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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05001333301620170045401

Reporting judge: Martha Nury Velásquez Bedoya

Date: 2025-02-12

DE LOS REGIMENES DE PENSIÓN DE SOBEVIVIENTE – Derecho de pensión / LEY 100 DE 1993 – Aplicación Síntesis del caso: En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si acertó el Juez de Primera instancia al negar la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante, por considerar que dicha prestación se rige por las disposiciones contenidas en la Ley 32 de 1986, cuyo requisito de tiempo de servicios no se encuentra cumplido; o si, como lo alega la parte actora, es procedente que, por aplicación del principio de favorabilidad, se reconozca la pensión de sobrevivientes a la luz de la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, o incluso bajo el manto de los Decretos 758 de 1990 y 1211 de 1990, por encontrarse vigentes al momento del deceso del causante.

Extracto: (…) En aras de proteger al núcleo familiar de la contingencia por muerte, el legislador expidió los Decretos 3135 de 19681 y Decreto 1848 de 19682 que establecieron la posibilidad de transmitir el derecho de pensión a los beneficiarios del causante, pero sólo cuando este ya goza de la prestación o en el evento en que al momento del fallecimiento hubiese reunido los requisitos pensionales y se encontrase pendiente su reconocimiento.

(…) Según lo anterior, en principio para el sector público únicamente estaba consagrada la denominada sustitución pensional y no así la pensión de sobrevivientes, en la medida que los beneficiarios del causante solo tenían derechos pensionales siempre y cuando el fallecido estuviese pensionado o hubiera alcanzado a cumplir los requisitos de tiempo de servicios para el efecto.

(…) Según lo anterior, para acceder a la pensión de sobreviviente, no solo era necesario que el causante estuviera pensionado o hubiera cumplido los requisitos, sino que también podía lograrse con el cumplimiento de las semanas de cotización que eran exigidas para la pensión de invalidez. (…) Se puede concluir entonces, que en años anteriores la jurisprudencia ha aplicado el principio de favorabilidad entre un régimen general como la Ley 100 de 1993 y un régimen especial como los docentes y la Fuerza Pública, no sólo cuando aparece un conflicto entre dos normas de distinta fuente formal o entre dos normas de idéntica fuente, sino también, cuando existe una norma que admite varias interpretaciones; sin embargo, deberá indicarse que la existencia de un régimen general de pensiones solo se da a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, por lo que antes de la promulgación de dicha norma lo que existía era una multiplicidad de regímenes que, según su ámbito de aplicación expreso, cobijaba al sector público o al privado.

(…) Queda claro entonces, que el derecho a la pensión de sobrevivientes se rige por la normatividad vigente al momento del fallecimiento y, en caso de ser procedente, podrá recurrirse al régimen general de pensiones, siempre y el mismo esté vigente para el momento que se cause el derecho; posición que se mantiene a la fecha. 016-2017-00454 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 2 ¿TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 016 2017 00454 01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE MARIA NANCY OSORIO DE ARENAS DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES TEMA Pensión de sobreviviente / improcedencia de aplicar retrospectiva de la Ley 100 de 1993 / reconocimiento pensional con base en la norma vigente al momento de causación del derecho. / principio de congruencia de la sentencia DECISIÓN confirma sentencia SENTENCIA No. 016 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora MARIA NANCY OSORIO DE ARENAS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

I.

ANTECEDENTES. 1. PRETENSIONES La parte actora solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en las Resoluciones RDP010549 del 5 de marzo de 2013 y RDP 029666 del 25 de julio de 2017, que negaron el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la UGPP reconocer al demandante una pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del señor José Roelfi Arenas.

Asimismo, pretende el pago de las mesadas dejadas de percibir, el reconocimiento de intereses moratorios, la indexación de las sumas y que se imponga condena en costas. 2.

HECHOS 016-2017-00454 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 3 - Refiere que el señor José Roelfi Arenas laboró al servicio del INPEC, en calidad de dragoneante, desde el 24 de julio de 1982 hasta el 8 de enero de 1994, fecha última en la que falleció a la edad de 39 años. - Señala que, el 27 de enero de 1978, el señor José Roelfi Arenas contrajo matrimonio con la señora María Nancy Osorio de Arenas, vínculo que se mantuvo por lapso de 16 años, conviviendo bajo el mismo techo hasta el momento del deceso de aquel. - Indica que la demandante solicitó a la UGPP el reconocimiento de pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, lo cual le fue negado a través de los actos demandados cuya nulidad se solicita, bajo el argumento de que el causante solo acreditó 12 años de servicios y, para el efecto, era necesario un mínimo de 20 años. - Por último, pone de presente que la demandante necesita del reconocimiento pensional a efectos de suplir sus necesidades básicas, por lo que debe otorgarse la prestación reclamada bajo la aplicación del principio de favorabilidad. 3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora refiere diferentes sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional relativas a la aplicación de la Ley 100 de 1993 por vía del principio de favorabilidad, como disposiciones trasgredidas por los actos administrativos demandados.

Como concepto de violación, aduce que no es procedente denegar la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que no se cumplieron los requisitos establecidos en la Ley 32 de 1986 para el efecto, pues las altas cortes han sido enfáticas en señalar que en estos casos es viable que, en aplicación del principio de favorabilidad, se hagan los reconocimientos pensionales bajo el régimen general de pensiones.

4. POSICIÓN DE LA DEMANDADA. La UGPP allega respuesta a la demanda (fls. 75 a 77) en la que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que el causante, señor José Roelfi Arenas, falleció el 8 de enero de 1994 lo cual implica que la norma aplicable no es otra que la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, según las cuales, para el reconocimiento pensional pretendido era necesario que el fallecido hubiera acumulado un total de 20 años de servicios, además de demostrar una convivencia efectiva, requisitos que no se cumplen para el caso de la demandante. 016-2017-00454 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 4 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín dictó sentencia el 21 de junio de 2021, en la que negó las pretensiones de la demanda. Concluye el A quo que, para la época del deceso del causante, los requisitos para otorgar una pensión de sobrevivientes a los servidores públicos, se encontraban contenidos en la Ley 12 de 1975, según la cual, era necesario que el empleado hubiese completado el tiempo de servicio exigido para la pensión de jubilación y que, a su turno, respecto de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia INPEC, se encontraba vigente una norma específica, esto es, la Ley 32 de 1986, que exige un total de 20 años de servicio para el reconocimiento pensional, por lo que resulta ser la aplicable al presente asunto, no siendo posible acudir a las previsiones de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que la misma no había entrado en vigencia para la fecha de la muerte del servidor.

III. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia (fls. 119 y Ss.) solicitando se revoque la misma y en su lugar se acceda al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Aduce que si bien para el momento del deceso del señor José Roelfi Arenas, se encontraba vigente la Ley 32 de 1986, lo cierto es que la Ley 100 ya estaba publicada y que solamente faltaba un formalismo para que comenzara a regir, por lo que ello es suficiente para que, en el caso concreto, se permita su aplicación por vía del principio de favorabilidad; además, que si en su momento el Consejo de Estado permitió la aplicación retrospectiva de otras normas que ni siquiera habían sido publicadas, con mayor razón en este caso particular.

Por otro lado, resalta que para la época del fallecimiento también se encontraba vigente el Decreto 758 de 1990, norma que únicamente exigía un total de 150 semanas de cotización para reconocer la pensión de sobrevivientes, por lo que, entonces, podría igualmente darse aplicación a dicho régimen, o incluso también el Decreto 1211 de 1990, cuyas disposiciones sobre la materia serían igualmente beneficiosas.

Concluye que no existe justificación alguna para que a otras personas sí les resulten aplicables otros regímenes que son más favorables y que la actora no pueda servirse de los mismos, pues ello implica imponerle una carga desproporcionada y hacer más gravosa su situación. 016-2017-00454 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 5 IV.

CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si acertó el Juez de Primera instancia al negar la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante, por considerar que dicha prestación se rige por las disposiciones contenidas en la Ley 32 de 1986, cuyo requisito de tiempo de servicios no se encuentra cumplido; o si, como lo alega la parte actora, es procedente que, por aplicación del principio de favorabilidad, se reconozca la pensión de sobrevivientes a la luz de la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, o incluso bajo el manto de los Decretos 758 de 1990 y 1211 de 1990, por encontrarse vigentes al momento del deceso del causante.

3. MARCO JURÍDICO APLICABLE. La muerte es una de las contingencias protegida por el Sistema de Seguridad Social, en cuanto a los efectos económicos que causa la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, pues su ocurrencia deja en situación de desamparo a los integrantes de este. En efecto, con la finalidad de atender dicha contingencia derivada de la muerte, el legislador ha previsto la pensión de sobreviviente cuya finalidad, no es otra que suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado o pensionado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas que se beneficiaban de los ingresos del causante.

En este contexto, el derecho de la seguridad social crea la noción de “beneficiario de pensión”, aplicable a las personas que se encontraban en situación de dependencia económica de quien fallece.

3.1. DE LOS REGIMENES DE PENSIÓN DE SOBEVIVIENTE. En aras de proteger al núcleo familiar de la contingencia por muerte, el legislador expidió los Decretos 3135 de 19681 y Decreto 1848 de 19682 que establecieron la posibilidad de transmitir el derecho 1 Decreto 3135 de 1968. Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y proporción señalados en el artículo 341, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores.

(…) Artículo 39. Sustitución de Pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes. 2 Decreto Reglamentario 1848 de 1969.

(…) Artículo 80. Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva 016-2017-00454 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 6 de pensión a los beneficiarios del causante, pero sólo cuando este ya goza de la prestación o en el evento en que al momento del fallecimiento hubiese reunido los requisitos pensionales y se encontrase pendiente su reconocimiento.

En este mismo sentido, fue expedida la Ley 33 de 1973 la cual estatuyó conceder la pensión a los sobrevivientes del causante de forma vitalicia, conservando la regla según la cual el causante debía tener cumplidos los requisitos para acceder a la misma. Posteriormente, mediante la Ley 12 de 1975, se estableció: “(…) Artículo 1° El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas.

(…)” Y, en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, inicialmente se tiene que la Ley 6° de 1945 estimó que los empleados y obreros permanentes gozarían de pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo (literal b, artículo 17); posterior a ello, la Ley 33 de 1985 estableció los mismos requisitos para el sector público.

En cuanto a los servidores públicos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, se dictó la Ley 32 de 1986, contentiva del estatuto orgánico aplicable a los mismos, en la que se consagraron las pensiones de: invalidez, jubilación, retiro por vejez y sustitución de la pensión, siendo esta última la que se reconoce a los beneficiarios del servidor y que consiste en lo siguiente: “ARTÍCULO 99.

Sustitución de la pensión. Fallecido un Miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, la pensión se transmitirá a las personas y en la forma que establecen las normas aplicables a los empleados públicos.” Según lo anterior, en principio para el sector público únicamente estaba consagrada la denominada sustitución pensional y no así la pensión de sobrevivientes, en la medida que los beneficiarios del causante solo tenían derechos pensionales siempre y cuando el fallecido estuviese pensionado o hubiera alcanzado a cumplir los requisitos de tiempo de servicios para el efecto. en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el Artículo 92 de este Decreto2, para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos (2) años a que se refiere la citada norma legal.

(…) Artículo 92. Transmisión de la Pensión. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.

(…)” 016-2017-00454 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 7 Ahora bien, en lo correspondiente al sector privado, el 19 de diciembre de 1966 se expidió el Decreto 3041 a través del cual se aprobó el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, a partir del cual se empezó la afiliación de las siguientes personas: “ARTICULO 1o.

Estarán sujetos al Seguro Social obligatorio contra los riesgos de invalidez y muerte de origen no profesional y contra el riesgo de vejez; Los trabajadores nacionales y extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo presten servicios a patronos de carácter particular, siempre que no sean expresamente excluidos por la ley o por el presente reglamento;

Los trabajadores que presten servicios a entidades empresas de derecho público semioficiales o descentralizadas cuando no estén excluidos por disposición legal expresa; Los trabajadores que mediante, contrato de trabajo presten servicios a entidades de derecho público, en la construcción y conservación de las obras públicas y en las empresas o institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos o forestales, que aquellas entidades exploten directa o indirectamente o de los cuales sean accionistas o copartícipes;

Los trabajadores que presten servicios a un sindicato para la ejecución de un contrato sindical, caso en el cuál la entidad profesional se entiende patrono de los trabajadores.

PARAGRAFO. Para los trabajadores independientes, los de servicio doméstico, los trabajadores a domicilio y los trabajadores agrícolas de empresas no mecanizadas se hará efectiva la obligación al Seguro en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los mencionados riesgos, cuando se adopten los reglamentos que determinen la forma de protección y las modalidades tanto de las prestaciones, como financiación y de administración del seguros, que correspondan a las condiciones laborales, económicas y sociales de las citadas categorías de trabajadores” A su vez, el mencionado Decreto estableció que habría derecho a la pensión de sobrevivientes en dos casos: Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5o para el derecho a pensión de invalidez o Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento.

(artículo 20 literales a y b) En este sentido, se tiene que el artículo 5° de la referida normatividad establecía para la pensión de invalidez los siguientes requisitos: “Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años” Según lo anterior, para acceder a la pensión de sobreviviente, no solo era necesario que el causante estuviera pensionado o hubiera cumplido los requisitos, sino que también podía lograrse con el cumplimiento de las semanas de cotización que eran exigidas para la pensión de invalidez.

Posteriormente, se expidió el Decreto 758 de 1990, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990 a través del que se expidió el Reglamento General del Seguro Social 016-2017-00454 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 8 Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. En punto a la pensión de sobrevivientes, dicha norma estableció que: “ARTÍCULO

25. PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMUN. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y, b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento.

ARTÍCULO 26. CAUSACION Y PERCEPCION DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES. El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa cuando se reúnen los requisitos establecidos en el presente Reglamento y se reconoce y paga a partir de la fecha del fallecimiento del asegurado o del pensionado.” Nuevamente se observa cómo el Legislador mantiene el requisito de que el causante se hallare pensionado o que previo a su muerte hubiese reunido las exigencias propias para la pensión de vejez o invalidez.

Únicamente vino a introducirse un cambio significativo en los requisitos establecidos para la pensión de sobrevivientes, con posterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, en tanto dicha Carta estableció la Seguridad Social como un servicio público obligatorio y en virtud de ello se expidió la Ley 100 de 1993, creadora del Sistema General de Pensiones, normativa que prescribió el derecho a la pensión de sobrevivencia así: “ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:

PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez” Es así, que la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 viene a regular el sistema pensional y se instaura como el régimen general de pensiones, contemplando la pensión de sobreviviente dentro del Sistema General de Pensiones a partir del 1° de abril de 1994 para el sector privado y 30 de junio de 1995 para el sector público, siendo el requisito exigido, para el caso del trabajador cotizante, únicamente el de acreditar 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores al deceso. 016-2017-00454 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 9 3.2 DE LA APLICACIÓN EN EL TIEMPO DE LAS LEYES.

La regla general de aplicación de las normas es que las mismas operan a partir de su vigencia, sin embargo, en atención a los distintos escenarios que surgen a la luz de los cambios jurídicos que se han dado, la jurisprudencia ha morigerado los efectos en el tiempo de las normas, sobre ello la H. Corte Constitucional en Sentencia SU 309 DE 2019 indicó: “A partir de este contexto, se tiene que, en principio, las normas que integran el ordenamiento jurídico rigen con efecto general e inmediato para los actos, hechos o situaciones jurídicas que tienen lugar con posterioridad a su entrada en vigencia. No obstante, ante tránsitos normativos, los operadores jurídicos se enfrentan a escenarios en los que se abre paso la aplicación de las normas con distintos efectos en el tiempo.

La retroactividad se configura cuando una norma se aplica a las situaciones que se consolidaron con anterioridad a su entrada en vigencia[18]. La irretroactividad de la legislación implica, entonces, la imposibilidad genérica de afectar situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia de una disposición nueva[19]. El alcance de esta proscripción –que, como se vio, cuenta con fundamento constitucional– se plasma en que la nueva disposición no tiene vocación para afectar hechos o consecuencias jurídicas que se han formado válidamente al amparo de una ley anterior, como garantía de seguridad jurídica.

En consecuencia, la excepcional aplicación retroactiva de una norma sólo puede tener lugar por expresa disposición del legislador –en tanto productor de la norma–, jamás al arbitrio del juez. La ultractividad[20] consiste en la aplicación de una norma que ha sido expresa o tácitamente derogada a situaciones de hecho que, si bien tuvieron lugar durante su vigencia, por el efecto general e inmediato de las leyes, en la actualidad sus efectos se encuentran cobijados por una nueva disposición jurídica.

De este modo, aunque la nueva ley es de aplicación inmediata, en virtud del fenómeno de la ultractividad se admite la pervivencia de la normatividad anterior con el objetivo de preservar las pretéritas condiciones de adquisición y extinción de una determinada relación jurídica, en beneficio de los derechos adquiridos y las legítimas expectativas de quienes se rigieron por la norma derogada[21].

El fenómeno de la retrospectividad, por su parte, es consecuencia normal del efecto general e inmediato de la ley, y se presenta cuando las normas se aplican a situaciones que si bien surgieron con anterioridad a su entrada en vigencia, sus efectos jurídicos no se han consolidado al momento en que cobra vigor la nueva ley. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que “el efecto en el tiempo de las normas jurídicas es por regla general, su aplicación inmediata y hacia el futuro, ‘pero con retrospectividad, […] siempre que la misma norma no disponga otro efecto temporal…’.

De este modo, ‘aquello que dispone una norma jurídica debe cumplirse de inmediato, hacia el futuro y con la posibilidad de afectar situaciones que se han originado en el pasado (retrospectividad), es decir, situaciones jurídicas en curso al momento de entrada en vigencia de la norma’”[22]. Este fenómeno ha sido abordado por este Tribunal como un “límite a la retroactividad, asociando su propósito a la satisfacción de los principios de equidad e igualdad en las relaciones jurídicas de los asociados, y a la superación de aquellas situaciones marcadamente discriminatorias y lesivas del valor de la justicia que consagra el ordenamiento jurídico colombiano, de conformidad con los cambios sociales, políticos y culturales que se suscitan en nuestra sociedad.”[23] (…) De acuerdo con lo expuesto, y conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, se puede concluir que las reglas de derecho sobre aplicación de la ley en el tiempo son las siguientes: “(i) por regla general las normas jurídicas se aplican de forma inmediata y hacia el futuro, pero con retrospectividad;

(ii) el postulado de irretroactividad de la ley implica que una norma jurídica no tiene prima facie la virtud de regular situaciones jurídicas que se han consumado con arreglo a normas anteriores; (iii) la aplicación retrospectiva de una norma jurídica comporta la posibilidad de afectar situaciones fácticas y jurídicas que se han originado con anterioridad a su vigencia, pero que aun no han finalizado al momento de entrar a regir la nueva norma, por encontrarse en curso la aludida situación jurídica y;

(iv) tratándose de leyes que se introducen en el ordenamiento jurídico con el objeto de superar situaciones de marcada inequidad y discriminación (tuitivas), el juzgador debe tener en cuenta, al momento de establecer su aplicación en el tiempo, la posibilidad de afectar retrospectivamente situaciones jurídicas en curso, en cuanto el propósito de estas disposiciones es brindar una pronta y cumplida protección a grupos sociales marginados.”[26]” 016-2017-00454 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 10 3.2.1 DE LA APLICACIÓN EN EL TIEMPO DE LA LEY 100 DE 1993.

Resulta oportuno señalar que el Sistema Pensional allí consagrado se creó bajo la categoría de régimen general, por lo que, tanto los trabajadores particulares como los servidores públicos serían destinatarios del mismo, ello sin perjuicio de las excepciones que expresamente trajo consigo la norma. Por lo anterior, es que, en virtud de principios como la favorabilidad y la igualdad, se ha aceptado la aplicación de dicho régimen general de Pensiones por encima del régimen especial que proceda.

A modo de ejemplo, la Corte Constitucional en sentencia T-685 de 2007, señaló lo siguiente: “(…) 4. Principio de favorabilidad en la determinación del régimen pensional de los miembros de las Fuerzas Públicas. 4.1. De acuerdo a lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100, el sistema integral de seguridad social no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares.

Este postulado, obedece a lo dispuesto por los artículos 150, numeral 19, literal e) y 217 de la Constitución Política, en los cuales estableció que la ley debía determinar el régimen salarial y prestacional especial para los miembros de las Fuerzas Militares, el cual se encuentra justificado en el riesgo latente que envuelve la función pública que prestan y desarrollan.

La Jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que cuando se hace referencia a la expresión régimen prestacional, se incluyen tanto las prestaciones que tienen su origen de manera directa en la relación de trabajo, como todas aquellas otras que se ocasionan por motivo de su existencia, tales como, las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, el auxilio funerario, y aquellas contingencias derivadas de los riesgos en salud. 4.2.

En general las situaciones relacionadas con los derechos, las prerrogativas, los servicios, los beneficios y demás situaciones prestacionales de un trabajador, entre ellas el pago de los derechos pensionales se resuelven con las normas vigentes al tiempo del suceso. Sin embargo, en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 del Ordenamiento Superior, también es posible considerar, la aplicación de la normatividad que más favorezca al trabajador, “ en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho ”.

Lo anterior, reitera la posibilidad de que, excepcionalmente, se deje de lado la aplicación de regímenes exceptuados de seguridad social cuando estos impliquen un trato desfavorable y discriminatorio en comparación con el reconocido por el sistema general contenido en la Ley 100 de 1993. De igual forma, frente al tema de la favorabilidad en materia laboral, consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y en cuanto al momento en que opera el mismo, la H. Corte Constitucional en sentencia T – 1043 de 2012, señaló lo siguiente: “El principio opera (i) cuando existe controversia respecto de la aplicación de dos normas; y también, (ii) cuando existen escenarios en los cuales una norma admite diversas interpretaciones”.

(Negrillas fuera del texto original). Se puede concluir entonces, que en años anteriores la jurisprudencia ha aplicado el principio de favorabilidad entre un régimen general como la Ley 100 de 1993 y un 016-2017-00454 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 11 régimen especial como los docentes y la Fuerza Pública, no sólo cuando aparece un conflicto entre dos normas de distinta fuente formal o entre dos normas de idéntica fuente, sino también, cuando existe una norma que admite varias interpretaciones; sin embargo, deberá indicarse que la existencia de un régimen general de pensiones solo se da a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, por lo que antes de la promulgación de dicha norma lo que existía era una multiplicidad de regímenes que, según su ámbito de aplicación expreso, cobijaba al sector público o al privado.

En todo caso, debe señalarse que la aplicación de este principio de favorabilidad deberá siempre tener en consideración que la Ley favorable que se pretende aplicar, debe estar vigente al momento de los hechos con base en los que se reclama el derecho, así lo determinó la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia del 25 de abril de 20133, en la que precisó que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho, es decir, al momento del fallecimiento del causante.

Al respecto, específicamente señaló: “(…) La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que, en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho.

El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado, es decir, en el caso analizado las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Reyes son las que estaban vigentes el 19 de octubre de 1985, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso y por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado.

La Ley 100 de 1993, que consagra el derecho pensional de sobrevivientes solicitado por la accionante, entró en vigencia el 1º de abril de 1994, de conformidad con lo previsto en su artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994.” Es decir, no estaba en vigencia al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual no puede aplicarse para resolver la situación pensional aquí reclamada.

Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.

La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994.

En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior4, la que exigía el requisito de tener 15 o más años de servicio 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, radicado 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09) 4 Artículo 120 del Decreto 2063 de 1984. 016-2017-00454 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 12 activo y, como no cumplió ese requisito, no era viable su reconocimiento.”.

Postura que ha sido reiterada pacíficamente por la Alta Corporación, tal como se observa en la siguiente providencia en la que se resuelve un caso similar al que hoy se estudia: “El derecho pensional por muerte se causa a partir de la fecha del fallecimiento, por tanto, la norma que rige la prestación por muerte en actividad (pensión de sobrevivientes) es la que se encontraba en vigor para tal fecha.

En ese sentido, dado que el deceso del sargento segundo Páez Velásquez sucedió el 16 de marzo de 1987, en el presente asunto la disposición aplicable es el Decreto 2062 de 1984; en consecuencia, comoquiera que su artículo 167 prescribía como requisito para acceder a la prestación de sobrevivientes que el oficial o suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicios, la demandante no tiene derecho al reconocimiento pensional, dado que el causante solo laboró durante 7 años, 7 meses y 2 días, esto es, no cumplió la exigencia de tiempo de servicios fijada en la norma.

De igual modo, aunque la actora fundamenta sus pretensiones en la retrospectividad de la Ley 100 de 1993, ello no es dable en el sub lite, pues, como se dejó explicado, el criterio adoptado por esta Corporación es claro al considerar que tal normativa no puede cobijar las situaciones jurídicas de los policiales que hayan fallecido con anterioridad a su vigencia, las que ya se encuentran consolidadas bajo la regulación en vigor para el momento de la muerte, es decir, el Decreto 2062 de 1984, lo que además descarta la posibilidad de inaplicar dicho régimen legal, que frente al caso concreto no deviene inconstitucional.

A manera de corolario, estima la Sala que si bien es viable acogerse a los mandatos del régimen general de seguridad social cuando este resulte menos restrictivo que el especial, lo cierto es que la favorabilidad únicamente es procedente respecto de la disposición que rija para el momento en el que se cause la pensión, esto es, que en circunstancias como la aquí estudiada, en las que el derecho se generó el 16 de marzo de 1987 (fecha de la muerte), cuando no estaba en vigor la Ley 100 de 1993, no es dable aplicar retrospectivamente el contenido de esta.”5 Queda claro que, en cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad, la actual postura de unificación del Consejo de Estado es que, si bien el mismo es susceptible de ser aplicado, para ello debe verificarse, en primer término, que la norma a la que se recurre haya estado vigente para la época de los hechos y, en segundo término, que se trate de una norma de un régimen de naturaleza general.

4. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales: - Registro civil de defunción del señor José Roelfi Arenas (fl. 14) - Registro civil de matrimonio de los señores José Roelfi Arenas y Maria Nancy Osorio Ocampo (fl. 12) - Certificado de información laboral del causante al servicio del INPEC (fls. 17 a 25) Resoluciones No. RDP 019855 del 15 de mayo de 2017 y RDP 029666 del 25 de julio de 2017, que negaron a la demandante el pago de una pensión de sobrevivientes (fls. 37 a 45)

5. DEL CASO CONCRETO. En consideración a los términos en que se interpuso el recurso de apelación, corresponde a esta Sala determinar si, por vía del principio de favorabilidad, la señora MARIA NANCY OSORIO DE ARENAS puede acceder a la pensión 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 22 de abril de 2021, Radicado: 54001-23-31-000-2012- 00035-01(0417-17), C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter 016-2017-00454 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 13 de sobrevivientes de que trata la Ley 100 de 1993, o incluso bajo la normatividad del Decreto 758 de 1990 y el Decreto 1211 de 1990, como lo solicita en el escrito de apelación, por encontrarse dichos decretos vigentes al momento del deceso del causante.

En primer lugar, está claro en el plenario y ni siquiera es objeto de discusión que, respecto del señor JOSE ROELFI ARENAS no se acreditaron los 20 años de servicio que exige la Ley 32 de 1986 para la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, norma que se encontraba vigente para el 8 de enero de 1994, fecha del fallecimiento del señor Arenas y que era la aplicable a los miembros del INPEC, como lo era el causante.

A pesar de lo anterior, la demandante solicita le sea reconocida pensión de sobrevivientes a través de la aplicación retrospectiva de Ley 100 de 1993, sustentando sus pretensiones en distintas providencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado; además, con el recurso de apelación solicita que también se analice el derecho pensional a la luz de los Decretos 758 de 1990 y 1211 de 1990, por tratarse de normas que estaban vigentes al momento de la causación del derecho.

Pues bien, debe señalarse que esta Sala de decisión no desconoce que han existido diferentes pronunciamientos de las Altas Cortes en donde se han concedido derechos pensionales a través de la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 y otros regímenes, sin embargo, ello no es óbice para que dicha postura jurisprudencial pueda ser replanteada, tal como en efecto se hizo por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual, en la Sentencia del 25 de abril de 2013 citada en el marco normativo, estableció que sí podrá aplicarse el principio de favorabilidad a fin de reconocerse pensiones de sobrevivientes con base en el régimen general de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando el deceso del causante se haya dado dentro de la vigencia de la misma, zanjando con ello la posibilidad de la aplicación retrospectiva de la norma; postura que ha mantenido pacíficamente durante estos años, tal como se mostró previamente y como se observa igualmente en las siguientes providencias: “En tal sentido, resulta menester advertir que si bien ab initio esta sección segunda (valga decir, máxima instancia judicial en materia laboral-administrativa), en virtud del principio de favorabilidad, aplicó de manera retrospectiva la Ley 100 de 1993 y reconoció pensiones en casos cuyo derecho se consolidó antes de su entrada en vigor (1º. de abril de 1994), lo cierto es que actualmente tal criterio fue rectificado bajo el entendido de que la norma aplicable es la que regía en ese momento. […] En tales condiciones, el principio de favorabilidad en materia laboral es aplicable en aquellos casos en que existan dos normas o una con diferentes interpretaciones, para lo cual deberá aplicarse la más favorable, siempre que las normas en cuestión tengan vigencia para el momento en que se consolidó el derecho reclamado, en tanto que la retrospectividad comporta la aplicación inmediata de la ley a situaciones jurídicas en proceso de consolidación que venían reguladas en virtud de una norma anterior, en garantía de expectativas legítimas que no se habían perfeccionado.

Así las cosas, comoquiera que la sección segunda de esta Corporación ha reiterado el derrotero contenido en la sentencia de 25 de abril de 2013 (en relación con la improcedencia de aplicar de manera retrospectiva la Ley 100 de 1993 y sus normas subsiguientes, en materia pensional), es claro que en la hora actual este tiene un carácter vinculante frente a los jueces de instancia de la jurisdicción contencioso- 016-2017-00454 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 14 administrativa y, por ende, no puede ser desconocido al decidir asuntos semejantes.” (Negrillas fuera del texto) Con base en lo anterior, se tiene la siguiente sentencia, en donde la Alta Corporación determina que se encuentra ajustada a derecho la decisión de un Tribunal Administrativo de aplicar la postura adoptada en la sentencia del 25 de abril de 2013 frente a pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional en años anteriores, así: “La Sala considera que a la accionante no le asiste razón, pues con la simple lectura de la sentencia acusada es posible percatarse de que el Tribunal Administrativo de Santander no desconoció la jurisprudencia constitucional ni aplicó de forma arbitraria las normas pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993.

Por el contrario, la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta los fallos de tutela a los cuales hizo referencia la actora y ofreció una justificación –jurídicamente sustentada– para apartarse de ellos y decidir con base en las normas que estaban vigentes cuando falleció el causante. (…) [E]Tribunal Administrativo de Santander explicó que en sentencia de unificación del 25 de abril de 2013 la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación estableció que en materia de sustitución pensional no hay lugar a la aplicación de una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia. (…) Luego, el tribunal accionado planteó que las decisiones anteriormente reseñadas pueden entrar en conflicto con las sentencias T-564 de 2015 y T-525 de 2017, pues en estas decisiones la Corte Constitucional optó por dar efectos retrospectivos a la Ley 100 de 1993.

Para resolver esta dicotomía jurisprudencial, el juzgador acudió a la definición de precedente vertical que ofreció la sentencia SU-354 de 2017 y concluyó que está obligado a aplicar las decisiones que emite el Consejo de Estado –como su superior jerárquico y funcional– para resolver controversias con supuestos fácticos y jurídicos iguales.

(…) Así las cosas, en este caso no se puede aplicar la Ley 100 de 1993 en virtud del principio de favorabilidad, por cuanto esta no estaba vigente cuando falleció el señor Leal Ramírez. Por ende, para esta Sala es claro que las normas que regulan su situación pensional son las leyes 33 de 1985, 33 de 1973 y 12 de 1975 y que estas no permiten que la accionante reciba una pensión de sobreviviente.”6 (Negrillas fuera del texto) Queda claro entonces, que el derecho a la pensión de sobrevivientes se rige por la normatividad vigente al momento del fallecimiento y, en caso de ser procedente, podrá recurrirse al régimen general de pensiones, siempre y el mismo esté vigente para el momento que se cause el derecho; posición que se mantiene a la fecha.

En ese orden de ideas, la Sala se encuentra de acuerdo con la decisión y argumentos de la primera instancia, como quiera que en el presente caso no resulta jurídicamente procedente reconocer pensión de sobrevivientes en los términos de la Ley 100, dado que la misma entró en vigencia el 1 de abril de 1994 para los empleados nacionales y el 30 de junio de 1995 para los territoriales y el señor JOSE ROELFI ARENAS falleció el 8 de enero de 1994, esto es, evidentemente antes del vigor de la norma; por ello, la actora únicamente podría acceder al derecho pretendido bajo las disposiciones de la ley 32 de 1986, para lo cual debía acreditarse la prestación de 20 años de servicio por el causante, en calidad de miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, lo cual no ocurrió. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 13 de septiembre de 2021, Radicado: 11001-03-15-000- 2021-01316-01 (AC), C.P.: Martín Bermúdez Muñoz. 016-2017-00454 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 15 En segundo lugar, en lo que respecta a que la pretensión pensional se estudie a la luz de los Decretos 758 de 1990 y 1211 de 1990, se tiene que ello fue solicitado únicamente en sede del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, más no se peticionó al momento de interponer la demanda ni mucho menos en sede administrativa, razón por la cual, resulta ajeno a lo discutido en el proceso, violatorio del derecho de defensa y contradicción de la entidad, y del principio de congruencia externa de la sentencia. Así se desprende de lo normado en el artículo 281 del CGP, que impone claros límites al marco de competencia y decisión de la sentencia, el cual encuentra manifiestos linderos en las pretensiones invocadas en la demanda y las excepciones alegadas y probadas durante el trámite procesal: “Artículo 281.

Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. (…)” (Líneas de la Sala) En decisión de 26 de octubre de 20227, el Consejo de Estado sostuvo que el principio de congruencia ostenta la siguiente naturaleza y clasificación: “En este punto, conviene explicar que el principio de congruencia delimita el contenido de las decisiones judiciales, para que éstas se profieran de acuerdo con el contenido y alcance de las peticiones y excepciones formuladas por las partes, de modo que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones oportunamente aducidas, salvo que la ley otorgue facultades o competencias oficiosas al juzgador.

(…) Esta Corporación ha considerado que la congruencia se divide en interna y externa. La primera obedece a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia, mientras que la segunda, propende porque la decisión contenida en la parte resolutiva de la providencia se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda y en su contestación. (…)” (Subrayado deliberado) Incluso, en la misma providencia, se resaltó que entre los vicios que pueden dar lugar a la nulidad originada en la sentencia, se encuentra el evento en el que se condena al demandado por una cantidad superior o por objeto diferente al pretendido en la demanda, es decir, por fuera de lo solicitado en las pretensiones: «Sobre los vicios que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia, la jurisprudencia contencioso administrativa ha identificado ciertos supuestos8, que fueron sintetizados en la sentencia de 31 de mayo de 20119, como pasa a exponerse: 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Uno Especial de Decisión, C.P. María Adriana Marín. Radicación número 11001-03-15-000-2016-02271-00. 11001-03-15-000-2016-02306-00 (ACUMULADO). 8 Cita de la cita: Al respecto, se pueden consultar, por ejemplo, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 11 de mayo de 1998, rad.

REV-093; 18 de octubre de 2005, rad. 2000-00239 y de 20 de octubre de 2009, Rad. REV-2003-00133. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123. 9 Cita de la cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11001-03-15-000-2008- 00294-00, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 016-2017-00454 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 16 En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia10, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta11, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión12 o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación13”» 14 (Líneas de la Sala) En ese entendido, a efectos de no violentar el principio de congruencia externa de la sentencia, cuya decisión se enmarca de forma estricta en las pretensiones invocadas en la demanda y las excepciones demostradas en el proceso, no resulta procedente realizar un estudio de fondo ante lo solicitado, sin embargo y en gracia de discusión, puede decir esta Sala que, en todo caso, el Decreto 758 de 1990 era el régimen aplicable a los trabajadores del sector privado antes la existencia de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1211 de 1990 a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, por lo que ninguno de ellos obedece a un régimen general de pensiones al que se pudiera acudir mediante el principio de favorabilidad.

Por todo lo expuesto, se confirmará la sentencia dictada en primera instancia.

6. SOLUCION AL PROBLEMA JURÍDICO. Concluye esta Sala de Decisión que le asiste razón al A quo en la decisión adoptada, en tanto la actual postura del Consejo de Estado, en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, es que la prestación debe reconocerse con base en la norma vigente al momento del deceso del causante, incluso en los casos en que se haga a un lado el régimen especial y se conceda el derecho bajo el régimen general de pensiones;

Por lo anterior, como quiera que para la época de fallecimiento del causante no había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993 y se encontraba vigente la Ley 32 de 1986, es con base en ésta última que se define la existencia o no del derecho reclamado, quedando establecido que no se cumplió con el mínimo de tiempo de servicios allí requerido para el efecto.

En cuanto a la petición de que se estudie el derecho pensional bajo el manto de los Decretos 758 de 1990 o 1211 de 1990, estima la Sala que ello resulta abiertamente 10 Cita de la cita: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, Rad. REV-080”. 11 Cita de la cita: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, Rad.

REV-093”. 12 Cita de la cita: “Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección ‘A’, sentencia de 3 de febrero de 2009, Rad. REV-1998-00170”. 13 Cita de la cita: “Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección ‘A’, sentencia de 3 de febrero de 2009, Rad. REV-1998-00170”. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Uno Especial de Decisión, Providencia de 26 de octubre de 2022.

C.P. María Adriana Marín. Radicación número 11001-03-15-000-2016-02271-00. 11001- 03-15-000-2016-02306-00 (ACUMULADO). 016-2017-00454 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 17 improcedente, toda vez que implicaría infracción del principio de congruencia externa de la sentencia, y de paso, de los derechos de defensa y contradicción de la entidad demandada, pues se trata de aspectos que no fueron discutidos en el proceso, en franco desconocimiento del artículo 281 del CGP.

7. DE LA CONDENA EN COSTAS EN ESTA INSTANCIA. El artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso. Sin embargo, tal condena no se produce en forma automática, sino que se debe efectuar una valoración para analizar la naturaleza del proceso y la causación de las costas.

En este caso, la Sala estima que no hay lugar a tal condena, habida consideración de estos dos aspectos. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín el veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S, Firmado electrónicamente MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Firmado electrónicamente CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI Firmado electrónicamente GONZALO ZAMBRANO VELANDIA “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co” LAPV