Sincelejo, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2021-00141-01 DEMANDANTE: OMAIRA ARROYO VIDES DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: Reliquidación pensión de vejez / Acuerdo 049 de 1990 / Decreto 758 de 1990 / Tasa de reemplazo del 90% M. PONENTE: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR EXPEDIENTE: 1.
OBJETO A DECIDIR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación incoado por la parte actora en contra de la sentencia adiada del 2 de noviembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo accedió a las pretensiones que a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fuese incoado por la señora Omaira Arroyo Vides en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 2.
ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones: La señora Omaira Arroyo Vides, por medio de apoderado judicial, acudió al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, solicitando: “PRIMERA: Se declare la nulidad parcial de las resoluciones números SUB198267 del 18 de septiembre de 2017, SUB260836 del 18 de septiembre de 2017, y la nulidad total de las resoluciones números SUB218550 del 15 de agosto de 2019, SUB294203 del 24 de octubre de 2019, y DPE13997 del 3 de diciembre de 2019, por medio de las cuales COLPENSIONES negó reconocer a favor de la señora OMAIRA ARROYO VIDES la reliquidación de su pensión de vejez con el 90% del ingreso base de liquidación, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en atención al principio de favorabilidad y la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70.001.33.33.008.2021.00141.01 condición más beneficiosa para el trabajador y su respectiva indexación. SEGUNDA: Se declare que la señora OMAIRA ARROYO VIDES conserva y es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
TERCERA: Se declare que la señora OMAIRA ARROYO VIDES tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. CUARTA: Se declare que el porcentaje de liquidación que se le debe aplicar al ingreso base de liquidación de la señora OMAIRA ARROYO VIDES debe equivaler al 90% conforme lo dispone el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por acreditar más de 1.250 semanas cotizadas al sistema de seguridad social integral en pensiones.
Que como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos acusados, se ordene a COLPENSIONES el restablecimiento del derecho, reconociendo lo siguiente: 1.- Que el régimen pensional aplicable a la señora OMAIRA ARROYO VIDES es el establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez, que conserva el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.- Que en aplicación al principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa para el trabajador se debe ordenar a COLPENSIONES reliquidar la pensión de vejez otorgada a la señora OMAIRA ARROYO VIDES, con fundamento en los postulados normativos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, estableciendo el 90% como porcentaje de pensión aplicable a su ingreso base de liquidación, estableciendo una mesada pensional pagadera en cuantía inicial $973.470,00, (o el valor que se establezca en el proceso), incluidas la mesada adicional de cada año y la indexación de la primera mesada pensional, a partir del 10 de noviembre de 2017, fecha en la cual se retiró del servicio oficial, debiendo ser actualizada y llevada a valor presente al momento de emitirse el fallo que resuelva este litigio. 3.- A pagar el retroactivo pensional que se genere de las diferencias existentes entre el valor dela pensión que inicialmente reconoció COLPENSIONES con la Resolución No. SUB260836 del 18 de noviembre de 2017, $811.226,00, y el valor real establecido en esta demanda o el que se establezca en el proceso $973.470,00, como consecuencia de aplicar el 90% al ingreso base de liquidación regulado por el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y la actualización de la primera Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70.001.33.33.008.2021.00141.01 mesada pensional, a partir del 10 de noviembre de 2017, hasta cuando se efectúe el pago de esta obligación, incluyendo la mesada adicional de cada año, con los incrementos anuales de ley. 4.- Se indexe el valor de las mesadas, primas y demás emolumentos adeudados hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las mesadas pensionales a favor de la señora OMAIRA ARROYO VIDES. 5.- Que se condene a COLPENSIONES en costas de conformidad con los artículos 365 y 366 del C.G.P. 6.- Que se ordene el cumplimiento de la sentencia que se produzca en este proceso dentro del término establecido por el artículo 192 del C.P.A.C.A., y si no lo hiciere, se condene al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibídem”. 2.2.
Aspectos Fácticos. Como sustento fáctico de la demanda, fueron relatados los siguientes hechos: “*Que la señora OMAIRA ARROYO VIDES nació el día 20 de mayo de 1956, quien cumplió cincuenta y cinco (55) años de edad, el mismo día y mes del año 2011, a la fecha cuenta con 65 años de edad. *Que la señora OMAIRA ARROYO VIDES prestó sus servicios personales en la ESE HOSPITAL SAN NICOLAS DE TOLENTINO DE PINILLOS – BOLIVAR, desde el 01 de julio de 1978, hasta el 10 de noviembre de 2017, con un tiempo laborado de 39 años y 4 meses, cotizando un total de 2.022,85 semanas, afiliada a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (en adelante COLPENSIONES). *Que el día 11 de agosto de 2017, la señora OMAIRA ARROYO VIDES se presentó ante COLPENSIONES, con el objeto de solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que por disposición legal tiene derecho; petición que fue resuelta a través de la Resolución No. SUB198267 del 18 de septiembre de 2017, en dicho acto administrativo se dispuso concederle la pensión peticionada de conformidad con los postulados normativos de la Ley 71 de 1988, en lo que respecta a los requisitos de edad y tiempo de servicios, pero tomó como ingreso base de liquidación el establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por un valor de $1.072.937,00, al cual le aplicó un porcentaje del 75.78% como porcentaje de pensión, para obtener el valor de la prestación económica en referencia, que quedó establecida por $804.703,00, dejando en suspenso su ingreso a nómina de pensionados hasta tanto la actora acreditara el retiro del servicio oficial. *Que a través de la resolución No. 084 del 10 de noviembre de 2017, emitida por la E.S.E. HOSPITAL SAN NICOLAS DE Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70.001.33.33.008.2021.00141.01 TOLENTINO DE PINILLOS – BOLIVAR, acepta la renuncia presentada por la señora OMAIRA ARROYO VIDES, a partir del 10 de noviembre de 2017. *Que COLPENSIONES, a través de la Resolución No. SUB260836 del 18 de noviembre de 2017, reliquida e ingresa a nómina la pensión de vejez reconocida favor de la señora OMAIRA ARROYO VIDES, conforme a los postulados normativos de la Ley 33 de 1985, estableciendo un ingreso base de liquidación por valor de $1.081.634,00, al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, arrojando así una mesada pensional en cuantía de $811.226,00, efectiva a partir del 10 de noviembre de 2017. *Que el día 5 de abril de 2019, la señora OMAIRA ARROYO VIDES, solicita ante COLPENSIONES la reliquidación de su pensión de jubilación con fundamento en los postulados normativos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a efectos de acceder al 90% como tasa de reemplazo. *Que COLPENSIONES, mediante Resolución No. SUB218550 del 15 de agosto de 2019, resuelve de forma negativa la solicitud de reliquidación pensional elevada por la señora OMAIRA ARROYO VIDES, bajo el argumento de que no era posible la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto No. 758 del mismo año, por considerar que los efectos de la sentencia de unificación SU-769 de 2014, serán aplicables con posterioridad al 16 de octubre de 2016, y que a esa fecha ya la accionante tenía un estatus pensional consolidado. *Que el día 9 de septiembre de 2019, la señora OMAIRA ARROYO VIDES, presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución No. SUB218550 del 15 de agosto de 2019, por considerar que le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada conforme a los postulados normativos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. *COLPENSIONES, a través de la Resolución No. SUB294203 del 24 de octubre de 2019, resuelve el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución No. SUB218550 del 15 de agosto de 2019, y decide confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución recurrida, en el sentido de no acceder a la solicitud de reliquidación pensional solicitada. *COLPENSIONES, a través de la Resolución No. DPE13997 del 03 de diciembre de 2019, resuelve el recurso de apelación presentado en contra de la Resolución No. SUB218550 del 15 de agosto de 2019, y decide confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución recurrida, en el sentido de no acceder a la solicitud de reliquidación pensional solicitada.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70.001.33.33.008.2021.00141.01 *Que la señora OMAIRA ARROYO VIDES, es beneficiaria del régimen de transición que introdujo la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, ya que al entrar en vigencia este régimen pensional, contaba con 35 años de edad y más de 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del año 2005. *Que la mesada pensional de la señora OMAIRA ARROYO VIDES debe corresponder a la suma de $973.470,00, una vez aplicado el 90% como tasa de reemplazo al ingreso base de liquidación calculado por la entidad demandada $1.081.634,00. *Que por ser la señora OMAIRA ARROYO VIDES beneficiaria del régimen de transición, tiene derecho a que se le aplique el régimen anterior al que se encontraba afiliada, esto es, el establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, artículos 12 y 20 parágrafo 1, para los efectos del reconocimiento de su pensión de vejez, norma que resulta más favorable que lo establecido por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985”. 2.3.
Actuación procesal. La demanda fue radicada en fecha del 15 de septiembre de 2021. Luego de su revisión, fue admitido el medio de control mediante auto de fecha 4 de febrero de 2022. La demanda fue notificada personalmente a la entidad demandada y al Agente del Ministerio Público, mediante mensaje de datos dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, surtiéndose así los términos y traslados de Ley.
Mediante memorial datado del 25 de febrero de 2022, la entidad accionada presentó memorial contentivo de la contestación de la demanda, a través del cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones del libelo. 2.3. Respuesta de la entidad demandada. 2.3.1 Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones La entidad accionada en su intervención manifestó lo siguiente: “PRIMERA: Nos oponemos a todas y cada una de las pretensiones por carecer de asidero jurídico que les permita ser procedente, ello por cuanto los actos administrativos fueron expedidos bajo los preceptos legales, reconociendo y reliquidando la pensión a la actora teniendo en cuenta lo cotizado por ella, motivo por el cual no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados.
SEGUNDA: Nos oponemos a todas y cada una de las pretensiones por carecer de asidero jurídico que les permita ser procedente, ello por cuanto los actos administrativos fueron expedidos bajo los preceptos legales, motivo por el cual no hay lugar a declarar nulidad alguna. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70.001.33.33.008.2021.00141.01 TERCERA: Nos oponemos a todas y cada una de las pretensiones por carecer de asidero jurídico que les permita ser procedente, ello por cuanto los actos administrativos fueron expedidos bajo los preceptos legales, reconociendo y reliquidando la pensión a la actora teniendo en cuenta lo cotizado por ella, motivo por el cual no hay lugar a ordenar el pago de la reliquidación teniendo en cuenta lo establecido en el acuerdo 049 de 1990.
CUARTA: Nos oponemos a todas y cada una de las pretensiones por carecer de asidero jurídico que les permita ser procedente, ello por cuanto los actos administrativos fueron expedidos bajo los preceptos legales, motivo por el cual no hay lugar al pago de condena alguna. PRTENSIONES DELCARATIVAS DE CONDENA: PRIMERA: Nos oponemos a todas y cada una de las pretensiones por carecer de asidero jurídico que les permita ser procedente, ello por cuanto los actos administrativos fueron expedidos bajo los preceptos legales, reconociendo y reliquidando la pensión a la actora teniendo en cuenta lo cotizado por ella, motivo por el cual no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados.
SEGUNDA: Nos oponemos a todas y cada una de las pretensiones por carecer de asidero jurídico que les permita ser procedente, ello por cuanto los actos administrativos fueron expedidos bajo los preceptos legales, reconociendo y reliquidando la pensión a la actora teniendo en cuenta lo cotizado por ella, motivo por el cual no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados ni mucho menos a ordenar el pago en la forma solicitada.
TERCERA: Nos oponemos a todas y cada una de las pretensiones por carecer de asidero jurídico que les permita ser procedente, ello por cuanto los actos administrativos fueron expedidos bajo los preceptos legales, reconociendo y reliquidando la pensión a la actora teniendo en cuenta lo cotizado por ella, motivo por el cual no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, motivo por el cual no hay lugar a dar aplicación al principio de favorabilidad.
CUARTA: Nos oponemos a todas y cada una de las pretensiones por carecer de asidero jurídico que les permita ser procedente, ello por cuanto los actos administrativos fueron expedidos bajo los preceptos legales, reconociendo y reliquidando la pensión a la actora teniendo en cuenta lo cotizado por ella, motivo por el cual no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, motivo por el cual no hay lugar a ordenar el pago de indexación alguna.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70.001.33.33.008.2021.00141.01 QUINTA: Nos oponemos a la imposición de costas a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones; así mismo, solicitamos que por tal concepto se condene a la parte demandante por colocar en movimiento el aparato jurisdiccional sin tener derecho a lo pretendido.
SEXTA: Nos oponemos a todas y cada una de las pretensiones por carecer de asidero jurídico que les permita ser procedente, ello por cuanto los actos administrativos fueron expedidos bajo los preceptos legales, reconociendo y reliquidando la pensión a la actora teniendo en cuenta lo cotizado por ella, motivo por el cual no hay lugar a al pago de …(…)” (Sic a lo trascrito) 2.4 Sentencia Anticipada en el trámite de primera instancia. A través de auto de fecha 9 de febrero de 2023, se fijó el litigio, se prescindió de la audiencia inicial, la de pruebas, la de alegaciones y juzgamiento, por considerarla innecesaria y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, dándose las condiciones para proferir sentencia anticipada. 2.5 Alegaciones. 2.5.1 Parte Actora.
La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda, solicitando se profiera condena a Colpensiones para que reliquide la pensión de jubilación por vejez reconocida a la parte actora, conforme a los términos del Acuerdo 049 de 1990, estableciendo una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL. 2.5.2 Parte Demandada. La parte demandada alega que el litigio en este asunto se centra en determinar si la señora OMAIRA ARROYO VIDES, tiene derecho a que la entidad demandada, le reliquide su pensión de jubilación en el porcentaje del 90%, debiendo declarar nulo los actos administrativos demandados o si por el contrario dichos actos se encuentran debidamente fundamentados.
Señala que las súplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad, toda vez que los actos administrativos demandados se encuentra debidamente fundamentados y no están viciados de nulidad, como se explica a continuación: Sostiene que el Congreso de la República profirió la Ley 100 de 1993, con la finalidad de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.
No obstante, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso el régimen de transición, en virtud del cual, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones tengan 35 o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será el contenido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70.001.33.33.008.2021.00141.01 El Ministerio Público, no emitió concepto de fondo sobre el particular.
3. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del 2 de noviembre de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo accedió a las pretensiones de la demanda formulada por la parte actora, en los siguientes términos: “PRIMERO: Dar por no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, conforme a lo expuesto anteriormente.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de los siguientes actos administrativos: Resolución No. SUB198267 del 18 de septiembre de 2017, “Por la cual se resuelve una solicitud de Prestaciones Económicas en el Sistema General de Pensiones - Régimen de Prima Media con Prestación Definida”. Resolución No. SUB260836 del 18 de noviembre de 2017, “Por la cual se resuelve un trámite de Prestaciones Económicas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida – Vejez Ordinaria”.
Resolución No. SUB218550 del 15 de agosto de 2019, “Por la cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez”, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Resolución No. SUB294203 del 24 de octubre de 2019, “Por la cual se confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución No. SUB128550 DEL 15 DE AGOSTO DE 2019”, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Resolución No. DPE13997 del 03 de diciembre de 2019, “Por la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida vejez-recurso apelación”, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), a reliquidar la pensión de jubilación de la señora OMAIRA ARROYO VIDES, teniendo en cuenta un monto o tasa de remplazo del 90% del Ingreso Base de Liquidación, de la fecha en que se le reconoció la pensión y hasta que se haga efectiva esta sentencia, conforme se dispuso en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar la demandante las diferencias que resulten de la reliquidación que por esta sentencia se ordena.”. Como argumentos de su decisión, consideró lo siguiente: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70.001.33.33.008.2021.00141.01 “En la Resolución No. SUB198267 del 18 de septiembre de 2017, Colpensiones le reconoció pensión de vejez a la actora dando aplicación al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, teniendo un ingreso base de liquidación de $1.072.937, al que se le aplicó una tasa de remplazo del 75%, quedando la mesada pensional en cuantía de $804.703.
Posteriormente en la Resolución No. SUB260836 del 18 de noviembre de 2017, Colpensiones le reliquidó la pensión de vejez a la actora dando aplicación al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, teniendo un ingreso base de liquidación de $1.081.634, al que se le aplicó una tasa de remplazo del 75%, quedando la mesada pensional en cuantía de $811.226.
(…) En este caso, según certificación expedida por el Jefe de la Sección Administrativa y de Recursos Humanos de la E.S.E. Hospital San Nicolás de Tolentino de Pinillos (Bolívar), la demandante además de su sueldo percibía los siguientes emolumentos: prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados.
Sin embargo, no demostró la parte actora que sobre los mismos se hubieran efectuado descuentos o realizado cotizaciones, por lo que, conforme a la tesis sostenida por la Sala Plana del Consejo de Estado, solo se podría incluir como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional de la demandante lo correspondiente al salario básico, pues no demostró que se hubieran efectuado aportes o cotizaciones al sistema general de pensiones por factores distintos al señalado.
Ahora bien, en el presente asunto, la señora OMAIRA ARROYO VIDES pide la nulidad de las resoluciones anteriormente señaladas, con el fin que se reliquide su pensión de vejez, aplicándose sobre el IBL una tasa de remplazo del 90%, conforme lo señalado en el artículo 20 del acuerdo 049 de 1990. Luego entonces, se tiene que frente a los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez señalados en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y conforme a las pruebas arrimadas al plenario, que la señora OMAIRA ARROYO VIDES cumple con el requisito de edad, teniendo en cuenta que cumplió 38 años de edad el 20 de mayo de 1956.
De igual manera acredita la demandante el requisito de las 500 semanas cotizadas, durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional. Así mismo, acredita según lo previsto en la normatividad del mencionado acuerdo, tener más de 1.000 semanas cotizadas, teniendo en cuenta que cuenta con 1.409 semanas, tal y como se advierte en la Resolución SUB198267 del 18 de septiembre de 2017, por lo cual deben tenerse presentes a la hora de acumular y determinar el tiempo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70.001.33.33.008.2021.00141.01 servicios y la aplicabilidad de la tasa de reemplazo y monto de la pensión de vejez.
Colpensiones, muy a pesar de lo anterior, estimó la tasa de reemplazo correspondiente al 75% del IBL, sin advertir el principio de favorabilidad y condición más beneficiosa que establece el Acuerdo 049 de 1990. Se entiende entonces claramente que la señora OMAIRA ARROYO VIDES cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en cuanto a la edad y semanas cotizadas, con relación a la tabla contentiva en dicho acuerdo sobre el porcentaje al que se debe sujetar su pensión de vejez, debe ser liquidada con el equivalente al 90%del IBL, el cual debe ser tomado conforme a las reglas establecidas en la Ley 100 de 1993, más exactamente en su artículo 21 o de igual manera el inciso 3° del artículo 36 de la mencionada ley, en cuanto al que le sea más favorable, por no hacer parte de los beneficios del régimen de transición. En ese orden de ideas, este despacho declarara la nulidad de los actos demandados, por medio de los cuales COLPENSIONES negó la reliquidación de la pensión de vejez de la señora OMAIRA ARROYO VIDES, conforme a lo señalado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año”.
4. RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 2 de noviembre de 2023, con fundamento en lo siguiente: “(…) No existe dentro del presente proceso la prueba incontrovertible, ni ninguna otra que desvirtúe la presunción de legalidad que le asiste a las Resoluciones Nos. SUB198267 del 18 de septiembre de 2017, SUB260836 del 18 de noviembre de 2017, SUB218550 del 15 de agosto de 2019, SUB294203 del 24 de octubre de 2019 y DPE13997 del 03 de diciembre de 2019, expedidas por COLPENSIONES, toda vez que a través de las se reconoció y negó la reliquidación de la prestación, teniendo en cuenta los preceptos legales aplicables para la actora con fundamento en su historia laboral y tomando como base las semanas efectivamente acreditadas, siempre garantizando el principio de favorabilidad de la demandante, pues al realizar las operaciones aritméticas pertinentes, la entidad evidenció que la condición más beneficiosa para la afiliada era la establecida en la ley 71 de 1988.
(…) Así las cosas, en el caso en concreto, al cotejar la historia laboral y antecedentes administrativos de la accionante, para realizar el Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70.001.33.33.008.2021.00141.01 correspondiente estudio de su solicitud de re-liquidación, se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 … Así mismo, de conformidad con el precepto legal citado previamente, para el caso de la referencia se aplicó por remisión lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, que establece que “(…) los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer (…)” En ese sentido, conforme a la documentación que obra en los antecedentes de la demandante, COLPENSIONES se pronunció frente a la solicitud en razón a qué se aplique un Ingreso Base Y liquidación del 90%, identificando que el mismo no procede, ya que al verificar en su Historia Laboral, se observaron reflejadas 318 Semanas cotizadas exclusivamente al ISS, motivo por el cual se informó en la oportunidad correspondiente a la actora que dicha pretensión no era procedente frente al estudio de la prestación con base en el mismo, deduciendo de esta manera que no hay lugar a un porcentaje adicional ni reajuste pensional, por cuanto el mismo le fue aplicado en consideración al régimen aplicado al asegurado y que le dio derecho al reconocimiento de la pensión de VEJEZ siendo aplicado por principio de favorabilidad lo establecido por la Ley 71 de 1988.
Así las cosas, al realizar el estudio concreto del caso, COLPENSIONES adelantó todas las actuaciones administrativas pertinentes para definir el régimen pensional más favorable para la accionante, y por lo tanto, al realizar las operaciones aritméticas frente a la solicitud de re-liquidación concluyó de buena fe que no se generaron valores a favor de la señora OMAIRA ARROYO VIDES, por el contrario, se bajaría la mesada que actualmente se encontraba percibiendo, ya que verificado el aplicativo de Nómina de Pensionados, se evidenció que la actora se encontraba percibiendo una mesada correspondiente a $871.257.00, es por esto que, dando aplicación a los preceptos legales favorables para el caso particular de la señora ARROYO VIDES, COLPENSIONES expidió los actos administrativos ajustados a derecho, puesto que no existieron motivos de hecho o derecho que permitieran generar retroactivo alguno o incrementar la mesada pensional, razón por la cual se negó la solicitud de reliquidación. Por lo tanto, teniendo en cuenta los argumentos esbozados y las disposiciones citadas anteriormente, se tiene que las Resoluciones Nos. SUB198267 del 18 de septiembre de 2017, SUB260836 del 18 de noviembre de 2017, SUB218550 del 15 de agosto de 2019, SUB294203 del 24 de octubre de 2019 y DPE13997 del 03 de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70.001.33.33.008.2021.00141.01 diciembre de 2019, por medio de las cuales COLPENSIONES negó a la señora OMAIRA ARROYO VIDES el reconocimiento pensional, y resolvió los recursos de reposición y apelación de manera negativa, sobre las cuales su despacho ordenó declarar la nulidad, son válidas y gozan de presunción de legalidad pues han cumplido con los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico, encontrándose ajustadas a derecho, la doctrina y directrices de la entidad. 4.
PETICIÓN En virtud de los argumentos expuestos, solicitamos muy respetuosamente que se revoque en todas sus partes el fallo del 2 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo en primera instancia dentro del radicado de la referencia”. (Sic a lo trascrito)
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. El proceso fue repartido para su trámite de segunda instancia el 8 de noviembre de 2024. En Auto adiado 18 de diciembre de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del 2 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.
Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA - modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021- las partes alegaron de conclusión en el siguiente orden: -La Parte Actora insiste en que en el expediente se encuentra acreditado que la señora OMAIRA ARROYO VIDES al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, acreditó más de 35 años de edad y a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con más de 750 semanas cotizadas, circunstancia que tal como se señaló en la sentencia motivo de alzada, la hace acreedora del régimen de transición de la Ley de seguridad social, preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Concomitante con lo anterior, y de conformidad con las normas sustantivas y la pluralidad de pronunciamientos jurisprudenciales, la demandante tiene derecho a que su derecho pensional sea resuelto conforme a los preceptos normativos decantados en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en su artículo 12, el cual estipula lo siguiente: “Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas cotizadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de mil (1000) semanas cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70.001.33.33.008.2021.00141.01 Luego entonces, el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de la señora OMAIRA ARROYO VIDES debe estar determinado por lo establecido por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el cual indica que: “Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo”. Para este punto, es menester señalar que la señora OMAIRA ARROYO VIDES acredita un total de 2.022,85 semanas cotizadas, luego entonces, el porcentaje de pensión que se le debe aplicar corresponde al 90%, estableciendo una mesada pensional por valor de ($973.470,00) distante a la inicialmente reconocida a la actora por valor de ($ 811.226,00), surgiendo así una diferencia pensional equivalente a ($126.244,00).
Expuesto lo anterior, y acreditada la falsedad de los argumentos expuestos por la accionada en el recurso de alzada, se concluye entonces que la señora OMAIRA ARROYO VIDES tiene derecho a que su derecho pensional sea liquidado correctamente y en aplicación de las normas invocadas, contrariar lo requerido atentaría con la protección de sus derechos fundamentales y con los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa. -La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, no alegó de conclusión en segunda instancia. -El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-. 2. Problema jurídico. De conformidad con la sentencia de primera instancia y el reparo formulado en el recurso de apelación, se deberá establecer, si la decisión de primera instancia se encuentra ajustada a derecho al ordenar la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante aumentando su tasa de remplazo conforme al acuerdo 049 de 1990 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70.001.33.33.008.2021.00141.01 y demás normas complementarias, o si por el contrario la liquidación pensional realizada por Colpensiones en los actos administrativos demandados se encuentra conforme a derecho. 3.
Marco Jurisprudencial aplicable al caso concreto. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «[…] 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.
Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70.001.33.33.008.2021.00141.01 El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]» La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Esta subregla se sustenta, así: “[…] 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70.001.33.33.008.2021.00141.01 de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]”.
De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
De acuerdo con la directriz anterior, es claro que en sentir de ésta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como instrumento de garantía de expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse al momento de su entrada en vigencia, solo protegió con la norma anterior los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, y tasa de retorno; pues, el ingreso base de liquidación en sus componentes periodo y factores, son definidos a partir de las disposiciones de aquella normatividad y sus reglamentos. 4.
El régimen pensional previsto en el Decreto 758 de 1990. Es propicio recordar que antes de la promulgación de la Ley 100 de 1993, en nuestro ordenamiento jurídico coexistían múltiples normas pensionales, que de acuerdo con el ámbito de aplicación de cada una, regulaban la situación pensional de ciertos sectores de la población laboral, y entre ellos, los afiliados del extinto Seguro Social.
De este modo, el Decreto 758 de 1990 «Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 19904 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.» estableció para los afiliados del Seguro Social, en el artículo 12 los requisitos de la pensión de vejez, en los siguientes términos: «Artículo 12. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.» De acuerdo con la norma transcrita, se establece que, para acceder a esta prestación, deberán concurrir los siguientes requisitos: (i) 60 o más años de edad si es varón, o 55 años o más de edad si es mujer;
(ii) un mínimo de 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; o (iii) haber acreditado 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo. Ahora bien, vale la pena precisar que la Corte Suprema de Justicia ha considerado que para acreditar el cumplimiento del número de semanas exigido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no era posible sumar los períodos no cotizados al ISS, por cuanto efectivamente la norma citada, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece con suficiente claridad que esos tiempos tienen que haber sido sufragados directamente a tal entidad previsional.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70.001.33.33.008.2021.00141.01 Sin embargo, cabe señalar que en el marco del régimen pensional del Decreto 758 de 1990, la Corte Constitucional, principalmente a través de la sentencia SU-769 de 2014, se apartó de la postura de la Corte Suprema de Justicia, y validó el reconocimiento de pensiones de vejez con la acumulación de semanas cotizadas a Colpensiones y a otras entidades previsionales Frente a lo anterior, la Sala encuentra que el espectro de protección al que la Corte orientó su interpretación, fueron los derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la vida digna, de quienes alegaron vía de tutela que en virtud de tales condiciones no habían podido acceder a una pensión de jubilación, restringiendo ésta opción, es decir computo de cotizaciones al ISS y otros entes previsionales, a las personas que ya tenían reconocido el derecho y pudieran en tal virtud lograr una eventual reliquidación; pues a éstos no se les estaría vulnerando tales prerrogativas. 5.
Análisis del caso concreto. Para resolver el problema jurídico, la Sala procederá a establecer, cuál es el tiempo de servicios del demandante, teniendo en cuenta todos los certificados de los reportes de semanas cotizadas, y las resoluciones aportadas, en las cuales se indica que el accionante inició su vida laboral el día el 1 de julio de 1978 y finalizó el día 10 de noviembre de 2017, así: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70.001.33.33.008.2021.00141.01 La certificación indica que la actora laboró para la ESE Hospital San Nicolás de Tolentino por más de treinta y nueve años en forma continua e ininterrumpida, por lo que contrario a lo señalado en el acto de reconocimiento prestacional identificado como la Resolución No. 198267 del 2017, a la fecha de su retiro del servicio, la demandante acumuló 14.377 días laborados, equivalentes a 2.053 semanas cotizadas.
Es evidente que dicho documento contempla límites temporales distintos de los consignados en el certificado de historia laboral, datos a los que se llega después haber revisado todos los certificados y las resoluciones anexas al expediente e historias laborales aportadas al proceso, concluyendo, que a la demandante no se le tuvieron en cuenta tiempos de servicios laborados antes de más allá de las 1000 semanas cotizadas exigidas por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, debe destacarse que la señora Omaira Arroyo Vides causó su derecho a percibir la pensión cuando cumplió los 55 años de edad, en virtud de lo establecido por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a definir si el ingreso base de liquidación hace parte del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993; también, si de acuerdo al régimen pensional del Decreto 758/90, aplicable por transición, es posible incrementar la tasa retorno al tope establecido del 90%.
En el sub examine, se probó: i) que a la demandante, mediante la Resolución No. SUB198267 del 18 de septiembre de 2017, le fue reconocida su pensión de vejez con fundamento en la Ley 71 de 1988; ii) que el día 05 de abril de 2019 la señora OMAIRA ARROYO VIDES solicita reliquidación de su pensión de vejez; iii) que COLPENSIONES mediante Resolución No. SUB218550 del 15 de agosto de 2019, resuelve negativamente la solicitud de reliquidación; iv) que el día 09 de septiembre de 2019, se interpuso recurso de reposición requiriendo la reliquidación de su pensión, la cual fue resuelta por medio de la Resolución No. SUB294203 del 24 de octubre de 2019, decisión que fue confirmada en sede de apelación a través de la Resolución No. DPE13997 del 03 de diciembre de 2019; v) el 15 de septiembre de 2021, se presentó la demanda que dio origen al presente proceso.
En dichos actos administrativos la entidad accionada denegó en todo momento acceder a la aplicación de los efectos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990 a favor de la parte actora, quien pretendía la variación de la tasa de remplazo en virtud de las semanas cotizadas posteriores a las primeras 1000 semanas de cotización, que en el caso de la actora refulgen de su historia laboral de forma más que evidente.
Advierte la Sala que tanto en el acto de reconocimiento pensional Resolución No. SUB198267 del 18 de septiembre de 2017, la entidad accionada nada dijo de la modificación de la tasa de reemplazo, siendo que para la fecha en que se causó el derecho a favor de la actora, únicamente se exigía el haber cotizado 1000 semanas, pues fue a partir del 1° de enero de 2005 que varió tal condición, como en los actos administrativos que resolvieron las solicitudes de reliquidación pensional en forma negativa, aduciendo que la aplicación de la Ley 71 de 1988 que le cobijó, no permitía remitirse a los efectos del Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70.001.33.33.008.2021.00141.01 Al examinar las probanzas que militan en el expediente, para la Sala resulta incongruente que al expedir la historia laboral de la parte actora COLPENSIONES registre periodos cotizados en «0», cuando de las certificaciones laborales igualmente incorporadas en el legajo se evidencia la existencia de una relación legal y reglamentaria sin solución de continuidad desde el 1 de julio de 1978 hasta el 10 de noviembre de 2017; aspecto que afectó sin lugar a dudas el proceso para el reconocimiento de la prestación pensional a la cual tenía derecho la parte actora en virtud del cúmulo de semanas cotizadas más allá del límite exigido por las normas vigentes al momento de causación del derecho.
En tal sentido, no puede perderse de vista, que el entonces empleador ESE Hospital San Nicolás de Tolentino, certificó la cotización efectiva por parte de aquel por los mencionados espacios de tiempo, señalando como entidad receptora de tales aportes al Seguro Social. Aún en virtud si no se hubiese acreditado el pago de las cotizaciones, no puede obviar la Sala que la obligación de cancelar los aportes pensionales corresponde a una obligación del empleador, inclusive en la proporción del empleado, siendo además responsable ante los entes previsionales, e inclusive deudor frente al uso eventual de la facultad de cobro administrativo y coactivo que tienen éstos por el incumplimiento mencionado; sin embargo nada se dice en las intervenciones de la demandada ni en los actos administrativos cuya nulidad se depreca, sobre la discordancia entre los periodos cotizados por la trabajadora y los reportados por Colpensiones.
Así las cosas, para la Sala es inequívoco que la demandante en solo cotizaciones al ISS y COLPENSIONES, totalizó más de 1.250 semanas, que en función de lo previsto en el ya analizado artículo 20 del Decreto 758/90, le permite acceder a la tasa de reemplazo del 90%, al ser éste un aspecto o elemento protegido por la transición normativa de la Ley 100 de 1993, de la que es beneficiaria.
Con fundamento en lo anterior, la Sala estima que la decisión adoptada por el Juez de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, en tanto determinó que la señora Omaira Arroyo Vides cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en cuanto a la edad y semanas cotizadas, con relación a la tabla contentiva en dicho acuerdo sobre el porcentaje al que se debe sujetar su pensión de vejez, debe ser liquidada con el equivalente al 90% del IBL el cual debe ser tomado conforme a las reglas establecidas en la Ley 100 de 1993, artículo 21 o del inciso 3° del artículo 36 de la mencionada ley, que le resulte más favorable por aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral.
Pues bien, resulta claro así, que la aplicación del Decreto 758/90 dispuesta para la actora en sede gubernativa y validada por el juez de instancia, supuso pensionarse a los 55 años edad, con el 90% del promedio de salarios cotizados durante los 10 años anteriores al reconocimiento del derecho, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada, en cuanto dispuso la reliquidación de la pensión, con el solo incremento de la tasa de reemplazo. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70.001.33.33.008.2021.00141.01 4. Costas La Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada, pues conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, solo habrá lugar a dicha condena cuando en el expediente aparezca que se causaron y como quiera que los argumentos fueron eminentemente jurídicos se desestima su imposición1. 5.
Decisión. Por lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley. F A L L A PRIMERO: Confirmar en todas sus partes la sentencia del 2 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por la señora Omaira Arroyo Vides en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo SÉPTIMO: Devolver al juzgado de origen una vez ejecutoriada esta providencia. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala, en Sesión ordinaria de la fecha,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (documento firmado electrónicamente) VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS (documento firmado electrónicamente) RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY2 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, consejero ponente: doctor Carmelo Perdomo Cuéter, expediente: 68001233300020130078501 (2009-2014) 2Según Circular No. 001-2025 del 22 de enero de 2025, la Sala Cuarta de Decisión quedó conformada por el magistrado del Despacho 02 Dr. Rufo Carvajal Argoty y la suscrita magistrada; lo anterior, como quiera que el magistrado Rufo Carvajal en su condición de presidente del Tribunal fue encargado del despacho 04, cuya titular era la magistrada Tulia Isabel Jarava, quien goza de retiro del servicio.