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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-003-2022-00055-01

Reporting judge: José Aleth Ruíz Castro

Date: 2024-04-18

Ibagué, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2.024) Magistrado Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO Ref. Expediente: 73001-33-33-003-2022-00055-01 Numero Interno: 1469/2023 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: TATIANA BONILLA CANO Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE. I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de alzada interpuesto oportunamente por el vocero judicial de la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1. Declaraciones1 “1. Se declare la nulidad y se revoque el acto administrativo Resolución No 001010 del 22 de diciembre de 2020, por medio de la cual se impuso las sanciones previstas en el artículo 131 del Código Nacional de Transito modificado por la Ley 1383 de 2010 al imponer una multa de 360 SMLDV más intereses y la suspensión de la licencia de conducción por 5 años en contra de la señora Tatiana Bonilla Cano, identificada con cédula de ciudadanía No 1.234.643.724 de Ibagué. 2.

Se declare y se revoque el acto administrativo Resolución No 00207 de 15 de septiembre de 2021, notificado el 27 de septiembre de 2021, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación y se confirma la decisión adoptada mediante Resolución No 001010 de 22 de diciembre de 2020, por medio de la cual se impuso las sanciones previstas en el artículo 131 del Código Nacional de Transito modificado por la Ley 1383 de 2010 al imponer una multa de 360 SMLDV más intereses y la suspensión de la licencia de conducción por 5 años en contra de la señora Tatiana Bonilla Cano, identificada con cédula de ciudadanía No 1.234.643.724 de Ibagué. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se reconozcan los siguientes conceptos: 1.

Exonerar de toda sanción y multa impuesta según las resoluciones indicadas en el numeral anterior. 1 Ver Expte Juzgado -Carpeta 1 - Archivo A3 – fl 2 Rad. No. 73001-33-33-003-2022-00055-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TATIANA BONILLA CANO Vs MUNICIPIO DE IBAGUE 2. Que se efectúe la devolución de la licencia de conducción de la poderdante. 3.

Denegar y eliminar de las plataformas de información toda anotación efectuada con ocasión del comparendo No 73001000000022416970 de fecha 02 de noviembre de 2019 y las Resoluciones 001010 del 22 de diciembre de 2020 y 00207 del 15 de septiembre de 2021. 2.- Fundamentos fácticos2 Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos: - La señora Tatiana Bonilla Cano el 02 de noviembre de 2019 se encontraba estudiando con unos compañeros en la casa de una tía de uno de estos, y a las doce de la noche decidió acostarse a dormir, porque se sentía indispuesta debido a que la misma padece de bronquitis aguda, por lo que tiene que hacer uso del medicamento llamado salbutamol, y a eso de la 01: 00 am se despertó, se tomó el citado medicamento y se dirigió a su casa en compañía de su compañero Jhon Henry Alvis Buitrago. - En camino hacía su casa fue detenida porque había un retén frente al almacén Makro, siendo abordada por el Policía Jhoan René Giraldo Pescador, quien le realizó sin ningún tipo de explicación y dentro del vehículo la prueba de alcoholemia a través de un alcohosensor, sin que le hubiese explicado la ritualidad de la misma y sin que hubiese realizado el correspondiente video. - Señaló que a la demandante se le realizaron tres disparos con el alcohosensor, que el primero no arrojó ningún resultado y luego le procedieron a hacer más de cinco pruebas y los agentes de policía solo aportaron tres, imponiéndole el comparendo No 73001000000022416970 de 02 de noviembre de 2019, por conducir supuestamente en estado de embriaguez. - El 02 de noviembre de 2019 el despacho se constituyó en audiencia de descargos, el 20 de diciembre se emitió el auto de pruebas, y surtidas todas las etapas procesales se expidió la Resolución No 001010 de 22 de diciembre de 2020, mediante la cual se impuso a la aquí demandante la sanción establecida en el artículo 131 del Código Nacional de Tránsito, consistente en multa de 360 SMLDV y suspensión de la licencia de conducción por 5 años. - La señora Tatiana Bonilla Cano, por recomendación de su padre, dentro de las 24 horas siguientes procedió a realizarse una nueva prueba de alcoholemia en el laboratorio BIOANALISIS, cuyo resultado salió negativo. -Indicó que la prueba de alcoholemia realizada a la demandante no se realizó con las ritualidades de ley, pues quien la practica debe informar: la naturaleza de la prueba, el tipo de pruebas disponibles, los efectos de su realización, la consecuencia de no dejársela practicar, y las posibilidades de defenderse dentro del proceso administrativo que se inicia con la orden de comparendo. - Señaló que a la señora Bonilla Cano no le explicó la forma como debía utilizar la boquilla del alcohosensor, que no estaba probado si se cambiaron las boquillas, que no se hicieron los tiros en blanco entre cada prueba, en fin, manifestó una serie de irregularidades que a su parecer se presentaron al momento de realizar la prueba de alcoholemia. - Expresó que existían broncodilatadores inhalatorios que contenían etanol en su composición como lo era el Biomasa, en un porcentaje del 19.7%, que no era más que un salbutamol. 2 Ver Expte Juzgado -Carpeta 1 - Archivo A3 – fl 2-11 Rad.

No. 73001-33-33-003-2022-00055-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TATIANA BONILLA CANO Vs MUNICIPIO DE IBAGUE - Manifestó que el Policía que había realizado el procedimiento e impuesto el comparendo, no cumplió con los protocolos de la norma para la práctica de la prueba de alcoholemia, por lo que había trasgredido el debido proceso. 3.- Contestación de la demanda3.

Dentro del término legal conferido el apoderado del Municipio descorrió traslado de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamentos de hecho y de derecho. Manifestó que dentro de la actuación administrativa se le brindaron a la demandante todas las garantías propias del debido proceso, pues se le brindó la oportunidad de aportar y solicitar pruebas, de controvertir las decisiones emitidas, garantizándole su derecho de defensa y contradicción. Indicó que el Agente de Policía que realizó la prueba de alcoholemia e impuso el comparendo a la señora Tatiana Bonilla Cano, lo hizo atenido el procedimiento de rigor estipulado en la Ley 769 de 2002; así mismo indicó que la sanción impuesta se dio dentro de los parámetros legales previamente establecidos, pues era procedente aplicar la sanción impuesta por conducir en estado de embriaguez establecida en parágrafo 3 del artículo 152 de la citada ley.

Adujo que no era posible la atribución de responsabilidad alguna al Municipio por el hecho de cumplir con el acatamiento de las normas del ordenamiento jurídico, tanto desde la esfera del servidor público, como de la aplicación de la norma y consecuencia que de ella se derive. Afirmó que los actos administrativos de primera y segunda instancia fueron expedidos en debida forma, tanto desde la imposición de la sanción, como el procedimiento dado a cada instancia y los argumentos y motivaciones dados en cada una de ellas.

Refirió que la orden de comparendo se había impuesto por la acción positiva de la demandante a los resultados positivos del examen con el alcohsensor en el grado 2. Por último, propuso los siguientes medios exceptivos: i) Falta de vicio en los actos administrativos que se acusan; ii) No fundamento legal de las pretensiones de la demanda; y ii) Prescripción. 3.- La sentencia apelada.4 Lo es la proferida el día 13 de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda.

Luego de citar las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia, indicó que en el numeral 7.3 de la Resolución No 01844 de 2015, se establece el procedimiento para realización de la medición indirecta de alcoholemia a través de aire aspirado, la cual consta de tres fases, preanalítica, analítica e interpretación de resultados, y en el numeral 7.3.1.2.3. se indica que se debe esperar 15 minutos antes de realizar la prueba si la persona informa que ha ingerido licor, ha fumado o ha devuelto contenido estomacal en los últimos 15 minutos, pero en ningún momento se establece que se debe esperar cierto tiempo para realizar la prueba si se ha inhalado medicamentos broncodilatadores, como erróneamente lo indicó la parte actora. 3 Ver Expte Juzgado -Carpeta 1 - Archivo B5 4 Ver Expte Juzgado -Archivo 5 Rad.

No. 73001-33-33-003-2022-00055-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TATIANA BONILLA CANO Vs MUNICIPIO DE IBAGUE Sostuvo que el demandante afirmó que antes de la prueba no se realizó el disparo en blanco, sin embargo señaló el Juez de instancia, que de acuerdo con la orden de comparendo allegada al expediente se evidenciaba que en desarrollo del procedimiento se realizó un primer disparo a las 02:12 am que arrojó un resultado negativo, que luego se realizaron dos tomas más, en donde la primera de ellas arroja un resultado de 129 mg/100 ml y la segunda de 134 mg/100 ml, cumpliéndose así con lo establecido en la guía del 2015, que establece en su numeral 7.3.2.8. que debe realizarse una segunda medición si el resultado de la primera es superior o mayor o igual a 20 mg/ 10 ml.

En relación en tiempo de espera entre toma y toma alegado por el demandante, señaló el a quo, que de acuerdo con las tirillas de resultados, las cuales fueron debidamente impresas, la primera toma se realizó a las 02:40 y la segunda a las 02:44 y conforme a los estipulado en el artículo 7.3.2.8 de la Resolución No 001844 de 2015, el lapso entre toma y toma no debe ser inferior a dos minutos ni superior a diez, por lo que el tiempo transcurrido entre toma y toma se ajustó a los lineamientos legales.

En relación con el registro audiovisual del procedimiento, indicó que si bien el artículo 6 de la Ley 1696 de 2013, establece que el gobierno implementara los mecanismos tecnológicos para garantizar los procedimientos de tránsito a través de registro de videos y/o audios, la citada norma no señala consecuencias de la no realización de videograbaciones, por lo que tal omisión no reviste el carácter suficiente para considerarse como violación al debido proceso, o para tener por falso el informe consignado en el comparendo.

Respecto de la postura de la parte actora según la cual, la autoridad de tránsito al expedir los actos administrativos demandados no había tenido en cuenta que el medicamento salbutamol contenía porcentaje de etanol y que había sido formulado para tratar la bronquitis de esta, señaló el Juez, que de acuerdo con la historia clínica aportada, se evidenciaba que la atención medica de la demandante por dicha patología había sido en el año 2018 y que la prescripción médica de dicho medicamento había sido por un periodo no superior a 7 días, sin que se hubiese aportado prueba alguna que llevara a determinar que para el día de los hechos, se le hubiese prescrito el uso de salbutamol, y menos que su ingesta pudiese ocasionar una medición de niveles de alcohol en sangre tan elevados, concluyendo así, que la conclusión adoptada por la autoridad administrativa fue totalmente razonada.

En relación a la prueba de alcoholemia practicada por la demandante en el laboratorio BIONALISIS que arrojó un resultado negativo, y que el demandante alega debió tenerse en cuenta, se indicó en la providencia recurrida, que dicha prueba fue practicada el 02 de noviembre a las 4:46 Pm y que esta fue de saliva y no de sangre, tal como los señaló la demandante en la audiencia de descargos, considerando así, que de acuerdo con establecido en el numeral 7.4.4.4 de la Guía de Determinación Clínica Forense del Estado de Embriaguez expedida por el Instituto Legal de Ciencias Forenses, los resultados rápidos de muestras de saliva deben ser confirmados por muestras de sangre, lo cual no se probó en el proceso, por lo que dicha prueba no tenía el carácter de desvirtuar la prueba practicada por la autoridad de policía. 5.- El recurso de apelación.5 Oportunamente el apoderado judicial de la parte actora interpuso el recurso de alzada, procurando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Manifestó que la providencia recurrida violaba el debido proceso, por cuanto no se ajustó a las reglas contenidas en el Resolución No 001844 de 18 de noviembre de 2015 – Guía para la medición directa de alcoholemia a través de aire aspirado- 55 Ver Expte Juzgado- Archivo 16 Rad. No. 73001-33-33-003-2022-00055-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TATIANA BONILLA CANO Vs MUNICIPIO DE IBAGUE; de acuerdo a ello afirmó, que tal como estaba demostrado en el plenario, el día que se practicó la prueba de alcoholemia con alcohosensor a la demandante, se hizo de la siguiente manera: Un primer disparo en blanco a las 02:12 am; toma de la primera muestra a las 02:40 am; toma de la segunda muestra a las 02:44 am, señalando así, que entre la prueba en blanco y la primera muestra transcurrieron más de 23 minutos, lo que trasgrediría el numeral 7.3.2.3 de la citada guía de alcoholemia, por lo que solicitó que dicha prueba debía declararse nula y por ende la terminación del proceso a favor de la demandante.

Aseveró que hubo una indebida valoración del acervo probatorio por parte del a quo, en relación con la prueba de alcoholemia practicada por el laboratorio BIOANALISIS y aportada en sede administrativa por la presunta infractora, pues indicó que este acogió si ningún respaldo el análisis que sobre el particular realizó la accionada en los actos administrativos enjuiciados, señalando así, que de ser cierta la conclusión a la que se arribó hubiese quedado en el cuerpo de la demandante al menos un 2% de alcohol y la prueba arrojó un resultado negativo; igualmente señaló, que el Juez de instancia valoró erróneamente lo dispuesto en el numeral 7.4.4.4 de la citada Guía para la medición directa de alcoholemia a través de aire aspirado, pues en ella se habla de “disposición” término este que en su sentir hace referencia a decisiones de carácter administrativo, mas no de un civil, que no está obligado a cumplir dicho trámite.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 19 de enero de 2024 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se ordenó dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 76 de la Ley 2081 de 2021.

I V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Sobre la competencia. Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 13 de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.

Problema Jurídico El problema jurídico que debe resolver el Tribunal consiste en determinar si el acto administrativo demandado, mediante el cual se declaró contraventora de las normas de tránsito a la señora TATIANA BONILLA CANO, imponiéndole como sanción la suspensión de la licencia de conducción por el término de 5 años, multa de 360 SMLDV y realización de acciones comunitarias de prevención por 40 horas, se encuentra ajustado a derecho, tal como lo consideró el Juez de instancia, o si, por el contrario, el referido acto administrativo se encuentra viciado de nulidad como lo asevera el vocero judicial del extremo activo. 3.

Régimen normativo y jurisprudencial. 3.1. Del proceso contravencional por infracciones de tránsito. Rad. No. 73001-33-33-003-2022-00055-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TATIANA BONILLA CANO Vs MUNICIPIO DE IBAGUE La Sala considera necesario reproducir las disposiciones normativas que regulan el trámite del proceso contravencional por infracciones a las normas de tránsito, con miras a establecer las consideraciones pertinentes encaminadas a solucionar el conflicto jurídico planteado.

La Ley 769 de 2002, “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, en sus artículos 135 y 136 regulan las sanciones y el procedimiento sancionatorio como consecuencia de la comisión de infracciones de tránsito, así: “ARTÍCULO 135. PROCEDIMIENTO. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible.

Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora.

En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. (…)

PARÁGRAFO 1 o. La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que aquel encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio.

PARÁGRAFO 2 o. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas.

ARTÍCULO 136. REDUCCIÓN DE LA MULTA. <Artículo, salvo sus parágrafos, modificado por el artículo 205 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez surtida Ia orden de comparendo, si el inculpado acepta Ia comisión de Ia infracción, podrá, sin necesidad de otra actuación administrativa: Rad. No. 73001-33-33-003-2022-00055-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TATIANA BONILLA CANO Vs MUNICIPIO DE IBAGUE 1.

Cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de Ia multa dentro de los cinco (5) días siguientes a Ia orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de Tránsito o en un Centro Integral de Atención. Si el curso se realiza ante un Centro Integral de Atención o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió Ia infracción, a éste se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de Ia jurisdicción donde se cometió Ia infracción; o 2.

Cancelar el setenta y cinco (75%) del valor de Ia multa, si paga dentro de los veinte días siguientes a Ia orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un organismo de tránsito o en un Centro Integral de Atención. Si el curso se realiza ante un Centro Integral de Atención o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió Ia infracción, a éste se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de Ia jurisdicción donde se cometió Ia infracción; o 3.

Si aceptada Ia infracción, ésta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deberá cancelar el cien por ciento (100%) del valor de Ia multa más sus correspondientes intereses moratorios. Si el inculpado rechaza Ia comisión de Ia infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles.

Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a Ia notificación del comparendo, Ia autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida Ia presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados.

En Ia misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de Ia sanción prevista en Ia ley. Los organismos de tránsito de manera gratuita podrán celebrar acuerdos para el recaudo de las multas y podrán establecer convenios con los bancos para este fin.

El pago de Ia multa a favor del organismo de tránsito que Ia impone y Ia comparecencia en cualquier lugar del país. (…)” De las normas transcritas precedentemente se desprende que el proceso contravencional por infracciones a las normas de tránsito está compuesto por cuatro etapas fundamentales, como son: i) la orden de comparendo, ii) la presentación del inculpado en los términos dispuestos por la ley, iii) la audiencia pública, y iv) la adopción de la decisión. Ahora bien, resulta necesario, previo a dilucidar el problema jurídico planteado en precedencia, hacer algunas precisiones generales relacionadas con el proceso sancionatorio originado en infracciones de tránsito, para luego adentrarnos en el estudio del caso concreto.

En cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, las autoridades de tránsito pueden iniciar el proceso sancionatorio respectivo, orientado a determinar si con la acción u omisión del particular se ha infringido las Rad. No. 73001-33-33-003-2022-00055-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TATIANA BONILLA CANO Vs MUNICIPIO DE IBAGUE normas de tránsito y, como consecuencia de ello, deberá determinarse si procede la imposición de sanciones o multas contempladas en la Ley.

En relación con el proceso administrativo sancionatorio de tránsito, entendido este como la facultad impositiva de que gozan las autoridades para imponer sanciones, es claro que el mismo debe estar revestido de las garantías mínimas contempladas en el artículo 29 de la Carta Política. Igualmente y por tratarse de procesos sancionatorios adelantados por autoridades administrativas, el mismo debe estar sujeto a las disposiciones normativas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual en su artículo 3 consagra los principios que orientan y regulan la actuación administrativa, haciendo énfasis en el respeto al debido proceso, y concretamente en materia sancionatoria, trae a colación el principio de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y del non bis in ídem. 3.2.

Del procedimiento aplicable para la determinación del estado de embriaguez. La Ley 769 de 2002 en su Título IV establece las sanciones derivadas de las conductas que impliquen infracciones a las normas de tránsito que son la amonestación, la multa, la suspensión de la licencia de conducción, la suspensión del permiso o registro, la inmovilización del vehículo, la retención preventiva del vehículo y la cancelación de la licencia de conducción, las cuales se impondrán como principales o accesorias al responsable.

En el Capítulo VIII del Título IV de la citada disposición, se define lo relacionado con las actuaciones que pueden ser desplegadas por las autoridades de tránsito en caso de conductores en estado de embriaguez, así “Art 150: Examen. Las autoridades de tránsito podrán solicitar a todo conductor de vehículo automotor la práctica de examen de embriaguez, que permita determinar si se encuentra bajo efectos producidos por el alcohol o las drogas, o sustancias estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas.

Las autoridades de tránsito podrán contratar con clínicas u hospitales la práctica de las pruebas de que trata este artículo, para verificar el estado de aptitud de los conductores. Parágrafo. En los centros integrales de atención se tendrá una dependencia para practicar las pruebas anteriormente mencionadas De acuerdo con lo anterior, cuando luego de practicarse el examen de embriaguez y de presentarse alguno de los grados previstos en el Art. 152 ídem modificado por el artículo 5 de la Ley 1696 de 2013, se encuentre que el conductor ha ingerido sustancias alcohólicas o alucinógenas es procedente la aplicación de alguna de las medidas administrativas previstas en ese mismo artículo que dependerán del grado de alcohol encontrado en la sangre; la citada disposición reza lo siguiente: “ARTÍCULO 152.

GRADO DE ALCOHOLEMIA. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1696 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Si hecha la prueba, se establece que el conductor se encuentra en alguno de los siguientes grados de alcoholemia, incurrirá en las sanciones respectivas, según el nivel de reincidencia correspondiente de conformidad con lo indicado a continuación para cada evento: (….) 2.

Primer grado de embriaguez, entre 40 y 99 mg de etanol/100 ml de sangre total, se impondrá: Rad. No. 73001-33-33-003-2022-00055-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TATIANA BONILLA CANO Vs MUNICIPIO DE IBAGUE 2.1. Primera Vez 2.2.1. Suspensión de la licencia de conducción por tres (3) años. 2.1.2. Multa correspondiente a ciento ochenta (180) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). 2.1.3.

Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante treinta (30) horas. 2.1.4. Inmovilización del vehículo por tres (3) días hábiles. (….) 3. Segundo grado de embriaguez, entre 100 y 149 mg de etanol/100 ml de sangre total, se impondrá: (…) 3.1.

Primera Vez 3.1.1. Suspensión de la licencia de conducción por cinco (5) año} 3.1.2. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante cuarenta (40) horas. 3.1.3. Multa correspondiente a trescientos sesenta (360) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). 3.1.4.

Inmovilización del vehículo por seis (6) días hábiles (…) 4. Tercer grado de embriaguez, desde 150 mg de etanol/100 ml de sangre total en adelante, se impondrá: 4.1. Primera Vez 4.1.1. Suspensión de la licencia de conducción por diez (10) años. 4.1.2. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancia psicoactivas, durante cincuenta (50) horas. 4.1.3.

Multa correspondiente a setecientos veinte (720) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). 4.1.4. Inmovilización del vehículo por diez (10) días hábiles”. A su turno, el Reglamento Técnico Forense para la determinación del estado de embriaguez aguda expedido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Resolución No 414-2002- definió el estado de embriaguez en los siguientes términos: "Es la concentración de alcohol etílico contenido en la sangre;

Rad. No. 73001-33-33-003-2022-00055-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TATIANA BONILLA CANO Vs MUNICIPIO DE IBAGUE para dar respuesta a los requerimientos de la legislación colombiana sobre determinación de embriaguez se debe expresar en mg de etanol / 100 ml de sangre total, de conformidad con el literal A del artículo primero de la Resolución 0414 de 2002 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, aclarada mediante Resolución 0453 de 2002".

La citada Resolución 414 de 2002, en su artículo 1°, dispuso dos procedimientos para determinar el grado de embriaguez alcohólica a saber: i) por alcoholemia o ii) por examen clínico: A. Por alcoholemia. La cual se obtiene de la medición de la cantidad de etanol en sangre y se expresa en mg de etanol /100 ml de sangre total. La correlación con la embriaguez debe hacerse en todos los casos según lo estipulado en el artículo 2 de esta resolución.

PARÁGRAFO. De las maneras de determinar la alcoholemia. • La alcoholemia se puede determinar de manera directa a través de la medición de etanol en sangre por diversos métodos de laboratorio, preferiblemente por cromatografía de gases. La alcoholemia también se puede determinar de manera indirecta midiendo la cantidad de etanol en aire espirado, para lo cual se podrá utilizar un equipo tipo alcohosensor que cuente con un dispositivo de registro.

Cualquiera que sea la metodología empleada para determinar la alcoholemia, debe demostrarse la aplicación de un sistema de aseguramiento de la calidad que incluya aspectos relacionados con la calibración del equipo, la idoneidad del personal que lo opera, el método utilizado y los demás componentes de este sistema; B. Por examen clínico.

Cuando no se cuente con métodos directos o indirectos de determinación de alcoholemia se realizará el examen clínico según el estándar forense establecido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Ahora bien, Mediante Resolución No. 001844 del 18 de diciembre de 2015, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses adoptó la segunda versión de la “Guía para la Medición Indirecta de Alcoholemia a Través de Aire Espirado”, en la que se estableció: “(…) 2.

ALCANCE Esta guía se aplica a todas las mediciones de alcohol en aire espirado realizadas por autoridades competentes en desarrollo de actividades judiciales o administrativas. Adicionalmente, los estándares aquí definidos son los mínimos que se deben cumplir para llevar a cabo estas mediciones. El uso de instrumentos de tamizaje que ofrecen resultados del tipo positivo/negativo o pasa/no pasa (no proporcionan resultados cuantitativos), está excluido del alcance de esta guía. Sin embargo, este tipo de instrumentos puede emplearse como método para seleccionar o descartar personas que serán sometidas al examen.

( ) 4. PRODUCTO La aplicación de esta guía permite obtener resultados de la medición indirecta de alcoholemia, mediante la medición de alcohol en el aire espirado, de manera estandarizada y dentro de un marco de aseguramiento de la calidad acorde con los estándares de la comunidad científica internacional. En la presente guía se expresa la concentración equivalente de alcoholemia, en mg de etanol/100 ml de sangre total, de acuerdo con la señalado en la ley 1696 de 2013.

Así mismo, se emplean las expresiones "Analizador de alcohol en aire espirado" y "alcohosensor" como sinónimos. Rad. No. 73001-33-33-003-2022-00055-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TATIANA BONILLA CANO Vs MUNICIPIO DE IBAGUE (…) 6. RECURSOS 6.1. Medidores de alcohol en aire espirado con su sistema de registro. 6.2. Boquillas. 6.3.

Medios para el registro de los resultados (cinta, papel). 6.4. Manual de operación de los medidores de alcohol en aire espirado. 6.5. Personal capacitado para operar los medidores de alcohol en aire espirado. 6.6. Huellero. En desarrollo de las mediciones, puede ser posible que las manos, los ojos, la nariz, la boca del operador del alcohosensor, entre otros, entren en contacto con saliva del examinado.

Con el fin de disminuir los riesgos generados por esta exposición, se deben emplear los elementos de bioseguridad que la entidad o autoridad a la que pertenece el operador haya establecido en sus protocolos. El uso o el no uso de estos elementos de bioprotección, no tienen ninguna influencia en el resultado de la medición. (…) 72 REQUISITOS DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA MEDICIÓN

7.2.1. REQUISITOS DE LA MUESTRA Debido a que el aire de los alvéolos pulmonares es la muestra idónea para calcular la alcoholemia indirecta, este se debe obtener mediante una espiración profunda para introducirla en el analizador del alcohol. Sin embargo, si el examinado informa que ha ingerido bebidas alcohólicas, ha vomitado o usado enjuagues bucales en los últimos quince minutos, se debe esperar 15 minutos para tomar la muestra del aire espirado.

Adicionalmente, es importante tener en cuenta que la muestra de aire alveolar pulmonar tomada durante la medición se agota al finalizar el procedimiento. Por tanto, aplicar la cadena de custodia a esta evidencia es improcedente.

7.2.2. REQUISITOS DEL DISPOSITIVO UTILIZADO Para realizar una medición de alcoholemia con un analizador de etanol en aire espirado, se debe usar un equipo que cumpla los siguientes requisitos: 7.2.2.1. El dispositivo utilizado para llevar a cabo la medición, debe cumplir con los requisitos establecidos en las Resoluciones 64189 del 2015-09-16 de la Superintendencia de Industria y Comercio, "Por la cual se adiciona el Capítulo Quinto al Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, y se establecen los requisitos de elegibilidad y obligaciones de los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica" y la Resolución 89650 del 2015-11-20 de la Superintendencia de Industria y Comercio "Por la cual se modifica el numeral 3.4.1. del Capítulo Tercero en el Título VI de la Circular Única", y las que las modifiquen, adicionen o complementen. 7.2.2.2.

Debe estar configurado con el factor de conversión 2100:1. 7.2.2.3. Debe tener calibración vigente, la cual se debe demostrar mediante una etiqueta que indique que ha sido calibrado, y también el certificado o informe de calibración, que debe reposar en la hoja de vida del analizador. Rad. No. 73001-33-33-003-2022-00055-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TATIANA BONILLA CANO Vs MUNICIPIO DE IBAGUE 7.2.2.4.

El proveedor del servicio de calibración debe tener la competencia técnica para realizar este tipo de calibraciones. Ver anexo 1, sobre la calibración de alcohosensores (9.10). 7.2.2.5. Frecuencia de calibración: En el anexo 1 se establece la frecuencia del periodo de calibraciones. 7.2.2.6. Si después de calibrado un alcohosensor la suma de los valores absolutos del error y la incertidumbre supera el error máximo permitido de acuerdo con la R126:2012 de la OIML (numeral 5.2.2)1, tal aparato no debe ponerse en servicio.

Los alcohosensores que se pongan en servicio por primera vez a partir de la expedición de la presente guía, deben mostrar las unidades de medida de la alcoholemia equivalente, como "mg de etanol/100 ml_ de sangre". Los alcohosensores que estaban en uso antes de esa fecha pueden seguir reportando los resultados de alcoholemia indirecta en las unidades en las que se encuentran configuradas si no resulta posible configurar el instrumento para que las exprese tal como se mencionó. En caso de que el alcohosensor exprese el resultado como cantidad de etanol en aire espirado, el operador debe registrar este resultado en el formato presentado en el anexo 5, y hacer la conversión correspondiente, registrando tal conversión en ese mismo formato.

7.2.3. REQUISITOS DEL OPERADOR El operador del analizador de alcohol en el aire espirado debe demostrar su competencia con la certificación de su capacitación (ver requisitos del programa de capacitación en el anexo 2. (16). 7

2.4. REQUISITOS DE DOCUMENTACIÓN DE LA MEDICIÓN La confiabilidad de los resultados obtenidos con esta medición debe demostrarse a través de los siguientes documentos: 7.2.4.1. Procedimiento operativo o instructivo de uso del analizador. 7.2.4.2. Certificados de capacitación del operador. 7.2.4.3. Hoja de vida del analizador, que debe contener lo siguiente: 7.2.4.3.1.

Descripción del equipo (marca, modelo y número de serie). 7.2.4.3.2. Fecha en que se pone en servicio. 7.2.4.3.3. Certificados de calibración. 7.2.4.3.4. Informes de mantenimientos. 7.2.4.4. Lista de chequeo del estado del analizador antes de usarlo en cada jornada. 7.2.4.5. Registro de entrevista. 7.2.4.6. Registro de resultados. 7.2.4.7.

Registro de la declaración de la aplicación de un sistema de aseguramiento de la calidad en la medición indirecta de alcoholemia a través del aire espirado.

7.3. REALIZACIÓN DE LA MEDICIÓN Desde el punto de vista analítico, el proceso comprende las siguientes etapas: 7.3.1 FASE PREANALÍTICA 7.3.1.1. Alistamiento del equipo por utilizar en las mediciones: comprende los aspectos que debe preparar el operador antes de iniciar la realización de las mediciones. Incluye lo siguiente: 7.3.1.1.1.

La vigencia de la calibración (en la estampilla adherida al instrumento o en la hoja de vida de éste, en la cual debe reposar el último certificado calibración). 7.3.1.1.2. El estado de la batería. Rad. No. 73001-33-33-003-2022-00055-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TATIANA BONILLA CANO Vs MUNICIPIO DE IBAGUE 7.3.1.1.3. El correcto funcionamiento de la conexión medidor de alcohol- impresora. 7.3.1.1.4.

La configuración de fecha y hora. 7.3.1.1.5. La disponibilidad de cinta y papel de repuesto para la impresora, si es el caso. 7.3.1.1.6. La disponibilidad de boquillas en cantidad suficiente. 7.3.1.1.7. La disponibilidad de huellero. 7.3.1.1.8. El correcto encendido del equipo. 7.3.1.1.9. La disponibilidad de los formatos que se usan en las mediciones.

Estas verificaciones deben quedar registradas en una lista de chequeo con la fecha y la identificación de quien lo realiza (ver modelo de lista de chequeo en el anexo 3). 7.3.1.2. Preparación del examinado (16). 7.3.1.2.1. Plenas Garantías: En desarrollo de las actividades de control de tránsito terrestre, previo a la toma de la muestra, las autoridades de tránsito deben informar al conductor de forma precisa y clara (i) la naturaleza y objeto de la prueba, (ii) el tipo de pruebas disponibles, las diferencias entre ellas y la forma de controvertirlas, (iii) los efectos que se desprenden de su realización, (iv) las consecuencias que se siguen de la decisión de no permitir su práctica, (iv) el trámite administrativo que debe surtirse con posterioridad a la práctica de la prueba o a la decisión de no someterse a ella, (v) las posibilidades de participar y defenderse en el proceso administrativo que se inicia con la orden de comparendo y todas las demás circunstancias que aseguren completa información por parte del conductor requerido, antes de asumir una determinada conducta al respecto (21). 7.3.1.2.2.

Entrevista: antes de realizar la medición, se debe preparar al examinado y se le debe hacer una entrevista que se registra en un formato como el que se presenta en el anexo 5. Las preguntas deben ser formuladas de forma clara. 7.3.1.2.3. Tiempo de espera (periodo de deprivación): cuando en la entrevista el examinado informa que ha ingerido licor, ha fumado o ha devuelto contenido estomacal en los últimos quince minutos, es necesario esperar 15 minutos antes de realizar la medición para asegurar la confiabilidad del resultado.

7.3.2. FASE ANALÍTICA En general, se deben tener en cuenta los siguientes aspectos: 7.3.2.1. Utilizar una boquilla desechable, nueva y empacada individualmente para cada medición. En ninguna circunstancia se deben reutilizar las boquillas. 7.3.2.2. Operar el equipo teniendo en cuenta las instrucciones del fabricante. 7.3.2.3.

Hacer un blanco antes de cada medición (17) (18), de acuerdo con las instrucciones del fabricante. No debe transcurrir más de cinco minutos entre la realización del blanco y la medición. 7.3.2.4. Mostrar al examinado que se va a usar una boquilla nueva. 7.3.2.5. Colocar la boquilla teniendo la precaución de no tener contacto directo con ella y asegurando una manipulación higiénica. 7.3.2.6.

Dar instrucciones al examinado para que respire, retenga el aire y luego sople de manera sostenida dentro de la boquilla hasta que se le indique que pare (cuando se complete el volumen requerido de aire, el analizador lo mostrará por medio de una señal específica que indica que la muestra ha sido tomada). No se debe utilizar la opción "Manual" para la obtención de la muestra de aire espirado en aquellos equipos que la tienen.

Las mediciones obtenidas con esta opción carecen de validez. 7.3.2.7. Mostrar el resultado al examinado e imprimirlo. Rad. No. 73001-33-33-003-2022-00055-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TATIANA BONILLA CANO Vs MUNICIPIO DE IBAGUE 7.3.2.8. Realizar una segunda medición si la primera es mayor o igual a 20 mg/100 mL (0,2 g/L) cuando el equipo indique que está listo.

Si el equipo utilizado no lo indica, se debe esperar como mínimo dos (2) minutos para practicar la segunda medición. En ningún caso este lapso debe ser mayor a 10 minutos. Si transcurren menos de dos minutos o más de 10 minutos entre la primera y la segunda medición, estos resultados no son válidos y se debe repetir el ciclo de medición (19). 7.3.2.9.

Mostrar el resultado al examinado e imprimirlo. 7.3.2.10. Diligenciar el formato "Declaración de la aplicación de un sistema de aseguramiento de la calidad de la medición de alcoholemia a través del aire espirado" (anexo 7), y entregárselo al examinado, junto con la(s) copia(s) de las impresiones de los resultados. Por último, en el anexo 4 se pueden observar los requisitos mínimos de la impresión. 7 3.3 INTERPRETACIÓN DE LOS RESULTADOS Con los resultados obtenidos se deben aplicar los siguientes criterios: (19, 20). 7.3.3.1.

Resultados menores a 20 mg/100 mL: un resultado menor a 20 mg/100 mL o a 0,2 g/L se considera negativo de acuerdo con el límite establecido en la Ley 1696 de 2013. 7.3.3.2. Resultados mayores o iguales a 20 mg/100 mL: para concluir que un resultado es positivo, se debe aplicar un criterio de aceptación de los duplicados y una corrección del resultado teniendo en cuenta el error máximo permitido según la Recomendación 126 de la Organización Internacional de Metrología Legal (Evidential Breath Analiyzers), así: 7.3.3.2.1.

Resultados entre 20 mg/100 mL y 39 mg/100 mL. 7.3.3.2.1.1. Si el resultado de la primera medición es positivo (mayor o igual a 20 mg/100 mL), el segundo es menor a 20 mg/100 mL y la diferencia entre los dos es menor o igual a 4 mg/100 mL, se tiene en cuenta el resultado más bajo y por lo tanto se considera negativo de acuerdo con el límite establecido en la Ley 1696 de 2013. 7.3.3.2.1.2.

Si el resultado de la primera medición es positivo (mayor o igual a 20 mg/100 mL), la segunda medición es mayor o igual a 20 mg/100 mL y la diferencia entre las dos es menor o igual a 4 mg/100 mL, se obtiene el promedio de las dos mediciones; a este promedio se le hace una corrección (resta) del 7,5% truncando el valor obtenido y este es el valor que se debe considerar para tomar la decisión sobre el grado de embriaguez o alcoholemia (esta corrección se hace teniendo en cuenta los máximos errores permitidos para un equipo homologado según la Recomendación R126 de OIML).

Si la diferencia entre las dos mediciones en este rango es mayor a 4 mg/100 mL, el resultado no es válido (es un ensayo no conforme) y es necesario iniciar un nuevo ciclo de medición (dos nuevas mediciones). 7.3.3.2.2. Resultados entre 40 mg/100 mL y 99 mg/100 mL. La diferencia entre las dos mediciones respecto al menor valor no debe ser mayor del 10,0% para aceptarlas.

Si se cumple este criterio, se calcula el promedio de las dos mediciones y se le hace la corrección (resta) del 7,5%, truncando el valor obtenido: este es el valor que se debe considerar para tomar la decisión sobre el grado de embriaguez o alcoholemia (esta corrección se hace teniendo en cuenta los errores máximos permitidos para un equipo homologado según la Recomendación R126 de OIML).

En contraste, si la diferencia entre las dos mediciones no cumple con el criterio establecido, el resultado no es válido (es un ensayo no conforme) y es necesario iniciar un nuevo ciclo de medición (dos nuevas mediciones). Rad. No. 73001-33-33-003-2022-00055-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TATIANA BONILLA CANO Vs MUNICIPIO DE IBAGUE 7.3.3.2.3.

Resultados iguales o superiores a 100 mg/100 mL La diferencia entre las dos mediciones respecto al menor valor no debe ser mayor del 5,0% para aceptarlas. Si se cumple este criterio, se calcula el promedio de las dos mediciones y se le hace la corrección (resta) del 7,5%, truncando el valor obtenido: este es el valor que se debe considerar para tomar la decisión sobre el grado de embriaguez o alcoholemia (esta corrección se hace teniendo en cuenta los errores máximos permitidos para un equipo homologado según la Recomendación R126 de OIML).

Por otra parte, si la diferencia entre las dos mediciones no cumple con el criterio establecido, el resultado no es válido (es un ensayo no conforme) y es necesario iniciar un nuevo ciclo de medición (dos nuevas mediciones). En el anexo 6, "Mediciones que cumplen criterio de aceptación, con la corrección por error máximo permitido e interpretación de los resultados", se presentan todas las parejas de datos válidas (es decir, que cumplen los criterios de aceptación ya enunciados) con la respectiva corrección por error máximo permitido y la correlación con el grado de embriaguez o con el parámetro "Grado cero de alcoholemia" establecido en la ley 1696 de 2013.

(…)” 3.3. Del debido proceso en las actuaciones administrativas El debido proceso tiene una amplia protección en el ordenamiento jurídico colombiano. En la Constitución se encuentran referencias directas en el artículo 29 e indirectas, por vía del artículo 93 ibídem. Es así que en el artículo 29 de la Constitución Política se encuentra consagrado el derecho al debido proceso, en los siguientes términos: "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.

Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso." En este contexto, queda claro que el derecho al debido proceso lo constituye una serie de reglas que los operadores jurídicos y administrativos deben preservar para garantizarle a los asociados sus derechos y asegurar, en términos generales, que las partes puedan acceder ante la justicia en caso de desconocimiento o confrontación con miras a obtener una decisión acorde a su situación particular y a las normas jurídicas aplicables al caso concreto.

En efecto, y sin perjuicio de las particularidades propias que revista cada asunto en particular, los elementos característicos y que materializan el debido proceso, son: i) la aplicación de una ley preexistente; ii) el juez competente, iii) la sujeción a las normas de cada juicio; iv) la posibilidad de solicitar y presentar pruebas y la Rad.

No. 73001-33-33-003-2022-00055-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TATIANA BONILLA CANO Vs MUNICIPIO DE IBAGUE posibilidad de controvertirlas; v) la presunción de inocencia; vi) el non bis in ídem, vii) la impugnación de las decisiones y viii) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas, Garantías todas estas de origen judicial y que conforme a la norma constitucional deben aplicarse en los procedimientos administrativos, acorde con su naturaleza y las normas propias de cada procedimiento.

Sobre el particular el H. Consejo de Estado ha señalado que “la dimensión y contenido del derecho al debido proceso supera el juzgamiento penal y se explica y justifica que sea una garantía fundamental consagrada en las constituciones concebidas bajo el modelo del Estado de Derecho para todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas (…)” Bajo esta orbita, no puede perderse de vista que, en el marco de la función administrativa, escenario natural de la actividad estatal, esta garantía constitucional, adquiere relevancia como elemento de balance en la relación Estado - asociado, ya que el sometimiento a los procedimientos señalados en la ley implica el reconocimiento de este último como parte y disminuye las posibilidades de una actuación arbitraria.

En la práctica, de los procedimientos administrativos la garantía del debido proceso se traduce como mínimo en el derecho a que todo ciudadano conozca los motivos de la vinculación, a participar efectivamente en el proceso, desde su inicio hasta su terminación a través de la exposición de sus puntos de vista; a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra; a obtener decisiones fundadas y motivadas e impugnar las desfavorables.

La Corte Constitucional, se ha ocupado en numerosas oportunidades del concepto y finalidad del debido proceso administrativo, indicando que el mismo consiste en el respeto de las formas previamente definidas en punto de las actuaciones que se surtan ante las autoridades, salvaguardando en todas sus etapas los principios de contradicción e imparcialidad6.

Lo anterior significa, en criterio de esa misma Corporación, que toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, con el fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas o caprichosas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes.

En este contexto, la violación al derecho fundamental al debido proceso se presenta, fundamentalmente, cuando las autoridades competentes pretermiten o limitan injustificadamente las garantías establecidas por el ordenamiento legal para que las personas sean escuchadas, infracción esta que se constata en cada caso concreto, teniendo en cuenta el marco de referencia constitucional y las normas especiales que regulen la materia. 4.

Del caso concreto. 4.1 Hechos acreditados en el proceso: Al expediente se aportó la siguiente prueba documental que se estima útil para decidir la presente controversia: - Orden de comparendo único nacional No 73001000000022416970 de 02 de diciembre de 20197. 6 Corte Constitucional, Sentencias: T -120 de 1993, T- 1739 de 2000 y V • 165 de 2001 7 Ver Expediente Juzgado – Carpeta 1 Archivo B5 – fl 36-46 Rad.

No. 73001-33-33-003-2022-00055-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TATIANA BONILLA CANO Vs MUNICIPIO DE IBAGUE - Acta de audiencia pública de descargos en proceso contravencional de tránsito8 - Acta de audiencia pública de pruebas decretada dentro del proceso contravencional9. -Acta de audiencia pública de fallo del proceso contravencional de tránsito10. - Resolución No 001010 del 22 de diciembre de 2020, por medio de la cual, se sancionó al aquí demándate por conducir en estado de embriaguez Grado dos, imponiéndose como medidas: Suspensión de licencia de conducción por 5 años, multa de 360 SMLDV y trabajo comunitario por 40 horas.11 - Resolución No 207 de 15 de septiembre de 2021, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que sancionó a la aquí demandante, confirmándola en su totalidad12. - Prueba de alcoholemia practicada a la señora Tatiana Bonilla Cano, por el Laboratorio BIONALISIS, de Ibagué13, 4.2.

Análisis sustancial Corresponde a la Sala determinar, conforme a los argumentos expuestos en el escrito de alzada, si el acto administrativo demandado, por medio del cual se impuso una sanción de tránsito a la señora Tatiana Bonilla Cano, con suspensión de la Licencia de conducción por 5 años y multa de 360 SMLDV, está viciado de nulidad como lo indica el apelante, o si por el contrario, tal como lo sostuvo el Juez de instancia, el mismo se encuentra ajustado a los lineamientos legales y jurisprudenciales que regulan la materia.

En primer lugar, se encuentra debidamente acreditado en el plenario, que el 02 de noviembre de 2019 a la señora Tatiana Bonilla Cano, se le impuso el comparendo nacional No. 73001000000022416970, por la presunta infracción con código F, conducir en estado embriaguez grado II, conforme a la prueba de embriaguez realizada a través de método indirecto con utilización de un equipo tipo alcohosensor.

De los trámites procesales adelantados por la Oficina de Tránsito, Transporte y Movilidad de Ibagué, se observa que los días 02 y 20 de diciembre de 2019 se realizó diligencia de descargos, previa solicitud de la misma por parte del accionante; igualmente se evidencia que, dentro de la actuación administrativa, se llevó a cabo los días 20 y 30 de octubre de 2020, audiencia de pruebas, donde se decretaron y practicaron las peticionadas por la presunta infractora.

A su turno, se advierte que mediante Resolución No. 001010 del 22 de diciembre de 2020, se dispuso declarar contraventora a la señora Tatiana Bonilla Cano por incurrir en la infracción f) conducir en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alucinógenas, grado II, imponiéndole una multa equivalente al valor de 360 SMLDV, además se le sancionó con la suspensión de la licencia de conducción por el término de 5 años, y se le impuso la realización de actividades comunitarias por 40 horas.

Contra la anterior decisión el apoderado de la sancionada interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 207 de 15 de septiembre de 2021 confirmando en su totalidad el acto impugnado Una de las inconformidades deprecadas por la apelante se concreta en puntualizar las supuestas falencias en que incurrió la autoridad de tránsito para la 8 Ver Expediente Juzgado – Carpeta 1 Archivo B5 – fl 50-64 9 Ver Expediente Juzgado – Carpeta 1 Archivo B5 – fl 96-100, 109-114 10 Ver Expediente Juzgado – Carpeta 1 Archivo A3 – fl 156-160 11 Ver Expediente Juzgado – Carpeta 1 Archivo B5 – fl 137-152 12 Ver Expediente Juzgado – Carpeta 1 Archivo A3– fl 79-96 13 Ver Expediente Juzgado – Carpeta 1 Archivo B5 – fl 42 Rad.

No. 73001-33-33-003-2022-00055-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TATIANA BONILLA CANO Vs MUNICIPIO DE IBAGUE práctica de la prueba de alcoholemia y sobre las cuales, en su sentir, el a quo hizo una indebida interpretación de la norma; particularmente su desacuerdo radica, en que al momento de hacerse la prueba de alcoholemia con el alcohosensor, no se respetó el tiempo establecido en la norma entre la prueba en blanco y la toma de la prueba, por lo que considera que dicha prueba debe declararse nula.

La Guía para la Medición Indirecta de Alcoholemia a Través de Aire Espirado, adoptada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses mediante Resolución No. 001844 del 18 de diciembre de 2015, en relación con la prueba de alcoholemia a través del método indirecto con alcohosensor, señala que la práctica de la misma debe abarcar tres fases, a saber, PREANALITICA, ANALITICA y LA INTERPRETACIÓN DE LOS RESULTADOS; la primera de ellas, tienen que ver con el alistamiento y preparación del equipo, la preparación del examinado, donde se le informa la naturaleza de la prueba, requisitos para la práctica de la mismas, las clases de pruebas que existen, las consecuencias que acarrean los resultados de las mismas, etc; en relación con la segunda fase, esto es, la ANALITICA, ella hace referencia a la práctica misma de la prueba y la manera en que debe proceder, es decir los parámetros y requisitos que se deben seguir para la toma de la prueba.

Concretamente en el numeral 7.3.2 y siguientes de la mencionada guía de medición, se preceptúa:

7.3.2. FASE ANALÍTICA En general, se deben tener en cuenta los siguientes aspectos: 7.3.2.1. Utilizar una boquilla desechable, nueva y empacada individualmente para cada medición. En ninguna circunstancia se deben reutilizar las boquillas. 7.3.2.2. Operar el equipo teniendo en cuenta las instrucciones del fabricante. 7.3.2.3.

Hacer un blanco antes de cada medición (17) (18), de acuerdo con las instrucciones del fabricante. No debe transcurrir más de cinco minutos entre la realización del blanco y la medición. 7.3.2.4. Mostrar al examinado que se va a usar una boquilla nueva. 7.3.2.5. Colocar la boquilla teniendo la precaución de no tener contacto directo con ella y asegurando una manipulación higiénica. 7.3.2.6.

Dar instrucciones al examinado para que respire, retenga el aire y luego sople de manera sostenida dentro de la boquilla hasta que se le indique que pare (cuando se complete el volumen requerido de aire, el analizador lo mostrará por medio de una señal específica que indica que la muestra ha sido tomada). No se debe utilizar la opción "Manual" para la obtención de la muestra de aire espirado en aquellos equipos que la tienen.

Las mediciones obtenidas con esta opción carecen de validez. 7.3.2.7. Mostrar el resultado al examinado e imprimirlo. 7.3.2.8. Realizar una segunda medición si la primera es mayor o igual a 20 mg/100 mL (0,2 g/L) cuando el equipo indique que está listo. Si el equipo utilizado no lo indica, se debe esperar como mínimo dos (2) minutos para practicar la segunda medición. En ningún caso este lapso debe ser mayor a 10 minutos.

Si transcurren menos de dos minutos o más de 10 minutos entre la primera y la segunda medición, estos resultados no son válidos y se debe repetir el ciclo de medición (19). 7.3.2.9. Mostrar el resultado al examinado e imprimirlo. Rad. No. 73001-33-33-003-2022-00055-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TATIANA BONILLA CANO Vs MUNICIPIO DE IBAGUE 7.3.2.10.

Diligenciar el formato "Declaración de la aplicación de un sistema de aseguramiento de la calidad de la medición de alcoholemia a través del aire espirado" (anexo 7), y entregárselo al examinado, junto con la(s) copia(s) de las impresiones de los resultados. Por último, en el anexo 4 se pueden observar los requisitos mínimos de la impresión. Conforme a lo dispuesto en la citada normativa, es claro que antes de realizarse la primera medición con el acohosensor, se deberá hacer un tiro en blanco, el cual debe practicarse con un tiempo no superior a 5 minutos antes de la medición; una vez practicada la primera medición y si el resultado arrojado es igual o superior a 20mg/100ml, deberá realizarse una segunda medición, entre los dos y diez minutos siguientes a la toma de la primera medición. Precisado lo anterior y conforme a las pruebas obrantes en el expediente, procederá este Colectivo a determinar si la cuestionada prueba de alcoholemia a través del método indirecto se ajustó a los parámetros establecidos en la norma.

Verificado el comparendo único nacional No 73001000000022416970 de 02 de diciembre de 2019, en el obran copias de las tirillas de los resultados obtenidos con la prueba de aire aspirado, y en ellas quedó plasmado, entre otros, la fecha y hora de realización de las mismas, advirtiéndose que a las 02:12 am se practicó el disparo en blanco cuyo resultado fue negativo, luego se practicó la primera medición a las 02:40 am arrojando un resultado de 134 mg/ml, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.3.2.8 de la aludida Guía se procedió a practicar una segunda medición, la cual se realizó a las 02:44 am y dio como resultado 129 mg/ml.

De acuerdo a lo expuesto, se observa que entre el disparo en blanco y la primera medición, transcurrieron más de los cinco minutos estipulados en la aludida Guía del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sin embargo, en ella no se establece que tal irregularidad pueda viciar el resultado definitivo de la prueba o que la misma carezca de validez, como si lo plasma textualmente cuando no se respetan los términos estipulados para practicar la primera y segunda medición, donde textualmente señala “Si transcurren menos de dos minutos o más de 10 minutos entre la primera y la segunda medición, estos resultados no son válidos y se debe repetir el ciclo de medición (19)”.

De acuerdo con lo anterior, no existe fundamento legal que permita determinar la falta de validez de la prueba de alcoholemia con alcohosensor por no haberse practicado la primera medición dentro de los 5 minutos siguientes de haberse realizado el disparo en blanco. Aunado a lo anterior, no existe en el plenario prueba científica o expedida por un profesional en la materia, que permita desvirtuar la validez de la cuestionada prueba de alcoholemia con ocasión de las falencias echadas de menos por el recurrente; en tal sentido, se itera que, de acuerdo a las disposiciones normativas que regulan la materia, la temporalidad alegada entre la prueba en blanco y la primera medición no vician o invalidan el resultado obtenido.

De otra parte, censuró el apoderado de la parte actora en el recurso de alzada, que hubo una indebida valoración probatoria por parte del a quo en relación con la prueba de saliva practicada a la aquí demandante por el laboratorio BIONALISIS, pue indicó que de acuerdo a las conclusiones arrojadas por este, al momento de practicarse la prueba de saliva a la presunta infractora le debió quedar por lo menos un 2% de alcohol en su cuerpo y el resultado había salido negativo; además indicó, que hubo una indebida interpretación de lo preceptuado en el numeral 7.4.4.4 de la multicitada Guía de alcoholemia, pues indicó que lo allí dispuesto (corroboración con prueba de sangre) sólo operaba cuando se trataba de autoridades administrativas y no de particulares.

Al expediente fue allegado la prueba del examen de alcoholemia practicado a la presunta infractora el día 02 de noviembre de 2019 a las 04:46 pm, cuyo resultado de laboratorio dio negativo, y que de acuerdo a lo relatado por la misma en la Rad. No. 73001-33-33-003-2022-00055-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TATIANA BONILLA CANO Vs MUNICIPIO DE IBAGUE audiencia pública de descargos que se realizó dentro de la actuación administrativa, la prueba realizada fue de saliva.

El numeral 7.4.4.4. de la plurimenciaonada Guía para la Determinación Clínica Forense del Estado de Embriaguez Aguda, expedida por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dispone: “En caso que se disponga de pruebas rápidas en saliva, todo resultado debe ser confirmado con la toma de muestra de sangre, que será enviada al Laboratorio de Toxicología para su posterior procesamiento mediante las técnicas analíticas aceptadas para ello”.

La citada normativa es clara en establecer que toda prueba rápida de salvia para determinación del grado de alcoholemia debe ser corroborada a través de una muestra de sangre, sin que del análisis de dicha norma se infiera, como lo alude el apelante, que tal condicionamiento solo procede cuando es la administración quien realiza dicha prueba, pues no tiene coherencia alguna que dicha carga sea sólo para la administración, cuando en sentir de este Colectivo, la intención de dicha exigencia es eliminar el manto de duda que ella pueda acarrear por lo no fiabilidad absoluta de sus resultados.

Verificadas algunas páginas de laboratorios clínicos como RSC Medical, y las fichas técnicas de las pruebas de la tira del examen para la detención de alcohol con saliva de BIOLORE LTDA, en ellas se establece, que la misma solo reviste un carácter preliminar relativo, el cual debe ser contrastado con un método más específico para la obtención de un resultado confirmativo, es decir el resultado plasmado en ella no reviste una efectividad absoluta Al respecto RSC Medical, señala: “El Examen en Tira de Alcohol en Saliva (Saliva) es un método rápido y altamente sensitivo para detectar la presencia de alcohol en saliva y leer una aproximación de la concentración de alcohol en la sangre (BAC) a un nivel de 0,02% o mayor.

Este examen provee un resultado únicamente preliminar. Un método químico alternativo más específico debe ser usado para obtener un resultado analítico confirmatorio. Cromatografía de Gas (CG) es el método confirmatorio de preferencia. Consideraciones clínicas y juicio profesional deben ser aplicados para cualquier resultado, particularmente cuando los resultados preliminares son positivos”14.

Y BIOLORE LTDA, expresa15, “LIMITACIONES: El Examen en Tira de Alcohol en Saliva (Saliva) nos da únicamente un resultado preliminar relativo para la BAC (Concentración de Alcohol en Sangre). Un método analítico secundario debe usarse para obtener un resultado confirmativo. Cromatografía de gases (CG) es el método confirmativo de preferencia”.

De acuerdo con la anterior, se itera, la exigencia de una prueba a través de muestra de sangre establecida en el numeral 7.4.4.4. de la Guía para la determinación clínica forense del estado de embriaguez aguda, sólo tiene la finalidad de confirmar el resultado arrojado, por cuando el resultado dado en ella es solo preliminar y requiere de confirmación a través de otros métodos científicos, 14 Gogle: https://www.sanchezcarpio.com.co/producto/prueba-de-alcohol-en-saliva/. 15 página web: hrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/http://biolore.com.co/wp- content/uploads/2019/08/Inserto_C031-021_Alcohol_en_Saliva_Tira.pdf Rad.

No. 73001-33-33-003-2022-00055-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TATIANA BONILLA CANO Vs MUNICIPIO DE IBAGUE sin que le asista entonces razón al apelante, al considerar que dicha exigencia solo procede cuando la prueba es practicada por el funcionario que representa a la administración. Aunado a lo anterior, nótese que la prueba de saliva realizada a la señorita Tatiana Bonilla Cano, se practicó el día 02 de noviembre de 2019 a las 04:46 pm, es decir 14 horas después de habérsele practicado la prueba indirecta con alcohosensor y que de acuerdo con lo señalado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Fórmense, la prueba de embriaguez, cualquiera que sea el método utilizado, está sujeta al tiempo transcurrido, debido a la metabolización del alcohol en el organismo por el paso del tiempo.

En el Numeral 5.1. de la tantas veces enunciada guía para la determinación clínica forense del estado de embriaguez aguda, establece: “El 98% del etanol sufre metabolismo hepático y su tasa de eliminación es aproximadamente 10-15 mg/dL/hora en bebedores ocasionales y hasta 20 mg/ dL/hora en bebedores habituales. Las vías de eliminación son pulmonar (60-70%), enterohepática (25-30%), orina (5-7%), y minoritariamente a través de sudor, lágrimas, jugo gástrico, saliva y leche materna”.

De acuerdo con lo anterior, el transcurso del tiempo hace que la cantidad de etanol en el cuerpo se vaya disminuyendo, por lo tanto, la efectividad de una prueba después de 14 horas de la ingesta de alcohol no puede tener confiabilidad alguna; además de que la prueba practicada -saliva- no reviste de total certeza y no obra prueba de sangre para corroborar el resultado obtenido.

La tesis adoptada por el Instituto de medicina legal ha sido plenamente acogida por nuestro superior jerárquico, pues en el estudio de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra un fallo disciplinario, por el consumo de bebidas alcohólicas de un miembro de la Policía Nacional, señaló: En ese orden de ideas, se pregunta la Sala lo siguiente: conforme a lo acreditado en el proceso disciplinario, ¿qué explica que el examen clínico practicado al demandante haya arrojado un resultado negativo, cuando las demás pruebas acreditaron que el patrullero Jeiber de Jesús Torres Cristancho sí estaba en estado de embriaguez mientras estaba de servicio? La respuesta, en criterio de la Sala, se circunscribe a la hora en que pudo tener lugar la última ingesta de bebidas embriagantes frente al momento en que fue practicado el examen físico.

En efecto, al revisar el testimonio del auxiliar Néstor Iván Cuadrado Durán, la compra del aguardiente ocurrió a las 2.00 de la mañana del día 5 de marzo de 2013 en el que ocurrieron los hechos. En tal virtud, si a partir de ahí, tanto el demandante como este otro uniformado, compartieron la bebida embriagante mientras estaban en el interior de la patrulla y este último afirma que estuvieron parqueados durante una hora, es muy probable que el último momento del consumo se hubiera presentado a las 3.00 de la mañana o incluso antes, pues, según el relato, el contenido lo bebió el involucrado de forma muy particular y apresurada: «él la cogió con el resto y la escurrió toda y se acabó lo que había en la caja».

Por su parte, obsérvese que el examen médico se practicó a las 8.55 de la mañana del día 5 de marzo de 2013, es decir, aproximadamente seis horas después en que posiblemente cesó la ingesta de bebidas alcohólicas mientras que el uniformado estaba de servicio. Esto concuerda con otro documento que tampoco fue examinado dentro del proceso disciplinario ni mucho menos en el trámite de primera instancia a cargo del Tribunal: el acta de consentimiento para la realización tanto del examen de embriaguez Rad.

No. 73001-33-33-003-2022-00055-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TATIANA BONILLA CANO Vs MUNICIPIO DE IBAGUE como la prueba de alcoholemia, pieza documental que tiene como hora de diligenciamiento las 7.00 de la mañana. De esa manera, la Sala encuentra que, ante la gravedad del asunto, en donde el policial y su compañero resultaron heridos, las autoridades de policía judicial que atendieron el caso decidieron practicar las dos pruebas conforme a la siguiente cronología: 7.00 de la mañana, acta de consentimiento; 8.00 de la mañana, obtención de la muestra de sangre; y 8.55 de la misma jornada, el examen médico físico, que como bien se sabe arrojó un resultado negativo.

En un caso como el aquí examinado, cobra toda la relevancia el criterio expuesto por el Instituto Nacional de Medicina Legal, entidad que en uno de sus documentos ha explicado que la prueba de embriaguez «está sujeta al tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos» y que la utilidad de realizar ese examen debe evaluarse cuando han transcurrido de «seis a ocho» horas después de haberse efectuado ―agrega la Sala― la ingesta de las bebidas embriagantes”.

De acuerdo a lo anterior, no son de recibo los argumentos expuestos en la alzada, por lo que el fallo recurrido deberá confirmarse en su totalidad. Finalmente, la Sala debe enfatizar que como lo dispone el artículo 167 del C. G. del P.16, la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello, situación que en el sub examine no aconteció; por lo tanto, como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, la Sala debe concluir que no se encuentra acreditado ninguno de los vicios de nulidad alegados por el accionante. 5.

Condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. Ahora bien, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto, y en su num. 3º agrega: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.

Sin embargo, la Sala no condenará en costas de segunda instancia a la parte actora, teniendo en cuenta que, si bien se resolvió de forma desfavorable la alzada, no se advierte empero que la parte accionada hubiera realizado alguna diligencia o actuación ante este Colectivo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 16 “Art. 167.- Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

(…). Rad. No. 73001-33-33-003-2022-00055-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TATIANA BONILLA CANO Vs MUNICIPIO DE IBAGUE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en esta providencia, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, ÁNGEL IGNÁCIO ÁLVAREZ SILVA BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.

Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0419b8cd6dc0d441d35485b9162208e927a86c3cb6cc24425ba5182cadc900b8 Documento generado en 22/04/2024 03:42:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica