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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

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Case number: 70001-33-33-003-2015-00139-01

Reporting judge: Silvia Rosa Escudero Barboza

Date: 2025-03-05

SENTENCIA ANTICIPADA DE SEGUNDA INSTANCIA Sincelejo, marzo cinco (05) de dos mil veinticinco (2025) Radicación 70001-33-33-003-2015-00139-01 Demandante: MIRELLA GARCÉS GÓMEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Vinculado: ROBINSON GIRÓN MENDOZA Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LABORAL) Tema: Descuento de sumas pagadas por concepto de prestaciones periódicas sin desvirtuarse la buena fe del beneficiario – Reintegro de sumas descontadas sin la vinculación del pensionado en la etapa previa de determinación y cuantificación de las presuntas sumas a devolver - Confirma M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente Redistribución: El expediente fue recibido por redistribución (Acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 del CSJ y CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del CSJ Sucre), por lo que procederemos a avocar conocimiento del asunto. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones: La parte demandante pretende que se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por COLPENSIONES: Rad. 700013333003-2015-00139-01 Mirella Garcés Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia – Confirma -Resolución No. 252616 del 9 de octubre de 2013 (parcial), específicamente en su artículo cuarto, que ordena descontarle la suma de $22.278.500, por concepto de “sumas de dinero pagadas demás por acrecimiento de la cuota parte pensional del periodo comprendido entre el 17 de abril de 2007 al mes de septiembre de 2013” (sic). - Resoluciones GNR 267478 del 24 de julio de 2014 y VPB 22048 del 10 de marzo de 2015, por medio de las cuales se confirmó la orden del descuento.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho pretende se ordene a la entidad demandada, cesar los descuentos y devolver las sumas deducidas. 1.2. Hechos relevantes: Manifiesta la actora que la entidad demandada reconoció a su favor pensión de sobrevivientes mediante Resolución No. 009236 del 29 de mayo de 2008, como cónyuge beneficiaria del extinto Robinson Girón Jiménez.

Mediante Resolución No. GNR 252616 del 9 de octubre de 2013, Colpensiones, ordenó el reconocimiento y pago de la cuota parte equivalente al 50% de la pensión de sobreviviente causada a favor de Robinson Agustín Girón Mendoza, en calidad de hijo en situación de discapacidad. El artículo tercero de la mencionada resolución, modifica la Resolución No. 009236 del 29 de mayo de 2008 en el sentido de distribuir el 100% de la mesada pensional entre los beneficiarios Robinson Agustín Girón Mendoza en calidad de hijo en situación de discapacidad y Mirella Garcés Gómez en calidad de cónyuge o compañera, asignándole un 50% a cada uno de ellos.

El artículo cuarto, ordena descontar la suma de $22.278.500, correspondiente a sumas pagadas de más a la cónyuge, por acrecimiento de la cuota parte pensional en el periodo comprendido entre el 17 de abril de 2007 al mes de septiembre de 2013. 1.3. Normas violadas y concepto de violación: Indicó la parte demandante, que el acto administrativo vulneró el preámbulo y los artículos 3, 29 y 83 de la Constitución Política de Colombia;

Rad. 700013333003-2015-00139-01 Mirella Garcés Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia – Confirma Artículos 3, 14, 28, 69 al 73, 74, 82, 83, 85, 134-B, 135 A 139, 206 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. Sustentó el concepto de la violación manifestando que: La entidad demandada al proferir el acto administrativo demandado, infringió las normas citadas, como quiera que, desconoció entre otros, los derechos a la igualdad y al debido proceso de la demandante, en la medida en que no pudo ejercer su derecho de ser escuchada dentro de la actuación administrativa y no fueron probados ni sustentados los argumentos de la decisión de ordenar descontar a la demandante la suma de $22.278.500, correspondiente a sumas pagadas de más por acrecimiento de la cuota parte pensional en el periodo comprendido entre el 17 de abril de 2007 al mes de septiembre de 2013.

La demandada no ha podido desvirtuar el principio de buena fe que le acompaña al momento de recibir su mesada pensional y no ha utilizado los mecanismos jurídicos para modificar el acto administrativo en cuestión, ya que la decisión que se tomó fue de manera unilateral, afectando derechos adquiridos como consta en los diferentes actos administrativos que se aportan en el proceso.

Colpensiones no le notificó que se encontraba realizando un estudio de la situación pensional del señor Girón Jiménez. El acto demandado debe declararse nulo, en la medida en que con su expedición se desconoció el contenido de las normas citadas. 1.4 Pronunciamiento de la parte demandada: La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que: El señor Robinson Girón Mendoza, había acreditado la dependencia económica y demás condiciones establecidas por ley, para ser acreedor en proporción del 50% de la mesada correspondiente.

Como quiera que se trata de un hijo con discapacidad, resultó procedente conceder la prestación económica a partir de la fecha del fallecimiento del afiliado, conforme el artículo 26 del acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, por lo tanto, se determinó la devolución de la suma señalada, toda Rad. 700013333003-2015-00139-01 Mirella Garcés Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia – Confirma vez que la accionante no tenía derecho al 100% de la prestación económica y de no realizarse los descuentos, se generaría un enriquecimiento sin causa en favor de la demandante.

Propone como excepciones las de inexistencia de las obligaciones reclamadas y prescripción. Al señor Robinson Agustín Girón Mendoza, se le designó curadora ad litem, quien se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que los actos demandados gozan de presunción de legalidad y que el porcentaje de la mesada pensional que le fue reconocida, es acorde a la ley, dada su condición de persona con porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%.

Presenta las excepciones de “Inexistencia de las obligaciones reclamadas” y “Presunción de legalidad de los actos demandados”. 1.5 Pronunciamiento frente a las excepciones: El demandante realizó pronunciamiento frente a las excepciones propuestas por la curadora ad litem del señor Robinson Agustín Girón Mendoza, solicitando que se declaren no probadas. 1.6 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público: La entidad demandada reiteró lo señalado en su contestación, indicando que las súplicas de la demanda no tienen vocación de prosperar, como quiera que los actos administrativos demandados no están viciados de nulidad, pues la decisión de descontar a la señora MIRELLA GARCÉS GÓMEZ la suma de $22.278.500, - que corresponde a los dinero pagados demás por acrecimiento de la cuota parte pensional en el período comprendido entre el 17 de abril de 2007 al mes de septiembre de 2013, oportunidad en la que recibió el 100% y el no el 50% de la pensión de sobreviviente derivada del fallecimiento del señor ROBINSON GIRÓN JIMÉNEZ (Q.E.P.D) -, se adoptó al constatarse que el señor ROBINSON AGUSTÍN GIRÓN MENDOZA, por presentar una incapacidad absoluta y ser hijo del causante tenía derecho al reconocimiento de una cuota parte equivalente al 50% de la pensión en comento y la señora MIRELLA GARCÉS GÓMEZ tan solo al otro 50%, de conformidad a lo previsto en los artículos Rad. 700013333003-2015-00139-01 Mirella Garcés Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia – Confirma 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículo 12 y 14 de la Ley 797 de 2003.

La Curadora ad - litem del señor Robinson Agustín Girón Mendoza, no presentó alegatos y el Ministerio Público guardó silencio. 1.6 Sentencia de primera instancia: El A quo, en providencia del 18 de mayo de 2023, concedió las pretensiones de la demanda, disponiendo: “PRIMERO. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No 252616 del 9 de octubre de 2013, concretamente la decisión prevista en su numeral cuarto:

ARTICULO CUARTO: DESCONTAR a la señora GARCES GOMEZ MIRELLA la suma de $22.278.500.00. y que corresponde a las sumas de dinero pagadas dem0s (SIC) por acrecimiento de la cuota parte pensional en el periodo comprendido entre el 17 de abril de 2007, al mes de septiembre de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

Igualmente, Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 267478 del 24 de julio de 2014 y VPB 22048 del 10 de marzo de 2015, por medio de las cuales se decidieron los recursos de reposición y apelación que presentó la accionante en contra de la Resolución N° 252616 del 9 de octubre de 2013.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones "COLPENSIONES" que reintegre a la accionante la suma que descontó en cumplimiento del numeral cuarto de la Resolución N° 252616 del 9 de octubre de 2013. La respectiva suma deberá ser indexada, conforme a la siguiente fórmula: (…)” Consideró el A quo que los actos administrativos demandados desconocieron el contenido del artículo 83 de la Constitución Política y el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, y como consecuencia de ello, encontró procedente ordenar el reintegro de la suma que la entidad demandada descontó a la demandante en cumplimiento del numeral 4 de la Resolución No. 252616 del 9 de octubre de 2013, por concepto de suma pagada demás por acrecimiento de la cuota parte pensional en el periodo comprendido entre el 17 de abril de 2007, al mes de septiembre de 2013.

Rad. 700013333003-2015-00139-01 Mirella Garcés Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia – Confirma 1.7 Recurso de apelación: Contra la sentencia de primera instancia proferida el 18 de mayo de 2023, la entidad demandada presentó recurso de apelación, el cual sustentó reiterando los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión, considerando que: i) Los actos administrativos demandados, no tienen sustento en la mala fe por parte de la demandante al momento de hacer su solicitud pensional. ii) El fundamento jurídico principal de los descuentos por concepto de reintegro de sumas pagadas de más, se encuentra debidamente fundamentado en que la pensión de sobreviviente reconocida a la señora Mirella Garces Gómez en calidad de cónyuge con ocasión del fallecimiento del señor Robinson Girón Jiménez, no debía realizarse en un 100%, comoquiera que existe otro beneficiario - hijo en situación de discapacidad - con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 50%, razón por la cual debía distribuirse entre ambos. ii) Los actos administrativos demandados no están viciados de nulidad, toda vez que la decisión de descontar a la señora MIRELLA GARCÉS GÓMEZ la suma de $22.278.500, que corresponde a los dineros pagados demás por acrecimiento de la cuota parte pensional en el período comprendido entre el 17 de abril de 2007 al mes de septiembre de 2013, oportunidad en la que recibió el 100% y el no el 50% de la pensión de sobreviviente derivada del fallecimiento iii) A favor de la demandante se ocasionó un enriquecimiento sin causa, y un empobrecimiento injusto a Colpensiones, que facultaba a esta entidad a realizar el descuento ordenado en la Resolución GNR 252616 del 9 de octubre de 2013.

En virtud de lo anterior, Colpensiones no debe cesar y mucho menos hacer la devolución de los descuentos realizados a la actora con ocasión de las sumas de dinero pagadas de más por el acrecimiento de su cuota parte pensional, en el período comprendido entre el 17 de abril de 2007 y el mes de septiembre de 2013, lo cual, implica que se las súplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad.

Rad. 700013333003-2015-00139-01 Mirella Garcés Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia – Confirma 1.8 Pronunciamiento de la parte demandante frente al recurso: La actora indica que desde el 30 de julio del 2008 que fue notificada de la Resolución No. 009236 del 29 de mayo del 2008, hasta 05 de noviembre del 2013, donde le notifica la resolución demandada, la señora Mirella Garcés Gómez, tenía el conocimiento pleno de ser ella la única beneficiaria de la pensión de sobreviviente, ya que desde que accedieron a otorgarle la pensión, esta Resolución No. 009236 del 29 de mayo del 2008, se mantuvo incólume. 1.9 Actuación procesal frente a la presentación del recurso en primera instancia: -Auto de fecha 26 de julio de 2023 que concede el recurso de apelación. 1.10 Actuación procesal en segunda instancia: -Auto admite el recurso de apelación: 4 de septiembre de 2023 1.11 Pronunciamiento de las partes en segunda instancia: La parte actora señala que la parte demandada no aporta nada nuevo a este recurso, sigue sin demostrar o probar que la demandante actuó de mala fe, que ocultó información para la obtención de la pensión de sobreviviente o que hizo maniobras fraudulentas para que al señor Girón Mendoza Robinson Agustín en cabeza de su hermana, Berta del Socorro Girón, no recibiera su cuota parte pensional.

En la Resolución No. GNR252616 de 09 de octubre del 2013, se encuentra acreditado que el señor Girón Mendoza Robinson Agustín, el 23 marzo del 2011, presentó petición de pensión de sobreviviente, sin embargo, Colpensiones no vinculó ni notificó a la demandante de dicho trámite. Tampoco fue vinculada ni notificada de la acción de tutela presentada por el señor Robinson Agustín en contra de la entidad.

Sólo hasta el 5 de noviembre de 2013 es que la demandante es notificada de la resolución objeto de demanda, pero con anterioridad a ello, tenía el conocimiento pleno de ser ella la única beneficiaria de la pensión de sobreviviente, ya que desde que Rad. 700013333003-2015-00139-01 Mirella Garcés Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia – Confirma accedieron a otorgarle la pensión, esta Resolución No. 009236 del 29 de mayo del 2008 hasta del 2013, se mantuvo incólume.

La Curadora Ad – Litem del señor Robinson Agustín Girón Mendoza emitió pronunciamiento en segunda instancia señalando, que en nada debe afectar al señor Robinson Agustín la devolución de los dineros solicitados por la parte demandante a Colpensiones, puesto que a quien le correspondía demostrar si había o no mala fe es a la entidad demandada y no al tercero vinculado, quien se encuentra en estado de discapacidad y deben pagársele los dineros por concepto de mesadas pensionales, desde el fallecimiento de su padre 17 de abril de 2007, y ello no depende en nada de que la demandada devuelva las sumas descontadas a la actora, pues las personas con discapacidad tienen una especial protección. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en segunda instancia. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia: La Sala tiene competencia para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2 Problema jurídico: Consiste en determinar si es ilegal o no el descuento ordenado en la Resolución No. 262616 del 9 de octubre de 2013 por concepto de los valores pagados en exceso por acrecimiento de la cuota parte pensional de la demandante, en calidad de cónyuge beneficiaria de una pensión de sobrevivientes, advirtiendo que la entidad apelante señala que los actos demandados no tienen fundamento en la existencia de mala fe de la actora en el trámite pensional.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos acusados, por encontrarse acreditado que la entidad demandada expidió mismos i) sin acreditar mala fe por parte de la beneficiaria de la prestación, en la medida en que se expidieron en contravía de lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política y el literal c) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y ii) sin la vinculación previa de la pensionada en el trámite administrativo en el que se determinó y cuantificó la suma Rad. 700013333003-2015-00139-01 Mirella Garcés Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia – Confirma que se señala estaba llamada a pagar, coartando el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción. Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes temas: i) Del principio de buena fe en la devolución de sumas devengadas por concepto de prestaciones periódicas.

Jurisprudencia ii) De la vinculación del pensionado en el trámite administrativo en el que se realiza la determinación y cuantificación de sumas a reintegrar por pagos indebidos de pensiones, como garantía del debido proceso y iii) Caso concreto. 2.3 Del principio de buena fe. Procedencia del reintegro de prestaciones periódicas: El artículo 83 de la Constitución Política de Colombia consagra el principio de buena fe, señalando: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” La H. Corte Constitucional, en sentencia de fecha 31 de julio de 2013, definió el principio de buena fe, de la siguiente manera: “Buena fe.

El principio de buena fe en las relaciones entre la administración y el ciudadano[24], implica esperar una conducta leal y honesta, que incorpora un valor de confianza, en cuanto el ciudadano y la administración, deben actuar según las exigencias del principio constitucional previsto en el artículo 83 superior; por ello, “así como la administración pública no puede ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, ni exigirle más de lo que estrictamente sea necesario para la realización de los fines públicos, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas exigencias”[25].

Así, la buena fe es un valor que se fundamenta en imperativos sociales como la verdad, la honestidad y la credibilidad, que soportan la palabra empeñada y que se presumen en todas las actuaciones de las personas, constituyéndose en pilar esencial del sistema jurídico.[26] Lo anterior implica que el ciudadano común espera que una declaración de voluntad, surta los efectos que normalmente produciría para un caso análogo al suyo.

Rad. 700013333003-2015-00139-01 Mirella Garcés Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia – Confirma Por lo tanto, la buena fe es principio orientador de nuestro sistema jurídico, que cumple la función de garantizar la relación del ciudadano con sus pares y con la administración. Respecto de esta última, la buena fe es una máxima de optimización que debe orientar los procedimientos al interior de las entidades, con el objeto de construir relaciones basadas en la confianza, que permitan la materialización de las expectativas del ciudadano, más aún si estas surgen bajo un marco de legalidad.”1 Específicamente frente a la improcedencia de la devolución de dineros por concepto de pagos de prestaciones periódicas a particulares de buena fe, establecida en el numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 20112, el H. Consejo de Estado, ha reiterado que el principio de buena fe contiene una presunción legal, que admite prueba en contrario, y que debe ser desvirtuada.

En providencia del 1º de septiembre de 2014, la Corporación hace un recuento jurisprudencial sobre el tema, citando decisiones anteriores3, precisando que: “(…) ésta clara línea jurisprudencial se ha mantenido para los casos en que se han recibido prestaciones periódicas tales como la pensión de jubilación producto de un error de la administración. No obstante, en tratándose de prestaciones unitarias se ha dado un tratamiento diverso, como el señalado en sentencia de la Subsección “B”, de 8 de mayo de 2008, dentro del expediente radicado con el No. 0949 de 2006, en donde se consideró que la presunción para ese caso no estaba contemplada en la norma, la cual solo podía ser interpretada en su tenor literal, por lo que no se podía extender la tesis a todos aquellos pagos unitarios efectuados por la administración en virtud de actos administrativos y en consecuencia, para estos era viable la devolución del dinero. 1 Corte Constitucional.

Expediente T-3835100. Acción de tutela interpuesta por Jesús Alfonso León Moreno contra Colpensiones. Procedencia: Tribunal Administrativo del Meta. Magistrado sustanciador: Nilson Pinilla Pinilla. Bogotá, D. C., julio treinta y uno (31) de dos mil trece (2013). Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional. 2 Artículo 164. La demanda deberá ser presentada: (…) 1.

En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. (…)” 3 Entre otras, cita las siguientes providencias: Sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente No. 12.971 M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; Sentencia de 17 de mayo de 2007, expediente 3287-05 M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado;

Sentencia de 6 de marzo de 2008, expediente 0488-07 M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Rad. 700013333003-2015-00139-01 Mirella Garcés Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia – Confirma La posición así fijada encuentra su razón de ser en el principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos.

De acuerdo a lo anterior, tenemos que el principio de la buena fe señalado en el inciso segundo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe.

(…)”4 En pronunciamiento más reciente, el H. Consejo de Estado en sentencia del 26 de noviembre de 2020, señaló que el literal c) del ordinal 1º del artículo 164 del CPACA persigue proteger a aquellas personas que, de buena fe, han percibido prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones adoptadas de manera errónea por la administración: “En el derecho administrativo, este principio hace referencia a que el poder público no puede defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación, en razón a que se fundamenta en criterios sólidos e incuestionables «que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta.

No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas».8 Sobre el particular, esta Corporación9 ha señalado que el principio de la buena fe es un postulado que «tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía», pues no puede analizarse de manera separada sino en conexidad con el ordenamiento constitucional vigente puesto que cumple una función esencial en la interpretación jurídica. 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren Bogotá D.C., Primero (1) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014).

Radicación Número: 25000- 23-25-000-2011-00609-02(3130-13) Actor: Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –U.G.P.P.- Demandado: Luz Mery Melo Melo. Rad. 700013333003-2015-00139-01 Mirella Garcés Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia – Confirma En razón a lo expuesto, se tiene que el literal c) del ordinal 1.º del artículo 164 del CPACA señala que la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo, cuando «[…] Se dirija actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe […]» Este postulado tiene como finalidad la de amparar a aquellas personas que han percibido prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones adoptadas de manera errónea por la administración.”5 2.4 De la vinculación del pensionado en el trámite administrativo en el que se realiza la determinación y cuantificación de sumas a reintegrar por pagos indebidos de pensiones, como garantía del debido proceso: El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia consagra el principio y derecho al debido proceso6, el cual abarca a su vez, el derecho de defensa y contradicción que le asiste a toda persona en sede tanto judicial como administrativa.

Así las cosas, el postulado constitucional permite inferir que, las los diversos trámites administrativos adelantados por los Fondos de Pensiones, deben propender por el respeto al debido proceso, tal y como es el caso del procedimiento adelantado con la finalidad de ordenar el reintegro de dineros pagados de manera indebida o errada a los pensionados. 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda Subsección "A" Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas Bogotá, Veintiséis (26) de Noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación Número: 68001-23-33-000- 2013-00231-03(1024-16) Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Demandado: Ángela Beatriz Rodríguez de Moreno. 6 “ARTICULO 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” Rad. 700013333003-2015-00139-01 Mirella Garcés Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia – Confirma Durante esta fase, debe garantizarse el derecho de defensa y contradicción al administrado, contando con la oportunidad de intervenir en la determinación y cuantificación de valores, en la medida en que las garantías al debido proceso, no se materializan en estos trámites, únicamente con la facultad de presentar recursos frente al acto administrativo que determine y cuantifique las sumas de dinero a reintegrar y la posibilidad de presentar eventualmente una demanda judicial, sino que requiere de un escenario previo con la vinculación del interesado.

Sobre este aspecto y en ese sentido, esta Corporación se pronunció en sentencia de fecha 28 de febrero de 20247, señalando lo siguiente: “Pues bien, del recuento anterior encuentra la Sala que si bien el descuento por concepto de aportes dejados de pagar no admite discusión alguno para mantener la sostenibilidad financiera del sistema pensional común, lo cierto es, que este Tribunal, considera en la fase de determinación del valor a pagar por concepto de aportes, aun cumplimiento de la sentencia judicial, el ente gestor, en este caso UGPP, debió previo a la expedición del acto de cumplimiento de la orden judicial, vincular a la actuación administrativa que adelante para dicho efecto, al beneficiario de la reliquidación pensional por inclusión de factores, a efectos de que pudiera tener la oportunidad de intervenir en la determinación de valores y ejercer su derecho de defensa y contradicción como garantías sustantivas del derecho al debido proceso administrativo.

Garantías que no se puede considerar simplemente con la posibilidad de formular recursos contra el acto administrativo que da establece el valor definitivo a pagar por aportes, pues ello, es una actuación posterior, como tampoco con la posibilidad de ejercer control jurisdiccional posterior. En el presente, acorde con las pruebas aportadas al proceso, la UGPP no permitió al actor su participación en la fase previa de determinación al valor a pagar, y si bien no se discute que la orden judicial de descuentos es legal, ello, no es fundamento para obviar la vinculación del pensionado al trámite interno que adelanta la UGGP para concretar el valor a pagar.

( ) 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70001-33-33-009-2020-00074-01 Demandante: Juan Antonio Castro Hurtado Demandado: UGPP – Departamento de Sucre Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas.

Rad. 700013333003-2015-00139-01 Mirella Garcés Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia – Confirma En ese orden de ideas, la UGPP sin que mediara un acto previo a la determinación del valor a pagar, que permitiera al actor la discusión sobre el monto y la forma de establecer el valor, sin vincular al trámite administrativo al accionado, profirió directamente el acto administrativo en donde liquidó y dispuso no solo el valor a pagar, sino a descontarlo directamente de las mesadas pensionales a pagar, que en estas caso, como la misma UGPP, reconoció fue superior al que realmente correspondía, lo que constituye vulneración al debido proceso del demandante, configurándose con ello, causal de nulidad de los actos administrativos demandados.

Por ello, para esta Sala si bien el acto administrativo que da cumplimiento a la orden judicial de descuentos, es de aquellos en donde el en gestor es quien líquida y realiza el cálculo actuarial y posteriormente exige su pago, se hace necesario que medie entre la administradora pensional y el pensionado o afiliado un acto previo y un trámite preliminar a la determinación del valor a pagar, en el cual se le brinde la oportunidad de participar de manera que pueda controvertir aspectos como la liquidación misma, su monto o porcentaje que le corresponde asumir respecto de los dejados de cotizar, entre otros”.

En esa oportunidad, este Tribunal citó la sentencia del H. Consejo de Estado del 6 de julio de 20238, en la que en un caso en el que se estudiaba la procedencia del cobro coactivo del pago de acreencias derivadas para aportes para pensiones, señaló que la Administración podrá hacerlo siempre que emita un acto administrativo previo que determine con claridad y precisión las sumas adeudadas por el sujeto pasivo, esto es, que dé cuenta de la ocurrencia del hecho generador y del incumplimiento de aquel.

Concluyó el H. Consejo de Estado en ese momento lo siguiente: “Por tanto, sin perjuicio de que el cobro de los dineros que la accionante pudiera adeudar por concepto de cotizaciones sobre los factores sobre los cuales no se realizaron aquellas, devienen necesarios para financiar las prestaciones a cargo del precitado sistema, ello no autoriza que el respectivo trámite se adelante de manera arbitraria o caprichosa y sin respetar las garantías superiores que le asisten a ella, puesto que, como se explicó en precedencia, cuenta con una regulación especial que, entre otros aspectos, exige que el valor a cobrar se encuentre debidamente especificado en 8 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.

Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado: 68001-23-33-000-2019-00013-02 (4546-2022. Demandante: Martha Rocío Vásquez Garzón. Demandado: UGPP. Tema: Descuentos por concepto de aportes sobre factores adicionales en cumplimiento de sentencia judicial; oportunidad del interesado para conocer, verificar y controvertir el monto liquidado por la Administración por concepto de cotizaciones para pensión insolutas, previo a la expedición del acto de determinación, conforme al artículo 702 del Estatuto Tributario.

Rad. 700013333003-2015-00139-01 Mirella Garcés Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia – Confirma materias legal y financiera, para ahí sí, una vez «determinado», sea dable proceder con el cobro coactivo. Agrégase a lo anotado que el anterior procedimiento administrativo no resulta novedoso para la accionada, si se tiene en cuenta que, en su página electrónica 30, entre otros asuntos, explica a los usuarios que la liquidación oficial «[…] Es un acto administrativo mediante el cual La Unidad determina las obligaciones pendientes de pago por concepto de inexactitud, omisión y mora» (sic), y «El recurso de reconsideración es la última etapa dentro del proceso en la cual puede discutir los valores determinados en la liquidación oficial» (sic).

La Sala observa que pese a que en el acto enjuiciado la accionada dispuso retener unos dineros de las mesadas de la demandante con respaldo en lo decidido en la providencia de nulidad y restablecimiento del derecho de 14 de mayo de 2015, en todo caso se echa de menos que el monto allí calculado, que asciende a $241,390,841.oo (que es significativo para una persona que vive de las mesadas que devenga), haya descrito las «dimensiones legal y económica» 30, es decir, la normativa que regula ese cobro y la base gravable, períodos exigidos y las operaciones y fórmulas que dieron como resultado aquella suma, omisión que sin duda no le permite a la afectada contar con las mínimas herramientas para ejercer su derecho de defensa, lo que desvirtúa que el «acto de determinación» que la UGPP pretendió confeccionar, en realidad contenga los elementos que este requiere, como se explicó en el acápite precedente.

En tal virtud, sin que existiera acto de determinación de la obligación en firme, no podía la demandada imponer el cobro coercitivo de las sumas que, unilateralmente, consideró debía recuperar”. Así las cosas, no le está dada la facultad a las entidades de recobrar sumas de dinero de manera unilateral, omitiendo expedir el acto de determinación y pasando por alto la vinculación del presunto deudor al trámite interno, comoquiera que debe garantizar a la persona afectada la posibilidad de desplegar las acciones tendientes a ejercer su derecho de defensa y contradicción y oponerse a los fundamentos del acto y la cuantía que le pretende cobrar, si a bien lo tiene. 2.5 Caso concreto: La parte actora solicita se ordene a la entidad demandada cesar los descuentos y devolver las sumas deducidas.

El A quo concedió las pretensiones de la demanda, por considerar que no resultaba ajustado a derecho ordenar el reintegro o descuento de los dineros devengados por la accionante, pues la entidad demandada no tenía certeza de que había actuado de mala fe. Rad. 700013333003-2015-00139-01 Mirella Garcés Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia – Confirma Colpensiones se opone considerando que los actos acusados no tienen sustento en la mala fe por parte de la demandante al momento de hacer su solicitud pensional, sino en que la pensión de sobreviviente no debía reconocerse en un 100%, por existir otro beneficiario, razón por la cual debía distribuirse entre ambos.

Adicionalmente, que el pago indebido, generó un enriquecimiento sin causa. Del análisis de las pruebas documentales allegadas al expediente, podemos concluir que se encuentran acreditadas las siguientes circunstancias, relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del extinto Robinson Girón Jiménez: -Al señor Robinson Girón Jiménez, le fue reconocida pensión de vejez mediante Resolución No. 000913 del 2 de octubre de 1984. -Con ocasión de la muerte del señor Girón Jiménez, la señora Mirella Garcés Gómez, en calidad de beneficiaria - Cónyuge o compañera permanente, acudió el 28 de agosto de 2007 a solicitar la pensión de sobrevivientes, la cual le fue reconocida en el 100%, en los términos de la Resolución No. 009236 de 2008. -El 23 de marzo de 2011 acudió a reclamar la pensión de sobrevivientes el señor Robinson Agustín Girón Mendoza, en calidad de hijo en situación de discapacidad, representado por Curadora.

Adicionalmente, presentó acción de tutela tramitada ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, radicado 2013-595120. -Mediante Resolución No. GNR 252616 del 9 de octubre de 2013, Colpensiones resuelve reconocer y ordenar el pago de la cuota equivalente al 50% de la pensión de sobrevivientes al señor Robinson Girón Mendoza, a partir del 17 de abril de 2007, en calidad de hijo en situación de discapacidad.

Así mismo, dispuso: Modificar la Resolución No. 9236 de 2008, en el sentido de distribuir la mesada pensional entre Robinson Girón Mendoza y Mirella Garcés Gómez. Descontar a Mirella Garcés Gómez, la suma de $22.278.500 que corresponde a las sumas de dinero pagadas de más por acrecimiento de la cuota parte pensional en el periodo Rad. 700013333003-2015-00139-01 Mirella Garcés Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia – Confirma comprendido entre el 17 de abril de 2007, al mes de septiembre de 2013. -La decisión fue confirmada mediante Resoluciones GNR 267478 del 24 de julio de 2014 y VPB 22048 del 10 de marzo de 2015, las que resolvieron los recursos propuestos por Mirella Garcés En aras de responder el problema jurídico planteado, sea lo primero señalar que, en el presente caso la entidad demandada Colpensiones, contaba con elementos suficientes para modificar la decisión tomada en la Resolución No. 009236 de 2008, por cuanto debía distribuirse la pensión de sobrevivientes causada por el señor Robinson Girón Jiménez y reconocida en su totalidad a la demandante, en un 50% a su hijo en situación de discapacidad y el otro 50% a su cónyuge, pues ambos ostentaban la calidad de beneficiarios de la prestación. Tal situación por sí sola, no facultaba a la entidad para ordenar descontarle las sumas percibidas por concepto del porcentaje adicional recibido en las mesadas pensionales ya pagadas de manera unilateral.

Para proceder a enmendar los errores o modificar las decisiones emitidas a través de actos administrativos, que se consideraran contrarias a la Constitución Política o a la ley, al interés público o social, entre otras, a las entidades les asiste la vía de la revocatoria directa contemplada en los artículos 93 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Sin embargo, es requisito fundamental, contar con el consentimiento previo, expreso y escrito del titular del derecho que se pretende modificar, para la procedencia de la revocatoria directa. Sin tal consentimiento, la administración cuenta entonces con la opción de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a demandar su propio acto, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - acción de lesividad, en los términos previstos por el artículo 97 de la Ley 1437 de 20119, 9 “ARTÍCULO

97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Rad. 700013333003-2015-00139-01 Mirella Garcés Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia – Confirma advirtiendo que la revocatoria directa resulta improcedente en los términos del artículo 94 del mismo estatuto.10 El objeto de modificación por parte de la demandada, era el porcentaje reconocido por mesada pensional a la demandante, en la medida en que debía distribuirse el 100% ya reconocido, entre ella y el hijo del causante en situación de discapacidad, lo cual trajo consigo la disminución de la mesada para la actora, situación que encontraba su sustento en la legislación, de acuerdo con los beneficiarios que se presentaron a solicitar la prestación. Ahora, frente a la posibilidad de la entidad de recuperar las sumas canceladas por concepto de prestaciones periódicas percibidas, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, Colpensiones se encontraba facultada para presentar la demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - acción de lesividad, en cualquier momento, siempre y cuando dichos pagos fueran realizados a quienes actuaron de mala fe, y únicamente bajo los medios legales, siendo esta la excepción a la regla general, que dispone que no es posible recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

La entidad demandada en su recurso de apelación expresamente señaló que, las consideraciones de Colpensiones para modificar el acto administrativo que reconoció la pensión de sobrevivientes en un 100% a la señora Mirella Garcés Gómez, no están relacionadas con la mala fe de la demandante, sino con la existencia de otro beneficiario que también debía verse favorecido con la mesada pensional, dado que cumple con los requisitos de ley para percibirla.

Aunado a lo anterior, en el trámite interno de Colpensiones, a través del cual determinó la cuantía de los recursos a devolver, Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.” 10 ARTÍCULO 94. IMPROCEDENCIA. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.

Rad. 700013333003-2015-00139-01 Mirella Garcés Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia – Confirma no se observa vinculación de la señora Mirella Garcés, con la finalidad de que tuviera la oportunidad de oponerse a las razones o cuantía de la liquidación realizada por la entidad, sino que fue solamente al expedir el acto administrativo definitivo que ordenó el reintegro de los dineros, que se notificó a la demandante.

Por lo anterior, se observa vulnerado el debido proceso y con ello, las garantías del derecho a la defensa y contradicción que le asistían. Con todo esto, observa la Sala que Colpensiones confunde, por un lado, la legalidad del acto, la posibilidad de modificarlo o anularlo y las vías o los mecanismos legales para hacerlo y por otro, las consecuencias de ello.

Lo anterior, como quiera que: -Expidió un acto administrativo, modificando la situación jurídica que previamente había creado, sin acudir a los mecanismos establecidos en la legislación para modificarla. -Pese a que contaba con razones suficientes para discutir la legalidad de su propio acto y lograr modificarlo, por hacerse necesario distribuir el 100% de la mesada pensional entre los dos beneficiarios del causante y transformar de esa manera la situación de la actora, la entidad solo estaba facultada para hacerlo por vía de revocatoria directa o del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - acción de lesividad, y no lo hizo. -Por tratarse de un acto administrativo que reconocía la pensión de sobrevivientes, que claramente es una prestación periódica, la consecuencia de la modificación del acto, en ningún caso, puede ser la devolución de dineros cancelados por concepto de prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

Ahora, centrándose en el problema jurídico planteado, corresponde a la Sala únicamente determinar la legalidad de los actos acusados, en lo que atañe al descuento ordenado en la Resolución No. 262616 del 9 de octubre de 2013 por concepto de los valores pagados en exceso por acrecimiento de la cuota parte pensional de la demandante, en calidad de cónyuge beneficiaria de una pensión de sobrevivientes, pues la parte actora no discute ni es motivo de apelación la calidad de beneficiario del hijo del causante.

Rad. 700013333003-2015-00139-01 Mirella Garcés Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia – Confirma La entidad apelante señala que los actos demandados no tienen fundamento en la existencia de mala fe de la actora en el trámite pensional, desconociendo que, por disposición legal, frente a un particular de buena fe no es procedente recuperar las sumas pagadas.

Lo anterior, conlleva a concluir que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad, y ante la violación de las garantías procesales que le asisten a la demandante y en virtud de la prohibición del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, es procedente declarar su nulidad parcial y a título de restablecimiento del derecho, ordenar el reintegro de las sumas descontadas a la actora.

Como sustento de la decisión, se trae la sentencia del H. Consejo de Estado de fecha 10 de octubre de 201311, en la que en una situación similar se optó por ordenar a la entidad devolver las sumas descontadas a la accionante por concepto de prestaciones periódicas percibidas de buena fe, por no haberse desvirtuado esta última. Adicionalmente, dicho sea de paso, de determinarse que a la demandada le asistía al derecho al recobro de las mesadas pensionales, se observa que ha operado el fenómeno de la prescripción trienal, a partir de la fecha en que la respectiva obligación se hizo exigible12, en los términos establecidos en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y de conformidad con pronunciamiento realizado por el H. Consejo de Estado en sentencia del 26 de noviembre de 202013. 11 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUB SECCION “A”. Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013). Radicación número: 08001-23-31-000-2004-02147-01(1809-09). 12 A partir del 9 de octubre de 2013, fecha en la cual se reconoce la pensión de sobrevivientes al señor Robinson Jiménez Girón en calidad de hijo del causante en situación de discapacidad, en un 50% de la mesada pensional. 13 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección "A" Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas Bogotá, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000- 2013-00231-03(1024-16) Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Demandado: Angela Beatríz Rodríguez de Moreno Referencia: Reintegro de Dineros.

Rad. 700013333003-2015-00139-01 Mirella Garcés Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia – Confirma Conclusión: Comparte la sala el criterio del A quo al declarar la nulidad parcial del acto acusado y condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones a reintegrar a la demandante la suma descontada, pues no se desvirtuó la buena fe de la señora Mirella Garcés Gómez, ello, como quiera que la recurrente en su recurso admitió que la orden de descuento no tuvo fundamento en mala fe por parte de la beneficiaria.

Adicionalmente, no se vinculó a la demandante en la etapa previa a la expedición del acto administrativo que ordenó el reintegro de los dineros, es decir, durante el trámite interno de determinación y cuantificación de los recursos objeto de devolución por pago indebido o por error. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 6.

Costas: De acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con la jurisprudencia unificada del H. Consejo de Estado, no hay lugar a condena en costas. Lo anterior, en aplicación de los principios de buena fe y confianza legítima. 2.7 DECISIÓN: Por lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Avocar conocimiento del asunto, en virtud de la redistribución.

SEGUNDO: Confirmar la sentencia de primera instancia de fecha 18 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Devolver el expediente al juzgado de origen, previas anotaciones en los sistemas de información, una vez en firme esta providencia. Esta providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Rad. 700013333003-2015-00139-01 Mirella Garcés Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia – Confirma

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Magistrada Firmado electrónicamente CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Magistrada Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documento s/evalidador.aspx