REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024) EXPEDIENTE DIGITAL Expediente: 73001-33-33-009-2020-00117-01 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - ACCIÓN POPULAR Demandante: LUZ MARINA GARCES BERMUDEZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” S.A E.S.P Tema: REPOSICIÓN DE REDES DE ALCANTARILLADO OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por los apoderados judiciales de las entidades accionadas contra la sentencia proferida el día 7 de diciembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora LUZ MARINA GARCES BERMUDEZ, instauró el medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ y la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - “IBAL”, por la presunta vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y la defensa de los bienes de uso público; seguridad y salubridad pública; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna; para lo cual elevó las siguientes: PRETENSIONES 2.1.
Que se declare solidaria y administrativamente responsable al Municipio de Ibagué, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL, por la vulneración de los derechos e intereses colectivos AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y LA DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO; SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PUBLICA; EL ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PUBLICA Y EL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA, (Art. 4 Lit. d), g), h) y j) de la L. 472 de 1998). 2.2.
ORDENA R al Municipio de Ibagué Tolima y la Empresa IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, acometer de manera inmediata, coordinada y armónica, las medidas técnicamente exigibles, jurídicas y presupuestalmente visibles, a fin de efectuar la intervención (construcción) de la vía ubicada sobre la Carrera 4A entre calles 39 y 40 (Anterior CR 4A BIS entre Calles 39A Y 40) del Barrio La Macarena Parte Baja de Ibagué, de acuerdo con lo anterior. 2.3.
ORDENA R al Municipio de Ibagué Tolima y la Empresa IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, acometer de manera inmediata, coordinada y armónica, las medidas técnicamente exigibles, jurídicas y presupuestalmente Expediente: 73001-33-33-009-2020-00117-01 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: LUZ MARINA GARCES BERMUDEZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” S.A E.S.P 2 visibles, a fin de efectuar la reposición de los pozos de inspección, rejillas, tapas, sumideros, ubicado sobre Carrera 4A entre calles 39 y 40 (Anterior CR 4A BIS entre Calles 39A Y 40) del Barrio La Macarena Parte Baja de Ibagué, de acuerdo con lo anterior 2.4.
ORDENA R al Municipio de Ibagué Tolima y la Empresa IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, acometer de manera inmediata, coordinada y armónica, las medidas técnicamente exigibles, jurídicas y presupuestalmente visibles, a fin de efectuar la reposición de la red de alcantarillado ubicada en la Calle 39 entre Carreras 4B a Carrera 4 Estadio (hasta la casa identificada con la nomenclatura antigua Cra 37ª 4-21) entre los barrios La Macarena Parte Baja y Boyacá de Ibagué Tolima. 2.5.
ORDENA R al Municipio de Ibagué Tolima y la Empresa IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, acometer de manera inmediata, coordinada y armónica, las medidas técnicamente exigibles, jurídicas y presupuestalmente visibles, a fin de efectuar la reposición pozos de inspección, rejillas, tapas, sumideros, ubicados sobre la Calle 39 entre Carreras 4B a Carrera 4 Estadio (hasta la casa identificada con la nomenclatura antigua Cra 37ª 4-21) entre los barrios La Macarena Parte Baja y Boyacá de Ibagué Tolima, de acuerdo con lo anterior. 2.6 ORDENAR al Municipio de Ibagué Tolima y la Empresa IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, acometer de manera inmediata, coordinada y armónica, las medidas técnicamente exigibles, jurídicas y presupuestalmente visibles, a fin de efectuar la intervención (construcción) de la vía ubicada en sobre la Calle 39 entre Carreras 4B a Carrera 4 Estadio (hasta la casa identificada con la nomenclatura antigua Cra 37ª 4-21) entre los barrios La Macarena Parte Baja y Boyacá de Ibagué Tolima, de acuerdo con lo anterior. 2.7 Disponer como pretensión autónoma, en los Artículos 34 inciso 4 de la Ley 472 de 1998, la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento del fallo, con la participación del Demandante, la Personería Municipal de Ibagué y las demás autoridades que dispongan el Despacho. 2.8 Condenar en costas y agencias en derecho a los demandados” Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:
HECHOS PRIMERO: La comunidad ubicada de la Carrera 4A entre calles 39 y 40 (Anterior Carrera 4A BIS entre Calles 39A Y 40) del Barrio La Macarena P/ Baja y sobre la Calle 39 entre Carreras 4B a Carrera 4 Estadio (hasta la casa identificada con la nomenclatura antigua Cra 37ª 4-21) entre el sector anterior y el barrio Boyacá de Ibagué Tolima, cuentan con un número aproximado de 200 habitantes con servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado energía y gas.
SEGUNDO: Hace aproximadamente un año y medio, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial, ejecutó sobre la Carrera 4A entre calles 39 y 40 (Anterior Carrera 4A BIS entre Calles 39A Y 40) del Barrio La Macarena Parte Baja de Ibagué, la reposición de la red de alcantarillado. Expediente: 73001-33-33-009-2020-00117-01 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: LUZ MARINA GARCES BERMUDEZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” S.A E.S.P 3 TERCERO: Con ocasión a lo anterior, la Empresa IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, realizaron sobre la CR 4A entre calles 39 y 40 (Anterior Carrera 4A BIS entre Calles 39A y 40) del Barrio La Macarena Parte Baja de Ibagué, entre otras, actividades de rompimiento de la vía, excavaciones de material, instalación de tubería y llenado con material.
CUARTO: La Empresa IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, sin dar prevalencia al mejoramiento de la calidad de vida de la comunidad ubicada sobre la Carrera 4A entre calles 39 y 40 (Anterior Carrera 4A BIS entre Calles 39A y 40), omitió instalar el pavimento, circunstancia que ha provocado sobre el sector intervenido desintegración progresiva, erosión severa, arrastre de material, agrietamientos y falla en el terreno.
QUINTO: Respecto al sector ubicada sobre la Calle 39 entre Carreras 4B y 4 Estadio (hasta la casa con la nomenclatura antigua Cra 37ª 4-21) entre los barrios La Macarena Parte Baja y Boyacá de Ibagué, la infraestructura de alcantarillado se encuentra muy mal estado, pues fue instalada hace aproximadamente 30 años, no cuenta con certificación, circunstancia que ha provocado por el uso y paso del tiempo, mal estado, erosión severa, colapso, hundimiento y filtraciones.
SEXTO: En virtud de los problemas enunciados a numerales anteriores y la situación de total abandono, las vías ubicadas en la Cr 4A entre calles 39 y 40 y sobre la Calle 39 entre Crs 4B a 4 Estadio, de los sectores en cuestión, presentan alto grado de destrucción, mal estado, deterioro progresivo, grandes huecos, agrietamientos, zanjas, cráteres, hundimientos, fallas en el terreno sobre el cual se encuentra el tendido vial, colapso maleza, montones de tierra y escombros.
SEPTIMO: Por el mal estado de las vías ubicadas sobre la Carrera 4A entre calles 39 y 40 (Anterior Carrera 4A BIS entre Calles 39A y 40) y de la Calle 39 entre Carreras 4B a 4 Estadio de Ibagué Tolima, de los sectores en cuestión, se obstruye el tránsito vehicular y peatonal, y constituyen una permanente amenaza contra la vida e integridad de las personas.
OCTAVO: Asimismo el sistema recolector de aguas lluvias (sifones, sumideros, canaletas, pozos, rejillas, tapas) ubicados sobre Carrera 4A entre calles 39 y 40 y la Calle 39 entre Carreras 4B a 4 Estadio, se encuentran en mal estado y completamente colapsados por el abandono, la desintegración progresiva del terreno, la erosión severa con arrastre de material y fallas en el terreno.
NOVENO: Como consecuencia de los problemas expuestos, los habitantes aledaños a la Carrera 4A entre calles 39 y 40 y la Calle 39 entre Carreras 4B a 4 Estadio, de los sectores en cuestión, tienen que soportar época de invierno empozamiento al aire libre, humedades, grandes lodazales, pantanos, filtraciones a aire libre y en época de verano vibraciones y el polvo que se levantan por el tránsito de vehículos.
NOVENO: (sic) Por tal motivo los habitantes de los sectores objeto de demanda, tiene que soportar permanentemente olores nauseabundos, proliferación de zancudos, cucarachas, moscas y graves afecciones a la salubridad pública (Enfermedades infecta contagiosas, intestinales, fiebres, diarreas, dengues, gripas, entre otros).
DECIMO: La comunidad ubicada sobre el sector en cuestión, tiene que soportar todo el día y todos los días, los problemas relacionados anteriormente, situaciones que trascienden el límite de los soportable y Expediente: 73001-33-33-009-2020-00117-01 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: LUZ MARINA GARCES BERMUDEZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” S.A E.S.P 4 perturba de manera directa la intimidad de los hogares, en el sentido de que no pueden desarrollar sus actividades normarles.
DECIMO PRIMERO: De conformidad con el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 inciso 3, formule derecho de petición ante la Empresa IBAL, Municipio de Ibagué, a fin de solucionar los problemas anteriormente enunciados, sin que a la fecha fueran debidamente atendidas, pues solo se limitan afirmar que serán tenidos en cuenta más adelante.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MUNICIPIO DE IBAGUÉ Mediante apoderada judicial, la entidad territorial contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por carecer de asidero jurídico y probatorio que indique su procedencia y prosperidad, por lo que los hechos expuestos debían ser probados.
Precisa que los fundamentos facticos que motivan el presente asunto son responsabilidad de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué IBAL S.A. ESP Oficial persona jurídica autónoma e independiente a la entidad territorial Municipio de Ibagué – Administración Central, la cual se encuentra vinculada como parte accionada en la acción popular.
Indica, que la reposición de la red de alcantarillado es responsabilidad del IBAL SA ESP en su calidad de entidad descentralizada del Municipio de Ibagué y una vez se certifique su estado estructural e hidráulico procedería la respectiva pavimentación, conforme los presupuestos de gestión. EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO DE IBAGUÉ IBAL S.A. E.S.P. Dentro del término de traslado de la demanda, se pronunció el IBAL por conducto de su apoderada judicial, quien argumentó que se oponía a las pretensiones, habida consideración de que nos encontramos frente a un hecho que no podría generar un juicio de reproche o compromiso de efectuar obras, pues como se ha identificado La Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado Ibal S.A. ESP Oficial, viene adelantando estudios y análisis para verificar la verdadera situación de la problemática e incluso verificar con un diagnostico serio cual es la solución y si es de nuestra competencia. Sumado a lo anterior, expone que la accionante hace referencia a la recuperación de la malla asfáltica, cuando no es una función del Ibal S.A. ESP Oficial atender esta clase de recuperaciones de los pavimentos, pues su objeto social se circunscribe a los servicios de Acueducto y Alcantarillado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 7 de diciembre de 2021, el Juzgado Noveno accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó:
PRIMERO: DECLARAR IMPRÓSPEROS los medios exceptivos de inexistencia de vulneración de los derechos colectivos y buena fe, Expediente: 73001-33-33-009-2020-00117-01 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: LUZ MARINA GARCES BERMUDEZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” S.A E.S.P 5 propuestas por el apoderado judicial del IBAL S.A. E.S.P., conforme lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR que el Municipio de Ibagué y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, son responsables por la vulneración y/o amenaza de los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, de la comunidad residente en los sectores de la Carrera 4 A entre Calles 39 y 40 del Barrio la Macarena Parte Baja y Calle 39 entre carrera 4 B a carrera 4 Estadio entre los barrios la Macarena Parte Baja y Boyacá del Municipio de Ibagué – Tolima, conforme los argumentos expuestos.
TERCERO: PROTEGER los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, de la comunidad residente en los sectores de la Carrera 4 A entre Calles 39 y 40 del Barrio la Macarena Parte Baja y Calle 39 entre carrera 4 B a carrera 4 Estadio entre los barrios la Macarena Parte Baja y Boyacá del Municipio de Ibagué – Tolima.
CUARTO: IMPARTIR con miras a efectivizar la protección de los derechos e intereses colectivos vulnerados, lo siguiente: ORDENAR que el Municipio de Ibagué y el IBAL S.A. E.S.P. de manera coordinada, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, procedan a adelantar las gestiones administrativas, técnicas y presupuestales necesarias, para brindar una la solución adecuada y definitiva a la problemática que tiene la comunidad objeto de esta acción, así: i) Carrera 4 A entre Calles 39 y 40 del Barrio la Macarena Parte Baja - Deberá el IBAL S.A ESP OFICIAL, expedir las certificaciones hidrosanitarias que le correspondan y que resulten necesarias para que el Municipio de Ibagué proceda a realizar la pavimentación de la vía en dicho sector.
Así mismo y en caso que el informe de inspección y diagnostico determine la necesidad de realizar la reposición de pozos de inspección, rejillas, tapas y sumideros, deberá ejecutar dichas obras. - Una vez cumplido lo anterior, deberá el Municipio de Ibagué realizar la pavimentación de la vía. ii) Calle 39 entre carrera 4B a carrera 4 Estadio -Deberá el IBAL S.A. ES.P OFICIAL realizar la reposición de la red de alcantarillado y la reposición de los pozos de inspección, rejillas, tapas y sumideros siempre y cuando el informe de inspección y diagnostico así lo determine - Así mismo, deberá el Municipio de Ibagué realizar la pavimentación de la vía. Para la ejecución de las obras antes descritas, se les otorgará a las entidades accionadas un plazo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la ejecutoria de la esta providencia, dando prevalencia a las normas Expediente: 73001-33-33-009-2020-00117-01 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: LUZ MARINA GARCES BERMUDEZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” S.A E.S.P 6 que rigen la materia y buscando el cese definitivo de la vulneración de los derechos colectivos de los habitantes de los sectores enunciados.
Así mismo, los habitantes del sector objeto de la presente acción popular, deberán adelantar los trámites y gestiones y cumplir con las cargas que se requieran con miras a que se dé cumplimiento y cabal ejecución a las ordenes acá dadas.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS al Municipio de Ibagué y al IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, fijando para ello, en la modalidad de expensas solo lo correspondiente a los gastos de la publicación del aviso radial y como agencias en derecho la suma de 1 S.M.M.L.V., conforme los parámetros señalados en la parte final de esta providencia. Como sustento de su decisión, expresó lo siguiente: “Ahora bien, al analizar los informes rendidos por las entidades accionadas IBAL S.A. E.S.P. y Municipio de Ibagué, junto con las declaraciones testimoniales, se logra evidenciar respecto a los sectores objeto de la presente acción popular, lo siguiente: 1.
Carrera 4 A entre Calles 39 y 40 del Barrio la Macarena Parte Baja (i) Que el sector objeto de protección se encuentra dentro del perímetro hidrosanitario del IBAL S.A. E.S.P., (ii) Que el IBAL S.A. E.S.P. realizó la reposición del sistema de alcantarillado, (iii) Que existe certificación del estado de la red de alcantarillado, la cual se encuentra en buen estado tanto estructural como hidráulico, y en consecuencia se certifica para pavimentar, (iv) Que no existe certificación de la red hidrosanitaria, (v) Que la vía presenta graves problemas de deterioro, huecos y empozamientos al carecer de pavimentación (vi) Que se debe realizar la pavimentación y reparación integral de la estructura de la vía, una vez se cuente con todas las certificaciones hidrosanitarias del caso. 2.
Calle 39 entre carrera 4 B a carrera 4 Estadio (i) Que el sector objeto de protección se encuentra dentro del perímetro hidrosanitario del IBAL S.A. E.S.P., (ii) Que el sector en cuestión cuenta con un sistema de alcantarillado que fue instalado en material concreto, que se encuentra en regular estado tanto estructural como hidráulico, presentando desgaste y fracturas debido a que cumplió su vida útil, así mismo que las domiciliarias se encuentra en regular estado, (iii) Que dicho sector no cuenta con certificación de redes hidrosanitarias (iv) Que la falta de un sistema de alcantarillado que funcione de forma correcta hace que la calle se inunde y que las aguas confluyan en la vía, (v) Que la vía se encuentra en mal estado, y que en época de invierno y verano se pone peligroso el tránsito tanto vehicular como peatonal, (vi) Que dicha problemática se presenta desde hace varios años, pese a ello ni el IBAL, ni el Municipio de Ibagué han dado una solución definitiva.
Ahora bien, observa el despacho que el día 08 de noviembre de 2021, el apoderado del IBAL S.A. E.S.P., allega informe técnico rendido por el Líder de Gestión de Alcantarillado de la Empresa Ibal S.A. en el cual indica que el día 03 de noviembre del presente año, se levantó el presupuesto de obra para la reposición de la red de alcantarillado de la calle 39 entre carrera 4 y 4 B del barrio Macarena Parte Baja del Municipio de Ibagué, valor que asciende a los ($ 250.472.668,00) M/CTE.
Así mismo refiere que en la vigencia 2021 se pretenden ejecutar una serie de contratos cuyo objeto Expediente: 73001-33-33-009-2020-00117-01 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: LUZ MARINA GARCES BERMUDEZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” S.A E.S.P 7 es la rehabilitación y/o recuperación de las redes de acueducto y alcantarillado para garantizar la continuidad del servicio dentro del perímetro hidrosanitario del IBAL S.A. E.S.P., buscando el acceso de la población a los servicios de agua potable y saneamiento básico, no obstante que estas obras se van a priorizar de acuerdo al estado o condiciones de las redes, y como quiera que la red del sector se encuentra en regular estado, no amerita una intervención inmediata.
Así las cosas, observa el despacho que si bien el IBAL, respecto del sector que se ubica en la Carrera 4 A entre Calles 39 y 40 del Barrio la Macarena Parte Baja, realizó la reposición de la red de alcantarillado, aún se encuentra pendiente la certificación correspondiente a la redes hidrosanitaria del sector para que el Municipio de Ibagué proceda a realizar la pavimentación de la vía; así mismo respecto al sector que se ubica Calle 39 entre carrera 4 B a carrera 4 Estadio, se evidencia que el IBAL realizó una visita para diagnosticar el estado de las redes, las cuales están en condiciones regulares, por lo que procedió a realizar un presupuesto de obra, no obstante aquel no se ha ejecutado porque el sector no ha sido priorizado para una intervención inmediata, así las cosas, es evidente que la vulneración de los derechos colectivos alegada por la parte accionante aún persiste, pese a que se han adelantado algunas acciones por parte de la autoridad encargada de los servicios públicos, en este caso el IBAL, no obstante tenemos que aquellas acciones no son suficientes para liberar a las entidades accionadas del cumplimiento de sus deberes y obligaciones, por lo que corresponderá al despacho, determinar sobre quien recae la obligación de garantizar la protección de los derechos colectivos invocados.
En consecuencia, debemos verificar si las autoridades públicas accionadas han incurrido en una acción u omisión, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales, al respecto es del caso indicar que las pruebas incorporadas al plenario permitieron evidenciar que le corresponde al IBAL S.A. E.S.P., como empresa encargada de prestar los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, realizar la construcción, mejoramiento, mantenimiento y la reposición de la red de alcantarillado, y en consecuencia expedir las certificaciones hidrosanitarias correspondientes para que el Municipio proceda a realizar la pavimentación de la vía, lo que deviene con contundencia la responsabilidad de la entidad accionada sobre la afectación y el consecuente restablecimiento de los derechos colectivos vulnerados, pues le corresponde a dicha entidad en el marco de sus deberes constitucionales asegurar la efectiva prestación de los servicios públicos a su comunidad, garantizando el acceso de los mismos y que su prestación sea eficiente y oportuna, correspondiéndole realizar las gestiones, tramites, procedimientos, operaciones y obras que resulten necesarias para que cese la vulneración. Así mismo, al Municipio de Ibagué, le compete realizar las obras que sean necesarias para el mejoramiento de la infraestructura vial a su cargo, esto es, lo correspondiente a la pavimentación de las vías en los sectores objeto de la presente acción popular, al evidenciarse que aquellas se encuentran en mal estado y deterioradas por el paso del tiempo, además de los daños que se generaron a raíz de la intervención realizada por el IBAL cuando ejecutó la reposición de la red de alcantarillado, lo que de contera permite evidenciar la amenaza y/o vulneración de los derechos colectivos de la comunidad.
Expediente: 73001-33-33-009-2020-00117-01 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: LUZ MARINA GARCES BERMUDEZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” S.A E.S.P 8 Para ello, el IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL y el Municipio de Ibagué, deberán realizar una labor coordinada, de acuerdo a la asunción de responsabilidades legales y que le compete a cada entidad, bajo el entendido que las actividades a ejecutar por cada una, dependen de la expedición de las respectivas certificaciones hidrosanitarias, para realizar la pavimentación de las vías objeto de la presente acción popular.
(…) Condena en costas En cuanto a las costas, tenemos que el Consejo de Estado – Sala Plena, mediante sentencia del 6 de agosto de 2019, en el expediente de radicación 15001-33-33007-2017-00036-01(AP)REV-SU, unificó la jurisprudencia respecto de las costas procesales y las agencias en derecho en acciones populares, en los siguientes términos: (…) Bajo tal derrotero y toda vez que la parte demandada resultó vencida en el proceso, el Despacho condenará en costas, a las entidades demandadas IBAL S.A. E.S.P. y al Municipio de Ibagué, habida cuenta que se probó la vulneración de los derechos colectivos de la comunidad e igualmente la causación de este derecho a favor de la parte demandante.
De acuerdo a ello, en el asunto sub judice, se condenará en costas en la modalidad de expensas, solo en lo correspondiente a los gastos de la publicación del aviso radial y en lo referente a las agencias en derecho, en la suma de 1 S.M.M.L.V., que deberá ser cancelado a favor de la parte accionante por las entidades demandadas RECURSOS DE APELACIÓN MUNICIPIO DE IBAGUÉ Dentro del término legal, el apoderado judicial de la entidad, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, indicando que para el caso del Municipio de Ibagué, la entidad responsable en la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado con la calidad, continuidad y cobertura, exigida por la normatividad vigente, dentro de lo que se ve inmersa la construcción de sistemas de recolección de aguas lluvias, es la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL.
Asegura, que en lo tocante a la construcción de un sistema recolector de aguas lluvias o escorrentías y de un sistema de alcantarillado y aguas residuales en el sector objeto de debate, y demás acciones relacionadas, estaría a cargo de la mentada empresa. Manifiesta, que en lo que respecta a la pavimentación de la malla vial, resulta pertinente ilustrar que para proceder en tal sentido, es de suma importancia para la Secretaría de Infraestructura, o mas bien aún, es un requisito sine qua non para la misma, contar con las certificaciones de las redes hidrosanitarias de las vías respecto de las cuales se pretende su pavimentación, las cuales aún no se encuentran disponibles de manera completa, toda vez que con ello se busca evitar intervenciones por parte de Expediente: 73001-33-33-009-2020-00117-01 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: LUZ MARINA GARCES BERMUDEZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” S.A E.S.P 9 la empresa de acueducto a las vías recién pavimentadas durante su periodo de garantía, dando aplicación al principio de planeación que debe atenderse durante la ejecución de cualquier obra pública, evitando así un posible detrimento patrimonial como sanciones de tipo penal, disciplinarias y fiscales.
Considera que la orden dada por el a quo, en el sentido de haber otorgado un plazo común a ambas entidades, desconoce el principio de planeación, economía y descentralización administrativa, pues el IBAL S.A. E.S.P. al tener personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, es quien debe en primer lugar conforme a sus condiciones administrativas, presupuestales y/o financieras, adelantar la reposición y/o mantenimiento de las redes de acueducto y alcantarillado, y tan solo una vez sean emitidas las certificaciones hidrosanitarias correspondientes, el MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA, deberá contar con un plazo prudente e independiente para realizar las respectivas intervenciones a la malla vial objeto de la presente acción popular.
Afirma, que la orden impartida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en cuanto a la Calle 39 entre carrera 4B a carrera 4 Estadio impone la obligación de que a la par de la reposición de alcantarillado por el IBAL S.A., el Municipio de Ibagué debe realizar la pavimentación de la vía, evento que conforme a lo mencionado anteriormente, viola el principio de planeación que rige la contratación estatal y la función administrativa, pues solo hasta no tener certificaciones de redes hidrosanitarias que establezcan que el referido tramo vial es apto para pavimentar, el MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA no podrá realizar intervención alguna sobre la malla vial, en aras de evitar detrimentos en el patrimonio público.
Conforme a lo anterior, solicita otorgar plazos independientes, prudentes, sucesivos, consecuenciales y que respeten las competencias que ostenta por un lado, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P., como empresa prestadora del servicio público, y por el otro, el Municipio de Ibagué – Secretaría de Infraestructura, como entidad territorial, en el marco de la descentralización administrativa y territorial; pues hasta tanto no se realicen las respectivas obras por parte del IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, quien por su naturaleza y competencia tiene a su cargo la reposición, mantenimiento o construcción de alcantarillado y/o acueducto, y no se entreguen los respectivos certificados de la redes hidrosanitarias del sector; resulta jurídica y materialmente inviable la recuperación de la malla vial del sector comprendido entre la (i) Carrera 4 A entre Calles 39 y 40 del Barrio la Macarena Parte Baja y la (ii) Calle 39 entre carrera 4B a carrera 4 Estadio, pues de ser como lo pretende el a quo, se estaría violando el principio de planeación y demás principios que rigen la contratación pública y la función administrativa en general.
EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO DE IBAGUÉ IBAL S.A. E.S.P. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial interpuso recurso de apelación parcial señalando que el tramo de la carrera 4 entre calles 39 y 40 del Barrio la Macarena Parte baja, se encuentra certificado para su Expediente: 73001-33-33-009-2020-00117-01 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: LUZ MARINA GARCES BERMUDEZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” S.A E.S.P 10 correspondiente pavimentación, por lo tanto, no puede el despacho ordenar nuevamente la intervención del lugar, solicitando certificación hidrosanitaria, cuando la misma ya ha sido expedida y notificada mediante oficio No 320-721 del 30 de marzo de 2020, a la Secretaría de Infraestructura del Municipio, para lo de su competencia, siendo esta la de pavimentación de la vía. De igual forma, reprocha la condena en costas impuesta en el presente asunto, como quiera que, dentro del presente asunto se debatía la existencia o no de una vulneración a derechos colectivos, y no se encuentra demostrado dentro del plenario que la parte actora haya incurrido en gastos, que puedan soportar la condena impuesta a las entidades accionadas; así mismo, el despacho de instancia no determino el porcentaje en que las entidades debían cubrir la condena en costas.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 8 de marzo de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por las entidades accionadas y se indicó que, los recursos se tramitarían de acuerdo a lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Corporación determinar si el Municipio de Ibagué es responsable por la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y la defensa de los bienes de uso público; seguridad y salubridad pública; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos de la comunidad residente en la Cra. 4 A entre calles 39 y 40, así como de la Calle 39 entre cra 4 B a Cra 4 Estadio o si, por el contrario, el legitimado es únicamente el IBAL.
Se establecerá si el plazo concedido para la realización de las obras debe otorgase de manera simultánea o deben otorgarse términos independientes. Así mismo, revisar si el tramo de la carrera 4 entre calles 39 y 40 del Barrio la Macarena Parte baja, ya cuenta con certificado hidrosanitario por parte del IBAL para su correspondiente pavimentación, o no ha sido expedido.
Por último, se estudiará la procedencia de la condena en costas dentro del presente asunto. ESTUDIO SUSTANCIAL Expediente: 73001-33-33-009-2020-00117-01 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: LUZ MARINA GARCES BERMUDEZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” S.A E.S.P 11 MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL EN TORNO A LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 88 a las acciones populares, como el mecanismo de participación, que puede ser ejercido por la comunidad en general, para la protección de los derechos e intereses colectivos, dicha naturaleza es propia de este tipo de mecanismo judicial, con el cual se busca prevenir o hacer cesar cualquier tipo de vulneración hacia este tipo de garantías.
No obstante, es la Ley 472 de 1998 que se ocupó propiamente de desarrollar este postulado constitucional, definiéndolas en su Artículo 2 de la siguiente manera: “ARTICULO 2o. ACCIONES POPULARES. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.” La aludida normatividad estableció en su artículo 9º que la acción popular procede, contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que vulneren o amenace los derechos e intereses colectivos, también, reguló el trámite preferencial al que esta avocada, al propender la protección de garantías de orden constitucional.
En el presente caso, se pretende proteger los derechos colectivos presuntamente vulnerados y amenazados, señalados en los literales d), g), h) y j) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, a saber: “ARTICULO 4o. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público;
(…) g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; (…) j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna” SOBRE LA TITULARIDAD Y FINALIDAD DE LA ACCIÓN La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la ley 472 de 1998.
Las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, sin más requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por la ley. Expediente: 73001-33-33-009-2020-00117-01 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: LUZ MARINA GARCES BERMUDEZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” S.A E.S.P 12 La característica principal de este tipo de acciones, es su naturaleza preventiva, con miras a contrarrestar los daños que se pueden generar a los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que defiendan en ella.
Teniendo claro que se presentan los presupuestos de titularidad, se procede a citar algunas disposiciones jurídicas que se relacionan con el tema objeto de la presente acción: Goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público Es la Constitución Política en su artículo 82, la que garantiza el derecho al goce de un espacio público, imponiendo el deber al Estado de velar por la protección e integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.
En el ámbito legal, encontramos que la Ley 9ª de 1989 “por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”, es la que se encargada de definir que debe entenderse por espacio público, señalando que corresponde al conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden los límites de los intereses individuales de los habitantes.
Señala entonces que a esta connotación pertenecen las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares.
Seguridad y Salubridad Pública Al respecto, la Constitución Política de Colombia incorporó en su artículo 366, el derecho a la seguridad y salubridad pública, previendo lo siguiente: “ARTÍCULO 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.
Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación” (Subrayado y negrilla por fuera del texto original). Adicionalmente, el Consejo de Estado ha indicado que al ser este derecho parte del orden público y estar ligado con la prestación efectiva de los servicios públicos, logra configurarse como una obligación y finalidad social del Estado, para el mejoramiento de la calidad de vida y bienestar general; sobre el particular, expresó el Alto Tribunal: Expediente: 73001-33-33-009-2020-00117-01 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: LUZ MARINA GARCES BERMUDEZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” S.A E.S.P 13 “Sobre este aspecto, la Sección Primera del Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que los servicios públicos son inherentes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, constituyéndose su prestación en una finalidad social del Estado y, en consecuencia, corresponde a este su regulación, control y vigilancia, además del deber de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, así como dar solución a las necesidades básicas insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y agua potable.
(…) De allí, que tanto la Nación como las entidades territoriales, tengan el deber de garantizar a los ciudadanos una infraestructura de servicios, que proteja su derecho a la salud, de lo que se sigue que este derecho colectivo está íntimamente relacionado con la vida en condiciones dignas, lo que tiene por consecuencia que el Estado debe realizar para su consecución acciones afirmativas, por medio de las cuales se otorguen a las personas los medios necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas relacionadas con la salubridad pública”.1 De conformidad con lo expuesto, se logra evidenciar que el derecho a acceder a una infraestructura de servicio que garantice la salubridad, se encuentra ligado a la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos, que constitucional y legalmente le corresponde asumir o proveer al Estado, por encontrarse dispuesta como una obligación y/o prerrogativa para el cumplimiento de los fines estatales.
Acceso A Una Infraestructura De Servicios Que Garantice La Salubridad Pública Visto el literal h) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública es un derecho e interés colectivo. La jurisprudencia ha entendido este bien jurídico de carácter colectivo, como aquella prerrogativa que le permite a la comunidad acceder a instalaciones que procuren la salud.
Este derecho colectivo, exige que las construcciones y edificaciones estén adaptadas de tal forma que eviten que las personas contraigan enfermedades o que se generen focos de contaminación y epidemias que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria. Sobre el particular, el Consejo de Estado2 ha considerado que el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, tiene como finalidad, disminuir la mortalidad en virtud de enfermedades que se generan en un sitio y tiempo determinado; además, implica la posibilidad que tienen las personas de beneficiarse de los programas de salud preventivos, de rehabilitación y atención, así como de acceder a infraestructuras necesarias para proteger la salud3. 1 Consejo de Estado, Sección primera, providencia del 22 de febrero de 2018, Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00220-01, C.P. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2007, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación número: 54001-23-31-000-2003-00266-01(AP). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, providencia de 19 de junio de 2020, núm. único de radicación 50001-23-33-000-2012-00167-01(AP) Expediente: 73001-33-33-009-2020-00117-01 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: LUZ MARINA GARCES BERMUDEZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” S.A E.S.P 14 Acceso A Los Servicios Públicos Y A Que Su Prestación Sea Eficiente Y Oportuna Desde el punto de vista constitucional, este derecho colectivo tiene su fundamento en el artículo 365 de la Constitución Política, que dispone lo siguiente: “Artículo 365.
Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.
En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que, en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita”.
La prestación eficiente de los servicios públicos permite concretar la finalidad social del Estado, en razón a la relación consustancial que mantiene con la misma y al deber del Estado de suministrarlos a todos los habitantes del territorio nacional (C.P., art.365). Resulta ilustrativo, por lo tanto, retomar algunos criterios expuestos por la Corte, en donde se profundiza en el concepto de servicios públicos, así: “(…) Se busca a través de los servicios públicos satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua.
Son, además, el medio por el cual el Estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales. La razón de ser de los poderes constituidos es el servicio a la comunidad, la satisfacción de sus necesidades y la protección de los derechos individuales de sus miembros.
En este sentido los servicios públicos deben mantener un nivel de eficiencia aceptable para dar respuesta a las necesidades sociales, en orden a la realización de los fines esenciales del Estado, a la justicia social y a promover la igualdad en forma real y efectiva. Habiéndose dado al Estado colombiano por parte del constituyente de 1991 un carácter social, se hace indispensable que éste acometa acciones positivas en favor de la comunidad.
En este contexto, la prestación de los servicios públicos para asegurar en forma igualitaria y sin interrupción el cumplimiento de actividades encaminadas a la realización de derechos fundamentales de los individuos que hacen parte de la comunidad, es una de las actuaciones positivas a las que está obligado el Estado colombiano. El carácter solidario de los servicios públicos se suma a la necesidad de que estos sean prestados ininterrumpidamente: es decir, que los inconvenientes particulares no tengan como efecto la suspensión en la prestación del servicio."4 4 Sentencia T-380/94, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.
Expediente: 73001-33-33-009-2020-00117-01 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: LUZ MARINA GARCES BERMUDEZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” S.A E.S.P 15 CASO CONCRETO La señora LUZ MARINA GARCES BERMUDEZ interpuso el Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos, contra el Municipio de Ibagué y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL – S.A E.S.P manifestando que, en la Cra. 4 A entre calles 39 y 40, así como en la Calle 39 entre cra 4 B a Cra 4 Estadio de Ibagué, existe deterioro en la red de acueducto y alcantarillado por lo que las vías se encuentran en mal estado.
Dentro del término de traslado de la demanda, el apoderado judicial del Municipio de Ibagué sostuvo que, se oponía a todas y cada una de las pretensiones, por carecer de asidero jurídico y probatorio que indique su procedencia y prosperidad. Precisa que los fundamentos facticos que motivan el presente asunto son responsabilidad de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué IBAL S.A. ESP Oficial persona jurídica autónoma e independiente a la entidad territorial Municipio de Ibagué – Administración Central, la cual se encuentra vinculada como parte accionada en la acción popular y que una vez se certifique el estado estructural e hidráulico de las vías procedería la respectiva pavimentación, conforme los presupuestos de gestión. Por su parte, el IBAL argumentó que se oponía a las pretensiones al existir un hecho que no podría generar un juicio de reproche o compromiso de efectuar obras, pues viene adelantando estudios y análisis para verificar la verdadera situación de la problemática e incluso verificar con un diagnostico serio cual es la solución y si es de nuestra competencia. Expone que la recuperación de la malla asfáltica, no es una función del IBAL S.A. ESP Oficial, pues su objeto social se circunscribe a los servicios de Acueducto y Alcantarillado.
Mediante sentencia proferida el día 7 de diciembre de 2021, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué ordenó que el Municipio de Ibagué y el IBAL S.A. E.S.P. de manera coordinada, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, procedan a adelantar las gestiones administrativas, técnicas y presupuestales necesarias, para brindar una la solución adecuada y definitiva a la problemática que tiene la comunidad objeto de esta acción, en un plazo de 18 meses, así: i) Carrera 4 A entre Calles 39 y 40 del Barrio la Macarena Parte Baja - Deberá el IBAL S.A ESP OFICIAL, expedir las certificaciones hidrosanitarias que le correspondan y que resulten necesarias para que el Municipio de Ibagué proceda a realizar la pavimentación de la vía en dicho sector.
Así mismo y en caso que el informe de inspección y diagnostico determine la necesidad de realizar la reposición de pozos de inspección, rejillas, tapas y sumideros, deberá ejecutar dichas obras. - Una vez cumplido lo anterior, deberá el Municipio de Ibagué realizar la pavimentación de la vía. ii) Calle 39 entre carrera 4B a carrera 4 Estadio Expediente: 73001-33-33-009-2020-00117-01 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: LUZ MARINA GARCES BERMUDEZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” S.A E.S.P 16 -Deberá el IBAL S.A. ES.P OFICIAL realizar la reposición de la red de alcantarillado y la reposición de los pozos de inspección, rejillas, tapas y sumideros siempre y cuando el informe de inspección y diagnostico así lo determine - Así mismo, deberá el Municipio de Ibagué realizar la pavimentación de la vía. Finalmente, condenó en costas al Municipio de Ibagué y al IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, fijando para ello, en la modalidad de expensas solo lo correspondiente a los gastos de la publicación del aviso radial y como agencias en derecho la suma de 1 S.M.M.L.V., conforme los parámetros señalados en la parte final de esta providencia. En relación con la Carrera 4 A entre Calles 39 y 40 del Barrio la Macarena Parte Baja indicó que el IBAL S.A. E.S.P. realizó la reposición del sistema de alcantarillado, que existe certificación del estado de la red de alcantarillado, la cual se encuentra en buen estado tanto estructural como hidráulico, y en consecuencia se certifica para pavimentar, pero no existe certificación de la red hidrosanitaria, presenta graves problemas de deterioro, huecos y empozamientos al carecer de pavimentación Respecto a la Calle 39 entre carrera 4 B a carrera 4 Estadio adujo que el sector cuenta con un sistema de alcantarillado que fue instalado en material concreto, que se encuentra en regular estado tanto estructural como hidráulico, presentando desgaste y fracturas debido a que cumplió su vida útil, así mismo que las domiciliarias se encuentra en regular estado, no cuenta con certificación de redes hidrosanitarias, le falta de un sistema de alcantarillado que funcione de forma correcta y la vía se encuentra en mal estado.
En cuanto a las costas, adujo, que de acuerdo con la sentencia de unificación de costas procesales y agencias en derecho en acciones populares del Consejo de Estado de 6 de agosto de 2019 y como quiera que la parte demandada resultó vencida en el proceso, condenó en costas a las entidades demandadas IBAL S.A. E.S.P. y al Municipio de Ibagué, en la modalidad de expensas, solo en lo correspondiente a los gastos de la publicación del aviso radial y en lo referente a las agencias en derecho, en la suma de 1 S.M.M.L.V., que deberá ser cancelado a favor de la parte accionante por las entidades demandadas Inconforme con la anterior decisión, el Municipio de Ibagué interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, indicando que para el caso del Municipio de Ibagué, la entidad responsable en la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado con la calidad, continuidad y cobertura, exigida por la normatividad vigente, dentro de lo que se ve inmersa la construcción de sistemas de recolección de aguas lluvias, es la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL.
Manifiesta, que en lo que respecta a la pavimentación de la malla vial, resulta pertinente ilustrar que para proceder en tal sentido, es de suma importancia Expediente: 73001-33-33-009-2020-00117-01 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: LUZ MARINA GARCES BERMUDEZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” S.A E.S.P 17 para la Secretaría de Infraestructura, o mas bien aún, es un requisito sine qua non para la misma, contar con las certificaciones de las redes hidrosanitarias de las vías respecto de las cuales se pretende su pavimentación, las cuales aún no se encuentran disponibles de manera completa.
Considera que la orden dada por el a quo, en el sentido de haber otorgado un plazo común a ambas entidades, desconoce el principio de planeación, economía y descentralización administrativa, pues el IBAL S.A. E.S.P. al tener personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, es quien debe en primer lugar conforme a sus condiciones administrativas, presupuestales y/o financieras, adelantar la reposición y/o mantenimiento de las redes de acueducto y alcantarillado, y tan solo una vez sean emitidas las certificaciones hidrosanitarias correspondientes, el MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA, deberá contar con un plazo prudente e independiente para realizar las respectivas intervenciones a la malla vial objeto de la presente acción popular, por lo que solicita otorgar plazos independientes Por su parte, la Empresa Ibaguereña de Acueducto, Alcantarillado de Ibagué IBAL SA ESP, al sustentar su recurso de apelación parcial, sostuvo que el tramo de la carrera 4 entre calles 39 y 40 del Barrio la Macarena Parte baja, se encuentra certificado para su correspondiente pavimentación, por lo tanto, no puede el despacho ordenar nuevamente la intervención del lugar, solicitando certificación hidrosanitaria, cuando la misma ya ha sido expedida y notificada mediante oficio No 320-721 del 30 de marzo de 2020, a la Secretaría de Infraestructura del Municipio, para lo de su competencia, siendo esta la de pavimentación de la vía. En cuanto a la condena en costas impuesta en el presente asunto, como quiera que, dentro del presente asunto se debatía la existencia o no de una vulneración a derechos colectivos, y no se encuentra demostrado dentro del plenario que la parte actora haya incurrido en gastos, que puedan soportar la condena impuesta a las entidades accionadas; así mismo, el despacho de instancia no determino el porcentaje en que las entidades debían cubrir la condena en costas.
En este orden, corresponde a la Corporación determinar si el Municipio de Ibagué es responsable por la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y la defensa de los bienes de uso público; seguridad y salubridad pública; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos de la comunidad residente en la Cra. 4 A entre calles 39 y 40, así como de la Calle 39 entre cra 4 B a Cra 4 Estadio o si, por el contrario, el legitimado es únicamente el IBAL.
Se establecerá si el plazo concedido para la realización de las obras debe otorgase de manera simultánea o deben otorgarse términos independientes. Así mismo, revisar si el tramo de la carrera 4 entre calles 39 y 40 del Barrio la Macarena Parte baja, ya cuenta con certificado hidrosanitario por parte del IBAL para su correspondiente pavimentación, o no ha sido expedido.
Expediente: 73001-33-33-009-2020-00117-01 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: LUZ MARINA GARCES BERMUDEZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” S.A E.S.P 18 Por último, se estudiará la procedencia de la condena en costas dentro del presente asunto.
Pues bien, dentro del expediente, reposa informe de visita técnica de 16 de abril de 2021 de la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Ibagué, a los sectores de la Carrera 4A entre calles 39 y 40 Macarena Parte Baja y Calle 39 entre Carreras 4B y 4 Estadio, del Ingeniero Germán Martínez en el que se indicó: “De acuerdo a solicitud de información Medio de control de Protección a los derechos intereses colectivos (Acción Popular), nos permitimos dictar las siguientes conclusiones y recomendaciones: en la vía ubicadas en las Carrera 4 A entre calles 39 y 40 Macarena Parte Baja (anterior Carrera 4 A Bis entre calles 39 A y 40);
Calle 39 entre carreras 4 B a Carrera 4 Estadio (hasta la casa identificada con la nomenclatura antigua carrera 37ª 4-21) la vía se encuentra en material de relleno la secretaria de infraestructura en busca de realizar la pavimentación y la reparación integral de la estructura de la vía se considera pertinente realizar las reparaciones en conjunto y dar una solución definitiva al deterioro de la estructura de pavimento tanto rígido como flexible y no vulnerar el principio de planeación. Realizar la solicitud del informe de inspección y diagnóstico de red de alcantarillado expedido por la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL – OFICIAL; púes de conformidad a las competencias la Secretaria de Infraestructura no podría desarrollar la reposición, mantenimiento o construcción de alcantarillado, actividades que deber ser ejecutadas por el IBAL, pues dicha entidad tiene la competencia y los profesionales idóneos para realizarlo, ya que de ejecutarse obras por parte de esta dependencia sin contar con las respectivas certificaciones hidrosanitarias se estaría incurriendo en un posible detrimento.
En la Carrera 4 A entre calles 39 y 40 Macarena Parte Baja (anterior Carrera 4 A Bis entre calles 39 A y 40); la empresa prestadora de servicios IBAL nos certifican la red de alcantarillado, mediante respuestas con código SB-R-AL-101 en su informe de inspección y diagnóstico de red de alcantarillado, nos informan que se certifica para pavimentar.
En cuanto a la red de acueducto no cuenta con certificación. Por lo anterior en la mencionada vía es incluida por el IBAL mediante proceso licitatorio para el cambio de la red de acueducto. Una vez la empresa de acueducto y alcantarillado IBAL realice los cambios de redes tanto de acueducto y alcantarillado en la vía ubicadas en las Carrera 4 A entre calles 39 y 40 Macarena Parte Baja (anterior Carrera 4 A Bis entre calles 39 A y 40);
Calle 39 entre carreras 4 B a Carrera 4 Estadio (hasta la casa identificada con la nomenclatura antigua carrera 37ª 4-21), la secretaria de infraestructura estará presta a pavimentar la vía de acuerdo a cronograma y consecución de recursos.” Así mismo, reposa informe técnico de 4 de octubre de 2021 de la Ingeniera Lady Joanna Bonilla Medina, de Gestión de Alcantarillado del IBAL, señalando: Expediente: 73001-33-33-009-2020-00117-01 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: LUZ MARINA GARCES BERMUDEZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” S.A E.S.P 19 Fue allegado informe de inspección y diagnóstico de red de alcantarillado de 18 de marzo de 2021, respecto a la Carrera 4 A Bis #39-25 o Carrera 4 A entre Calles 39 y 40 D/N B/ Macarena Parte Baja: En el informe de inspección y diagnóstico de red de alcantarillado de 9 de junio de 2021, respecto a la Calle 39 entre carrera 4 y 4B D/N B/Macarena, se indicó: Expediente: 73001-33-33-009-2020-00117-01 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: LUZ MARINA GARCES BERMUDEZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” S.A E.S.P 20 Mediante informe técnico de 5 de noviembre de 2021, elaborado por la Gestión de Alcantarillado del Ing.
Alfonso Augusto del Campo Naged, mediante el cual informa las actividades adelantadas, así: En el mismo informe, se plantearon las siguientes observaciones: “Actualmente y durante esta vigencia 2021 se pretenden ejecutar una serie de contratos cuyo objeto es la rehabilitación y/o recuperación de las redes de acueducto y alcantarillado para garantizar la continuidad del servicio dentro del perímetro hidro sanitario del IBAL SA ESP OFICIAL en la ciudad, dichas obras ascienden a más de $ 8.983.421.945,50, lo que nos lleva a buscar el Acceso de la población a los servicios de agua potable y saneamiento básico.
Así las cosas, desde el Grupo de Gestión de Alcantarillado hemos acometido las actividades inherentes que se encuentran bajo competencia de nuestra dependencia, como primera fase la realización de las inspecciones y diagnósticos de las redes del sector objeto de esta Acción Popular; Como segunda fase el presupuesto de obra correspondiente al tramo y la calle solicitada.
Es importante destacar que dentro de las obras a realizar se debe categorizar y evaluar el estado y la emergencia de las redes toda vez que priorizamos las que se encuentran en mal estado o condiciones deficientes, condición que no se presenta en el tramo objeto Expediente: 73001-33-33-009-2020-00117-01 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: LUZ MARINA GARCES BERMUDEZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” S.A E.S.P 21 de esta acción dado que el mismo tramo según inspección se encuentra en condiciones de regular estado que no amerita una intervención inmediata.” Dentro del trámite de primera instancia, se recepcionaron los testimonios de las señoras Diana Magaly Rodríguez Díaz y Olga Indalecia Matallana Ramírez, quienes coincidieron en señalar que las calles objeto de la presente acción popular, nunca han sido pavimentadas, que la calle del barrio la macarena en el año 2016 o 2017 el IBAL le hizo un cambio de alcantarillado, para lo cual rompieron la vía y dejaron huecos grandes que tuvieron que rellenarlos con escombros.
De igual forma, se recepcionó el testimonio del Ing. Alfonso Augusto del Campo Nagged, quien manifestó que el IBAL cuando hace una intervención de alcantarillado o acueducto no hace la pavimentación de la vía, lo que se hace es pasar una certificación a infraestructura para que la tengan en cuenta dentro de su programa de pavimentación, ese es el caso de la Carrera 4 A entre 39 y 40 la cual ya se le hizo el cambio de alcantarillado se le hizo la certificación y se le hizo allegar a infraestructura Adujo que la carrera 4 A está prácticamente lista para pavimentar, y que el IBAL con la Secretaria de Infraestructura tienen un acuerdo, que calle que se intervenga por alcantarillado, infraestructura la incluye dentro del listado para pavimentar sin haber certificado el acueducto, porque la secretaria tiene que hacer una excavación sobre la vía de aproximadamente 40 o 50 cm para pavimentación, cuando se hace esa excavación el IBAL procede a meter la red de acueducto para ahorrar recursos y optimizar trabajos.
El sistema de aguas lluvias es combinado, viene con el alcantarillado que se cambió. Seguidamente refiere que respecto al acueducto que este se puede instalar sin necesidad de pavimentar, entonces se requiere es que infraestructura haga la excavación, pero para optimizar recursos. Aduje, que no se ha realizado intervención en la calle 39 entre carrera 4 b a 4 Estadio, y que no tiene conocimiento sobre el estado de la red de alcantarillado, y no esta certificada.
Establecido lo anterior, se procede hacer el estudio de responsabilidad del Municipio de Ibagué vinculada, siendo menester señalar que, en lo que respecta a la prestación de los Servicios Públicos, por mandato constitucional y legal se ha determinado que dicha responsabilidad se encuentra a cargo de los entes municipales, por ser las primeras autoridades llamadas a satisfacer de manera óptima y efectiva el suministro, prestación y aprovisionamiento de los servicios en cuestión; es así, como en el artículo 311 de la Constitución Política de Colombia, se incorporó lo concerniente a dicha titularidad, estableciendo lo siguiente: “ARTICULO 311.
Al municipio como entidad fundamental de la división político- administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”.
(Subrayado y Negrilla por fuera del texto original). Expediente: 73001-33-33-009-2020-00117-01 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: LUZ MARINA GARCES BERMUDEZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” S.A E.S.P 22 Así mismo, la Ley 142 de 1994 dispuso en su Artículo 5º, que corresponde a los municipios asegurar la prestación de los servicios públicos esenciales, como acueducto, aseo y alcantarillado, precisando lo siguiente: “ARTÍCULO 5o.
COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente”.
(Negrilla y Subrayado por Fuera del texto original). En el mismo sentido, el artículo 76 de la Ley 715 de 2011 establece, que corresponde a los municipios promover los proyectos de interés municipal y “(…) Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos”.
Como se advierte, la prestación de los servicios públicos puede ser realizada directamente por los entes municipales, -en este caso Municipio de Ibagué- o a través de empresas de servicios públicos, que para tal efecto se contraten para que brinden la respectiva atención, como es el caso de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL S.A E.S.P, la cual se encarga de la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en el Municipio de Ibagué; obligaciones que han sido desconocidas por los entes accionados, considerándose propicia y adecuada la intervención del Juez Constitucional en aras de salvaguardar los derechos colectivos invocados por la parte accionante.
En el caso de las entidades descentralizadas del orden municipal, el Código de Régimen Municipal (artículo 156) prevé que éstas se someterán a las normas que contenga la ley y a las disposiciones que, dentro de sus respectivas competencias, expidan los concejos y demás autoridades locales en lo atinente a su definición, características, organización, funcionamiento, régimen jurídico de sus actos, inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de sus juntas directivas, de los miembros de estas y de sus representantes legales.
En cumplimiento de la normatividad citada, se creó la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. Oficial, constituida mediante escritura pública No. 2932 del 31 de agosto de 1998, con el objeto de “Operar y explotar los sistemas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado inicialmente en la ciudad de Ibagué”, según consta en el Certificado de Existencia y Representación, que obra en el expediente.
Ahora bien, en virtud de la descentralización administrativa no desaparecen los controles de la Administración. En otras palabras, la descentralización implica la existencia de una persona jurídica distinta a la Administración, ya Expediente: 73001-33-33-009-2020-00117-01 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: LUZ MARINA GARCES BERMUDEZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” S.A E.S.P 23 sea del nivel nacional o territorial, con autonomía; más no con total independencia. Así las cosas, en los eventos de descentralización por servicios la Administración central ejerce el llamado control de tutela y, en el caso de los municipios dicho control es ejercido por la autoridad o despacho que se indique en las normas locales generales o en las de creación de la entidad, que será normalmente el alcalde, o la secretaría o departamento administrativo correspondiente a la actividad desarrollada por la institución. En todo caso, el ejercicio de las competencias de los Municipios y las entidades descentralizadas del orden local se rige por los principios de coordinación y armonía, principios que deben estar presentes en las relaciones entre las diferentes entidades públicas.
La Sala concluye que el municipio de Ibagué estaba obligado a actuar de manera conjunta y cooperada con la empresa que prestaba el servicio, en cuanto tenía que ver con el mantenimiento y conservación del sistema de acueducto y alcantarillado ubicado en las vías públicas del casco urbano del municipio de Ibagué. De acuerdo con lo anterior, el Municipio de Ibagué como entidad fundamental de la división político- administrativa del Estado, la prestación de los servicios públicos, pese haber delegado tal atribución a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL S.A E.S.P, razón por la cual, se encuentra legitimada para cumplir con las órdenes dictadas por el A-quo A continuación, se procede a estudiar, si como lo indica el recurrente, la orden dada por el a quo, en el sentido de haber otorgado un plazo común de 18 meses a ambas entidades para ejecutar las obras, desconoce el principio de planeación, economía y descentralización administrativa, al considerar que el IBAL S.A. E.S.P. al tener personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, es quien debe en primer lugar, adelantar la reposición y/o mantenimiento de las redes de acueducto y alcantarillado, y tan solo una vez sean emitidas las certificaciones hidrosanitarias correspondientes, el Municipio de Ibagué deberá contar con un plazo prudente e independiente para realizar las respectivas intervenciones a la malla vial objeto de la presente acción popular, por lo que solicita otorgar plazos independientes.
En este punto, considera pertinente el Tribunal hacer especial énfasis, que conforme el artículo 2º de la ley 472 de 1998, la acción popular tiene un carácter eminentemente preventivo, en virtud a que tiene como fin evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio de los derechos e intereses colectivos, y solo por excepción, busca restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible.
Tal como se indicó anteriormente, contrario a lo afirmado en el recurso de apelación, cuando nos encontramos ante un caso de descentralización por servicios, el ejercicio de las competencias de los Municipios y las entidades descentralizadas del orden local se rige por los principios de coordinación y armonía, por lo que si bien las obras deben realizarse inicialmente por el IBAL y luego por el Municipio, esa relación que existe es basada en sus Expediente: 73001-33-33-009-2020-00117-01 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: LUZ MARINA GARCES BERMUDEZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” S.A E.S.P 24 competencias y atendiendo la coordinación que debe existir entre todas las entidades públicas, por lo que no se advierte ningún tipo de impedimento en que el plazo sea común, siendo adecuado y proporcional a las actividades que deben cumplir.
Asegura, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL SA ESP en su recurso de apelación, que no debe condenarse respecto al tramo de la carrera 4 entre calles 39 y 40 del Barrio la Macarena Parte baja, en tanto, ya cuenta con certificado hidrosanitario. Frente a este punto y de acuerdo con las pruebas antes relacionadas, se aprecia que pese a que el IBAL S.A E.S.P informa que ya ha realizado los trabajos de cambio de las redes de acueducto y alcantarillado en el sector a que se hace alusión y que se indicó en el informe que ya se había expedido el certificado hidrosanitario en el sector carrera 4 entre calles 39 y 40, lo cierto es que, en primer lugar, dentro del expediente no reposa el correspondiente certificado de intervención hidrosanitaria y además, tal y como lo expuso el ingeniero de Gestión de Alcantarillado del IBAL, cuando se hace la excavación para pavimentar por parte del Municipio, esta entidad procede a meter la red de acueducto, evidenciándose que aún faltan actividades por cumplir por parte de la entidad.
De acuerdo con ello, todavía es latente la vulneración de los derechos colectivos encontrándose una capa asfáltica en deterioro, no solo por la intervención que realizó el IBAL para el cambio de tubería, sino también, por el daño que previamente presentaba esa vía, que se ha ido agravando por falta de intervención. Ante estas circunstancias, no es posible hablar de una revocatoria de las ordenes de primera instancia, porque precisamente, no se han desplegado las acciones y medidas pertinentes para solucionar la problemática en la totalidad de la red de alcantarillado y recuperación de la capa asfáltica en los tramos afectados, razón por la cual, la Corporación no realizará modificación alguna a las ordenes impartidas por la Juez de Primera instancia. CONDENA EN COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA Por último, se estudiará la procedencia de la condena en costas dentro del presente asunto, en tanto el recurrente, aduce que dentro del presente asunto se debatía la existencia o no de una vulneración a derechos colectivos, y no se encuentra demostrado dentro del plenario que la parte actora haya incurrido en gastos, que puedan soportar la condena impuesta a las entidades accionadas; así mismo, el despacho de instancia no determinó el porcentaje en que las entidades debían cubrir la condena en costas.
Pues bien, respecto a este punto, debe indicarse que el Consejo de Estado – Sala Plena, mediante sentencia del 6 de agosto de 2019, en el expediente de radicación 15001-33-33007-2017-00036-01(AP)REV-SU, unificó la jurisprudencia respecto a las costas procesales y las agencias en derecho en acciones populares, señalando: Expediente: 73001-33-33-009-2020-00117-01 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: LUZ MARINA GARCES BERMUDEZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” S.A E.S.P 25 PRIMERO: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas, así: 2.1 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 2.2 También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe.
En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 2.3 Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.
No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan- n relación con los auxiliares de la justicia. 2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso. 2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. De acuerdo con lo expuesto, se advierte, que el juez de primera instancia en el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, dispuso:
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS al Municipio de Ibagué y al IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, fijando para ello, en la modalidad de expensas solo lo Expediente: 73001-33-33-009-2020-00117-01 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: LUZ MARINA GARCES BERMUDEZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” S.A E.S.P 26 correspondiente a los gastos de la publicación del aviso radial y como agencias en derecho la suma de 1 S.M.M.L.V., conforme los parámetros señalados en la parte final de esta providencia. Siendo ello así, se aprecia que el A-quo acogiendo el precedente judicial, al encontrar que la parte demandada resultó vencida en el proceso, procedió a condenar en costas, a las entidades demandadas IBAL S.A. E.S.P. y al Municipio de Ibagué ordenando el pago de aquellas que se encuentren causadas como ocurrió con los gastos de la publicación del aviso radial realizado por la parte demandante y fijó lo correspondiente a agencias en derecho.
Ahora, tal y como lo solicita el accionante, se precisa que la condena en costas, estará a cargo de cada una de las entidades accionadas en un 50%, es decir, el Municipio de Ibagué deberá pagar el 50% de la mencionada condena y por su parte, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL SA ESP pagará el restante 50%, debiendo modificarse en tal sentido el numeral QUINTO de la sentencia de primera instancia. En este orden de ideas, la Corporación CONFIRMARÁ PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, del 7 de diciembre de 2021 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, MODIFICANDO el numeral QUINTO en los términos del inciso anterior y de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de la providencia. DE LA CONDENA EN COSTAS Conforme al artículo 38 de la ley 472 de 1998, no se condenará en costas a la parte demandante al no existir prueba de haber obrado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, calendada el 7 de diciembre de 2021, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de la providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral QUINTO de la sentencia de 7 de diciembre de 2021 del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, el cual quedará así:
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS al Municipio de Ibagué y al IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, fijando para ello, en la modalidad de expensas solo lo correspondiente a los gastos de la publicación del aviso radial y como agencias en derecho la suma de 1 S.M.M.L.V., conforme los parámetros señalados en la parte final de esta providencia. El Municipio de Ibagué responderá por el 50% de la condena en costas y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL SA ESP pagará el restante 50%.
Expediente: 73001-33-33-009-2020-00117-01 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: LUZ MARINA GARCES BERMUDEZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” S.A E.S.P 27 TERCERO: Sin condena en costas de esta instancia.
CUARTO: En firme ésta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ Magistrado