SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA Sincelejo, marzo doce (12) de dos mil veinticinco (2025) Radicación 70001-23-33-000-2020-00339-00 Demandante: ELIANA MARCELA HERNANDEZ RUÍZ y MOISES HERNANDEZ RUIZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LABORAL) Tema: Improcedencia de cobro de sumas pagadas por concepto de prestaciones periódicas sin desvirtuarse la buena fe del beneficiario - Concede M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente Redistribución: El expediente fue recibido por redistribución (Acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 del CSJ y CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del CSJ Sucre), por lo que procederemos a avocar conocimiento del asunto. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones: La parte demandante pretende que se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por COLPENSIONES: - Resolución N°. 39458 de 12 de febrero 2020, por medio de la cual solicita a Moisés Hernández y Eliana Hernández el reintegro de dineros productos de mesadas pensionales y, aportes a la Rad. 700012333000-2020-00339-00 Eliana y Moisés Hernández Ruiz –Colpensiones Sentencia Anticipada de 1ª instancia – Concede seguridad social en salud, obtenidas de buena fe, previo reconocimiento de la misma. - Resolución N°.
DPE 5432 de 07 de abril de 2020, a través de la cual se resuelve el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra la anterior resolución, confirmando la decisión. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho pretende se ordene a la entidad demandada, se abstenga de pedir el reintegro o devolución de dineros correspondientes a mesadas pensionales y aportes a seguridad social en salud, obtenidas de buena fe. 1.2.
Hechos relevantes: Manifiesta la parte actora que mediante Resolución N°. 3170 de 19 de junio de 1997, el ISS reconoció pensión de vejez a Marco Tulio Hernández Vergara, quien falleció el día 04 de noviembre de 2006. A Moisés Hernández y Eliana Hernández, en calidad de hijos del causante, se les reconoció sustitución pensional en un 50% de la mesada pensional a cada uno de ellos, mediante Resolución N°. 8475 de 2007, por parte de Instituto de Seguros Sociales – ISS.
Dejaron de recibir mesadas pensionales, en la fecha en que terminaron sus estudios, dejando de cumplir con los requisitos para continuar disfrutando de estas, Moisés Hernández, hasta octubre del año 2007 y, Eliana Hernández, hasta marzo de 2016. El 24 de febrero de 2020, fueron notificados de la Resolución N° 39458 de 2020, emitida por Colpensiones el 12 de febrero del mismo año, mediante la cual se les solicitó la restitución del monto total de las mesadas pensionales percibidas en calidad de sustitución pensional, así como los aportes correspondientes a seguridad social en salud.
Lo anterior debido a que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia 09 de noviembre de 2017, reconociendo la pensión de sobreviviente a Javier Antonio Hernández en un 100%, en calidad de hijo, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo sin tener en cuenta que Moisés y Eliana Hernández, habían recibido mesadas pensionales como beneficiarios.
Rad. 700012333000-2020-00339-00 Eliana y Moisés Hernández Ruiz –Colpensiones Sentencia Anticipada de 1ª instancia – Concede El juez no ordenó la devolución de mesadas pensionales pagadas a Moisés y Eliana Hernández, quienes desconocían el proceso ordinario laboral iniciado por Javier Antonio Hernández contra Colpensiones para obtener pensión de sobreviviente, no fueron notificados ni vinculados al proceso, por lo cual no existió la oportunidad de controvertirlo.
El acto administrativo mediante el cual se les reconoció la sustitución pensional a los actores, nunca fue anulado ni suspendido por la autoridad competente. Presentaron dentro del término legal, el 05 de marzo de 2020, recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución N°. 39458 de 12 de febrero 2020, insistiendo en que actuaron de buena fe, y que la pensión de sobrevivientes fue legalmente reconocida.
A través de la Resolución N°. DPE 5432 de 07 de abril de 2020, COLPENSIONES, resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación, confirmando la decisión en su integridad. 1.3. Normas violadas y concepto de violación: Indicó la parte demandante, que el acto administrativo vulneró los artículos 1, 2, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 58, y 209 de C.P., el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, artículos 74, 83, 88, 138, 152, 164, 306 de la Ley 1437 de 2011 y Ley 100 de 1993, en sus artículos 46,47 modificados por la Ley 797 de 2003 en sus artículos 12 y 13.
El preámbulo de la constitución política y su artículo 1, que define a Colombia como “Un Estado Social de Derecho”. Por lo anterior, considera que la decisión tomada por Colpensiones en contra de los actores, deriva de su omisión al infringir las normas de tipo constitucional y legal, pretendiendo subsanar su error vulnerando los derechos fundamentales de los convocantes, al cobrarles una cuantiosa suma que por ley podían recibir.
Alega la nulidad del acto administrativo por ser incompatible con la Constitución y la ley, al vulnerar el derecho fundamental al debido proceso. Rad. 700012333000-2020-00339-00 Eliana y Moisés Hernández Ruiz –Colpensiones Sentencia Anticipada de 1ª instancia – Concede Así mismo, la nulidad del acto por falsa motivación y desviación de poder. 1.4 Pronunciamiento de la parte demandada: La entidad Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, solicita que se absuelva de las pretensiones y se condene en costas a la parte actora por poner en movimiento el aparato jurisdiccional sin tener derecho a lo pretendido.
Se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que: Carecen de fundamento jurídico, ya que los actos administrativos fueron expedidos de acuerdo con los preceptos legales y se basan en un fallo judicial previamente ejecutoriado. Reconoció pensión de vejez a Marco Tulio Hernández Vergara en 1997 y, tras su fallecimiento en 2006, otorgó sustitución pensional a sus hijos Eliana Marcela y Moisés David Hernández Ruiz.
En 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo ordenó a Colpensiones reconocer pensión de sobreviviente al joven Javier Antonio Hernández Almario, lo que generó un doble pago del 100% de la sustitución pensional. En atención a esto, ordenó el reintegro de los valores reconocidos en la sustitución pensional a favor de los demandantes.
Las acciones de COLPENSIONES para recuperar cotizaciones pagadas erradamente no están sujetas a prescripción ni caducidad, siendo jurídicamente viables. Aplicar la prescripción a recursos parafiscales destinados a la seguridad social en pensiones sería incompatible con la ley y la Constitución, ya que atentaría contra la estructura del Sistema General de Pensiones y la obligación estatal de garantizar la seguridad social.
Propone como excepciones las de Inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, prescripción, y cualquiera que se encuentre probada. Rad. 700012333000-2020-00339-00 Eliana y Moisés Hernández Ruiz –Colpensiones Sentencia Anticipada de 1ª instancia – Concede 1.5 Pronunciamiento frente a las excepciones: La parte demandante no realizó pronunciamiento frente a las excepciones propuestas por la parte demandada. 1.6 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público: La parte demandante insiste en la necesidad de declarar la nulidad de los actos acusados y, como consecuencia de lo anterior, se les restablezcan sus derechos, condenando en costas y agencias en derecho a la demandada.
La parte demandada reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, destacando que las pretensiones no tienen fundamento para prosperar, ya que se basan en acciones administrativas y legales legítimas emprendidas para recuperar pagos indebidos, con el objetivo de salvaguardar la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Expresa que la jurisdicción administrativa exige que la demandante precise las causales de nulidad del acto administrativo, lo que no se ha hecho en este caso. Por tanto, los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y no hay razones para anularlos. Además, se debe cumplir con el fallo judicial que ordenó el reconocimiento de pensión de sobreviviente a favor de Javier Antonio Hernández Almario, lo que generaría un doble pago del 100% de la sustitución pensional.
Por ello, es procedente la orden de reintegro de los valores pagados a favor de los demandantes para salvaguardar los recursos del sistema pensional y velar por su sostenibilidad financiera. Esto es fundamental para evitar una carga injustificada sobre la entidad y proteger el erario público, ya que los dineros pagados pertenecen a una entidad pública y están sujetos a control fiscal y vigilancia de los entes de control.
El Ministerio Público: guardó silencio. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia: La Sala tiene competencia para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. Rad. 700012333000-2020-00339-00 Eliana y Moisés Hernández Ruiz –Colpensiones Sentencia Anticipada de 1ª instancia – Concede 2.2 Problema jurídico: Consiste en determinar si los actos acusados se encuentran viciados de nulidad, por ser ilegal el reintegro de dineros correspondientes a mesadas pensionales pagadas a los demandantes en periodos causados al culminar sus estudios y cumplir la edad máxima para ser considerados beneficiarios de la sustitución pensional.
Asimismo, si es ilegal o no el reintegro de dineros que, por aportes a seguridad social en salud, fueron girados a la Administradora de los Recursos de Seguridad Social en Salud – ADRES y las EPS COOMEVA y COMFASUCRE, a favor de los actores. La Sala concederá las pretensiones de la demanda, por los siguientes motivos: -Se encuentra acreditado que la entidad demandada expidió los actos administrativos demandados en contravía de lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política y el literal c) del artículo 164 del CPACA, sin que se acreditara mala fe por parte de los actores, en el trámite pensional en el que fueron beneficiarios inicialmente de la totalidad de la prestación. -Con la expedición de los actos demandados no se respetó el derecho al debido proceso de los demandantes, comoquiera que no se les vinculó en calidad de beneficiarios del pensionado en el trámite administrativo en el que se realizó la determinación y cuantificación de las sumas a reintegrar.
Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes temas: i) Del principio de buena fe en la devolución de sumas devengadas por concepto de prestaciones periódicas. Jurisprudencia ii) De la vinculación de los beneficiarios del pensionado en el trámite administrativo en el que se realiza la determinación y cuantificación de sumas a reintegrar por pagos indebidos de pensiones, como garantía del debido proceso y iii) Caso concreto. 2.3 Del principio de buena fe.
Procedencia del reintegro de prestaciones periódicas. El artículo 83 de la Constitución Política de Colombia consagra el principio de buena fe, señalando: Rad. 700012333000-2020-00339-00 Eliana y Moisés Hernández Ruiz –Colpensiones Sentencia Anticipada de 1ª instancia – Concede “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” Ahora, la H. Corte Constitucional, por ejemplo, en sentencia de fecha 31 de julio de 2013, define el principio de buena fe, de la siguiente manera: “Buena fe.
El principio de buena fe en las relaciones entre la administración y el ciudadano[24], implica esperar una conducta leal y honesta, que incorpora un valor de confianza, en cuanto el ciudadano y la administración, deben actuar según las exigencias del principio constitucional previsto en el artículo 83 superior; por ello, “así como la administración pública no puede ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, ni exigirle más de lo que estrictamente sea necesario para la realización de los fines públicos, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas exigencias”[25].
Así, la buena fe es un valor que se fundamenta en imperativos sociales como la verdad, la honestidad y la credibilidad, que soportan la palabra empeñada y que se presumen en todas las actuaciones de las personas, constituyéndose en pilar esencial del sistema jurídico.[26] Lo anterior implica que el ciudadano común espera que una declaración de voluntad, surta los efectos que normalmente produciría para un caso análogo al suyo.
Por lo tanto, la buena fe es principio orientador de nuestro sistema jurídico, que cumple la función de garantizar la relación del ciudadano con sus pares y con la administración. Respecto de esta última, la buena fe es una máxima de optimización que debe orientar los procedimientos al interior de las entidades, con el objeto de construir relaciones basadas en la confianza, que permitan la materialización de las expectativas del ciudadano, más aún si estas surgen bajo un marco de legalidad.”1 Específicamente frente a la improcedencia de la devolución de dineros por concepto de pagos de prestaciones periódicas a particulares de buena fe, establecida en el numeral 2 del artículo 1 Corte Constitucional.
Expediente T-3835100. Acción de tutela interpuesta por Jesús Alfonso León Moreno contra Colpensiones. Procedencia: Tribunal Administrativo del Meta. Magistrado sustanciador: Nilson Pinilla Pinilla. Bogotá, D. C., julio treinta y uno (31) de dos mil trece (2013). Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional. Rad. 700012333000-2020-00339-00 Eliana y Moisés Hernández Ruiz –Colpensiones Sentencia Anticipada de 1ª instancia – Concede 164 del CPACA2, el H. Consejo de Estado, ha reiterado que el principio de buena fe contiene una presunción legal, que admite prueba en contrario, y que debe ser desvirtuada.
En providencia del 1º de septiembre de 2014, la Corporación hace un recuento jurisprudencial sobre el tema, citando decisiones anteriores3, precisando que: “(…) ésta clara línea jurisprudencial se ha mantenido para los casos en que se han recibido prestaciones periódicas tales como la pensión de jubilación producto de un error de la administración. No obstante, en tratándose de prestaciones unitarias se ha dado un tratamiento diverso, como el señalado en sentencia de la Subsección “B”, de 8 de mayo de 2008, dentro del expediente radicado con el No. 0949 de 2006, en donde se consideró que la presunción para ese caso no estaba contemplada en la norma, la cual solo podía ser interpretada en su tenor literal, por lo que no se podía extender la tesis a todos aquellos pagos unitarios efectuados por la administración en virtud de actos administrativos y en consecuencia, para estos era viable la devolución del dinero.
La posición así fijada encuentra su razón de ser en el principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos.
De acuerdo a lo anterior, tenemos que el principio de la buena fe señalado en el inciso segundo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe.
(…)”4 2 Artículo 164. La demanda deberá ser presentada: (…) 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. (…)” 3 Entre otras, cita las siguientes providencias: Sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente No. 12.971 M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda;
Sentencia de 17 de mayo de 2007, expediente 3287-05 M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado; Sentencia de 6 de marzo de 2008, expediente 0488-07 M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren Bogotá Rad. 700012333000-2020-00339-00 Eliana y Moisés Hernández Ruiz –Colpensiones Sentencia Anticipada de 1ª instancia – Concede En pronunciamiento más reciente, el H. Consejo de Estado en sentencia del 26 de noviembre de 2020, señaló que el literal c) del ordinal 1.º del artículo 164 del CPACA persigue proteger a aquellas personas que, de buena fe, han percibido prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones adoptadas de manera errónea por la administración. Sobre el particular, señaló: “En el derecho administrativo, este principio hace referencia a que el poder público no puede defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación, en razón a que se fundamenta en criterios sólidos e incuestionables «que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta.
No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas».8 Sobre el particular, esta Corporación9 ha señalado que el principio de la buena fe es un postulado que «tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía», pues no puede analizarse de manera separada sino en conexidad con el ordenamiento constitucional vigente puesto que cumple una función esencial en la interpretación jurídica.
En razón a lo expuesto, se tiene que el literal c) del ordinal 1.º del artículo 164 del CPACA señala que la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo, cuando «[…] Se dirija actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe […]» Este postulado tiene como finalidad la de amparar a aquellas personas que han percibido prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones adoptadas de manera errónea por la administración.”5 D.C., Primero (1) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014).
Radicación Número: 25000-23-25-000-2011-00609-02(3130-13) Actor: Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P.- Demandado: Luz Mery Melo Melo. 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección "A" Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas Bogotá, Veintiséis (26) de Noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación Número: 68001-23-33-000-2013-00231-03(1024-16) Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Demandado: Angela Beatríz Rodríguez De Moreno. Rad. 700012333000-2020-00339-00 Eliana y Moisés Hernández Ruiz –Colpensiones Sentencia Anticipada de 1ª instancia – Concede 2.4 De la vinculación del pensionado en el trámite administrativo en el que se realiza la determinación y cuantificación de sumas a reintegrar por pagos indebidos de pensiones, como garantía del debido proceso: El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia consagra el principio y derecho al debido proceso6, el cual abarca a su vez, el derecho de defensa y contradicción que le asiste a toda persona en sede tanto judicial como administrativa.
Así las cosas, el postulado constitucional permite inferir que, los diversos trámites administrativos adelantados por los Fondos de Pensiones, deben propender por el respeto al debido proceso, tal y como es el caso del procedimiento adelantado con la finalidad de ordenar el reintegro de dineros pagados de manera indebida o errada a los pensionados.
Durante esta fase, debe garantizarse el derecho de defensa y contradicción al administrado, contando con la oportunidad de intervenir en la determinación y cuantificación de valores, en la medida en que las garantías al debido proceso, no se materializan en estos trámites, únicamente con la facultad de presentar recursos frente al acto administrativo que determine y cuantifique las sumas de dinero a reintegrar y la posibilidad de presentar eventualmente una demanda judicial, sino que requiere de un escenario previo con la vinculación del interesado.
Sobre este aspecto y en ese sentido, esta Corporación se pronunció en sentencia de fecha 28 de febrero de 20247, señalando lo siguiente: “Pues bien, del recuento anterior encuentra la Sala que si bien el descuento por concepto de aportes dejados de pagar no admite discusión alguno para mantener la sostenibilidad financiera del sistema pensional común, lo cierto es, que este Tribunal, considera en la fase de determinación del valor a pagar por concepto de aportes, aun cumplimiento de la sentencia judicial, el ente gestor, en este caso UGPP, debió previo a la expedición del acto de cumplimiento de la orden judicial, vincular a la actuación administrativa que adelante para dicho efecto, al beneficiario de la reliquidación pensional por inclusión de factores, a efectos de que pudiera tener la oportunidad de intervenir en la determinación de valores y ejercer su derecho de defensa y contradicción como garantías sustantivas del derecho al debido proceso administrativo.
Garantías que no se puede considerar simplemente con la posibilidad de formular recursos contra el acto administrativo que da establece Rad. 700012333000-2020-00339-00 Eliana y Moisés Hernández Ruiz –Colpensiones Sentencia Anticipada de 1ª instancia – Concede el valor definitivo a pagar por aportes, pues ello, es una actuación posterior, como tampoco con la posibilidad de ejercer control jurisdiccional posterior.
En el presente, acorde con las pruebas aportadas al proceso, la UGPP no permitió al actor su participación en la fase previa de determinación al valor a pagar, y si bien no se discute que la orden judicial de descuentos es legal, ello, no es fundamento para obviar la vinculación del pensionado al trámite interno que adelanta la UGGP para concretar el valor a pagar.
( ) En ese orden de ideas, la UGPP sin que mediara un acto previo a la determinación del valor a pagar, que permitiera al actor la discusión sobre el monto y la forma de establecer el valor, sin vincular al trámite administrativo al accionado, profirió directamente el acto administrativo en donde liquidó y dispuso no solo el valor a pagar, sino a descontarlo directamente de las mesadas pensionales a pagar, que en estas caso, como la misma UGPP, reconoció fue superior al que realmente correspondía, lo que constituye vulneración al debido proceso del demandante, configurándose con ello, causal de nulidad de los actos administrativos demandados.
Por ello, para esta Sala si bien el acto administrativo que da cumplimiento a la orden judicial de descuentos, es de aquellos en donde el en gestor es quien líquida y realiza el cálculo actuarial y posteriormente exige su pago, se hace necesario que medie entre la administradora pensional y el pensionado o afiliado un acto previo y un trámite preliminar a la determinación del valor a pagar, en el cual se le brinde la oportunidad de participar de manera que pueda controvertir aspectos como la liquidación misma, su monto o porcentaje que le corresponde asumir respecto de los dejados de cotizar, entre otros.
En esa oportunidad, este Tribunal citó la sentencia del H. Consejo de Estado del 6 de julio de 20238, en la que en un caso en el que se estudiaba la procedencia del cobro coactivo del pago de acreencias derivadas para aportes para pensiones, señaló que la Administración podrá hacerlo siempre que emita un acto administrativo previo que determine con claridad y precisión las sumas adeudadas por el sujeto pasivo, esto es, que dé cuenta de la ocurrencia del hecho generador y del incumplimiento de aquel.
Concluyó el H. Consejo de Estado en ese momento lo siguiente: “Por tanto, sin perjuicio de que el cobro de los dineros que la accionante pudiera adeudar por concepto de cotizaciones sobre los factores sobre los cuales no se realizaron aquellas, devienen necesarios para financiar las prestaciones a cargo del precitado sistema, ello no autoriza que el respectivo trámite se adelante de Rad. 700012333000-2020-00339-00 Eliana y Moisés Hernández Ruiz –Colpensiones Sentencia Anticipada de 1ª instancia – Concede manera arbitraria o caprichosa y sin respetar las garantías superiores que le asisten a ella, puesto que, como se explicó en precedencia, cuenta con una regulación especial que, entre otros aspectos, exige que el valor a cobrar se encuentre debidamente especificado en materias legal y financiera, para ahí sí, una vez «determinado», sea dable proceder con el cobro coactivo.
Agrégase a lo anotado que el anterior procedimiento administrativo no resulta novedoso para la accionada, si se tiene en cuenta que, en su página electrónica 30, entre otros asuntos, explica a los usuarios que la liquidación oficial «[…] Es un acto administrativo mediante el cual La Unidad determina las obligaciones pendientes de pago por concepto de inexactitud, omisión y mora» (sic), y «El recurso de reconsideración es la última etapa dentro del proceso en la cual puede discutir los valores determinados en la liquidación oficial» (sic).
La Sala observa que pese a que en el acto enjuiciado la accionada dispuso retener unos dineros de las mesadas de la demandante con respaldo en lo decidido en la providencia de nulidad y restablecimiento del derecho de 14 de mayo de 2015, en todo caso se echa de menos que el monto allí calculado, que asciende a $241,390,841.oo (que es significativo para una persona que vive de las mesadas que devenga), haya descrito las «dimensiones legal y económica» 30, es decir, la normativa que regula ese cobro y la base gravable, períodos exigidos y las operaciones y fórmulas que dieron como resultado aquella suma, omisión que sin duda no le permite a la afectada contar con las mínimas herramientas para ejercer su derecho de defensa, lo que desvirtúa que el «acto de determinación» que la UGPP pretendió confeccionar, en realidad contenga los elementos que este requiere, como se explicó en el acápite precedente.
En tal virtud, sin que existiera acto de determinación de la obligación en firme, no podía la demandada imponer el cobro coercitivo de las sumas que, unilateralmente, consideró debía recuperar”. Así las cosas, no le está dada la facultad a las entidades de recobrar sumas de dinero de manera unilateral, omitiendo expedir el acto de determinación y pasando por alto la vinculación del presunto deudor al trámite interno, comoquiera que debe garantizar a la persona afectada la posibilidad de desplegar las acciones tendientes a ejercer su derecho de defensa y contradicción y oponerse a los fundamentos del acto y la cuantía que le pretende cobrar, si a bien lo tiene. 2.5 Caso concreto: La parte actora solicita se ordene a la entidad demandada se abstenga de pedir el reintegro o devolución de dineros correspondientes a mesadas pensionales y aportes a Rad. 700012333000-2020-00339-00 Eliana y Moisés Hernández Ruiz –Colpensiones Sentencia Anticipada de 1ª instancia – Concede seguridad social en salud, por ser contrario a la Constitución Política al ser obtenidas de buena fe.
Colpensiones se opone, considerando que los actos administrativos fueron expedidos de acuerdo con la legislación y con sustento en una sentencia ejecutoriada. Del análisis de las pruebas documentales allegadas al expediente, podemos concluir que se encuentran acreditadas las siguientes circunstancias, relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del extinto Marco Tulio Hernández Vergara: -Al señor Marco Tulio Hernández Vergara, le fue reconocida pensión de vejez mediante Resolución No. 003170 del 19 de junio de 1997. -Con ocasión de la muerte del señor Hernández Vergara, los señores Moisés Hernández Ruiz y Eliana Hernández Ruiz, en calidad de beneficiarios – hijos, menores de edad para la época - acudieron el 13 de febrero de 2007 a solicitar la pensión de sobrevivientes, la cual les fue reconocida, en los términos de la Resolución No. 008475 del 30 de julio de 2007. -El 20 de agosto de 2008 acudió a reclamar la pensión de sobrevivientes, el señor Javier Antonio Hernández Almario, en calidad de hijo en situación de discapacidad, representado por su Curadora, no obstante, le fue negada la sustitución pensional mediante Resolución No. 002809 del 26 de febrero de 2009. -Presentó demanda ordinaria laboral tramitada ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, con radicado No. 2014- 000251-00, en el que se profirió sentencia condenatoria el 9 de noviembre de 2017, aclarada el 9 de agosto de 2019, ordenando a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. -A través de Resolución SUB 314522 del 18 de noviembre de 2019, Colpensiones dio cumplimiento al fallo, ordenando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes al señor Javier Antonio Hernández Almario, en calidad de hijo en situación de discapacidad, en un porcentaje del 100%, desde el 4 de noviembre de 2006, en cuantía de $408.000.
Rad. 700012333000-2020-00339-00 Eliana y Moisés Hernández Ruiz –Colpensiones Sentencia Anticipada de 1ª instancia – Concede -Moisés y Eliana Hernández Ruiz fueron retirados de la nómina de pensionados por cumplir 25 años, en noviembre de 2007 y marzo de 2016, respectivamente. -Mediante Resolución No. SUB 39458 del 12 de febrero de 2020, Colpensiones ordenó: A Eliana y Moisés Hernández Ruiz, el reintegro de los valores pagados por concepto de sustitución pensional durante ciertos lapsos.
A la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, COOMEVA EPS y COMFASUCRE EPS, la devolución de aportes en salud durante los mismos periodos. Rad. 700012333000-2020-00339-00 Eliana y Moisés Hernández Ruiz –Colpensiones Sentencia Anticipada de 1ª instancia – Concede -La decisión fue confirmada mediante Resolución DPE 5432 del 7 de abril de 2020, al estudiar el recurso de apelación propuesto por los actores.
Los actos acusados ordenan la devolución de dineros cancelados por concepto de una prestación periódica, como lo es la sustitución pensional, imponiendo a los actores la carga de devolver las sumas de dinero recibidas entre el 4 de noviembre de 2006 hasta el 31 de octubre de 2007 en un 50% de la prestación y, adicionalmente a la señora Eliana Hernández, le fue ordenado devolver las sumas recibidas desde el 1 de noviembre de 2007 hasta el 30 de marzo de 2016 en un 100%.
Así las cosas, a la señora Eliana Hernández correspondería devolver la suma de cincuenta y siete millones ochenta y seis mil cuatrocientos ochenta y dos ($57.086.482) y al señor Moisés Hernández la suma de dos millones ochocientos noventa y cinco mil seiscientos cincuenta pesos ($2.895.650). Colpensiones contaba con elementos suficientes para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el señor Marco Tulio Hernández Vergara y reconocida en su Rad. 700012333000-2020-00339-00 Eliana y Moisés Hernández Ruiz –Colpensiones Sentencia Anticipada de 1ª instancia – Concede totalidad a su hijo en situación de discapacidad, Javier Antonio Hernández Almario, pues actuaba en cumplimiento de la orden judicial emitida por la jurisdicción laboral.
Tal situación por sí sola, no facultaba a la entidad para ordenar de manera unilateral, el reintegro de dineros producto de mesadas pensionales y aportes a la seguridad social en salud, obtenidas de buena fe, previo reconocimiento de la misma. Para proceder a enmendar los errores o modificar las decisiones emitidas a través de actos administrativos, que se consideraran contrarias a la Constitución Política o a la ley, al interés público o social, entre otras, a las entidades les asiste la vía de la revocatoria directa contemplada en los artículos 93 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Sin embargo, es requisito fundamental, contar con el consentimiento previo, expreso y escrito del titular del derecho que se pretende modificar, para la procedencia de la revocatoria directa. Sin tal consentimiento, la administración cuenta entonces con la opción de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a demandar su propio acto, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - acción de lesividad, en los términos previstos por el artículo 97 de la Ley 1437 de 20116, advirtiendo que la revocatoria directa resulta improcedente en los términos del artículo 94 del mismo estatuto.7 Colpensiones, a través de los actos acusados impuso a los actores la carga de devolver las sumas de dinero percibidas por concepto de sustitución pensional durante ciertos lapsos.
Lo anterior 6 “ARTÍCULO
97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.
PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.” 7 ARTÍCULO 94. IMPROCEDENCIA. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.
Rad. 700012333000-2020-00339-00 Eliana y Moisés Hernández Ruiz –Colpensiones Sentencia Anticipada de 1ª instancia – Concede implicaba modificar una situación jurídica particular y concreta previamente creada mediante el acto administrativo que reconoció a su favor la pensión de sobrevivientes. Ahora, frente a la posibilidad de la entidad de recuperar las sumas canceladas por concepto de prestaciones periódicas percibidas, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, Colpensiones se encontraba facultada para presentar la demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - acción de lesividad, en cualquier momento, siempre y cuando dichos pagos fueran realizados a quienes actuaron de mala fe, y únicamente bajo los medios legales, siendo esta la excepción a la regla general, que dispone que no es posible recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
Al tratarse de dineros reconocidos a particulares de buena fe, por concepto de la sustitución pensional que claramente es una prestación periódica, la consecuencia del error de la entidad al haber hecho pagos con posterioridad al cumplimiento de la edad máxima para ser beneficiario de la misma, en ningún caso, puede ser la devolución de los dineros percibidos bajo la denominación de mesadas pensionales.
De acuerdo con la jurisprudencia en cita, el principio de buena fe incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al continuar pagando mesadas pensionales a quien ya no tenía derecho por cumplimiento de la edad máxima, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar dineros que fueron percibidos por los beneficiarios de buena fe.
En el caso bajo estudio, no se desvirtuó tal presunción, en la medida en que la entidad demandada ni en las consideraciones de los actos acusados ni en la contestación de la demanda hace mención a que el pago de las mesadas pensionales pagadas a los demandantes tiene fundamento en la existencia de mala fe de su parte en el trámite pensional, por lo cual, se observa el desconocimiento de la disposición legal que prohíbe que frente a Rad. 700012333000-2020-00339-00 Eliana y Moisés Hernández Ruiz –Colpensiones Sentencia Anticipada de 1ª instancia – Concede un particular de buena fe, sea procedente recuperar las sumas pagadas por concepto de prestaciones periódicas.
Aunado a lo anterior, en el trámite interno de Colpensiones, a través del cual determinó la cuantía de los recursos a devolver, no se observa vinculación de los demandantes, con la finalidad de que tuvieran la oportunidad de oponerse a las razones o cuantía de la liquidación realizada por la entidad, sino que fue solamente al expedir el acto administrativo definitivo que ordenó el reintegro de los dineros, que se notificó a la parte actora.
Por lo anterior, se observa vulnerado el debido proceso y con ello, las garantías del derecho a la defensa y contradicción que le asistían. Lo expuesto, conlleva a concluir que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad, al ser expedidos sin observancia de la prohibición del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y al no vincular a los demandantes al trámite interno de determinación y cuantificación de las sumas cuya devolución se ordenó, con la finalidad de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. A título de restablecimiento del derecho, es procedente ordenar a COLPENSIONES, abstenerse de realizar cobros de dineros que se hayan pagado a los señores Eliana y Moisés Hernández Ruiz por concepto de mesadas pensionales recibidas con ocasión de la pensión de sobrevivientes causada por su extinto padre Marco Tulio Hernández Vergara.
La Sala también ordenará a la entidad demandada abstenerse de cobrar al ADRES y a las EPS COOMEVA y COMFASUCRE, los dineros que, por concepto de aportes a seguridad social en salud, giró a favor de los demandantes. Lo anterior, por cuanto estos aportes fueron descontados de las mesadas pensionales de los aquí demandantes, luego sí forman parte de lo que los actores recibieron por prestación periódica, en la medida en que la cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos8. 8 Inciso 2 del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
Ver Corte Constitucional. Sentencia C-126 de 2000. Referencia: expediente D-2456. DEMANDA de inconstitucionalidad contra el artículo 143 (parcial) de la Ley 100 de 1993. ACTOR: Rad. 700012333000-2020-00339-00 Eliana y Moisés Hernández Ruiz –Colpensiones Sentencia Anticipada de 1ª instancia – Concede Sin embargo, dicho sea de paso, sobre el derecho a recobrar las mesadas pensionales se observa que ha operado el fenómeno de la prescripción trienal, a partir de la fecha en que la respectiva obligación se hizo exigible9, en los términos establecidos en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y de conformidad con pronunciamiento realizado por el H. Consejo de Estado en sentencia del 26 de noviembre de 202010.
Carlos Arturo Castañeda Castañeda. Temas: Cotización de salud de pensionados, seguridad social y principio de igualdad. Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. Bogotá, dieciséis (16) de febrero de dos mil (2000). En esta oportunidad, la Corporación, dispuso: “10- Con todo, podría argumentarse que la opción legislativa es en este caso inequitativa, puesto que descarga el peso financiero en el pensionado, que es tal vez el sujeto que, por sus condiciones de debilidad, merece mayor protección estatal en el sistema de seguridad social.
Esa objeción no es válida, por varias razones que justifican que la ley ordene al jubilado a asumir en su integridad la cotización en salud. De un lado, y como ya se señaló, es una decisión razonable para la sostenibilidad financiera del sistema, debido a la reducción del número de trabajadores por pensionado. De otro lado, si bien los pensionados pertenecen en general a la tercera edad, y ameritan entonces un amparo especial por las autoridades (CP arts 13 y 46), tal y como esta Corte lo ha resaltado [3], también es indudable que los jubilados suelen tener menores obligaciones frente a terceros, que aquellas que usualmente tienen los trabajadores activos.
En efecto, lo corriente es que las personas formen un hogar y tengan sus hijos mientras son trabajadores activos, por lo cual muchos de los empleados tienen personas a su cargo en ese período de su vida. Por el contrario, esa situación es de menor ocurrencia en el caso de los pensionados. En tales circunstancias, es una opción legítima que el Congreso haya decidido no recargar la cotización de los trabajadores activos, puestos que éstos se encuentran usualmente en una etapa en la cual deben responder financieramente por otras personas.
En tercer término, la Corte destaca que de conformidad con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, en el momento en que la persona reúne los requisitos para acceder a la pensión, entonces cesa su obligación de cotizar por tal concepto. En cierta medida, y sin que existan equivalencias matemáticas, la disminución del ingreso del jubilado, por cuanto debe asumir integralmente su cotización en salud, es en parte compensada por el hecho de que cesa la obligación de aportar para pensiones.
Finalmente, la propia disposición establece dos salvaguardas para evitar que la carga financiera pueda ser excesiva para determinados pensionados. De un lado, la norma señala que, mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral, el propio trabajador podrá cancelar anticipadamente esa cotización en salud.
Por ende, si una persona quiere evitar la reducción de su ingreso efectivo, cuando sea pensionado, puede recurrir a ese sistema de anticipos. De otro lado, por razones de equidad, y para proteger a las personas de menores recursos, la ley establece que el Consejo Nacional de Seguridad en salud puede reducir el monto de la cotización de los pensionados en proporción al menor número de beneficiarios y para pensiones cuyo monto no exceda de tres (3) salarios mínimos legales. 11- Conforme a lo anterior, la Corte concluye que no viola la igualdad, ni la especial protección a las personas de tercera edad, que la norma acusada establezca que la cotización en salud está integralmente a cargo de los pensionados.
Es cierto que, como ya se señaló, el Congreso hubiera podido recurrir a otros mecanismos para financiar el servicio de salud a los jubilados, pero la opción legislativa se encuentra dentro los marcos que la Carta establece para el diseño de la seguridad social, y en este campo, como en tantos otros, el control constitucional es ante todo un control de límites.
La norma acusada será entonces declarada exequible.” 9 De conformidad con las consideraciones del acto administrativo Resolución No. SUB 39458 del 12 de febrero de 2020, para Eliana Hernández Ruiz y Moisés David Hernández Ruiz sería a partir del 4 de noviembre de 2006. 10 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección "A" Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas Bogotá, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00231-03(1024-16) Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Rad. 700012333000-2020-00339-00 Eliana y Moisés Hernández Ruiz –Colpensiones Sentencia Anticipada de 1ª instancia – Concede Conclusión: La Sala declarará la nulidad de los actos acusados, ordenando a la demandada, abstenerse de cobrar las sumas canceladas a los actores por concepto de las mesadas pensionales que no debieron percibir durante los lapsos señalados, por tratarse de particulares que recibieron de buena fe y por cuanto no se les vinculó en el trámite interno de determinación y cuantificación de los recursos objeto de devolución por pago indebido o por error.
También ordenará a la entidad demandada, abstenerse de realizar el cobro al ADRES, EPS COOMEVA y EPS COMFASUCRE, de los recursos que fueron girados por concepto de aportes en Seguridad Social en Salud a favor de los actores, por las razones expuestas. 6. Costas: De acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con la jurisprudencia unificada del H. Consejo de Estado, no hay lugar a condena en costas.
Lo anterior, en aplicación de los principios de buena fe y confianza legítima. 7. DECISIÓN: Por lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Avocar conocimiento del asunto, en virtud de la redistribución.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Resolución SUB 39458 del 12 de febrero de 2020, “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida”.
TERCERO: Declarar la nulidad de la Resolución DPE 5432 del 7 de abril de 2020 por medio de la cual se confirma la Resolución SUB 39458 del 12 de febrero de 2020. Protección Social -UGPP Demandado: Angela Beatriz Rodríguez de Moreno Referencia: Reintegro de Dineros. Rad. 700012333000-2020-00339-00 Eliana y Moisés Hernández Ruiz –Colpensiones Sentencia Anticipada de 1ª instancia – Concede CUARTO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, abstenerse de realizar cobros de dineros que se hayan pagado a la señora Eliana Hernández Ruiz por concepto de mesadas pensionales recibidas con ocasión de la pensión de sobrevivientes causada por su padre Marco Tulio Hernández Vergara (qepd), del 4 de noviembre de 2006 hasta el 30 de marzo de 2016.
QUINTO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, abstenerse de realizar cobros de dineros que se hayan pagado al señor Moisés Hernández Ruiz por concepto de mesadas pensionales recibidas con ocasión de la pensión de sobrevivientes causada por su padre Marco Tulio Hernández Vergara (qepd), del 4 de noviembre de 2006 hasta el 31 de octubre de 2007.
SEXTO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, abstenerse de realizar cobros de dineros que se hayan girado a la entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud de los señores Eliana Hernández Ruiz y Moisés Hernández Ruiz, en calidad de pensionados beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por su padre Marco Tulio Hernández Vergara (qepd), de agosto de 2007 a abril de 2012 y de septiembre a diciembre de 2007, respectivamente.
SÉPTIMO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, abstenerse de realizar cobros de dineros que se hayan girado a la Entidad Promotora de Salud – EPS COOMEVA, por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la señora Eliana Hernández Ruiz, en calidad de pensionada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por su padre Marco Tulio Hernández Vergara (qepd), de mayo de 2012 hasta noviembre de 2015.
OCTAVO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, abstenerse de realizar cobros de dineros que se hayan girado a la Entidad Promotora de Salud – EPS COMFASUCRE, por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la señora Eliana Hernández Ruiz, en calidad de pensionada beneficiaria de la pensión de Rad. 700012333000-2020-00339-00 Eliana y Moisés Hernández Ruiz –Colpensiones Sentencia Anticipada de 1ª instancia – Concede sobrevivientes causada por su padre Marco Tulio Hernández Vergara (qepd), de diciembre de 2015 a abril de 2016.
NOVENO: Sin costas en esta instancia.
DÉCIMO: Dar cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 del CPACA. ÚNDÉCIMO: Reconocer personería a la abogada MÓNICA MARCELA MENDOZA HUMÁNEZ, con TP No. 206.282, como apoderada de la parte demandante.
DUODÉCIMO: Aceptar la renuncia de poder presentada por la abogada ANGÉLICA MARGOTH COHEN MENDOZA, con T.P. No. 102.786, como apoderada de Colpensiones y requerir a dicha entidad para que designe apoderado. Esta providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Magistrada Firmado electrónicamente CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Magistrada Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documento s/evalidador.aspx