EL IMPUESTO A LAS VENTAS SOBRE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS – En el territorio nacional / DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Legalidad / DE LA OBLIGATORIEDAD DEL EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR - Facultad discrecional de la administración / DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN – Vulneración Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, en virtud de los cuales se modifica la declaración privada presentada por el demandante J.L.V.A por concepto del impuesto sobre las ventas correspondiente al bimestre 4 de 2014, y se confirmó dicha decisión respectivamente; para tales efectos, se analizará si la demandante cumplió o no con su deber de liquidar y pagar de forma correcta dicho tributo, si dentro del proceso de fiscalización se respetó la garantía al derecho de defensa y contradicción, si se agotaron todas las etapas del proceso y si la inspección tributaria fue adelantada por funcionario competente, o si por el contrario, como lo asegura la entidad demandada se incluyeron dentro de la declaración todos los valores necesarios para determinar las bases gravables reales del IVA, pues se declaró el impuesto por un valor inferior al percibido durante el bimestre julio-agosto del año gravable 2012.
Extracto: (…) De acuerdo con lo dispuesto, se incurre en el hecho gravable cuando el sujeto pasivo lleva a cabo una actividad que consiste en una obligación de hacer, sin que exista una relación laboral con la persona que contrata la ejecución de dicha actividad, y que genera una remuneración, sin importar su forma o denominación. En consecuencia, los ingresos derivados de la ejecución de una obligación de hacer están sujetos al IVA, salvo que una disposición legal disponga lo contrario.
(…) De la lectura de la norma se desprende que el emplazamiento es una facultad de la administración tributaria para que se corrija la declaración privada presentada por el contribuyente, sin que se señale en disposición alguna que la falta de agotamiento del mencionado emplazamiento se traduzca en una vulneración al derecho a la igualdad, al debido proceso e incluso al principio de equidad.
(…) El contenido de los artículos mencionados del Estatuto Tributario, vigente al momento de los hechos, es claro en señalar que la firmeza de la liquidación se establece dos años después de su radicación. Por lo tanto, la entidad tributaria deberá presentar un requerimiento especial, si así lo considera, dentro de ese plazo, el cual puede suspenderse a partir de la notificación del auto que ordena la inspección tributaria, siempre que dicha diligencia se realice en los tres meses siguientes.
(…) De acuerdo con lo anterior, se advierte que las modificaciones realizadas por la administración tributaria se encuentran respaldadas en pruebas que no fueron controvertidas por el contribuyente, pues no se aportaron dentro del expediente administrativo contratos de prestaciones de servicios dentro de los que constara el valor de los honorarios pactado, tampoco fue aportada certificación expedida por autoridad competente en la que se señalara que los beneficiarios de las condenas pagadas eran víctimas del conflicto armado, ni ningún otro documento que respaldara la afirmación realizada por la parte sobre el monto de los honorario percibidos; pues si bien las declaraciones privadas se presumen legales conforme lo establece el artículo 746 del Estatuto Tributario el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, por lo que dicha presunción admite prueba en contrario y la autoridad fiscal, para asegurar el “efectivo cumplimiento de las normas sustanciales”, puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario.
De lo anterior se desprende que, es a la autoridad tributaria a la que le corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos; y ante una 000-2020-00179-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 2 comprobación especial o una exigencia legal como ocurrió en el caso bajo estudio, la carga demostrativa corre por cuenta del contribuyente, como lo precisa el artículo 746 del E.T. (…) Ahora, en cuanto a la manifestación sobre la negativa de las pruebas solicitadas en el recurso de reconsideración, encuentra la Sala que la única solicitada era una inspección tributaria, la cual ya había sido practicada dentro del trámite de fiscalización y en la que el contribuyente no aportó los documentos que respaldaran los montos declarados. 000-2020-00179-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2020 00179 00 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - IMPUESTOS DEMANDANTE JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN TEMA Impuesto sobre las Ventas/ Presunción de veracidad de la declaración privada/ Falta de prueba DECISIÓN Niega las pretensiones SENTENCIA No. 19 Decide la Sala la demanda presentada por el señor JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA, en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
I.
ANTECEDENTES. 1.- PRETENSIONES La parte demandante pretende la nulidad de la Liquidación de Revisión No. 112412018000168 del 25 de septiembre de 2018, y la Resolución No. 1123620190000033 del 30 de julio de 2019 expedidas por la DIAN, mediante las cuales se modificó la declaración privada presentada por la demandante por concepto de impuesto sobre las ventas correspondiente al bimestre 4 de 2014, y se resolvió recurso de reconsideración respectivamente.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se restablezca el derecho del contribuyente a pagar el saldo determinado en su liquidación privada del cuarto bimestre de 2014. 2.- HECHOS 000-2020-00179-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 4 1.- Aduce la parte demandante que se presentó oportunamente la declaración de impuesto sobre las ventas del cuarto bimestre del 2014 y mediante Auto de Apertura Nro. 112382017002452 del 11 de diciembre de 2017 se ordenó abrir investigación al contribuyente JOSE LUIS VIVEROS ABISAMBRA respecto del mismo. 2.- Indica que el 17 de julio de 2017 se profirió auto de inspección tributaria Nro. 112382017000247 en la que se comisionó a la funcionaria Ludy Amparo Espinal Arbeláez, para la práctica de la diligencia y posteriormente se expidió auto Nro. 112382017001355 del 28 de agosto de 2017, a través del que se ordenó incluir en la investigación al funcionario Luis Alfonso Moreno Posada, el cual no fue notificado al contribuyente, para practicar diligencia de verificación o cruce en el establecimiento de comercio ubicado en la calle 3 # 54-89 de Medellín. 3.- Señala que a 11 y 21 de diciembre de 2017, respectivamente, se expidieron lo autos Nors. 392 y 399, a través de los cuales se ordena el traslado de las pruebas del expediente GO 2014 2017 0442, correspondiente a la investigación realizada por impuesto a la renta por el año gravable 2014, para que obre como prueba en el expediente de la investigación sobre el IVA del 4to bimestre de 2014. 4.- Explica que la División de Fiscalización profirió Requerimiento Especial Nro. 112382017000216 del 16 de diciembre de 2017, proponiendo modificar la declaración privada del IVA correspondiente al cuarto bimestre de 2014, adicionando un mayor valor equivalente a $155.014.000 por el tributo y la misma suma como sanción por inexactitud. 5.- Menciona que se dio respuesta al requerimiento especial por intermedio del abogado Luis Fernando Saldarriaga Henao, manifestando ser el apoderado del contribuyente, sin embargo, la administración tributaria desestimó la actuación del apoderado por no demostrar su personería y se profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 112412018000168 del 25 de septiembre de 2018, modificando la liquidación privada en los términos propuestos en el requerimiento especial. 6.- Agrega que a través de escrito del 26 de noviembre de 2018 el abogado Luis Fernando Saldarriaga Henao, en calidad de apoderado interpuso recurso de reconsideración, el que fue resuelto mediante Resolución Nro. 1123620190000033 del 30 de julio de 2019, confirmando la decisión recurrida, que se notificó mediante edicto desfijado el 9 de septiembre de 2019. 000-2020-00179-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 5
1. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante argumenta que los actos acusados desconocen los artículos 29, 228 y 363 de la Constitución Política; los artículos 644, 685, 706, 707, 714, 719, 730, 742 y 754-1 del Estatuto Tributario; artículo 44 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011. Como concepto de violación señala que en los artículos 685 y 644 del Estatuto Tributario se consagra una etapa procesal que no puede ser pretermitida por el ente fiscalizador, indicando que si se corrige la declaración después de haber sido expedido el emplazamiento para corregir, pero antes del requerimiento especial la sanción por corrección correspondería al 20% del mayor valor reconocido.
Explica que, si se omite la etapa del emplazamiento y se notifica directamente el requerimiento especial, la sanción no sería por corrección, sino por inexactitud, equivalente al 40% del mayor valor, por lo que la omisión de dicha etapa genera una violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, pues no se permite la corrección voluntaria, para que se rectifiquen los errores.
Indica que se vulnera el artículo 363 constitucional, en tanto considera que las sanciones tributarias son de naturaleza sustancial y por ello resulta imperativo que en todos los casos se emita el emplazamiento para corregir y en el caso concreto el mismo no fue expedido. Menciona además, que no fueron tenidas en cuenta los pronunciamientos, ni las pruebas aportadas por el contribuyente en la respuesta al requerimiento especial, bajo el argumento que el apoderado no acreditó la personería para actuar, considerando que se vulneró el derecho de defensa por un exceso de ritual, en tanto el doctor Saldarriaga había actuado como apoderado en procesos de fiscalización derivados de pagos recibidos por el Ministerio de Defensa y la Policía, así como en otros procesos adelantados para la vigencia 2013 sobre IVA y renta.
De otro lado, señala que la inspección tributaria fue practicada por un funcionario sin competencia para ello, pues había sido comisionada la funcionaria Ludy Amparo Espinal Arbeláez, sin embargo, la misma fue practicada por Luis Alfonso Moreno Posada, quien fue comisionado para la realización de diligencia de verificación o cruce en establecimiento de comercio. 000-2020-00179-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 6 Advierte que con ello no solo se encuentra viciada la inspección tributaria, sino que además no podría tenerse en cuenta el término de suspensión de la firmeza de la declaración privada, por lo que considera que la liquidación de revisión se encuentra viciada de nulidad.
En relación al cálculo de los honorarios, señala que no resultan equiparables los honorarios percibidos por representar funcionarios públicos en materia laboral, que por representar a víctimas del conflicto armado en procesos de reparación directa, pues la DIAN determinó la base gravable con fundamento en el promedio de los honorarios señalado por CONALBOS, considerando que en ninguna norma del Estatuto Tributario se faculta a la DIAN para determinar la base gravable del impuestos sobre las ventas por el promedio de los ingresos.
Finalmente, señala que únicamente cuando se expidió y notificó la resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, se enteró el contribuyente que no se consideraron conducentes las pruebas que se aportaron, por lo que considera que no tuvo oportunidad para sustituirlas. II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La parte demandada en su contestación, explicó que el emplazamiento para corregir es un acto preparatorio que la administración tributaria no está obligada a proferir, ni el contribuyente está obligado a contestar.
Explica, que si bien el señor Luis Fernando Saldarriaga actuó en calidad de apoderado dentro de la investigación GO 2014 2017 00442 correspondiente a la declaración de renta y complementario, se trata de un proceso diferente, y el poder otorgado para el mencionado proceso fue especial y exclusivamente para el mismo, por lo que no podría inferirse que igualmente estaba facultado para actuar en la investigación relacionada con el impuesto a la venta del 4 bimestre de 2014.
En relación con la inspección tributaria, señala que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 779 del Estatuto Tributario y providencia del Consejo de Estado, la DIAN está obligada a decretar la inspección tributaria mediante auto en el que indique los hechos materia de prueba y los funcionarios comisionados para adelantarla. Menciona que mediante auto del 28 de agosto de 2017 se facultó al funcionario Luis Alfonso Moreno Posada para intervenir en la investigación, quien practicó la inspección tributaria. 000-2020-00179-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 7 Indican, que conforme al art. 705-1 del Estatuto Tributario, al haberse surtido en debida forma la inspección tributaria en Renta 2014, operó la suspensión por tres meses del término para notificar requerimiento especial en materia del impuesto sobre las ventas respecto al bimestre 4° del año 2014.
Por lo tanto, el término de firmeza para proferir el acto preparatorio en IVA 2014, también quedó suspendido hasta el día 29 de diciembre de 2017, por lo que considera que no quedó en firme la declaración privada. Sostienen, que en relación al cálculo de los honorarios, se realizó investigación, de la que se dedujo que los ingresos por honorarios, comisiones y servicios, provienen de la actividad como apoderado en los procesos instaurado en contra del Ministerio de Defensa, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, entidades que remitieron las resoluciones a través de las cuales reconocieron las indemnizaciones, cuyo monto ascendió en total a $16.190.203.446, de los que se consignaron $15.934.230.195 en la cuenta del actor, sin embargo se declaró como ingresos el 9% de lo informado en la declaración de renta de 2014, solicitándose los documentos soporte que respaldan los ingresos, pruebas que no fueron aportadas.
Agrega la entidad que de la información recaudada se logró determinar que el ingreso del demandante no coincide con el valor declarado, pues se encontró que en alguno proceso el cobro de honorarios osciló entre el 43% y el 48% y sobre los que no se tenía prueba se tomó el 30% de conformidad con lo establecido por el Colegio Nacional de Abogado como tarifa de honorarios profesionales, en tanto no se acreditó por el contribuyente la correspondiente prueba.
Concluye la entidad que los valores declarados por el señor Viveros Abisambra fueron inferiores a los percibidos, omitiendo en la declaración de IVA por el bimestre 4 de 2014 ingresos por valor de $1.491.416.000, generándose un impuesto de $238.627.000, equivalente al 16% y que al contribuyente era a quien le correspondía demostrar que el monto de los honorarios no superaba el 9%, indicando además que tampoco se acreditó la calidad de víctimas de sus clientes, para que fuera procedente aplicar el artículo 44 de la Ley 1448 de 2011.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, presentó alegatos de conclusión en los que señala que se demostró que en la declaración del IVA del cuarto bimestre de 2014 el demandante omitió ingresos por operaciones gravadas con la tarifa general y como consecuencia de ello se realizó requerimiento especial para modificar la 000-2020-00179-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 8 liquidación privada, el que fue respondidos por el abogado Luis Fernando Saldarriaga Henao, que no fue tenido en cuenta por no acreditar el poder otorgado por el demandante para actuar en su nombre.
Señala que se profirió Liquidación Oficial de Revisión y se resolvió recurso de reconsideración confirmando lo decidido en la liquidación. Reitera que no se vulneró el derecho de defensa, en tanto el abogado debía presentar poder para actuar, pues dentro del otro proceso en que lo representaba el poder presentado era específico y especial para actuar en dicho proceso, sin que de ello se derivara automáticamente la facultad para varios expedientes.
Considera que la inspección tributaria fue realizada por autoridad competente y por tanto operó el término de suspensión de 3 meses, por lo que la declaración privada del IVA no adquirió firmeza con anterioridad a la notificación del requerimiento especial. Finalmente, insiste que el valor de los ingresos como honorarios fueron superiores a los declarados por el impuesto al valor agregado y por tanto se determinó la procedencia de la adición de los ingresos.
La parte demandante presentó alegatos de conclusión insistiendo que se negó la posibilidad al demandante de obtener una sanción más favorable ante la corrección voluntaria de la declaración, pues considera que se desconoce el principio de imparcialidad al no brindarles a todos los contribuyentes en igualdad de condiciones la oportunidad de corregir sus declaraciones dentro de la etapa de emplazamiento para corregir, advirtiendo que se constituye en una etapa obligatoria.
Insiste en que se presenta un exceso de ritual al no reconocer al abogado Luis Fernando Saldarriaga Henao como apoderado del contribuyente, teniendo en cuenta que actuaba como apoderado del mismo en otros procesos de fiscalización relacionados, sacrificando la garantía de derechos sustanciales por el apego estricto a normas procesales, negando la posibilidad de presentar objeciones y pruebas en la etapa de respuesta al requerimiento especial, mencionando además que el requerimiento especial nunca fue notificado en debida forma.
Reitera que la DIAN fundamentó la modificación de la base gravable el impuesto en una presunción que no se encuentra contemplada en el Estatuto Tributario, al considerar que una cosa son los honorarios que puedan pactar las partes en un proceso contencioso 000-2020-00179-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 9 administrativo laboral y otra distinta, la que la Ley 1448 de 2011 dispone para los asuntos relacionados con la reparación de las víctimas del conflicto armado.
Señala que si la DIAN quería acudir a una prueba indiciaria debía consultar los datos estadísticos que ha obtenido para el grupo contribuyente con la misma actividad económica que el demandante. El Procurador Judicial delegado ante la Corporación, se abstuvo de pronunciarse. Cumplido con el trámite correspondiente al interior del proceso, procede la Sala a proferir sentencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), previas las siguientes, IV.
CONSIDERACIONES 1. Cumplido con el trámite correspondiente al interior del proceso, procede la Sala a proferir sentencia de conformidad con la competencia asignada en la Ley 1437 de 2011, sin que exista causal de nulidad alguna y verificado el cumplimiento de los presupuestos procesales. 2. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, en virtud de los cuales se modifica la declaración privada presentada por el demandante JOSE LUIS VIVEROS ABISAMBRA por concepto del impuesto sobre las ventas correspondiente al bimestre 4 de 2014, y se confirmó dicha decisión respectivamente; para tales efectos, se analizará si la demandante cumplió o no con su deber de liquidar y pagar de forma correcta dicho tributo, si dentro del proceso de fiscalización se respetó la garantía al derecho de defensa y contradicción, si se agotaron todas las etapas del proceso y si la inspección tributaria fue adelantada por funcionario competente, o si por el contrario, como lo asegura la entidad demandada se incluyeron dentro de la declaración todos los valores necesarios para determinar las bases gravables reales del IVA, pues se declaró el impuesto por un valor inferior al percibido durante el bimestre julio-agosto del año gravable 2012.
3. MARCO JURÍDICO APLICABLE.
3.1. EL IMPUESTO A LAS VENTAS SOBRE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL TERRITORIO NACIONAL. El Impuesto sobre las ventas es un impuesto del orden nacional, indirecto, de naturaleza real, de causación instantánea y de régimen general, pues la excepción la constituyen las exclusiones expresamente contempladas en la Ley. 000-2020-00179-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 10 Dicho tributo recae sobre el valor agregado por la venta de bienes y prestación de servicios.
Para el caso que nos ocupa, en su parte pertinente el artículo 420 del Estatuto Tributario reúne los hechos que se gravan en el IVA a título de venta, así: “ARTICULO 420.
HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO. El impuesto a las ventas se aplicará sobre: a) La venta de bienes corporales muebles e inmuebles, con excepción de los expresamente excluidos; b) La venta o cesiones de derechos sobre activos intangibles, únicamente asociados con la propiedad industrial; c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos; d) La importación de bienes corporales que no hayan sido excluidos expresamente; e) La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar, con excepción de las loterías y de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet.
El impuesto a las ventas en los juegos de suerte y azar se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el juego. Es responsable del impuesto el operador del juego. (…)” El artículo 1 del Decreto 1372 de 1992 señala lo que se entiende por servicios para efectos del IVA, así: Artículo
1. DEFINICION DE SERVICIO PARA EFECTOS DEL IVA. Para los efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración. De acuerdo con lo dispuesto, se incurre en el hecho gravable cuando el sujeto pasivo lleva a cabo una actividad que consiste en una obligación de hacer, sin que exista una relación laboral con la persona que contrata la ejecución de dicha actividad, y que genera una remuneración, sin importar su forma o denominación. En consecuencia, los ingresos derivados de la ejecución de una obligación de hacer están sujetos al IVA, salvo que una disposición legal disponga lo contrario. 000-2020-00179-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 11
4. DEL ACERVO PROBATORIO. Al plenario fueron allegadas las siguientes pruebas relevantes: − Liquidación Oficial de Impuesto sobre las ventas Nro. 112412018000168 del 25 de septiembre de 2018 (archivo digital 01 – páginas 15 a 39) − Resolución Nro. 1123620190000033 del 30 de julio de 2019 (archivo digital 01 – páginas 40 a 62) − Antecedentes administrativos (Archivos digitales 08 y 13)
5. DEL CASO CONCRETO. Para abordar el problema jurídico planteado, esto es, determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, en virtud de los cuales se modifica la declaración privada presentada por el demandante JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA por concepto del impuesto sobre las ventas correspondiente al bimestre 4 de 2014; procederá la Sala a analizar cada uno de los cargos de nulidad planteados desde la demanda, en consonancia con los argumentos expresados por el demandado en su contestación, así como las pruebas obrantes en el plenario, teniendo en cuenta las normas que regulan la declaración del impuesto sobre las ventas, los hechos sobre los cuales recae dicho tributo y el procedimiento correspondiente para su fiscalización, modificación e imposición de sanciones.
De conformidad con los cargos propuestas se analizarán los temas que los mismos proponen, así: 5.1. De la obligatoriedad del emplazamiento para corregir. La parte actora señala que la falta de agotamiento de la etapa de emplazamiento para corregir resulta violatoria del debido proceso y el principio de equidad, en tanto se le niega la posibilidad al contribuyente de corregir la declaración conforme lo propone la administración y que le sea impuesta una sanción menor.
Por su parte la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales señala que el emplazamiento para corregir es facultativo y por ende la administración tributaria no se encuentra obligada a agotar dicho procedimiento. Encuentra la Sala que el emplazamiento para corregir se encuentra regulado en el artículo 685 del E.T, que establece: 000-2020-00179-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 12 “ARTÍCULO 685.
EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR. Cuando la Administración de Impuestos tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente, responsable o agente retenedor, podrá enviarle un emplazamiento para corregir, con el fin de que dentro del mes siguiente a su notificación, la persona o entidad emplazada, si lo considera procedente, corrija la declaración liquidando la sanción de corrección respectiva de conformidad con el artículo 644.
La no respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanción alguna. La administración podrá señalar en el emplazamiento para corregir, las posibles diferencias de interpretación o criterio que no configuran inexactitud, en cuyo caso el contribuyente podrá realizar la corrección sin sanción de corrección en lo que respecta a tales diferencias.” De la lectura de la norma se desprende que el emplazamiento es una facultad de la administración tributaria para que se corrija la declaración privada presentada por el contribuyente, sin que se señale en disposición alguna que la falta de agotamiento del mencionado emplazamiento se traduzca en una vulneración al derecho a la igualdad, al debido proceso e incluso al principio de equidad.
De tiempo atrás el Consejo de Estado ha señalado que el emplazamiento para corregir de que trata el artículo 685 del E.T. es una facultad discrecional de la administración1, en el mismo sentido, en más reciente pronunciamiento, el órgano de cierre de lo contencioso administrativo ha precisado sobre el emplazamiento para corregir, lo siguiente: “Frente al particular, la Sala precisa que una potestad discrecional de la Administración se puede emplear cuando así lo estime conveniente, de suerte que de la omisión en su ejercicio no se deriva ninguna consecuencia jurídica contraria a derecho.
Así, al tenor del artículo 685 del ET, le corresponde a la autoridad decidir si profiere el emplazamiento para declarar, en consideración de que ese acto fue instituido para los casos en que apenas tenga indicios de inexactitud en la liquidación privada y busque persuadir al contribuyente para que liquide en debida forma su obligación tributaria2.
Por consiguiente, tal como lo aceptan las partes, la demandada no estaba obligada a proferir un emplazamiento para corregir. Tampoco es de recibo el argumento de la apelante según el cual se le impidió corregir su declaración liquidando la sanción de corrección reducida (ordinal 2.º del artículo 644 del ET) puesto que el obligado también goza de dicha prerrogativa antes de que se le notifique el emplazamiento para corregir (ordinal 1.º ibidem), que incluso le permite liquidar una menor sanción.”3 1 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero ponente: Hector J. Romero Diaz. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007). Radicación número: 25000-23-27-000-2003-01397-02(16094). 2 Sentencias del 09 de octubre de 2014 (exp. 19678, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez); 10 de noviembre de 2007 (exp. 16094, CP.
Héctor Romero Díaz); y del 02 de agosto de 2007 (exp. 15536, CP. Ligia López Díaz). 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez. Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). 000-2020-00179-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 13 De acuerdo con lo anterior, no resulta imprescindible el agotamiento de la etapa de emplazamiento para corregir y en caso de que la administración no agote el mencionado procedimiento, no se pueden entender vulnerados los derechos del contribuyente, razón por la que se advierte que carece de sustento jurídico el cargo formulado. 5.2.
Vulneración al derecho de defensa y contradicción. Indica la parte actora que se le vulneró el derecho de defensa y contradicción por exceso de ritual de la entidad al no tenerse en cuenta la respuesta al requerimiento especial, por no haber aportado poder para el proceso específico, pese a que el mismo apoderado tenía personería reconocida y había actuado en otros procesos relacionados con impuesto a la renta sobre el mismo período investigado y del cual se trasladaron pruebas al proceso de fiscalización del IVA del cuarto bimestre de 2024.
El extremo contrario, señaló que el poder aportado dentro del proceso de fiscalización de impuesto a la renta del año 2014 del mismo contribuyente fue aportado un poder especial en el que únicamente se facultaba al apoderado para actuar en dicho proceso y por tanto los efectos del mismo no podían ser extendidos a otros procesos. En relación con el mencionado asunto, encuentra la Sala que 555 del Estatuto Tributario permite que el contribuyente actúe dentro del proceso a través de apoderado y para acreditar la calidad de apoderado el Código General del Proceso en el artículo 74 estableció la forma de conferir los poderes así: “Artículo 74.
Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.
El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. (…)” De acuerdo con lo señalado en la norma y analizados los documentos que reposan en el expediente administrativo se advierte que el poder conferido por el demandante José Luis Viveros Abisambra al abogado Luis Fernando Saldarriaga Henao (Archivo Digital 08 Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00976-01(24764). 000-2020-00179-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 14 – Documento denominado “Folios del 1-30” – página 25) es un poder especial, en el que se especificó que el mismo era para representarlo dentro del proceso GO 2014 2017 00442, esto es, el mismo fue conferido para un proceso específico, por tanto, en virtud de las normas antes mencionadas no le era dable a la entidad extender sus efectos a otro proceso, esto es al proceso de fiscalización por el IVA del cuarto bimestre de 2014, con el radicado GO 2014 2017 2455.
En relación con este asunto, en reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado al analizar cargos de nulidad respecto de la liquidación oficial de revisión de la declaración de IVA del primer bimestre de 2014 presentada por el mismo demandante, señaló en el análisis del cargo que: “Al respecto la Sala recalca que, si bien, el artículo 555 del ET permite la comparecencia de los contribuyentes mediante apoderado en las actuaciones administrativas, es lo cierto que tal representación debe acreditarse con el poder debidamente otorgado por el mandante, y en el caso de poderes especiales el artículo 74 del CGP exige que los asuntos encomendados estén determinados y claramente identificados.
Visto el poder allegado al plenario antes de que se profiriera la liquidación oficial de revisión donde se expresa: «JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA, identificado (…) confiero poder especial amplio y suficiente, al abogado Luis Fernando Saldarriaga Henao, identificado (…), para que me represente en el desarrollo del expediente GO 2014 2017 442 que se adelanta en esa Administración.»11.
Se constató que el número de expediente allí referenciado (corresponde al de renta 2014) difiere al designado al proceso de fiscalización del impuesto sobre las ventas del bimestre 1 de 2014, correspondiente a GO 2014 2017 24524. Por consiguiente, la respuesta al requerimiento especial no se encuentra cobijada por el referido poder especial, aunado a que el actor admite que para esa actuación no otorgó poder diferente al que se ha hecho referencia y fue transcrito.
De ello resulta, que tampoco es de recibo lo argumentado en torno a que el requerimiento especial y el informe final aluden a la participación del apoderado del demandante, en especial cuando esas referencias obedecen al traslado de pruebas del expediente de renta del año gravable 2014, como se hizo constar en la página 21 de la liquidación oficial de revisión5 «Adviértase, que siempre que en el presente anexo explicativo se hace referencia "al apoderado" entiéndase se hace referencia a la investigación adelantada al contribuyente de autos por Impuesto a la renta año gravable 2014 bajo el expediente GO 2014 2017 0442 fundamento y génesis para las investigaciones en ventas como es el caso que nos ocupa.
La presente advertencia se hace, como quiera que en el presente proceso por ventas a la fecha el contribuyente no designó apoderado.». No prospera el cargo.”6 4 Página 1 de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 112412018000165 del 25 de septiembre de 2018. 5 SAMAI, Índice 2, Expediente digital: «ED_ANTECECEDENT_3_ANTECEDENTESADMIN(.pdf) NroActua 2» 6 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Wilson Ramos Girón. Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Referencia: 000-2020-00179-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 15 En conclusión, el cargo formulado por la parte actora relacionado con la vulneración al derecho de defensa por considerar que hubo exceso de ritual por parte de la entidad no tiene vocación de prosperidad, en tanto resulto claro que para actuar por intermedio de apoderado era necesario aportar el poder conferido en los términos del artículo 74 del Código General del Proceso. 5.3.
Falta de competencia del funcionario que practicó la inspección tributaria – caducidad de la facultad fiscalizadora. Hace referencia la parte actora que el funcionario Luis Alfonso Moreno Posada no fue comisionado para la práctica de la inspección tributaria, sino para otras actuaciones, por lo que considera que la mencionada inspección se encuentra viciada de nulidad y como consecuencia de ello no procedía la suspensión del término de la firmeza de la declaración privada.
Por su parte la entidad hace referencia a que el día 28 de agosto de 2017, el funcionario competente del G.I.T. Auditoria II de la División de Fiscalización profirió el auto de Inclusión N°112382017001355 por medio del cual incluyó al funcionario Luis Alfonso Moreno Posada, facultándolo para intervenir en la investigación, quien practicó la inspección tributaria y que de conformidad con lo señalado en el artículo 779 del E.T. se notificó al contribuyente el auto por medio del cual se decretó la inspección tributaria, sin que resultara necesaria la notificación del auto que incluye un nuevo funcionario. 5.3.1.
Para resolver el cargo planteado, se encuentra acreditado con la pruebas aportadas al plenario, que mediante Auto de Inspección Tributaria No. 112382017000247 notificado el 17 de julio de 2017 la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN comisionó a la funcionaria Ludy Amparo Espinal Arbeláez, para la práctica de esta diligencia y luego, profirió el Auto de Verificación o Cruce Núm. 900040 del 29 de agosto de 2017 en el que se comisionó al señor Luis Alfonso Moreno Posada para que, dentro de 4 meses siguientes, practicara esa diligencia en el establecimiento de comercio ubicado en la calle 3 #54 89 de Medellín7, esta última decisión notificada a través de correo certificado, recibido el 31 de agosto de 20178.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2020-00177-01 (27228). Demandante: José Luis Viveros Abisambra. Demandada: DIAN. 7Archivo digital 08 (antecedentes administrativos) – documento denominado: “Folios de 1-30” página 21 y “Folios de 31-60” página 33. 8 Archivo digital 08 (antecedentes administrativos) – documento denominado: “Folios de 31-60” página 34. 000-2020-00179-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 16 Así resulta procedente, traer a colación el artículo 688 del Estatuto Tributario9, que permite a los jefes de fiscalización comisionar a los funcionarios de su unidad para adelantar las actuaciones preparatorias a los actos de su competencia, tal y como se advierte que se realizó por la entidad para efectos de realizar la inspección tributaria.
Conviene mencionar además que, en los términos del artículo 779 del E.T la inspección tributaria es “(…) un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la Administración Tributaria, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar (…)” y dentro del auto del 29 de agosto de 2017 se ordenó comisionar al funcionario Luis Alfonso Moreno Posada, para practicar la diligencia, detallando el establecimiento de comercio en el que se realizaría y poniendo de presente que la misma se hacía en cumplimiento del Auto de Inspección Tributaria No. 11238201700247 del 17 de julio de 2017.
Así las cosas, encuentra la Sala que el Luis Alfonso Moreno, quien para la época de la investigación ostentaba el Cargo de Gestor III, sí contaba con la facultad para practicar la diligencia de inspección tributaria y además de ello, la designación del mismo fue debidamente notificada a través de correo certificado al contribuyente, tal y como se señaló en precedencia. 5.3.2.
En relación con la firmeza de las declaraciones del impuesto a las ventas establece el Estatuto Tributario, que: ARTÍCULO 705-1: Los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, del contribuyente, a que se refieren los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable.
Sobre el término para notificar la declaración de renta, indicó la norma vigente que: 9 Artículo. 688. Competencia para la actuación fiscalizadora. Corresponde al Jefe de la unidad de fiscalización, proferir los requerimientos especiales, los pliegos y traslados de cargos o actas, los emplazamientos para corregir y para declarar y demás actos de trámite en los procesos de determinación de impuestos, anticipos y retenciones y todos los demás actos previos a la aplicación de sanciones con respecto a las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones.
Corresponde a los funcionarios de esta Unidad, previa autorización o comisión del jefe de Fiscalización, adelantar las visitas, investigaciones, verificaciones, cruces, requerimientos ordinarios y en general, las actuaciones preparatorias a los actos de competencia del jefe de dicha unidad. 000-2020-00179-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 17 “El requerimiento de que trata el articulo 703 deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar.
Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva.” Por lo que, la norma prevé un plazo de dos años para la notificación del requerimiento especial, no obstante, el citado plazo puede ser suspendido, así: “El término para notificar el requerimiento especial se suspenderá: Cuando se practique inspección tributario de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete.
Cuando se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección. También se suspenderá el término para la notificación del requerimiento especial, durante el mes siguientes a la notificación del emplazamiento para corregir” (Negrillas fuera del texto) En consonancia con lo anterior y en relación con la firmeza de la declaración privada, la norma vigente señaló: “La declaración tributaria quedará en firme sí, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial.
Cuando la declaración inicíal se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. La declaración tributaria en la que se presente un saldo a favor del contribuyente o responsable quedará en firme sí, dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial.
También quedará en firme la declaración tributaria si, vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó” El contenido de los artículos mencionados del Estatuto Tributario, vigente al momento de los hechos, es claro en señalar que la firmeza de la liquidación se establece dos años después de su radicación. Por lo tanto, la entidad tributaria deberá presentar un requerimiento especial, si así lo considera, dentro de ese plazo, el cual puede suspenderse a partir de la notificación del auto que ordena la inspección tributaria, siempre que dicha diligencia se realice en los tres meses siguientes.
De acuerdo con lo anterior, precisa la Sala litigio de la referencia corresponde a la Liquidación Oficial de Revisión en relación con el Impuesto a las Ventas 2014, sin 000-2020-00179-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 18 embargo, la investigación administrativa se realizó respecto al Impuesto a la Renta del mismo período, por estar intrínsecamente relacionados.
El demandante presentó la declaración de renta del año gravable 2014 el 24 de septiembre de 2015. De acuerdo con el artículo 705 del Estatuto Tributario, el Requerimiento especial debe notificarse a más tardar dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, la cual conforme con el Decreto 2623 de 201410 correspondió al 29 de septiembre de 2015.
Así, la administración debió notificar el requerimiento especial a más tardar el 29 de septiembre de 2017; pero toda vez que notificó el Auto de Inspección Tributaria No. 112382017000247 notificado el 17 de julio de 2017, el plazo se suspendió por tres meses, venciendo el 29 de diciembre de 2018. Dado que el Requerimiento Especial No. 112382017000219 fue expedido el 21 de diciembre de 2017 y notificado el 29 de diciembre de 2017, se advierte que fue oportuno, ya que se efectuó en la fecha límite del vencimiento del plazo para declarar en firme la liquidación privada.
Conclusión. La declaración privada presentada por el contribuyente no adquirió firmeza, pues dentro del término oportuno establecido en los artículos 605 y 614 del Estatuto Tributario, vigente para la época, se notificó requerimiento especial por parte de la DIAN. 5.4. Indebido Cálculo de la base gravable. Alega la parte demandante que no existe norma que faculte a la administración tributaria para establecer la base gravable tomando como base la tarifa prevista por Conalbos, ni tampoco por el promedio de los ingresos, así como que se desconoció el contenido de la Ley 1448 de 2011, que se refiere al monto máximo de honorarios que pueden cobrar los abogados cuando se trata de procesos dirigidos a la reparación de las víctimas del conflicto armado.
También indica que la entidad denegó el decreto de las pruebas solicitadas en el recurso de reconsideración, denegando entonces la posibilidad de sustituir dichas pruebas. 10 Por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones. 000-2020-00179-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 19 La entidad demandada señaló que los valores determinados por la entidad para el cálculo de la base gravable fueron extraídos de la información recaudada en la investigación adelantada y que en relación con los honorarios frente a los que no se suministró información por parte de las entidades pagadoras de las condenas, se tasaron conforme la tabla establecida por el Colegio Nacional de Abogados, en tanto se determinó con las pruebas que se cobró una tarifa superior al 9% declarado.
Para resolver este punto, se precisa que, desde el contenido del requerimiento especial, la entidad demandada para efectos de determinar la base gravable del impuesto a las ventas correspondiente al cuarto bimestre de 2014, tuvo en consideración los siguientes puntos: • En la declaración de renta presentada por el demandante, se reportaron ingresos recibidos para terceros por valor de $13.407.421.426 y reportó igualmente un 9% de este valor como ingresos por honorarios, que ascendió a la suma de $1.155.812.324. • Con la información recaudada en la investigación, se determinó que los movimientos bancarios ascendían a la suma de $16.809.215.539, superior al declarado y de la información suministrada por las entidades pagadoras de sentencias, se estableció que el valor reconocido por aquellas con ocasión del pago de sentencias judiciales correspondía a $16.190.203.446 de los cuales le fue consignado al apoderado $15.934.230.195. • Se determinó que para el bimestre cuarto de 2014 el valor consignado al demandante fue la suma de $4.518.686.385. • Se solicitó al contribuyente información o soportes de respaldo sobre la información declarada, sin embargo, los mismo no fueron atendidos. • Teniendo en cuenta las Resoluciones de cumplimiento de sentencias y conciliaciones judiciales, aportadas por las entidades oficiadas, se estableció que el porcentaje correspondiente a honorarios cobrados por el contribuyente superaba el 40%, a pesar de que reportó en su declaración el 9%. • Para determinar el porcentaje de honorarios cobrados por el contribuyente, en relación con las resoluciones sobre las que no se pudo obtener mayor 000-2020-00179-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 20 información, la entidad aplicó el 30%, atendiendo la tarifa establecida por el Colegio Nacional de Abogados. • Para la determinación de los ingresos correspondientes al primer bimestre del año gravable 2014, la entidad tuvo en cuenta la siguiente información: De acuerdo con los documentos que fueron recaudados por el ente fiscalizador, se determinó que los ingresos del contribuyente, correspondientes al cuarto bimestre de 2014 se determinaron de la siguiente manera: Así las cosas, se advierte que respecto de la Resolución Nro. 6760, el valor de honorarios efectivamente cobrado por el demandante, se estableció teniendo en cuenta los 000-2020-00179-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 21 comprobantes allegados a la investigación, representados en cheques o recibos de caja, de los que se pudo establecer que el valor devengado concepto de honorarios no correspondía al 9% denunciado por el contribuyente, sino que su monto ascendía a un porcentaje equivalente al 50% de lo pagado por la condena.
Y en cuanto a las demás resoluciones respecto de las cuales se recibió pago en el bimestre bajo investigación, no se pudo obtener información sobre los saldos efectivamente reconocidos a los beneficiarios, por lo que se adoptó el porcentaje establecido por el Colegio Nacional de Abogados, para este tipo de procesos en un porcentaje del 30%.
Con relación a este último punto, advierte la Sala que el artículo 762 del Estatuto Tributario, establece la presunción aplicable al momento de determinar la base gravable para el impuesto a las ventas, así: “ARTICULO 762. PRESUNCIÓN DEL VALOR DE LA TRANSACCIÓN EN EL IMPUESTO A LAS VENTAS. Cuando se establezca la inexistencia de factura o documento equivalente, o cuando éstos demuestren como monto de la operación valores inferiores al corriente en plaza, se considerará, salvo prueba en contrario, como valor de la operación atribuible a la venta o prestación del servicio gravado, el corriente en plaza.” Así entonces, resulta claro que para la determinación de los honorarios en los casos en los que no se logró acreditar el porcentaje de los mismos no se partió de un promedio, sino del valor de las tarifas establecidas por el Colegio Nacional de Abogados- Conalbos, en la medida que ello comporta una base razonable, para la determinación de los valores que comúnmente se cobran en el ejercicio de la profesión, como bien lo ha señalado el Consejo de Estado: “(…) la Sala considera pertinente tener en cuenta, como criterio auxiliar, las tarifas que por concepto de honorarios profesionales para el ejercicio de la profesión de abogado han sido fijadas por la Corporación Colegio Nacional de Abogados -Conalbos-, en la medida en que ello comporta una base razonable, a partir de una discriminación detallada acerca del monto al cual podrían ascender los honorarios de un profesional del derecho (…).”11 Cabe advertir además, que en la ya referenciada sentencia del Consejo de Estado, en la que se discutieron los mismos hechos que ahora ocupan la Sala, pero respecto de un bimestre diferente, la alta corporación precisó con relación al cálculo de los honorarios: 11 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 15001-23-31-000-2008-00476-01(46207). 000-2020-00179-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 22 “De otra parte, la Sala encuentra que no existe fundamento para el reparo del actor acerca de que la Administración no debió aplicar la tarifa fijada por Conalbos en los casos en que no fue posible una estimación directa de los honorarios, pues los datos estadísticos a que alude el artículo 754 del ET, que el apelante afirma debieron aplicarse, son una herramienta de información para la autoridad tributaria cuando existen indicios graves en contra de los contribuyentes «DATOS ESTADISTICOS QUE CONSTITUYEN INDICIO.
Los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística y por el Banco de la República, constituyen indicio grave en caso de ausencia absoluta de pruebas directas, para establecer el valor de ingresos, costos, deducciones y activos patrimoniales, cuya existencia haya sido probada».
Aquí, lo que aplicó la DIAN es un estimado de honorarios, avalado como parámetro de tasación por el artículo 762 ibidem. «PRESUNCIÓN DEL VALOR DE LA TRANSACCIÓN EN EL IMPUESTO A LAS VENTAS. Cuando se establezca la inexistencia de factura o documento equivalente, o cuando éstos demuestren como monto de la operación valores inferiores al corriente en plaza, se considerará, salvo prueba en contrario, como valor de la operación atribuible a la venta o prestación del servicio gravado, el corriente en plaza.» (Se destaca).
Lo anterior, como se señaló, corroborado que los valores aducidos por el actor no corresponden y son inferiores a los corrientes en plaza asociados con las tarifas de honorarios profesionales para el ejercicio de la profesión de abogado durante el año 2014 del Colegio Nacional de Abogados – Conalbos.”12 De acuerdo con lo anterior, se advierte que las modificaciones realizadas por la administración tributaria se encuentran respaldadas en pruebas que no fueron controvertidas por el contribuyente, pues no se aportaron dentro del expediente administrativo contratos de prestaciones de servicios dentro de los que constara el valor de los honorarios pactado, tampoco fue aportada certificación expedida por autoridad competente en la que se señalara que los beneficiarios de las condenas pagadas eran víctimas del conflicto armado, ni ningún otro documento que respaldara la afirmación realizada por la parte sobre el monto de los honorario percibidos; pues si bien las declaraciones privadas se presumen legales conforme lo establece el artículo 746 del Estatuto Tributario el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, por lo que dicha presunción admite prueba en contrario y la autoridad fiscal, para asegurar el “efectivo cumplimiento de las normas sustanciales”, puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. 12 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Wilson Ramos Girón. Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2020-00177-01 (27228). Demandante: José Luis Viveros Abisambra. Demandada: DIAN. 000-2020-00179-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 23 De lo anterior se desprende que, es a la autoridad tributaria a la que le corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos; y ante una comprobación especial o una exigencia legal como ocurrió en el caso bajo estudio, la carga demostrativa corre por cuenta del contribuyente, como lo precisa el artículo 746 del E.T. Así mismo, no resulta aplicable el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, en tanto, como se indicó en párrafos anteriores, el contribuyente no aportó en sede administrativa, ni en sede judicial, prueba alguna tendiente a acreditar que la parte que representó en los procesos judiciales de los cuales se derivaron los honorarios causados en el periodo investigado tenían la calidad de víctimas del conflicto armado.
Ahora, en cuanto a la manifestación sobre la negativa de las pruebas solicitadas en el recurso de reconsideración, encuentra la Sala que la única solicitada era una inspección tributaria, la cual ya había sido practicada dentro del trámite de fiscalización y en la que el contribuyente no aportó los documentos que respaldaran los montos declarados.
6. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. Concluye la Sala que se ajustan a la legalidad los actos administrativos demandados, en virtud de los cuales se modifica la declaración privada presentada por el demandante JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA por concepto del impuesto sobre las ventas correspondiente al bimestre 4 de 2014, concluyendo que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre los actos acusados, y no allegó pruebas concretas que acreditaran el valor declarado, o que refutaran las afirmaciones de la DIAN, sobre el mayor valor de los ingresos por concepto de honorarios.
7. DE LA CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso. Teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede.
En el caso bajo análisis, estima la Sala que no procede la condena en costas a cargo del demandante, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique. 000-2020-00179-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 24 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD- administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA, en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS, en esta instancia TERCERO:
NOTIFÍQUESE la sentencia de conformidad con el artículo 203 del C.P.A.C.A. y una vez ejecutoriada la misma, archívese el expediente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S Firmado electrónicamente MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Firmado electrónicamente CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI Firmado electrónicamente GONZALO ZAMBRANO VELANDIA MMLG