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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333300420170000801

Reporting judge: Martha Nury Velásquez Bedoya

Date: 2025-02-26

DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Elementos / EVENTOS DE MINAS ANTIPERSONAL Y ARTEFACTOS EXPLOSIVOS IMPROVISADOS – Responsabilidad extracontractual del estado Síntesis del caso: En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si se configura la responsabilidad extracontractual del Ejército Nacional con ocasión a las lesiones y a las secuelas definitivas sufridas por la señora L.G.M en hechos ocurridos el día 18 de julio de 2016 al activar una mina antipersonal mientras se desplazaba por la vereda La Moreno del Municipio de Anorí - Antioquia.

Para el efecto, habrá de determinarse si como lo afirma la parte actora, en el caso bajo análisis i) existió una indebida valoración probatoria, parcializada, ausente y no en conjunto; iii) si en el caso en concreto no procedía dar aplicación a la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado de marzo de 2018, ante ausencia de similitud fáctica y además, si existió una indebida apreciación normativa en cuanto a las obligaciones derivadas de la Convención de la Ottawa, puesto que los nuevos pronunciamientos jurisprudenciales se alejan de la misma.

En caso de establecerse que existe responsabilidad de la entidad demandada por las lesiones padecidas por el actor, la Sala procederá a analizar lo relativo a los perjuicios solicitados en el texto de la demanda. Extracto: (…) Así las cosas, en el régimen de imputación subjetivo denominado falla del servicio, la responsabilidad deviene de 3 elementos: i) el daño sufrido, ii) la falla del servicio, que se presenta ante el defectuoso funcionamiento de la administración y iii) la existencia del nexo causal entre estos dos elementos anteriormente señalados, es decir, la demostración de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.

En este sentido, cuando se está en presencia de estos tres elementos, la demandada únicamente podrá exonerarse de responsabilidad si prueba que su actuación fue diligente y prudente, es decir, que no hubo falla del servicio o; porque logre romper el nexo causal, mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero. (…) Para determinar el régimen de responsabilidad aplicable, se precisa que en materia de daños causados con artefactos explosivos o minas antipersonal de acuerdo a las posiciones jurisprudenciales desarrolladas por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 27 de marzo de 2018, el título de imputación aplicable actualmente es la falla en el servicio, la cual supone el defectuoso funcionamiento o el funcionamiento tardío de la administración en relación a los compromisos adquiridos por Colombia como Estado parte de la Convención de Ottawa, la protección de la población civil en el marco del Derecho Internacional Humanitario y la inobservancia del deber de protección contenido en el artículo 2 de la Constitución. (…) En consecuencia, se ha indicado que la responsabilidad del Estado por omisión de desminado del territorio dentro de la jurisdicción nacional, no se podrá adjudicar hasta que no se haga efectiva la extensión del plazo de los 10 años adicionales otorgados a Colombia para el cumplimiento de dicha obligación. No obstante, atendiendo a que el artículo 5 de la Convención de Ottawa, concedió en primer término un plazo de 10 años para desminar los territorios de los Estados parte, el cual venció el 1° de marzo de 2011, respecto de la obligación que recae sobre las bases militares de las minas instaladas por el Ejército Nacional, el estado Colombiano no presentó solicitud alguna al respecto, por lo que en eventos donde se ocasionen accidentes por la detonación de artefactos explosivos o minas antipersonal ubicadas en dichas instalaciones, el Estado estaría en la obligación de reparar los daños que se discuten bajo estas circunstancias.

(…) En consecuencia, para imputar responsabilidad al Estado bajo el título de imputación de falla en el servicio en casos de daños con minas antipersonal o artefactos explosivos improvisados, se debe estudiar su aplicación en el contexto del conflicto armado interno, en atención a las obligaciones adquiridas por la Convención de Ottawa, por lo que le 004-2017-00008-01 REPARACIÓN DIRECTA 2 corresponde a la parte actora probar el actuar defectuoso de la administración, ya sea por acción u omisión, a fin de establecer la responsabilidad del Estado en el asunto.

Por otra parte, en relación a la imputación de la responsabilidad del Estado en casos de minas antipersonal a título de falla en el servicio con fundamento en el deber de garante que recae sobre la administración, el Tribunal Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha desarrollado otra postura jurisprudencial que establece la necesidad de contrastar las normas y obligaciones dispuestas por la entidad y las circunstancias fácticas del caso concreto, por tanto, la obligación debe surgir de una norma de contenido concreto expedida por la entidad.

(…) Una vez acreditado el daño, se hace necesario realizar un juicio de imputación que permita a esta Sala determinar si este daño sufrido por la señora L.G.M es atribuible de manera fáctica y jurídica al Ejército Nacional, bajo el entendido que la parte demandante en su calidad de apelante refiere que, i) existió una indebida valoración probatoria, parcializada, ausente y no en conjunto; iii) que en el caso en concreto no procedía dar aplicación a la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado de marzo de 2018, ante ausencia de similitud fáctica y además, que existió una indebida apreciación normativa en cuanto a las obligaciones derivadas de la Convención de la Ottawa, puesto que los nuevos pronunciamientos jurisprudenciales se alejan de la misma. 004-2017-00008-01 REPARACIÓN DIRECTA 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 004 2017 00008 01 DEMANDANTE LUCELY GÓMEZ MORA Y OTROS DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA TEMA Falla en el servicio.

Responsabilidad del Estado en minas antipersonal o artefactos explosivos. Título de imputación falla del servicio. DECISIÓN Confirma sentencia apelada SENTENCIA N° 027 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por los señores LUCELY GÓMEZ MORA, JESÚS ANTONIO LÓPEZ ROLDÁN, LORENA LÓPEZ GÓMEZ, YANJARLES VALDÉZ GÓMEZ, JAQUELINE PELÁEZ GÓMEZ, DUVIER ALEXIS GÓMEZ MORA, MARÍA MORA, JINET MARÍA GÓMEZ MORA, OSCAR ARTURO GÓMEZ MORA, ALBERTO GÓMEZ MORA, RUBÉN DARÍO GÓMEZ MORA y CARLOS EDUARDO GÓMEZ MORA en contra de LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES. 1. PRETENSIONES La parte actora pretende se declare administrativamente responsable a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de las graves lesiones ocasionadas a la señora LUCELY GÓMEZ MORA, por la explosión de una mina antipersonal en hechos ocurridos el día 18 de julio de 2016 en la Vereda Moreno del Municipio de Anorí – Antioquia.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la demandada a cancelar la suma de 200 SMLMV para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales; igualmente, por concepto de daño a la salud, la suma de 400 SMLMV para la señora LUCELY GÓMEZ MORA. 004-2017-00008-01 REPARACIÓN DIRECTA 4 Solicita condenar a la entidad demandada a cancelar a la señora LUCELY GÓMEZ MORA la suma de $3.472.516 por concepto de lucro cesante consolidado y por concepto de lucro cesante futuro, la suma de $163.721.643.

Finalmente, solicita que la entidad demandada sea condenada al pago de los gastos en que incurrió la parte por el peritaje aportado, referentes a los honorarios del perito, los cuales ascienden a la suma de $2.000.000. 2.- HECHOS 1.- Señala que el núcleo familiar de la señora LUCELY GÓMEZ MORA se encuentra conformado por su esposo, el señor JESÚS ANTONIO LÓPEZ ROLDÁN, y sus hijos LORENA LÓPEZ GÓMEZ, YANJARLES VALDÉZ GÓMEZ, JAQUELINE PELÁEZ GÓMEZ y DUVIER ALEXIS GÓMEZ MORA; igualmente por sus padres MARÍA MORA y OSCAR ARTURO GÓMEZ ZAPATA; así como por sus hermanos JINET MARÍA GÓMEZ MORA, OSCAR ARTURO GÓMEZ MORA, ALBERTO GÓMEZ MORA, RUBÉN DARIO GÓMEZ MORA y CARLOS EDUARDO GÓMEZ MORA. 2.- Aduce que el día 18 de junio de 2016, la señora LUCELY GÓMEZ MORA en compañía de varios miembros de la familia, salieron de paseo a la finca de uno de sus hermanos en la vereda la Moreno del Municipio de Anorí – Antioquia, y mientras transitaban por el camino veredal que los conducía a la señalada finca, lamentablemente esta hizo contacto con una mina antipersonal, resultando gravemente lesionada. 3.-Refiere que la zona en la que se presentó el accidente en el cual resultó lesionada la señora LUCELY GÓMEZ MORA es constantemente patrullada por miembros del Ejército Nacional en procura de combatir los grupos al margen de la ley que deambulan por dicho lugar. 4.- Indica que la señora LUCELY GÓMEZ MORA antes del accidente, trabajaba con su esposo, desempeñándose además de ama de casa al cuidado de sus hijos menores, en oficios varios como en la manipulación de alimentos (técnica en agroindustria alimentaria) dentro de la comunidad. 5.- Manifiesta que la señora LUCELY GÓMEZ MORA a raíz del accidente padecido, sufrió graves lesiones de índole físico y psicológico, lo cual le generó una disminución de capacidad laboral del 56.25%, la cual fue dictaminada por el perito forense HERMES DE JESÚS GRAJALES JIMÉNEZ. 004-2017-00008-01 REPARACIÓN DIRECTA 5 6.- Señala que el acompañamiento de la familia ha sido de vital importancia para la señora LUCELY GÓMEZ, y que su hija JAQUELINE PELÁEZ, fue quién la acompañó durante los cuarenta días que esta estuvo hospitalizada en la Clínica León XIII. 7.- Expone que, ni el Ejército Nacional, ni ningún otro organismo del Estado realiza campañas educativas de identificación, localización y demás acciones tendientes a prevenir accidentes o atentados con minas antipersonales en la zona donde ocurrió el atentado con la mina antipersonal en el cual resultó lesionada la señora LUCELY GÓMEZ MORA, mina que asegura estaba dirigida a los integrantes de la entidad demandada. 3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte demandante cita como fundamentos de derechos el Decreto 173 de 1993, las Leyes 23 de 1991, 446 de 1998, y Decreto Reglamentario No. 1818 de 1998; igualmente, los artículos 2, 6, 11, 13, 23, 29, 31, 90 y 230 de la Constitución Nacional; los artículos 6º y 4° del Pacto Internación de Derechos Políticos y Sociales de las Naciones Unidas y de la Convención Americana de Derechos; las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972; artículo 86 del Código Contencioso Administrativo; artículos 1613 y siguientes del Código Civil; artículos 4° y 8° de la Ley 153 de 1887;

Decreto 2304 del 7 de octubre de 1989; artículos 21 a 25 del Decreto 2651 de 1993; Ley 48 de 1993 y la Convención de Ottawa, adoptada por el Gobierno de Colombia en el 1997 mediante la Ley 554 de 2000. 4.- POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, presentó contestación de la demanda obrante a folios 144 y ss. del expediente, donde indica que la entidad no puede ser declarada responsable por los daños y perjuicios que invoca la parte actora, en tanto las lesiones padecidas por la señora LUCELY GÓMEZ MORA, fueron producto del hecho de un tercero. Precisa que el Ejército Nacional sólo está obligado al no uso, ni almacenamiento ni producción de minas antipersonal en el conflicto armado, obligación que se encuentra plenamente cumplida y certificada por los organismos internacionales como la OEA, ante lo cual la Institución cumple cabalmente con la Convención de la Ottawa, no pudiendo entonces predicarse un incumplimiento de la entidad.

Indica que, en el caso bajo estudio, la ausencia total de medios probatorios, no permiten acreditar la falla del servicio de la entidad demanda, carga probatoria que le compete exclusivamente a la parte demandante, puesto que la misma afirma que, el daño padecido se produjo como consecuencia directa de las acciones y omisiones de los miembros del Ejército Nacional, pues el lugar donde la víctima se encontraba al momento de la 004-2017-00008-01 REPARACIÓN DIRECTA 6 explosión, no había sido desminada por el Ejército, además de no haberse adelantado campañas de concientización correspondientes para prevenir el daño; razón por la cual, es la parte demandante, quién debe acreditar con elemento materiales probatorios, la falla del servicio.

Expone que, teniendo en cuenta que la mina antipersonal que produjo las lesiones, no fue sembrada por miembros del Ejército Nacional y no se produjo como consecuencia de un combate, la Institución no tenía por qué conocer sobre su existencia en esa zona, máxime cuando ningún ciudadano puso en conocimiento la situación de sospecha sobre la siembra de minas por grupos subversivos en el sector, lo que conlleva a que no pueda atribuírsele a la entidad demandada la calidad de garante de un riesgo concreto que no conocía con precedencia al lamentable accidente.

Aduce que, actualmente en Colombia se adelanta el proceso de desminado humanitario, el cual tiene como objetivo la eliminación de las Minas Antipersonal (MAP), municiones sin explotar (MUSE) y artefactos explosivos improvisados (AEI), para restituir las tierras a la población civil, sin embargo, para la ejecución de este desminado es necesario la concurrencia de ciertas circunstancias que conllevan a que el proceso sea sostenible en el tiempo y no se pierda la inversión humana y económica que se dispone para realizar la labor, condiciones sin las cuales no es posible realizar dicho desminado, recalcando que no es el Ejército Nacional quién determina que zonas deben desminarse. 5.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), negó las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, el Juzgado de Primera Instancia realizó un análisis del daño en el presente asunto, concluyendo de acuerdo con el material probatorio, historia clínica y dictamen pericial la existencia del mismo. Precisa que, en el caso bajo estudio, está probado que la señora LUCELY GÓMEZ MORA, en compañía de algunos familiares, se dirigió a una finca de otro de sus familiares ubicada en el Municipio de Anorí, y que cuando transitaba por el camino veredal, hizo contacto con una mina antipersonal, resultando lesionada gravemente y otorgándosele por dicho accidente, un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 56,25% de acuerdo con el dictamen médico allegado al proceso; sin embargo indica que, en el plenario no existen pruebas que permitan concluir que el artefacto fuera de los miembros de la Fuerza Pública, o que alguno de sus miembros lo accionara o que fuera encaminado contra un interés de 004-2017-00008-01 REPARACIÓN DIRECTA 7 valor del Estado; por lo que considera que no hay razones fácticas para que se atribuya el daño a la entidad demandada.

Señala que, conforme la prueba testimonial, así como el reporte que consta en los cuadros referenciados en la sentencia, se logra evidenciar que en el Departamento de Antioquia es clara la presencia de accidentes por explosiones de minas antipersonales; además que, el Municipio de Anorí – Antioquia, ha sido catalogado como territorio visto a intervenir.

Igualmente, que dicho departamento en gran parte de su dimensión se encuentra catalogado como de gran afectación; sin embargo, que se encuentran únicamente en intervención a 31 de julio de 2019 los municipios de Abejorral, Alejandría, Argelia, Briceño, El Carmen de Viboral, Concepción, Guadalupe, Ituango, Montebello, San Andrés de Cuerquia, San José de la Montaña, San Luis, San Rafael, San Roque, Santo Domingo, El Santuario, Sonsón, Toledo y Urrao.

Aduce que, la acción de priorización de intervención de territorios, se da a partir del registro de eventos en el sistema de información recomendado por las Naciones Unidas – IMSMA, la cual conlleva a la toma de decisiones en materia de prevención, señalización, elaboración de mapas, remoción de minas y atención a las víctimas, agregándose que en todo caso, no es posible exigir la atención simultánea de todo el territorio nacional cada vez que se presente un evento con ocasión de la explosión de una mina antipersonal, pues el empleo de estos mecanismos se deriva de toda una labor interinstitucional y del debido seguimiento.

Así las cosas, manifiesta que en el Departamento de Antioquia se están adelantando las labores tendientes a la erradicación de explosivos en las zonas rurales en las cuales ha existido conflicto armado, reiterando que en todo caso, el Municipio de Anorí, está vista como uno de los municipios a intervenir como zona catalogada como de alta afectación, en este sentido, es evidente que los medios para la erradicación de este tipo de artefactos, está siendo implementada y llevada a cabo en el territorio nacional.

Precisa que, si bien a folio 210 del expediente, se informó por parte del Personero Municipal de Anorí que este solicitó desde el día 12 de marzo de 2015 a la Dirección para la Acción Integral contra Minas la priorización del municipio, lo cierto es que el Municipio de Anorí se encuentra dentro del listado de territorios pendientes de intervención, lo que indica que no es una realidad ajena al plan de desminado, y además, recuerda que el orden de priorización, está dado por dicha entidad – AICMA, a partir de pluralidad de condiciones, por lo cual, ante la petición de dicha autoridad, no es posible la intervención inmediata. 004-2017-00008-01 REPARACIÓN DIRECTA 8 Así las cosas, el Juzgado de Primera Instancia considera que no hay lugar a atribuirle fácticamente el daño a la entidad demandada, ni desde la perspectiva causalista ni haciendo uso de los dispositivos de la teoría de imputación objetiva, por tanto, no accedió a las pretensiones de la demanda, no obstante, ordenó remitir copia de la decisión a la Dirección de Acción Integral contra Minas Antipersonal – DAICMA, a fin de que se registrara el evento en el sistema de gestión de información IMSMA, y que los demandantes sean incluidos en caso de no estarlo, en la ruta de atención y reparación coordinada por el DAICMA y ofrecida por el Gobierno Nacional, a fin de ser beneficiados con los servicios asistenciales e indemnizatorios dispuestos para el goce efectivo de sus derechos; además para que se informe a la Fiscalía General de la Nación, sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el vento para facilitar la correspondiente investigación penal. 6.- RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación en la cual solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia. Manifiesta que la sentencia apelada si bien encontró plenamente demostrado el daño sufrido por los demandantes y su origen, optó por exonerar a la entidad demandada de su clara y evidente responsabilidad administrativa, y para ello considera i) que existió una indebida valoración probatoria, parcializada, ausente y no en conjunto; ii) que se dio una aplicación arbitraria de la sentencia de unificación emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado del 7 de marzo de 2018, pues la misma no se podía aplicar al caso concreto al no reunir los requisitos de similitud fáctica; iii) que existió un cambio abrupto de las cargas procesales, puesto que, la demanda no se preparó conforme la nueva postura jurisprudencial al no existir la misma para dicha época, y finalmente, iv) que existe una indebida apreciación normativa en cuanto a las obligaciones derivadas de la Convención de Ottawa, puesto que los nuevos pronunciamientos jurisprudenciales, se alejan de la misma.

II. CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si se configura la responsabilidad extracontractual del Ejército Nacional con ocasión a las lesiones y a las secuelas definitivas sufridas por la señora Lucely Gómez Mora en hechos ocurridos el día 18 de julio de 2016 al activar una mina antipersonal mientras se desplazaba por la vereda La Moreno del Municipio de Anorí - Antioquia. 004-2017-00008-01 REPARACIÓN DIRECTA 9 Para el efecto, habrá de determinarse si como lo afirma la parte actora, en el caso bajo análisis i) existió una indebida valoración probatoria, parcializada, ausente y no en conjunto; iii) si en el caso en concreto no procedía dar aplicación a la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado de marzo de 2018, ante ausencia de similitud fáctica y además, si existió una indebida apreciación normativa en cuanto a las obligaciones derivadas de la Convención de la Ottawa, puesto que los nuevos pronunciamientos jurisprudenciales se alejan de la misma.

En caso de establecerse que existe responsabilidad de la entidad demandada por las lesiones padecidas por el actor, la Sala procederá a analizar lo relativo a los perjuicios solicitados en el texto de la demanda. 2. MARCO JURÍDICO.

2.1. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO. Para decidir los asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado se debe partir del contenido del artículo 90 de la Constitución Política, el cual dispone lo siguiente: “… El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se deben acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima sea causado por la entidad demandada, que le sea imputable a dicha entidad y que tenga el carácter de antijurídico.

En relación con este tema, existen tres modalidades bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así: 1. Falla probada del servicio. 2. Riesgo excepcional. 3. Daño especial. Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho. No obstante, reviste importancia el principio iura novit curia en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.

Así las cosas, en el régimen de imputación subjetivo denominado falla del servicio, la responsabilidad deviene de 3 elementos: i) el daño sufrido, ii) la falla del servicio, que se presenta ante el defectuoso funcionamiento de la administración y iii) la existencia 004-2017-00008-01 REPARACIÓN DIRECTA 10 del nexo causal entre estos dos elementos anteriormente señalados, es decir, la demostración de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.

En este sentido, cuando se está en presencia de estos tres elementos, la demandada únicamente podrá exonerarse de responsabilidad si prueba que su actuación fue diligente y prudente, es decir, que no hubo falla del servicio o; porque logre romper el nexo causal, mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero. 2.2 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO EN EVENTOS DE MINAS ANTIPERSONAL Y ARTEFACTOS EXPLOSIVOS IMPROVISADOS.

Para determinar el régimen de responsabilidad aplicable, se precisa que en materia de daños causados con artefactos explosivos o minas antipersonal de acuerdo a las posiciones jurisprudenciales desarrolladas por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 27 de marzo de 2018, el título de imputación aplicable actualmente es la falla en el servicio, la cual supone el defectuoso funcionamiento o el funcionamiento tardío de la administración en relación a los compromisos adquiridos por Colombia como Estado parte de la Convención de Ottawa, la protección de la población civil en el marco del Derecho Internacional Humanitario y la inobservancia del deber de protección contenido en el artículo 2 de la Constitución. Es así como mediante la adopción de la Convención de Ottawa, aprobada por Colombia mediante la Ley 554 del 14 de enero de 2000, declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-991/2000, se constituye el compromiso y el esfuerzo respecto de la prohibición del empleo, almacenamiento, producción, transferencia y destrucción de minas antipersonal.

En relación a las obligaciones adquiridas, su artículo 5 establece: “1. Cada Estado Parte se compromete a destruir, o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal colocadas en las zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o control, lo antes posible, y a más tardar en un plazo de 10 años, a partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado Parte. 2.

Cada Estado Parte se esforzará en identificar todas las zonas bajo su jurisdicción o control donde se sepa o se sospeche que hay minas antipersonales, y adoptará todas las medidas necesarias, tan pronto como sea posible, para que todas las minas antipersonal en zonas minadas bajo su jurisdicción o control tengan el perímetro marcado, estén vigiladas y protegidas por cercas u otros medios para asegurar la eficaz exclusión de civiles, hasta que todas las minas antipersonal contenidas en dichas zonas hayan sido destruidas.

La señalización deberá ajustarse, como mínimo, a las normas fijadas en el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, enmendado el 3 de mayo de 1996 y anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas 004-2017-00008-01 REPARACIÓN DIRECTA 11 armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados. 3.

Si un Estado Parte cree que será incapaz de destruir o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal a las que se hace mención en el párrafo 1o. dentro del período establecido, podrá presentar una solicitud a la Reunión de Estados Parte o a la Conferencia de Examen con objeto de que se prorrogue hasta un máximo de otros diez años el plazo para completar la destrucción de dichas minas antipersonal.” (Negrilla fuera de texto) De acuerdo a lo anterior, se advierte que como Estado parte de la Convención de Ottawa, Colombia se comprometió a asegurar la radicación de las minas antipersonal puestas en el territorio bajo su jurisdicción, con un término inicial de 10 años a partir de la entrada en vigencia de la misma; sin embargo, a través del Programa Presidencial Para la Acción Integral Contra Minas Antipersonal, en la décima reunión de Estados parte de la mencionada convención, se concedió a Colombia un plazo de 10 años adicionales a los previamente concedidos para desminar todo el territorio nacional, por lo tanto, el cumplimiento de las obligaciones en materia de desminado humanitario, se determinó hasta el 1° de marzo de 2021.

En consecuencia, se ha indicado que la responsabilidad del Estado por omisión de desminado del territorio dentro de la jurisdicción nacional, no se podrá adjudicar hasta que no se haga efectiva la extensión del plazo de los 10 años adicionales otorgados a Colombia para el cumplimiento de dicha obligación. No obstante, atendiendo a que el artículo 5 de la Convención de Ottawa, concedió en primer término un plazo de 10 años para desminar los territorios de los Estados parte, el cual venció el 1° de marzo de 2011, respecto de la obligación que recae sobre las bases militares de las minas instaladas por el Ejército Nacional, el estado Colombiano no presentó solicitud alguna al respecto, por lo que en eventos donde se ocasionen accidentes por la detonación de artefactos explosivos o minas antipersonal ubicadas en dichas instalaciones, el Estado estaría en la obligación de reparar los daños que se discuten bajo estas circunstancias.

Ahora bien, respecto a la obligación actual del Estado en la discusión de daños ocasionados con ocasión de minas antipersonal y artefactos explosivos improvisados, el Consejo de Estado, ha adoptado las siguientes consideraciones: “Lo anterior significa que no por el hecho de existir una ampliación del plazo para que el Estado Colombiano logre acabar el proceso de desminado, no deba este corresponderse con sus obligaciones convencionales y constitucionales en materia de protección del derecho internacional de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y de las reglas de ius cogens.

Por el contrario, estos deberes positivos están vigentes y son exigibles, concretándose en medidas de diversa naturaleza: señalización de áreas de riesgo por existencia de minas antipersonales; cerramiento, cercamiento y delimitación de las áreas con potencial de minas antipersonal; información y formación al ciudadano, especialmente al campesino para que pueda advertir la presencia de las minas antipersonales, y de cualquier otro tipo de artefacto explosivo que se haya dejado abandonado con 004-2017-00008-01 REPARACIÓN DIRECTA 12 ocasión del conflicto armado interno. Se trata, pues, de obligaciones que no pueden sujetarse a suspensión, postergación o dilación temporal en el tiempo, ya que sería tanto como negar los mandatos de los artículos 1.1, 2, 4.1 y 5.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos [incorporada nuestro ordenamiento jurídico por la ley 16 de 1972]; del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949, y 13 del Protocolo II a los mismos Convenios de 1977; y, 2, 11 y 24 de la Carta Política.”1 En consecuencia, para imputar responsabilidad al Estado bajo el título de imputación de falla en el servicio en casos de daños con minas antipersonal o artefactos explosivos improvisados, se debe estudiar su aplicación en el contexto del conflicto armado interno, en atención a las obligaciones adquiridas por la Convención de Ottawa, por lo que le corresponde a la parte actora probar el actuar defectuoso de la administración, ya sea por acción u omisión, a fin de establecer la responsabilidad del Estado en el asunto.

Por otra parte, en relación a la imputación de la responsabilidad del Estado en casos de minas antipersonal a título de falla en el servicio con fundamento en el deber de garante que recae sobre la administración, el Tribunal Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha desarrollado otra postura jurisprudencial que establece la necesidad de contrastar las normas y obligaciones dispuestas por la entidad y las circunstancias fácticas del caso concreto, por tanto, la obligación debe surgir de una norma de contenido concreto expedida por la entidad.

Al respecto, así lo ha citado la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 27 de marzo de 2018: “La responsabilidad derivada del incumplimiento de obligaciones de control que a ella le corresponden [se refiere a la Policía Vial] ( ) no es objetiva, pues requiere que los perjuicios que se reclamen puedan imputarse al incumplimiento de una obligación determinada.

Esta responsabilidad, incluso bajo la óptica del artículo 90 de la C.P., sólo puede surgir cuando se evidencia la existencia de una falla del servicio, teniendo en cuenta que tal concepción es relativa. Su régimen fue precisado por la Sala en sentencia del 5 de agosto de 1994 (exp. 8487, actor VÍCTOR JULIO PARDO, ponente, Carlos Betancur Jaramillo), en la cual se señaló: “1. - En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.

Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. ( ) 2. - Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida 1 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 68001-23-31-000-2006- 01051-01(39347). Actor: ONOFRE ZAFRA SÁNCHEZ Y OTROS. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) 004-2017-00008-01 REPARACIÓN DIRECTA 13 inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.

La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como anormalmente deficiente”2 En este sentido, para determinar la responsabilidad del Estado en materia de minas antipersonal o artefactos explosivos improvisados, se debe analizar el alcance de la obligación incumplida, la cual debe tener como fuente una norma de contenido concreto expedida por la misma entidad a fin de regular situaciones específicas, por tanto, su acatamiento u omisión, resulta de mayor exigencia.

3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso se encuentran soportados en las siguientes pruebas: - Registros Civiles de Nacimiento (fls. 13 a 24). - Certificación expedida por el secretario de Gobierno y Servicios Administrativos del Municipio de Anorí (fl. 25). - Certificación expedida por el Personero Municipal de Anorí – Antioquia (fl. 26). - Historia clínica perteneciente a la señora Lucely Gómez Mora (fls. 27 a 50). - Dictamen Pericial (fls. 56 a 77). - Fotografías (fls. 78 a 82). - Oficio No. 3337 del 21 de diciembre de 2016, emitido por el Batallón de Desminado No. 60 “CR.

GABINO GUTIÉRREZ” (fls. 192 a 194). - Despacho Comisorio – Testimonio de los señores WILLIAM OROZCO LOPERA y MAURICIO MUÑOZ SÁNCHEZ (fl. 240). - Testimonio del señor EDUARDO ANTONIO ISAZA OTALVARO y contradicción dictamen pericial (fls. 257 a 258). - Oficio No. 20191123093681 del 2 de abril de 2019 proferido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (fls. 282 a 283).

4. EL CASO CONCRETO. 2Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 11 de septiembre de 1997, Radicado 11754. Consejero Ponente: Carlos Betancur Jaramillo. Ver también Sección Tercera, Sentencia 11 de diciembre 2014, rad. 35. 194. C.P: Ramiro Pazos Guerrero. 004-2017-00008-01 REPARACIÓN DIRECTA 14 4.1- Del Daño. En relación con el primer elemento de la responsabilidad, el daño se encuentra probado sin discusión por las partes, con las lesiones padecidas por la señora Lucely Gómez Mora según la historia clínica obrante en el expediente a folios 27 y siguientes; así como con el dictamen pericial visible a folios 56 a 77, y el cual surtió la correspondiente contradicción en audiencia de pruebas; motivo por el cual, la Sala no profundizará sobre este elemento en tanto ello no fue objeto del recurso de apelación. 4.2- De la imputación. Una vez acreditado el daño, se hace necesario realizar un juicio de imputación que permita a esta Sala determinar si este daño sufrido por la señora Lucely Gómez Mora es atribuible de manera fáctica y jurídica al Ejército Nacional, bajo el entendido que la parte demandante en su calidad de apelante refiere que, i) existió una indebida valoración probatoria, parcializada, ausente y no en conjunto; iii) que en el caso en concreto no procedía dar aplicación a la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado de marzo de 2018, ante ausencia de similitud fáctica y además, que existió una indebida apreciación normativa en cuanto a las obligaciones derivadas de la Convención de la Ottawa, puesto que los nuevos pronunciamientos jurisprudenciales se alejan de la misma.

Pues bien, en sentencia de unificación de jurisprudencia previamente citada, el Consejo de Estado sostuvo que el Estado colombiano no ha incumplido las obligaciones derivadas de la Convención de Ottawa y que, por el contrario, ha realizado enormes esfuerzos con miras a ubicar y desactivar los campos minados sembrados a lo largo y ancho del territorio.

Al respecto anotó que, si bien el desminado es una tarea prioritaria del Estado, debe tenerse en cuenta que es una labor dispendiosa, riesgosa y que implica elevados costos y todo un andamiaje interinstitucional, por ello indicó que para establecer responsabilidad debe determinarse i) el alcance de la norma incumplida y ii) su acatamiento u omisión por parte del Ejército Nacional.

Por lo que, según la sentencia de unificación, a pesar de que es deber del Estado brindar la protección y seguridad a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños causados por terceros por lo que debe indagarse en cada caso particular si, en efecto, a este le fue imposible incumplir las obligaciones que tenía a su cargo. 4.2.1.- Del título imputación aplicable en el caso bajo estudio.

Tal y como se indicó en el marco jurídico de esta providencia, en la cual además se citan pronunciamientos del H. Consejo de Estado sobre la materia y en forma concreta la sentencia de unificación proferida en casos como el hoy analizado, se tiene que en este tipo de asuntos, es decir, aquellos en los cuales se estudia la presunta responsabilidad del Estado por las lesiones causadas a miembros de la población civil por activación de 004-2017-00008-01 REPARACIÓN DIRECTA 15 minas antipersonales, se analizan bajo el título de imputación de falla del servicio, postura que además ha sido reiterada en reciente jurisprudencia del Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo y donde además, se explica las razones por las cuales es de difícil operancia el daño especial, o el riesgo excepcional.

Al respecto, en sentencia del día veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021), M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, radicado No. 05001-23-31-000-2011-00631- 01(51094), el H. Consejo de Estado, precisó lo siguiente: “Aunque el Ejército Nacional tenía conocimiento de la presencia de grupos guerrilleros en Ituango, el acto violento que lesionó [al demandante] provino de la actuación delincuencial y deliberada de terceros al margen de la ley y resultó irresistible para aquel.

No se probó, ni se puede inferir que la institución que el Estado ha incumplido los compromisos pactados en el tratado de Ottawa de destruir o asegurar la destrucción total de las minas antipersonal instaladas en su jurisdicción, pues dicha obligación todavía no es exigible. Ahora, la Sala considera que no es procedente la imputación del daño por un título objetivo.

El riesgo excepcional, se refiere a los ataques perpetrados por grupos subversivos contra entes representativos del Estado en el marco del conflicto armado interno y, específicamente, acantonamientos militares, estaciones de policía o miembros de la fuerza pública. Este título no es aplicable si tiene un carácter indiscriminado, busca únicamente generar pánico o zozobra entre la población civil y resulta completamente imprevisible e irresistible.

En este asunto, las pruebas que integran el expediente no demostraron que la instalación del explosivo estaba unívocamente dirigido contra un objetivo claramente identificable como Estado para afectar su institucionalidad. Lo mismo sucede con el daño especial. Para que el Estado responda con fundamento en este título, la jurisprudencia de antaño estableció que el daño debe provenir de una acción positiva y legítima de la administración que rompa la igualdad ante las cargas públicas y cause un daño grave y especial que el afectado no esté en el deber jurídico de soportar.

Esto no ocurrió en este caso, pues un grupo armado al margen de la ley sembró la mina antipersonal que lesionó [al demandante]”. Así las cosas, la Sala se encuentra de acuerdo con el enfoque dado por el Juez de Primera Instancia al presente asunto, referente al título de imputación bajo el cual analizó la presunta responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, es decir, la falla del servicio, ello ante la omisión en la que incurrió la parte demandada según alega la parte actora del deber de vigilancia y/o protección de los ciudadanos, además, porque tal y como se indicó previamente, así lo ha dispuesto el H. Consejo de Estado en su jurisprudencia. Por lo anterior, esta Sala de Decisión, abordará el estudio de la imputación en el presente asunto bajo el título denominado falla del servicio.

En cuanto al material probatorio obrante en el expediente se tiene lo siguiente: 004-2017-00008-01 REPARACIÓN DIRECTA 16 A folios 25 del expediente, obra certificación expedida por el secretario de Gobierno y Servicios Administrativos del Municipio de Anorí – Antioquia, donde se indica lo siguiente: “Que el día 18 de junio de 2016, en la Vereda La Moreno, del Municipio de Anorí Antioquia, ocurrió un accidente por mina antipersonal (AEI) donde resultó lesionada la señora LUCELY GÓMEZ MORA, identificada con cédula de ciudadanía No. 21.495.689, expedida en Anorí – Antioquia.

Es de anotar que los hechos ocurridos en el marco del conflicto armado interno, que por motivos ideológicos y políticos vive la región”. Consta igualmente a folio 26 del expediente, certificación expedida por el Personero del Municipio de Anorí – Antioquia, en la cual indica: “Que el día 18 de junio de 2016, en la Vereda La Moreno del Municipio de Anorí, Antioquia, ocurrió un accidente por mina antipersonal (AEI) donde resultó lesionada la señora LUCELY GÓMEZ MORA, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 21.495.689, expedida en Anorí, Ant.

Es de anotar que los hechos ocurrieron en el marco del conflicto armado interno, que por motivos ideológicos y políticos vive la región”. Obra a folios 192 a 194 del expediente, oficio No. 3337 del 21 de diciembre de 2016, expedido por el comandante del Batallón de Desminado No. 60 “CR. Gabino Gutiérrez”, en el cual se informa lo siguiente: “El Desminado Humanitario: “Es la asistencia humanitaria provista a las comunidades afectadas por las Minas Antipersonal (MAP), las Municiones sin Explotar (MUSE) y los Artefactos Explosivos Improvisados (AEI) siguiendo los estándares Nacionales de desminado humanitario, que fueron elaborados con base en la legislación nacional, los estándares internacionales para la acción contra minas (IMAS por sus siglas en inglés) y los principios humanitarios de humanidad, neutralidad e imparcialidad, consagrados en la Resolución 46/182 de la Asamblea General de las Naciones Unidas (Diciembre 1991).

Las actividades de Desminado Humanitario son reguladas por la Instancia Interinstitucional de Desminado Humanitario, creada mediante el Decreto 3750 de 2011. Su objeto es eliminar los peligros derivados de las Minas Antipersonal (MAP), Municiones sin Explotar (MUSE) y Artefactos Explosivos Improvisados (AEI) con el fin de restituir las tierras a la comunidad para su utilización”.

Cuyo objetivo y propósito es liberar tierras de minas antipersonal para ser usadas con plena libertad por desplazados, víctimas del conflicto armado y comunidad en general. Se indica que el Estado Colombiano ha creado y adoptado varias herramientas para dar cumplimiento a las obligaciones adquiridas en la Convención de Ottawa, las cuales ha reglamentado en el ordenamiento interno, entre otras tenemos: (…) Consecuente con la normatividad vigente es la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, la entidad encargada de formular y proponer los planes, programas y proyectos relacionados con el tema de las minas antipersonal (MAP) en el país, es quién debe: …”Coordinar la aplicación de la estrategia nacional de 004-2017-00008-01 REPARACIÓN DIRECTA 17 Acción Contra Minas Antipersonal en todo lo referente al desminado humanitario, asistencia y rehabilitación a víctimas, destrucción de minas almacenadas; campañas de concientización y educación de la población civil; y todos aquellos aspectos que demanden el cumplimiento del tratado de Ottawa.

Igualmente, al Ministerio de Defensa Nacional le corresponde designar un “personal militar especializado en técnicas de desminado humanitario, para adelantar labores de detección, señalización, georreferenciación de áreas de peligro, limpieza y eliminación de las minas antipersonal”, labor que actualmente es desarrollada por el Batallón de Desminado No. 60 “CR.

Gabino Gutiérrez” (BIDES) y la Agrupación de Explosivos y Desminado de Infantería de Marina – AEDIM creada mediante disposición No. 041 de 30 de diciembre de 2014. Bajo este marco legal se realizan los procesos de desminado humanitario, los cuales se desarrollan progresivamente en las zonas que sean asignadas, otorgándole la función de “determinar las zonas del territorio Nacional donde se realizará progresivamente desminado humanitario” a la Instancia Interinstitucional de Desminado Humanitario, quién debe identificar “las zonas del territorio nacional susceptibles de ser objeto de desminado humanitario y su viabilidad bajo los siguientes criterios: seguridad; contaminación con minas antipersonal de acuerdo con la información recopilada por el Programa Presidencial para la Acción Integral Contra Minas Antipersonal; la información del Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo y la información suministrada por el Comando General de las Fuerzas Militares”.

En razón a lo expuesto, se indica que la autoridad competente para disponer que se intervenga una zona con actividad de desminado humanitario es la Instancia Interinstitucional de Desminado Humanitario (IIDH), para lo cual dicha zona debe cumplir con unos criterios establecidos mediante una metodología para la priorización de municipios susceptibles a ser intervenidos con actividades de desminado humanitario, resulta necesario reiterar que la secretaría técnica de esta instancia la ejerce la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (DAICMA).

Actualmente, las labores de desminado humanitario en el país son realizadas por el Batallón de Desminado No. 60 “CR. Gabino Gutiérrez” (BIDES) Batallón de Desminado No. 1 (BIDEH 1), Batallón de Desminado Humanitario No. 2 (BIDEH2), la Agrupación de Explosivos y Desminado de Infantería de Marina – AEDIM, las organización civiles de desminado humanitario (OCDH) (…) El BIDES, se encuentra desarrollando labores de desminado humanitario en los departamentos de Antioquia (municipios de Granada, Cocorná, San Luis, San Carlos y en el Municipio de Briceño el plan piloto), en el departamento de Santander (municipio de Sabana de Torres y El Carmen de Chucurí) y en Caldas (municipio de Samaná)”.

Consta a folios 2010 a 211 del expediente, Oficio No. OFI16-00111576/JMSC111720 del 25 de noviembre de 2016, suscrito por el director de la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, en el cual informa cuáles son las zonas que se encuentran priorizadas para la realización del desminado humanitario, así: 004-2017-00008-01 REPARACIÓN DIRECTA 18 De igual manera, informó frente a los municipios asignados para operaciones de desminado humanitario lo siguiente: “El personero Municipal de Anorí Carlos Mauricio Ocampo Cadavid solicitó el 12 de marzo de 2015 a la Dirección para la Acción integral contra Minas Antipersonal, la priorización del respectivo municipio.

El municipio de Anorí en Antioquia se encuentra clasificado como de alta afectación debido a su contaminación con MAP y al presentar víctimas en los últimos 5 años”. Obra a folios 282 a 283 del expediente, oficio No. 20191123093681 del 2 de abril de 2019, expedido por el Coordinador de Defensa Judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el cual se indica: “Se informa que luego de realizar una búsqueda en los registros con los datos correspondientes a la señora LUCELLY GÓMEZ MORA, identificada con cédula de ciudadanía No. 21495689, se verificó que la misma se encuentra incluida dentro del Registro Único de Víctimas – RUV, junto con su grupo familiar, por los hechos victimizantes de: 004-2017-00008-01 REPARACIÓN DIRECTA 19 DESPLAZAMIENTO FORZADO, derivado de hechos que tuvieron ocurrencia el 23 de enero de 2011 en el municipio de Anorí – Antioquia, los cuales fueron valorados el 24 de enero de 2011.

(…) Respecto a los hechos victimizantes de lesiones personales y mina antipersonal, los cuales fueron declarados el 22 de diciembre de 2016, debe precisarse que la señora LUCELLY GÓMEZ MORA, no se encuentra incluida dentro del Registro Único de Víctimas – RUV – por las razones expuestas dentro de la Resolución No. 2016- 250662 del 22 de diciembre de 2016 (…)”.

De igual manera, en el proceso de la referencia fue recibida la prueba testimonial solicitada por la parte actora, y para ello, el testigo EDUARDO ANTONIO ISAZA OTALVARO indicó lo siguiente: “(…) Desde la edad de 7 años me radiqué en el Municipio de Anorí donde viví la mayor parte de mi vida y donde presté mis servicios en varias entidades estatales, entre ellas como concejal y como alcalde encargado (…) En lo concerniente y que me atañe y me trae aquí a este despacho, sobre el caso de la señora Lucely Gómez Mora la cual sufrió por el impacto de una mina antipersonal en un lugar denominado la Moreno jurisdicción del Municipio de Anorí (…) donde sufrió afectaciones en ambas piernas (…) soy un líder político entonces tengo mucho conocimiento de la población y de las veredas del Municipio de Anorí, (…) (…) Como expliqué que el municipio de Anorí esta dividido en 4 zonas y que cada zona tiene un número determinado de veredas y a parte de eso está rodeado por dos ríos, el rio Nechí y el rio Porce que es el río Medellín, por el río Nechí estamos limitando con el municipio de Guadalupe, campamento, en esta zona de influencia propiamente acá entre los Municipios de Guadalupe estuvo presente el 34 frente de las FARC y posteriormente bordeando Valdivia, Tarazá y Cáceres, a salir a Caucasia y de Caucasia para ingresar a esta misma zona, siempre hubo presencia de Ejército que venía a patrullar esta zona, por qué motivo, razón o circunstancia, porque como lo dije ahora estamos colindando con Taraza, donde hay unas zonas extensas en cultivos ilícitos, estamos hablando de una vereda que se llama Solano, de una vereda que se llama Barro Blanco que es jurisdicción de Tarazá, ahora si nos vamos por el lado derecho que es por donde está el rio Porce, allí siempre ha habido presencia militar porque existen los dos proyectos hidroeléctricos Porce dos y Porce tres, y a partir de aquí del rio Nechí, en la parte de Anorí Norizal en una vereda que se llama la Meseta, hay un puente muy importante que comunica a Anorí con campamento y Yarumal, que fue dinamitado por la guerrilla, entonces ese puente siempre ha sido custodiado y ha habido presencia del Ejército.

A parte de eso, en el casco urbano del Municipio de Anorí, a la entrada del Municipio de Anorí, en la vía que conduce de Medellín a Anorí, hay una base estable del Ejército supremamente grande y representativa, a parte de eso, en una vereda que se llama las lomitas, jurisdicción del Municipio de Anorí en el sector que va Anorí, la plancha, Nechí, hay otra base militar, y como si fuera poco, acá en este sector del rio Nechí, en el sector Anorí, la plancha Nechí, en una vereda que se llama Santiago, hay una base elicoportada, que de allí en el 2016-2017, sacaron un campesino que sufrió un antecedente de mina antipersonal donde perdió la extremidad inferior izquierda, los testículos y parte de la extremidad superior izquierda. 004-2017-00008-01 REPARACIÓN DIRECTA 20 A parte de eso, en esta zona en el cañón de san pablo, donde hay varias veredas como son, chagualo arriba, la meseta, chagualo abajo, Miraflores, ha sido siempre la casa de la guerrilla de las FARC porque allí han tenido gente secuestrada, allí tuvieron el alcalde de Angostura, del alcalde de Anorí. Hay mucha presencia de minas mecanizadas en este sector, las cuales consumen cantidades representativas de combustible, y ese combustible como ustedes bien saben, son utilizadas por bandas criminales al margen de la Ley que emplean estos insumos para la producción de alcaloides, entonces cuando bajan estas remezas de combustible, a veces compañías del Ejército hacen ese recorrido supervisando que ese combustible si vaya para las minas y no para estas bandas al margen de la Ley para procesar los cultivos de coca.

Donde sucedió el incidente al que estamos haciendo referencia, está en jurisdicción de la vereda Madre Seca y Providencia, en este sector de providencia hay una represa que es en el rio Anorí, que es la que surte de fluido eléctrico la planta de mineros de Antioquia en el Municipio del Bagre, aquí en esta vereda Providencia hay una base militar y de policía, y cercana a esta base de providencia, entre Madre Seca y Providencia, fue donde sucedió el incidente que le dejó herida ambas piernas a esta muchacha Lucely por la situación de una mina antipersonal.

En esta misma vereda providencia, fue muerto un soldado por medio de una mina antipersonal siendo un soldado regular, que más le puedo decir su señoría y a los presentes, este sector de Liberia también hubo presencia constante del Ejército porque yo tuvo la oportunidad de trabajar allá cuatro años (…). PREGUNTADO: Dígale al Despacho, más o menos a que distancia queda la vereda la Moreno de la base que acaba de hablar de la estación donde toman la energía para mineros de Antioquia.

RESPUESTA: Pues la verdad uno tener como un cálculo exacto de kilómetros y me metros, pero si estaríamos hablando más o menos a una distancia de 10 a 15 minutos. PREGUNTADO: Dígale al Despacho si le consta y si lo sabe, si esa carretera es constantemente patrullada por miembros del Ejército Nacional. RESPUESTA: Sí, lógico, es que de hecho ellos se transportaban inclusive en los mismos vehículos de mineros de Antioquia, volquetas, camperos y de hecho también cuando hacían el patrullaje del casco urbano del Municipio de Anorí, hacia toda esta región, lo hacían por la carretera, porque no hay más vías de acceso para decir que se van a meter por un camino de herradura o que se van a meter por otra parte.

PREGUNTADO: Dígale al Despacho si para la época de elecciones que fue en el 2015 que usted comenta que estuvo en campaña por la zona, sabía usted si el Ejército, o el Estado o entidades representativas del Estado, tenían conocimiento de que esas zonas del Municipio de Anorí tenían minas antipersonales o material sin explotar sembrado en la zona.

RESPUESTA: Sí tiene que haber conocimiento puesto que cuando yo fui alcalde encargado y cuando fui inspector, muchas veces en el casco urbano del Municipio de Anorí, en el recinto del Honorable Concejo Municipal se trataron estos casos, de personajes que iban en representación de los diferentes estamentos estatales a dar capacitación pero en el recinto del Concejo Municipal de Anorí, para el campo no, se hicieron en el área urbana en el recinto del Concejo Municipal ante líderes de las diferentes veredas, concejales y autoridades municipales.

En las reuniones se decía las áreas de influencia de la guerrilla, como de pronto podría el municipio por medio de sus autoridades actuar frente a un caso de una mina”. Por su parte, el testigo HENRY MAURICIO MUÑOZ SÁNCHEZ, manifestó que vive en la Vereda Madre Seca del Municipio de Anorí y que conoce de los hechos de la demanda, 004-2017-00008-01 REPARACIÓN DIRECTA 21 que la señora Lucely Gómez Mora, tuvo un accidente por una mina antipersonal, que no recuerda bien la fecha pero que fue en el año 2016 como a mitad de año. Precisa que ese día lo llamaron para recoger a la señora Lucely debido al accidente que tuvo y que la transportó hasta cuando se encontraron con la ambulancia. Señala que fue la pierna derecha la que se lesionó y que fue por causa de una mina antipersonal.

Igualmente, señala las razones por las que conoce a la señora Lucely Gómez Mora, así como la conformación de la familia de esta y las relaciones entre todos; además asegura que el Ejercito cuenta con presencia militar en las zonas rurales, que en la vereda Providencia tienen base militar, y que la vereda la Moreno ha sido un corredor del Ejército.

Finalmente aduce, que a cada rato se presentaban enfrentamientos entre el Ejército y la Guerrilla y que inclusive en Madre Seca hubo un enfrentamiento hacía unos días; además que no ha visto que el Ejército haya realizado campañas de desminado ni señalización de campos minados. De otro lado, se tiene que el señor WILLIAM OROZCO LOPERA en su declaración rendida señaló que tuvo conocimiento de los hechos materia de demandada en tanto la señora Lucely Gómez Mora le contó que sufrió unas lesiones por una mina antipersonal, pero que no recuerda la fecha en la que se presentó el accidente.

Igualmente, precisó que conoce la familia de la señora Gómez Mora, que sabe que tiene dos hijos, pero que no conoce el nombre de ellos y que tiene conocimiento de la buena relación familiar entre todos. Relató que por toda la zona Anorí dos bocas ha patrullado el Ejército Nacional; además que últimamente no han existido enfrentamientos desde que terminó el proceso de paz, y que el Ejército Nacional no ha realizado ningún desminado en el Municipio de Anorí – Antioquia.

Pues bien, de conformidad con el material probatorio acabado de referir, se tiene que en el sitio de ocurrencia de los hechos en donde resultó lesionada la señora Lucely Gómez Mora el día 18 de junio de 2016, era una zona con presencia de grupos al margen de la ley según las distintas certificaciones transcritas, así como el relato de los testigos escuchados en el caso bajo estudio; sin embargo, es claro para la Sala que, según lo indicando por el Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, entidad encargada de promover la coordinación de las acciones de educación en el riesgo de Minas Antipersonal, municiones sin explotar y artefactos explosivos improvisados que la verdad la Moreno del Municipio de Anorí – Antioquia no ha sido intervenida para labores de desminado humanitario. 004-2017-00008-01 REPARACIÓN DIRECTA 22 Para la Sala es claro que el Municipio de Anorí – Antioquia ha presentado históricamente una problemática de orden público importante; razón por la cual, según consta en oficio expedido por la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal a folio 210, el Personero Municipal de dicho ente territorial le solicitó a esta dirección la priorización del municipio; además que en el texto del oficio referenciado, se deja claro que el Municipio de Anorí se encuentra clasificado como de alta afectación debido a la contaminación con MAP; sin embargo, también es cierto que la entidad competente para promover las acciones tendientes al desminado, acciones de educación, entre otras, afirmó que este municipio no se encontraba priorizado.

Ahora, indican tanto el secretario de Gobierno como el Personero Municipal de Anorí – Antioquia en las certificaciones que obran en el expediente a folios 25 y 26 del mismo, que los hechos en los cuales resultó lesionada la hoy demandante, señora LUCELY GÓMEZ MORA, ocurrieron en el marco del conflicto armado interno, que por motivos ideológicos y políticos vive la región; sin embargo considera la Sala que, en el presente asunto no puede exigírsele a la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la realización de una labor, en este caso de desminado humanitario, de una zona que no se encuentra priorizada para dichas actividades por las entidades competentes para ello; es decir, no puede recaer en cabeza de la entidad demandada una obligación que en ningún momento ha sido encomendada por parte del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal.

Si bien es cierto, en el municipio de Anorí – Antioquia y en concreto en la vereda La Moreno del mismo lugar donde se presentaron los hechos, existe presencia de grupos al margen de la Ley, y que según los testigos el Ejército Nacional hacía presencia en la zona, lo cierto es que se torna imposible desprender responsabilidad alguna de la entidad demandada, cuando se reitera, la zona no había sido priorizada por las entidades competentes para labores de desminado humanitario y cuando además, uno de los testigos afirmó que la base militar más cercana al lugar donde se presentaron los hechos, queda a unos 10 o 15 minutos; y que tampoco se logró demostrar con claridad, que para la fecha del accidente en el que resultó lesionada la señora Lucely Gómez Mora, se hubiese presentado combate alguno. Al respecto, debe recordarse lo indicado por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por daños causados en accidentes con mina antipersonal, MAP, MUSE, AEI, del día siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018), M.P. Danilo Rojas Betancourth, radicado No. 25000-23-26-000- 2005-00320-01(34359) A, donde expuso lo siguiente: 004-2017-00008-01 REPARACIÓN DIRECTA 23 “La Sala Plena de Sección Tercera unificará su jurisprudencia en el sentido de afirmar que; i) habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados con MAP/MUSE/AEI en casos en los que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional, ii) el Estado de Colombia no ha infringido su deber de prevenir y respetar los derechos de las víctimas de MAP/MUSE/AEI, en los términos del artículo 1.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, teniendo en cuenta el análisis acerca del alcance y naturaleza de la obligación de prevenir las violaciones a los derechos a la vida e integridad personal de estas víctimas, y en atención a las particularidades del fenómeno y la dinámica del conflicto armado en Colombia, al marco legislativo dispuesto por el Estado para adelantar labores de desminado humanitario y de ERM, a las disposiciones adoptadas en materia de indemnización mediante la ley de víctimas y sus decretos reglamentarios, y recordando que el mero hecho de que se presente la violación de un derecho contemplado en la Convención Americana no constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales adquiridas por el Estado, iii) no obstante, será deber del juez de daños solicitar la inclusión de los actores en la ruta de atención integral para víctimas de minas antipersonal ofrecida por el Gobierno, a través de las distintas entidades que prestan los servicios requeridos según sus necesidades para asistir a las personas que hayan tenido este tipo de lesiones así como a los familiares de una víctima mortal.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo y del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa; con salvamento parcial de voto de la consejera Marta Nubia Velásquez Rico; y, con aclaración y salvamento parcial de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con los medios magnéticos ni físicos de los citados votos disidentes”.

Negrilla fuera del texto original. Lo anterior entonces permite a la Sala concluir que en el presente asunto no puede exigírsele a la entidad demandada un especial cuidado y control en el municipio donde ocurrieron los hechos que dan cuenta esta demanda, toda vez que no era suficientemente conocido la existencia de artefactos explosivos en dicha parte del territorio nacional, pues si bien existía una solicitud por parte del personero municipal para proceder con la priorización del territorio, lo cierto es que la misma estuvo dirigida a la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, y no a la entidad demandada, Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; además, debe recordarse que el testigo EDUARDO ANTONIO ISAZA OTALVARO manifestó que en el recinto del Concejo Municipal, diferentes estamentos estatales acudieron a dar capacitación, si bien no fue en el campo, sí indica que en dichas capacitaciones estuvieron presentes líderes de diferentes veredas, concejales y autoridades municipales.

En este sentido, no se evidencia el incumplimiento por parte de la entidad demandada de su posición de garante respecto de los habitantes del municipio de Anorí – Antioquia – Vereda La Moreno. 004-2017-00008-01 REPARACIÓN DIRECTA 24 En este contexto, se tiene que si bien el demandado tenía conocimiento de presencia de grupos al marguen de la Ley en la zona, (i) no tenía conocimiento de cantidad de incidentes y accidentes con Minas Antipersonas en la zona, y (ii) no existía concepto de seguridad para realizar la labor de desminado en una zona donde se presentó el accidente, no resultando entonces previsible y resistible para los miembros del Ejército Nacional, el incidente en el cual resultó lesionado el actor, iii) conforme la Sentencia de Unificación emitida por el H. Consejo de Estado, el accidente no se presentó dentro de una base militar, es más, se logró establecer conforme la prueba testimonial que la base militar mas cercada quedaba a 10 o 15 minutos del sector.

Por las razones expuestas, considera la Sala que debe procederse a confirmar la sentencia apelada, haciendo énfasis en que al realizarse un estudio detallado de todas las pruebas obrantes en el expediente, tanto la documental como la testimonial, en consonancia con la jurisprudencia proferida al respecto, se logra establecer que no es posible imputársele responsabilidad alguna a la entidad demandada; además, debe indicarse que si bien es cierto la jurisprudencia ha dispuesto que en casos de graves violaciones de derechos humanos debe apelarse a una flexibilización probatoria, lo cierto es que ello no exime a la parte interesada de probar la falla en que incurrió la entidad demandada y por tanto la responsabilidad de la misma, lo cual no sucedió en el presente asunto, tal y como lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso.

Finalmente, asegura la parte apelante que, en el caso bajo estudio no debía darse aplicación a la Sentencia de Unificación proferida por el H. Consejo de Estado, en tanto la misma cambio las reglas de juego en asuntos donde se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por daños causado en accidentes con minas antipersonales; sin embargo, considera la Sala que dicho argumento no es de recibo, en tanto las sentencias de unificación son de obligatorio cumplimiento.

Es así como el H. Consejo de Estado en Sentencia del diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), M.P. William Zambrano Cetina, radicado No. 11001-03-06-000-2013-00502-00(2177), indicó lo siguiente: “Agrega además que las sentencias proferidas por las secciones del Consejo de Estado para unificar la jurisprudencia, anteriores a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son sentencias de unificación jurisprudencial que permiten aplicar el mecanismo de extensión de jurisprudencia previsto en los artículos 102 y 269 del mismo Código.

Se ha señalado hasta el momento (i) que la función de unificación de la jurisprudencia en cabeza del Consejo de Estado deriva de su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y que, en tal sentido, es anterior a la ley 1437 de 2011; y (ii) que la Administración tiene el deber general de tener en cuenta las sentencias de los órganos de cierre en que se han interpretado las normas aplicables al asunto que debe resolver en sede administrativa, lo cual reduce la litigiosidad, promueve la seguridad jurídica y asegura el principio de legalidad y la igualdad de trato a los ciudadanos. En este contexto, la ley 1437 de 004-2017-00008-01 REPARACIÓN DIRECTA 25 2011 reforzó el valor de las sentencias de unificación a través varios mecanismos de activación judicial y administrativa de sus efectos, así: 1.

Deben ser tenidas en cuenta por la Administración al resolver las actuaciones administrativas, con el fin de garantizar la aplicación uniforme de las normas constitucionales y legales aplicables al caso (artículo 10); 2.Cuando reconocen derechos permiten que las personas soliciten la extensión de su efectos a casos con los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia de unificación (artículo 102); y si la Administración niega esa extensión o guarda silencio, facultan al ciudadano para acudir directamente al Consejo de Estado con el fin de solicitarla (artículo 269) 3.Su desconocimiento por los Tribunales Administrativos en sentencias de segunda o única instancia es causal del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (art.256 y ss) 4.Su desconocimiento por los Tribunales Administrativos también es causal para solicitar la revisión de acciones populares o de grupo (art.272 y ss) 5.La necesidad de expedir una sentencia de unificación jurisprudencial permite que la Sala Plena del Consejo de Estado asuma competencia de asuntos pendientes de fallo en las Secciones que la componen y a estas últimas que lo hagan en relación con los asuntos pendientes de fallo en sus subsecciones o en los tribunales administrativos (artículo 271). 6.

Deben ser tenidas en cuenta por las autoridades administrativas para las conciliaciones y así lo debe advertir a ellas el Ministerio Público (artículo 302, parágrafo). De esta manera, las sentencias de unificación producen efectos en el interior de la propia jurisdicción, en el sentido activar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, la revisión eventual de las acciones populares y de grupo y el traslado de asuntos a la sala plena del Consejo de Estado o de cada una de sus secciones; también generan consecuencias frente a la Administración, que está obligada a tenerlas en cuenta para decidir casos iguales, para extender sus efectos a los ciudadanos que lo soliciten y se encuentren en los mismos supuestos fácticos y jurídicos, y para formular propuestas de conciliación”.

Finalmente, y en tanto la sentencia proferida en primera dispuso en su numeral segundo la inclusión de los actores en la ruta de atención y reparación del sistema del Gobierno Nacional tal y como lo dispone la sentencia de unificación, en este aspecto, igualmente la sentencia será confirmada. Así las cosas, analizados todos los puntos expuestos en el recurso de apelación, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia, del treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. Se confirmará la sentencia de primera instancia en tanto no se encuentra probada la responsabilidad de la entidad demandada, debido a que no existió un incumplimiento en su posición de garante respecto de los habitantes del municipio, pues se logró establecer que la zona en la que se presentó el accidente, no se encontraba priorizada para que el Ejército Nacional realizara labores de desminado, y que el lugar en el que se presentaron los hechos, no quedaba ni dentro de una base militar ni cerca de ella. 004-2017-00008-01 REPARACIÓN DIRECTA 26 Así las cosas, para la Sala es claro que la sentencia apelada i) realizó el estudio de la responsabilidad de la entidad demandada bajo el título adecuado, esto es, falla del servicio; ii) no existió ausencia de valoración probatoria en la misma; y iii) no le fue traslada la carga de la prueba a la parte demandante, iv) la parte actora lo logró probar la responsabilidad de la entidad demandada, y iv) se dio aplicación a la sentencia de unificación expedida por el H. Consejo de Estado en la materia, dada su obligatoriedad.

7. DE LA CONDENA EN COSTAS EN ESTA INSTANCIA. Ahora, teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si aquella procede o no. Esta Sala estima que en esta instancia no procede en contra de la parte vencida, toda vez que no se advierte conducta procesal que así lo justifique.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD- administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en la presente instancia judicial. TECERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo una vez se encuentre ejecutoriada esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S, Firmado Electrónicamente MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Firmado Electrónicamente GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Firmado Electrónicamente CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI JGV