JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333300220170006701

Reporting judge: Fernando Augusto García Muñoz

Date: 2024-04-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA -SEGUNDA INSTANCIA- Santiago de Cali, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2.024) Radicación No. 76001-33-33-002-2017-00067-03 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Demandante ARMANDO GRANADA RODRÍGUEZ Y OTROS grupoafisas@yahoo.com alorar34@yahoo.com Demandado DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI Y EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE E.S.P. Notificacionesjudiciales@cali.gov.co notificaciones@emcali.com.co Llamados en Garantía PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS, AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. Y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA. notificacionesjudiciales@previsora.gov.co notificacionesjudiciales@allianz.co njudiciales@mapfre.com.co capazrussi@gmail.com Tema Lesiones accidente por descarga eléctrica producida por cable de conducción de energía eléctrica.

No acreditación de la responsabilidad estatal/ Confirma sentencia que niega pretensiones. Link del Expediente 76001333300220170006700 Mag. Ponente: FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ Procede la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia de primera instancia No. 38 del 2 de junio de 2023, por la cual, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES: Los señores Armando Granada Rodríguez, Clara Inés Rodríguez Mota, Samuel David Granada Moreno y Daniel Granada Moreno, a través de apoderado judicial, instauran demanda1 en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrada en el 1 Expediente electrónico – One Drive (Link en el encabezado de esta providencia). Carpeta # 01 – Pdf 3833. 2 artículo 140 de la Ley 1437 de 2011-Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2- contra el Distrito de Santiago de Cali y las Empresas Municipales de Cali – EMCALI E.I.C.E. E.S.P; igualmente, se admitió como llamados en garantía mediante la providencia No. 916 de 10 de julio de 2018, a la Previsora S.A. Compañía de Seguros y Allianz Compañía de Seguros S.A.; y, a través de providencia N° 43 del 10 de mayo de 2022, a AXA Colpatria Seguros S.A. y Mapfre Seguros Generales de Colombia; para que previo el trámite legal pertinente se hagan las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS: Que se declare a las entidades demandadas patrimonialmente responsables de todos los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a cada uno de los demandantes, como consecuencia de las afectaciones físicas y psicológicas irreversibles que sufrió el señor Armando Granada Rodríguez, a causa de la descarga eléctrica producida por “el tendido de redes eléctricas primarias”, en el inmueble que se encuentra ubicado en la carrera 39C # 53A-21 del Barrio El Retiro de esta ciudad, en hechos ocurridos el día 26 de diciembre de 2014.

En virtud de la anterior declaración, que se condene a las accionadas a indemnizar a los demandantes los perjuicios materiales e inmateriales. Los HECHOS sustentadores de las pretensiones, fueron expuestos por el apoderado de la parte actora en la siguiente forma: El día 26 de diciembre de 2014, el señor Armando Granada Rodríguez, estando en la terraza de su residencia (3er piso), ubicada en la Carrera 36C # 53A-21 de esta ciudad, fue víctima de una descarga eléctrica de una red primaria que se encuentra en el lugar, sin cumplir las distancias de seguridad eléctrica que establece el reglamento técnico de instalaciones eléctricas RETIE.

Aproximadamente 20 minutos después del incidente fue trasladado en ambulancia para la atención médica que requería, pues sufrió quemadura de segundo grado en la cabeza y cuello y graves consecuencias psicológicas, determinándose una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 44,44%. Las accionadas, pese a conocer el incidente y riesgo inminente para toda la comunidad, nunca tomaron las medidas correctivas, quienes no están obligados a soportar el descuido inminente, falta de cuidado y protección aérea que recae sobre el prestador de energía eléctrica. 2 En adelante CPACA.

Expediente: 76001-33-33-002-2017-00067-01 3 Finalmente, narra los daños padecidos tanto por la víctima directa, como por su núcleo familiar y solicita la reparación de los mismos. RAZONES DE LA DEFENSA - OPOSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y LLAMADOS EN GARANTÍA. El Distrito de Santiago de Cali3, se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que carece de legitimación en la causa, pues no es la entidad encargada de la vigilancia y mantenimiento de las redes eléctricas; adiciona manifestando que la vivienda donde sucede el incidente no cumple con las normas urbanísticas y de edificación, por tanto es responsabilidad del propietario los perjuicios que se pudieran ocasionar, pues no logra acreditar la relación de causalidad entre la falla que alega por parte de las accionadas y el presunto daño padecido.

Por su parte, el apoderado de las Empresas Municipales de Cali - EMCALI – EICE ESP4, en su escrito de defensa manifestó que se encuentra acreditada la figura del “hecho de un tercero”, que exime de responsabilidad a la entidad, teniendo en cuenta que mediante una ampliación irregular a la vivienda, el constructor y/o propietario la aproximó a las redes eléctricas, incumpliendo el reglamento técnico de instalaciones eléctricas RETIE, razón por la cual el hecho que se imputa a EMCALI EICE ESP no fue la causa eficiente del daño, debiendo ser exonerada de cualquier tipo de responsabilidad.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros5, sociedad llamada en garantía por el Distrito de Santiago de Cali, contestó la demanda y el llamamiento oponiéndose a las pretensiones de cada uno. En relación con la demanda, argumentó que no existe ninguna prueba que responsabilice a su asegurado, por tratarse de un hecho generado por la misma víctima por no tener las precauciones necesarias, y a un tercero propietario, que, al construir el tercer piso de la vivienda, lo hizo sin cumplir las exigencias de distancia exigidas por el RETIE.

AXA Colpatria Seguros S.A.6, señaló que en caso de probarse perjuicio alguno por el supuesto siniestro, la responsabilidad recae en cabeza de EMCALI EICE ESP, quien es la encargada de la conducción de energía eléctrica como actividad peligrosa, y que adicional a ello, si bien existe certeza del hecho generador del perjuicio, este corresponde a la culpa exclusiva de la víctima.

Respecto al llamamiento en garantía, solicitó que, en caso de ser condenado el Distrito de Santiago de Cali, se tenga en cuenta que el porcentaje que deberá asumir es del 11%, en virtud del coaseguro y topes pactados en la póliza de aseguramiento. 6 Expediente electrónico – One Drive (Link en el encabezado de esta providencia). Carpeta “Contestaciones Llamamiento”. 5Expediente electrónico – One Drive (Link en el encabezado de esta providencia).

Carpeta “Contestaciones – Devolución Expediente 2da. Instancia”. 4 Expediente electrónico – One Drive (Link en el encabezado de esta providencia). Carpeta “Contestaciones”. 3 Expediente electrónico – One Drive (Link en el encabezado de esta providencia). Carpeta “Contestaciones”. Expediente: 76001-33-33-002-2017-00067-01 4 ALLIANZ SEGUROS S.A.7, sociedad llamada en garantía por La Previsora S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía; afirmó que las redes de energía fueron construidas cumpliendo con las previsiones técnicas, lo cual está acreditado con los documentos que obran en el expediente; que adicional a ello, no existe una licencia para la construcción del tercer piso de la vivienda, por tanto, de acreditarse incumplidas las distancias mínimas entre esta y las redes eléctricas, es un hecho atribuible al propietario de la misma.

Finalmente propuso las excepciones de: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) Inexistencia de responsabilidad por la falta de acreditación probatoria de los elementos estructurales de la responsabilidad; iii) Hecho exclusivo y determinante de un tercero; iv) Culpa exclusiva y determinante de la víctima como eximente de responsabilidad; v) Concurrencia de culpas; y, vi) Enriquecimiento sin causa.

Respecto al llamamiento en garantía, señaló que su obligación solo se circunscribe al porcentaje que corresponde de acuerdo al coaseguro pactado, que para el caso es del 20%. Mapfre Seguros Generales de Colombia8, sociedad llamada en garantía por La Previsora S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía; respecto a la demanda indicó que el Distrito de Santiago de Cali carece de legitimación para comparecer al presente proceso, por cuanto no es el encargado de la prestación del servicio de energía y por tanto no existe un título de imputación que le pueda ser atribuido; por otra parte, indicó que conforme a las pruebas obrantes en el plenario, se acredita de manera fehaciente la configuración del hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima, como causales que exoneran de responsabilidad, argumentando que el propietario de la vivienda levantó una construcción de manera irregular, acercándose imprudentemente a las redes de energía eléctrica.

Respecto al llamamiento sostuvo, que existe una prescripción de la póliza adquirida y que, en caso de haber una condena contra su asegurado, está se limita al monto del coaseguro pactado. LA SENTENCIA RECURRIDA9 El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali, negó las pretensiones de la demanda, argumentando la configuración del “hecho de un tercero” (el propietario de vivienda), quien construyó transgrediendo normas, situación que es imposible prever para la accionada (Distrito de Santiago de Cali), pues no está en la capacidad de verificar todos los inmuebles de la ciudad para establecer cuál de ellos ha vulnerado la normatividad 9 Registro SAMAI de 08/06/2023 – Expediente primera instancia – índice 00106. 8Expediente electrónico – One Drive (Link en el encabezado de esta providencia).

Carpeta “Contestaciones Llamamientos. 7 Expediente electrónico – One Drive (Link en el encabezado de esta providencia). Carpeta “Contestaciones Llamamientos. Expediente: 76001-33-33-002-2017-00067-01 5 urbanística. Adicionalmente, encontró acreditada la culpa exclusiva de la víctima, porque a su juicio fue el demandante quien con sus maniobras se expuso a una situación de peligro, acercándose a las redes eléctricas que se encontraban próximas a sus “ojos”; concluyendo que el comportamiento de la víctima en la producción del hecho injurioso influye en el alcance de la responsabilidad cuando su participación es total, porque esto determina una ausencia de relación causal del demandado.

RECURSO DE APELACIÓN10 Contra el fallo de primera instancia, fue interpuesto en la oportunidad legal recurso de apelación por el apoderado judicial de la parte demandante, quien lo sustenta arguyendo que el Juez A-Quo incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria que lo llevó a desconocer fundamentos de derecho y jurisprudenciales, por las siguientes razones a saber: - Porque EMCALI en el año 2008 realizó un diagnóstico de todo el sistema de distribución en su área de influencia, estudio dentro del cual se encontraba el predio donde ocurrió el accidente y se determinó que existía un riesgo eléctrico. - Que dicho riesgo eléctrico solo fue puesto en conocimiento a la comunidad el 30 de enero de 2015, fecha posterior tanto al conocimiento del mismo, como a la ocurrencia del accidente (26 de diciembre de 2014).

Concluye que las accionadas no realizaron de manera conjunta una política de prevención del daño antijurídico causado al accionante y que tiene en la actualidad en riesgo a 700 inmuebles más donde está identificado, pese a conocer de su existencia. Frente a la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero, causales de exoneración de responsabilidad que encontró configuradas el Juez en la sentencia apelada, manifestó que el señor Granada desconocía el riesgo de electrocución, pues era un arrendatario del predio, y que no se acreditó que hubiese realizado alguna obra para acercarse a las redes eléctricas, pues se limitó a subir a la terraza y fue sujeto de absorción por el arco eléctrico.

En razón de lo expuesto, afirma que la guardia material y jurídica al momento de los hechos estaba a cargo de las accionadas, por tanto, su falta de diligencia causó el daño al accionante y su grupo familiar, solicitando en consecuencia se revoque la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones de la demanda. 10 Registro SAMAI de 20/06/2023 – Expediente primera instancia – índice 00107.

Expediente: 76001-33-33-002-2017-00067-01 6 CONSIDERACIONES: 1.- Competencia Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado en contra de la reseñada sentencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del CPACA12. 2.- Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, el problema jurídico se circunscribe a determinar si: ¿El daño antijurídico alegado por la parte actora y que achaca a las entidades demandadas, es imputable a un tercero y al comportamiento exclusivo y determinante de la propia víctima o, por el contrario, si como lo afirma la demanda, es atribuible total o gradualmente al Distrito de Santiago de Cali y a EMCALI EICE E.S.P.? 2.1- Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia apelada, porque el daño padecido por el afectado, es imputable al hecho de un tercero, cuyo actuar es causal determinante del daño causado al demandante; se aclarará la sentencia en el sentido de no encontrarse configurada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por no estar plenamente acreditada tal circunstancia. 2.2.- Metodología de la Decisión Para arribar a la respuesta así descrita, la Sala Segunda de Decisión hará lo siguiente: i) Una síntesis del régimen objeto de responsabilidad denominado “riesgo excepcional”, específicamente en lo relacionado con la conducción de energía eléctrica; ii) Determinará con base en las pruebas militantes en el expediente, si en este caso están comprobados los elementos necesarios para declarar la responsabilidad administrativa del Estado o si se configura alguna causal eximente de responsabilidad; y, en consecuencia, si debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia apelada; y, iii).

Finalmente, se dispondrá sobre la condena en costas. 3.- Marco Normativo y Régimen Jurídico Aplicable: La cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, consagrada en el Expediente: 76001-33-33-002-2017-00067-01 7 artículo 90 de la Constitución Política11, se fundamenta en la ocurrencia de un daño antijurídico ocasionado a una persona y en la posibilidad de atribuirlo a las entidades públicas.

Es decir, son dos los elementos para la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del Estado: i) el daño antijurídico entendido como aquél que la persona no tiene la obligación jurídica de soportar y ii) la imputación que, hace referencia a la posibilidad de su atribución. Para la imputación en sentido jurídico, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha desarrollado por vía jurisprudencial los títulos de imputación como una herramienta de argumentación jurídica, necesaria para la sustentación de la decisión que permitan dilucidar responsabilidad del Estado12, conocidos como la falla del servicio, daño especial y riesgo excepcional.

En los casos de daños producidos por redes de energía eléctrica, el fundamento de la responsabilidad es el llamado “riesgo excepcional”, supuesto de responsabilidad objetiva, lo cual significa que la responsabilidad de la entidad se ve comprometida cuando en la prestación de un servicio, los medios o recursos técnicos que se utilizan, colocan a las personas o a sus patrimonios en situación de quedar expuestos a sufrir un riesgo de naturaleza excepcional que excede notoriamente las cargas que normalmente deben soportar aquellas como contrapartida de los beneficios que derivan de la prestación del aludido servicio público.

Ha reafirmado la Alta Corporación, que por ser el título de riesgo excepcional uno de aquellos de naturaleza objetiva, no es útil para la entidad demandada probar que su actuar fue diligente o cuidadoso con el fin de enervar las pretensiones, pues en estos supuestos el factor subjetivo no interviene en la imputación del hecho dañoso; por tanto, la única forma que tiene el extremo pasivo de la litis para liberarse de responsabilidad, es a partir de la demostración de una causa extraña relacionada con el daño, esto es, que se produjo a causa de una fuerza mayor, por culpa exclusiva y determinante de la víctima, o, como consecuencia del hecho exclusivo y determinante de un tercero13. 5.- Caso concreto 13 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B. Sentencia del 7 de septiembre de 2.023.

M.P. Fredy Ibarra Martinez. Radicación # 52001-23-31-000-2008-01324-01 (54.212). 12“…En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación ”.

Consejo de Estado, sentencia de 19 de abril de 2012; Exp. 21515. 11 “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Expediente: 76001-33-33-002-2017-00067-01 8 El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, encontró configuradas las causales eximentes de la responsabilidad estatal, denominadas “hecho de un tercero” y “culpa exclusiva de la víctima”, atribuyendo el daño al propietario de la vivienda, quien construyó de manera irregular, y al comportamiento de la propia víctima, al cercarse a las redes eléctricas, pese a conocer el riesgo.

Por su parte el apoderado del demandante, difiere de tales argumentos, señalando que el Juez A-Quo incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, porque EMCALI en el año 2008 realizó un diagnóstico determinando un riesgo eléctrico, y a pesar de ello, solo fue puesto en conocimiento a la comunidad el 30 de enero de 2015, fecha posterior a la ocurrencia del accidente.

Como se puede ver, la inconformidad del apelante se centra en cuestionar la imputación del daño, razón por la cual la Sala, se relevará de analizar nuevamente el daño representado por las lesiones que soportó la víctima directa, ya que ese aspecto quedó suficientemente acreditado en la sentencia de primera instancia y no está en discusión. El material probatorio, está constituido en su integridad por un conjunto de piezas documentales en original y/o debidamente autenticadas y la prueba testimonial, recaudadas e introducidas en el transcurso del proceso, las cuales pueden ser apreciadas válidamente al tenor de lo estatuido por las normas procesales vigentes14. 5.2.- Análisis sustantivo del caso concreto Reposan en el expediente oficios suscritos por diferentes dependencias de las entidades accionadas, los cuales acreditan de manera fehaciente que: - Las instalaciones de redes eléctricas realizadas por EMCALI EICE ESP en el sector donde está ubicado el predio donde sucedió el siniestro se efectuaron en el año 1.988 y para nomenclatura “carrera 39C # 53A-21 B/El Rodeo”, se registraron contratos para el servicio de energía en los años 2.001 (primer piso) y 2014 (segundo piso); para esta última calenda, las distancias de seguridad reglamentarias se encontraban cumplidas. - Para la fecha del accidente (26 diciembre de 2014), es decir 26 años después de la instalación de la infraestructura eléctrica y 4 meses después del segundo contrato de suministro de energía celebrado, se evidencia la construcción de un tercer piso, el cual disminuye las distancias de seguridad. 14 Arts. 211, 212, y 215 del CPACA; en concordancia con los Arts. 243 al 246 y 257 del CGP.

Expediente: 76001-33-33-002-2017-00067-01 9 - No hay evidencia aportada por la parte actora, que acredite que el propietario del inmueble o los entes municipales respectivos, hayan solicitado intervención de EMCALI EICE E.S.P. para reubicación de las redes de media tensión o retiro de las mismas por modificación de la vivienda. - El predio ubicado en la carrera 39C # 53A-21 B/El Rodeo, tiene una construcción de 3 pisos, invadiendo el espacio público destinado para el uso de redes del servicio público y no existe evidencia de haber tramitado ante EMCALI o las entidades respectivas, solicitud para protección de redes o de retiro de las mismas por modificación de la vivienda15. - No existe una solicitud de licencia de construcción para la dirección Carrera 39C # 53A-21 Barrio El Retiro de esta ciudad; así lo certifican las curadurías respectivas16. - El riesgo eléctrico se advirtió por parte de EMCALI EICE E.S.P. en el año 2015 (posterior al accidente), afirmándose que el “inmueble no cumple con las distancias de seguridad eléctrica, que establece el artículo 13 y 13.1 del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE”17.

En este sentido, para esta Sala de Decisión es acertada la sentencia apelada, en el sentido de haber negado las pretensiones de la demanda por encontrar configurada la causal eximente de responsabilidad del “hecho de un tercero”, que para el caso es el propietario del inmueble donde ocurrió el accidente, pues este realizó ampliaciones de la edificación sin solicitar licencia alguna ni observar las distancias de seguridad, respecto de las líneas eléctricas existentes.

Se acredita que el incumplimiento de esta obligación a su cargo, fue determinante en la producción del resultado, configurándose así la excepción del hecho exclusivo y determinante de un tercero, que rompe el nexo causal entre el hecho dañoso y el perjuicio padecido por el actor, en los términos del análisis del Art. 90 de la Constitución Política.

Por lo anterior, no es de recibo la manifestación del apoderado de la parte actora en su recurso de apelación, al señalar que el daño es imputable a los accionados, porque estos advirtieron del riesgo tiempo después del accidente, pues lo cierto es que la parte actora no demostró que el propietario del inmueble contara con los permisos y licencias para la construcción que se acercó a la red eléctrica instalada de tiempo atrás, inobservancia determinante para la producción del resultado; de suerte que, contrario a lo aducido por el 17 Oficios # 521.5 DM- 0287 de 30 de enero de 2015, suscrito por el Jefe del Departamento de Mantenimiento de la Gerencia de Unidad Estratégica de Energía de EMCALI EICE E.S.P. Expediente electrónico – One Drive (Link en el encabezado de esta providencia).

Carpeta “Contestaciones – Pdf. Contestación MPIO. – Paginas 14 a 15. 16 Oficios # CU1.AD.8.00.0367-2017, CU2-OF-17-4222 y el de fecha 31 de agosto de 2017, suscrito por los Curadores Urbano 1º, 2º y 3º de Santiago de Cali, respectivamente Expediente electrónico – One Drive (Link en el encabezado de esta providencia). Carpeta “Contestaciones – Pdf.

Contestación MPIO. – Paginas 22 a 24. 15 Oficios # 521.1-DM-02480 y 521.5-DM-02746 de 15 de septiembre y 9 de octubre de 2017, respectivamente, suscrito por el Jefe del Departamento de Mantenimiento de la Gerencia de Unidad Estratégica de Energía de EMCALI EICE E.S.P. Expediente electrónico – One Drive (Link en el encabezado de esta providencia).

Carpeta “Contestaciones – Pdf. Contestación EMCALI – Paginas 35 a 44”. Expediente: 76001-33-33-002-2017-00067-01 10 apelante, hay una clara ausencia o imposibilidad de imputación, en tanto que el daño no es atribuible a conducta alguna de la administración pública, es decir, no es imputable al Estado. El anterior análisis ha sido aceptado por el Consejo de Estado en reiteradas providencias, según las cuales, en casos como el aquí debatido, es clara la configuración del “hecho de un tercero” para eximir de responsabilidad a la administración, incluso cuando la advertencia de riesgo es posterior al accidente causante del daño, pues tal hecho no es la causa determinante del mismo18.

De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que el a-quo, realizó un análisis probatorio suficiente, sustentado y lógico, respecto al reparo de la parte demandante con relación al título de imputación; ciertamente, las pruebas analizadas de manera conjunta y al tenor de las reglas de la sana crítica19, conllevan a concluir que en efecto la causa eficiente del daño fue la pretermisión de las normas de urbanismo y de las distancias mínimas de seguridad estipuladas en el RETIE, circunstancia suficiente para liberar de la responsabilidad patrimonial a las entidades demandadas.

No obstante lo expuesto, no comparte esta Corporación Judicial la sentencia impugnada, en lo referente a la acreditación del eximente de responsabilidad conocido como “culpa exclusiva de la víctima”, pues para que el hecho o culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad tenga plenos efectos liberatorios, resulta determinante que la conducta del propio perjudicado sea fundamento y raíz del menoscabo, es decir, que el comportamiento de éste se erija como causa adecuada, decisiva y determinante en la producción o resultado del hecho lesivo o que haya contribuido a su propia afectación debiendo o pudiendo evitarla20.

En el caso concreto no están acreditadas tales circunstancias, razón por la cual, se aclara la sentencia apelada en ese sentido. 7. COSTAS La Sala venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe. 20 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C. Magistrado Ponente: Nicolas Yepes Corrales.

Sentencia del 6 de abril de 2.021. Radicación # 17001-23-33-000-2015-00072-01 (66.727). 19 El Consejo de Estado, ha entendido este medio de conocimiento de los hechos en los siguientes términos: “(…) El sistema de la sana crítica o persuasión racional, en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Este sistema requiere igualmente una motivación, consistente en la expresión de las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor de las pruebas, con fundamento en las citadas reglas.

(…)”. Consejo de Estado-Sección Segunda, sentencia del 21 de junio de 2012, Exp. No. 2012-00620-00(Ac), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 18 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B. Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata. Sentencia del 7 de septiembre de 2.023. Radicación # 68001-23-33-000-2013-00836-01 (63.363).

Expediente: 76001-33-33-002-2017-00067-01 11 No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal21. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Sala Segunda de Decisión aclara que adoptará una nueva postura, en la que en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que en los fundamentos del recurso de apelación no se presenta una carencia de fundamentación que dé lugar a la condena en costas en segunda instancia. Contrario a ello, en su escrito la parte actora manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses y, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia No. 38 del 2 de junio de 2.023, por la cual, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali, negó las pretensiones de la demanda, acorde con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONDÉNASE a la parte demandante al pago de las costas en esta instancia, las que deberán ser liquidadas por el Juzgado que conoció el proceso en primera instancia.

TERCERO: SIN CONDENA en costas procesales en esta instancia. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en los sistemas digitales dispuestos para el efecto. Providencia discutida y aprobada en sesión de hoy. Acta No. 032 Los Magistrados, 21 Así lo ha interpretado entre otras sentencias la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 8 de febrero de 2024, expediente radicado No. 52001233300020180046100 (4256-2021).

C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Expediente: 76001-33-33-002-2017-00067-01 12 -Firmado electrónicamente por SAMAI- -Firmado electrónicamente por SAMAI- FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ RONALD OTTO CEDEÑO BLUME -Firmado electrónicamente por SAMAI- JHON ERICK CHAVES BRAVO Expediente: 76001-33-33-002-2017-00067-01