NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Marco jurídico / DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS – Víctimas del conflicto armado interno Síntesis del caso: En atención al recurso de apelación interpuesto, esta Sala de Decisión deberá determinar si los actos administrativos que negaron la inscripción del demandante en el Registro Único de Víctimas por el delito de secuestro son anulables.
Para ello, se analizará la carga de la prueba, en particular, si corresponde a la parte solicitante demostrar que el delito ocurrió en el marco del conflicto armado interno. Extracto: (…) Puntualmente, el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 reconoce como víctimas, para los efectos de dicha normativa, a las personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño como consecuencia de graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. El mencionado artículo también precisó, en el parágrafo 3, que la definición de víctimas establecida no cobija a aquellos que fueron afectados por actos de delincuencia común. (…) Al respecto, la jurisprudencia del Alto Tribunal de lo Constitucional ha reiterado que la inscripción en el RUV no es constitutiva de la condición de víctima, ya que ésta se adquiere con la ocurrencia del hecho victimizante, por lo que el RUV es una herramienta de carácter técnico que no otorga la calidad de víctima, pues se trata solamente de un acto de carácter declarativo que permite identificar a los destinatarios de ciertas medidas de protección y en consecuencia “por su conducto (i) se materializan las entregas de ayudas de carácter humanitario;
(ii) el acceso a planes de estabilización socio económica y programas de retorno, reasentamiento o reubicación y, (iii) en términos generales el acceso a la oferta estatal y los beneficios contemplados en la ley”. (…) En tal sentido, la Corte Constitucional en sede de revisión de acciones de tutela ha aplicado los principios constitucionales al evidenciar falencias por parte de la UARIV, como entidad encargada del RUV, al momento de llevar a cabo el proceso de inclusión y la respectiva valoración de las solicitudes de personas que manifiestan ser víctimas del conflicto armado, por lo que en la jurisprudencia se ha sostenido que también vía acción de tutela es posible ordenar la inscripción o la revisión de la declaración rendida cuando se verifique que la UARIV: i) ha efectuado una interpretación de las normas aplicables contraria a los principios de favorabilidad y buena fe; ii) ha exigido formalidades irrazonables o desproporcionadas o ha impuesto limitantes para acceder al registro que no se encuentran en las normas aplicables; iii) ha proferido una decisión que no cuenta con una motivación suficiente; iv) ha negado la inscripción por causas ajenas al solicitante; o v) ha impedido que el solicitante exponga las razones por las cuales considera que se halla en situación de desplazamiento forzado interno o que ejerza los recursos arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisión administrativa que le niega la inscripción en el Registro.
(…) Se confirmará la negativa de las pretensiones de la demanda. Pese al principio de buena fe y a la inversión de la carga de la prueba que obliga al Estado a demostrar que el hecho no ocurrió como lo refiere la víctima, en el proceso administrativo adelantado por la UARIV se acreditó que la retención no tuvo lugar como consecuencia del conflicto armado interno. En este sentido, no se trata de la existencia de dudas sobre los hechos.
Aunque las declaraciones y testimonios presentados son contradictorios, coinciden en señalar que hubo una retención. No obstante, dicha retención no reúne los elementos para ser considerada un secuestro en los términos del artículo 168 del Código Penal. 001-2018-00259 REPARACIÓN DIRECTA 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA RADICADO 05837 33 33 001 2018 00259 01 DEMANDANTE ROBEIRO MARTÍNEZ LASSO DEMANDADO UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL PARA LAS VÍCTIMAS MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- NO LABORAL TEMA Inscripción en el RUV/ Carga dinámica de la prueba/Existencia del delito de secuestro DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia SENTENCIA N° 031 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por ROBEIRO MARTÍNEZ LASSO en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS en adelante UARIV.
I.
ANTECEDENTES. 1.- PRETENSIONES La parte actora pretende se declare la nulidad de las Resoluciones No. 2016-2474 del 5 de enero de 2016, 20162574R del 10 de octubre de 2016 y 20170047 del 13 de septiembre de 2017 a través de las cuales se negó la inscripción al Registro Único de Víctimas. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene la inclusión en el RUV por el hecho victimizante de secuestro. 2.- HECHOS 2.1.- Señala que el señor Robeiro Martínez Lasso vive en el municipio de Apartadó desde 1973 junto con su núcleo familiar compuesto por su esposa y dos hijos. 2.2.- Relata que el 1° de mayo de 1995, mientras se desplazaba junto con su familia por la vía que conduce al río Mutatá, en jurisdicción del municipio de Apartadó, fue interceptado por un retén de un grupo subversivo que les impidió continuar y lo obligó 001-2018-00259 REPARACIÓN DIRECTA 3 a descender del vehículo.
Los integrantes de dicho grupo los intimidaron y los forzaron a internarse en la selva, donde fueron sometidos a una instrucción de doctrina militar de izquierda. Señala que, horas más tarde, tras el sobrevuelo de un helicóptero del Ejército Nacional, fueron liberados de manera gradual. 2.3.- Que el 7 de mayo de 2015 el demandante interpuso denuncia ante la Policía Nacional por los hechos narrados y que el 20 de mayo del mismo año, realizó declaración ante la Personería Municipal de Apartadó, en la que declaró ser víctima por delito de secuestro. 2.4.-Que, a pesar de lo anterior, la UARIV a través de las resoluciones demandadas negó la inclusión del demandante en el Registro Único de Víctimas. 3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Señala como normas violadas los artículos 2, 6, 25, 29, 53, 209, 123, 218 y 228 de la Constitución Política de Colombia, artículos 3 y 156 de la Ley 1448 de 2011, y el Decreto 4800 de 2011.
Considera que los actos administrativos enjuiciados vulneran el debido proceso, en tanto aplicaron indebidamente la Ley 1448 de 2011, así como el principio de buena fe, al imponer cargas a una víctima del conflicto armado, que no se encuentra en la obligación de soportar. Sostuvo que los actos enjuiciados carecen de la motivación debida y de los fundamentos probatorios necesarios para denegar la inscripción. Sobre este punto refirió que es la entidad demandada quien tiene la carga probatoria de demostrar la negativa de los hechos puestos a su consideración, sin que sea posible la justificación de no encontrarse jurídicamente viable su reconocimiento.
Hace referencia al daño moral padecido por la demandante con su no inclusión en el Registro Único de Víctimas, precisando que la Ley 1448 de 2011 tiene por objeto lograr la garantía y protección del derecho fundamental de las víctimas a la reparación integral y dentro de su cuerpo normativo se incorporan principios como el de buena fe, igualdad, dignidad humana, debido proceso, entre otros.
Indica que el artículo 25 de la norma en mención consagra el derecho de todas las víctimas a ser reparados de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva, por el daño sufrido. Reparación que comprende medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, las cuales deben ser a favor de las víctimas dependiendo de la vulneración a sus derechos y las características del hecho victimizante. 001-2018-00259 REPARACIÓN DIRECTA 4 Argumenta que con ocasión del conflicto armado al Estado colombiano le asiste la obligación de indemnizar por vía administrativa, la cual tiene como finalidad compensar monetariamente los perjuicios causados, precisando que la misma debe ser proporcional a la gravedad de la vulneración y a las circunstancias de cada caso; y garantizarse por vía judicial y/o administrativa.
4. POSICIÓN DE LA DEMANDADA. La Unidad Administra Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas presentó contestación a la demanda (fls.56 y ss.) señalando que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad que considera no fue desvirtuada por la demandante. Señala que en la actuación administrativa promovida por la demandante y que dieron lugar a la negativa de la inclusión en el registro único de víctimas tiene como pruebas la declaración que rindió ante la Personería municipal de Apartadó el 20 de mayo de 2015 y la denuncia en la Estación de Policía de Urabá efectuada 19 años después de los hechos narrados y 13 días antes de rendir la declaración ante la personería. Que, las pruebas analizadas en su conjunto no permitieron corroborar de manera efectiva el secuestro del peticionario, requisito mínimo para la verificación del hecho victimizante en cuestión. No se encontró claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, los presuntos responsables ni los móviles del hecho.
Además, la Resolución 2002/16 establece como requisitos la demostración de la aprehensión ilegal, el rapto o la privación de la libertad. En el presente caso, según la declaración presentada, se evidencia una restricción a la movilidad, pero no se configura un beneficio económico o político derivado de la privación ni se determina con precisión el lugar de ocurrencia, requisitos establecidos en la indicada resolución. Afirma que, no se discute la situación vivida por el demandante y su núcleo familiar a causa de la retención arbitraria que sufrieron, pero que esa retención no es constitutiva del hecho victimizante de secuestro y su relación con el conflicto armado.
Por ello, considera que los actos administrativos que negaron la inclusión el en Registro Único de Víctimas se ajustaron a la normativa vigente y se encuentran fundamentados en los hechos narrados y escasos soportes aportados. Finalmente, indica que en la expedición de estos actos se atendió el derecho de defensa y de audiencia, sin que se probara transgresión a algún tipo de derechos del demandante. 001-2018-00259 REPARACIÓN DIRECTA 5
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, mediante sentencia del veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) negó las pretensiones de la demanda. El Juez de Instancia indicó que para probar el hecho victimizante de secuestro obran en el plenario como elementos de prueba: (i) la declaración rendida ante la Personería de Apartadó, (ii) copia de la denuncia penal presentada el 7 de mayo de 2005 y (iii) los testimonios recepcionados.
Sobre los testimonios, aseveró que los mismos son inconsistentes con lo plasmado en la demanda y en el trámite administrativo en lo relativo a que la aprehensión haya sido ejecutada por el grupo armado ilegal de las FARC y en la fecha de los hechos pues se indicó dentro del trámite administrativo que ocurrió en el año 1995 y los testigos afirmaron que fue en el año de 1996.
Señaló que de las pruebas aportadas no es posible concluir que el hecho puesto en conocimiento ocurrió dentro de los lineamientos que comportan el marco del conflicto armado interno, situación que no invierte la carga de la prueba pero que si exige a la parte demandante aportar un mínimo de elementos de convicción al fallador que le permitan determinar que este fue cometido por grupos ilegales al margen del conflicto y no por grupos de delincuencia común.
6. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada presentó recurso de apelación, tal como consta a folios 187 y ss. del expediente en el cual solicitó revocar el fallo de primera instancia. Señala que el Juez desconoce por completo el contexto histórico de la zona y, por ello, corresponde a la UARIV demostrar que los hechos no ocurrieron en el marco del conflicto armado interno. Además, indica que, según los principios de la sana crítica, las condiciones de tiempo y lugar permiten inferir que los hechos se dieron en el contexto del conflicto armado interno del país. En cuanto a la supuesta incongruencia en los testimonios, señala que esta no resulta relevante ni constituye una inferencia razonable para determinar si los hechos ocurrieron o no en el contexto del conflicto armado.
Argumenta que la diferencia en la fecha ya sea 1995 o 1996, no afecta la conclusión sobre dicha situación. Insiste en que la carga de la prueba se encuentra en cabeza de la UARIV pues el actor presentó en sede administrativa una declaración, que constituye prueba sumaria, en la 001-2018-00259 REPARACIÓN DIRECTA 6 que se demuestra el secuestro y su contexto de conflicto armado, en consideración a que la zona del Urabá ha sido epicentro histórico de grupos al margen de la ley.
Apela que, el demandante como víctima solo está obligado a presentar una prueba sumaria para probar los hechos, pues el análisis de contexto permite determinar que el hecho tiene relación con la existencia de un conflicto armado. II. CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO. En atención al recurso de apelación interpuesto, esta Sala de Decisión deberá determinar si los actos administrativos que negaron la inscripción del demandante en el Registro Único de Víctimas por el delito de secuestro son anulables.
Para ello, se analizará la carga de la prueba, en particular, si corresponde a la parte solicitante demostrar que el delito ocurrió en el marco del conflicto armado interno.
2. MARCO JURÍDICO 2.1 NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. El artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 establece que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede por las causales establecidas en el artículo 137 que a su vez indica: “Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió” Respecto al tema, el Consejo de Estado ha señalado que: “De lo anterior se desprende que los actos administrativos se deben declarar nulos cuando hayan sido expedidos: Con infracción de las normas en que deberían fundarse.
Sin competencia. En forma irregular. Con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. Mediante falsa motivación. Con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Las anteriores causales de nulidad de los actos administrativos tienen que verse reflejadas en el concepto de violación de la demanda, pues la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se enmarca dentro del concepto de jurisdicción rogada.
(…) 001-2018-00259 REPARACIÓN DIRECTA 7 De lo anterior se colige que quien demanda un acto administrativo tiene la carga de demostrar cuál de las causales a las que se hizo referencia previamente es la que da lugar a la nulidad y de qué manera, y solamente en casos excepcionales en los se demuestre fehacientemente que mediante la aplicación de las mismas se vulneró la Constitución, puede el juez llegar a declarar la excepción de inconstitucionalidad pese a que se encuentren vigentes al momento de fallar”1 2.2- DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS.
Por medio de la Ley 1448 de 2011 se adoptaron en el Estado acciones concretas para garantizar los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición de las víctimas del conflicto armado interno. Puntualmente, el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 reconoce como víctimas, para los efectos de dicha normativa, a las personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño como consecuencia de graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. El mencionado artículo también precisó, en el parágrafo 3, que la definición de víctimas establecida no cobija a aquellos que fueron afectados por actos de delincuencia común. Frente a ello, cabe mencionar que la Corte Constitucional ha explicado de forma reiterada que la expresión “con ocasión del conflicto armado interno”, contenida en dicho artículo, tiene un alcance amplio, en tanto cobija diversas situaciones ocurridas en un contexto de confrontación armada.
Mediante sentencia C-253A de 2012, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, sosteniendo que la interpretación de la noción de “delincuencia común” debía hacerse “(…) por oposición a la definición de víctimas que, para efectos operativos, se hace en el primer inciso del artículo 3º (…)”.
Así, estableció como aspectos característicos de la definición de víctima que los hechos victimizantes: • Que hayan ocurrido a partir del 1 de enero de 1985; • Que se deriven de una infracción al DIH o de una violación grave y manifiesta a las normas internacionales de derechos humanos; y • Que se hayan originado con ocasión del conflicto armado.
En la misma providencia, sobre la delincuencia común se indicó: 1 Consejo de Estado. Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, 19 de mayo de 2016, Radicación:25000232500020120010801 001-2018-00259 REPARACIÓN DIRECTA 8 “En ese contexto, por “delincuencia común” debe entenderse aquellas conductas que no se inscriban dentro de los anteriores elementos definitorios y, particularmente, que no se desenvuelvan dentro del conflicto armado interno. Eso, a su vez, exige determinar el alcance de la expresión “conflicto armado interno”, para establecer qué actos pueden o no considerarse como producidos en razón o con ocasión del conflicto armado interno. Estima la Corte que las expresiones “delincuencia común” y “conflicto armado interno”, aluden a caracterizaciones objetivas, que no pueden ser desconocidas de manera arbitraria o por virtud de calificaciones meramente formales de los fenómenos a los que ellas se refieren.
En ese contexto, la exclusión prevista en la ley se ajusta a la Constitución, en la medida en que es coherente con el objetivo de la ley y no comporta una discriminación ilegítima. Se trata de adoptar medidas especiales de protección, en el marco de un proceso de justicia transicional y es, de ese modo, natural, que se excluyan los actos de delincuencia común que no son producto del conflicto.”2 En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional3 ha definido como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado, los siguientes: “(i) los desplazamientos intraurbanos, (ii) el confinamiento de la población;
(iii) la violencia sexual contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada; (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; (vi) las acciones legítimas del Estado; (vii) las actuaciones atípicas del Estado; (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, y (x) por grupos de seguridad privados, entre otros ejemplos.” Con base en el concepto de víctima mencionado, la Ley 1448 de 2011 regula el RUV, que fue reglamentado por el Decreto 1084 de 2015, y definido como “una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas” cuyo manejo corresponde a la UARIV, la naturaleza jurídica del RUV fue establecida en el artículo 16 del Decreto 4800 de 2011 -artículo 2.2.2.1.1. del Decreto 1084 de 2015-, el cual indica que: “La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro.
Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las víctimas”. 2 Corte Constitucional.
Sentencia C-253A de 2012. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-211 de 2019. 001-2018-00259 REPARACIÓN DIRECTA 9 Al respecto, la jurisprudencia del Alto Tribunal de lo Constitucional4 ha reiterado que la inscripción en el RUV no es constitutiva de la condición de víctima, ya que ésta se adquiere con la ocurrencia del hecho victimizante, por lo que el RUV es una herramienta de carácter técnico que no otorga la calidad de víctima, pues se trata solamente de un acto de carácter declarativo que permite identificar a los destinatarios de ciertas medidas de protección y en consecuencia “por su conducto (i) se materializan las entregas de ayudas de carácter humanitario;
(ii) el acceso a planes de estabilización socio económica y programas de retorno, reasentamiento o reubicación y, (iii) en términos generales el acceso a la oferta estatal y los beneficios contemplados en la ley”. Así mismo, el inciso segundo del artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 y la respectiva reglamentación en el artículo 19 del Decreto 4800 de 2011 -artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1084 de 2015- señalan que “La valoración que realice el funcionario encargado de realizar el proceso de valoración debe respetar los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial.
(…) En los eventos en que la persona refiera hechos victimizantes adicionales a los contenidos en las bases de datos existentes, deberá presentar la declaración a la que se refiere el presente artículo”. En tal sentido, la Corte Constitucional en sede de revisión de acciones de tutela ha aplicado los principios constitucionales al evidenciar falencias por parte de la UARIV, como entidad encargada del RUV, al momento de llevar a cabo el proceso de inclusión y la respectiva valoración de las solicitudes de personas que manifiestan ser víctimas del conflicto armado, por lo que en la jurisprudencia se ha sostenido que también vía acción de tutela es posible ordenar la inscripción o la revisión de la declaración rendida cuando se verifique que la UARIV: i) ha efectuado una interpretación de las normas aplicables contraria a los principios de favorabilidad y buena fe; ii) ha exigido formalidades irrazonables o desproporcionadas o ha impuesto limitantes para acceder al registro que no se encuentran en las normas aplicables; iii) ha proferido una decisión que no cuenta con una motivación suficiente; iv) ha negado la inscripción por causas ajenas al solicitante; o v) ha impedido que el solicitante exponga las razones por las cuales considera que se halla en situación de desplazamiento forzado interno o que ejerza los recursos arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisión administrativa que le niega la inscripción en el Registro”5 4 Ibidem 5 Sentencia T-112 de 2015 y T-832 de 2014, T-087 de 2014.
Al respecto la Corte Constitucional se ha pronunciado en las siguientes decisiones: sentencias T-1094 de 2004, T-328 de 2007, T-630-07, T-156 de 2008, T-1134 de 2008, T-582 de 2011, T-087 de 2014, T-112 de 2015, T-301 de 2017 y T-584 de 2017. 001-2018-00259 REPARACIÓN DIRECTA 10
3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso se encuentran soportados en las siguientes pruebas: - Copia de la cédula del señor ROBEIRO MARTÍNEZ LASSO (fl.16) - Resolución No. 2016-2574 del 5 de enero de 2016 (fl.17 y ss.) - Resolución No. 2016-2574R del 10 de octubre de 2016 (fls.21 y ss.) - Resolución No. 201750047 del 13 de septiembre de 2017 (fls.26 y ss.) - Formato Único para la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas (fls.69 y ss.) - Copia de la denuncia penal (fls.78 y ss.) Se recepcionaron los testimonos de Luz Nelly González Rambay, Gloria Inés Patiño Zuluaga y Carlos Alberto Noble Borja. 4.- DEL CASO CONCRETO.
De acuerdo con el recurso de apelación, deberá determinarse la legalidad de los actos demandados a través de los cuales se negó la inclusión al Registro Único de Víctimas del señor Robeiro Martínez Lasso por el delito de secuestro. 4.1. De la carga de la prueba. En primer término, se analizará lo relativo a la carga de la prueba dentro del procedimiento administrativo de inclusión al Registro Único de Víctimas, como quiera que se convierte en el argumento central del recurso de apelación de la parte actora.
Según lo señalado, corresponde a la entidad demandada, UARIV, demostrar que el hecho denunciado por el señor Robeiro Martínez Lasso constituye un delito en el contexto del conflicto armado interno. Esta obligación se acentúa considerando el contexto histórico del conflicto en el Urabá antioqueño, lugar donde se alega que ocurrieron los hechos Al respecto, La Ley 1448 de 2011, establece en su artículo 5°: “ARTÍCULO 5°.
PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.
En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la 001-2018-00259 REPARACIÓN DIRECTA 11 demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas. En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley” (Negrillas fuera del texto) De acuerdo con la norma, al tener el solicitante la condición de víctima bastará tan solo con una prueba sumaria para establecer que la misma tiene esta condición y, en consecuencia, es la entidad quien debe demostrar lo contrario, esto es, que no se trata de una víctima del conflicto armado.
Se trata de un hecho que denota que es al Estado, y no a la víctima, al que le corresponde demostrar que las afirmaciones y declaraciones de esta última no coinciden con la verdad. En consecuencia, en virtud del principio de la buena fe, la Corte Constitucional ha establecido que en caso donde haya dudas sobre la situación por resolver y no se encuentre demostrada la calidad en la que se reclama por parte de las víctimas, deben tenerse por ciertas sus afirmaciones.
Veamos: “En este sentido, la Corte ha manifestado que una de las formas en que se proyecta el principio de buena fe es a través de la inversión de la carga de la prueba, por tanto corresponde al Estado y no a la persona víctima del conflicto demostrar que sus afirmaciones y declaraciones no coinciden con la verdad. En este sentido, la jurisprudencia ha establecido que en los casos de duda, en aplicación de los principios de buena fe y el principio pro personae, deberán tenerse por ciertas las afirmaciones de las víctimas del conflicto armado.
Así mismo, según lo preceptuado por el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, se presume la buena fe de las víctimas, sin perjuicio de la carga de aportar pruebas sumarias del daño, mediante cualquier medio legalmente aceptado. En este último evento, opera la inversión de la carga de la prueba pues será la UARIV quien deberá probar la falta de veracidad de las pruebas aportadas por los peticionarios.
Lo anterior por cuanto, el Estado tiene el deber de garantizar una atención prioritaria a las víctimas del conflicto armado debido a su especial situación de vulnerabilidad, no obstante, dicho deber deja de subsistir cuando se demuestra que la información brindada por quien manifiesta ser víctima es contraria a la realidad”6 Conclusión. Es la entidad administrativa, en su condición de demandada, quien asume el papel de probar o desvirtuar las declaraciones realizadas por las personas afectadas por los hechos ocurridos en el marco del conflicto armado interno colombiano, según la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia constitucional.
En virtud del principio de la buena fe, la carga de la prueba se invierte, obligando al Estado a probar si dicho hecho no ocurrió de la manera como la víctima lo refiere. 6 Sentencia T-070/21. M.P. Diana Fajardo Rivera 001-2018-00259 REPARACIÓN DIRECTA 12 4.2. Del análisis probatorio del presente asunto. Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, esto es, que la carga de la prueba se encuentra en cabeza de la UARIV, se pregunta esta Sala si se logró desvirtuar por la accionada que el hecho no ocurrió o que el mismo no se dio como consecuencia del conflicto armado interno. 4.2.1.
En los actos enjuiciados se indicó: “La Ley 599 de 2000 "Por la cual se expide el Código Penal." en su capítulo segundo, artículo 168, describe el tipo penal de SECUESTRO, como el acto de arrebatar, sustraer, retener u ocultar a una persona. Existen dos modalidades de secuestro: extorsivo, es decir aquel que se comete con "el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político y simple, entendido como aquel que se comete con propósitos diferentes a los anteriores" no obstante y para efectos de la Ley 1448 de 2011 sólo se tendrá en cuenta el referido delito dentro del marco del conflicto interno armado, toda vez que y como lo ha dicho en diferentes oportunidades la Jurisprudencia Nacional, la precitada ley de Victimas estableció un marco de justicia transicional bajo la cual emergen mecanismos excepcionales que de ninguna manera podrán "remplazar de forma permanente las herramientas ordinarias y regulares con las que cuenta el Estado para amparar a los que sean sujetos de delitos aislados e inconexos La anterior consecuencia jurídica tiene fundamento en los elementos históricos y teleológicos que inspiraron la expedición de la Ley 1448 de 2011; así tal y como se dijo en el informe de primer debate en la Cámara de Representantes "No debe entenderse, por tanto, que toda violación de Derechos Humanos que coincida con la comisión de delitos tipificados en la legislación penal, dará lugar a la aplicación de las disposiciones de que trata este proyecto de ley: la idea de un marco de transición como el que aquí se contempla es, precisamente. crear mecanismos excepcionales para reparar y atender a las víctimas con motivo de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos y no remplazar de forma permanente las herramientas ordinarias y regulares con las que cuenta el Estado para amparar a los que sean sujetos de delitos aislados e inconexos" (fls.90 y ss.) Así mismo, se motivó que para la consumación del secuestro eran necesarios que concurrieran los siguientes parámetros: - Se captura y se detiene a una persona ilícitamente - Se obliga, de forma explícita o implícita, a una tercera parte de hacer o a abstenerse de hacer algo, como condición para liberar al rehén, para no atentar contra la vida o la integridad física de éste.
(Subrayado fuera de texto). Señalando que dicha situación conlleva a "amenazar a personas que se encuentren ilegalmente detenidas con infligirles tratamientos inhumanos o la muerte, y que esas amenazas constituyen un medio para alcanzar una determinada ventaja sobre la otra parte" - Infligir dolor directo a una victima - Amenaza directa de daño o muerte bajo métodos de disuasión directa o dolor físico 001-2018-00259 REPARACIÓN DIRECTA 13 - El uso de los elementos anteriores (en ocasiones con el objetivo de obtener información), manteniendo la connotación de generar daño a determinada persona, debe estar relacionado con las dinámicas de conflicto (fl.92) 4.2.2.
Para revisar la concurrencia de los anteriores parámetros, en sede administrativa se aportaron dos elementos de prueba: -Declaración NE000588240, de la cual se desprende lo siguiente: (i) que el 1 de mayo de 1996 se encontraba en el río La Fortuna junto con sus hijos, su esposa y los compañeros de trabajo de esta última; (ii) que en ese lugar hizo presencia un grupo armado, el cual los reunió a un costado del río;
(iii) que la líder del grupo fue identificada como alias Karina, comandante de las FARC, quien les habló sobre las políticas subversivas; y (iv) que, al sobrevolar un helicóptero del Ejército, recibieron la orden de evacuar (fl.70) -Copia de la denuncia penal presentada el 7 de mayo de 2015, en la que se indican los mismos supuestos fácticos (fls.78 y ss.) 4.2.3.
En sede judicial se recibieron los siguientes testimonios de los que se destaca: - Carlos Alberto Noble Borja indica que la retención ocurrió en carretera y por un lapso de 8 horas en el año de 1995. -Gloria Inés Patiño Zuluaga, igualmente relata que la retención se realizó mientras transitaban en los buses en carretera y hasta las horas de la tarde. 4.2.4.
Esta Sala de Decisión advierte que el hecho no ocurrió como consecuencia del conflicto armado interno, tal y como lo indicó la autoridad administrativa. De acuerdo con el tipo penal de secuestro (artículo 168 del Código Penal) y los criterios establecidos en la normativa aplicable, la retención debe implicar una privación ilegal de la libertad.
Aunque la ley no fija un tiempo mínimo para su configuración, una retención breve no constituye secuestro si no afecta de manera grave la autonomía de la víctima. Asimismo, la norma exige que el secuestro persiga un propósito específico de carácter económico y/o político. Ninguna de las dos condiciones indicadas se desprende de las dos pruebas aportadas.
Conclusión. A pesar de que se encuentra invertida la carga de la prueba en cabeza de la UARIV para el proceso administrativo en concreto se probó que la retención no ocurrió como consecuencia del conflicto armado interno. En este sentido, no es que existan dudas sobre los hechos, que, aunque contradictorios frente a las declaraciones y los 001-2018-00259 REPARACIÓN DIRECTA 14 testimonios presentadas, dan cuenta de una retención. Sin embargo, la mencionada retención no constituyó un secuestro en los términos del artículo 168 del Código Penal. 5.SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.
Se confirmará la negativa de las pretensiones de la demanda. Pese al principio de buena fe y a la inversión de la carga de la prueba que obliga al Estado a demostrar que el hecho no ocurrió como lo refiere la víctima, en el proceso administrativo adelantado por la UARIV se acreditó que la retención no tuvo lugar como consecuencia del conflicto armado interno. En este sentido, no se trata de la existencia de dudas sobre los hechos.
Aunque las declaraciones y testimonios presentados son contradictorios, coinciden en señalar que hubo una retención. No obstante, dicha retención no reúne los elementos para ser considerada un secuestro en los términos del artículo 168 del Código Penal.
6. DE LA CONDENA EN COSTAS. Teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede. En el caso bajo análisis, estima la Sala que no procede la condena en costas en contra de la parte vencida, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD- administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia judicial. 001-2018-00259 REPARACIÓN DIRECTA 15 CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada la presente providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S7 MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI GONZALO ZAMBRANO VELANDIA LD 7 “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”