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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-003-2018-00196-01

Reporting judge: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Date: 2025-03-31

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300320180019601 Demandante: Rafael Enrique Espitia Blanco Demandado: ESE Camu de Purísima Tema(s): Principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.

Celador. El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia emitida el 16 de mayo de 2024, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES a) La demanda1 El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad del Oficio sin nro. de diciembre de 2017, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho por haber laborado con la ESE. A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a la entidad demandada realizar el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones sociales, con la inclusión de todos los factores salariales, así como de las sanciones moratorias por no consignación y pago tardío de las cesantías.

Asimismo, solicita que las sumas reconocidas sean indexadas, que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y que se condene en costas a la entidad demandada. Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que: El demandante fue vinculado al Camu mediante contrato de prestación de servicios, para ejercer la función de celador en las instalaciones de la sede principal de la entidad, por el periodo del 1 de febrero al 30 de julio de 2017.

Durante su vinculación, el actor estuvo obligado a cumplir con directrices y horario asignado de lunes a domingo, que iba de 7 a.m. a 7 p.m. Asimismo recibía una contraprestación por servicio prestado, equivalente a $740.000. La ESE dio por terminada la relación laboral sin motivo alguno y omitió cancelar todas las prestaciones sociales causadas a favor del actor, pese a que sí lo hizo con el personal de planta.

Ante ello, el 17 de octubre de 2017 efectuó reclamación administrativa para obtener el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales, pero la entidad negó la petición el 17 de noviembre de 2017. 1 PDF nro. 03 (págs. 13 a 14) C01. Todas las referencias a PDF corresponden a folios del expediente digital. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2018-00196-01 2 Como normas violadas, la parte actora en su demanda invocó los artículos 53, 25, 29 de la Constitución; 13, 21, 33, 34 de la Ley 100 de 1993; 32 de la Ley 80 de 1993.

En el concepto de la violación, en síntesis, el demandante advirtió que el acto administrativo enjuiciado se encuentra afectado de nulidad por desconocimiento de las precitadas normas, pues en la vinculación contractual se encubrió una relación laboral, en tanto están acreditados los 3 elementos esenciales: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. b) Contestación de la demanda2 La ESE Camu de Purísima se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que no tenía la obligación de pagar emolumentos laborales al actor, por haber estado vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, al amparo de la Ley 80 de 1993.

Igualmente, sostuvo que no es cierto que el contrato de prestación de servicios hubiera encubierto relación laboral alguna con el demandante. c) La sentencia apelada3 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería expidió sentencia de primera instancia el 16 de mayo de 2024, mediante la cual decidió:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad oficio sin número del 31 de octubre de 2017. En consecuencia;

SEGUNDO. DECLARAR que entre la ESE CAMU de Purísima y el señor Rafael Enrique Espitia Blanco existió una relación laboral comprendida, entre el 1 de febrero al 30 de junio de 2017.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la ESE CAMU de Purísima a reconocer y pagar al señor Rafael Enrique Espitia Blanco prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación por servicios y vacaciones. Siempre y cuando dichas prestaciones fueran reconocidas para el año 2017 a los empleados de planta de la entidad, tomando como base para esa liquidación el valor de los honorarios pactados en el periodo señalado en el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de esta decisión.

CUARTO. - DECLARAR que, para todos los efectos legales, el período contractual definido en el NUMERAL SEGUNDO DE ESTE CAPÍTULO RESOLUTIVO será computado para efectos pensionales. Con tales propósitos, la ESE CAMU de Purísima deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes (entre el 1° de febrero y el 30 de junio de 2017), y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, para lo cual la entidad accionada descontará de las sumas de la presente condena, el valor del porcentaje de cotización que por ley le competa realizar al demandante.

QUINTO. CONDENAR a la ESE CAMU de Purísima a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO. CONDENAR a la ESE CAMU de Purísima a cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 PDF nro. 06. C01. 3 PDF nro. 17 C01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2018-00196-01 3 SÉPTIMO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda OCTAVO. Sin condena en costas en esta instancia. A esos efectos, advirtió que estaban acreditados los tres elementos esenciales de una relación laboral.

En esencia, el de prestación personal del servicio y la remuneración se extraen del contrato mismo; y en cuanto a la subordinación, sostuvo que de la sola lectura de las cláusulas pactadas en la orden de prestación de servicios se obtiene un serio indicio de que dicha labor no podía ser desarrollada por el demandante con autonomía e independencia en su calidad de contratista, y ello fue corroborado por los testimonios practicados. d) El recurso de apelación4 Inconforme con la sentencia de primera instancia, la ESE CAMU de Purísima presentó recurso de apelación, para lo cual invocó las normas que rigen el contrato de prestación de servicios y jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, para insistir en que el demandante tenía la calidad de contratista, de allí que no le asisten los derechos prestacionales concedidos en primera instancia. Enfatizó que no existen elementos de prueba dentro del plenario que acrediten el elemento esencial del contrato de trabajo, la subordinación, comoquiera que los testimonios no fueron precisos en cuanto a la subordinación directa y uno de ellos (Luis Enrique Díaz) tiene un proceso en curso contra la entidad, lo que podía afectar su imparcialidad.

Sin perjuicio de lo anterior, señaló que en el marco de la ejecución del contrato lo que existió fue una coordinación, que no puede equipararse a la coordinación que es propia de los vínculos laborales. e) El trámite en segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto del 12 de julio de 20245.

En la oportunidad procesal de pronunciamientos sobre el recurso de apelación, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) La competencia Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de la referencia, según lo establecido en el artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. 4 PDF nro. 19 C01. 5 PDF nro. 04 C02. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2018-00196-01 4 b) Problema jurídico Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3206 y 3287 del CGP8, deberá la Sala establecer si de las pruebas que obran en el plenario se puede establecer el elemento de subordinación que configure relación laboral entre las partes. c) Marco normativo y jurisprudencial Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre los presupuestos de la relación laboral y el principio de supremacía de la realidad sobre las formas en materia laboral.

Presupuestos de la relación laboral y el principio de supremacía de la realidad sobre las formalidades La Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 19979, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios. Al respecto, la Corte en la aludida sentencia, advirtió que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador; evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución. Igualmente, los presupuestos de la relación laboral han sido estudiados de forma reiterada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debido a que el aludido 53 Constitucional preceptúa que los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales son irrenunciables y debe primar la realidad sobre las formalidades fijadas por los propios sujetos de la relación laboral.

Es así, como el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, estableció varios criterios de decisión acerca de los presupuestos que permiten revelar que, tras un contrato de prestación de servicios, se encubre una relación laboral, los cuales, concretamente, sobre la subordinación, precisó esa Alta Corte que10: 102.

De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 6 «Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.» 7 «Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 8 Normas aplicables por la remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 9 M.P. Hernando Herrera Vergara. 10 Expediente 1317-2016.

M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2018-00196-01 5 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.

(Destaca la Sala). Asimismo, en consonancia con la jurisprudencia que la referida sentencia recogió, en sentencia del 30 de septiembre de 2021 (exp. 6221-19, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter), la misma Corporación, en un caso similar al que nos ocupa, señaló que: En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales11.

De igual manera, en decisión la subsección B de esta sección segunda12 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para 11 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 12 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000- 2012-00020-01 (316-2014).

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2018-00196-01 6 desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión (…).

En línea con los anteriores razonamientos, la misma Alta Corporación ha señalado que la carga de la prueba la ostenta la parte demandante para acreditar la configuración de los elementos esenciales de un vínculo laboral. A esos efectos, en sentencia del 14 de octubre de 2021 (exp. 3512-17, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter) señaló lo siguiente: [S]e destaca que para llegar a una decisión favorable a los intereses del demandante en un caso de «contrato realidad», este debe observar lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por la remisión expresa del 306 del CPACA, el cual prevé que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», motivo por el que quien alega la existencia de dicho vínculo laboral debe desplegar las actuaciones necesarias para llevar al juez a ese convencimiento y, para tal propósito, aportar todos los elementos probatorios a que haya lugar, los que serán valorados de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Sobre la configuración del contrato realidad, resulta oportuno precisar que debe acreditarse la existencia de los tres elementos de la relación laboral: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido y (iii) la subordinación y dependencia. En lo atañedero al primer requisito, esta Corporación evidencia que no fue cumplido por el accionante, toda vez que, conforme a las formalidades de los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 199313, no se allegó documento alguno con el que pudiese probarse que prestó sus servicios personales al demandado durante el tiempo que aduce, habida cuenta de que los únicos períodos acreditados por el accionante son los comprendidos entre enero de 2006 y marzo, abril y junio de 2007, pero no existe ninguna certeza frente a las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que ello sucedió, pues en el oficio de 12 de noviembre de 2004 se indicó que quedaba vinculado en la modalidad de «orden de prestación de servicios» y en la certificación de 28 de diciembre de 2007 solo se dice que fue «Jefe de Mantenimiento» (sic) por esos meses, sin que se haya aportado alguna orden o contrato ni acto de nombramiento que permita definir la clase de relación que sostuvo con el aludido ente.

Tampoco adosó el actor soportes de pago, recibos de consignación, circulares, comunicados, oficios o cualquier otro elemento del que pudiera derivarse la vinculación con el accionado durante el lapso que alega en su demanda. Sumado a lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación14, los contratos estatales deben constar por escrito, solemnidad que no puede desconocerse y, en caso de no hacerse, el negocio simplemente no existiría. Además, no debe olvidarse que, de acuerdo con el Decreto 3135 de 1968 (artículo 5), «[l]as personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales», pero estas vinculaciones también se encuentran sometidas a las solemnidades de ley.

(Se destaca). 13 De acuerdo con tales formalidades, los contratos estatales deben constar por escrito. Las normas en mención son las siguientes: «Artículo 39. De la forma del contrato estatal. Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad.

Las entidades estatales establecerán las medidas que demande la preservación, inmutabilidad y seguridad de los originales de los contratos estatales. […] Artículo 41. Del perfeccionamiento del contrato. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito […]». 14 Al respecto, puede verse, entre otras, la sentencia de 3 de octubre de 2012, expediente 23001-23-31-000-1998-08976-01 (26140), C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, en la que se dijo: «[…] los contratos estatales deben constar por escrito, pues así lo disponen los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, al señalar que es esta la forma que deben adoptar tales actos jurídicos para existir jurídicamente y quedar perfeccionados, es decir, para que sean válidos desde la perspectiva estrictamente formal (requisito ad solemnitatem o ad substanciam actus).

Esta exigencia es una de las llamadas formalidades plenas de los contratos del Estado». Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2018-00196-01 7 En efecto, si lo que se busca es desvirtuar una relación contractual de prestación de servicios para derivar de ella una de carácter laboral, lo primero que debe demostrarse es el negocio jurídico celebrado a partir del cual se prestaron los servicios y, dada la formalidad jurídica de ese tipo de contratos, este debe constar por escrito, conforme lo indican los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993; sin perjuicio de que existan otros elementos de juicio que permitan inferir razonablemente que tal vinculación contractual solemne sí existió pero no se aportó en el plenario el documento donde consta la celebración del negocio jurídico.

Por otra parte, en relación con el servicio de celaduría o vigilancia, el Consejo de Estado ha sostenido el siguiente criterio de decisión desde la sentencia del 02 de mayo de 2013 (exp. 2027-12, C. P. Alfonso Vargas Rincón): DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DE LOS VIGILANTES Advierte la Sala que si una persona presta servicios como vigilante - celador resulta inadmisible afirmar que realiza actividades temporales e independientes, siendo que la labor contratada por la entidad exige que se brinde el servicio de seguridad en forma permanente para poder funcionar con total tranquilidad.

Carecería de cualquier lógica que los servicios de vigilancia se prestaran ocasionalmente, siendo que la seguridad de la entidad puede verse afectada en cualquier momento, lo que exige la presencia continua de una persona que ofrezca y garantice la guarda de la misma. Lo anterior permite concluir que para cumplir con las labores de vigilancia, la persona contratada para tal fin, debe atender y obedecer las órdenes de sus superiores, a quienes les corresponde determinar en qué forma, horario y dependencia se debe prestar el servicio, es decir, que el elemento de la subordinación es indispensable para que se pueda desarrollar tal servicio.

Como se observa, el elemento de subordinación en la labor de celaduría resulta intrínseco a la luz de la jurisprudencia; sin perjuicio de que a quien pretenda demostrar la relación laboral se le deba exigir la demostración de que en efecto esa fue la labor desempañada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la desarrolló. En el mismo sentido, en la sentencia del 11 de mayo de 2017 (exp. 3963-14, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), esa misma Corporación señaló ampliamente lo siguiente: Cabe aclarar que «la función de celaduría no posee ningún nivel de autonomía e independencia que caracteriza el contrato de prestación de servicios, por el contrario, en esta clase de actividades el elemento asociado a la subordinación salta a la vista, pues el vigilante no puede decidir en qué lugares presta el servicio ni tampoco en que horarios, mucho menos se encuentra facultado para ausentarse del lugar de trabajo sin permiso.»15 En igual sentido,16 esta subsección determinó en un caso de similar naturaleza que la subordinación y la dependencia se encuentran ínsitas en la labor que desarrollan los vigilantes o celadores, es decir, son consustanciales al servicio de cada entidad.

La parte interesada en que se declare la existencia de una relación laboral, legal y reglamentaria, debe revestir el proceso de pruebas documentales y testimoniales que permitan llegar a la convicción de que realmente no se trataba de un contrato de prestación de servicios. Del empleo mismo se deduce su falta de libertad para llevar a cabo las funciones de vigilante e igualmente que no se trataba de labores de carácter científico, siendo necesaria además la prestación personal del servicio dentro de los horarios regulares de funcionamiento de la entidad, cuyas funciones consistían en: (…) 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION A Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-25-000-2006-08203-01(2411-11). Actor: FABIO SOLER SANCHEZ. Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C. - SECRETARIA DE EDUCACION. 16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION A Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON. Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013).

Radicación número: 05001-23-31-000-2004-00287-01(0486-13). Actor: PEDRO GUILLERMO MORENO CUESTA. Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2018-00196-01 8 Además, «si una persona presta servicios como vigilante - celador resulta inadmisible afirmar que realiza actividades temporales e independientes, siendo que la labor contratada por la entidad exige que se brinde el servicio de seguridad en forma permanente para poder funcionar con total tranquilidad.»17 Adicionalmente, las instituciones educativas tienen a su cargo la vigilancia, cuidado y seguridad de los estudiantes, especialmente cuando estos se encuentran dentro de sus instalaciones, de allí que, los daños causados a estos últimos le son imputables al centro estudiantil, en tanto es garante de la vida e integridad de los alumnos a su cargo, pudiéndose configurar una falla del servicio por omisión en el deber de custodia y la posición de garante que ostentan estos establecimientos respecto a los alumnos; de ocurrir algún incidente.18 Por ello, la labor de vigilante se entiende consustancial a la función educativa que prestan los colegios, habida cuenta de su importancia para garantizar el servicio en óptimas condiciones y cumplir con su posición de garante frente a los discentes.

(Se destaca) d) Solución del caso Vistos los anteriores referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: El A quo pudo constatar los elementos esenciales para que se encuentre configurada una relación laboral subyacente del contrato de prestación de servicios ejecutado por el actor en la ESE CAMU de Purísima Esto, en esencia, debido a que los testimonios y las cláusulas contractuales dieron cuenta que el actor ejercía la labor de celador para la entidad, todo lo cual implica el sometimiento a órdenes y plena dependencia de la labor, descartando la autonomía propia de una relación contractual La parte demandada, en su recurso, cuestiona en síntesis, la valoración probatoria efectuada en primera instancia para tener por probado el elemento de la subordinación, habida consideración que los testimonios no refirieron órdenes directas y que uno de los testigos lleva un proceso contra la entidad, lo que puede afectar su imparcialidad.

Sobre el particular, la Sala advierte que es posible desvirtuar la figura contractual de prestación de servicios, cuando se demuestre la configuración de los elementos esenciales del vínculo laboral: remuneración, prestación personal del servicio y subordinación. En punto a este último, el elemento de subordinación en el caso de la labor de celaduría debe precisarse que subyace de la sola naturaleza de la labor contratada según lo analizado por la jurisprudencia del Consejo de Estado que se describió en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, esto es, «del empleo mismo se deduce su falta de libertad para llevar a cabo las funciones de vigilante e igualmente que no se trataba de labores de carácter científico».

Así, independientemente de la discusión que plantea el apelante frente a la correcta o incorrecta valoración de los testimonios practicados en primera instancia, lo trascedente en el caso particular es que se demostró que el señor Rafael Espitia Blanco estuvo vinculado a través de orden de prestación de servicios, cuyo objeto era el cumplimiento de la función de celador para la sede principal del Camu de Purísima.

En efecto, en el plenario se observa la orden de prestación de servicios nro. 058-2017, que tiene por objeto: «Prestar en la E.S.E. CAMU del Municipio de Purisima Córdoba, los servicios de portero celador, durante el periodos del 1 de febrero al 30 de junio de 2017»19. 17 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA nSUBSECCION A Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013).

Radicación número: 05001-23-31-000-2004-00287-01(0486-13) Actor: PEDRO GUILLERMO MORENO CUESTA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN. 18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero Rad.: 05001-23-31-000-1996-02223-01(23343) Actor: Marina del Socorro Parra y otros.

Demandado: Nación-Ministerio de Educación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Departamento de Antioquia, Municipio de Medellín y Secretaría de Educación. 19 PDF nro. 03 (págs. 29 y 30) C01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2018-00196-01 9 Así, el clausulado de dicho pacto negocial, valorado en conjunto con los testimonios practicados, permitieron al juez de primera instancia reafirmar que el demandante desempeñó la función de celador para la entidad demandada, lo cual es suficiente para tener por configurado el elemento de subordinación. En este punto, se precisa que el hecho de que uno los testigos tenga en curso demanda contra la entidad, por similares pretensiones, no conlleva per se su desestimación como medio de prueba, sino que su dicho debe ser valorado en consonancia con los demás elementos de convicción que obren en el plenario, ejercicio que fue el que precisamente realizó el fallador de primer grado para adoptar su decisión, la cual es plenamente compartida por esta judicatura.

Comoquiera que no prosperó la apelación del demandado, se confirmará la sentencia de primera instancia. e) Costas Si bien el recurso de apelación no prosperó, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, atendiendo a que no se encuentran causadas, ante la no intervención del demandante durante el trámite de la alzada.

Esto, de conformidad con el artículo 365.8 del CGP20, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 16 de mayo de 2024, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARÍA CABRALES SOLANO La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala 005 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 20 Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)