JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001233300020190141500

Reporting judge: Martha Nury Velásquez Bedoya

Date: 2025-02-26

DE LA UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – En materia de contrato realidad / DEL ELEMENTO SUBORDINACIÓN CONSTITUTIVO – De una relación laboral Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar la legalidad del acto administrativo demandado, mediante el cual se negó al demandante el reconocimiento de una relación laboral entre los años 2005 y 2016, así como el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y aportes al sistema de seguridad social, derivados de la misma.

Para el efecto, habrá de estudiarse si, como lo afirma el actor, durante el tiempo que prestó sus servicios al INDER en calidad de contratista se configuraron los elementos propios de la relación laboral, por haber desempeñado funciones propias de la entidad, en forma permanente y bajo subordinación o dependencia; en contraposición, se analizará los argumentos defensivos de la entidad, relativos a que la contratación del actor fue ajustada a derecho, en la medida que estuvo amparada en los términos de la Ley 80 de 1993.

Extracto: (…) De lo anteriormente expuesto, se desprende que, para establecer la existencia de una relación laboral, es necesario probar, tal y como ya se dijo, los tres elementos inicialmente referidos, pero especialmente: i) que la labor es de aquellas que son inherentes al objeto de la entidad contratante, esto es, que es permanente; y ii) que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que otro servidor público de planta de la entidad.

En razón de ello, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, se impone el necesario reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el período realmente laborado, atendiendo la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.

(…) Entre las principales afirmaciones que se hacen en la demanda relativas a la subordinación, se encuentran las siguientes: a) cuando el actor requería ausentarse temporalmente de sus actividades o sufría una incapacidad, debía enviar solicitud de permiso justificando el motivo y, si incurría en alguna falta, le efectuaban llamados de atención que principalmente eran verbales, pero que podían llegar a ser escritos; b) se le exigía exclusividad en la prestación del servicio con el INDER; c) era citado a reuniones que eran de obligatoria asistencia; d) debía utilizar carnet y vestimenta con el logo del INDER, así como cumplir horario; e) se le exigía llevar planeadores anuales y semanales, así como realizar informes de las actividades y sesiones llevadas a cabo; y f) era sometido a constantes y espontáneas supervisiones durante la prestación del servicio.

(…) corolario de todo lo expuesto y tras el análisis de la prueba aportada al proceso, es dable afirmar que las funciones cumplidas por el actor correspondían a aquellas plasmadas en los contratos que suscribió con el INDER, no habiéndose logrado enervar la legalidad del acto administrativo demandado, pues contrario a lo que se pretendió probar por la parte actora, esta Sala de Decisión llegó al convencimiento de que, durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y el INDER, no existió subordinación de aquel frente a éste, advirtiéndose más bien actos de coordinación entre las partes, razón por la cual, no es posible predicar que bajo dichos contratos subyació una verdadera relación laboral, reiterándose lo ya expuesto, en torno a que era carga del actor probar cada uno de los supuestos alegados con la demanda, pues en esta jurisdicción no existe presunción alguna al respecto. 000-2019-01415 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2019 01415 00 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE FRANCISCO JAVIER RUIZ GOMEZ DEMANDADO INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLIN- INDER TEMA Contrato de prestación de servicios - Elementos de la relación laboral – No se demuestra el elemento de subordinación o dependencia. DECISIÓN Niega pretensiones SENTENCIA No. 033 Decide la Sala la demanda presentada por el señor FRANCISCO JAVIER RUIZ GOMEZ en contra del INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLIN- INDER, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

I.

ANTECEDENTES. 1.- PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 0002537-0000008-20180824 del 24 de agosto de 2018, mediante el cual el INDER negó al demandante reconocimientos de carácter laboral. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicita se declare la existencia de una relación laboral entre las partes, causada desde el 22 de junio de 2005 hasta el 19 de diciembre de 2016 y que, consecuencialmente, se paguen las acreencias laborales y prestacionales dejadas de percibir, incluyendo las sanciones por mora correspondientes, así como los aportes al sistema de seguridad social.

También, pretende la indexación de las sumas reconocidas y que se condene en costas a la demandada. 2.- HECHOS 2.1. Señala que desde el 22 de junio de 2005 el demandante se vinculó al INDER para desempeñarse como instructor de Actividad Física Aeróbica de la Acción y Promoción de Estilos de Vida Saludable, del proyecto Medellín en Movimiento, mediante la suscripción de diversos y continuos contratos de prestación de servicios, hasta el 19 de diciembre de 2016, fecha a partir de la que no fue nuevamente contratado. 000-2019-01415 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 3 2.2 Expone que entre las funciones realizadas por el actor se encontraban las siguientes: desplazarse a los puntos de atención a la comunidad que tenía asignados, dictar clases de aeróbicos según los programas diseñados por el INDER, atender las inquietudes de la comunidad sobre la actividad física, adelantar campañas de salud pública, entregar informes mensuales, entregar control de asistencia de los grupos asignados, así como entregar planeadores anuales y mensuales, informes de errores, dificultades y novedades. 2.3 Narra que dichas funciones siempre fueron cumplidas en los escenarios deportivos administrados por el INDER y en las zonas indicadas por dicha entidad mediante los coordinadores inmediatos, lo cual se hacía previa reunión con el grupo de trabajo, en donde se entregaban los cronogramas y en los que además constaban los horarios. 2.4 Indica que para la prestación del servicio al demandante le eran entregados implementos de trabajo tales como: gorras, camisetas, sudaderas, medias, chaquetas y riñonera con el logo de la entidad, sumado a que, cuando necesitaba equipos de sonido para las clases, los mismos también eran suministrados por el INDER. 2.5 Refiere que el demandante cumplía un horario fijado por la entidad y, además, los cronogramas asignados eran inmodificables por él y cuando necesitaba ausentarse por citas médicas o compromisos personales, debía solicitar el permiso con la debida justificación, lo cual algunas veces era concedido y otras veces negado. 2.6 Expresa que mensualmente debía entregar informes sobre la asistencia de los usuarios a las actividades, así como llevar planeadores de las sesiones de clase, en los que se referenciara las novedades, incidentes, dificultades y logros, planeadores que eran suministrados y diseñados exclusivamente por el INDER. 2.7 Señala que el INDER no solo le indicaba donde debía ejecutar las funciones, sino también cómo hacerlas, pues para dictar las clases debía guiarse de un plan de trabajo entregado por el coordinador de acción, que había sido previamente definido y estructurado por la entidad. 2.8 Narra que el INDER tenía un grupo multidisciplinario, conformado por coordinador territorial, nutricionista, trabajador social, psicólogo y persona experta en actividad física, quienes llegaban “de sorpresa” a los puntos donde el actor estuviera prestando sus servicios, a fin de realizar sesiones de supervisión y control, para revisar que se estuviese portando correctamente el uniforme, que la clase fuese dictada de acuerdo al planeador y que se contase con la carpeta contentiva de los planeadores anuales y mensuales, así como de los formatos de incidentes y novedades e, incluso, encuestaban a los usuarios acerca del servicio prestado por el instructor. 000-2019-01415 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 4 2.9 Refiere que cuando el actor incurría en alguna falta en el cumplimiento de sus funciones, le hacían llamados de atención verbal, los cuales llegaron a ser efectuados tanto por el líder del programa como incluso por el gerente del INDER; además, que había ocasiones en que era necesario firmar un requerimiento elaborado por el Coordinador de la Acción, en el que se consignaba la falta cometida y el llamado de atención. 2.10 Indica que el demandante era citado a 2 reuniones obligatorias cada mes, en la que se firmaba planilla de asistencia, pues a quienes no se presentaran se les hacía requerimiento con copia a la hoja de vida. 2.11 Narra que, a partir del año 2016, la entidad demandada exigió exclusividad en la prestación del servicio a todos los contratistas, siendo ello la razón por la que muchos de ellos fueron dimitiendo en los años 2017 y 2018. 2.12 Finalmente, indica que el actor fue desvinculado de la entidad tras 11 años de servicios, bajo el argumento de que no podían suscribirse más contratos en razón a que no contaba con la preparación académica requerida, tras lo cual, presentó solicitud de reconocimiento de relación laboral y pago de las acreencias correspondientes, lo cual le fue negado a través del acto administrativo cuya nulidad hoy se demanda. 3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante propone como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 51, 122 y 123 de la Constitución Política, las leyes 50 de 1990, 100 de 1993 y 1071 de 2006, así como los Decretos 2127 de1 945, 797 de 1949 y 3135 de 1968.

Como concepto de violación, alega que el acto demandado está desconociendo el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, en tanto se está dejando de lado que bajo los contratos de prestación de servicios subyacía una verdadera relación laboral, sobre todo si se tiene en cuenta que la labor desempeñada por el actor fue permanente y se mantuvo en el tiempo durante muchos años, sumado a que consistía en el desarrollo del objeto principal de la entidad.

Por último, trae a colación distintas providencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, que se pronuncian sobre casos similares. II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA 000-2019-01415 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 5 La entidad demandada otorga respuesta a la demanda1, en la que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo que los contratos de prestación de servicios se desarrollaron conforme lo estipulado en los mismos, pues el contratista aceptó cada una de sus obligaciones en forma libre, espontánea y voluntaria y sin que los mismos generase relación laboral alguna, en tanto están amparados por las disposiciones de la Ley 80 de 1993, que permite a las entidades públicas realizar ese tipo de contratos, por lo que no existe fundamento legal para las pretensiones de la demanda.

Seguidamente, refiere que el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 establece que, para el cumplimiento de los fines contratados, será necesaria la dirección general, el control y la vigilancia del contrato estatal, por lo que, el hecho de que el actor tuviese que interactuar coordinadamente con el supervisor, no se traduce en la existencia de una relación laboral, sino que corresponde a dicha necesidad contemplada en la Ley.

Por último, en atención a que las pretensiones están encaminadas también a obtener el pago de indemnización por despido injusto y por el no pago acreencias laborales, indica que la jurisprudencia existente sobre la materia ha señalado que ello únicamente opera cuando se demuestra la mala fe del empleador. III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante presenta alegatos conclusivos2, en los que señala que tanto la normatividad como la jurisprudencia han señalado que los contratos de prestación de servicios no pueden utilizarse como un mecanismo para el ejercicio de funciones permanentes y propias del objeto misional, lo cual ocurrió en los contratos celebrados por el actor con el INDER, por lo que se entiende desdibujada la naturaleza contractual del vínculo.

Lo anterior, sumado a que, a su juicio, en el caso bajo análisis aplica la presunción contemplada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual, respecto de quien presta sus servicios personales recibiendo a cambio una remuneración periódica, se presumirá la existencia de una relación laboral, por lo que recaerá en cabeza de la contraparte desvirtuar tal circunstancia, lo cual, afirma, no se dio en el presente proceso y que, por el contrario, obra abundante material probatorio que refuerza la presunción que le asiste al actor, esto, teniendo en cuenta que con la prueba testimonial quedó establecido que el demandante sí recibía órdenes y que se le hacían llamados de atención verbales cuando no ejecutaba los trabajos conforme a los lineamientos previamente trazados por la entidad. 1 Archivo 005 expediente digital 2 Archivo 019 expediente digital 000-2019-01415 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 6 IV.

CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar la legalidad del acto administrativo demandado, mediante el cual se negó al demandante el reconocimiento de una relación laboral entre los años 2005 y 2016, así como el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y aportes al sistema de seguridad social, derivados de la misma.

Para el efecto, habrá de estudiarse si, como lo afirma el actor, durante el tiempo que prestó sus servicios al INDER en calidad de contratista se configuraron los elementos propios de la relación laboral, por haber desempeñado funciones propias de la entidad, en forma permanente y bajo subordinación o dependencia; en contraposición, se analizará los argumentos defensivos de la entidad, relativos a que la contratación del actor fue ajustada a derecho, en la medida que estuvo amparada en los términos de la Ley 80 de 1993.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. El derecho laboral se rige por unos principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Carta Política, entre los que destacan la primacía de la realidad sobre las formas y la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales. El contrato de trabajo es la principal forma de vinculación en el derecho laboral, y según el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, se configura cuando concurren los siguientes elementos: “…1.

Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

(…); y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”. Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la administración pública podrá contratar la prestación de servicios de personas naturales para desarrollar actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad, cuando las mismas no puedan realizarse con personal de planta o cuando se requieran de conocimientos especializados, y, además, fija como límite temporal el que se celebren por el término estrictamente necesario, y prevé que tales contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales.

Con todo, el uso de dicha figura no puede derivar en el desconocimiento de los derechos y garantías mínimas laborales, cuando el contrato de prestación de servicios es empleado por la Administración para encubrir una verdadera relación laboral. El 000-2019-01415 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 7 precedente del Consejo de Estado ha definido una postura clara sobre el particular, como fue resaltado en sentencia de 16 de junio de 20223: “En primer lugar, debe señalarse que existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación4 en la que ha considerado que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende hacia la garantía de los derechos mínimos de las personas, preceptuados en normas respecto de la materia.

De acuerdo con lo anterior, para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una actividad de la entidad en condiciones de subordinación y dependencia continuada. Contrario sensu, se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados”.

Es así como el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se constaten los tres elementos que caracterizan un contrato laboral, como son la remuneración, la prestación personal del servicio y la subordinación. Cuando se comprueba la existencia del elemento subordinación o dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 Superior.

El precedente reciente del Consejo de Estado ha deslindado los presupuestos que deben ser acreditados cuando se pretende demostrar una relación laboral con la Administración, simulada bajo la figura del contrato estatal de prestación de servicios. En Sentencia de 9 de junio de 20225 explicó lo siguiente: “Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia6 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios, una verdadera relación laboral”.

(Resaltado y cursivas del Consejo de Estado - Líneas de la Sala) 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Radicación número 25000-23-42-000-2015-04104-01(1523-2020). 4 Cita del C.E.: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, expediente 0088-2015, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. César Palomino Cortés. Radicación número 50001-23-33-000-2014-0089-01(0756-2018). 6 Cita del C.E.: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación Nro. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro. 000-2019-01415 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 8 De lo anteriormente expuesto, se desprende que, para establecer la existencia de una relación laboral, es necesario probar, tal y como ya se dijo, los tres elementos inicialmente referidos, pero especialmente: i) que la labor es de aquellas que son inherentes al objeto de la entidad contratante, esto es, que es permanente; y ii) que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que otro servidor público de planta de la entidad.

En razón de ello, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, se impone el necesario reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el período realmente laborado, atendiendo la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.

Así las cosas, la declaratoria de un contrato depende exclusiva de la actividad probatoria de la parte demandante, tendiente a desvirtuar la naturaleza del contrato y la presencia de la subordinación, elemento fundamental para determinar la existencia de una relación laboral encubierta. Sin embargo, debe estudiarse en cada caso las condiciones bajo las cuales fueron prestados los servicios, en aras de esclarecer a la luz del análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación celebrada entre las partes.

De igual manera, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha subrayado que, cuando se recurre a la práctica del contrato realidad, se vulneran los derechos inherentes al trabajador, motivo por el cual, como se dijo antes, si se acredita la existencia de los tres elementos propios de una relación laboral, se deben reconocer todos los emolumentos devengados por un empleado de la entidad.

Al respecto, en Sentencia de 12 de mayo de 20227 manifestó lo siguiente: “En ese orden de ideas, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral que se ocultó bajo el ropaje de un contrato administrativo estatal.

Ello en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Política (sic). (…)”. Por lo anterior, si el Juez encuentra probada la existencia de una relación laboral, encubierta a través de contratos de prestación de servicios, en aplicación de los principios de la primacía de la realidad sobre las formas y de igualdad, procede el reconocimiento y el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que haya lugar.

2.1. DE LA UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE CONTRATO 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. César Palomino Cortés. Radicación número 50001-23-33-000-2014-0089-01(0756-2018). 000-2019-01415 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 9 REALIDAD. Debido a la importancia judicial del tema, el Consejo de Estado emitió sentencia de unificación el 9 de septiembre de 2021, en donde fijó pautas en relación con i) el componente temporal de los contratos de prestación de servicios; ii) la determinación de la solución de continuidad respecto de sucesivos contratos de esta naturaleza, para establecer la prescripción de los derechos derivados de la relación laboral subyacente; y iii) la improcedencia de devolución de los aportes en salud que realizó el contratista en el marco del vínculo celebrado.

Dicha Corporación se pronunció en el siguiente sentido: “La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario.

La tercera regla determina que, frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal” 8 (Negrillas originales).

2.2. DEL ELEMENTO SUBORDINACIÓN CONSTITUTIVO DE UNA RELACIÓN LABORAL. En lo que tiene que ver dicho elemento, la Sala trae a colación lo indicado por el Consejo de Estado: “(…) A lo que se debe agregar, que la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad, depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, según el aforismo “onus probandi incumbit actori”, dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y a acreditar la presencia real de los elementos anteriormente señalados dentro de la actividad desplegada, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que de manera primordial desentraña la existencia de una relación laboral encubierta.

Así, se deben revisar en cada caso, las condiciones bajo las cuales se prestaron los servicios, en aras de esclarecer bajo el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, para no adoptar conceptos que de manera formal y restrictiva homogenicen las causas propuestas ante esta Jurisdicción, en detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada asunto (…)”9.

Igualmente, esa Subsección en sentencia de 18 de julio de 2019, con ponencia del consejero César Palomino Cortés, sostuvo: “(…) Así las cosas, para demostrar la subordinación será necesario que se acrediten una serie de sucesos que giran en torno al contrato, los cuales de manera conjunta llevan a la convicción de este elemento esencial, como por ejemplo las condiciones en que se debe ejecutar la labor contratada, el objeto social de la entidad estatal donde se presta el servicio, las necesidades que justifican la contratación, la temporalidad de la prestación del servicio, entre otras.

Empero, es importante aclarar, que los criterios facticos que se deben acreditar para llegar a 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Radicación número 05001-23-33- 000-2013-01143-01 (1317-2016). SUJ-025-CE-S2-2021 9 Radicado: 25000-23-25-000-2010-00373-01(2830-2013); Demandante: Yolima Pantevez Villamil;

Demandado: Hospital Occidente de Keneddy III Nivel. 000-2019-01415 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 10 concluir que una relación contractual estuvo orientada por la subordinación, son disímiles en cada caso, de tal forma que, a modo de dechado, no siempre que haya cumplimiento de horario implica per se que nos encontremos ante una relación laboral.

Sin embargo, si es posible enunciar algunas situaciones fácticas que permiten inferir que la relación enjuiciada puede estar regida por la subordinación, sin pretender agotarlas en su totalidad, como el cumplimiento de horario o turnos no convenidos entre las partes, la asistencia obligatoria a reuniones, la aplicación del reglamento interno del trabajo, forma de pago no acordada entre las partes, la aplicación de sanciones disciplinarias no propias de la contratación estatal y que exceden los límites de la coordinación y vigilancia, llamados de atención, el exceso en la temporalidad de los contratos, sobre todo en aquellos casos que se ejecutan funciones permanentes o inherentes al objeto social de la entidad, y demás. Ahora bien, le corresponde a la parte demandante demostrar que en el caso particular las órdenes de prestación de servicios se utilizaron con el propósito de encubrir la continuada subordinación, toda vez que, al contrario de lo que acontece en la jurisdicción laboral ordinaria, en donde toda prestación personal del servicio se presume una relación laboral10 y en consecuencia se invierte la carga probatoria de la subordinación; en esta jurisdicción, para efectos de la declaración del contrato realidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que se ataca son actos administrativos que se encuentran amparados por la presunción de legalidad, por lo tanto es al ciudadano afectado a quien le corresponde probar que los argumentos y los hechos en que se funda vulneran el ordenamiento jurídico y debido a ello procede la declaración de nulidad y correspondiente reconocimiento de la relación laboral.

(…)”11 Así pues, es necesario que la parte demandante demuestre la configuración los elementos de la relación laboral, de manera específica el de subordinación, así lo refirió la Alta Corporación en reciente sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicado N° 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016): “De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.12 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de 10 ARTÍCULO 24.

PRESUNCION. <Artículo modificado por el artículo 2o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente>. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. 11 Radicado: 50001-23-33-000-2014-00087-01 (0878-2018); Demandante: Lucila Rodríguez Vanegas; Demandado: Departamento del Meta. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001- 23-33-000-2013-00074-01(2200-16);

C.P. William Hernández Gómez. 000-2019-01415 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 11 disciplina o del ius variandi,13 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral”.

3. DEL ACERVO PROBATORIO. Al plenario fueron allegadas las siguientes pruebas relevantes frente a lo que constituye objeto de debate: - Contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y el INDER (fls. 30 a 113) - Oficio 0002537-0000008-20180824 del 24 de agosto de 2018 expedido por el INDER (fls. 124 a 125) - Correos electrónicos enviados al demandante, instructivos y cuadros de asignaciones, relativos a las funciones desempeñadas en el INDER (CD prueba documental fl. 424) - Testimonio rendido por los señores JAIME HUMBERTO ZULUAGA ROBLEDO y ALBA JANETH USMA FLOREZ (Archivo 018-1 expediente digital)

4. DEL CASO CONCRETO. El señor FRANCISCO JAVIER RUIZ GÓMEZ alega que la vinculación que tuvo con el INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACION DE MEDELLIN – INDER, entre los años 2005 y 2016, si bien se desarrolló bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, realmente subyació una verdadera relación laboral, por lo 13 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo.

Bogotá, Leyer, 1996, págs. 54 y 55. 000-2019-01415 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 12 que solicita le sean reconocidos y pagados todas las acreencias laborales, prestacionales e indemnizatorias a que ello da lugar, a lo cual se opone la entidad demandada, argumentando que la relación contractual se dio en el marco de la Ley 80 de 1993.

Según el marco jurídico de esta providencia, el contrato de prestación de servicios puede desvirtuarse cuando se constaten los tres elementos que caracterizan un contrato laboral, a saber: la remuneración, la prestación personal del servicio y la subordinación. Cuando se comprueba la totalidad de dichos requisitos, en cabeza del empleador surge el deber del pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 Superior.

Ahora, previo al abordaje de cada uno de dichos elementos, se advierte que, en los alegatos conclusivos, la parte actora asevera que en los casos en que se pretende la declaratoria de una relación laboral, existe una presunción en favor del trabajador, por lo que es carga de la parte demandada desvirtuar la misma; frente a esto, debe decir esta Sala que si bien el Código Sustantivo del Trabajo consagra dicha presunción, ello no resulta aplicable en materia contenciosa administrativa, tal como lo señaló el Consejo de Estado en la siguiente providencia: “En ese sentido, no se puede perder de vista que si bien para la configuración del contrato realidad establecido en el Art. 53 de la C.P., aplica la presunción establecida en el Artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo8, ella no procede ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues en este proceso lo que se discute es la legalidad de un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad según lo estima el Artículo 88 del CPACA9, y por tal razón, quien pretenda la declaratoria de ilegalidad del acto enjuiciado, tendrá que hacer el esfuerzo probatorio suficiente o necesario para desacreditar tal presunción de derecho.

Por tal motivo, quien alegue el contrato realidad debe probar fehacientemente que en la relación con el ente público estuvo continuamente presente la subordinación, entendida como la potestad que tiene el empleador para dar órdenes, en cuanto a cantidad, calidad y tiempo de trabajo, aplicar reglamentos e imponer sanciones al trabajador por el incumplimiento de sus funciones, situaciones que van en contravía de la autonomía e independencia que caracterizan el contrato de prestación de servicios.” 14 Así las cosas, tal como lo señala el Alto Tribunal y teniendo en cuenta la calidad de justicia rogada que reviste a la jurisdicción contenciosa administrativa, para acceder a las pretensiones en el caso bajo análisis se hace imperioso que el demandante pruebe con suficiencia los elementos del contrato realidad.

Dilucidado lo anterior, se tiene que, en reciente pronunciamiento del 9 de junio de 202215, el Consejo de Estado ha deslindado los presupuestos que deben ser acreditados cuando se pretende demostrar que una relación laboral con la Administración ha sido simulada bajo la figura del contrato estatal de prestación de servicios, para lo cual explicó lo siguiente: 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 11 de mayo de 2020, Radicado: 05001-23-33-000-2014- 00524-01(5042-16), C.P.: CÉSAR PALOMINO CORTÉS 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. César Palomino Cortés. Radicación número 50001-23-33-000-2014-0089-01(0756-2018). 000-2019-01415 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 13 “Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia16 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios, una verdadera relación laboral”.

(Resaltado y cursivas del Consejo de Estado - Líneas de la Sala) De lo anterior se desprende que, para establecer la existencia de una relación laboral es necesario probar, tal y como ya se dijo, los tres elementos referidos, pero especialmente: i) que la labor sea de aquellas que son inherentes al objeto de la entidad contratante, esto es, que es permanente; y ii) que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que otro servidor público de planta de la entidad, elementos estos propios del elemento subordinación. Pues bien, se encuentra probado en el expediente que el señor FRANCISCO JAVIER RUIZ GÓMEZ celebró múltiples contratos de prestación de servicios con el INTITUTO DE DEPORTE Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN - INDER, los cuales se encuentran relacionados a folios 30 y siguientes del expediente y de los que se desprende lo siguiente: -Entre el 2005 y el 2016, el demandante prestó sus servicios como instructor de actividad física aeróbica, lo cual se desarrolló de forma casi ininterrumpida. -A raíz del servicio contratado, el demandante recibía el pago de honorarios en forma mensual, previa presentación de la certificación del cumplimiento de sus funciones, expedida por la Subdirección de Fomento Deportivo y Recreativo de la entidad, así como de la constancia de afiliación como independiente al sistema de seguridad social. - Entre las múltiples obligaciones del contratista se encuentran las siguientes: actualizar y entregar en los formatos establecidos, la información de los usuarios de forma eficaz y oportuna, cumpliendo con los parámetros definidos por el programa;

Realizar el control de asistencia de los usuarios para cada sesión de clase y entregarlos periódicamente, de acuerdo con las fechas establecidas por la coordinación; Dirigir las sesiones de clase de actividad física adaptadas a los parámetros de cada acción del 16 Cita del C.E.: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación Nro. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro. 000-2019-01415 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 14 programa, en los puntos de atención y horarios designados y/o pactados con la comunidad; informar los cambios que se puedan presentar en las actividades, lugares y horarios con respecto a la sesión de clase, con el fin de autorizar, controlar y actualizar la oferta de servicio;

Entregar de forma mensual un informe que de cuenta de los logros, las dificultades y las recomendaciones en la prestación del servicio, debidamente diligenciado en el formato respectivo. Con base en lo anterior, en el caso bajo análisis puede afirmarse que el señor RUIZ GÓMEZ prestaba en forma personal sus servicios para la ejecución de las actividades como instructor de actividad física aeróbica y que, por dicha función, la entidad demandada pagaba mes a mes, mientras durara la ejecución de los contratos, una suma de dinero previamente establecida; así pues, con esto se tiene probada la prestación personal del servicio y la remuneración, aunque dichos aspectos no fueron objeto de debate.

Seguidamente, en lo que tiene que ver con el elemento subordinación o dependencia, la Sala trae a colación la decisión de la Alta Corporación en reciente sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicado N° 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), en la que refirió: “De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.17 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,18 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001- 23-33-000-2013-00074-01(2200-16);

C.P. William Hernández Gómez. 18 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer, 1996, págs. 54 y 55. 000-2019-01415 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 15 disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral”.

Al respecto, se advierte que los elementos probatorios con los que la parte demandante pretende demostrar la subordinación consisten en los testimonios recaudados, así como en la prueba documental aportada con la demanda, específicamente la contenida en los CDs visibles a folios 423 y 424, que contienen diversos correos electrónicos enviados al demandante, cronogramas de actividades e instructivos, en el marco del desarrollo de las funciones como instructor de actividad física aeróbica desempeñadas por el actor.

Entre las principales afirmaciones que se hacen en la demanda relativas a la subordinación, se encuentran las siguientes: a) cuando el actor requería ausentarse temporalmente de sus actividades o sufría una incapacidad, debía enviar solicitud de permiso justificando el motivo y, si incurría en alguna falta, le efectuaban llamados de atención que principalmente eran verbales, pero que podían llegar a ser escritos; b) se le exigía exclusividad en la prestación del servicio con el INDER; c) era citado a reuniones que eran de obligatoria asistencia; d) debía utilizar carnet y vestimenta con el logo del INDER, así como cumplir horario; e) se le exigía llevar planeadores anuales y semanales, así como realizar informes de las actividades y sesiones llevadas a cabo; y f) era sometido a constantes y espontáneas supervisiones durante la prestación del servicio.

Pues bien, en cuanto a los supuestos enlistados en el literal a) encuentra la Sala que brilla por su ausencia material probatorio que pruebe que, a lo largo de los 11 años que estuvo contratado por el INDER, el demandante tuviese que solicitar permisos para atender asuntos médicos o de carácter personal, ni tampoco que hubiese recibido 000-2019-01415 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 16 llamados de atención verbales o escritos, pues nótese que los testigos afirmaron desconocer si alguna vez esas situaciones llegaron a ocurrir, sumado a que los correos electrónicos remitidos por el INDER y que fueron aportados con la demanda, tampoco hacen alusión alguna al respecto.

En igual sentido, tampoco existe prueba alguna en torno al literal b) más allá de la mera manifestación hecha con la demanda y, por el contrario, se tiene que la testigo ALBA JANETH USMA FLOREZ afirmó que los instructores prestaban sus servicios durante 3 o 4 horas al día y en el resto del tiempo podían trabajar en donde quisiesen, sin tener conocimiento si el demandante lo hacía y, por su parte, el testigo JAIME HUMBERTO ZULUAGA ROBLEDO señaló desconocer si al actor se le exigió exclusividad, así como si prestaba sus servicios en otras entidades.

En relación con el literal c) se tiene que el testigo ZULUAGA ROBLEDO indicó que coincidía con el actor en las reuniones y eventos especiales y que desconoce si alguna vez le realizaron un llamado de atención por no asistir a una reunión y, la testigo USMA FLOREZ, refirió que las reuniones podían llegar a entenderse obligatorias, pero sin explicar o desarrollar dicho argumento, encontrándose que, por el contrario, en las comunicaciones vía correo electrónico, aportadas con la demanda, se observa lo siguiente: De la lectura de dicha información no se desprende la obligatoriedad de asistencia deprecada por el demandante, pues, por el contrario, allí se indica que: “en lo posible no faltar a esta capacitación” y que “están cordialmente invitados todos los compañeros del equipo de actividad física (…)”, lo cual implica que se deja a potestad del demandante y los demás sujetos receptores de la información, la asistencia o no a dichas reuniones.

Respecto al literal d), no está en discusión si el demandante tenía que utilizar vestimenta con el logo del INDER y portar carnet, pues los testigos fueron enfáticos en afirmar que así era y de ello también da cuenta uno de los correos electrónicos ya citados, en donde se les recuerda que para el ingreso se debe portar el carnet; ahora bien, para la Sala esto no es un elemento demostrativo de la subordinación, pues en este caso concreto los servicios contratados con el actor consistían en que se desplazase a diversos sitios 000-2019-01415 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 17 de la ciudad para brindar clases de actividad física a la comunidad, lo cual torna necesario que el contratista esté plenamente identificado, pues ello es lo que le garantiza a las personas que hacen uso del servicio, que efectivamente se trata de las actividades del INDER y, principalmente, que es desarrollada por una persona autorizada por dicha entidad para el efecto.

Seguidamente, se observa que el demandante alega la subordinación por haber sido sometido al cumplimiento de un horario, en atención a que quienes fungían como coordinadores realizaban asignaciones horarias de las clases a impartirse a la comunidad, frente a lo cual, también basta decir que ya el Consejo de Estado en múltiples pronunciamientos ha dejado claro que la determinación de horarios para el cumplimiento de un contrato de prestación de servicios no desnaturaliza el mismo, pues ello dependerá de la naturaleza del objeto contratado y, en este caso, es evidente la necesidad de que haya una planificación previa de las horas de clase, siendo ilógico que el instructor pretenda dictarlas cuando a bien lo tenga, pues para ello se debe convocar a la comunidad, la cual, además, espera una prestación estable y periódica del servicio.

En ese orden de ideas, la utilización de ropa y carnet con distintivos de la entidad, así como la fijación de horarios, obedece a la necesidad de organización y logística de la entidad, dado su objeto misional, por lo que ello no implica per sé una subordinación. En relación a los literales e) y f) relativos a que al actor se le exigía llevar planeador de las actividades a desarrollar y realizar informes periódicos, así como que era sometido a supervisiones constantes y espontáneas mientras cumplía con sus funciones, sin mayor elucubración debe decirse que ello en modo alguno implica la existencia de una subordinación y, por el contrario, constituye aspectos que son propios del contrato de prestación de servicios, en donde la figura de la supervisión es clave para determinar la gestión del objeto pactado, así como la exigencia de informes al contratista, pues de todo ello se desprende el porcentaje de cumplimiento y el consecuente pago de los honorarios.

Además, que se exigiera el desarrollo de las actividades conforme a planeadores, tampoco se traduce en la imposición de órdenes al actor, pues la entidad, en calidad de contratante, tiene la facultad para determinar la finalidad o el marco de las actividades físicas desarrolladas por el contratista, lo cual se corresponde con lo manifestado por los testigos, quienes señalaron que el INDER especificaba qué temas se trabajarían cada semana, v.gr., fuerza, flexibilidad, riesgo cardiovascular o sedentarismo y, con base en ello, cada instructor definía las actividades con las que desarrollaría dicho tema, incluso al respecto, la testigo USME FLOREZ afirmó que los instructores eran autónomos para dar su clase, en la medida que diseñaban las actividades puntuales con sujeción a la planeación previa; por otro lado, el testigo ZULUAGA ROBLEDO aseveró que el demandante “tenía que asistir a una reunión a principio de año para programar, para establecer unos lineamientos con el coordinador 000-2019-01415 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 18 principal para el desarrollo de sus actividades.” lo cual da cuenta que la planificación para el desarrollo del contrato se hacía en forma coordinada por las partes.

Finalmente, es menester poner de presente que los testigos fueron congruentes en afirmar que todos los instructores contratados por el INDER se vincularon a través de contratos de prestación de servicios y que en dicha entidad no existían personas que, contando con una relación legal y reglamentaria, ejercieran las mismas funciones, de lo cual tampoco la parte demandante allegó prueba alguna.

Corolario de todo lo expuesto y tras el análisis de la prueba aportada al proceso, es dable afirmar que las funciones cumplidas por el actor correspondían a aquellas plasmadas en los contratos que suscribió con el INDER, no habiéndose logrado enervar la legalidad del acto administrativo demandado, pues contrario a lo que se pretendió probar por la parte actora, esta Sala de Decisión llegó al convencimiento de que, durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y el INDER, no existió subordinación de aquel frente a éste, advirtiéndose más bien actos de coordinación entre las partes, razón por la cual, no es posible predicar que bajo dichos contratos subyació una verdadera relación laboral, reiterándose lo ya expuesto, en torno a que era carga del actor probar cada uno de los supuestos alegados con la demanda, pues en esta jurisdicción no existe presunción alguna al respecto.

5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. Concluye esta Sala de Decisión que las pretensiones de la demanda deben ser negadas, como quiera que la parte demandante no logró demostrar que entre el actor y el INDER existió una verdadera relación laboral, en la medida que no fueron probados la totalidad de los elementos constitutivos de la misma y que son exigidos por la jurisprudencia de las Altas Cortes para el efecto, a saber: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación o dependencia, sumado a que, en materia contenciosa administrativa, se exige también demostrar que en la entidad existen empleados de planta que realicen idénticas funciones, advirtiéndose que ni esto último, ni la subordinación, fueron demostrados en el presente asunto y, por el contrario, quedó establecido que el demandante desarrollaba sus funciones en coordinación con la entidad contratante y bajo supervisión de la misma, lo cual es propio de los contratos de prestación de servicios.

6. DE LA CONDENA EN COSTAS EN ESTA INSTANCIA. El artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso. Sin embargo, tal condena no se produce en forma automática, sino que se debe efectuar una valoración para analizar la naturaleza del proceso y la causación de las costas.

En el caso bajo análisis, 000-2019-01415 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 19 estima la Sala que no procede la condena en costas en contra de la parte vencida en esta instancia, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por FRANCISCO JAVIER RUIZ GÓMEZ contra el INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACIÓN DE MEDELLIN - INDER, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS, en esta instancia.

TERCERO: EJECUTORIADA esta providencia, de no interponerse recurso alguno, archívese el expediente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA GONZALO ZAMBRANO VELANDIA CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI LAPV “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”