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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333301020140040002

Reporting judge: Sandra Liliana Pérez Henao

Date: 2023-09-28

DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Daño antijurídico / COBRO COACTIVO – Declaración de prescripción. Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar, si hay lugar a revocar o a confirmar el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, para lo cual se analizará si, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso y teniendo en cuenta las reglas normativas y jurisprudenciales aplicables al presente asunto, es administrativamente responsable el municipio de Medellín por los daños que alegan los demandantes o, por el contrario, si no existe prueba alguna que permita declarar su responsabilidad.

Extracto: (…) No ofrece discusión alguna que la persona interesada en reclamar del Estado la reparación de los daños antijurídicos cuya causación imputa a la acción o a la omisión de una autoridad pública y que, con tal propósito, ejerce el medio de control de reparación directa, tiene la carga de acreditar en el proceso la concurrencia de los elementos inherentes al régimen de responsabilidad en el cual ampara sus pretensiones, esto es, deberá demostrar, además del daño, el hecho dañoso de que se trate, así como el nexo de causalidad entre aquel y este.

Ahora, respecto del primer elemento, es decir, de la existencia de un daño, se ha de precisar que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, constituye el fundamento mismo de la responsabilidad, de suerte que “si no hay daño no hay responsabilidad” y “sólo ante su acreditación, hay lugar a explorar la imputación del mismo al Estado”.

(…) A juicio de esta Sala, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma “ No tengo pues que probar las circunstancias concretas de la negligencia del Estado, cuando incluso el mismo Consejo de Estado como lo expuse en los alegatos, determina que no se tiene que probar ni la culpa, ni la negligencia del Estado en el cumplimiento de sus funciones, por tanto no le es dable al Juez imponer esta carga al ciudadano, dado que estas obligaciones nacen de la ley misma como se indicó en el Decreto 1504 de 1998…” porque el incumplimiento de un deber no genera automáticamente un daño ni mucho menos responsabilidad, esto es, para que haya responsabilidad deben estar probadas, además, con suficiente certeza, las circunstancias que permitan hablar de un hecho generador del daño imputable a la entidad.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: NELSON BURITICÁ GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-010-2014-00400-02 2-20 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO Medellín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación Directa Demandante: Nelson Buriticá Gómez y otros Demandado: Municipio de Medellín Radicado: 05001-33-33-010-2014-00400-02 Tema: Falla del servicio por omisión. Caída en andén. Carga de la prueba.

CONFIRMA SENTENCIA. Sentencia No.: 179 Link expediente: 05001333301020140040002 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, el tres (3) de agosto de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES. CRISTINA MARÍA RESTREPO SÁNCHEZ, JUAN DAVID BALVIN RESTREPO, MAURICIO BALVIN RESTREPO y NELSON BURITICA GÓMEZ; actuando en su propio nombre, a través de apoderado, instauraron demanda contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES. 1.

Que se declare administrativa y contractualmente responsable al municipio de Medellín, de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de las lesiones causadas a la señora Cristina Restrepo Sánchez, en hechos ocurridos el 17 de febrero de 2012, en la carrera 47 No. 52-112, cuando se tropezó y cayó en el andén. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: NELSON BURITICÁ GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-010-2014-00400-02 3-20 2. Que, consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada a pagar la suma de $747.981.190 por concepto de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales.

HECHOS. Señala que, la señora Cristina María Restrepo Sánchez, tiene estudios de Tecnóloga en Administración de Empresas, es madre de dos hijos, Juan David y Mauricio Balvin Restrepo, de quienes se ha encargado de la manutención. Que desde hace aproximadamente cuatro años, convive bajo el mismo techo con el Señor Nelson Buriticá Gómez, conformándose entre los mismos una Unión Marital de Hecho o Unión Libre.

Que la demandante poseía un establecimiento de comercio llamado Tropicals Fruits No. 2, ubicado en el municipio de Itagüí, procediendo a su venta el 17 de febrero del año 2012, día en el cual, mientras caminaba por el andén que cruza el inmueble denominado con la nomenclatura urbana Carrera 47 No. 52 – 112 del centro comercial El Paso de la ciudad de Medellín, tropezó con unas lozas en el piso, cayendo desde su propia altura, primero en las rodillas y luego en las manos. Manifiesta que, producto del tropiezo y la caída, la actora no pudo pararse, por lo que las personas del lugar la auxiliaron y procedieron a llamar a los bomberos de Medellín, quienes la recogieron y llevaron inmediatamente a la Clínica Soma, donde, una vez evaluada y con seguimiento médico hasta el día 19 de Enero de 2012, se determinó que tiene una parálisis en sus miembros inferiores y superiores, sin explicación alguna, por lo cual antes de evaluación psiquiátrica, se solicita remisión al CES y a CORBIC para evaluación neurológica.

Que en la clínica CORBIC se le diagnosticó TRAUMA RAQUIMEDULAR CERVICAL, para lo cual se intervino quirúrgicamente, presentado en forma posterior complicaciones y reacciones tipo lupus like a los medicamentos, derrame pleural y otras complicaciones, mismas que continuaron hasta la fecha, así como calambres. Indica que se presentó derecho de petición al Municipio de Medellín, a fin de verificar quién era el propietario del inmueble donde cayó la actora y, por tanto, MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: NELSON BURITICÁ GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-010-2014-00400-02 4-20 el responsable de su mantenimiento, entidad que, al dar respuesta, manifiesta que los “andenes” se encuentran en cabeza del Estado u otros entes estatales, y que el mantenimiento de la infraestructura vial está a cargo del Municipio de Medellín. Que, en mayo de 2013, se solicitó a la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, evaluar la discapacidad de la señora Cristina Restrepo, con relación a su capacidad laboral, dando como resultado 86,50%, considerada por el Consejo de Estado como una invalidez total.

Considera que lo ocurrido constituye una omisión del Estado, ante la falta de mantenimiento de las losas del andén ubicado frente al inmueble del Centro Comercial del Paso, siendo esta la responsabilidad del Municipio de Medellín. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia del 03 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda, indicando que en el presente caso está acreditada la lesión que sufrió la señora Cristina María Restrepo Sánchez descrita como “MONOPLEJÍA NO ESPECIFICADA”, “TRAUMATISMO DE RAÍZ NERVIOSA DE COLUMNA CERVICAL en estudio” y terminó con diagnóstico de MIELOPATÍA CERVICAL SECUNDARIA A HERNIA DISCAL TRAUNÁTICA”, y que, a voces de la demandante, ese daño fue ocasionado por la caída que sufrió de su propia altura cuando transitaba el 17 de febrero de 2012, por la acera de la avenida sucre, Centro Comercial El Paso la ciudad de Medellín, cuando tropezó con unas losas en mal estado que producían un hueco.

Sin embargo, advierte que no está acreditado el nexo causal de relevancia jurídica entre el daño padecido, con alguna omisión en la que pudo haber incurrido el municipio de Medellín, lo que hace jurídicamente inviable imputar responsabilidad a esa entidad territorial por los daños sufridos por los demandantes. Señala, con fundamento en el artículo 167 del Código General del Proceso, que es deber de la parte demandante, acreditar los hechos con base en los cuales pretende los efectos jurídicos aducidos, esto es, la carga de la prueba, la cual resulta de mayor relevancia cuando la imputación de responsabilidad estatal es MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: NELSON BURITICÁ GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-010-2014-00400-02 5-20 a título de falla en el servicio, toda vez que ella no se presume, debiendo estar debidamente acreditado que la entidad fue negligente, deficiente u omitió alguna de sus obligaciones. Conforme a lo anterior, manifiesta que, si bien la administración es la encargada del mantenimiento de los bienes de uso público, como en este caso los andenes, no se advierte en el proceso que haya mediado petición, queja o reclamo ante el ente territorial, respecto de la necesidad de reparar la losa de la calle y, en forma contraria, se encuentra acreditado que entre los años 2011 y 2014 no se requirieron mantenimientos en los andenes por encontrarse en buen estado de movilidad.

Concluye que, a pesar de estar acreditado el daño, no ocurre lo mismo con la existencia de una obligación desatendida por parte de la administración pública, y, asumiendo la eventual omisión en la reparación de la acera, no se acreditó el nexo causal de tal conducta omisiva con la producción del daño, en tanto no hay certeza de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, el lugar donde ocurrió la caída, ni que la alegada caída fuera la causa de la mielopatía cervical secundaria a hernia discal traumática, que dejó sin movilidad a la señora Cristina María Restrepo Sánchez, en tanto no se deduce que de haberse dado aviso al municipio de Medellín de la reparación de la losa y éste lo hubiese realizado, se hubiera evitado la caída de la demandante y ésta a su vez, no generara la pérdida de movilidad.

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN. La apoderada de la parte demandante solicita que se revoque la sentencia impugnada y para ello refiere que no tiene que probar las circunstancias concretas de la negligencia del Estado, en tanto el mismo Consejo de Estado la ha determinado y no es dable al juez imponer esa carga al ciudadano, dado que estas obligaciones nacen de la ley misma.

Conforme a lo anterior, indica que, en prueba obrante en el expediente, el mismo ente territorial declara que los andenes son parte del espacio público bajo el Decreto 1504 de 1998, ejerciendo sobre ellos su administración y función de policía, aduciendo además, que el mantenimiento de la infraestructura está a cargo del municipio, por lo que no es dable exonerarla de dicha obligación con el argumento que no medió petición para la reparación del andén. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: NELSON BURITICÁ GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-010-2014-00400-02 6-20 Considera, que hay una falla en la apreciación de la prueba, en cuanto a toda la historia clínica y el dictamen de merma de capacidad laboral elaborado por la Universidad de Antioquia, toda vez que las enfermedades e incapacidades, en muchas ocasiones, son de evolución como en el caso de la demandante, quien terminó inmovilizada, no debiendo el juez desestimar tan a la ligera la historia clínica y declarar que la caída no tiene relación de causalidad con todos los problemas de salud.

En cuanto al lugar de los hechos, señala que la declaración de la demandante, así como la del señor Nelson Buriticá Gómez y la de la señora Gladys Buriticá Gómez, dieron cuenta de dónde ocurrió la caída, por lo que no pueden ser descartadas, máxime que no fueron rebatidos por la parte demandada ni tachados. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La parte demandante en escrito visible en los folios 202 a 210, reafirmó su posición frente a la sentencia de primera instancia, ratificando los argumentos de la apelación. La entidad accionada no presentó alegatos de conclusión en segunda instancia POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativo no emitió concepto en el caso objeto de estudio. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1. Competencia Al tenor de lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Circuito de Medellín, el 03 de agosto de 2018.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: NELSON BURITICÁ GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-010-2014-00400-02 7-20 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si hay lugar a revocar o a confirmar el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, para lo cual se analizará si, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso y teniendo en cuenta las reglas normativas y jurisprudenciales aplicables al presente asunto, es administrativamente responsable el municipio de Medellín por los daños que alegan los demandantes o, por el contrario, si no existe prueba alguna que permita declarar su responsabilidad. 3.

De la responsabilidad del Estado en el caso concreto. El artículo 90 de la Constitución Política, consagró expresamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, ocasionados por la acción u omisión de sus agentes, con lo cual se estableció la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” De igual manera, sobre la imputación de responsabilidad a las entidades estatales, el Honorable Consejo de Estado1, se ha pronunciado de la siguiente forma: “Para que surja la responsabilidad el Estado es necesario que se acredite: i) la existencia de un daño antijurídico, entendiendo como aquél que el afectado no tiene el deber jurídico de soportar; ii) una falla en el servicio propiamente dicha que se traduce en un defectuoso, tardío o inexistente cumplimiento de las funciones o deberes a cargo de la Administración; y iii) la acreditación del nexo o relación de causalidad entre los dos anteriores, lo que implica necesariamente acreditar que fue esa falla en la prestación del servicio la que produjo el daño antijurídico.

Entre tanto, la Administración puede liberarse de responsabilidad demostrando que obró diligentemente, es decir, que su proceder fue correcto y adecuado y que no incurrió en falla alguna del servicio, o acreditando la presencia de una causa extraña como lo es la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o la culpa también exclusiva de un tercero, circunstancias que enervan la responsabilidad de la demanda.” 1 CONSEJO DE ESTADO.

SECCION TERCERA. Consejera ponente: GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ, Providencia del veintitrés (23) de agosto de dos mil diez (2010). Radicación número: 18.627 (R- 0085). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: NELSON BURITICÁ GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-010-2014-00400-02 8-20 No ofrece discusión alguna que la persona interesada en reclamar del Estado la reparación de los daños antijurídicos cuya causación imputa a la acción o a la omisión de una autoridad pública y que, con tal propósito, ejerce el medio de control de reparación directa, tiene la carga de acreditar en el proceso la concurrencia de los elementos inherentes al régimen de responsabilidad en el cual ampara sus pretensiones, esto es, deberá demostrar, además del daño, el hecho dañoso de que se trate, así como el nexo de causalidad entre aquel y este.

Ahora, respecto del primer elemento, es decir, de la existencia de un daño, se ha de precisar que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, constituye el fundamento mismo de la responsabilidad, de suerte que “si no hay daño no hay responsabilidad” y “sólo ante su acreditación, hay lugar a explorar la imputación del mismo al Estado”2.

El daño, comprendido como el primer elemento en un juicio de responsabilidad, en el caso objeto de estudio se ve representado en las lesiones que sufrió la víctima directa sobre su integridad, esto es, la señora Cristina María Restrepo Sánchez, del cual se derivan los perjuicios que se reclaman. Esto se soporta en la historia de la Clínica Soma que data el 17 de febrero de 2012, obrante a folios 52 a 54, y en el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido el 12 de junio de 2013 por la Universidad de Antioquia, donde se conceptuó como fecha de estructuración el 17 de febrero de 2012, con una pérdida de capacidad laboral del 86.50%, por diagnóstico de Mielopatía cervical secundaria a hernia discal traumática.

Así pues, establecida la existencia del hecho dañoso, abordará la Sala el análisis de imputación con el fin de determinar si en el caso concreto ese daño le resulta atribuible a la entidad demandada y, por lo tanto, si constituye deber jurídico de ésta resarcir los perjuicios que del mismo se derivan. Se recuerda que, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, la parte actora enfatizó que el daño se produjo como consecuencia directa de una falla del servicio del Municipio de Medellín por omisión, consistente en la falta de mantenimiento de las losas del andén ubicadas frente al centro comercial El Paso, lo que se traduce en el incumplimiento de las obligaciones tanto 2 Sentencia de 21 de marzo de 2012, expediente 23.478, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: NELSON BURITICÁ GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-010-2014-00400-02 9-20 constitucionales como legales que el ordenamiento jurídico le impuso al ente territorial. Al respecto, se tiene que los bienes de uso público están definidos en el artículo 674 del Código Civil como aquellos cuyo “uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio”.

Por su parte, el artículo 5 de la Ley 9 de 19893 establece que el espacio público es aquel que está destinado a las necesidades urbanas colectivas que sobrepasan los intereses individuales. Del mismo modo, enuncia una lista de lo que constituye el espacio público así: “(…) Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.”.

En lo relativo al deber de conservación y mantenimiento de los bienes de uso público, ha señalado el Consejo de Estado4: “Ahora bien, el alcalde, como primera autoridad de policía del municipio, según lo indican los artículos 311 y 315 de la C.P. (numeral 2) y 84 y 91 de la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” tiene el deber jurídico de ordenar la vigilancia, mantenimiento, protección y conservación de los bienes de uso público, en defensa de los intereses de la comunidad, pues es su obligación cumplir y hacer cumplir, en el respectivo ámbito territorial, las normas constitucionales y legales y las que expidan los respectivos concejos municipales, entre las que se encuentran las relacionadas con el espacio público.

Al respecto, vale la pena señalar que la Constitución Política dispone, por un lado (artículo 1), que Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas y 3 Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones.” 4 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A. - M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02897-01 (38092). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: NELSON BURITICÁ GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-010-2014-00400-02 10-20 en la prevalencia del interés general, lo cual implica, como es obvio, la búsqueda de una mejor calidad de vida de éstas y el reconocimiento y protección de los derechos y libertades de los ciudadanos y, por el otro (artículo 82), que el Estado tiene el deber de “velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular”, a fin de garantizar el acceso de todas las personas, el disfrute y la utilización de los bienes de uso público.” (Subraya y negrita fuera de texto) Conforme a lo anterior, es determinante establecer si las lesiones que sufrió la señora Restrepo Sánchez, pueden atribuirse a la entidad demandada, debido a que en la demanda se afirmó que el accidente ocurrió en espacio público y por el mal estado de la vía peatonal, ante el presunto levantamiento de unas losas que generaban hueco.

En este orden de ideas, al proceso se allegaron los siguientes medios probatorios: • Historia clínica en la que indica que el 17 de febrero de 2012, ingresó por urgencias de la Clínica Soma, la señora Cristina María Restrepo Sánchez, donde se describe: “(…) Fuente de la Historia: ella misma. Bomberos (…) ENFERMEDAD ACTUAL Hace una hora tropezó –sic- con un hueco en la calle y cayo –sic- de su propia altura, primero en sus rodillas y posteriormente en las manos, la paciente no rodo –sic- ni tuvo otro impacto.

No fue capaz de pararse por lo cual llaman a bomberos quienes hacen traslado primario a la institución –sic-. Llega en camilla Miller son collarin cervical, con ojos cerrados pero responde a interrogatorio de manera coherente. La paciente dice que no puede mover el cuello para abajo. Se solicita a la paciente que se mueva y lo hace por su propia voluntad pero no mueve de manera adecuada el hemicuerpo derecho con monoparesia del miembro inferior derecho y debilidad del miembro superior derecho.

Se insiste en que nuca hubo pérdida, alteración de la conciencia. (…) DIAGNÓSTICO PRINCIPAL NOMBRE DIAGNOSTICO CODIGO DX ESTADO INICIAL CAUSA EXTERNA “MONOPLEJIA, NO ESPECIFICADA” G833 CONFIRMADO ACCIDENTE FORTUITO (…) PLAN Paciente con trauma de baja energía en la cinematica, que no tiene signos de trauma importante en ninguna región del cuerpo, que tiene memorial del evento y posterior intacta asi –sic -como sensibilidad neurológica y tono del esfínter.

Se le pide que empieze –sic-a movilizarse y dice que no puede pero al realizar el babinsky retrae todo la extremidad inferior izquierda. Por el momento la paciente tiene un trauma leve, con dolor en región cervical que se valorara –sic- MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: NELSON BURITICÁ GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-010-2014-00400-02 11-20 posterior a la analgesia pero que no tiene la intensidad de trauma no hallazgos clínicos para pensar en sección medular o trauma medular o vertebral de ningún tipo, esto reforzado por la voluntariedad con la que contrae su esfínter anal al pedírselo.

Queda en observación. (…)”. • En forma posterior, el 19 de febrero de misma anualidad, fue remitida a Corbic –CardioNeuroVascular- donde estuvo hospitalizada sin saber la fecha en que se le dio de alta; pero en documento obrante a folio 49, emanado del Doctor Maximilano Paez Nova, médico Neurocirujano de la entidad, y que data del 16 de octubre de 2012, se lee: “(…) DIAGNOSTICO: Mielopatia Cervical secundaria a hernia discal traumática C6C7 Paciente conocido por el servicio de Neurocirugía a quien se le practico –sic- microdiscetomia cervical C6C7 después de haber sido atendida remitida de Clínica CES al haber presentado caída desde su propia altura cuando al dar el paso en un andén la loza del piso cedió favoreciendo la inestabilidad postural.

Ingresa Mielopatica con imagen de hernia discal comprimiendo la medula espinal motivo por el cual es llevada a cirugía donde se encuentra importante comprensión del cordón medular; se posiciona caja de PEEK y placa auto estable. En el post operatoria –sic- es manejada en la Unidad de Cuidado Intensivo donde la paciente hace reacción tipo lupus like a diferentes medicamentos, luego hace fiebre, se halla derrame para neumónico séptico controlado con medicación antibiótica.

Actualmente la paciente tiene manifestación de espasticidad, signos de liberación de vía piramidal, pérdida de control de esfínteres y esta postrada a cama por su paraplejia y biparesia. Su posibilidad de recuperación medular es muy baja para las funciones motoras de los miembros inferiores y moderada para la función motora de sus miembros superiores.”. • Con la demanda se aportaron una serie de fotografías que, según señala la parte actora, corresponden al lugar donde ocurrió el accidente y que, como se puede ver es una vía pública.

Las fotografías, según se indicó en la declaración realizada por la señora Gladys Buriticá Gómez, fueron tomadas a los ocho días de ocurrido el accidente. Así señaló en audiencia de ratificación de fotografías del 22 de noviembre de 2016: “(…) Le cuento. Ella se accidentó un viernes, y, que precisamente pues yo me iba a encontrar con ella.

Las fotos realmente yo las tomé a los ocho días, yo fui sola a petición de ella, porque nos sentamos a conversar, pues yo fui a visitarla, y empezamos a conversar sobre ve y no sé qué, entonces qué pensás hacer, y, me dijo, no, yo quiero que … no pues hay que tomar las fotos, hay que hacer alguna cosa, pero ella le había dicho a Nelson y a Juan David que porqué no tomaban unas fotos pero ellos estaban pues como bastante ocupados, ellos estaban trabajando de todas maneras y trasnochando con ella.

Entonces me dijo, te va a tocar a vos, me dijo Gladys te va a tocar a vos, yo ha bueno, listo. El sábado, o sea a los ocho días del accidente, ese sábado yo fui, yo trabajaba con un MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: NELSON BURITICÁ GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-010-2014-00400-02 12-20 neurocirujano, era la secretaria de él, atendimos pacientes por la mañana ese sábado, y me fui después de eso, y me fui para allá a tomar las fotos.

Pues yo no soy muy buena para tomar fotos, pero tomé las fotos, hablé con la señora de chaza que estaba ahí, le pregunté sobre el suceso, si ella recordaba, ella me dijo que sí, pues que habido sido pues como todo muy penoso, le pregunte incluso a ella si de pronto ella podría servir como testigo, me dijo no pues es que yo vivo de vender aquí en la chaza y si yo me voy todo un día a hacer cualquier cosa pierdo la venta.

Entonces tomé las fotos, le tomé la foto, incluso pues traté como de que ella quedara ahí, que creo que hay una foto de ella. Tomé la foto del almacén al pie porque es precisamente ahí donde estaba el hueco, donde estaba el daño de la acera. Paso a la calle del frete a tomar una foto también, igual esas son poquitas, pero yo tengo otras fotos también de lo mismo, desde un ángulo, desde el otro (…).

Si, si, con qué aparato. La verdad es que no me acuerdo, yo sé que las tengo grabadas todas en una memoria mía, que incluso la cargo en este momento pero no recuerdo muy bien, no recuerdo muy bien si fue con celular, no recuerdo bien, la verdad, no recuerdo bien (…) Le informo que yo me iba a encontrar con ella, ella me estaba esperando, pero yo, como cosa rara, llegué tarde, entonces nos habíamos quedado de encontrar en camino real por sucre.

Yo me iba a encontrar con ella, pero cuando yo llegué, que llegué muy tarde, ya a ella la habían traslado los bomberos para la clínica soma a urgencias. Entonces yo llego a la clínica soma, entro a hablar con ella, a saludarla, y es cuando el medico llega a decirle que por favor mueva las piernas, ella le dice no soy capaz, pero yo me iba a encontrar con ella ahí ( ).

Ella misma me describe el sitio donde ella se cae.(…)” • En respuesta al oficio No. 26 obrante a folio 156, el municipio de Medellín refiere: “(…) En referencia al asunto, mediante el cual nos solicita información de la reparación del andén ubicado en la carrera 47 N° 52-112, específicamente el que se encuentra sobre el Centro Comercial El Paso de Medellín, le informamos que se verificó en el sistema de Administración Vial (SAV) y en el Centro de Costos de esta Secretaría, cuyo segmento es el 3008130, y no se encontraron registros de intervención en los andenes entre el periodo del año 2011 al 2014 en la dirección antes reseñada; motivo por el cual se concluye que no se realizó mantenimiento a dichos andenes.

Así mismo se le hace saber que dentro del expediente ya reposan sendos oficios que dan cuenta que entre los años 2011 y 2014, no se requerían mantenimientos en los andenes por encontrarse en buen estado de movilidad, tal y como se corrobora en visita realizada por personal técnico de la Secretaría de Infraestructura física y en el registro fotográfico del año 2011, tomado del segmento 4003180 de la carpeta del sistema de la malla vial y de cual se adjunta copia al reverso en el presente escrito.”.

Como se indicó en líneas precedentes; para la Sala no hay duda del daño padecido por la señora Cristina María Restrepo Sánchez, conforme las historias clínicas allegadas al plenario. No obstante, no hay certeza de que las lesiones se ocasionaron en el lugar donde fueron tomadas las fotografías y en las circunstancias que narra la víctima.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que éstas, como señaló la testigo Gladys Buriticá Gómez, fueron tomadas ocho días después del accidente y en las mismas no se evidencia la dirección del lugar, ni se puede verificar que corresponda a la enunciada en la demanda, esto es, carrera 47 No. 52-112. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: NELSON BURITICÁ GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-010-2014-00400-02 13-20 Tampoco se allegó informe alguno del cuerpo de Bomberos que atendió el incidente, por lo que no pueden establecerse las circunstancias en que fue encontrada la víctima, ni mucho menos el lugar de donde fue trasladada a la Clínica Soma, lo cual hubiera permitido despejar las dudas sobre las circunstancias tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos.

Lo mismo ocurre con el hecho de no haber traído testigos presenciales al proceso, como sería el caso de empleados del almacén Alpie, o de la señora de la “chaza” de la cual hizo referencia Gladys Buriticá Gómez en su ratificación, con quien ella manifiesta haber hablado cuando fue a tomar las fotografías, indicándole haber estado presente el día de lo ocurrido.

De manera que, aunque a través de fotografías y declaraciones se advirtió sobre las condiciones del andén donde presuntamente ocurrieron los hechos, no hay convicción de que el daño se configuró en ese lugar en específico, además que, para dar valor probatorio a las fotografías se debe tener certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las mismas, para lo cual era necesario aportar otros medios probatorios que las complementaran.

Como lo dijo el A quo en la providencia censurada, “Todas las demás declaraciones, esto es, los interrogados como demandantes y los tres testigos que a instancia de la parte demandante fueron citados, los señores GLADYS DEL SOCORRO BURITICÁ GÓMEZ, MAURICIO TANGARIFE RIVERA y ELDUAR DE JESÚS ORTIZ VÉLEZ, sólo conocen la versión de los hechos por los dichos de la persona que sufrió la lesión, la demandante CRISTINA MARÍA.”; así las cosas, la sola afirmación de la víctima directa no puede tenerse como cierta e irrefutable, sino que debe ser complementada con otros elementos probatorios que le permitan, bien sea a través de indicios o inferencias, trascender hasta tenerla como verdad procesal.

A juicio de esta Sala, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma “ No tengo pues que probar las circunstancias concretas de la negligencia del Estado, cuando incluso el mismo Consejo de Estado como lo expuse en los alegatos, determina que no se tiene que probar ni la culpa, ni la negligencia del Estado en el cumplimiento de sus funciones, por tanto no le es dable al Juez imponer esta carga al ciudadano, dado que estas obligaciones nacen de la ley misma como se indicó en el Decreto 1504 de 1998…” porque el incumplimiento de un deber no MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: NELSON BURITICÁ GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-010-2014-00400-02 14-20 genera automáticamente un daño ni mucho menos responsabilidad, esto es, para que haya responsabilidad deben estar probadas, además, con suficiente certeza, las circunstancias que permitan hablar de un hecho generador del daño imputable a la entidad.

En similar sentido al aquí planteado se pronunció el Consejo de Estado en sentencia del 29 de enero de 2014: “Se tiene, entonces, que la demostración de la existencia de un obstáculo en una vía (en este caso una alcantarilla sin tapa) no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño por ello, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la Administración en su deber de mantenimiento de la malla vial.

Al respecto, no debe olvidarse que, a la luz del inciso primero del artículo 177 del C.P.C., constituye una carga procesal de la parte actora demostrar las imputaciones consignadas en la demanda, a partir de las cuales pretende que se declare responsable a la Administración, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, en este caso por las lesiones padecidas por Armando Orozco.”5 En cuanto a la carga de la prueba, se ha manifestado también el Órgano de Cierre de la Jurisdicción, entre otras, en sentencia de la SECCION TERCERA, SUBSECCION B. Consejera Ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO, Bogotá, D.C., 14 de junio de 2012, Radicación: 23001-23-31-000-1998-09402- 01(23296): “Así pues, la carga de la prueba expresa las ideas de libertad, de autorresponsabilidad, de diligencia y de cuidado sumo en la ejecución de una determinada conducta procesal a cargo de cualquiera de las partes.

(…) En ese orden de ideas, el contenido material que comporta la carga de la prueba está determinado por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar frente a la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento6.

Y acerca de las consecuencias de no cumplir con el principio de carga de la prueba, en sentencia de fecha 28 de abril de 2005 C.P. Ramiro Saavedra Becerra, radicación N° 23001-23-31-000-1997-08423-01(16175), expresó: 5 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A. - M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Radicación número: 19001-23-31-000-1999-02042- 01(30356). 6 En ese mismo sentido consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias proferidas el 19 de agosto del 2009, Exp. 17.563 y del 18 de febrero de 2010, Exp. 18006, entre otras. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: NELSON BURITICÁ GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-010-2014-00400-02 15-20 “Por lo tanto, la Sala advierte que no se acreditaron los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones de la demanda, puesto que la actora no aportó pruebas ni desplegó actividad alguna tendiente a que se allegaran los medios de prueba necesarios para determinar la imputación del daño a la Administración Pública”.

Así las cosas, como no se logró demostrar que el daño ocasionado a los demandantes sea imputable por acción o por omisión al Municipio de Medellín, la Sala confirmará la sentencia del 03 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín. Condena en costas. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Con la expedición de la Ley 2080 del 25 de enero de 20217, se adicionó el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. (Negrilla para resaltar). Si bien, la Ley 2080 de 2021, introduce cambios en materia de costas, el Consejo de Estado, ya ha venido aplicando la tesis subjetiva, analizando para ello, la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, interpretación que a su vez es más acorde a lo contemplado en la reforma citada.

Teniendo en cuenta que la reforma del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, entró en vigencia desde el 25 de enero de 2.021, se procederá a analizar en el presente asunto, lo relativo a la condena en costas a la luz de dicha norma. De la revisión de la demanda y de la oposición a la misma, no se observa que sea manifiesta una carencia de fundamentación legal, que dé lugar a la condena en costas.

Contrario a ello, ambas partes, en sus escritos, manifestaron razones en defensa jurídica de sus intereses, por tal razón, al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo, no se condenará en costas en esta instancia. 7 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción” MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: NELSON BURITICÁ GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-010-2014-00400-02 16-20 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del tres (03) de agosto de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el Expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en ACTA NRO. 088 LOS MAGISTRADOS, SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO ADRIANA BERNAL VÉLEZ ÁLVARO CRUZ RIAÑO MDC