Sincelejo, cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70001-33-33-009-2016-00240-01 Demandantes: LUIS EMILIO PARRA PÉREZ Demandado: E.S.E. CENTRO DE SALUD LOS PALMITOS SUCRE Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: NIVELACION SALARIAL M. Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR expediente Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 08 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 PRETENSIONES1: el señor Luis Emilio Parra Pérez solicitó la declaratoria de la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, emanado del silencio negativo frente a la reclamación administrativa de fecha del 24 de septiembre de 2015, por medio del cual, al E.S.E. Centro de Salud de Los Palmitos –Sucre, negó el reconocimiento 1 Pág. 1-2 del Archivo 01Demanda20181119.pdf, cargado en SAMAI.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad No 9-2016-00240-01 Luis Emilio Parra Pérez vs E.S.E.Centro de Salud los Palmitos Sentencia y pago de la nivelación salarial o adecuación salarial prestaciones sociales reclamadas. Que como consecuencia a lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, se ordene a la entidad demandada, reconocer y pagar, la diferencia salarial, nivelación o adecuación salarial que arguye tener derecho, de la misma manera pagar sus asignaciones periódicas teniendo en cuenta un grado y código de inferior categoría al que debió ser remunerado de acuerdo a la ley, de igual forma, el pago de la liquidación definitiva de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el período laborado tales como: prima de alimentación, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de antigüedad, auxilio de transporte, subsidio familiar, cesantías, intereses de cesantías, dotación de vestido, calzado y aportes a la seguridad social.
De igual modo solicita que la liquidación de las anteriores condenas se efectúe mediante sumas liquidas de moneda legal, y se ajusten tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme lo dispone el artículo 192 de la ley 1437 de 2011, y se condene en costas a la demandada en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 1.2.- SUPUESTOS FÁCTICOS2: Refiere que, fue vinculado como empleado público a la entidad demandada, mediante Resolución N0. 14112 del 28 de febrero de 2014, en el cargo de jefe de oficina de Control Interno, por el cual tomó posesión el 01 de marzo de 2014 (acta de posesión No 036) en el que desempeñó desde el 28 de febrero de 2014, por un período fijo institucional de cuatro (4)años.
Indica que, en el tiempo que estuvo vinculado con la entidad E.S.E. Centro de Salud de Los Palmitos –Sucre, cumplía funciones correspondientes al cargo de Jefe de Control Interno, que le fueron asignadas mediante acuerdo No 008 del 11 de julio de 2014. 2 Pág. 3-4 del Archivo 01Demanda cargado en SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad No 9-2016-00240-01 Luis Emilio Parra Pérez vs E.S.E.Centro de Salud los Palmitos Sentencia Sostiene que, el cargo de Jefe de Control Interno, se encuentra bajo el nivel asesor en la estructura de la planta de personal de la demandada.
Agrega que, devengó hasta el día 03 de noviembre de 2015 como salario y prestaciones sociales la suma de un millón novecientos doce mil seiscientos novena y dos pesos ($1.912.692.00) y su asignación básica, que fue establecida por la parte demandada en el acta de posesión No. 036 del 28 de febrero de 2014. Señala que, mediante Acuerdo No. 008 de julio 11 de 2014, suscrito por la Junta Directiva de la demandada, se estableció que la denominación del cargo de Jefe de Control Interno, correspondía al nivel Asesor, código 115, grado 1, desempeñó las funciones para las cuales fue posesionado en el cargo de Jefe de la Oficina de Control Interno, de la entidad demandada hasta el 3 de noviembre de 2015.
Arguye que, en el acta de posesión descrita se estableció un salario un millón novecientos doce mil seiscientos novena y dos pesos ($1.912.692.00) rango salarial que en escala de asignación básica era correspondiente a un nivel Profesional universitario, y no al cargo de Asesor, que en realidad era el cargo que desempeñaba, y al que le correspondía como asignación básica salarial nivel 01, la suma dos millones trescientos veinte mil ochocientos ochenta y cuatro pesos($2.320.884).
Manifestó que, si bien, en el acta de nombramiento y posesión el cargo de Profesional Universitario, Grado 02, Código 219, no es menos cierto que las funciones y actividades desplegadas por este, correspondieron en su totalidad a las funciones descritas para el Jefe de Control Interno. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad No 9-2016-00240-01 Luis Emilio Parra Pérez vs E.S.E.Centro de Salud los Palmitos Sentencia 1.3.
Actuación procesal: La demanda fue presentada el día 11 de noviembre de 20163, siendo admitida por auto del 11 de mayo de 20174. Se notificó el auto admisorio a los sujetos procesales y a la demandada el 12 de mayo de noviembre de 20175. La audiencia inicial se celebró el 03 de julio de 20286 en la cual se fijó el litigio y se surtieron las etapas procesales se celebró la audiencia de pruebas que trata el artículo 181 del CPACA y se ordenó a las partes presentar sus alegatos, en las que guardaron silencio.
El 08 de julio de 20207 se profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la parte demandante. La parte demandante allego apelación mediante memorial el fallo primera instancia, solicitando se reforme o se revoque y en su lugar se concedan todas las súplicas de la demanda. 1.4.
Contestación de la demanda: LA E.S.E. CENTRO DE SALUD DE LOS PALMITOS DE SUCRE, guardó silencio. 1.5. La sentencia recurrida8: El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 08 de Julio de 2020, resolvió:
PRIMERO: Deniéguense las pretensiones de la demanda propuesta por LUIS EMILIO PARRA PÉREZ contra la ESE CENTRO DE SALUD LOS PALMITOS - SUCRE, de acuerdo a los argumentos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: Costas a cargo de la parte demandante. En firme la presente providencia, realícese la liquidación correspondiente. 3 Archivo ActaReparto del expediente digitalizado 4 Archivo 08AutoAdmiteDemandadel expediente digitalizado. 5 Archivo 09NoitficacionAutoAdmiteDemanda.pdf, del expediente digitalizado. 6 Archivo 19ActaAudienciaInicialpdf, del expediente digitalizado. 7 Archivo _ACT_SENTENCIA_10072020113257am_6bf64758582b4ffc8bcf4e7e91de057d.pdf(.pdf cargado en SAMAI 8 Archivo 29SENTENCIA.pdf, del expediente digitalizado.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad No 9-2016-00240-01 Luis Emilio Parra Pérez vs E.S.E.Centro de Salud los Palmitos Sentencia TERCERO: En firme este fallo, cancélese la radicación y archívese el expediente, previas anotaciones en los sistemas de información. Argumenta su decisión en que, si bien se trata de cargos pertenecientes a la misma planta de personal de la entidad demandada, el nivel, código, grado, y denominación son distintos.
Adicionalmente la parte actora tampoco logró demostrar similitud en el propósito del empleo, en las funciones, en las contribuciones individuales y en los conocimientos básicos esenciales para el mismo. Finalmente, teniendo en cuenta que se acompañó a la demanda copia del Acuerdo No. 008 de 11 de julio de 2014, en el cual, la Junta Directiva de la ESE Centro de Salud de Los Palmitos, describió las funciones esenciales del cargo Asesor de control interno. Por estas razones, no es posible aplicar el principio de “a trabajo igual, salario igual” descrito por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.
También expresa el A quo conforme lo expuesto y contrario a lo manifestado por la parte actora, los actos administrativos demandados se encuentran conformes o ajustados a la norma en que debieron fundarse. Lo anterior se afirma, considerando que a la parte demandante le asiste la carga de la prueba, sin embargo, no logró demostrar que en el caso bajo examen se cumplen los requisitos expuestos por el H. Consejo de Estado respecto a la procedencia de la nivelación salarial, esto es: i) que efectivamente cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, esto es, Jefe de Control Interno; ii) que el empleo tiene idénticas responsabilidades y categoría a la de Profesional Universitario, Grado 02, Código 219; y además iii) que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo.
Lo anterior, se deriva del contenido del inciso 1° del artículo 167 del Código General del Proceso, que establece el principio de la carga de la prueba. El incumplimiento de esta carga procesal trae consecuencias desfavorables para la parte, por cuanto al no probar los supuestos de hecho que alega, ya sea en la demanda o en la contestación, se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo probado por la otra parte o por la ausencia de pruebas que avalen sus alegatos.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad No 9-2016-00240-01 Luis Emilio Parra Pérez vs E.S.E.Centro de Salud los Palmitos Sentencia 1.6 El recurso de apelación: La parte demandante9, dentro del término legal establecido, por medio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia manifestando que lo descrito en la demanda y con las pruebas que fueron decretadas y recogidas por el juez de primera instancia existe suficiente material probatorio que permite afirmar que la entidad demandada cometió un yerro.
Además, arguye que el A quo desmejoró las condiciones salariales y prestaciones del actor que desconociendo el principio de “a trabajo igual salario igual”. La anterior precisión respalda los requisitos que la jurisprudencia del Consejo de Estado y Corte Constitucional han determinado para la observancia de la nivelación salarial. Sin embargo, es importante mencionar que en el caso del actor es imposible realizar comparación con un empleado que se haya encontrado en un cargo de igual denominación debido a que en la E.S.E. Centro de Salud de Los Palmitos el cargo de jefe de la oficina de control interno es único en la planta de personal.
De la misma forma señala que, es necesario salvaguardar los derechos laborales al trabajo, remuneración legal y reglamentaria y el principio “a trabajo igual salario igual”. No existe duda para esta defensa que se conculcó un derecho por parte de la demandada al no asignar la remuneración correspondiente al cargo del actor. Sino que le asignó una remuneración inferior a la que debía percibir.
Lo que a todas luces es contrario a la ley o lo que es lo mismo es ilegal. Esta situación fáctica claramente es susceptible de ser reparada. 1.7 Actuación en segunda instancia: A través de auto de 11 de septiembre de 202110, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 08 de julio de 2020, expedida por el Juzgado Noveno 9 _ACT_AGREGARMEMORIAL_1108202010340pm_115522a7de194036886055afa736058f.pdf(.pdf) 10 Archivo 04AutoAdmiteRecurso.pdf, cargado en SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad No 9-2016-00240-01 Luis Emilio Parra Pérez vs E.S.E.Centro de Salud los Palmitos Sentencia Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo; a su vez, se corrió traslado a las partes por diez (10) días para alegar de conclusión. 1.8.
Alegatos de Conclusión. 1.8.1. La parte demandante, no presentó alegatos de conclusión. 1.8.2 La parte demandada: Departamento de Sucre, no presentó alegatos de conclusión. 1.8.3. El ministerio público: No emitió concepto. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso aquí interpuesto. 2.2.
Problema jurídico. El problema jurídico se circunscribe en determinar si, ¿el señor Luis Emilio Parra Pérez reúne los requisitos legales que haga procedente la nivelación salarial generada entre lo que devenga un profesional universitario, Código 219,en Grado 02 y asesor Código 115,en Grado 01, por considerar que cumplen las misma funciones.
Para resolver el mérito del sub examine, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Sobre la nivelación salarial; ii) Derecho a la igualdad; y, iii) Caso concreto. 2.3 Sobre la nivelación salarial: El artículo 122 de la Constitución Política respecto del empleo público precisa: “ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad No 9-2016-00240-01 Luis Emilio Parra Pérez vs E.S.E.Centro de Salud los Palmitos Sentencia contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público…” (Negrilla y rayado fuera de texto) La norma constitucional es absolutamente clara en señalar que para la provisión de los empleos de carácter remunerado, resulta indispensable que estén contemplados en la respectiva planta de personal y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente, y de este supuesto parte nuestro ordenamiento jurídico al regular situaciones administrativas tales como el en uso de licencia o permiso, en comisión, el ejercicio de las funciones de un empleo por encargo etc., e incluso se trata de la primera condición que se verifica cuando se reclama la protección del derecho fundamental a la igualdad o la nivelación salarial; es decir, ninguna de estas situaciones podría configurarse de no cumplirse lo dispuesto en el mandato constitucional.
Sobre el empleo público la Ley 909 de 200411 que regula la función pública en las entidades territoriales, estipula: “ARTÍCULO
19. EL EMPLEO PÚBLICO. 1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para 11 ARTÍCULO 3o. CAMPO DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY. c) A los empleados públicos de carrera de las entidades del nivel territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes descentralizados;
Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad No 9-2016-00240-01 Luis Emilio Parra Pérez vs E.S.E.Centro de Salud los Palmitos Sentencia llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. 2. El diseño de cada empleo debe contener: a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio.
En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales. (…)” Es posible colegir de la norma en cita que, cada empleo público deberá estar plenamente identificado para lo cual se señalaran las funciones, tareas y responsabilidades asignadas y las competencias requeridas por el empleado para desempeñar el cargo, identificación que permite agrupar los empleos de acuerdo a sus características generales, tal como lo señala la norma citada, al establecer: “ARTÍCULO
20. CUADROS FUNCIONALES DE EMPLEOS. Los cuadros funcionales son agrupaciones de empleos semejantes en cuanto a la naturaleza general de sus funciones, sus responsabilidades y que requieren conocimientos y/o competencias comunes. 1. Los empleos públicos se podrán agrupar en cuadros funcionales de empleos con el fin de optimizar la gestión de los recursos humanos de cada entidad. 2.
El acceso, el ascenso, el sistema retributivo y la capacitación de los empleados públicos de carrera se podrán llevar a cabo, en su caso, en el cuadro funcional de empleos. 3. Los cuadros funcionales de empleos podrán cubrir empleos de uno o de varios organismos, en función de los requisitos exigidos para su desempeño. 4. Por decreto se regulará el sistema de cuadros funcionales de empleos aplicable a toda la administración y, en su caso, la dependencia orgánica de los mismos.” En relación con la nomenclatura y clasificación de las funciones, el Decreto 785 de 2005, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad No 9-2016-00240-01 Luis Emilio Parra Pérez vs E.S.E.Centro de Salud los Palmitos Sentencia requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.”, indica: “ARTÍCULO 3º.
Niveles jerárquicos de los empleos. Según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades territoriales se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial.” Referente a los niveles, el Decreto mencionado dispuso: ARTÍCULO 4º.
Naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales: 4.1. Nivel Directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de Dirección General, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos. 4.2.
Nivel Asesor. Agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta dirección territorial. 4.3. Nivel Profesional. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales. 4.4.
Nivel Técnico. Comprende los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad No 9-2016-00240-01 Luis Emilio Parra Pérez vs E.S.E.Centro de Salud los Palmitos Sentencia 4.5.
Nivel Asistencial. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución.” (Negrilla fuera del texto original) De las disposiciones trascritas, se colige, que la existencia de un empleo público, requiere como presupuesto lógico jurídico: su creación, así como la definición de sus funciones, finalidades y requisitos para el desempeño del mismo; igualmente, su clasificación jerárquica para lo cual se determinó un sistema de nomenclatura que contiene los códigos que deben ser asignados según el nivel al cual pertenece el empleo de conformidad con el capítulo 4 del Decreto 785 de 200512, codificación que determinará la asignación básica.
Así mismo, es posible inferir, que la procedencia de la nivelación salarial, estará condicionada a las funciones, requisitos, responsabilidades, el nivel y la categoría, toda vez que el fundamento radica en el principio “a trabajo igual, salario igual” previsto en el artículo 5313 de la Constitución Política, entendido como una igualdad basada en criterios objetivos, así lo ha señalado la Corte Constitucional al concluir14: “Una de las formas de especial protección al trabajo por parte del Estado consiste en el respeto por la dignidad y la justicia en la relación laboral y, en estrecha relación, en la obligación de garantizar una remuneración acorde con las condiciones reales 12 ARTÍCULO 15.
Nomenclatura de empleos. A cada uno de los niveles señalados en el artículo 3º del presente decreto, le corresponde una nomenclatura y clasificación específica de empleo. Para el manejo del sistema de nomenclatura y clasificación, cada empleo se identifica con un código de tres dígitos. El primero señala el nivel al cual pertenece el empleo y los dos restantes indican la denominación del cargo.
Este código deberá ser adicionado hasta con dos dígitos más que corresponderán a los grados de asignación básica que las Asambleas y los Concejos les fijen a las diferentes denominaciones de empleos. 13 ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. 14 Corte Constitucional.
Sentencia T - 067 de 2001. M. P. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad No 9-2016-00240-01 Luis Emilio Parra Pérez vs E.S.E.Centro de Salud los Palmitos Sentencia del trabajo15. Así, como expresamente lo señala la Constitución (art.53), toda remuneración debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, que se traduce en el postulado según el cual “a trabajo igual, salario igual”, también reconocido por la jurisprudencia constitucional16.
En estas condiciones, "el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones”17. Sin embargo, es preciso advertir que la igualdad predicada obedece a criterios objetivos y no meramente formales, aceptando entonces homogeneidad entre los iguales, pero admitiendo también diferenciación ante situaciones desiguales: “Se supera así el concepto de igualdad a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos”18.
Para que una diferenciación sea admisible en términos constitucionales, será requisito sine qua non que obedezca a criterios objetivos y razonables que la fundamenten19. 7- Respecto del tema específico de la igualdad en materia salarial, ya la Corte se pronunció para determinar los eventos en los cuales ella debe ser igual entre dos trabajadores.
Esto ocurre cuando se reúnen los siguientes presupuestos fácticos: i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales20”. (Negrilla fuera de texto) Al respecto el H. Consejo de Estado ha precisado21: “(….) La asignación básica mensual señalada en las normas se define en observancia tanto de las funciones y responsabilidades del empleo como de los requisitos exigidos para su 15 Corte Constitucional, Sentencia T-1156 de 2000 MP.
Alejandro Martínez Caballero 16 Sentencia T-081 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 17 Sentencia Su 519 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 18 Corte Constitucional, Sentencia C-221 de 1992 MP. Alejandro Martínez Caballero. 19 En el mismo sentido, puede consultarse la Sentencia T-601 de 1999 M. P. Carlos Gaviria Díaz. 20 Sentencia SU-519 de 1997. 21 CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A", C.P: ALBERTO ARANGO MANTILLA, sentencia del 24 de febrero de febrero de dos mil cinco (2005), Radicación número: 25000-23-25-000-1999- 03346-01(5503-03), Actor: RUTH MERCEDES ALZATE LEDESMA, Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad No 9-2016-00240-01 Luis Emilio Parra Pérez vs E.S.E.Centro de Salud los Palmitos Sentencia ejercicio según las variables denominación, clase y grado.
Las normas señalan como variables de clasificación los siguientes: el nivel, que se divide en directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, auxiliar y operativo y que lo determina la responsabilidad, los requisitos exigidos para su desempeño y la naturaleza especial de su funciones; la denominación, que es la identificación del cargo por los deberes, atribuciones y responsabilidades; y el grado, que indica la asignación básica mensual del empleado dentro de la escala salarial progresiva según la complejidad y responsabilidad inherentes al ejercicio de las funciones.
(…).”(Negrilla y rayado fuera de texto) El máximo órgano de la jurisdicción administrativa, al analizar un caso de nivelación salarial, señaló22: “Ahora bien, la jurisprudencia ha reiterado que el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial, está en la obligación de demostrar que cumple las mismas funciones asignadas al cargo respecto del cual está solicitando se le reconozca y pague el salario, así como debe acreditar que ejerce las mismas funciones y responsabilidades, reúne los mismos requisitos y ostenta igual categoría, para que sea procedente la aplicación del principio a la igualdad dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Nacional.
(…) Corolario con lo expuesto, quien pretenda la nivelación salarial porque considera que las funciones son equivalentes a otro cargo existente en la planta de personal de otra entidad y en donde su remuneración es mayor, debe acreditar, conforme a lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 167 del Código General del Proceso, que: i) ejecuta la misma labor; ii) ostenta la misma categoría; iii) cuenta con la misma preparación; iv) posee iguales responsabilidades; y, v) cumple con los requisitos que el cargo exige.” 2.4 Derecho a la igualdad. 22 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “B”, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 70001-23-31-000-2010-00042- 01(0669-15) Actor: DAGOBERTO MULETT TOVAR Demandado: DEPARTAMENTO DE SUCRE Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad No 9-2016-00240-01 Luis Emilio Parra Pérez vs E.S.E.Centro de Salud los Palmitos Sentencia El derecho fundamental a la igualdad, se predica como uno de los pilares de todo Estado organizado de donde se adquiere por parte de este, la obligación tratar a los individuos, de tal modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente entre ellos, consagrado en nuestro ordenamiento constitucional a través del artículo 13 superior señalando que: “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”.
La igualdad, por ende es un derecho fundamental de orden constitucional, propio del Estado Social de Derecho, que tiene como finalidad garantizar que todas las personas sean iguales ante la Ley23. Pero este trato igualitario que pregona la Constitución, solo es exigible en igualdad de condiciones, es decir, solo es viable la “igualdad entre iguales”.
Lo anterior, permite concluir que, este derecho solo es vulnerado cuando se presenta un trato que es irrazonable y objetivamente discriminatorio frente a idénticas situaciones. Ahora bien, no toda desigualdad constituye en sí misma una violación del derecho enunciado, si tales diferencias están fundadas en la conocida regla de justicia que exige “tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales”.
En efecto, el máximo tribunal constitucional ha enfatizado: “… la ausencia de un contenido material específico del principio de igualdad no significa que se trate de un precepto constitucional vacío, por el contrario, precisamente su carácter relacional acarrea una plurinomatividad que debe ser objeto de precisión conceptual. De ahí que a partir de la famosa formulación aristotélica de “tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales”, la doctrina y la jurisprudencia se han esforzado en precisar el alcance del principio general de igualdad –al menos en su acepción de igualdad de trato- del cual se desprenden dos 23 Inciso 1º del artículo 13 de la Constitución Nacional Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad No 9-2016-00240-01 Luis Emilio Parra Pérez vs E.S.E.Centro de Salud los Palmitos Sentencia normas que vinculan a los poderes públicos: por una parte un mandamiento de tratamiento igual que obliga a dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para otorgarles un trato diferente, del mismo modo el principio de igualdad también comprende un mandato de tratamiento desigual que obliga a las autoridades públicas a diferenciar entre situaciones diferentes.”24 (Negrillas para destacar).
De conformidad con la normatividad y jurisprudencia transcrita, procede la Sala a analizar el material probatorio aportado al proceso con el fin de distinguir y contrastar los cargos sobre los cuales se predica debe existir una igualdad en la asignación salarial, resaltando que la nivelación salarial se fundamenta en criterios objetivos por lo cual será necesario establecer que los cargos comparados ejecutan la misma labor, ostentan la misma categoría, así como los requisitos del cargo y sus funciones. 2.5 caso concreto.
En el presente asunto, el señor LUIS EMILIO PARRA PATERNINA solicita la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales, se negó el reconocimiento y pago de la nivelación salarial; en consecuencia, se ordene a la E.S.E. Centro de Salud de los Palmitos, reconocer y pagar la diferencia salarial, desde el 1º de marzo de 2014 hasta la fecha.
En primera instancia, el A-quo dispuso negar las pretensiones de la demanda, al considerar que el señor Luis Emilio Parra Pérez no cumplió con la carga de la prueba, esto es, demostrar que ejercía las mismas funciones y responsabilidades, tal como lo establece el principio a “Trabajo Igual – Salario Igual” que, si bien se trata de cargos pertenecientes a la misma planta de personal de la E.S.E. Centro de Salud los Palmitos, el nivel, código, grado, y denominación son distintos, de igual modo la parte demandante tampoco logró demostrar similitud en el propósito del empleo, en las funciones, en las contribuciones individuales y en los conocimientos básicos esenciales para el mismo. 24 Ver Sentencia C-629 de 2011, MP: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
Ver Sentencia C-629 de 2011, MP: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad No 9-2016-00240-01 Luis Emilio Parra Pérez vs E.S.E.Centro de Salud los Palmitos Sentencia Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante solicita se revoque la sentencia primigenia, resaltando que es importante salvaguardar los derechos laborales al trabajo remuneración legal y reglamentaria y el principio “a trabajo igual salario igual”.
No existe duda para esta defensa que se conculcó un derecho por parte de la demandada al no asignar la remuneración correspondiente al cargo del actor. Sino que le asignó una remuneración inferior a la que debía percibir. Lo que a todas luces es contrario a la ley o lo que es lo mismo es ilegal. Esta situación fáctica claramente es susceptible de ser reparada.
Se trajeron al expediente los siguientes medios probatorios: - Acuerdo N0. 005 de 2010, 22 de diciembre “por el cual se modifica la planta de personal de La E.S.E. Centro de Salud de los Palmitos” expedido por la Junta Directiva de la E.S.E. Centro de Salud de los Palmitos Sucre, creando entre otros el cargo de profesional Universitario (contador) Código 219, Grado 0125 Dicho acuerdo en su artículo 1º de la parte resolutiva, dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: créase en la planta de personal de la E.S.E. Centro de Salud de los Palmitos (Sucre), los siguientes cargos: No. Nivel Código Nombre del Cargo Grado 01 Profesional 214 Odontólogo 11 01 Profesional 219 Profesional Universitario 04 01 Profesional 323 Técnico en el área de la salud (auxiliar rayos x ) 08 01 Profesional 407 Auxiliar administrativo 20 01 Profesional 412 Auxiliar área de la salud 10 01 Profesional 480 Conductor 11 25 Página 15 de archivo de la demanda del expediente digitalizado cargado en SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad No 9-2016-00240-01 Luis Emilio Parra Pérez vs E.S.E.Centro de Salud los Palmitos Sentencia - Decreto No. 240 del de 2013, expedido por el Municipio de los Palmitos Sucre, por el cual designó a los jefes de la unidad de oficina de control interno o quien haga sus veces de la administración pública, al señor Luis Emilio Parra Pérez en la E.S.E. Centro de Salud de los Palmitos, por un periodo de cuatro (4) años a partir del 1° de enero de 2014 26. - Resolución N0. 140112 del 28 de febrero de 2014, mediante la cual la E.S.E. Centro de Salud de los Palmitos nombró en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 2, al contador público Luis Emilio Parra Pérez por el período fijo institucional de cuatro (4) años, sin sobrepasar el treinta y uno (31) de diciembre de 2017, para que se desempeñe el cargo de Jefe de Control Interno, tomando posesión a través de Acta No. 036 del 10 de marzo de 201427 - Acuerdo No. 008 de julio 11 de 2014, mediante el cual la Junta Directiva de la ESE Centro de Salud de Los Palmitos, identificó el cargo de Asesor – Control Interno, Código 115, Grado 1, en el cual se estipuló el propósito del mismo, la descripción de sus funciones esenciales, los criterios de desempeño, conocimientos básicos y requisitos de estudio y experiencia para ocupar el cargo 28 - Reclamación administrativa con fecha de radicado 24 septiembre de 2015, dirigida a la E.S.E. Centro de Salud de los Palmitos, en la cual el demandante solicitó el reconocimiento y pago de nivelación salarial, derecho al trabajo y a la igualdad, y como consecuencia de lo anterior, la liquidación y pago de las diferencias salariales dejadas de percibir desde el 1° de marzo de 2014, así como la reliquidación por concepto prestacionales 29 Acorde con el material probatorio obrante en el expediente, anteriormente relacionado, está acreditado que: 26 Página 10-11 del archivo de la demanda cargado en SAMAI 27 Página 12-14 del archivo de la demanda cargado en SAMAI 28 Página 18- 21 del archivo de la demanda cargado en SAMAI 29 Página 22- 24 del archivo de la demanda cargado en SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad No 9-2016-00240-01 Luis Emilio Parra Pérez vs E.S.E.Centro de Salud los Palmitos Sentencia Mediante Decreto 240 de 31 de diciembre de 2013 el Alcalde Municipal del Municipio de Palmito designó a los jefes de la Unidad de la Oficina de Control Interno, así: Que el accionante fue nombrado mediante Resolución No. 140112 de 28 de febrero de 2014 en el cargo de Profesional Universitario grado 02, código 219, para que desempeñe como Jefe de Control Interno en la E.S.E. Centro de Salud de los Palmitos Sucre, cargo ocupado desde el 1 de marzo de 2014.
Pero que las funciones correspondían al nivel asesor, código 115, grado 1, tal como pasa a demostrarse: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad No 9-2016-00240-01 Luis Emilio Parra Pérez vs E.S.E.Centro de Salud los Palmitos Sentencia Que tomó posesión del cargo de JEFE DE CONTROL INTERNO el día 1 de marzo de 2014: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad No 9-2016-00240-01 Luis Emilio Parra Pérez vs E.S.E.Centro de Salud los Palmitos Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad No 9-2016-00240-01 Luis Emilio Parra Pérez vs E.S.E.Centro de Salud los Palmitos Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad No 9-2016-00240-01 Luis Emilio Parra Pérez vs E.S.E.Centro de Salud los Palmitos Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad No 9-2016-00240-01 Luis Emilio Parra Pérez vs E.S.E.Centro de Salud los Palmitos Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad No 9-2016-00240-01 Luis Emilio Parra Pérez vs E.S.E.Centro de Salud los Palmitos Sentencia Que el señor Luis Emilio Parra Pérez devengó los siguientes salarios y emolumentos: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad No 9-2016-00240-01 Luis Emilio Parra Pérez vs E.S.E.Centro de Salud los Palmitos Sentencia En ese orden de ideas, es claro para esta Sala de Decisión que en efecto se encuentra mas que probado que el demandante fue nombrado en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 2 para ejercer como Jefe de Control Interno, cargo último que a través del Acuerdo No. 008 de julio 11 de 2014, la Junta Directiva de la ESE Centro de Salud de Los Palmitos, lo identificó con el Código 115, Grado 1, en el cual se estipuló el propósito del mismo, la descripción de sus funciones esenciales, los criterios de desempeño, conocimientos básicos y requisitos de estudio y experiencia para ocupar el cargo.
No obstante, dentro del expediente brilla por su ausencia el manual de funciones respecto al cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 2, así como su escala salarial que permitiera hacer una comparación entre unas funciones y otras y entre una asignación salarial y otra, frente al particular reitera la Sala en que, dos o más empleos son iguales, no solo cuando se encuentran en un mismo nivel, sino cuando además, tienen igual denominación (identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que lo constituyen) y grado (código numérico de orden que indica la asignación mensual dentro de una escala progresiva, según la complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de sus funciones), por tal razón, los empleos públicos gozan de una clasificación y nomenclatura que permiten identificarlos entre sí. Con fundamento en la clasificación de los empleos, se adoptan otras medidas como la determinación del régimen salarial, el sistema de selección y el régimen de competencia y responsabilidades de los servidores públicos.
Ahora bien, en relación al ejercicio de comparación exigido jurisprudencialmente para verificar la equivalencia de características entre empleos a nivelar, el Consejo de Estado30 ha planteado lo siguiente: 30 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN"A", Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Sentencia del quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00616-01(0047-18), Actor: CALIXTO ALFONSO NARANJO MÁRQUEZ, Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad No 9-2016-00240-01 Luis Emilio Parra Pérez vs E.S.E.Centro de Salud los Palmitos Sentencia “En materia de equiparación de esquemas remunerativos cuando se alega por la parte demandante el desempeño «de facto» de otro empleo con mejor nivel y grado en el esquema salarial de la propia entidad o de incluso una institución diferente, esta Subsección precisó las condiciones para la procedencia de tal clase de pretensiones en sentencia del 9 de diciembre de 201931, al indicar que: «Quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que: a) Cumplía las mismas funciones que este, b) contaba con la misma preparación y c) debe acreditar los requisitos que exige el empleo.
El incumplimiento de esta carga procesal trae consecuencias desfavorables para la parte por cuanto al no probar los supuestos de hecho que alega se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo probado por la otra parte o por la ausencia de pruebas que avalen sus alegatos.». Respecto de este planteamiento, la Corte Constitucional32 igualmente se ha pronunciado: «[…] En estas condiciones, “el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones”.
Sin embargo, es preciso advertir que la igualdad predicada obedece a criterios objetivos y no meramente formales, aceptando entonces homogeneidad entre los iguales, pero admitiendo también diferenciación ante situaciones desiguales ” ( ) Respecto del tema específico de la igualdad en materia salarial, ya la Corte se pronunció para determinar los eventos en los cuales ella debe ser igual entre dos trabajadores.
Esto ocurre cuando se reúnen los siguientes presupuestos fácticos: i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma 31 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 9 de diciembre de 2019. Radicado: 76001-23-31-000-2011-00572-01 (4858-18). 32 Sentencias T- 027 de 1997, SU-111 de 1997 y T-272 de 1997 Corte Constitucional.
Esta corporación también señaló al respecto en la sentencia del 19 de julio de 2007 Radicado 454 A-2007 lo siguiente: «[…] Al respecto, se ha afirmado que ''en materia salarial, si dos o más trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno o varios de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo'' Sentencia SU-519 de 1997 […]» (Subraya y negrilla de la Sala).
Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad No 9-2016-00240-01 Luis Emilio Parra Pérez vs E.S.E.Centro de Salud los Palmitos Sentencia preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales […]» Lo anterior se sustenta en la medida en que el juicio de igualdad en el ámbito de las controversias derivadas del trabajo, no puede ser formal sino objetivo y material, tal como lo ha reiterado el mentado Juez Colegiado33, así: «De ahí pues que la igualdad de trato en la relación laboral no sólo deriva de una regla elemental de justicia en los estados democráticos sino de la esencia de la garantía superior al trabajo, ya sea que éste se preste ante entidades públicas o privadas.
(…) Por lo tanto no toda desigualdad o diferencia de trato en materia salarial constituye una vulneración de la Constitución, pues se sigue aquí la regla general la cual señala que un trato diferente sólo se convierte en discriminatorio (y en esa medida en constitucionalmente prohibido) cuando no obedece a causas objetivas y razonables, mientras que el trato desigual es conforme a la Carta cuando la razón de la diferencia se fundamenta en criterios válidos constitucionalmente.
En consecuencia no toda diferencia salarial entre trabajadores que desempeñan el mismo cargo vulnera el principio “a trabajo igual salario igual”, como quiera que es posible encontrar razones objetivas que autorizan el trato diferente.” El principio a trabajo igual, salario igual, responde entonces a un criterio relacional, propio del juicio de igualdad.
Por ende, para acreditar su vulneración debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante ello, reciben una remuneración diferente. Se insiste entonces en que la discriminación salarial injustificada 33 Corte Constitucional.
Sala novena de revisión. Sentencia T-833 del 23 de octubre de 2012. Expediente: T- 3.561.818 y sentencia C-071 del 25 de febrero de 1993 de la Sala Plena de dicha corporación en el expediente: D-113. Se aclara en este punto que a pesar de que la primera de las providencias referidas es de revisión de tutela con efectos inter partes, lo cierto es que dentro de su parte considerativa se desarrolló una regla jurisprudencial de aplicación homogénea en clave de precedente relacionada con lo casos en los que se invoca la igualdad para efectos de nivelación salarial.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad No 9-2016-00240-01 Luis Emilio Parra Pérez vs E.S.E.Centro de Salud los Palmitos Sentencia debe basarse en la inexistencia de un parámetro objetivo, discernible y razonable, que justifique la diferenciación. Así, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras (i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño;
(ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos.» (Cursiva según la transcripción. Negrillas de la Subsección).
Estas consideraciones implican que en los asuntos donde se afirma una presunta igualdad basada en el ejercicio homogéneo de funciones que le corresponden a un empleo con mejor remuneración y bajo el cumplimiento exacto de requisitos o perfiles para desempeñar la misma actividad, tales hechos tendrán que valorarse en conjunto con todas las condiciones particulares de cada empleo en contraste desde diferentes aristas objetivas, en orden de fijar un criterio de equiparación viable en lo relativo a la nivelación salarial, en tanto un examen adecuado para hallar un trato discriminatorio únicamente puede ser predicado entre pares y no entre similares con ciertas diferencias.
Conforme a lo planteado, se precisa que quien pretenda el pago de una diferencia en su remuneración porque considera que las funciones y demás condiciones que cumple resultan asimilables a las de otro empleo cuya asignación es mayor, debe acreditar que existe un criterio de igualdad entre los dos para poder evidenciar si se presenta un trato disímil injustificado, aspecto que solo se logra si se comprueba sin dubitación que quien está en la supuesta situación desfavorable: a) cumplía las mismas funciones y tenía iguales responsabilidades que las de la plaza comparada, b) contaba con idéntica preparación o perfil al de un Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad No 9-2016-00240-01 Luis Emilio Parra Pérez vs E.S.E.Centro de Salud los Palmitos Sentencia funcionario que ocupa el cargo contrastado, y c) acreditaba la totalidad de requisitos exigidos para desempeñar el empleo cotejado”.
En ese orden, como en líneas anteriores se dijo no obra dentro del proceso el manual de funciones y requisitos respecto al cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 2, que permitiera compararse con el de Asesor – Control Interno, Código 115, Grado 1, pese a que en efecto con el nombramiento mismo se abriera la brecha frente al actor, al ser designado en el cargo de Profesional para desempeñar ala postre el de Jefe de Control Interno, razón por la cual no es posible determinar si existe disparidad entre el ocupa por el actor y el que manifiesta realmente desempeñó.
Por lo que la Sala puede concluir que como se delimitó en acápite previo, para que proceda una nivelación salarial frente a dos empleos existentes en una misma planta de personal de una entidad pública, es necesario que se demuestre que hay una identidad funcional, pues es ello lo que en últimas determina que entre dos trabajadores exista igualdad salarial y lo que permitiría aplicar el principio constitucional de “a trabajo igual, salario igual”, circunstancia que no se puede predicar en el presente asunto, en tanto, existen razones objetivas que sustentan la diferencia salarial entre los cargos que se pretenden equiparar.
En suma, ni siquiera logra saberse si existe discrepancia entre un salario y otro, como tampoco se logra determinar la diferencia real en las funciones descritas en el “Manual de Funciones y requisitos por cargo” que la E.S.E. Centro de Salud de los Palmitos ha fijado y exige a cada uno de sus funcionarios, que permitiera predicar de una disparidad entre las funciones desempeñadas y lo devengado por el actor.
Debido a tales consideraciones, mal se haría en predicar un trato desigual respecto a la asignación mensual devengada por el actor en el cargo de Profesional Profesional Universitario, Código 219, Grado 2, pese a según su dicho desempeñar Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad No 9-2016-00240-01 Luis Emilio Parra Pérez vs E.S.E.Centro de Salud los Palmitos Sentencia las funciones de Asesor – Control Interno, Código 115, Grado 1, cuando no se tiene certeza de ningún tipo de la diferencia salarial y funcional entre uno y otro.
Pues debe probarse en el caso que nos atañe de forma prioritaria la desigualdad alegada en los hechos de la demanda, sin que el caso de marras se haya demostrado la misma. Conclusión: Por todo lo expuesto, se confirmará la sentencia proferida el 08 de julio de 2020 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda.
CONDENA EN COSTAS. En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura observa que el recurso prosperó, por tanto, no hay lugar a la condena en costas en ninguna de las instancias.
Decisión: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 08 de julio de 2020 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devolver al juzgado de origen, para lo de su competencia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad No 9-2016-00240-01 Luis Emilio Parra Pérez vs E.S.E.Centro de Salud los Palmitos Sentencia El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala, en Sesión ordinaria de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY