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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-006-2019-00032-01

Reporting judge: Luz Elena Petro Espitia

Date: 2025-03-06

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2019-00032-01 Demandante: Bienvenida María Ortega Parra Demandado: Municipio de San Andrés de Sotavento Tema: Contrato realidad docente Decisión: Confirma sentencia de primera instancia El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1) La demanda. 1.1. Pretensiones. Solicita la nulidad del acto administrativo expedido el 12 de abril de 2018 mediante el cual el Municipio de San Andrés de Sotavento negó la solicitud contenida en la petición radicada el 26 de marzo de 2018 a través de la cual se pretendía el reconocimiento y pago de las prestaciones salariales correspondientes, además de la expedición de un certificado de tiempo de servicio en el municipio, detallando los períodos laborados y el lugar de trabajo.

A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento de las órdenes de prestación de servicios por el tiempo laborado entre febrero de 1992 y diciembre de 1998, junto con el pago de la indemnización equivalente al auxilio de cesantías, sus respectivos intereses, primas y vacaciones correspondientes a dicho período. Asimismo, requiere la compensación en dinero por las vacaciones no disfrutadas, así como el pago de subsidio de transporte, alimentación, dotación de vestuario y calzado y los aportes a la seguridad social.

Igualmente solicita que, para efectos del reconocimiento de las prestaciones sociales en general se declare que ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio desde la terminación del contrato de trabajo con el Municipio de San Andrés de Sotavento y posteriormente, con el Departamento de Córdoba en el cargo de Docente.

Finalmente, requiere que, en caso de incumplimiento en el pago, la entidad demandada liquide y reconozca los intereses comerciales y moratorios conforme a lo establecido en el CPACA, y que se ordene el cumplimiento de la Resolución que dispone la revocatoria de los actos administrativos objeto de esta acción. 1.2. Fundamentos fácticos.

La demandante relata que laboró como docente en diferentes escuelas rurales del municipio de San Andrés de Sotavento. Su vinculación se dio mediante órdenes de prestación de servicios en los períodos comprendidos entre febrero de 1992 hasta diciembre de 1998. Durante estos años, percibió salarios que variaron anualmente, iniciando con $43.800 en 1992 y aumentando progresivamente hasta $322.285 en 1998, conforme a la moneda legal colombiana.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2019-00032-01. 2 Sostiene que su vinculación contractual simuló un contrato laboral, ya que cumplió funciones propias de un docente bajo las condiciones establecidas en la Ley 115 de 1994, la Ley 91 de 1989, el Decreto 2277 de 1979 y la Ley 43 de 1975.

Afirma que la administración municipal utilizó esta modalidad contractual para evadir el pago de prestaciones sociales, tales como primas, cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones y demás beneficios laborales. El Municipio de San Andrés de Sotavento no reconoció ni canceló estos pagos y demás emolumentos salariales, afectando los derechos de la demandante.

En consecuencia, el 26 de marzo de 2018, presentó una reclamación administrativa, solicitando el reconocimiento y pago de los conceptos prestacionales adeudados, así como la expedición de un certificado de tiempo de servicio. El 12 de abril de 2018, la entidad territorial negó la solicitud argumentando que su vinculación se hizo mediante contrato de prestación de servicios, regulado por la Ley 80 de 1993, por lo que no existía obligación de pago de prestaciones sociales.

Además, señaló que había operado la prescripción de las reclamaciones conforme a lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado. Debido a la respuesta dada, considera la demandante que no define de fondo lo solicitado ya que laboró más de 6 años bajo la modalidad de ordenes de prestación de servicios por lo que interpuso una solicitud de conciliación extraprocesal ante la Procuraduría Judicial No. 124 para asuntos administrativos.

Sin embargo, el 6 de septiembre de 2018, la conciliación se declaró fallida, al no existir ánimo conciliatorio por parte del municipio. 1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación. Relaciona como normas violadas: el preámbulo y los artículos 1, 2, 11, 13, 25, 53 y 122 de la Constitución Política; Ley 115 de 1994 artículo 115, ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993 artículo 6, Decreto 2277 de 1979 articulo 1, 2, 3, 10 y 36; 17 literal a de la Ley 6 de 1945, Ley 1137 de 2011, Ley 1564 de 2012.

En síntesis, considera que se transgreden las normas antes anotadas al desconocer la relación laboral surgida de la actividad docente, trayendo a colación la jurisprudencia del Consejo de Estado en la cual se menciona que, para ser considerado empleado público, es necesario que el cargo esté en la planta de personal, tenga funciones definidas y cuente con presupuesto asignado.

A diferencia del sector privado, los empleados públicos están sujetos a normas administrativas más que a una subordinación directa. El horario docente está regulado por el Decreto 1850 de 2002 y establece 40 semanas de clases, 5 de desarrollo institucional y 7 de vacaciones. El Estatuto Docente (Decreto 2277 de 1979) define la labor educativa e incluye funciones de enseñanza, dirección y supervisión. Los docentes tienen prohibiciones y deberes específicos, como cumplir la Constitución, promover valores nacionales, respetar su jornada laboral y cuidar los bienes a su cargo.

Su actividad está regulada por las autoridades educativas y no gozan de total autonomía en sus decisiones laborales. 2) Contestación de la demanda. 2.1. Municipio de San Andrés de Sotavento. Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la demandante estuvo vinculada mediante un contrato de prestación de servicios, lo que excluye el reconocimiento de prestaciones sociales.

Según la Ley 80 de 1993, estos contratos solo generan la obligación de pagar el valor pactado, lo cual fue cumplido por el municipio. Además, la legislación prohíbe la contratación estatal verbal, por lo que, si la relación fue de esa naturaleza, no puede reconocerse un contrato válido ni derechos laborales. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2019-00032-01. 3 El Consejo de Estado ha sostenido que los contratos de prestación de servicios no generan una relación laboral, ya que carecen del elemento de subordinación. Aunque un contratista puede recibir instrucciones, cumplir horarios y presentar informes, esto obedece a la coordinación del servicio y no a una relación de dependencia. Así, la demandante no puede ser considerada empleada pública ni exigir derechos derivados de una relación laboral.

En el caso concreto, se concluyó que su vínculo con el municipio entre 1992 y 1998 se dio bajo la modalidad de prestación de servicios sin que existiera subordinación. Formuló las excepciones de mérito denominadas: “Inexistencia de la obligación”, “prescripción de los derechos” y “prescripción de salarios moratorios”. 3) La sentencia apelada.

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 10 de mayo de 2022, en la cual resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción, DECLARAR NO PROBADA la excepción de “Inexistencia de la obligación”.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio de fecha 12 de abril de 2018, mediante el cual el Municipio de San Andrés de Sotavento negó la existencia de una relación laboral con la señora BIENVENIDA MARIA ORTEGA PARRA. En consecuencia;

TERCERO: DECLARAR que entre el Municipio de San Andrés de Sotavento y la señora BIENVENIDA MARIA ORTEGA PARRA existió una relación laboral comprendida entre el 1º de febrero al 30 de noviembre de 1992; el 1° de febrero at 30 de noviembre de 1993; el 1º de febrero al 30 de noviembre de 1994; el 1° de febrero al 30 de noviembre de 1995 y del 9 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1998.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, condenar al Municipio de San Andrés de Sotavento a reconocer los aportes a seguridad social en pensión, en consecuencia, DECLARAR que, para todos los efectos legales, el período contractual definido en el NUMERAL TERCERO será computado para efectos pensionales. Con tales propósitos, el Municipio de San Andrés de Sotavento deberá tomar (el periodo que va desde 1º de febrero al 30 de noviembre de 1992; el 1° de febrero at 30 de noviembre de 1993; el 1º de febrero al 30 de noviembre de 1994; el 1° de febrero al 30 de noviembre de 1995 y del 9 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1998) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.

QUINTO: CONDENAR al Municipio de San Andrés de Sotavento a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR al Municipio de San Andrés de Sotaventé a cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.” Argumentó que se aportó con la demanda certificación de tiempo de servicio expedida por el Jefe de Sección de Servicios Generales del Municipio de San Andrés de Sotavento en el que da cuenta de los periodos por los cuales la demandante prestó sus servicios como docente y en la que se indicó que se expedía en base a copia de certificación expedida por la directora de la institución Educativa rural Mixta de Berlín, Nedy Rosa Mercado Martínez, ya que en el mes de noviembre del año 2009 se incineraron un sin número de documentos en la asonada perpetrada en la Alcaldía. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2019-00032-01. 4 Sostuvo que si bien en oportunidades anteriores con base en el precedente vertical, se había adoptado la postura de no acceder a las pretensiones cuando no se acreditan los extremos temporales de la relación laboral con los contratos, ordenes de prestación de servicios u otros documentos idóneos, en el presente asunto los documentos aportados satisfacen los requisitos para su declaratoria, dada la evidente imposibilidad para aportar cada uno de los contratos.

Y es que la entidad demandada “certificó” que la información se destruyó debido a la incineración de los documentos que reposaban en la alcaldía, procediendo a realizar proceso de reconstrucción de los archivos perdidos con base en los contratos que la parte interesada indicó y la certificación de la directora de la institución donde la actora prestó sus servicios, documento del cual se extrae claramente los extremos temporales de la relación y el tipo de vinculación. Sin que hubiesen sido tachados o desconocidos por la demandada.

Por otra parte, señaló que teniendo en cuenta que se tiene por descontado el elemento de subordinación en la labor docente, respecto a los elementos de prestación personal del servicio y remuneración, los mismos se encuentran acreditados con las estipulaciones contractuales donde se estipuló que el objeto de las mismas era la prestación personal de los servicios docentes de la actora, así como el pago bimensual por la prestación del servicio, además la certificación misma da cuenta de la prestación del servicio por parte de la actora en los tiempos referenciados.

Con todo, encontró que operó el fenómeno de prescripción trienal respecto de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales a que tuviera derecho la demandante, dado que la petición se realizó por fuera de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo contractual de cada periodo respectivamente, lo que no afecta el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por lo que se condena al ente demandado a tomar el ingreso base de cotización pensional de la demandante (honorarios pactados) mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora 4) El recurso de apelación. La parte demandada interpone recurso de apelación en audiencia argumentando su inconformidad con la declaratoria de la relación laboral, pues estipula que no existe un contrato escrito que demuestre la prestación de servicios entre la accionante y el municipio.

Hace alusión a que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en fallo del 21 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda al no existir un contrato escrito, a pesar de una certificación del jefe de Recursos Humanos basada en informes de los rectores. No obstante, entre la gran cantidad de documentos disponibles, no se hallaron contratos suscritos por la demandante.

De igual manera, hace mención de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, del 12 de octubre de 2016 de Radicado 00814, en la cual se estableció que el contrato de prestación de servicios es de carácter solemne y debe constar por escrito. La omisión de este requisito implica la inexistencia del contrato y, en consecuencia, la imposibilidad de reclamar derechos y obligaciones derivados de él. Por lo anterior, la parte demandada no objeta lo demás estipulado en el fallo del A quo y sostiene que, de haber presentado la demandante los contratos por escrito, se habría reconocido el derecho al pago de los aportes pensionales.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2019-00032-01. 5 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación presentado por la parte demandada fue admitido mediante auto de fecha 17 de febrero de 2023. La parte demandante, demandada y el agente del Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de las partes recurrentes, corresponde a este Tribunal resolver: - Si en el caso concreto se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre la señora Bienvenida María Ortega Parra y el Municipio de San Andrés de Sotavento por la prestación del servicio docente.

Resuelto lo anterior, corresponde determinar si hay lugar a revocar o modificar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Así las cosas, para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados se procederá a analizar los siguientes puntos: (i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad.

Seguidamente se analizará el caso concreto. i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad. El artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios señalando que son aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y que sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, precisando que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Sobre el tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016 indicó: “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.

De igual forma, frente a la configuración del contrato realidad en docentes el H. Consejo de Estado sostuvo: “La Corte Constitucional, en las consideraciones del citado fallo, sostuvo además que la 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2019-00032-01. 6 aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, de conformidad con “Las características asociadas a la celebración de contratos administrativos de prestación de servicios con docentes temporales, por las notas de permanencia y subordinación que cabe conferir a la actividad personal que realizan, pueden servir de base para extender a ésta la protección de las normas laborales”.

Este criterio coincide con la línea jurisprudencial consolidad de las subsecciones de esta Sala, en el sentido de que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. Igualmente, es menester anotar que la actividad docente no se desarrolla en virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios, comoquiera que se cumple conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de sus superiores en el centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, es decir, no bajo su propia dirección y gobierno, de lo cual se infiere que la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor, esto es, connaturales al ejercicio docente sujeto a los reglamentos propios del magisterio.

A manera de conclusión y de acuerdo con los derroteros trazados por ambas subsecciones, dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes-contratistas merecen una protección especial por parte del Estado”.

Por otra parte, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20212, se unificaron los siguientes aspectos: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” (negritas propias del texto) Con relación a la prescripción de los derechos derivados de la existencia de la relación laboral el Consejo de Estado unificó su criterio indicando que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión3. c) Caso concreto.

Hechos relevantes probados: - Mediante petición recibida el 26 de marzo de 2018 la demandante solicitó al Municipio de San Andrés de Sotavento, el reconocimiento de los conceptos 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2019-00032-01. 7 salariales o prestaciones sociales, prima de vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, dotación de vestido y calzado, pago a seguridad social, prima de navidad, prima de servicio por el tiempo laborado desde el 1 de febrero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1998 por haber laborado como docente de tiempo completo en dicho municipio y solicitó se expidiera certificación laboral de los tiempos en que prestó sus servicios con ocasión de los contratos y el tipo de contrato. - A través de oficio de fecha 12 de abril de 2018 la entidad demandada dio respuesta a la petición presentada por la señora Bienvenida María Ortega Parra, negando la solicitud bajo el argumento que de acuerdo con la certificación laboral expedida por el jefe de sección de servicios generales fue vinculada con el municipio mediante contrato de prestación de servicios, los cuales se encuentran regulados en la Ley 80 de 1993, los cuales no generan vinculación laboral y además operó la prescripción de los derechos reclamados.

En dicha respuesta, se le anexó la certificación de fecha 12 de abril de 2018 expedida por el jefe de Sección de Servicios Generales. - De acuerdo con la certificación de fecha 12 de abril de 2018 expedida por el jefe de Sección de Servicios Generales del Municipio de San Andrés de Sotavento se tiene lo siguiente: De acuerdo con lo anterior, se procede a resolver el primer problema jurídico planteado.

Si en el caso concreto se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre la señora Bienvenida María Ortega Parra y el Municipio de San Andrés de Sotavento por la prestación del servicio docente. En el presente caso, a juicio del recurrente se debe revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que la parte demandante no acompañó copia de los contractos de prestación de servicios sino que se limitó a allegar una certificación, documento que a su juicio no es prueba suficiente para reconocer la existencia de la relación laboral, si se tienen en cuenta que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado el contrato de prestación de servicios es de carácter solemne y por tanto al no aportarse se tienen como inexistentes.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2019-00032-01. 8 Al respecto, si bien en los casos en los que se pretende el reconocimiento de una relación laboral, se exige que se allegue al proceso copia de los contratos suscritos entre las partes que den cuenta del objeto y de las condiciones en que debía desarrollarse la labor contratada, documentos que no obran en el proceso como bien lo afirma el recurrente, la Sala considera que en el presente caso debe darse valor probatorio a la certificación de fecha 12 de abril de 2018 expedida por la entidad demandada y a través de la cual se especifica que la demandante prestó sus servicios como maestra municipal con ocasión de los contratos de prestación de servicios celebrados durante los periodos comprendidos entre febrero de 1992 hasta diciembre de 1998.

Lo anterior, por cuanto en dicha certificación se precisa que para su expedición se tuvo en cuenta la certificación expedida por la directora de la Institución Educativa Rural Mixta de Berlín, ya que en el mes de noviembre de 2009 se incineraron un sin números de documentos en la asonada perpetrada en la Alcaldía. Resulta del caso traer a colación que en materia de archivo de las hojas de vidas, contratos y demás datos, desde la expedición de la Ley 4ta de 19134 se estableció la obligación de las entidades públicas de entregar y recibir los archivos y documentos con la debida referencia de inventario.

Asimismo, en su artículo 315 se estableció la validez de los certificados expedidos por los secretarios y demás autoridades públicas en razón a sus funciones. Más adelante, el artículo 39 de la Ley 80 de 19935, reguló la obligación de las entidades estatales de gestionar las medidas que demanden la preservación, inmutabilidad y seguridad de los originales de los documentos que contengan los contratos estatales.

Posteriormente, el Decreto 1571 del 5 de agosto de 1998, en su artículo 126, consagró la obligación de la administración de custodiar las hojas de vida de los empleados públicos, trabajadores oficiales y contratistas de prestación de servicios, aun después de terminada la relación legal y reglamentaria o el contrato. Dicha norma fue reiterada en los decretos 1049 de 2001, 1145 de 2004, 2842 de 2010, de las cuales se concluye que el legislador estableció que las entidades públicas son responsables de mantener la información y, en especial, conservar los documentos que reposan en sus archivos.

De ello igualmente se desprende que las entidades tienen igualmente a su cargo la obligación de adelantar las gestiones que lleven a la reconstrucción documental, en caso de pérdida o destrucción total o parcial de su archivo, sin que dicha carga deba ser trasladada al administrado. Lo anterior, reviste de relevancia en temas pensionales con relación a los cuales la jurisprudencia de la Corte Constitucional7 y del Consejo de Estado8 han señalado que si bien la prueba documental es la idónea para la acreditación de los tiempos de servicios, en casos de destrucción o perdida del historial laboral puede acudirse a otros medios de prueba, con el objeto de que el trabajador no vea afectado su derecho.

En ese sentido, comparte la Sala lo expuesto por el juez de primera instancia al darle valor probatorio a la certificación obrante en el proceso, pues al no contar la demandante con copia de los contratos, los cuales debían reposar en los archivos de la entidad, estaba en la imposibilidad de allegarlos al proceso, siendo procedente acudir a otros medios de prueba como lo sería la certificación antes mencionada, documento que además proviene de la misma entidad demanda y que no fue tachado de falso durante el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción. Además, debe resaltarse que al momento de contestar la demanda, el ente territorial no se opuso ni controvirtió los hechos de la demanda, específicamente los referenciados como 1 y 2 en los que se refirió expresamente que la demandante laboró como docente en los mismos periodos en los que certificó el municipio, por el contrario, manifestó que tales hechos eran ciertos. 4 Sobre régimen político y municipal 5 ARTICULO

39. DE LA FORMA DEL CONTRATO ESTATAL. Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad.

Las entidades estatales establecerán las medidas que demande la preservación, inmutabilidad y seguridad de los originales de los contratos estatales. 6 Artículo 12. Las hojas de vida de los empleados públicos, de los trabajadores oficiales y de los contratistas de prestación de servicios permanecerán en la unidad de personal o de contratos, o en la que haga sus veces de la correspondiente entidad u organismo, aún después del retiro o de la terminación del contrato y su custodia será responsabilidad del jefe de la unidad respectiva. 7 Sentencia T-470 de 2019 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda -Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutierrez, radicado 25000-23-42-000-2015- 00688-01 (0731-2019) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2019-00032-01. 9 Así las cosas, se considera que el demandante cumplió con la carga probatoria establecida en los artículos 103 del CPACA y 167 del C. G. P. aplicable por la remisión del artículo 211 del CPACA, pues si bien pudieron allegarse al proceso otro tipo de pruebas, como las testimoniales, teniendo en cuenta que de acuerdo con los lineamientos trazados en el marco normativo y jurisprudencial de la presente providencia, la labor docente tiene como característica la de ser realizada de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación, ante la existencia de una certificación emanada de la misma entidad demandada que da cuenta del ejercicio de la labor docente por parte de la señora Bienvenida María Ortega Parra, se concluye que se encuentra demostrada la existencia de la relación laboral durante el tiempo que el municipio certificó, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. d) Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que no existe prueba de su causación y además la contraparte no intervino en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Falla Primero: Confirmar la sentencia de fecha 10 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería dentro del proceso de nulidad y restablecimiento interpuesto por la señora Bienvenida María Ortega Parra contra el Municipio de San Andrés de Sotavento, conforme a lo expuesto en la parte motiva Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.