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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-003-2023-00389-01

Reporting judge: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Date: 2025-02-13

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300320230038901 Demandante: Iston Julio Chagüi Cogollo Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema(s): Sanción moratoria.

Nulidad del acto ficto negativo. Ajuste de la condena. Pago anticipado. El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 28 de junio de 2024, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES a) La demanda1 El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 20 de febrero de 2021, frente a la petición presentada el día 20 de noviembre de 2020, ante el Departamento de Córdoba y el Fomag que negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías del actor.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare que tiene derecho a la sanción pecuniaria solicitada, por el pago tardío de sus cesantías. En consecuencia, se ordene a las entidades demandadas realizar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria fijada en las leyes 244 de 1994 y 1071 de 2006. Asimismo, solicita que las sumas reconocidas sean indexadas tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA y que se condene en costas a su contraparte.

Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que: El demandante al laborar como docente de servicios estatales educativos le solicitó a l la Nación-Ministerio de Educación-Fomag el reconocimiento y pago de sus cesantías, las cuales le fueron reconocidas a través de Resolución nro. 1693, del 14 de agosto de 2020 y pagadas el día 12 de septiembre de 2020.

Dado que las cesantías no fueron canceladas a tiempo, es decir, tanto el ente territorial como el ente nacional incumplieron con sus obligaciones dentro del plazo establecido por la ley, el actor solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria el 20 de noviembre de 2020, dando lugar a la configuración del silencio administrativo negativo el 20 de febrero de 2021.

De otra parte, aduce que el día 15 de marzo de 2021, le fue realizado un pago parcial por la suma de $10.748.361. 1 PDF nro. 02 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2023-00389-01 2 Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló las siguientes: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006; y 4 de la Ley 1071 de 2006.

Como concepto de la violación, expuso el demandante que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fueron promulgadas para regular la situación específica del pago de cesantías definitivas y parciales a los servidores públicos. Estas leyes establecieron plazos de estricto cumplimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, fijando un período de 15 días contado desde la presentación de la solicitud, para lo primero, y de 45 días para realizar el pago al servidor, tras la emisión del acto administrativo de reconocimiento.

Cuandoquiera que se incumpla el plazo máximo de 70 días, fijado jurisprudencialmente, sin que la entidad hubiera efectuado el pago de la cesantía solicitada, se causa la sanción moratoria de que trata el artículo 5.° de la Ley 1071 de 2006. b) Contestación de la demanda2 3 La entidad demandada se opuso a las pretensiones del actor, por considerar que las cesantías solicitadas por el docente ya han sido pagadas de acuerdo con la disponibilidad del presupuesto.

De otro lado, propuso excepciones previas como la falta de integración del litisconsorcio necesario bajo el amparo de la Ley 1955 de 2019. c) La sentencia apelada4 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 28 de junio de 2024, en la cual decidió: [ ]

TERCERO. DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto de 20 de febrero de 2021, producto del silencio administrativo frente a la petición de 20 de noviembre de 2020, mediante el cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la parte demandante. En consecuencia:

CUARTO. CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a realizar reconocimiento y pago de la totalidad de la sanción moratoria -255 días-, a que tiene derecho el señor Iston Julio Chagui Cogollo, la cual deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba el docente al momento de la causación de la mora -julio 2019-.

QUINTO. ORDENAR a la Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (12 de septiembre de 2020por ser este el día en que se dejó a disposición el pago) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA.

SEXTO. CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […] A esos efectos sostuvo que, conforme al material probatorio allegado al plenario, se acreditó que con la Resolución nro. 001693 del 14 de agosto de 2020, el ente territorial dio respuesta a la reclamación del 11 de abril de 2019 incoada por la parte demandante, en la cual solicitó el pago de sus cesantías parciales.

De la misma forma, se aseveró en primera instancia que el 12 de septiembre de 2020, los recursos fueron puestos a disposición del docente, mientras que el 20 de noviembre de 2020 se solicitó por parte del actor el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 2 PDF nro. 08 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 14 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2023-00389-01 3 Por último, encontró acreditado que al demandante le fue realizado un pago parcial por concepto de sanción moratoria por la suma de $10.748.361. A raíz de las precisiones esbozadas, sostuvo que, la fecha de petición de reconocimiento de las cesantías fue el –11 de abril de 2019- y la de expedición del acto administrativo de reconocimiento fue el –14 de agosto de 2020-.

Lo cual demuestra que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales se expidió en forma extemporánea, situación que ha sido estudiada por la jurisprudencia y para la cual no se tiene en cuenta la fecha de notificación; y la sanción moratoria corre a partir de los 70 días hábiles posteriores a la radicación de la petición. En ese orden, los 70 días hábiles se cumplieron el 26 de julio de 2019, por lo que la sanción moratoria comenzó a correr el 27 de julio de 2019 y se extendió hasta el 11 de septiembre de 2020, lo que resultó en un retraso en el pago de las cesantías de 413 días.

Por lo tanto, el demandante tiene derecho al pago de la sanción por mora correspondiente a dicho período. Ahora, el A quo manifestó que con la demanda se acreditó que a la parte demandante de fue cancelado el 15 de marzo de 2021 por concepto de sanción moratoria la suma de $10.748.361. Por tanto, realizó una operación aritmética para determinar que al demandante se le adeuda un total de 255 días de sanción mora.

En el caso en concreto las cesantías fueron solicitadas el 11 de abril de 2019, fecha para la cual no había entrado en vigor la Ley 1955 de 2019, por tanto, condenó a la Nación- Ministerio de Educación-Fomag. d) El recurso de apelación5 Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la Nación–Ministerio de Educación Nacional–Fomag presentó recurso de apelación en el que adujo no se tuvo en cuenta que el pago por vía administrativa extingue la obligación por parte de la entidad que representa; por su parte, a partir de la vigencia 2020 en adelante, la entidad no es competente para asumir el pago de la sanción. Para acreditar el pago hecho por vía administrativa el día 15 de marzo de 2021 presentó un certificado de pago de sanción moratoria.

De otra parte, reprochó sobre la indexación de la sanción moratoria y la falta de legitimación en la causa a partir de la vigencia del año 2020, en consonancia con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. En razón a lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. e) El trámite en segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto del 18 de octubre de 20226.

En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 5 PDF nro. 16 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2023-00389-01 4 II.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) La competencia Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3207 y 3288 del CGP9, deberá la Sala establecer, si en el presente asunto se configuró adecuadamente la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales del demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006. c) Marco normativo y jurisprudencial Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre: (i) las generalidades de la sanción moratoria y (ii) la prescripción de la sanción moratoria.

(i) Generalidades de la sanción moratoria El artículo 1.° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4.° de la Ley 1071 de 2006-, dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario.

Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que: En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria.

Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: 7 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 8 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 9 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2023-00389-01 5 La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

(Se resalta). De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011.

(ii) De la prescripción extintiva en materia de sanción moratoria Respecto de la prescripción de la sanción por mora en el pago de las cesantías han surgido diversas discusiones en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, entre ellas, las relativas a su condición de prescriptibles, de manera autónoma respecto de la cesantía misma; el tiempo de la prescripción; la norma aplicable y forma en que se contabiliza su prescripción. Al respecto, el Consejo de Estado, en la sentencia del 26 de agosto de 2019 (exp. 1728- 2018, C.P. William Hernández Gómez) precisó que, a pesar de que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no contienen una disposición sobre la prescripción del derecho a percibir lo correspondiente a sanción moratoria, debe aplicarse por analogía el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, tal como se sostuvo en la sentencia SUJ004 de 25 de agosto de 2016, en la cual se señaló que «por tratarse la sanción en comento de una expresión del derecho sancionador no puede ser imprescriptible y que la norma aplicable en materia de prescripción es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral».

Así, con la mentada sentencia de unificación quedó claramente definida su condición de prescriptible, en un término de tres (3) años, siendo la norma aplicable la del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, precepto que dispone: Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. Empero, en cuanto a la forma de contabilizar ese término de tres (3) años desde la exigibilidad, persistían luego de la expedición de la sentencia SUJ004 de 25 de agosto de 2016, dos posiciones disímiles; una que consideraba la posibilidad de prescripción parcial o por porciones diarias, al considerarse que se trataba de una prestación periódica, de causación día a día, la cual se explica, entre otras, en providencias como la del 26 de noviembre de 201810, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; y otra, expuesta en 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B», C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Exp. 3389-16. En el siguiente sentido: [L]a sanción moratoria se constituye en un derecho autónomo, de cuya naturaleza claramente se evidencia que es una prestación de carácter periódico, ya que se causa por cada día de retardo en el pago de las cesantías definitivas hasta cuando se efectúe la cancelación de estas, por lo que solo se perderá el derecho a obtenerla cuando una vez sufragado el aludido auxilio, transcurran más de 3 años sin reclamarla.

Por lo tanto, carece de asidero jurídico el criterio del a quo al determinar que la sanción prescribió al no deprecarse dentro de los 3 años siguientes al vencimiento del plazo de la cancelación de las cesantías definitivas, pues, se insiste, lo determinante Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2023-00389-01 6 sentencias posteriores, en donde al variar la postura, no se considera a la sanción moratoria como una prestación periódica, en cambio, se precisa que su prescripción corre a partir del momento de su exigibilidad, cual es, el momento, en que se genera el vencimiento del plazo para pagar la cesantía, de modo que desde el mismo momento inicia el conteo de los tres años, al cabo de los cuales prescribe el derecho en forma total; posición esta última, que es la más reciente y consolidada, como se muestra a continuación. En armonía con lo anterior, corresponde señalar que el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 202011, al recordar las reglas fijadas en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 del 25 de agosto de 201612, precisó, en cuanto a la causación y eventual extinción de la sanción moratoria, lo siguiente: [A] partir del día siguiente al vencimiento del plazo, se origina el incumplimiento y surge la sanción moratoria.

En otras palabras, se hace exigible dicha penalidad y, en tal virtud, nace la posibilidad de reclamarla ante la administración, de manera que si se solicita cuando han transcurrido más de 3 años a partir de ese momento, se configura el fenómeno de prescripción. (Destaca la Sala) De igual forma, el Consejo de Estado, en sentencia del 11 de septiembre de 202013, indicó que se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y su exigibilidad inicia desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida.

En la misma línea, en la sentencia del 25 de septiembre de 202014, sobre la prescripción de la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de las cesantías definitivas o parciales, la alta corte señaló que el acaecimiento del aludido fenómeno conlleva la extinción total del derecho a percibir la ya anotada sanción moratoria. A la letra, la citada Corporación indicó: 22.

Pese a que la providencia en cita no estableció tal regla para los eventos relacionados con las cesantías definitivas de los servidores públicos, lo cierto es, tal como lo dispuso la Sección Segunda de esta Corporación en Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, la penalidad por mora al tratarse de un derecho eminentemente sancionatorio no puede ser imprescriptible y por tanto, se encuentra sujeto al término previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad, que dispone sin excepción o modalidad alguna la extinción total del derecho que no haya sido reclamado al cabo de los 3 años siguientes a su exigibilidad.

(Negrilla fuera de texto). Finalmente, el Consejo de Estado, en reciente Sentencia del 17 de marzo de 202223, ratifica la precitada postura, en los siguientes términos: 27. Por lo anterior, el argumento de la entidad apelante en el sentido que el fenómeno extintivo recae sobre el derecho y no respecto de las fracciones de sanción que no fueron afectadas por el medio extintivo, es totalmente pertinente, puesto que la exigibilidad de la penalidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida, de manera que, su reclamación debe hacerse dentro de la oportunidad debida so pena de ser afectado en su integridad por el medio extintivo, como sucedió en el presente asunto. en el caso de la sanción moratoria es el pago efectivo de aquellas; aceptar tal posición sería como limitar dicha sanción a tres años en eventos en los que sean pagadas las cesantías mucho tiempo después. En casos como el presente, habrá de estudiarse la existencia del retardo en el pago de las cesantías definitivas y luego determinar qué porciones diarias de sanción no prescribieron, dentro del término de los 3 años anteriores a la formulación de la correspondiente petición, razón por la cual se revocará la providencia objeto de alzada y se ordenará que se continúe el trámite del proceso. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020).

Exp. 0833-16. CE-SUJ-SII-022-2020. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Exp. 0528-14. CE-SUJ2-004-16. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Exp. 6508-18. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020). Exp. 1502-18. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2023-00389-01 7 28.

En consecuencia, la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del CPT y su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida. (Se subraya para destacar). Así entonces, conforme el estado actual de la jurisprudencia, el término para la prescripción de la sanción por mora en el pago de cesantías es de tres (3) desde su exigibilidad, la que coincide con el momento mismo de causación de la mora; así, pasado el plazo de los 3 años, sin haberse efectuado su reclamo, prescribirá totalmente el derecho.

Adicionalmente, de acuerdo con la norma aplicable al fenómeno prescriptivo de la sanción moratoria, esto es el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, el plazo de prescripción puede ser interrumpido por una sola vez a partir de la reclamación administrativa de dicha penalidad, de ahí que una vez se presente dicha petición, inicia un término igual (3 años) para acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa y obtener su reconocimiento so pena de que se extinga el derecho. d) Solución del caso Vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: En el sub lite la Sala de Decisión se limitará a resolver las inconformidades expuestas por la parte demandante en su respectivo recurso, en virtud de los límites legales que rigen la competencia del juez Ad quem -artículos 32015 y 328 del C.G.P.16-.

En la sentencia apelada quedó definido que a la demandante le asistía el derecho a que la entidad demandada le pagara la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas en el equivalente a 255 días de mora. Sobre esa decisión, el apoderado de la Nación-Fomag, reprocha la existencia de un pago por vía administrativa, que demuestra la inexistencia de la obligación, la indexación de la condena, y además recrimina la que a partir de la vigencia del año 2020 no es responsable del pago, dado que esta está en cabeza del ente territorial.

Al descender al argumento de la parte demandada de haber realizado un pago administrativo, la Sala destaca que Fomag para acreditar esta situación, presentó una captura de pantalla de certificado de pago que exhibe el desembolso de $10.748.361 a la parte demandante el 15 de marzo de 202117. Por lo tanto, la Sala subraya que este argumento fue planteado en la contestación de la demanda.

En consecuencia, el juzgador de primera instancia se pronunció al respecto en su decisión, expresando lo siguiente «Ahora bien, con la demanda se acreditó que a la parte demandante le fue cancelado el día 15 de marzo de 2021 por concepto de sanción mora por el pago tardío de las cesantías reconocidas mediante Resolución 001693 del 14 de agosto de 2020, la suma de $10.748.361, con número de acto administrativo VADMSXM136.» 15 «FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.» 16 «Artículo 328.

Competencia Del Superior. El Juez De Segunda Instancia Deberá Pronunciarse Solamente Sobre Los Argumentos Expuestos Por El Apelante, Sin Perjuicio De Las Decisiones Que Deba Adoptar De Oficio, En Los Casos Previstos Por La Ley. Sin Embargo, Cuando Ambas Partes Hayan Apelado Toda La Sentencia O La Que No Apeló Hubiere Adherido Al Recurso, El Superior Resolverá Sin Limitaciones.

En La Apelación De Autos, El Superior Sólo Tendrá Competencia Para Tramitar Y Decidir El Recurso, Condenar En Costas Y Ordenar Copias. El Juez No Podrá Hacer Más Desfavorable La Situación Del Apelante Único, Salvo Que En Razón De La Modificación Fuera Indispensable Reformar Puntos Íntimamente Relacionados Con Ella. En El Trámite De La Apelación No Se Podrán Promover Incidentes, Salvo El De Recusación. Las Nulidades Procesales Deberán Alegarse Durante La Audiencia.» 17 PDF nro. 16 (pág. 8) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2023-00389-01 8 Del análisis realizado, se concluye que, para el juez de primer grado, el certificado de pago proporciona certeza sobre la efectividad del pago de la sanción moratoria. Por ende, comoquiera que dicho pago fue tenido en cuenta en la primera instancia, la Sala se relevará de su estudio.

Por su parte, en vista de lo reclamado sobre la falta de legitimación en la causa de sanción moratoria a partir del 31 de diciembre de 2019, se observa en el caso particular que para cuando se radicó la solicitud de cesantías del docente demandante no regía lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019, de hecho, entró en vigor el 25 de mayo de 2019.

Por lo tanto, la solicitud de cesantías del docente se encuentra en un periodo temporal anterior a la entrada en vigor de dicha legislación. En consecuencia, dado que el trámite de cesantías se realizó antes de que se establecieran las nuevas disposiciones contenidas en la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad de asumir el pago de la sanción moratoria recae exclusivamente en la Nación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Esto se debe a que, en el intervalo temporal en el que se radicó la solicitud, era únicamente este organismo el encargado de cubrir dicho pago. Es importante considerar que con la entrada en vigor de la Ley 1955 se modificaron las condiciones bajo las cuales se debían asumir las responsabilidades relacionadas con las sanciones moratorias, y por ello, no corresponde aplicar las disposiciones de la ley a situaciones previas a su vigencia. Ahora, a propósito del punto de apelación sobre la indexación, la Sala advierte que el A quo negó dicha pretensión, en virtud que no es procedente indexar la sanción moratoria al tiempo de su causación, siguiendo los lineamientos trazados por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018.

En consecuencia, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre dicha indexación, por la potísima razón que no fue concedida en primera instancia. En suma, por todo lo expuesto en precedencia, la Sala confirmará la sentencia dictada en primera instancia, dado que no prosperaron ninguno de los puntos de apelación de la entidad recurrente. e) Costas Si bien el recurso de apelación prosperó, la Sala no condenará en costas en segunda instancia pues, en rigor, se trata de una revocatoria parcial de la decisión de primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 36518 del CGP, En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 18 En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.» Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2023-00389-01 9 RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 28 de junio de 2024, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARÍA CABRALES SOLANO La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala 005 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx