Ibagué, dieciocho (18) de abril de dos mi veinticuatro (2.024) Radicación Nº.: 73001-33-33-009-2018-00039-01 Número Interno: 01351-2023 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSUE YIMMI BOLIVAR Y OTROS. Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL. I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el pasado 16 de agosto de 2023, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.
II- ANTECEDENTES 1. Pretensiones (fls. 149-151 Cd. Ppal I): “(…) 2.1.- Se declare que la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO, EN SU CONDICION DE DELEGADORA DE LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUDDE LOS MIEMBROS DEL EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, son administrativamente responsables de los perjuicios morales y materiales causados a los señores JOSUE YIMMY BOLIVAR VELEZ, mayor de edad y vecino de Honda (Tol.), identificado con la CC.
No.10.114.992 de Pereira, en su calidad de padre, MELIDA SERNA OSORIO, mujer mayor de edad y vecina de Honda (Tol.), identificada con la CC. No. 24.625.549 de Chinchiná, en su calidad de madre y OSCAR IVAN BOLIVAR SERNA, mayor de edad y vecino también del Municipio de Honda (Tol.), identificado con la CC. No. 1.109.265.177 de Coello (Tol.), en su calidad de hermano, domiciliados en la calle 21 No. 8 - 79, Barrio Carrasquilla de Honda, por el fallecimiento del Suboficial JORGE EDUARDO BOLIVAR SERNA, por el descuido y la negligencia de los operadores administrativos, sanitarios y médicos, el día 23 de septiembre de 2016, presentándose una falla del servicio y falla de servicio. 2.2.- CONDENAR consecuencialmente, A LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJERCITO NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD, EN SU CONDICION DE DELEGADORA DE LOS SERVICIOS DE SALUD DE LOS MIEMBROS DEL EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA -, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores JOSUE YIMMY BOLIVAR VELEZ, MEUDA SERNA OSORIO y OSCAR IVAN BOLIVAR SERNA o a quien les represente sus derechos, los perjuicios de orden moral y material, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman en la suma de MIL SEISCIENTOS VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS MCTE.
($1.621.647.500), como mínimo y conforme a estudio económico que más adelante se hará en esta misma demanda, sobre el particular. Rad. 73001-33-33-009-2018-00039-01 (Interno 1351-2023) Reparación Directa JOSUE YIMMI BOLIVAR VELEZ y Otros Vs NACION-MINIDEFENSA-EJERCITO NACIONAL 2.3. La condena respectiva será actualizada (indexada), de conformidad con lo previsto en el CP ACA, aplicando en la liquidación, la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia del evento generador de la responsabilidad extracontractual, hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo y su pago. 2.4.
La parte demandada NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJERCITO NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD EJERCITO, en su condición de DELEGADORA DEL SERVICIO MEDICO, dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los arts. 193,194,195, del CEPACA. 2.5.- Condenar a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJERCITO NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD EJERCITO - en su condición de DELEGADORA DEL SERVICIO MEDICO, en costas y agencias en derecho, en los términos establecidos por el art. 392 del C. de P.C., y que se estiman en la suma de OCHENTA Y UN MILLONES OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS MCTE.
($ 81.082.375.00). (…).” 2. Fundamentos fácticos (fls. 149-163 Cdo Ppal II): Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: • El señor JORGE BOLIVAR SERNA ingresó como suboficial del Ejercicio Nacional de Colombia, el día primero de marzo del 2007. • El 5 de septiembre de 2.015 en consulta externa de ortopedia, el Dr. DOMINGO RAMOS DAZA, perteneciente al Departamento de Sanidad del Ejercito Nacional de Colombia, le hizo una serie de recomendaciones al Cabo Primero JORGE EDUARDO BOLIVAR SERNA que fueron de conocimiento de sus superiores. • El 26 de agosto de 2.016 el Cabo Primero JORGE EDUARDO BOLIVAR SERNA, presentó exámenes para ascenso, encontrándose, según concepto del Dr. JOEL PATIÑO DIAZ, en óptimas condiciones para ser ascendido. • El 18 de septiembre de 2016, el cabo JORGE BOLIVAR SERNA, presentó signos de enfermedad, caracterizado por dolor de cabeza, fiebre e impotencia para caminar, razón por la cual avisó a sus inmediatos superiores, para el caso, el Sargento Segundo ROLANDO MEDINA DELGADO. • El teniente coronel CESAR AUGUSTO PARDO MURILLO, indiferente ante la grave situación de salud de JORGE EDUARDO, antes que remitirlo de inmediato a un centro asistencial de salud, como era su deber, desde que supo de su enfermedad, lo tildó de perezoso y lo mandó de permiso. • Enfermo en todo su recorrido, desde Puerto Jordán (Arauca) hasta el lugar de su domicilio en Honda (Tolima), una vez llegó, JORGE EDUARDO BOLIVAR SERNA), se hizo llevar por sus padres, hasta el dispensario de sanidad del Batallón Patriotas, con sede en dicha ciudad, en donde valorada la situación y ante la gravedad que presentaba, optaron por remitirlo enseguida para el Hospital San Juan de Dios de Honda, en donde los médicos de Urgencias establecieron que la situación de salud requería de una atención del enfermo en una unidad de cuidados intensivos. • Desafortunadamente, la gravedad de la enfermedad resultó fatal, ocasionándole a JORGE EDUARDO BOLIVAR SERNA su deceso antes de Rad. 73001-33-33-009-2018-00039-01 (Interno 1351-2023) Reparación Directa JOSUE YIMMI BOLIVAR VELEZ y Otros Vs NACION-MINIDEFENSA-EJERCITO NACIONAL ingresar a la UCI a donde era trasladado, el día 23 de septiembre de 2016, a las 8:30 horas de la mañana. • Practicada la necropsia al cadáver de JORGE EDUARDO BOLIVAR SERNA, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó que el deceso había obedecido a " INSUFICIENCIA VENTILATORIA AGUDA.
DEBIDO A EDEMA PULMONAR Y EDEMA MULTIORGANICO SEVERO. SECUNDARIO A ENFERMEDAD INFECCIOSA NO ESPECIFICADA ". • La muerte de JORGE EDUARDO BOLIVAR SERNA, resulta casualmente relacionada con la falla en que incurrieron: i) comandante, señor T. CORONEL CESAR AUGUSTO PARDO MURILLO, a cuyo cargo se encontraba BOLIVAR SERNA quien, antes que remitirlo Inmediatamente a un centro de salud de MAXIMO NIVEL, la consideró un holgazán y lo mandó a descansar a la casa; ii) Los asistentes del dispensario de salud del Batallón de Artillería No. 18.
GN. JOSE MARIA MANTILLA que lo desatendieron (JP URREGO, suboficial de sanidad) y antes que ordenar la hospitalización inmediata, la trataron con calmantes para la fiebre, tipo Naproxeno y Diclofenaco, sin siquiera considerar la gravedad de la enfermedad; iii) Los asistentes del dispensario de salud del Batallón Patriotas de Honda, quienes, a pesar de advertir la gravedad de la enfermedad, antes que ordenar su remisión al Hospital Militar de Bogotá, donde se le hubieran podido suministrar todos los procedimientos y medicamentos necesarios para la recuperación de la salud, lo remitieron al Hospital San Juan de Dios de dicho municipio; iv) Los operadores de la salud del Hospital San Juan de Dios de Honda, delegatarios del departamento de Sanidad del Ejército Nacional, quienes poco y nada hicieron para recuperado, sino que, lo mantuvieron a la espera de que se le remitiera para otro centro asistencial, por cuanto que ellos eran incompetentes para resolver el problema de salud que afrontaba el Cabo Jorge Eduardo Bolívar Serna. • EL cabo JORGE EDUARDO BOLIVAR SERNA, había ingresado como suboficial del Ejercicio Nacional, en donde ya había prestado su servicio militar obligatorio, el día 1º de marzo de 2007, devengando el sueldo de $2.700.000, que corresponde al personal de su rango en orden público y por el tiempo de servicio, contando con apenas 29 años de vida. • La víctima, Cabo del Ejército Nocional, JORGE EDUARDO BOLIVAR SERNA, apoyaba económicamente a sus padres JOSUE YIMMY BOLIVAR VELEZ y MELIDA SERNA OSORIO y a su hermano OSCAR IVAN BOLIVAR SERNA. 3.- Contestación de la demanda 3.1 Nación -Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional (fls 64- 78 Cdo Ppal II) A través de su apoderado judicial, la demandada contestó el libelo introductorio oponiéndose a todas y cada de una de las pretensiones, declaraciones y condenas deprecadas por el apoderado de la parte demandante alegando la ausencia de responsabilidad de la entidad en los hechos de la demanda, relacionados con la muerte del señor JORGE EDUARDO BOLIVAR SERNA, por la presunta falla en el tratamiento médico- asistencial brindado al occiso por parte de la entidad.
Aseveró que dentro del plenario no obra prueba que sustente la negligencia de los operadores administrativos, sanitarios y médicos alegada por la parte actora, por el contrario señaló que está plenamente demostrado que el señor BOLIVAR SERNA (QEPD) informó a su superior acerca de sus síntomas el día 18 de septiembre de 2016 sobre las 5:50 horas, inmediatamente se procedió a mitigar los mismos con medicamentos, posteriormente fue trasladado a las instalaciones del Batallón por cuanto el occiso se encontraba en el área de operaciones y de las Rad. 73001-33-33-009-2018-00039-01 (Interno 1351-2023) Reparación Directa JOSUE YIMMI BOLIVAR VELEZ y Otros Vs NACION-MINIDEFENSA-EJERCITO NACIONAL instalaciones del Batallón por lo que fue llevado a la enfermería de Arauca donde permaneció 2 días medicado con leve mejoría para finalmente darlo de alta con descanso de 10 días, es así como el día 22 de septiembre de 2016 a las 06:58 horas el occiso es atendido en el Hospital San Juan de Dios de Honda, como beneficiario del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, establecimiento en el cual se le prestó la oportuna atención médica, con diagnóstico de "NEUMONIA DEBIDA A OTROS VIRUS' y orden de remisión a la Unidad de Cuidados Intensivos donde es recibido el día 23 de septiembre de 2016 sobre las 10:50 am, lugar donde ocurre el lamentable deceso.
Precisó que la cantidad de tiempo que transcurre desde y durante que se dio a conocer por parte del señor BOLIVAR SERNA sus síntomas hasta el momento de su deceso, no denota la presunta actitud desobligada y negligente por parte de los efectivos militares o de las autoridades médicas. En cuanto a la indemnización por concepto de lucro cesante peticionada por la parte demandante, indicó que el pago pretendido por la actora por este concepto se encuentra plenamente cubierto con la pensión que le fue reconocida a los padres del occiso, por lo que no se les ha frustrado ganancia o provecho económico alguna los demandantes, toda vez se le reconoció con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional una pensión mensual de sobreviviente.
Por ultimó propuso como excepciones las que denominó: i) Inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad ii) cumplimiento de la obligación de cubrimiento total en salud a los afiliados y beneficiarlos del sistema de salud de las fuerzas militares de Colombia, iii) Inexistencia de la obligación, iv) culpa exclusiva de la víctima, v) concuasa, e vi) innominada. 4.- La sentencia apelada El 16 de agosto de 2023 el Juzgado Noveno (9º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, procedió a dictar sentencia de primer grado en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
Inició su estudio del caso concreto en la estructuración de los elementos fundantes de la responsabilidad estatal; así, determinó que el daño consistente en la muerte del señor JORGE BOLIVAR SERNA (Q.E.P.D.) se encontraba debidamente acreditado. Conforme al caudal probatorio allegado al plenario, advirtió que la negligencia y la actitud omisiva del ente demandado frente a la condición del señor Jorge Eduardo Bolívar Serna, es constitutiva de falla del servicio por la cual el daño causado le es imputable y resulta comprometida su responsabilidad patrimonial.
Señaló que la recomendación de sacar al paciente de permiso el día 20 de septiembre de 2016 lo colocó en situación de indefensión, sometiéndolo a un riesgo mayor al que normalmente debía soportar, pues tuvo que buscar por sus propios medios la manera de acceder a un servicio médico apropiado desde un lugar lejano y peligroso porque la entidad le negó dicha posibilidad.
Aunado al hecho de que él mismo manifestó su inconformidad con tal decisión, alegando que necesitaba atención médica, decisión que en últimas fue la que conllevó a que el estado de su salud desmejorara plausiblemente y falleciera pocos días después por una enfermedad infecciosa posiblemente viral no especificada que le causó insuficiencia ventilatoria aguda debido a edema pulmonar y edema multiorgánico severo como lo precisa el informe pericial de necropsia expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 5.- El recurso de apelación. 5.1.
Parte demandada Rad. 73001-33-33-009-2018-00039-01 (Interno 1351-2023) Reparación Directa JOSUE YIMMI BOLIVAR VELEZ y Otros Vs NACION-MINIDEFENSA-EJERCITO NACIONAL Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria o reforma de la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demandad o se declare configurada la concausa en la producción del resultado antijurídico.
Argumentó, que del material probatorio que obra dentro del plenario, no se colige con certidumbre la tesis de la parte actora, más bien se avizora la configuración de eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que existe evidencia que el señor CP ® JORGE EDUARDO BOLIVAR SERNA (QEPD) no dio a conocer su estado de salud y los síntomas a tiempo, como quiera que tanto en la de la Historia Clínica como en la Epicrisis se consigna que el paciente ingresa el día 22 de septiembre de 2016 con cuadro de 7 días de evolución, encontrándose probado dentro del plenario que solo hasta el día 18 de septiembre de 2016 sobre las 5:50 horas, el interfecto informó a su superior acerca de sus síntomas y una vez es conocida la misma se adelantaron los tramites tanto administrativos como médicos tendientes a lograr la mejoría del suboficial, pero al parecer el mismo venía con la sintomatología desde hacía días atrás, circunstancia que era de total desconocimiento por parte de la entidad, no obstante una vez el occiso puso en conocimiento su dolencia fue llevado a la enfermería del lugar donde se encontraba laborando en donde hubo una leve mejoría, y es dado de alta con 10 días de incapacidad.
III- TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 3 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia del 16 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y en cumplimiento del numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, el 05 de diciembre de 2023 ingresó el expediente al Despacho para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación, ni formulado alegaciones de cierre.
IV- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el pasado 16 de agosto de 2023 por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, si la entidad demandada debe o no ser declarada patrimonial y administrativamente responsable de los daños y perjuicios reclamados por los demandantes, como consecuencia de la presunta falla del servicio, que desencadenó en la muerte del señor JORGE BOLIVAR SERNA (Q.E.P.D.). 4. Tesis que resuelven el caso. 4.1.
Tesis de la parte demandante Sostuvo que la demandada debe declararse patrimonial y administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante, por la Rad. 73001-33-33-009-2018-00039-01 (Interno 1351-2023) Reparación Directa JOSUE YIMMI BOLIVAR VELEZ y Otros Vs NACION-MINIDEFENSA-EJERCITO NACIONAL muerte del señor JORGE BOLIVAR SERRNA, por la falla en los servicios administrativos, médicos y sanitarios del Ejercito Nacional, al no haber advertido la gravedad de la enfermedad y ordenar su remisión al Hospital Militar de Bogotá. 4.2.
Tesis del Ejercito Nacional Aseveró que dentro del plenario no obra prueba que sustente la negligencia de los operadores administrativos, sanitaros y médicos alegadas por la parte actora. Precisó que la cantidad de tiempo que transcurre desde y durante el momento en que se dio a conocer por parte del señor BOLIVAR SERNA sus síntomas hasta el momento de su deceso, no denota la presunta actitud desobligada y negligente por parte de los efectivos militares o de las autoridades médicas. 4.3.
Tesis del Juzgado de primera instancia. El a-quo consideró, que dado los elementos de juicio recaudados y el parámetro fijado por el Consejo de Estado, es administrativa y patrimonialmente responsable La - Nación Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por el daño antijurídico irrogado a la parte demandada, con ocasión a que el día 20 de septiembre de 2016 colocó en situación de indefensión al señor suboficial Jorge Eduardo Bolívar, sometiéndolo a un riesgo mayor al que normalmente debía soportar, pues tuvo que buscar por sus propios medios la manera de acceder a un servicio médico apropiado desde un lugar lejano y peligroso porque la entidad le negó dicha posibilidad.
Aunado al hecho de que él mismo manifestó su inconformidad con tal decisión, alegando que necesitaba atención médica, decisión que en últimas fue la que conllevó a que su salud desmejorara plausiblemente y falleciera pocos días después por una enfermedad infecciosa posiblemente viral no especificada que le causo insuficiencia ventilatoria aguda debido a edema pulmonar y edema multiorgánico severo como lo precisa el informe pericial de necropsia expedido por el Instituto nacional de medicina legal y ciencias forenses. 5.
Tesis del Tribunal. De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que debe accederse a las pretensiones incoadas en el libelo introductorio y, en consecuencia, confirmar la decisión de primera instancia, toda vez que en el caso sub judice, se encuentra probada la imputabilidad del daño al Ejército Nacional. 5.1.
Desarrollo de la tesis de la Sala. 5.1.1 La responsabilidad patrimonial del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurrencia de varios elementos a saber: (i) el daño antijurídico, (ii) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración. El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez).
Rad. 73001-33-33-009-2018-00039-01 (Interno 1351-2023) Reparación Directa JOSUE YIMMI BOLIVAR VELEZ y Otros Vs NACION-MINIDEFENSA-EJERCITO NACIONAL De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estado1 ha enseñado, que la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública.
Dicha Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión. Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que considera que “imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último ( ) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño” (Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez).
A partir de la disposición Constitucional señalada, la jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa han desarrollado distintos regímenes de responsabilidad imputables al Estado, como (i) el subjetivo, que se basa en la teoría de la falla del servicio y (ii) el objetivo, que obedece a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, caso en el cual se habla del régimen del riesgo excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del régimen del daño especial, por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, aunque el demandante haya encuadrado el contencioso en un título de imputación disímil, pues en acciones de reparación directa, domina el principio de iura novit curia.
De otro lado, en cuanto al nexo de causalidad, nuestro Órgano de Cierre2 trayendo a colación apartes de la Doctrina Francesa ha considerado que éste, es el elemento principal en la construcción de la responsabilidad, esto es la determinación de que un hecho es la causa de un daño, pues desde el punto de vista teórico resulta fácil, en criterio de los autores, diferenciar el tratamiento del nexo de causalidad dentro de los títulos objetivo y de falla.
En tratándose de la falla del servicio, la relación de causalidad se vincula directamente con la culpa, con la irregularidad o la anormalidad. 6. Caso Concreto 6.1. De lo probado en el proceso. Al expediente fue allegado el siguiente material probatorio relevante: - Registro Civil de Nacimiento de Jorge Eduardo Bolívar, Josué Yimmi Olivar Vélez, Mélida Serna Orozco y Oscar Iván Bolívar Serna. 3 - Registro Civil de Defunción de Jorge Eduardo Bolívar Serna, con identificativo serial No. 07429544, que da cuenta de su fallecimiento el 23 de septiembre de 2016.4 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de fecha 01 de marzo de 2006. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Sentencia del 10 de agosto de 2005, Rad. 73001-23-31-000-1997-04725-01(15127). 3 Ver fol. 8,12,14,16 Cdo Ppal I 4 Fol, 10 Cdo Ppal I Rad. 73001-33-33-009-2018-00039-01 (Interno 1351-2023) Reparación Directa JOSUE YIMMI BOLIVAR VELEZ y Otros Vs NACION-MINIDEFENSA-EJERCITO NACIONAL - Historia clínica de Jorge Eduardo Bolívar Serna, expedida por el Hospital San Juan de Dios Honda ESE.5 - Informe Pericial de Necropsia No. 2016010173349000028 expedido por el Instituto nacional de medicina legal y ciencias forenses, en el que se lee6: “(…) CONCLUSIÓN PERICIAL: En resumen se trata de un adulto ¡oven, que fallece por mecanismo de falla multiorgánica severa, la cual presenta falla ventilatoria aguda por edema agudo ce pulmón severo.
El análisis del caso correspondiente a la interpretación de los hallazgos de la necropsia en el contexto de los datos obtenidos, y enmarcados por la información disponible, corroborando el resumen de los hallazgos. Según los hallazgos de la necropsia (fenómenos cadavéricos, contenido gástrico) y la información disponible con la ventana de muerte, es factible que el deceso se haya producido dentro de un periodo de 12 a 24 horas antes.
La sobrevida después de los hechos se estima como nula, su pronóstico de recuperación era desconocido, se enviaron muestras al Instituto Nacional de Salud, para determinar la causa directa y específica de la muerte pero no se llevó a ninguna conclusión del estudio del caso. Al parecer se trata de una enfermedad infecciosa, posiblemente viral, de acuerdo al cuadro clínico y la evolución de la misma.
La historia clínica del Hospital San Juan de Dios de Honda tampoco logra hacer el diagnóstico definitivo. Causa básica de muerte: Insuficiencia ventilatoria aguda debido a Edema pulmonar y edema muitiórganico severo, secundario a enfermedad infecciosa no Especificada. (…)” - Informe (Fols. 56 a 57 del cuaderno ppal 1 exp digital) - Declaración extrajudicial rendida por el señor Rolando Medina Delgado, en la que indicó7: “(…) Los hechos sucedidos el día 18 de Septiembre a las 05-50 Horas aproximadamente, cuando el señor Cabo Primero BOLIVAR SERNA JORGE EDUARDO, me informa que se encuentra enfermo y que no se siente en capacidad de hacer el turno en el puesto de control, a lo cual le doy la orden de ir a descansar y no hacer el tumo, a las 07:00 horas le hago una llamada telefónica al señor teniente Coronel PARDO MURILLO CESAR, comandante del batallón de artillería No. 18 y le informo la situación del Suboficial quien me ordena enviar al cabo BOLIVAR con una patrulla de mi unidad hacia el casco urbano de Puerto Jordán y que coordine con la unidad de Bombarda 1, para que lo reciba en el pueblo y lo lleve con otra patrulla a las instalaciones del batallón, de inmediato voy al lugar de descanso del gabo BOLIVAR para darle la orden que emitió el comando del batallón pero el cabo no se pudo levantar de la cama, motivo por el cual procedo a hablar con el señor Sargento Primero URREGO Suboficial de sanidad y le expongo la situación así: El cabo BOLIVAR tiene mucha fiebre en la madrugada estuvo delirando y le dan picadas en la cabeza, le suministramos acetaminofén pero no le hizo efecto a lo cual mi primero URREGO me dice que se le debe suministrar al cabo naproxeno y diclofenaco intramuscular y esperar la evolución del cabo, al dia siguiente lunes 19 de Septiembre de 2016 en horas de la mañana el cabo BOLIVAR me manifiesta sentirse un poco mejor, pero a las 14:00 horas le paso revista de nuevo y lo encuentro muy pálido y sin fuerzas para levantarse de la cama, y me manifiesta que no puede mas con el dolor de cabeza, procedo a llamar a mi primero URREGO le comento la evolución del suboficial y el me recomienda informar al comando del batallón y solicitar la evacuación del suboficiaL para Arauca Capital, a las 14:30 horas llamo por teléfono al señor Teniente Coronel PARDO MURILLO CESAR a quien le informo la situación del cabo y le solicito la evacuación a lo cual me responde que ese cabo lo que quiere es permiso, y me ordena que lo cambie 5 Fols. 17-51 ibidem 6 Fols 52-55 Ibidem 7 Fols 58-59 ibidem Rad. 73001-33-33-009-2018-00039-01 (Interno 1351-2023) Reparación Directa JOSUE YIMMI BOLIVAR VELEZ y Otros Vs NACION-MINIDEFENSA-EJERCITO NACIONAL en civil y lo mande en una moto o un carro civil para el batallón a las 15:00 horas envié el cabo primero BOLIVAR SERNA en un vehículo civil tipo motocicleta para el batallón de acuerdo con lo ordenado por el Comandante del Batallón, el día martes regresa el suboficial al puesto de control en horas de la noche me informa que continua muy enfermo y que no le pasa el dolor de cabeza y que el Comandante del batallón lo saco con 10 días de permiso por la hora ya que eran las 21:00 horas aproximadamente el cabo BOLIVAR me solicita quedarse a dormir en el punto porque me dice que no se siente capaz de viajar, al día siguiente se embarca al señor cabo primero BOLIVAR SERNA JORGE EDUARDO en un bus con destino a la ciudad de Bogotá D.C de los anterior fueron testigos cabo primero RMIREZ RAFAEL y cabo primero RODRIGUEZ ALVAREZ LEONEL.” - Declaración extrajudicial del señor Leonel Rodríguez Álvarez, en la que manifestó8: “(…) que el día 18 de septiembre del presente año a las 5:50 horas de la mañana aproximadamente, el Cabo Primero BOLIVAR SERNA JORGE EDUARDO informa al Comandante de Pelotón que se encuentra enfermo y que no se encontraba en capacidad de hacer el turno en el puesto de control a lo cual él le da orden de descansar y no hacer el turno de puesto de control y que él lo remplazaba en el puesto de control.
A las 7:00 horas aproximadas del mismo día el Comandante de Pelotón le hace una llamada telefónica al señor Teniente Coronel PARDO MURILLO CESAR AUGUSTO comandante del batallón y le informa la situación del Sub Oficial, quien da la orden de enviar al Cabo Bolívar con una patrulla hacia el casco urbano de Puerto Jordán y que coordine de con la Unidad de Bombarda Uno para que lo reciban en el pueblo y lo lleven con otra patrulla hacia las instalaciones del Batallón. El Comandante Pelotón de inmediato va al lugar de descanso de! Cabo Bolívar para dar la orden que emitió el Comando del Batallón, pero el Sub Oficial no se puede levantar de la cama, motivo por el cual el Comandante Pelotón procede a hablar con el señor Sargento Primero URREGO Sub Oficial de Sanidad y le expone la situación así: EL CABO BOLÍVAR TIENE MUCHA FIEBRE, Y EN LA MADRUGADA ESTUVO DELIRANDO Y LE DAN PICADAS EN LA CABEZA.
LE DIMOS ACETAMINOFÉN Y NO LE HIZO NADA. A lo cual mi Primero URREGO le dice al Comandante Pelotón que se le suministre al Cabo Naproxceno para la fiebre y Diclofenaco intramuscular y esperar la evolución del Cabo. Al siguiente día lunes 19 de septiembre del presente año en horas de la mañana el Cabo Primero Bolívar manifestó al Comandante de Pelotón sentirse un poco mejor, pero a las 14.00 horas aproximadamente el comandante pelotón le pasa revista y de nuevo lo encuentra muy pálido y sin fuerzas para levantarse de la cama y él le manifiesta que no puede más con el dolor de cabeza, el Comandante Pelotón-procede a llamar a mi Primero URREGO y le comenta la evolución del Sub Oficial y él recomienda llamar al Comandante de Batallón y solicitar la evacuación del Sub Oficial para Arauca, a las 14:30 aproximadamente, el Comandante Pelotón llama por teléfono al señor Teniente Coronel PARDO MURILLO CESAR y le informa la evolución del Cabo y le solicita la evacuación del Sub Oficial a lo cual le responde que;
ESE CABO LO QUE QUIERE ES PERMISO Y LE ORDENA QUE LO CAMBIE EN CIVIL Y LO MANDE EN UNA MOTO O CARRO PARA EL BATALLÓN, siendo las 15:00 horas aproximadamente el Comandante Pelotón envía al Cabo Primero Bolívar Serna en un vehículo civil tipo Motocicleta para el batallón de acuerdo a la orden emitida por el Comandante de Batallón, el día martes regresa el Sub Oficial al puesto de control en horas de la noche y manifiesta que continua muy enfermo y que no le pasa el dolor de cabeza y que el Comandante de Batallón lo saco con diez días de permiso, por la hora que ya eran a las 21:00 aproximadamente el Cabo Bolívar le solicita al Comandante Pelotón quedarse a dormir en el puesto de control y que no se siente en capacidad de viajar, al día siguiente se embarca el señor Cabo Primero Bolívar Serna Jorge en un bus con destino a la ciudad de Bogotá, de lo anterior fuimos testigos el.siguiente personal CABO PRIMERO RAMIREZ RUIZ RAFAEL, 8 Fols. 60-61 Cdo Ppal I Rad. 73001-33-33-009-2018-00039-01 (Interno 1351-2023) Reparación Directa JOSUE YIMMI BOLIVAR VELEZ y Otros Vs NACION-MINIDEFENSA-EJERCITO NACIONAL SOLDADO REGULAR BAUTISTA SAENZ JHON WILSON, SOLDADO REGUALR ANGARITA MENDIETA JOSE, EL COMANDANTE PELOTON SARGENTO SEGUNDO ROLANDO MEDINA DELGADO y mi persona presentando aquí esta declaración. (…)” - Hoja de vida del señor Jorge Eduardo Bolívar Serna.9 - Certificado de ingresos de la señora Mélida Serna Osorio.10 - Certificado de ingresos del señor Josué Yimmy Bolívar Vélez.11 - Certificado e identificación de la contadora Ana Lucía Bolaños Pérez.12 - Circular No. 19105/MDN-CGFM-DGSM-SS-GGESA-86.13 el 3 de noviembre de 2017, mediante la cual el Director de Sanidad Militar, informa sore la abstención dela formulación del medicamento Diclofenaco Solución Inyectable, con el objeto de prevenir alteraciones de salud a los usuarios del sistema de salud de las Fuerzas Militares.13 - Informativo administrativo por muerte del Cabo Primero Bolívar Serna Jorge Eduardo, suscrito por el Teniente coronel Cesar Augusto Pardo Murillo.14 - Escritura pública 088 del 9 de marzo de 2018 de declaración de existencia de unión marital de hecho de Josué Yimmi Bolívar Vélez y Mélida Serna Osorio. 15 - Expediente prestacional cesantías y compensación por muerte del señor CP ® Jorge Eduardo Bolívar.16 - Expediente prestacional indemnización.17 - Expediente prestacional pensión de sobrevivientes18 - Oficio No. 2021667005172763 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV08- BR18-BAMAM18-S11-1.9 del 27 de abril de 2021 expedida por el Ejército Nacional (Cuaderno C02Pruebas Doc. 02PruebaEjercito Exp.
Digital) - Protocolo atención médica.19 - Dictamen pericial de fecha 1 de junio de 2023 expedido por el Instituto Nacional de medicina legal y ciencias forenses.20 • Testimoniales: En audiencia de pruebas celebrada el 30 de abril de 2021, se recepcionó la prueba testimonial decretada en la audiencia de que trata el artículo 180 del C. de P.A. y de lo C.A., de cuyo recuento y previa verificación del registro de audio se extrae lo siguiente: 9 Fl. 64-69 Cdo Ppal I 10 Fl. 71 ibidem 11 Fl. 72 ibidem 12 Fl. 74 ibidem 13 Fl.75 ibidem 14 Fol. 76 ibidem 15 Fl. 189-193 ibidem 16 Doc Expediente prestacional cesantías Carpeta CD Fol.265 17 Doc Expediente prestacional cesantías Carpeta CDFol.265 18 Fls. 217 a 259 Cdo Pal II y fls.. 2 a 29 Cdo Ppal III 3 19 Cuaderno C02Pruebas Carpeta 04CdanexosRtaSanidad 20 Cuaderno C02Pruebas Doc. 08RtaMedicinaLegal Rad. 73001-33-33-009-2018-00039-01 (Interno 1351-2023) Reparación Directa JOSUE YIMMI BOLIVAR VELEZ y Otros Vs NACION-MINIDEFENSA-EJERCITO NACIONAL - Rolando Medina Delgado, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.720.962, domiciliado en la Carrera 23 #30-25 de la ciudad de Bucaramanga, y se desempeña como suboficial del Ejército Nacional, en calidad de sargento viceprimero. Señaló que los hechos ocurrieron el 18 de septiembre de 2016 a las 5:50 a.m., momento en el cual, quien se desempeñaba como cabo primero -José Eduardo Bolívar Serna- le informó que se encontraba enfermo, por lo que no le era posible realizar el turno en el puesto de control, por tal razón, le ordenó descansar, y lo relevó mientras se analizaba la evolución de su situación médica.
Horas después, llamó al teniente coronel Cesar Augusto Pardo Murillo, en su calidad de comandante del Batallón, informando la situación médica del suboficial, por lo que este le ordena remitirlo a las instalaciones del Batallón, por medio de una patrulla; sin embargo, le indicó que debía coordinar con la unidad que se encontraba en el casco urbano de Puerto Jordán, Arauca, para que esta lo remitiera al Batallón por conducto de otra patrulla.
Con miras a transmitir la orden impartida, se dirigió al lugar en el que se encontraba el señor Bolívar, empero, este tenía síntomas de fiebre, dolor de cabeza e incapacidad para movilizarse, razón por la cual, se le suministró acetaminofén por parte del soldado enfermero, medicamento con el que contaba la unidad, sin que se generara mejoría alguna en su salud.
Ante tal situación, llamó al sargento primero Urrego, quien se desempeñaba como suboficial de sanidad del Batallón, con miras a informar la situación de salud del cabo Bolívar, quien sufrió delirios en horas de la madrugada, y este recomendó el suministro de naproxeno y diclofenaco intramuscular, medicamentos que estaban permitidos, y le fueron aplicados al día siguiente, los cuales, le generaron cierta mejoría en relación con el dolor; es por ello, que en horas de la mañana, el sujeto manifestó sentirse mejor, pues, podía movilizarse por la base sin mayor esfuerzo.
Situación que cambió drásticamente a las 2:00 p.m., por lo que llamó nuevamente al suboficial de sanidad, quien, le recomienda comunicarse con el comandante del Batallón -por vía telefónica o radio de comunicación- y solicitar la remisión del sujeto a Arauca, el cual, responde textualmente “ese cabo lo que quiere es permiso”, y le ordenó cambiar la vestimenta del señor Bolívar y enviarlo en una moto al Batallón, lugar en el cual lograron estabilizarlo; empero, advirtió que ese medio de transporte no era el adecuado, no solo por la situación médica del cabo, que requería de una mayor atención y protección, sino también porque el Departamento de Arauca tenía una alta presencia de grupos al margen de la Ley.
Indicó que el 20 de septiembre de 2016 a las 9:00 p.m., el cabo regresó al puesto de control solicitando que le permitieran quedarse esa noche en la base, pues, a pesar de que el comandante le otorgó 10 días permiso, no se sentía bien para viajar, y este no accedió a remitirlo al centro hospitalario de Arauca. Luego, el 21 de septiembre a las 6:00 a.m. fue llevado en un bus con destino a Bogotá, de ahí en adelante, la información que recibió fue suministrada por la madre del difunto al cabo Rodríguez.
Añadió que el suboficial solicitó en reiteradas ocasiones que lo llevaran a un centro médico; sin embargo, el comandante denegó la petición, y decidió otorgarle el permiso respectivo, aun cuando la situación del cabo Bolívar, según su criterio, sí ameritaba atención médica, pues, solo fue asistido en la base por un soldado enfermero, que contaba con una capacitación aproximada de 3 a 6 meses en la materia, y, con la orientación del suboficial en Sanidad del Batallón. Frente a la razón por la cual no fue remitido a un centro médico, informó que su actuar se debió al cumplimiento de las órdenes dadas por el comandante, además, supuso que, al llegar al Batallón, este sería enviado a un Hospital, pues, para ese momento había dos ambulancias en la unidad; sin embargo, indicó no tener conocimiento del motivo por el que no se produjo dicha remisión. Rad. 73001-33-33-009-2018-00039-01 (Interno 1351-2023) Reparación Directa JOSUE YIMMI BOLIVAR VELEZ y Otros Vs NACION-MINIDEFENSA-EJERCITO NACIONAL En cuanto al informe manuscrito que presentó ante el comandante el 23 de noviembre de 2016, sobre las gestiones realizadas en la base, con ocasión a la situación médica del cabo Bolívar, manifestó que ratificaba lo allí dispuesto, informe que cuenta con la firma de quienes se encontraban en la base, y podían testificar lo ocurrido. - Leonel Rodríguez Álvarez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.069.924.787, domiciliado en la Avenida Oriental #30-01 barrio Maldonado de Tunja, y se desempeña como militar.
Señaló que el 18 de septiembre a las 5:50 a.m., el cabo Bolívar le manifestó al sargento del pelotón que se encontraba muy enfermo, situación que le impedía cumplir con el turno en el puesto de control, por lo que este último tuvo que reemplazarlo, y procedió a llamar al coronel Pardo, con el fin de que este le impartiera las órdenes pertinentes, a lo cual, contestó que debía remitirlo en una patrulla al casco urbano de Puerto Jordán; empero, al comunicarle la orden, este manifestó la imposibilidad física con la que contaba para desplazarse.
Por lo tanto, explicó que el sargento Medina tuvo que comunicarse con el suboficial de sanidad del Batallón, el cual, orientó al enfermero de combate cuáles eran los medicamentos que debía suministrar, entre ellos naproxeno, y otros relacionados con la disminución del dolor, cuyo uso es permitido como una primera instancia en la unidad militar.
En horas de la mañana del 19 de septiembre, el cabo Bolívar adujo que se sentía mejor; empero, a las 2:00 p.m. momento en el cual el sargento Medina fue a revisar su estado de salud, este le informó que el dolor de cabeza persistía y que ya no soportaba más, por lo que llamó nuevamente al suboficial de sanidad, quien le recomienda su evacuación para que fuera atendido por personal médico apto para atender su situación médica.
Para lograr evacuarlo, tuvo que comunicarse con el comandante del Batallón, el cual, le manifestó que lo quería el cabo era permiso, y ordenó que este fuera cambiado a civil y enviado en una motocicleta a Puerto Jordán, allí, se le otorgaron 10 días de permiso. Ante tal situación, el cabo Bolívar retornó al puesto de control a las 9:00 p.m. y le solicitó al comandante del pelotón quedarse en este lugar durante la noche, pues, su estado médico y los problemas de orden público del sector, hacían que su viaje se tornara peligroso, razón por la cual, se le permitió tal hecho y en horas de la mañana fue embarcado en un bus con destino a la ciudad de Bogotá. Al medio día, se comunicó vía telefónica con él, con miras a preguntar como seguía, y este le informó que se sentía mal, pues tuvo que caminar un tramo largo y el dolor de cabeza persistía; a las 6:00 p.m. nuevamente lo llama, por lo que el cabo Bolívar le informa que ya se encuentra en Bogotá y está esperando un bus con destino a Honda.
A las 6:00 a.m. del día siguiente, recibió una llamada de la madre del suboficial, la cual, le comunicó que este se encuentre en coma, y, una hora después comunica su fallecimiento. Considera que hubo negligencia por parte del comandante del Batallón, pues, este contaba con una ambulancia y una camioneta, en la cual, se hubiese podido trasladar al cabo Bolívar; sin embargo, no se le dio prioridad a su integridad y salud. - Cesar Augusto Pardo Murillo, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.707.013 de Bogotá, domiciliado en la vereda El Resguardo en el Municipio de Chiquinquirá, Boyacá, y se desempeña como oficial del Ejército Nacional en el grado de coronel en la Dirección de Apoyo Estratégico-Departamento de Apoyo para la Construcción de la Paz.
Rad. 73001-33-33-009-2018-00039-01 (Interno 1351-2023) Reparación Directa JOSUE YIMMI BOLIVAR VELEZ y Otros Vs NACION-MINIDEFENSA-EJERCITO NACIONAL Advirtió que fue informado de la situación médica del cabo Bolívar a través una llamada telefónica con quien se desempeñaba como comandante del pelotón, el sargento Medina Delgado Rolando, por lo que ordenó su evacuación inmediata a las instalaciones del Batallón, empero, debía en primer lugar encontrarse con el pelotón de bombarda uno, los cuales se encontraban en el centro poblado de Puerto Jordán, y con posterioridad, sería llevado al Batallón, donde contaban con una enfermería. En vista de que no se cumplió con la evacuación por parte del sargento Medina Delgado, y de que no fue informado de dicha situación, tuvo conocimiento de que este se comunicó con el suboficial enfermero Urrego Mario, el cual, ordenó el suministro de algunos medicamentos, que causando en el cabo Bolívar cierta mejoría en su estado de salud, información que recibió por parte del sargento Medina el 19 de septiembre de 2016, es decir, 24 horas después. A las 2:30 p.m. recibió una llamada nuevamente del sargento Medina, quien le comentó el deterioro de la situación médica del cabo Bolívar, por lo que ordenó su extracción en ropa civil y en un vehículo particular de manera inmediata, teniendo en cuenta la compleja situación de orden público del sector, con el fin de que pudiera ser valorado en la enfermería del Batallón. Luego, al llegar a las 3:00 p.m. fue valorado por el sargento Urrego, quien lo mantiene en observación, logra estabilizarlo, al punto en que, al día siguiente, el cabo Bolívar come por sus propios medios en el “rancho de tropa”; además, indicó que la única asistencia médica con la que contaban para ese momento era el suboficial Urrego, el cual, llevaba 19 años de experiencia como paramédico.
Frente a situaciones de mayor gravedad, como soldados heridos, adujo que solo contaban con una unidad médica en el centro poblado de Puerto Jordán. Siendo las 5:00 p.m. advirtió que ya el sujeto no tenía ninguna afección en su salud, por lo que el enfermero le recomendó darlo de alta y otorgarle un permiso, para que este pudiera recuperarse totalmente.
En cumplimiento del concepto médico, le concedió 10 días de permiso, pues, se encontraban a portas de las elecciones, suceso en el cual, la Fuerza Pública entra en un acuartelamiento de primer grado, donde se suspenden las vacaciones y permisos, y se requiere tener la unidad completa. Ante dicha orden, el cabo Bolívar le manifestó que le parecía una situación injusta, pues él usaría esos días de permiso para ir al médico, por lo tanto, le informó que, si le otorgaban una incapacidad médica, se le daría prioridad a esta sobre el servicio, y, finalmente firmó el documento que acreditaba el permiso otorgado; sin embargo, hasta tanto esto sucediera, lo envío en una camioneta del Batallón hacia la ciudad de Arauca, para que allí tomara el servicio de transporte correspondiente.
El 23 de septiembre recibió un mensaje vía WhatsApp del padre del cabo Bolívar, quien le informó que su hijo se encontraba en cuidados intensivos en el Hospital de Honda, Tolima, empero, que requería de un traslado urgente al Hospital Militar, por lo que procedió a comunicarse con el Centro Nacional de Recuperación, Aviación Militar y los enlaces con la Fuerza Aérea.
A la 1:10 a.m. señaló que logró conversar con el comandante de la Unión Patriotas, quien dispuso de todo el personal para apoyar la situación, y a las 3:00 a.m. el avión ambulancia ya se encontraba listo; sin embargo, a las 6:00 a.m. aun no habían efectuado el traslado, por la inestabilidad médica del paciente, hecho que empeoró a las 9:00 a.m. y provocó la muerte del suboficial.
En cuanto al informe suscrito por el sargento Medina, indicó que le fue remitido a su oficina después del deceso del cabo Bolívar el día 23 de septiembre. Para tomar todas las decisiones mencionadas, señaló que tuvo en cuenta, como comandante de Batallón, el Manual de Procedimientos del Ejército de Colombia Rad. 73001-33-33-009-2018-00039-01 (Interno 1351-2023) Reparación Directa JOSUE YIMMI BOLIVAR VELEZ y Otros Vs NACION-MINIDEFENSA-EJERCITO NACIONAL EJC3-321, de carácter restringido, allí se contemplan una serie de permisos CICLO-CODE, es decir, entrenamiento, operaciones y descanso con unos términos concretos, por lo que todo aquello que realice el personal durante las vacaciones o permisos está fuera de su competencia y control.
Finalmente, advirtió que, a través de un informe remitido al coronel de la Brigada, Rodrigo Botia Gómez, le comunicó todo lo que aconteció con el cabo Bolívar, sin contar con los hechos de su deceso, pues, no tuvo acceso a la necropsia; sin embargo, al ponerle de presente el “informe administrativo por muerte” No. 002 que cuenta con su firma, y fue allegado con la contestación de la demanda, reiteró que el cabo Bolívar no salió del lugar con excusa médica, sino con un permiso por 10 días.
Por último, aclaró que, si hubiese tenido conocimiento de la fiebre sufrida por el sujeto, no le hubiera otorgado permiso, y, en cuanto a lo relacionado en el informe, advirtió que es un concepto del profesional médico del Municipio de Honda. 6.2. Análisis sustancial Examinado en conjunto el acervo probatorio allegado al expediente, y atendiendo los argumentos expuestos por el apoderado recurrente, lo que corresponde ahora es analizar la situación particular para establecer si se cumplen o no los requisitos y condiciones para que se configure la responsabilidad administrativa y patrimonial que se imputa a la entidad demandada. 6.2.1.
El daño antijurídico. De acuerdo con lo establecido por el legislador y por la misma jurisprudencia, al estudiar los procesos de reparación directa es indispensable abordar primeramente lo relativo a la existencia o no del daño, y si el mismo puede o no considerarse como antijurídico, pues solo bajo la premisa de la existencia del daño antijurídico se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”21.
En el presente caso el deceso del señor JORGE EDUARDO BOLIVAR SERNA (Q.E.P.D.) se encuentra debidamente acreditado en el expediente con el Registro Civil de Defunción con Indicativo Serial Nº. 007429544 visto a folio 10 del Cuaderno Principal I, óbito que se le atribuye a la acción u omisión de la entidad demandada, luego se procederá a verificar el cumplimiento de los demás requisitos de la responsabilidad administrativa para determinar si tal daño le es o no imputable a la entidad demandada. 6.2.2.
La imputación y el nexo de causalidad. Corresponde ahora determinar si la muerte del señor JORGE EDUARDO BOLÍVAR (Q.E.P.D.) le es o no atribuible al Ejército Nacional, por la presunta falla en el tratamiento médico- asistencial brindado al occiso por parte del Ejercito Nacional. Del material de pruebas debidamente allegado al asunto de la referencia se tiene i) que desde el 1º de marzo de 2007 el señor Bolívar Serna ingreso al Ejército Nacional; ii) que el 18 de septiembre el señor Jorge Bolívar se encontraba en una Zona de Arauca, en servicio, y le manifestó al Sargento Viceprimero Rolando Media que se encontraba enfermo, por lo que horas después llamo al Teniente Coronel Cesar Pardo, quien le ordenó remitirlo a las instalaciones del Batallón por patrulla; iii) que ante los síntomas de fiebre,dolor de cabeza y dificultades para moverse, el enfermero le suministró un acetaminofén iv) que ante la persistencia de los síntomas se consulta al Sargento Urrego Suboficial de Sanidad del Batallón, quien recomendó el suministro de naproxeno y diclofenaco intramuscular los cuales fueron suministrados el 19 de septiembre vi) el 19 de septiembre el cabo desmejoró por lo que el Sargento Rolando llamó al Suboficial de Sanidad del Batallón quien le 21 Consejo de Estado;
Sección Tercera; Sentencia del 18 de febrero de 2010; Exp. 17885 Rad. 73001-33-33-009-2018-00039-01 (Interno 1351-2023) Reparación Directa JOSUE YIMMI BOLIVAR VELEZ y Otros Vs NACION-MINIDEFENSA-EJERCITO NACIONAL recomendó que llamara al Comandante del Batallón vii) el Comándate del batallón, ordenó enviar en moto al cabo Bolívar al batallón donde fue estabilizado viii) ante la persistencia del dolor de cabeza del cabo, el Sargento Medina llamo al suboficial de sanidad, quien le recomienda la evacuación para que sea atendido por personal médico apto, ix) el argento Medica se comunicó con el comandante del batallón, quien le ordenó enviar en moto a Puerto Jordán al cabo y se le otorgara 10 días de permiso. x) el Cabo Bolívar retorno al puesto de control y solicitó al comandante del pelotón permiso para quedarse esa noche, pues n era peligroso salir y no se sentía bien, xi) el 21 de septiembre el señor Bolívar fue embarcado en un bus para Bogotá, xii) el 22 de septiembre Jorge Eduardo es atendido en el Hospital San Juan de Dios de Honda- Tolima, xiii) el 23de septiembre de 2016 fallece Jorge Eduardo Bolívar Serna.
En el caso sub-judice, el acervo probatorio evidencia claramente la configuración de una falla en el servicio, pues las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, indican que la prestación del servicio médico que demandaba el extinto suboficial Bolívar Serna fue prestado de manera inoportuna y deficiente, pues sus superiores, a pesar de enterarse por la misma víctima de las graves afecciones y quebrantos de salud que padecía, ni siquiera intentaron remitirlo a un centro hospitalario en un tiempo prudencial ni le prestaron los primeros auxilios, conforme lo imponía la ciencia médica; por el contrario, según se advierte de la historia clínica, el occiso fue internado cuando presentaba un " CUADRO DE 7 DIAS EVOLUCION CARACTERIZADO POR FIEBRE NO CUANTIFICADA MIALGIAS ALTRALGIAS CEFALEA DOLOR RETOROCULAR ASOCIADA DIFICULTAD RTEPIERTIO OCASIONAL DOLOR ABDOMINELA EN REGION EPIGASTRICAS Y EPISODIOS DIARREICOS FETIDAS DE COLOR VERODA LIQUEIDA.
REFIRE EN LA HISTORIA Y E INTERROGATORIA DEL PACIENTE QUE EN ARAÜCA SE ENCONTRABA EN UN SITIO SELVATICO, POR LO QUE FUE LLEVADO A LA ENFERMERIA DE ARACUA DONDE DURO 2 DIAS MEDICADO CON LEV Y, MANEJO DE DOLOR Y ANTYIEMETICO CON LEVE MEJORIA PACIENTE REFIERE QUE FUE SOLO DADO DE ALTA CON DESCANSO DE 10 DIAS POR LO QUE SE ACERCA AL BATALLON DONDE TUVO TRATAMIENTO CON LEV Y MANEJO DE DOLOR CON ACETAMINOFEN (SIC)”.
La irregularidad de la administración, cobró mayor relevancia, cuando pese a la persistencia de la sintomatología del Cabo y su rápida descompensación sus superiores, sin razón alguna, omitieron su inmediata remisión a un centro hospitalario para que fuera atendido por el personal médico idóneo, lo cual desdice esa conducta del trato que recibió el uniformado al interior de la tropa, pues el decir de sus superiores era que el cabo era un perezoso y quería vacaciones, pensamientos estos que impidieron que se intentara recuperar su salud y de paso poner a salvo su vida, con olvido de garantizar la defensa de los derechos fundamentales de sus subordinados y más en tratándose de la protección de los derechos fundamentales como el de la salud en conexidad con el de la vida.
No deben olvidarse los comandantes de la Fuerza Pública, de un lado, que en la Carta Política en su artículo 49 impone al Estado la obligación de garantizarle a todas las personas el acceso a los servicios de salud y procurar la eficiente prestación de los mismos, y de otro lado que, el decreto 1.795 de 14 de septiembre de 2000 "Por el cual se estructura el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional", en su artículo 5to indica que es objeto del sistema de salud del Ejercito Nacional prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.
Por demás, no debe olvidarse que el artículo 90 como cláusula general de responsabilidad establece que el “Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, es decir, que cuando un particular o un servidor público se vea afectado por un perjuicio que no tiene el deber de soportar, podrá reclamar la consabida indemnización, demostrando la existencia de un daño, un hecho Rad. 73001-33-33-009-2018-00039-01 (Interno 1351-2023) Reparación Directa JOSUE YIMMI BOLIVAR VELEZ y Otros Vs NACION-MINIDEFENSA-EJERCITO NACIONAL imputable a la administración y una relación de causalidad entre uno y otro, sin interesar que la conducta de la entidad hubiese sido lícita o ilícita, pues lo que importa es que haya generado una situación grave o anormal para los administrados, y que el daño resulte imputable a la entidad pública respectiva.
Así las cosas, el Ejército tenía la obligación legal de suministrarle al Cabo Bolívar Serna la atención médica y hospitalaria que demandaba su caso. Como no lo hizo, o lo llevó a cabo de una manera deficiente y tardía, ha de concluirse que la Nación incurrió en una clara falla del servicio. A todas luces se aprecia que el trato que recibió el Cabo Bolívar Serna por parte de sus superiores, se puede decir que fue inhumano, olvidando que las Fuerzas Militares no sólo deben respetar a los particulares, sino tal vez, con mayor razón a quienes cumplen con la función de prestar su servicio militar.
En el caso del Cabo Bolívar el estímulo que parece haber recibido, por parte de sus superiores, fue precisamente el mal trato y la poca o nula atención médica no obstante que su estado de salud reclamaba la atención urgente y prioritaria del suboficial Bolivar Serba. Muestran los hechos que el Cabo Jorge Eduardo Bolívar Serna sufrió serios quebrantos de salud; y que pese a los síntomas alarmantes que presentó nunca fue atendido médicamente, como era elemental y necesario; dejándolo en manos de una enfermería no apta para atender y menos para curar las patologías que mostraba el paciente.
Así las cosas, resulta evidente que en el presente asunto se configuró una falla en el servicio por parte de la entidad pública demandada, puesto que los propios oficiales afirmaron que aproximadamente 5 o 4 días antes al fallecimiento del uniformado, éste venía padeciendo problemas de salud, no obstante, omitieron la obligación inaplazable de evacuar del área de operaciones al cabo Bolívar a un centro médico donde se le pudiera prestar la atención medica requerida, cuestión que a todas luces constituye una falla en el servicio de la Administración. En el presente asunto resulta claro que a pesar de que los superiores tenían conocimiento de que el cabo Bolívar Serna presentaba síntomas de fiebre, dolor de estómago, diarrea, etc., durante 4 o 5 días antes de la fecha de su deceso, lo cierto es que NO dieron cumplimiento al deber antes referido puesto que tales uniformados consideraron que su estado de salud no revestía tal gravedad que ameritaba la evacuación del uniformado.
De conformidad con las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte del Cabo Jorge Eduardo Bolívar Serna. 7. liquidación perjuicios La Sala no se pronunciará sobre los perjuicios otorgados por el Juzgado de instancia, por cuanto este punto no fue objeto de apelación. 8.
Condena en costas. Considerase inicialmente que la institución de las costas como figura procesal busca sancionar a la parte que resulta vencida en un proceso, incidente o recurso, teniendo ésta que efectuar erogaciones a cargo de la parte vencedora correspondientes a las expensas y agencias en derecho. La nueva codificación de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé en su artículo 188 que, salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se Rad. 73001-33-33-009-2018-00039-01 (Interno 1351-2023) Reparación Directa JOSUE YIMMI BOLIVAR VELEZ y Otros Vs NACION-MINIDEFENSA-EJERCITO NACIONAL regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
En este orden de ideas, el artículo 365 del C.G.P., fija las reglas para la condena en costas, previendo en el numeral 1º lo siguiente: “[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto” Si bien advierte la Sala que a la parte demandada se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación, se abstendrá empero de proferir condena en costas de segunda instancia, al no observar actuación alguna de la contraparte en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de agosto de 2023 por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que accedió a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Dese cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos por el artículo 192 del C.P.A.C.A.
CUARTO: LIQUÍDESE por Secretaría del Juzgado de origen las costas del proceso. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión del día de hoy.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, ÁNGEL IGNÁCIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.
Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9c95ce39ec391b2fe48136cc6c7f73e46b7caaf84e9f4ebca35cef4076b88a36 Documento generado en 22/04/2024 03:42:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica