Sincelejo, marzo doce (12) de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN: 70-001-33-33-002-2017-00009-01 DEMANDANTE: LUCELY MARIA ARRIETA VILLAFAÑE DEMANDADO: MUNICIPIO DE BUENAVISTA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: CONTRATO REALIDAD M. PONENTE: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR EXPEDIENTE 1.
OBJETO A DECIDIR Al no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado, procede la SALA a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se declara la nulidad del acto administrativo, que negaron el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas en el período que prestó sus servicios a la entidad demandada, realizando actividades de coordinación de los programas de desarrollo social. 2.
ANTECEDENTES 2.1 PRETENSIONES1. La señora Lucely María Arrieta Villafañez, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por intermedio de apoderado judicial, procura la declaratoria de existencia de relación laboral durante el período de tiempo comprendido entre el 5 de febrero al 5 de agosto de 2013, del 16 de agosto al 16 de noviembre de 2013, del 29 de enero al 29 de junio de 2019, del 11 de agosto al 11 de octubre de 2014 y del 27 de marzo al 27 de diciembre de 2015 y en efecto se declare la nulidad del acto administrativo, por medio del cual, el MUNICIPIO DE BUENAVISTA, SUCRE negó reconocer y pagar el valor de las 1 Fls. 2-3 del C. Ppal.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 002-2017-00009-01 Lucely María Arrieta Villafañez Vs. Municipio de Buenavista Sentencia cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones o indemnización de vacaciones, dotaciones, indexaciones, sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías, cuya solicitud de reconocimiento y pago se realizó mediante derecho de petición con fecha de recibido el 11 de julio de 2016, y a través de escrito de 25 de julio de 2016 el Municipio de Buenavista, niega las pretensiones sociales reclamadas.
Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicita, se condene al Municipio de Buenavista Sucre, a pagar a la demandante el valor de sus cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones o indemnización de vacaciones, aportes en pensiones e indemnización moratoria por no pago de las cesantías, desde el momento en que se causó el derecho hasta que se haga efectivo el pago.
Así mimo pide que, se condene al ente demandado a pagar a la parte actora sobre las sumas adeudadas las indexaciones o ajustes al valor, de acuerdo al incremento del índice de precio al consumidor, de conformidad a lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A. También que, se condene al demandado al pago de los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en artículo 192 del C.P.A.C.A. y al pago de costas y agencias en derecho. 2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS2: Refiere la demandante que, laboró en el Municipio de Buenavista- Sucre, realizando actividades de coordinación de los programas de desarrollo social, durante el período comprendido entre el 5 de febrero al 5 de agosto de 2013, del 16 de agosto al 16 de noviembre de 2013, del 29 de enero al 29 de junio de 2019, del 11 de agosto al 11 de octubre de 2014 y del 27 de marzo al 27 de diciembre de 2015; mediante contratos de prestación de servicio.
Manifestó que, recibió como contraprestación mensual la suma de $760.000, y su horario de trabajo era el comprendido entre las 8:00 A.M a 12 M y de 2:00 P.M a 6:00 P.M de Lunes a viernes de manera continua e interrumpida. Agregó que, el Municipio de Buenavista- Sucre se encuentra adeudándole lo correspondiente a sus prestaciones laborales, tales como: cesantías, intereses 2 Fls. 5-9 del Cd.
Ppal. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 002-2017-00009-01 Lucely María Arrieta Villafañez Vs. Municipio de Buenavista Sentencia sobre las cesantías, prima de navidad, prima de servicio, prima de vacaciones, indexaciones, y sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías, por el periodo comprendido anteriormente mencionado.
Que el 25 de Julio de 2016, hizo uso del agotamiento de la vía gubernativa y radicó petición ante el Municipio de Buenavista, solicitando el pago y reconocimiento de las acreencias laborales a las que tenía derecho, durante el periodo contratado por prestación de servicios. El 23 de junio de 2016, el Municipio de Buenavista, da respuesta a la parte actora, negando las pretensiones reclamadas, argumentando que no ostentaba un contrato de trabajo ni escrito ni verbal, sino una orden de prestación de servicios en la Alcaldía de Buenavista, el cual, no generaba la existencia de una relación laboral y esto no conllevaba al surgimiento de derechos salariales ni prestacionales.
Por último, sostiene que, el día 23 de noviembre de 2016, la señora Arrieta Villafañez presentó ante la Procuraduría 44 Judicial Administrativa II, solicitud de conciliación contra el Municipio de Buenavista, no obstante, fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio. 2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3: Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Artículos 1, 2, 4, 13, 25, 28. 48, 53, y 122, 123, 124, numeral 4°, 25, 209, 229, 2269 (sic). 300 numeral 7 y 305 de la Constitución Política de Colombia, 17 de la Ley 6ª de 1945, 2° de la Ley 244 de 1995, 83 del Decreto 1042 de 1978 y 7 del Decreto 1950 de 1993, 1, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 13, 15-1, 17, 22, 23, 128, 153-2y3, 156-b, 157, 160-2, 161-1,2 y parágrafo, de la Ley 100 de 1993, 13 de la Ley 344 de 1996, y 1 de la Ley 50 de 1990, Artículos 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Artículos 3 y 5 del Decreto 3130 de 1968, Ley 80 de 1993 y el Decreto 1042 de 1978, ley 1233 de 2008, ( artículo 7), Decreto 4588 de 2006, articulo 16 y 17, 23 d el CS del T, y demás normas concordantes.
Po otra parte, de las normas constitucionales ya citadas, la conducta del demandante desconoce los derechos consagrados en los artículos 40 del Decreto 1045 de 1978 y 1 y 2 del Decreto 1160 de 1947, que establecen a favor de los trabajadores del sector oficial el pago del auxilio de cesantías y los que regulan la seguridad social que constitucionalmente ha sido urgido como un servicio público obligatorio y un derecho irrenunciable (artículo 48 de la Constitución Política de 3 Folios 17-20 Normas Violadas y Concepto de Violación. Cd Ppal.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 002-2017-00009-01 Lucely María Arrieta Villafañez Vs. Municipio de Buenavista Sentencia Colombia), del cual hacen eco los artículos 3 y 4 de la ley 100 de 1993. Entre estas últimas hay que distinguir las que se refieren al régimen del Sistema General de Seguridad Social en salud y las que lo hacen con el régimen general de pensiones.
Sobre el último aspecto cabe destacarse: 1. El carácter obligatorio de la afiliación para los servidores públicos (artículo 13 y 15-1) de la Ley 100 de 1993, 2. Carácter obligatorio de las cotizaciones (artículo 17 Ibidem). 3. La responsabilidad del empleador por los aportes suyos y del trabajador, aun los que no haya realizado (artículos 22 de la Ley 100 de 1993). 4.
La posibilidad de escogencia del régimen solidario al cual quiere pertenecer el afiliado (artículo 128 del estatuto precitado). Sobre el régimen del Sistema General de Seguridad Social en salud merece resaltarse su carácter obligatorio, al cual se refieren, entre otros, los artículos 153- 2y3, 156-b, 157, 160-2, 161-1 y2 de la Ley 100 de 1993.
En ellos se le impone al empleador el deber de afiliar a sus trabajadores al sistema, para lo cual se deben pagar las cotizaciones que se cubrirán, de conformidad con la proporción que establezca la ley, con aportes de uno y otros. Las normas mencionadas son desconocidas por el ente demandado al negarle a la parte actora, calidad de empleado público a que tiene derecho conforme la Ley 10 de 1990 (capitulo IV) El artículo 25 de la C.N, protege el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y cada relación de trabajo debe garantizar los derechos mínimos. 2.4 LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS: - EL MUNICIPIO DE BUENAVISTA - SUCRE, no presentó respuesta a la demanda. 2.5 LA SENTENCIA APELADA4.
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 29 de marzo de 2019, resolvió: 4 Folios 139 - 144 C. Ppal. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 002-2017-00009-01 Lucely María Arrieta Villafañez Vs. Municipio de Buenavista Sentencia Como fundamento de su decisión, manifestó el Juzgado que, se encontraron debidamente probados los elementos esenciales de una relación laboral.
En ese sentido, de conformidad al material probatorio recaudado, se observó que si bien en el sub examine efectivamente no se allegó prueba documental que sirviera de soporte a una posible subordinación de la parte del actor frente al municipio de Buenavista, no obstante, fueron escuchados y valorados los testimonios aportados por la demandante, los cuales dieron fe al cumplimiento de horarios, y del recibimiento de ordenes por parte del Alcalde Municipal.
En síntesis, el Juzgado concluyó que la Administración (Entidad demandada), utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que se configura en este caso, el contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad.
No. 002-2017-00009-01 Lucely María Arrieta Villafañez Vs. Municipio de Buenavista Sentencia 2.6 EL RECURSO5. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada presentó recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia impugnada, y en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda. Como argumentos anota que, no se logró demostrar que las funciones cumplidas por la demandante hayan sido de carácter permanente y/o inherentes a la entidad accionada, como tampoco equiparables a las funciones asignadas a algún cargo o empleo de planta de la alcaldía municipal de Buenavista.
Asimismo, expuso que no se presentaron pruebas suficientes que acrediten una relación de subordinación, ya que no se aportaron documentos que denoten ordenes impartidas por su superior, dirección sobre su actividad laboral o la imposición de reglamentos internos de trabajo por el ente territorial. Además, expuso que, la carga de la prueba recaía sobre la demandante, quien debía demostrar de manera clara y contundente la existencia de la subordinación, sin sujeciones apreciativas por parte del juez.
Por último, menciona que, el hecho de haber sido contratada mediante contratos por prestación de servicio; no implica por si solo, que las funciones que realizara fueran permanentes o ejecutadas bajo subordinación. 2.7 EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL. PRIMERA INSTANCIA. Actuación Folio(s) Fechas o asuntos Se admite la demanda 71-72 14 de febrero de 2017 Se notifica por estado No. 014 72 15 de febrero de 2017 Notificación personal por buzón electrónico 73-74 15 de febrero 2017 Auto señala fecha para audiencia inicial 88-90 10 de julio de 2017 Celebración de la audiencia inicial en donde se resuelven las excepciones previas propuestas 98-105 15 de marzo de 2018 Celebración de audiencia de pruebas 110-113 27 de febrero de 2019 5 Folios 149- 152 del C. Ppal.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 002-2017-00009-01 Lucely María Arrieta Villafañez Vs. Municipio de Buenavista Sentencia Alegatos de conclusión demandante 114-132 01 de marzo de 2019 Alegatos de conclusión demandado 136-137 13 de marzo de 2019 Sentencia 139-145 29 de marzo de 2019 Notificación de la sentencia vía electrónica 145 5 de marzo de 2019 Recurso de apelación presentado por la parte demandada 149 22 de abril de 2019 Auto citación audiencia conciliación 153 06 de mayo 2019 Audiencia de conciliación 160-161 24 de mayo de 2019 SEGUNDA INSTANCIA. Actuación Folio(s) Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Tribunal Administrativos de Sucre. 001ActaReparto.pdf 14 de junio de 2019 Se admite el recurso de apelación 002AutoAdmite.pdf 27 de septiembre de 2019 Pasa al Despacho 007Act_AlDespacho.pdf 27 de octubre de 2019 Se corre traslado a las partes para que formulen alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 006Act_ContanciadeTerminos.pdf 14 de febrero de 2020 Al despacho para fallo 007Act_alDespacho.pdf 27 de octubre de 2020
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. LA DEMANDANTE: No rindió concepto. 3.2. LA DEMANDADA: No rindió concepto. 3.3. MINISTERIO PÚBLICO: No emitió concepto en esta oportunidad. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 002-2017-00009-01 Lucely María Arrieta Villafañez Vs. Municipio de Buenavista Sentencia
4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 4.1. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.
4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, considera la Sala que, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si a la señora Lucely María Arrieta Villafañez tiene derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales y aportes a seguridad social reclamados por el período en los cuales prestó sus servicios como apoyo a la gestión en coordinación de los programas de desarrollo social en el Municipio de Buenavista - Sucre; en caso afirmativo, se analizará si están afectadas por el fenómeno de la prescripción. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) Del contrato realidad en el sector público; ii) Utilidad, Necesidad y Pertinencia de las Pruebas; iii) De la prescripción y su aplicación en reclamaciones derivadas del contrato realidad.
La imprescriptibilidad de los aportes pensionales y su reconocimiento; y, iv) caso concreto.
4.3. DEL CONTRATO REALIDAD EN EL SECTOR PÚBLICO. El artículo 53 de la Constitución Política establece el principio protector conocido como primacía de la realidad en las relaciones laborales, según el cual, la materialización, desarrollo y/o ejecución de la labor contratada se imponen sobre aquella formalidad que se haya pactado inicialmente por los sujetos o partes de una relación, queriendo ello decir, que sea cualquiera la modalidad de contratación adoptada formalmente, si en la práctica se reúnen y prueban las condiciones necesarias de una relación laboral (prestación personal del servicio, salario y subordinación) esta debe ser reconocida y privilegiada sobre la formalidad.
La Corte Constitucional, ha señalado que “para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo”. Por consiguiente, en la medida en que mediante la celebración de este tipo de contratos se esconda o encubra una verdadera relación laboral con el propósito de desconocer derechos laborales, o en su defecto se celebren para la ejecución de actividades permanentes o misionales, en donde materialización de la actividad o servicio contratado muestra la existencia de los tres elementos de una relación laboral, en especial el elementos Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad.
No. 002-2017-00009-01 Lucely María Arrieta Villafañez Vs. Municipio de Buenavista Sentencia subordinación, siendo una situación completamente distinta a lo establecido en el acto contractual, habrá lugar a la declaratoria de existencia de una relación laboral. A su vez, el Consejo de Estado considera que: “se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma”, agregando que, “el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad contratante la carga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”.
Ahora bien, es menester precisar que quien pretenda ser arropado por la teoría del contrato realidad en el sector público, asume la carga probatoria de traer al plenario los elementos que demuestren la desnaturalización del vínculo contractual público, pues en principio la celebración del contrato estatal se entiende celebrado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, como lo indica el parágrafo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que reza: “en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Por consiguiente y en aplicación de lo estipulado en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, quien pretenda la prosperidad de las pretensiones, deberá arrimar los elementos de juicio necesarios para demostrar la existencia de una verdadera relación laboral, esto, es debe confirmar probatoria y procesalmente los presupuestos que la componen, fundamental la subordinación. Ahora bien, la jurisprudencia contenciosa administrativa, mediante sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 20216, destaca la protección de las garantías laborales y el respeto por la relación asumida en los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional: “95.
Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral. 96.
Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si 6 Expediente radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz; Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad.
No. 002-2017-00009-01 Lucely María Arrieta Villafañez Vs. Municipio de Buenavista Sentencia bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.” Así mismo, dicha Corporación resalta la configuración de una verdadera relación laboral, en los eventos en que es acreditado, fehacientemente, la existencia de los tres elementos de un contrato de trabajo, que son a saber: la prestación del servicio, la remuneración y la subordinación: “2.3.3.2.
Subordinación continuada. 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar la demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad.
No. 002-2017-00009-01 Lucely María Arrieta Villafañez Vs. Municipio de Buenavista Sentencia asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.3.
Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas. 2.3.3.4.
Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.
Complementando la postura anterior, la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de septiembre de 9 de 20217, precisó que el término de interrupción entre la finalización de uno y el comienzo del otro contrato de prestación de servicios – en los eventos que existan varios – que no afectaría la continuidad, sería de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando exista correspondencia en el objeto y actividades a realizar.
“149. En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral. 7 Expediente Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).
Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 002-2017-00009-01 Lucely María Arrieta Villafañez Vs. Municipio de Buenavista Sentencia 3.2.2. Unificación del término de interrupción o solución de continuidad. 150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.
Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.
(…) 3.4. Síntesis de las reglas objeto de unificación (…) 168. La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario.
(…)”.
4.3.1. LA APLICACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EN LA TESIS DEL CONTRATO REALIDAD EN EL SECTOR PÚBLICO. PRECEDENTE JUDICIAL VINCULANTE. La prescripción es definida como una acción o efecto de “adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley”8 o en otra acepción como “concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo”. 8 Citado por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”- sentencia del 9 de mayo de 2013.
Expediente No. 08001233100020110017601- Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 002-2017-00009-01 Lucely María Arrieta Villafañez Vs. Municipio de Buenavista Sentencia En pronunciamientos reiterados de la doctrina y la jurisprudencia se ha señalado que la prescripción “es tener por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado se puede presumir que el titular lo ha abandonado (…) Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva de no ejercicio del derecho, o sea, la negligencia real o supuesta del titular”.
Al respecto, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 del Decreto Nacional 1848 de 1969, prevé la prescripción de las prestaciones sociales, en los siguientes términos: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual” Asimismo, el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, que establece: “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contaran desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o una prestación debidamente determinado, interrumpirá la Prescripción, pero solo por un lapso igual”. (Texto original sin negrillas). La Corte Constitucional en sentencia C-745 de 1999, al respecto expresó: “En efecto, la interpretación que, en reiteradas oportunidades9, ha realizado el Consejo de Estado, también sostiene que el término de prescripción para el cobro de salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo para los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran los artículos 488 del CST, 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, un término de tres años para todos los casos, pues “la prescripción establecida en el citado artículo 151 [del Código de Procedimiento Laboral] se refiere a las acciones que emanen de las leyes sociales, en un sentido general, lo que quiere decir que comprende no sólo las acciones que se refieren a los trabajadores particulares sino también a los que amparan a los servidores oficiales”.
Corporación que frente a la finalidad de la prescripción ha señalado en sentencia C- 198 de 1999, que ésta cumple funciones sociales y jurídicas invaluables, por cuanto contribuye a la seguridad jurídica y a la paz social, al fijar límites temporales para adelantar controversias y ejercer acciones judiciales. 9 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la sección segunda del Consejo de Estado del 28 de marzo de 1960, del 24 de febrero y julio 1 de 1961, del 21 de septiembre de 1982, del 2 de diciembre de 1982.
Igualmente, la sentencia del 19 de noviembre de 1982 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Carlos Betancur Jaramillo. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 002-2017-00009-01 Lucely María Arrieta Villafañez Vs. Municipio de Buenavista Sentencia Sobre la aplicación de la prescripción en reclamaciones laborales realizadas con fundamento en la tesis del contrato realidad en el sector público, con la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 No. 5 de 2016, del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado10, se unificó postura sobre el término prescriptivo de la reclamación, los derechos a reconocer y la condición de su reconocimiento, así como la imprescriptibilidad del derecho a reclamar aportes pensionales derivados del contrato realidad.
La Sala Laboral del Consejo de Estado, demarcó como sub regla que el termino de prescripción de los derechos laborales que se derivan del contrato realidad deben ser reclamados dentro de los tres (3) siguientes al vencimiento de la vinculación contractual y que, en casos de contratos sucesivos, donde exista interrupción entre uno y otro contrato, la prescripción deberá computarse frente a cada uno de ellos a partir de su fecha de finalización de manera individualizada.
Asimismo, se estableció que están exentos de prescripción los aportes pensionales. La subregla jurídica anterior, es desarrollada en los siguientes términos: “3.5 Síntesis de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA).
(…) De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega 10 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación No. 23001233300020130026001. C. P. Carmelo Perdomo C. Actor: LUCINDA MARÍA CORDERO CAUSIL Demandado: MUNICIPIO DE CIÉNAGA DE ORO (CÓRDOBA) Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad.
No. 002-2017-00009-01 Lucely María Arrieta Villafañez Vs. Municipio de Buenavista Sentencia la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados.” Complementando la postura anterior, la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de septiembre de 9 de 202111, precisó que el término de interrupción entre la finalización de uno y el comienzo del otro contrato de prestación de servicios – en los eventos que existan varios – que no afectaría la continuidad, sería de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando exista correspondencia en el objeto y actividades a realizar.
“149. En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral. 3.2.2.
Unificación del término de interrupción o solución de continuidad. 150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.
Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiese podido generarse.
(…) 3.4. Síntesis de las reglas objeto de unificación 11 Expediente Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 002-2017-00009-01 Lucely María Arrieta Villafañez Vs. Municipio de Buenavista Sentencia (…) 168. La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario.
(…)” 5. CASO CONCRETO: El demandante solicitó el reconocimiento de una relación laboral con el Municipio de Buenavista - Sucre, durante los tiempos en que estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicios, cuando ejercía las funciones como “Apoyo a la gestión – Coordinación de los programas de desarrollo social”, petición que fue despachada favorablemente en sede judicial de primera instancia. Razón por la cual, la parte demandada- Municipio de Buenavista presentó recurso de apelación contra la sentencia del 29 de marzo de 2019, solicitando se revoque, ya que considera, no se logró demostrar que las funciones cumplidas por la demandante hayan sido de carácter permanente y/o inherentes a la entidad accionada, como tampoco equiparables a las funciones asignadas a algún cargo o empleo de planta de la Alcaldía Municipal de Buenavista.
Además, que no se presentaron pruebas suficientes que acrediten una relación de subordinación, ya que no se aportaron documentos que denoten ordenes impartidas por su superior, dirección sobre su actividad laboral o la imposición de reglamentos internos de trabajo por el ente territorial. Pues bien, conforme el material probatorio incorporado de manera oportuna, se encuentra acreditado que: La señora Lucely María Arrieta Villafañez estuvo vinculado al Municipio de Buenavista, Sucre, como “Apoyo a la gestión - Coordinación de los programas de desarrollo social” por varios períodos de tiempo, mediante los siguientes contratos de prestación de servicios: Contrato Duración Objeto Valor Tiempo entre contrato s Contrato No. 15-1 de 2013 Seis (6 meses) Desde 05 de febrero Prestación de servicios de apoyo a la gestión realizando actividades de coordinación de los $4.680,000 -0- Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad.
No. 002-2017-00009-01 Lucely María Arrieta Villafañez Vs. Municipio de Buenavista Sentencia de 2013 al 05 de agosto de 2013. programas de desarrollo social, ejecutados por la alcaldía MUNICIPAL de Buenavista en convenio con el I.C.B.F. en el municipio de Buenavista Departamento de Sucre. Contrato No.136 de 2013 Tres (3 meses) Desde el 16 de agosto de 2013 al 16 de noviembre de 2013.
Prestación de servicios de apoyo a la gestión realizando actividades de coordinación de los programas de desarrollo social, ejecutados por la alcaldía MUNICIPAL de Buenavista en convenio con el I.C.B.F. en el municipio de Buenavista Departamento de Sucre. $2.340,000 7 días hábiles Contrato No. 38 de 2014 Cinco (5 meses) Desde 24 de enero de 2014 al 29 de junio de 2014.
Prestación de servicios de apoyo a la gestión realizando actividades de coordinación de los programas de desarrollo social, ejecutados por la alcaldía MUNICIPAL de Buenavista en convenio con el I.C.B.F. en el municipio de Buenavista Departamento de Sucre. $4.095,000 46 días hábiles Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad.
No. 002-2017-00009-01 Lucely María Arrieta Villafañez Vs. Municipio de Buenavista Sentencia Contrato No. 92 de 2014 Dos (2 meses) Desde el 06 de agosto de 2014 al 06 de octubre de 2014. Prestación de servicios de apoyo a la gestión realizando actividades de coordinación de los programas de desarrollo social, ejecutados por la alcaldía MUNICIPAL de Buenavista en convenio con el I.C.B.F. en el municipio de Buenavista Departamento de Sucre. $1.6380,000 26 días hábiles Contrato No. 49 de 2015 Seis (6 meses) Desde 24 de marzo de 2015 al 24 de septiembre de 2015.
Prestación de servicios de apoyo a la gestión realizando actividades de coordinación de los programas de desarrollo social, ejecutados por la alcaldía MUNICIPAL de Buenavista en convenio con el I.C.B.F. en el municipio de Buenavista Departamento de Sucre. $5.220,000 112 días hábiles Ahora bien, para el caso del tiempo vinculado mediante contratos de prestación de servicios, la señora LUCELY MARIA ARRIETA VILLAFAÑEZ, prestó personalmente sus servicios atendiendo el objeto pactado en los contratos de prestación de servicios para apoyar a la gestión en la coordinación de los programas de desarrollo social, ejecutados por la Alcaldía Municipal de Buenavista en convenio con el I.C.B.F. en el municipio de Buenavista Departamento de Sucre.
Entrando al otro elemento de la relación laboral; esto es, la remuneración, como elemento sine qua non de la misma, si bien es cierto no reposan facturas, cheques Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 002-2017-00009-01 Lucely María Arrieta Villafañez Vs. Municipio de Buenavista Sentencia o consignaciones a favor del hoy demandante, la Sala evidencia su causación y pago, pues, en cada una de las órdenes de prestación de servicios, se pactó una contribución dineraria, como retribución de su labor en el apoyo a la gestión, realizando coordinación de los programas de desarrollo social en el municipio de Buenavista – Sucre; es decir, expresamente se dejó sentado en la relación contractual, que el contratista –aquí demandante-, percibiría como contraprestación de las labores contratadas, una suma de dinero mensual según los contratos y ni el accionante, ni la parte accionada controvierten o refutan el hecho de la realidad del pago en esos períodos, según lo pactado.
En relación con la subordinación como elemento integrante de la relación laboral corresponde a la Sala analizar si la actividad prevista en el objeto de los contratos suscritos se ejecutaba de manera independiente por el contratista y correspondía a una labor coordinada entre este y la entidad contratante, o, por el contrario, el demandante estaba sujeto a requerimientos que se asimilan a una relación laboral.
Frente a lo particular, la parte actora trajo al expediente varios testimonios con el propósito de acreditar la subordinación, los cuales se traen a colación: Testimonio de la señora Nacira Isabel Rodríguez Hernández: Identificada con CC No 33238404, nací el 23 de mayo de 1970, 48 años cumplidos, resido en Buenavista Sucre, en la carrera 10 No 5-54, teléfono 3005654562, estudios bachilleres y otros, secretariado ejecutivo sistematizado, no tengo especialidad, solo hasta ahí. Actualmente soy ama de casa, casada, 3 hijos.
P: ¿Tiene algún vínculo con LUCELY MARÍA ARRIETA VILLAFAÑEZ? R: Amigas, somos del mismo pueblo, pues como tal nos conocemos, pero más allegadas somos desde 2013 cuando comenzamos a trabajar. P: ¿Tiene algún vínculo con el Municipio de Buenavista: Ahora mismo no. P: ¿Conoce Ud. el motivo de la presente diligencia? R: Si. P: ¿Nos puede hacer un relato claro, preciso y conciso de los hechos que le consten? R: Trabajamos juntas, comenzamos a trabajar en la alcaldía del municipio, comencé en el 2013, ella también comenzó en la misma fecha, terminamos en el 2015 en diciembre, ahí nos comunicábamos cuando teníamos algunas reuniones que nos hacían para alguna información que nos tenían que dar y pues, las oficinas quedaban cerca y nos veíamos a la entrada a la salida y así. P: ¿Qué hacía la señora Lucely María Arrieta Villafañe, Ud. me dice que fueron compañeras del 2013 hasta diciembre de 2015, más o menos en que mes de 2013 se vieron allá en el Municipio? R: En la alcaldía pues yo entré en febrero, para esa fecha también entró ella.
P: ¿Ud. estaba en qué oficina? R: Yo estaba en archivo. Ella atendía en la oficina de, se me escapa el nombre, de Acción Social. Ella entregaba desayunos a los niños y también tenía que hacer visita domiciliaria a los niños y atención al público, también le correspondían a ella eso. P: ¿Ella hacia entrega de desayunos como a qué horas? R: A veces preguntaban por ella tipo 9 o 10 de la mañana y ya ella había salido a hacer eso.
P: ¿Eso era lo que ella hacia? R: Si. P: ¿Ella las visitas domiciliarias que días las realizaba? R: Con exactitud no sé porque, como a veces se tenía que trasladar a otras partes, a la bodega donde tenía Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 002-2017-00009-01 Lucely María Arrieta Villafañez Vs. Municipio de Buenavista Sentencia los desayunos, ya uno ahí si ya no. No sabía a qué iba, ella salía, pero no sé. Salía a entregar los desayunos y de ahí a hacer las visitas, no sé. P: ¿Usted decía que ella hacía visitas domiciliarias, para qué las hacía? R: Ese era un requisito que ella tenía que llenar para la entrega de los desayunos y ver como iban los niños.
P: Sabemos nosotros que ya ella entregaba desayunos, visitas domiciliarias para ver cómo iban los menores, que atendía gente. ¿Qué otras actividades, a ella le pedían la colaboración en esas reuniones? R: Había, que le digo, bueno cuando era el día del niño que la Alcaldía le hacía, les regalaba un refrigerio a los niños, para el 23 de diciembre les hacía el regalo navideño a los niños.
P: ¿En qué oficina se producía esa actividad, los regalos de los niños en diciembre? R: Bueno, a mí me lo informaba era la secretaria del alcalde, nos pedía la colaboración. P: ¿No era una actividad propia de Acción Social, de la Oficina de Acción Social? R: No le sé decir. P: ¿A qué horas asistía la señora Lucely María Arrieta Villafañez a la Alcaldía? R: La entrada era de 8:00 a 12:00 y de 2:00 a 6:00 de la tarde.
P: ¿Ustedes tenían que trabajar los sábados y domingos? R: No P: ¿A la señora Lucely le tocó ir a trabajar algún sábado o algún domingo? R: No sé. P: ¿Esos desayunos que le entregaba a los niños la señora Lucely, era que el Municipio se los daba a las personas o usted sabe a ella le tocaba entregar esos desayunos de su propio pecunio? R: No se doctora, solo sé que a ella la contrataron para eso, con exactitud así de decirle no, no sé. P: ¿Usted fue testigo de algún hecho relacionado con alguien que le llamara la atención a la señora Lucely? R: No. Ahí por lo general el jefe inmediato era el alcalde y cualquier cosa el alcalde era quien, pero no. P: ¿Ustedes tenían que rendir algún informe de las actividades realizadas? R: Nosotros hacíamos el informe mensual.
P: ¿La señora Lucely también lo hacía? R: Si, porque muchas veces nos encontrábamos cuando lo íbamos a entregar. P: ¿Dónde lo entregaban? R: Lo entregábamos a la Secretaria General. Se le concede el uso de la palabra a la apoderada solicitante. P: Señora Isabel Rodríguez, ¿manifieste al Despacho si usted tiene conocimiento de quien recibía órdenes la señora Lucely María Arrieta durante el tempo que laboró a favor del Municipio de Buenavista y que usted nos indicó? R: Nosotros allá recibíamos del alcalde.
P: Atendiendo su respuesta, manifieste al Despacho ¿si usted tiene conocimiento si la señora Lucely se necesitaba ausentar de su sitio de trabajo, a quien ella le pedía permiso? R: Al Alcalde. O sea, se dirigía uno a la Secretaría General. P por el Juzgado: ¿Cuándo usted observó que la señora Lucely María fue a pedir un permiso? R: De saberlo así con exactitud no, sino que ella decía voy porque pedí permiso, ya, pero no porque yo supiera que ella estaba en la oficina pidiendo permiso.
P: manifieste al Despacho, ¿si usted tiene conocimiento si la señora Lucely María Arrieta Villafañe el Municipio la afilió a algún fondo de pensiones y cesantías? R: no doctora. P: ¿No sabe o no la afilió? R: Como nosotros éramos órdenes de prestación de servicios a nosotros no nos afiliaban a nada de eso. Uno mismo de su bolsillo pagaba salud y pensión. P: ¿Y si ustedes no pagaban la salud que pasaba? R: No nos pagaban, digamos que ese era el papel principal, el documento principal para que saliera el cheque, el pago mensual.
P: señora Nacira, manifieste al Despacho, ¿si usted tiene conocimiento, quien cancelaba los salarios a la señora Lucely María Arrieta Villafañe y como hacían esos pagos? R: Eso lo recibíamos en tesorería por cheques, lo pasaban a una cuenta a la cuenta de cada persona. P: Señora Nacira, manifieste al Despacho si Usted tiene conocimiento ¿Si la señora Lucely durante el tiempo que laboró en favor del Municipio de Buenavista ella utilizaba algún uniforme que la identificara del resto de sus compañeros? R: No. Nosotros nunca usamos uniforme.
P: ¿La señora Lucely María Arrieta Villafañez a la terminación de su vínculo laboral con el municipio de Buenavista, éste le canceló las prestaciones sociales? R: Que yo sepa no. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 002-2017-00009-01 Lucely María Arrieta Villafañez Vs. Municipio de Buenavista Sentencia Interrogatorio del Ministerio Público.
P: Señora Nacira ¿los elementos que utilizaba la señora, la demandante para realizar sus funciones, quien se las proporcionaba? R: Los daban ahí mismo en la Alcaldía. P: Usted en su declaración señala que ella dentro de sus funciones estaba la de realizar visitas domiciliarias a los menores. ¿El traslado hacia esas viviendas o lugares donde se encontraban los menores, lo hacía de su propia cuenta o el Municipio le proporcionaba los mismos? R: Lo hacía de su propia cuenta.
P por el Juzgado: ¿Qué elementos usaba Lucely María cuando estaba prestando su actividad? R: Papel y lápiz. P: ¿Desea agregar algo más a la presente diligencia? R: No. Testimonio de la señora Tatiana Wilches Mercado: Identificada con CC No 1099960343, nací el 2 de marzo de 1986, 32 años, resido en la calle 7 No 16-32 barrio la Cruz, Buenavista Sucre, celular 3007109010, tengo estudios de bachillerato normal, 8 semestres de Derecho, cursos de Salud Ocupacional y otros cursos, no tengo especialidad, actualmente soy ama de casa, estado civil unión libre, 2 hijos.
P: ¿Conoce el motivo de la presente diligencia? R: Si. P: ¿Tuvo o tiene alguna relación de amistad de cercanía con Lucely María Arrieta? R: Nos conocimos desde hace tiempo, ella vive cerca de mi casa y fuimos compañeras de trabajo en la Alcaldía. P: ¿Tiene algún tipo de vínculo con el Municipio de Buenavista? R: En el momento no. P: Háganos un relato claro y preciso de todo o que usted se acuerde de la señora Lucely María Arrieta Villafañez dentro del Municipio de Buenavista.
R: ella empezó en el 2013, en febrero de 2013, culminó en diciembre de 2015, las labores que ella realizaba las realizaba en la oficina de Acción Social, ella más que todo trabajaba con niños en la alimentación, entrega de alimentos nutricional a los niños a los beneficiarios tanto de la zona rural como la zona urbana, de atención al público y las demás que le mandara el jefe inmediato.
P: ¿Quién era el jefe inmediato? R: El Alcalde. P: ¿Qué actividades le asignaba el alcalde a ella? R: Mas que toda la entrega de alimentos a los niños de bajo peso y asistir a las visitas a los beneficiarios. P: ¿En esa situación la señora Lucely María Arrieta, como se desempeñaba en la prestación del servicio, hacía bien su tarea, o por el contrario el alcalde algún día le llamó la atención? R: Ella les entregaba alimentos a los niños, es más, ella le entregó a uno de mis niños, ella se desempeñaba muy bien en el cargo, hacía todo lo que le correspondía P: ¿El Alcalde nunca le dijo nada a ella con respecto a cómo se desarrollaba? R: Lo que él le mandaba a hacer ella lo hacía, es más como decirle, llamarle la atención en algún caso, es cierto que haya personas inconformes con eso, pero siempre casi todo se da, las personas inconformes.
P: ¿Qué era lo que le mandaba a hacer el alcalde, solamente lo de la actividad de entregar desayunos, visitas domiciliarias, atendía gente, dentro de esas actividades que usted dice que desempeñaba, el alcalde le dio alguna orientación diferente a esas 3 actividades? R: Fuera de eso los lapsos de tiempo, si el alcalde la necesitaba para alguna otra oficina él la podía mandar a buscar para que ayudara con papeles o algo así. P: ¿Usted como sabe eso? R: porque yo trabajaba en Secretaría General.
P: ¿Qué elementos utilizaba la señora Lucely Andrea Arrieta Villafañez para prestar esa actividad? R: Lo que le brindaba la Alcaldía. Primero que todo, los alimentos que ella entregaba, que el lapicero, que el lápiz. Transporte no le daban, eso ya iba por cuenta de ella. P: ¿Cuándo prestaba la entrega de desayunos, visita domiciliaria y lo relacionado con la alimentación de los niños, que se hacía en esa oficina, Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad.
No. 002-2017-00009-01 Lucely María Arrieta Villafañez Vs. Municipio de Buenavista Sentencia tenía que llenar alguna serie de formatos, de documentos, que ustedes como alcaldía tenían que llevar? R: Si, ella llenaba un formulario que le entregaba a cada niño y eso se pasaba un informe mensual. P: ¿En la oficina donde ella prestaba el servicio quien era el encargado de esa oficina? R: En la Oficina de Acción Social estaba Familias en Acción, la atención al adulto mayor y estaba la parte de ella, la encargada de ahí era la de familias en acción. P: ¿Qué persona de familias en acción ella tenía o ella le debió prestar, o ella en algún momento le prestó esas planillas que llevaba, esos controles de entregar los desayunos, las visitas, todo eso a alguna persona en esa oficina? R: Ella entregaba todo directamente al alcalde.P: ¿Usted compartió dentro del Municipio algún tipo de reunión con Lucely María Arrieta Villafañez? R: Como decirle, más que todo nos encontrábamos era cuando se iban a hacer revisiones de cuenta que ya a toda oficina le pedía informes mensuales, a cada quien le pedía el favor que le organizara todos los documentos, para eso estaba ella.
P: ¿en esa tarea, en esas reuniones, fuera del informe que ella rendía, el alcalde le decía alguna otra situación, relacionada con la parte de actividades de eventos del Municipio a la señora Lucely María? R: No, solamente le preguntaban que como iba la labor que ella ejecutaba y cuantos niños tenía en el programa. Beneficiarios más que todo.
Se le concede el uso de la palabra a la parte solicitante. P: señora Tatiana Wilches Mercado, manifieste al Despacho si Usted tiene conocimiento ¿si la señora Lucely María Arrieta Villafañe, para ausentarse de su lugar de trabajo que usted nos dijo, a quien ella tenía que pedirle permiso?R: Al Alcalde. P: Señora Tatiana, manifieste al Despacho, si usted tiene conocimiento si la señora Lucely durante el tiempo que estuvo vinculada a favor del Municipio de Buenavista, ésta la afilió a algún fondo de pensiones y cesantías.
R: La Administración no la afilió a pensión ni salud ni nada por el estilo. Uno mismo era al que le tocaba afiliarse. P: ¿Quién le cancelaba los salarios a la señora Lucely durante el tiempo de su vinculación con el Municipio de Buenavista y como se hacían esos pagos, si usted tiene conocimiento? R: El tesorero, la forma de pago de ella no sé, bueno porque se cancelaba por medio de transferencia, cheques, no sé cómo era la de ella.
P: Manifieste al Despacho ¿si usted tiene conocimiento, si la señora Lucely durante su tiempo de vinculación a favor del Municipio de Buenavista, utilizaba algún uniforme que la identificara del resto de sus compañeros? R: No se utilizaba uniformes.P: Por último, quisiera preguntarle, si usted tiene conocimiento, ¿si a la terminación del vínculo laboral con el Municipio de Buenavista la señora Lucely se le cancelaron sus prestaciones sociales? R: No las canceló Se corte traslado al Ministerio Público.
Sin preguntas señora Juez. Pregunta por el Despacho. ¿Me podría dar un ejemplo de una solicitud o usted fue testigo cuando Lucely María Arrieta se dirigía al alcalde para solicitar un permiso? R: Yo en un tiempo trabajé en Secretaria General y ella varias veces fue allá porque la excusara, que no podía asistir tal día, seria ya por una razón personal o enfermedad o de no la pasaba por escrito.
P: ¿Iba a avisar que no iba a prestar el servicio? R: El permiso a veces ella lo pedía verbalmente o por escrito. P: ¿Qué decían los escritos? R: Buenos días, buenas tardes, Buenavista Sucre, por medio de la presente les informo o les pido el favor que me excusen tal día por motivos de enfermedad o porque tengo una cita médica, así. De los testimonios antes descritos se logra extraer: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad.
No. 002-2017-00009-01 Lucely María Arrieta Villafañez Vs. Municipio de Buenavista Sentencia Ambos testimonios mencionan que Lucely María Arrieta prestaba sus servicios en el Municipio de Buenavista, realizando tareas como la entrega de desayunos a niños y realizando visitas domiciliarias, es decir, las actividades asignadas son realizadas por la señora Arrieta Villafañez personalmente. La señora Nacira Isabel Rodríguez y la señora Tatiana Wilches Mercado confirman que la señora Lucely recibía órdenes del alcalde, quien era su jefe inmediato.
Además, se menciona que ella solicitaba permiso para ausentarse del trabajo al alcalde y que también debía entregar informes mensuales de su trabajo, esto apunta a una relación del elemento de subordinación de un contrato. Con base en lo expuesto, se tiene que se logró establecer la prestación de servicio prestado por la señora LUCELY MARIA ARRIETA VILLAFAÑEZ cuando laboró en el municipio de Buenavista, Sucre, cumpliendo un horario y sujetándose a las órdenes impartidas por su superior, que en este caso lo fue el alcalde.
Siguiendo con el hilo argumental expuesto, una vez analizadas las pruebas es posible establecer con nivel de certeza que, las condiciones de modo, tiempo y lugar en las cuales el accionante desarrolló los objetos contractuales, los cuales, si bien dan un indicio sobre la naturaleza de las actividades, efectivamente el demandante se desempeñó en las mismas condiciones que los empleados de planta, cumplimiento las mismas funciones en igualdad de condiciones.
La Sección Segunda del Consejo de Estado12, sobre el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ha señalado que, “el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad contratante la carga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”; por consiguiente, si el contratista recurre a la jurisdicción, está en la obligación de desvirtuar la naturaleza del contrato estatal, como quiera que es él quien está llamado a demostrar los elementos esenciales o configurativos de una verdadera relación laboral”.
En el presente asunto, se tiene conforme las pruebas antes relacionadas, que el marco temporal de la relación entre la entidad y el demandante, data del 05 de febrero de 2013 al 05 de agosto de 2013, del 16 de agosto de 2013 al 16 de noviembre de 2013, del 24 de enero de 2014 al 29 de junio de 2014, del 06 de 12 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, sentencia del cuatro (04) de febrero de 2016.
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02195-01 (1149-15). Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 002-2017-00009-01 Lucely María Arrieta Villafañez Vs. Municipio de Buenavista Sentencia agosto de 2014 al 06 de octubre de 2014, del 24 de marzo de 2015 al 24 de septiembre de 2015, observa la sala que de conformidad con lo relacionado en las pruebas testimoniales y las fechas estipuladas en los contratos aportados, guardan relación y tiene concordancia con los testimonios recepcionados y los documentos aportados.
De este modo, un análisis y valoración en conjunto de las pruebas bajo la reglas de la sana critica, permite a la Sala concluir que, en el presente caso se pueden dar por acreditados los presupuestos que, en desarrollo del principio de la realidad sobre las formalidades, permiten inferir la existencia de un contrato realidad, enmarcado dentro las características de una verdadera relación laboral, a saber, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación continuada, siendo este último, el asunto medular; el cual en el presente caso es posible deducir de la naturaleza del servicio o de la prestación personal del mismo; tal como lo pretende el demandante, lo cual sumado a lo probado permiten evidenciar, circunstancias para inferir la subordinación, tales como el cumplimiento de un horario y funciones misionales, asignadas por un superior en igualdad de condiciones a los empleados de planta, así lo ha expuesto el H. Consejo de Estado al conceptuar sobre este criterios para identificar la existencia de una relación encubierta, lo siguiente: “2.3.3.2.
Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.13 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013- 0007401(2200-16);
C.P. William Hernández Gómez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 002-2017-00009-01 Lucely María Arrieta Villafañez Vs. Municipio de Buenavista Sentencia 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,14 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 14 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo.
Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 002-2017-00009-01 Lucely María Arrieta Villafañez Vs. Municipio de Buenavista Sentencia 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.” Ahora bien, advierte esta sala que en atención a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de septiembre de 9 de 202115, el término de interrupción entre la finalización de uno y el comienzo del otro contrato de prestación de servicios – en los eventos que existan varios – que no afectaría la continuidad, 15 Expediente Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).
Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 002-2017-00009-01 Lucely María Arrieta Villafañez Vs. Municipio de Buenavista Sentencia sería de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando exista correspondencia en el objeto y actividades a realizar, razón por la cual deberá contabilizarse la prescripción de varios contratos de forma individual, pues entre uno y otro transcurrió un interregno de tiempo superior a 30 días hábiles, tal como se decantó en la tabla que se citó con precedencia. No obstante, se advierte que ningún periodo s encuentra efctado por la prescripción por cuanto la reclamación administrativa del 11 de julio de 2016, se presentó dentro del término de los tres años para interrumpir la prescripción, tomando la culminación del vínculo de cada uno. CONCLUSIÓN: De conformidad con lo manifestado, en el caso concreto de la señora LUCELY MARIA ARRIETA VILLAFAÑEZ, se demostró que aportó las pruebas testimoniales de la señora Nacira Isabel Rodríguez y la señora Tatiana Wilches Mercado y a su vez, permiten evidenciar que la relación contractual sostenida con la entidad demandada se desarrolló de forma subordinada y en consecuencia, el Tribunal confirmará la decisión del juez de primera instancia, que accedió a las súplicas de la demanda, al haberse considerado que está probada la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, señalado como sustento a tal determinación, por lo expuesto, se declarará la nulidad del acto demandado. 5.1 Condena en costas: En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura observa que el recurso no prosperó, pero no advierte la sala que se hubiesen causado y por ello, no condenará en costas en esta instancia. 5.2 Decisión: En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA CUARTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, emitida el 29 de marzo del 2019, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, a Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 002-2017-00009-01 Lucely María Arrieta Villafañez Vs. Municipio de Buenavista Sentencia través de la cual se accedieron las súplicas de la demanda, por lo expresado en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia judicial.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI. El proyecto de esta providencia se discutió y aprobó por la Sala, en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (documento firmado electrónicamente) VIVIANA MERCEDES LOPEZ RAMOS (documento firmado electrónicamente) RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY