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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-011-2017-00072-01

Reporting judge: Ángel Ignacio Álvarez Silva

Date: 2024-04-18

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ALDEMAR MONTIEL VERA Demandado: MUNICIPIO DEL ESPINAL Radicación: 73001-33-33-011-2017-00072-01 Interno: 00298 - 2022 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juez Once Administrativo del Circuito de Ibagué el 23 de noviembre de 2021, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovida por ALDEMAR MONTIEL VERA en contra del MUNICIPIO DEL ESPINAL.

ANTECEDENTES El señor ALDEMAR MONTIEL VERA, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo presentó demanda con la finalidad de obtener, mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS1 Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en Oficio número D/A 081 Del 28 de abril de 2014, mediante el cual la entidad demandada negó a la demandante el reconocimiento de una relación laboral estructurada durante el periodo comprendido entre el 11 de enero de 2008 y el 02 de julio de 2013.

Que, a título de establecimiento del derecho, se declare la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad demandada estructurada durante el periodo antes anotado y que, en consecuencia, se ordene a la demandada a reconocer y pagar a título de indemnización, cesantías definitivas, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, bonificación por recreación, prima vacacional, intereses sobre las cesantías, subsidio de transporte, dotaciones, horas extras dominicales y festivas, aportes correspondiente a aportes del sistema de seguridad social.

Declarar que dicha relación laboral, término por decisión unilateral por parte de la demandada Municipio del Espinal 1 Folio 5-6 SAMAI Expediente Digital-6_al despacho_005_cuaderno principal Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 Demandante: ALDEMAR MONTIEL VERA Demandado: MUNICIPIO DEL ESPINAL. Radicación: 73001-33-33-011-2017-00072-01 Interno: 00298/22 Que los reconocimientos económicos sean debidamente indexados desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoría de la sentencia que le ponga fin al proceso.

HECHOS 2 Que el señor ALDEMAR MONTIEL VERA suscribió y ejecutó contratos de prestación de servicios con la entidad demandada durante el periodo comprendido entre el 11 de enero de 2008 y el 02 de julio de 2013. Que durante el periodo referido, prestó sus servicios de manera personal, continua e ininterrumpida, en la labor de auxiliar de portería y celaduría en la planta de captación de aguas en la ventana del corregimiento de Chicoral y en la labor de orientador en las instalaciones de la alcaldía del Municipio del Espinal Que la ejecución de estos contratos se desarrolló por medio de diferentes modalidades, primero fue vinculado mediante contrato de prestación de servicio con el Municipio demandado, desde el 11 de enero de 2008 hasta el 05 de julio de 2009, el cual, según el demandante, se dio en un contexto de subordinación frente a la secretaria de gobierno y el Coordinador orientador; y luego fue incorporado a la Cooperativa de Trabajo Asociado “TOLIACTIVOS”, desde el 06 de julio de 2009, siendo enviado a prestar servicios a la Alcaldía Municipal de Espinal, presentando las mismas condiciones y realizando las mismas funciones que venía fungiendo.

Esta situación fue reiterativa durante el tiempo laborado, siendo vinculado directamente por la Alcaldía de Espinal y posteriormente a través de la Cooperativa TOLIACTIVOS. Que el 02 de julio de 2013, fue despedido sin justa causa sin haberle cancelado los derechos correspondientes a un contrato de trabajo, por lo que el demandante elevó reclamación a la demandada Municipio de Espinal el 27 de febrero de 2014.

Que mediante oficio D/A 081 Del 28 de abril de 2014, el municipio demandado dio respuesta a la solicitud elevada por el actor, negando la existencia de una relación laboral con el demandante y el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones salariales en relación con los contratos de prestación de servicios ejecutados durante el periodo comprendido entre el 11 de enero de 2008 y el 02 de julio de 2013.

Que, por tal razón, el oficio de respuesta antes mencionado es objeto de impugnación en este medio de control. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes: De orden constitucional: Los artículos 1,2,6,25, y 53 de la Constitución Política. De orden legal: Articulo 13 y 23 CST y SS, Articulo 32 de la Ley 80 de 1993, Artículo 2 y 7 Decreto 2400 de 1968, artículos 6 y 7 Decreto 3135 de 1968, artículo 1 Decreto 1160 de 1974; artículo 11 Decreto Ley 1135 de 1968; artículos 43,44,45,48,51 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; artículo 1, 4,5,8,9,10,12,17, 20 y ss del Decreto Ley 1045 2 Folio 7-14 SAMAI Expediente Digital-6_al despacho_005_cuaderno principal Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 Demandante: ALDEMAR MONTIEL VERA Demandado: MUNICIPIO DEL ESPINAL.

Radicación: 73001-33-33-011-2017-00072-01 Interno: 00298/22 de 1978; artículo 58 y 59 del Decreto Ley 1042 de 1978; Decreto 1661 de 1991; artículo 12 de la Ley 4 de 1992 y artículo 1 de la Ley 244 de 1995. Alegó que la accionada en el caso de la demanda interpuesta, con la negligencia y omisión en el cumplimiento de la ley, desnaturalizo los findes del Estado, violando el principio del trabajo como derecho y obligación social, con la promulgación del acto administrativo demandado, por no respetar los derechos mínimos del accionante como lo es el pago de los derechos labores completos de la relación laboral, de acuerdo a la normatividad y la jurisprudencia, incumpliendo igualmente el principio de legalidad al desconocer el artículo 53 de la Constitución Política en cuando los derechos mínimos fundamentales de los trabajadores.

Indico, que el accionante tenía subordinación y dependencia de las directrices de la entidad donde laboró, que recibía ordenes en cuanto a tiempo, calidad de trabajo e imposición de reglamentos y que como elemento definitivo de la prestación laboral, es la imposición de horarios sobre el oficio despeñado, que en el presente caso se debe aplicar el principio constitucional de la “primacía de la realidad sobre las formalidades”, no pudiendo ser sometido a principios de desfavorabilidad que desmejoren los beneficios adquiridos por la Constitución. Preciso que la entidad pretendió disfrazar por medio de contratación estatal un contrato de trabajo que tiene características muy diferentes a las que produce la aplicación de la ley 80 de 1993, considerando que el actor realizaba funciones propias de orientador, donde no contaba con autonomía, ni independencia para el desarrollo de sus funciones, pues estaba sujeto a órdenes del alcalde a través de sus secretarios.

Que el acto administrativo se encuentra viciado de falta de motivación, en la medida que la argumentación utilizada se fundamentó en razones no validas, por el hecho de manifestar que el ente territorial demandado no suscribió contrato laboral y aceptar que el mismo tiene las características de un contrato de prestación de servicio. Se indica que el acto demandado es violatorio de los postulados constitucionales establecidos por la Corte Constitucional frente al contrato realidad.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 MUNICIPIO DEL ESPINAL Mediante apoderado judicial, contestó la demandada oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones incoadas aduciendo carencia de fundamentos de hecho y de derecho. Hizo énfasis en cuanto a los contratos de prestación de servicio, entre la entidad contratante y el contratista, en los que debe existir una relación de coordinación de actividades y actuar conforme a las directrices del contratante o hasta cumplir un horario, esto con el fin de obtener un resultado eficiente, sin que se configure el elemento de subordinación, afirmando que el servidor contratista puede ser igual que los empleados de planta, si los mismos no colman la aspiración de la prestación del servicio. 3 Folio 332 - 366 SAMAI Expediente Digital-6_al despacho_005_cuaderno principal Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 Demandante: ALDEMAR MONTIEL VERA Demandado: MUNICIPIO DEL ESPINAL.

Radicación: 73001-33-33-011-2017-00072-01 Interno: 00298/22 Precisa que, en los contratos allegados por la demandante, se indica una interrupción en el tiempo entre la finalización y el inicio de otro contrato, como lo establece la fecha de cada contrato y por lo cual no se evidencia continuidad. Adujo, que existía inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, teniendo en cuenta que el demandante, con la documental aportada, evidencia la relación laboral con la Cooperativa de Trabajo TOLIACTIVOS, por lo cual pretende reconocer el mismo tiempo de servicio con otro vínculo laboral, y que por lo tanto debía ser vinculada al proceso como litisconsorte necesario.

Formuló las excepciones denominadas “buena fe, prescripción, inexistencia de los elementos de un contrato de trabajo, no comprometer a la demanda a todos los litisconsortes necesarios y cobro de lo no debido”, precisando que el demandante no tiene prueba de la subordinación ni de la continuidad del servició y por lo tanto no tiene la naturaleza para generar un vínculo como trabajador oficial.

SENTENCIA RECURRIDA4 El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia del día 23 de noviembre de 2021 despachó de manera favorable las pretensiones de la demanda, declarando que entre el señor Aldemar Montiel Vera y el Municipio del Espinal (Tolima) existió una relación laboral entre el 4 de enero de 2008 y el 2 de julio de 2013, ordenando reconocer, a título de restablecimiento del derecho, únicamente la diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar a pensión durante el tiempo comprendido entre el entre el 4 de enero de 2008 y el 2 de julio de 2013, salvo sus interrupciones.

Para llegar a tales conclusiones, el juez de primera instancia planteó como problema jurídico el establecer si existió relación laboral entre el señor Aldemar Montiel Vera y el Municipio del Espinal Tolima, a pesar de su vinculación mediante contratos de prestación de servicios suscritos, en primera medida directamente con el ente territorial y posteriormente con la Cooperativa de Trabajo Asociado “Toliactivos”, hoy “Toliactivos Servicios Temporales S.A.S.” y como consecuencia de ello, si tiene derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales y otras acreencias laborales.

Con base en lo anterior, realiza un recuento legal del contrato de prestación de servicios y como se configura en contrato realidad en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, trayendo extractos jurisprudenciales tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional para hacer luego un análisis de las pruebas allegadas en debida forma al plenario, los hechos jurídicamente relevantes y probados con las mismas.

Descendiendo al caso concreto, afirma el A quo que, analizadas las pruebas recaudadas, resultan probados los elementos de la relación laboral entre el demandante con el Municipio del Espinal, observando que la Cooperativa de Trabajo Asociado y posteriormente la sociedad solo fungieron como intermediarios. 4 Folio 3 - 59 SAMAI Expediente Digital-7_al despacho_006_cuaderno principal Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 Demandante: ALDEMAR MONTIEL VERA Demandado: MUNICIPIO DEL ESPINAL.

Radicación: 73001-33-33-011-2017-00072-01 Interno: 00298/22 Que no obstante lo anterior, observó que la demanda fue presentada vencido el termino de caducidad, ya que la parte demandante tenía hasta 16 de septiembre de 2014 para presentarla, sin embargo, la misma se radico el 14 de enero de 2016, por tal razón, solo era posible analizar lo referente al contrato realidad y al reconocimiento y pago de las cotizaciones en pensión, los cuales no estaban cobijados por la caducidad.

En lo concerniente a los elementos que configuran un contrato realidad, adujo que se evidencia por medio de las pruebas allegadas, que el señor Aldemar Montiel prestó sus servicios personalmente como celador, aunque la entidad lo denominara de diferentes formas; que recibió remuneración de los contratos vinculados con el Municipio de Espinal y que en cuanto la subordinación, despeñaba actividades como celador de las obras de captación de aguas del Municipio, por lo cual dicha labor supone permanencia y subordinación, por tanto debía atender y obedecer órdenes de superiores.

Refirió de igual manera, que en lo que tiene que ver con los aportes para pensión, no es dable aplicar la prescripción extintiva en atención a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles, y que por lo tanto, no opera la devolución de dineros pagados por conceptos de aportes hechos por el trabajador como contratista, por lo cual se debía determinar mes a mes si existe diferencia de los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía al empleador.

Que, en atención a lo anterior, se declaraba una relación laboral entre Aldemar Montiel y el Municipio de Espinal. IMPUGNACIÓN5 El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia persiguiendo su revocatoria y, en consecuencia, que se niegue la totalidad de pretensiones de la demanda.

Resalta que la caducidad es un fenómeno procesal en virtud del cual por el solo transcurso del tiempo sin que se haya hecho uso de la acción judicial, se pierde para el administrado la posibilidad de demandar el acto administrativo en la vía jurisdiccional, que el demandante radicó demanda el 14 de enero de 2016 ante los juzgados laborales, la cual declaró que no era la autoridad judicial competente, a lo cual, presenta la demanda ante la jurisdicción contenciosa el 06 de marzo del 2017, alegando que se encuentra más que caducada la acción y que por lo anterior perdió la oportunidad para ser presentada.

Aduce que, el municipio suscribió contrato de prestación de servicio con Toliactivos con el objeto que suministrara personal en misión para cubrir puestos temporales, por presentarse la necesidad del servicio, que en consecuencia Toliactivos fungía como empleador, como se evidencia en la documental aportada por la demandante, era quien imponía las ordenes, supervisaba y realizaba el pago.

Manifestó que, en el plenario no obra prueba en la que se acredite la subordinación, que por el contrario, solo prueba que se suscribieron contratos de prestación de servicios sin 5 Folio 71 - 73 SAMAI Expediente Digital-7_al despacho_006_cuaderno principal Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 Demandante: ALDEMAR MONTIEL VERA Demandado: MUNICIPIO DEL ESPINAL.

Radicación: 73001-33-33-011-2017-00072-01 Interno: 00298/22 superar los tres meses de ejecución, pues solo se realizaban según la necesidad y que por lo mismo no se realizaba con el mismo objeto contractual sino según la necesidad de servicio del ente territorial, por lo cual alega que, el A quo no puede deducir lógicamente los objetos sociales del contrato, estos deben ser debidamente acreditados a través de los medios de convicción que expone el artículo 165 del CGP, los cuales consideró no se habían aportado en el expediente.

En los anteriores términos solicita se modifique la sentencia dictada en primera instancia, negando todas la suplicas de la demanda. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 13 de junio de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante Municipio de Espinal, contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2021 por el Juzgado Once Administrativo de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, se indica que la providencia de 13 de junio de 2022 que admitió el recurso de apelación interpuesto fue notificada al agente del Ministerio Publico, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.AC.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado, por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué el 23 de noviembre de 2021, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

PROBLEMA JURÍDICO Consiste en establecer si se encontraron probados los elemento de la relación laboral para la declaratoria del contrato realidad entre el demandante y el Municipio de Espinal, en la cual la Cooperativa de Trabajo TOLIACTIVOS fungía como intermediario para el periodo comprendido el 11 de enero de 2008 y el 02 de julio de 2013 como lo determinó el A quo y, por lo tanto, se debe confirmar el fallo apelado o si,por el contrario, como lo alega el apoderado del municipio del Espinal en su escrito de apelación, existe en el presente asunto caducidad del medio de control, sumado a que la parte actora no allegó los elementos de convicción que acreditaran una verdadera relación laboral y, en consecuencia, debe revocarse la sentencia apelada.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 Demandante: ALDEMAR MONTIEL VERA Demandado: MUNICIPIO DEL ESPINAL. Radicación: 73001-33-33-011-2017-00072-01 Interno: 00298/22 TESIS DE LA SALA Se circunscribe en señalar que existen elementos de juicio para considerar que se desnaturalizó la relación contractual del demandante con el ente territorial accionado, pues en el material probatorio arrimado se encontraron evidencias que respaldan las pretensiones de la demanda, acreditándose la totalidad los elementos que tipifican la relación laboral solicitada por el periodo comprendido entre el 04 de enero de 2008 y el 02 de julio de 2013, y en cuanto la relación de Toliactivos con la demandante se evidencia que esta actuó con una actividad de intermediación laboral.

En lo que tiene que ver con caducidad alegada se indica que los aportes pensionales, únicos emolumentos reconocidos en la sentencia apelada, estos se encuentran exceptuados de caducidad, adecuándose el reconocimiento de derechos a lo establecido en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA Procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado en precedencia, teniendo en cuenta los reparos planteados en la apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, para lo cual se hará referencia a i) contrato de prestación de servicio ii) de la labor de vigilancia a través del contrato de prestación de servicio. iii) de las cooperativas de trabajo asociado. iv) el cómputo del término de caducidad cuando se demanda la existencia de un contrato realidad. i) EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

Según lo plasmado por la Corte Constitucional, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, resaltándose como fundamental la comprobación de la subordinación o dependencia de la entidad contratante en la prestación personal del servicio contratado, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de nuestra Carta Magna, independientemente de la denominación que se le haya dado a dicha relación. Es preciso acotar que la misma Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-20216 del 9 de septiembre de 2021, hizo un análisis detallado del contrato de prestación de servicios y sostuvo que las características de esta figura son las siguientes: (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.

(ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no 6 Sentencia de Unificación proferida el 9 de septiembre de 2021, por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Rad. SUJ-025-CE-S2-2021 (2013-01143-01). Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 Demandante: ALDEMAR MONTIEL VERA Demandado: MUNICIPIO DEL ESPINAL.

Radicación: 73001-33-33-011-2017-00072-01 Interno: 00298/22 puedan realizarse con personal de planta o que requieran conocimientos especializados». (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».

La anotada providencia aclara que lo que debe existir entre la entidad contratante y el y contratista es una relación de coordinación de actividades, que conlleva a que el contratista se somete a ciertas condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que presentar informes sobre sus resultados, catalogando a los contratistas estatales como colaboradores ocasionales de la Administración, que brindan apoyo o acompañamiento transitorio a la entidad, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia. La misma sentencia del 9 de septiembre de 2021 estableció como criterios o indicios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios las siguientes: 2.3.3.2.

Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.7 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000- 2013-00074-01(2200-16); C.P. William Hernández Gómez. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 Demandante: ALDEMAR MONTIEL VERA Demandado: MUNICIPIO DEL ESPINAL.

Radicación: 73001-33-33-011-2017-00072-01 Interno: 00298/22 subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,8 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.3.

Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;9 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por 8 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo.

Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. 9 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 Demandante: ALDEMAR MONTIEL VERA Demandado: MUNICIPIO DEL ESPINAL.

Radicación: 73001-33-33-011-2017-00072-01 Interno: 00298/22 lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.10 2.3.3.4. Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo.

En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado (…)” La sentencia anotada, unificó la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. Así las cosas, en cada caso en concreto deben examinarse las condiciones bajo las cuales se prestaron los servicios en aras de esclarecer, bajo el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes para lo cual le corresponde a la parte demandante, en aplicación del principio de la carga de la prueba, allegar al proceso las pruebas que acrediten la existencia de los tres elementos mencionados, para la prosperidad de sus pretensiones. ii) DE LA LABOR DE VIGILANCIA A TRAVÉS DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO.

En los casos de la labor de celador o vigilante, a través de contratos u ordenes de prestación de servicios, se destaca que el Consejo de Estado sentencia de 28 de septiembre de 2023, señaló lo siguiente: “Así, frente al caso de aquellas personas que han sido contratadas por una entidad pública a través de contratos u órdenes de prestación de servicios para realizar funciones de celaduría o vigilancia, como ocurre en el presente asunto, esta Subsección ha considerado que en el 10 Al respecto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 Demandante: ALDEMAR MONTIEL VERA Demandado: MUNICIPIO DEL ESPINAL. Radicación: 73001-33-33-011-2017-00072-01 Interno: 00298/22 ejercicio de tales funciones no es posible identificar las características de autonomía e independencia propias de una relación contractual.

De esta manera, bien podría entenderse que, por la esencia de las actividades a desarrollar, este tipo de objetos contractuales implican de manera inescindible el elemento de la subordinación. En tal sentido, el servicio de vigilancia o celaduría, así contratado también se encuentra desprovisto de la transitoriedad o temporalidad que reviste una vinculación de carácter contractual.

En este sentido, se ha pronunciado esta Corporación al indicar que: «[…] Advierte la Sala que si una persona presta servicios como vigilante - celador resulta inadmisible afirmar que realiza actividades temporales e independientes, siendo que la labor contratada por la entidad exige que se brinde el servicio de seguridad en forma permanente para poder funcionar con total tranquilidad.

Carecería de cualquier lógica que los servicios de vigilancia se prestaran ocasionalmente, siendo que la seguridad de la entidad puede verse afectada en cualquier momento, lo que exige la presencia continua de una persona que ofrezca y garantice la guarda de la misma. Lo anterior permite concluir que para cumplir con las labores de vigilancia, la persona contratada para tal fin, debe atender y obedecer las órdenes de sus superiores, a quienes les corresponde determinar en qué forma, horario y dependencia se debe prestar el servicio, es decir, que el elemento de la subordinación es indispensable para que se pueda desarrollar tal servicio. […]».

(Resaltado de la Sala).11 En ese escenario jurisprudencial, en los casos que se refieran al empleo de celaduría- vigilancia, el elemento de la subordinación se presume, teniendo en cuenta que, la labor contratada no puede realizarse de forma temporal e independiente, ya que se le exige un servicio de seguridad y confianza, estando sujetó a recibir órdenes de superiores y cumplir con un horario para la desarrollar dicha labor. iii) DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO Y LA PROHIBICIÓN LEGAL DE UTILIZARLAS CON FINES DE INTERMEDIACIÓN LABORAL Las cooperativas están definidas por la Ley 79 de 1988 y Decreto 4588 de 2006, como organizaciones sin ánimo de lucro, pertenecientes al sector de la economía solidaria, que vinculan el trabajo personal de sus asociados, quienes a su vez son los aportantes y los gestores, con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y la comunidad general.

El artículo 59 de la Ley 79 de 1988, en lo que tiene que ver con el régimen laboral aplicable a los asociados de las cooperativas, sostiene: “Artículo 59. En las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán al procedimiento arbitral previsto en el Título XXXIII del Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 28 de septiembre de 2023; radicado 66001-23- 33-000-2014-00122-02 (2644-2020);

C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 Demandante: ALDEMAR MONTIEL VERA Demandado: MUNICIPIO DEL ESPINAL. Radicación: 73001-33-33-011-2017-00072-01 Interno: 00298/22 ordinaria. En ambos casos, se deberá tener en cuenta las normas estatutarias, como fuente de derecho. Las compensaciones por el trabajo aportado y el retorno de los excedentes previstos en el artículo 54 numeral 3º. de la presente Ley, se hará teniendo en cuenta la función del trabajo, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado.

Sólo en forma excepcional y debidamente justificada, las cooperativas de trabajo no asociado podrán vincular trabajadores ocasionales o permanentes no asociados; en tales casos, estas relaciones, se rigen por las normas de la legislación laboral vigente. Legalmente existe la prohibición para dichas instituciones pertenecientes al sector solidario, de actuar como intermediarios laborales; es así como, en los artículos 17 del Decreto 4588 de 27 de diciembre de 2006 y en el artículo 7º de la Ley 1233 de 22 de julio de 2008, se consagra: “ARTICULO 17º. prohibición para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales.

Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes”.

“ARTÍCULO 7º. PROHIBICIONES. 1. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión. (…) 3. Cuando se comprueben prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante y las cooperativas o las precooperativas de trabajo asociado, serán solidariamente responsables por las obligaciones que se causen a favor del trabajador asociado y las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado quedarán incursas en las causales de disolución y liquidación previstas en la ley, sin perjuicio del debido proceso, y les será cancelada la personería jurídica.” La Corte Constitucional en Sentencia C-855 de 2009 consideró, respecto de la utilización de esta figura indebidamente como intermediara laboral, lo siguiente: “…Si por conducto de la Cooperativa de Trabajo Asociado llega a suscitarse una relación laboral de un trabajador asociado con la cooperativa, para prestarle servicios a un tercero -con elementos de subordinación, horario y remuneración propios del contrato de trabajo-, esta relación laboral prevalece sobre el acuerdo cooperativo, y en tal caso aplican todas las regulaciones laborales, incluyendo, por supuesto, la protección laboral reforzada a las mujeres embarazadas o lactantes (T-177/03, T-291/05, T-873/05, T-063/06, T-195/07, T-531/07), a las personas en estado de debilidad manifiesta (T-1219/05, T-002/06), o a los discapacitados o disminuidos físicos (T-504/08, T-962/08, T-1119/08).

De comprobarse la existencia de un contrato laboral paralelo o concomitante con la relación de índole cooperativa, la Corte también ha impuesto el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 Demandante: ALDEMAR MONTIEL VERA Demandado: MUNICIPIO DEL ESPINAL. Radicación: 73001-33-33-011-2017-00072-01 Interno: 00298/22 los aportes al sistema de salud (T-413/04), al sistema de riesgos profesionales (T- 632/04), o incluso la muy elemental de reconocer los salarios pactados con el trabajador (T-353/08).

Cuando los hechos del caso lo ameritan, la Corte ha ordenado, no a la Cooperativa, sino al tercero que se beneficia de la labor del trabajador asociado, que responda por las obligaciones laborales omitidas (T- 471/08), más aún si el vínculo entre el trabajador y la cooperativa ya no pasa por la prestación de servicios a un tercero, sino que se trata de una relación laboral ordinaria entre aquel y ésta (T-900/04).” Conforme lo expuesto, existe claridad que el legislador ha establecido la prohibición de utilizar el trabajo asociado como instrumento para eludir obligaciones de carácter laboral; por ende, cuando se demuestra que la Cooperativa de Trabajo Asociado actúa como empresa de intermediación laboral, disponiendo de mano de obra de los asociados para un tercero, generando dependencia y subordinación con este del trabajador asociado, la Cooperativa es solidariamente responsable por las obligaciones económicas generadas a favor del trabajador asociado, junto al tercero que se beneficia de dicha labor. iv) TÉRMINO DE CADUCIDAD CUANDO SE DEMANDA LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO REALIDAD.

La caducidad es una institución jurídico-procesal que tiene como fin regular el tiempo con el que cuentan las personas para ejercer el derecho de acción, es decir, para acudir ante la administración de justicia en aras de dirimir controversias, con lo que se materializa el principio de seguridad jurídica, porque evita que un conflicto permanezca sin solución indefinidamente y se configura cuando no se instauran los medios judiciales dentro del término otorgado en la normativa, lo que imposibilita al juez decidir de fondo el asunto.

El literal d del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) preceptúa que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo que se pretende anular, motivo por el cual, si se promueve luego de dicho lapso, acontece la caducidad.

No obstante, en lo que corresponde a la aplicación de la figura procesal de la caducidad en litigios que versen sobre la declaración de existencia de una relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre formalidades - contrato realidad-, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación CE-SUJ25 de 201612, señaló: “En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)13, y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en 12 Expediente: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 13 «Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: […] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; […]. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 14 Demandante: ALDEMAR MONTIEL VERA Demandado: MUNICIPIO DEL ESPINAL.

Radicación: 73001-33-33-011-2017-00072-01 Interno: 00298/22 pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo. Consecuentemente, tampoco es exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables (condición que prevé el numeral 1 del artículo 161 del CPACA para requerir tal trámite14), en armonía con el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial.

En tal sentido, el juez solo podrá analizar la prescripción en cada caso concreto, una vez abordada y comprobada la existencia de dicha relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral), por lo que su estudio deberá ser objeto de la sentencia.” Conforme lo anterior, tratándose de pretensiones tendientes al reconocimiento y pago de prestaciones de naturaleza unitaria derivadas del contrato realidad, por regla general, los actos administrativos que creen modifiquen o extingan su reconocimiento, deben ser enjuiciados dentro de los 4 meses que contempla la norma atrás referida, so pena operar la caducidad del medio de control; no obstante, no corre la misma suerte el estudio concerniente a las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones que puedan resultar procedentes, en caso de encontrarse configurada la existencia de la relación laboral aludida por el accionante porque, como se dijo anteriormente, es una prestación de naturaleza periódica e imprescriptible, frente a la cual es inoperante el fenómeno de la caducidad.

CASO CONCRETO Precisado lo anterior la Sala entra a determinar, con base en las pruebas documentales y testimoniales recaudadas sí, en el presente asunto, se configuran los elementos esenciales del contrato realidad, a saber: i) La prestación personal del servicio, ii) La contraprestación y iii) la subordinación o dependencia. Frente a la relación contractual, reposa en el expediente copia de los siguientes contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y el ente territorial demandado, se expone la misma información que reposa en la sentencia de primera instancia, por no encontrarse discusión los tiempos relacionados.

CONTRATO PLAZO DE EJECUCIÓN OBJETO VALOR 012 DE 4 ENERO 2008 3 MESES AUXILIAR DE PORTERIA Y CELADURÍA DE LAS OBRAS DE CAPTACIÓN DE AGUAS EN LA VENTANA DEL CORREGIMIENTO DE CHICORAL. $ 1.950.000 14 “Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en algunos casos.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15 Demandante: ALDEMAR MONTIEL VERA Demandado: MUNICIPIO DEL ESPINAL. Radicación: 73001-33-33-011-2017-00072-01 Interno: 00298/22 CONTRATO PLAZO DE EJECUCIÓN OBJETO VALOR 146 DE 16 ABRIL 2008 2 MESES AUXILIAR DE PORTERIA Y CELADURÍA DE LAS OBRAS DE CAPTACIÓN DE AGUAS EN LA VENTANA DEL CORREGIMIENTO DE CHICORAL. $ 1.300.000 249 DE 23 JUNIO 2008 2 MESES AUXILIAR DE PORTERIA Y CELADURÍA DE LAS OBRAS DE CAPTACIÓN DE AGUAS EN LA VENTANA DEL CORREGIMIENTO DE CHICORAL. $ 1.300.000 361 DE 28 AGOSTO 2008 2 MESES AUXILIAR DE PORTERIA Y CELADURÍA DE LAS OBRAS DE CAPTACIÓN DE AGUAS EN LA VENTANA DEL CORREGIMIENTO DE CHICORAL. $ 1.300.000 491 DE 31 OCTUBRE 2008 1 MESES AUXILIAR DE PORTERIA Y CELADURÍA DE LAS OBRAS DE CAPTACIÓN DE AGUAS EN LA VENTANA DEL CORREGIMIENTO DE CHICORAL. $ 1.375.000 064 DE 05 ENERO 2009 3 MESES AUXILIAR DE PORTERIA Y CELADURÍA DE LAS OBRAS DE CAPTACIÓN DE AGUAS EN LA VENTANA DEL CORREGIMIENTO DE CHICORAL. $ 2.145.000 308 DE 14 ABRIL 2009 2 MESES AUXILIAR DE PORTERIA Y CELADURÍA DE LAS OBRAS DE CAPTACIÓN DE AGUAS EN LA VENTANA DEL CORREGIMIENTO DE CHICORAL. $ 1.430.000 129 DE 15 ENERO 2010 3 MESES APOYO A LA GESTIÓN EN LO CONCERNIENTE A ORIENTADOR DE LAS EDIFICACIONES DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO. $ 2.343.699 118 DE 19 ENERO 2011 1 MES Y 20 DÍAS APOYO A LA GESTIÓN EN LO CONCERNIENTE A ORIENTADOR DE LAS EDIFICACIONES DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO. $ 1.421.333 213 DE 02 MAYO 2011 2 MESES APOYO A LA GESTIÓN PARA LA ORIENTACION Y CUSTODIA DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES DE LA PROPIEDAD DE LA ADMINISTRACIÓN. $ 3.000.000 En cuanto a los tiempos laborados como asociado a la Cooperativa de Trabajo Toliactivos y después sociedad TOLIACTIVO Ltda., se identifica así: - 06 de julio de 2009 al 05 enero de 2010 - 16 de enero al 15 de abril de 2012 - 2 de mayo al 1 de agosto de 2012 Hechas las anteriores precisiones y efectuada la debida relación del material probatorio obrante en el expediente, corresponde a la Sala verificar si en el presente asunto, se evidencian los presupuestos necesarios para la estructuración de la relación laboral alegada por la parte demandante.

DE LA PRESTACION PERSONAL DEL SERVICIO Y LA REMUNERACION El material probatorio recaudado, en especial, las copias de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el municipio demandado y la actora, y la certificaciones expedidas por la secretaria del Gobierno General del ente territorial, traídas en debida forma, permiten establecer, como primera medida, que el demandante constituyó una relación contractual con el Municipio de Espinal a través de diez (10) contratos de prestación de servicios con forma de pago mensual, ejecutados entre el 04 de enero de Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 16 Demandante: ALDEMAR MONTIEL VERA Demandado: MUNICIPIO DEL ESPINAL.

Radicación: 73001-33-33-011-2017-00072-01 Interno: 00298/22 2008 y el 14 de junio de 2009, los cuales tenían como objeto ser auxiliar de portería y celaduría de las obras de captación de aguas en la ventana del corregimiento de Chicoral. De igual manera, se acreditó que entre el 06 de julio de 2009 y el 02 de julio de 2013 fue contratada a través de la cooperativa de Trabajo asociado – TOLIACTIVOS para la prestación de servicios de apoyo a la gestión para la orientación y custodia de los bienes muebles e inmuebles de propiedad del Municipio del Espinal.

De la anterior relación contractual se concluye, sin mayores dificultades, que el demandante ejerció labores de auxiliar de portería y celaduría, variando el objeto contractual en algunas ocasiones, según el objeto de los contratos relacionados, pero que por las características se observa que se basaba en la misma actividad de vigilante; la cual se llevó a cabo de manera directa del 04 de enero de 2008 y el 14 de junio de 2009.

De igual manera, se certificó que entre el 06 de julio de 2009 y el 02 de julio de 2013 prestó los servicios de apoyo a la gestión para la orientación y custodia de los bienes muebles e inmuebles de la propiedad del Municipio del Espinal a través de la cooperativa de Trabajo asociado – TOLIACTIVOS Se encuentra acreditado que por la prestación de sus servicios, el actor recibió una remuneración, situación que fue corroborada con registros presupuestales expedidos por la Secretaria de Hacienda y Tránsito del municipio del Espinal; y las órdenes de pago y actas de liquidación expedidos por la Secretaria de gobierno del municipio demandado, evidenciándose así la prestación personal del servicio contratado por parte de la demandante, y el recibo de una remuneración de carácter económico como contraprestación de este, conforme lo detallan los documentos mencionados.

En ese estado de cosas, es evidente que tanto la prestación del servicio y la remuneración, los dos primeros elementos de la relación laboral, se encuentran acreditados, por lo que se procede a realizar el análisis del último y más importante elemento, que hace referencia a la subordinación DE LA SUBORDINACION Y DEPENDENCIA, En referencia a este elemento, una vez analizados los medios de prueba allegados al plenario, se puede deducir del texto de los contratos y certificaciones laborales allegadas, que el demandante fue vinculado para ejercer las labores de portería y celaduría que en algunos contratos se expresó como custodia de bienes muebles e inmuebles de propiedad del municipio contratante y, como se manifestó párrafos anteriores, el Consejo de Estado ha sostenido que, en cuanto a la prestación del servició de celaduría y vigilancia, no es posible afirmar que se realice dicha labor de manera autónoma e independiente, en atención al servicio de seguridad que presta, pues sería inaceptable que un vigilante puede ausentarse en cualquier momento de su puesto de trabajo, a sabiendas que afectaría la función par la cual fue contratado, de donde se concluye que el actor debía obedecer órdenes en cuanto a los horarios y en la forma de prestar el servicio, presumiéndose en consecuencia la subordinación en el cumplimiento de la labor.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 17 Demandante: ALDEMAR MONTIEL VERA Demandado: MUNICIPIO DEL ESPINAL. Radicación: 73001-33-33-011-2017-00072-01 Interno: 00298/22 Por tal razón, esta sala de decisión considera que, en cuanto a la relación contractual de la demandante con el municipio demandado esta SI se desnaturalizó, y, en consecuencia, es dable aplicar el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades para declarar la existencia de una relación laboral entre el actor y el municipio de Espinal.

Ahora bien, en cuanto al vínculo de la Cooperativa de Trabajo Asociado Toliactivos y el demandante, se evidencia en el expediente que cuando se asoció con la dicha Cooperativa seguía cumpliendo las mismas funciones, como vigilante, en la cual el Municipio demandado disponía de su trabajo bajo los elementos de prestación personal, remuneración y subordinación, tal como lo hacía cuando tenía contratos de prestaciones de servicio directos con el Municipio demandado, por lo que, tal como lo dispone la línea jurisprudencial antes citada, se entiende que dicha cooperativa fungió como simple intermediaria y el Municipio como tercero beneficiario de una relación laboral.

Por último, frente a la caducidad alegada por la parte recurrente, se advierte que lo único reconocido por el A quo, por concluir que no era objeto de caducidad, fueron los aportes a seguridad social en pensiones derivados del contrato realidad reconocido, los cuales se encuentran excluidos de prescripción extintiva y de caducidad, siendo posible su exigencia en cualquier tiempo, como lo refiere la línea jurisprudencia traída a colación, situación por la cual para esta colegiatura el reconocimiento de dichos aportes realizado por el A quo, se encuentra acorde con lo establecido por la sentencia de unificación CE- SUJ25 de 2016.

RECAPITULACION Así las cosas, la sala confirmará la sentencia impugnada, como quiera que los elementos de prueba obrantes en el plenario dan cuenta que, en el presente asunto, se configuró una verdadera relación laboral entre la demandante y el Municipio demandado a pesar de haberse ocultado bajo la figura de contratos de prestación de servicios y de misiones cumplidas a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado configurándose el contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 constitucionales, por el periodo entre 4 de enero de 2008 y el 2 julio de 2013.

COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

Dicho Código en su artículo 365 dispone que se condenará en costas a la parte que le sea resuelta de manera desfavorable el recurso de apelación, no obstante, a lo anterior, la misma norma estipula que sólo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y como quiera que en esta instancia la parte demandante no actuó, esta colegiatura se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 18 Demandante: ALDEMAR MONTIEL VERA Demandado: MUNICIPIO DEL ESPINAL.

Radicación: 73001-33-33-011-2017-00072-01 Interno: 00298/22 R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 23 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para que continúe con el trámite procesal correspondiente, de conformidad con las consideraciones esbozadas en precedencia, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “SAMAI”. En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de dicha anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRAN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA