza Sentencia de 2ª instancia – Declara caducidad en vigencia de las disposiciones atinentes al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, a partir del 01 de julio de 2025. 2.5 Caso concreto: Conforme el análisis realizado, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2014, que contempla el término de caducidad de cinco años para presentar acciones administrativas y contencioso administrativas frente a las pensiones reconocidas, se encuentra vigente, y resulta aplicable incluso, a los procesos que se encuentran en curso, por lo que resulta necesario verificar la oportunidad de la demanda, en cumplimiento a dicha normatividad, antes de pasar al estudio de los argumentos del recurso.

Pues bien, la pensión de vejez del demandado le fue reconocida el 11 de abril de 1997, mediante Resolución No. 5427 de la misma fecha y, posteriormente la prestación le fue reliquidada el día 21 de septiembre de 1998, a través de la Resolución No. 024543 del 21 de septiembre de 1998. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada por la UGPP el 18 de diciembre de 2017, como consta en acta de reparto (Archivo PDF03 cuaderno de primera instancia Fl. 159), es decir, 20 años después de la concesión de la pensión y 19 años después de que fuera ordenada su reliquidación, sin que se advierta prueba de la cual se infiera la existencia de actuaciones fraudulentas o delictivas, que permitan exceptuar la aplicación de dicho término. Atendiendo lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, podemos afirmar entonces que en el presente asunto ha operado el fenómeno de la caducidad, pues, la demanda fue presentada por fuera del término de cinco años previsto en la norma, contabilizados a partir del reconocimiento de la prestación. En sentencia de fecha 24 de octubre de 20242 esta Corporación, aplicó el criterio anterior, para lo cual sostuvo: 2 Tribunal Administrativo de Sucre.

Sala Segunda de Decisión. 24 de octubre de 2024. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-23-33- 000-2018-00304-00. Colpensiones Vs Manuel Romero Álvarez Vinculado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas. Rad.700013333004-2017-00378-01 UGPP – Carlos Arturo Ortiz Pedroza Sentencia de 2ª instancia – Declara caducidad “De acuerdo con la normatividad y jurisprudencia arriba citada, se tiene que el presente asunto se encuentra afectado por el fenómeno jurídico de la caducidad, como se pasa a señalar, previo indicar que en la demanda no se aportó, como tampoco en el curso del proceso se arrimó elemento de convicción alguno que permita afirmar que el derecho pensional reconocido por Colpensiones al aquí demandado, haya sido obtenido con fraude o bajo la comisión de algún delito.

La controversia gira en torno a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. GNR 260592 de 17 de octubre de 2013, por medio de la cual Colpensiones, reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez al señor Manuel Ramón Romero Álvarez, de conformidad con el Decreto No.758 de 1990, en cuantía inicial de $2.388.036, efectiva a partir de 1 de noviembre de 2013, liquidada sobre 1.347 semanas de cotización y con una tasa de reemplazo equivalente al 90.00%.

Por lo anterior, la parte actora tenía hasta el 18 de octubre de 2018 para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ello como quiera que de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, los efectos de la caducidad se calculan desde el reconocimiento del derecho, en este caso desde el 17 de octubre de 2013.

Sin embargo, la demanda fue presentada el 1 de noviembre de 2018, de acuerdo con el acta de reparto efectuado por Oficina Judicial, es decir, con posterioridad a los 5 años de que trata el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. De acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa, encuentra esta Sala que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, razón por la cual declarará probada de oficio, la excepción de caducidad del medio de control interpuesto.” Se observa entonces que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, en esa oportunidad, el Tribunal Administrativo de Sucre declaró probada de oficio la excepción de caducidad, por no haberse ejercido en tiempo la acción. La condena en costas de 1ª instancia: El apelante manifiesta que La condena en costas y agencias en derecho que le fue impuesta carece de motivación en las razones que fundamentaron la decisión, solicitando su revocatoria.

Al emitir la condena el juzgado dispuso: Rad.700013333004-2017-00378-01 UGPP – Carlos Arturo Ortiz Pedroza Sentencia de 2ª instancia – Declara caducidad Tal como lo afirma la parte actora, si bien la decisión cita la norma que sustenta la imposición de costas y el Acuerdo del CSJ que regula las agencias en derecho, no argumenta las razones para condenar.

El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone:

ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

En ese sentido la norma prevé que se dispondrá, lo cual implica que no opera de manera automática la imposición de costas, sin que en el caso bajo examen se observe su causación, como tampoco que nos encontremos ante el evento descrito con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, razón por la cual se revocará la condena. Conclusión: En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, ha operado el fenómeno de la caducidad, como quiera que la demanda se presentó por fuera del término de cinco, años contemplado en la norma, contados a partir de la expedición de los actos administrativos que ordenaron la reliquidación del derecho pensional.

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar declarará probada la excepción de caducidad del medio de control, sin condena en costas. 3. Costas: De acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con la jurisprudencia unificada del H. Consejo de Estado, no hay lugar a condena en costas.

Lo anterior, en aplicación de los principios de buena fe y confianza legítima. Rad.700013333004-2017-00378-01 UGPP – Carlos Arturo Ortiz Pedroza Sentencia de 2ª instancia – Declara caducidad 4. DECISIÓN: Por lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Avocar conocimiento del asunto, en virtud de la redistribución.

SEGUNDO: Revocar la sentencia de primera instancia de fecha 23 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo.

TERCERO: Declarar probada de oficio la excepción caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

QUINTO: Devolver el expediente al juzgado de origen, previas anotaciones en los sistemas de información, una vez en firme esta providencia. Esta providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Magistrada Firmado electrónicamente CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Magistrada Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documento s/evalidador.aspx