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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333300020190260300

Reporting judge: Martha Nury Velásquez Bedoya

Date: 2025-02-12

DEL RÉGIMEN PENSIONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL – Marco jurídico / DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Ley 100 de 1993 Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar la legalidad del acto administrativo demandado, a fin de establecer si al demandante le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes contemplada en la Ley 100 de 1993, en calidad de padre beneficiario del ex patrullero de la Policía Nacional, Jeison José Espitia Narváez, o si, por el contrario, como lo afirma la entidad demandada, las pretensiones de la demanda deben negarse, en tanto, por un lado, no se encuentra acreditado el tiempo de servicios exigido en el régimen especial aplicable al causante y, por otro, de estudiarse el asunto a la luz de la Ley 100 de 1993, tampoco se cumplen las 50 semanas de cotización exigidas para el efecto.

Extracto: (…) Posteriormente se expidió el Decreto 4433 del 31 de marzo de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública”, norma aplicable a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los soldados de las Fuerzas Militares, en cuyo artículo 29 se estableció que aquellos cuya muerte se calificara “en simple actividad” habría lugar a reconocer a sus beneficiarios una pensión de sobrevivientes, cuando el causante acreditase 1 año de servicios contabilizado a partir del ingreso al escalafón. (…) En ese orden, para que se reconozca la pensión de sobrevivientes en favor de los padres del causante, es necesario que se acredite consanguinidad, la existencia de una dependencia económica y la falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho.

(…) En ese orden de ideas, tal como se solicita con la demanda, esta Sala de Decisión analizará las pretensiones de la demanda bajo la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 46 establece que habrá pensión de sobrevivientes por fallecimiento del afiliado, cuando se acredite que cotizó al menos 50 semanas al sistema pensional en los 3 años anteriores a su deceso.

Seguido de ello, el artículo 47 ibídem enlista entre los beneficiarios de la pensión a los padres del afiliado, siempre y cuando: i) demuestren una dependencia económica con el causante y ii) no exista cónyuge, compañero(a) permanente y/o hijos con derecho a la prestación. (…) Siendo lo pretendido por el demandante el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en calidad de padre beneficiario de un patrullero de la Policía Nacional, esta Sala de Decisión inaplicó el régimen especial contemplado en el Decreto 1091 de 1995, norma que corresponde al caso concreto dada la fecha de fallecimiento del causante y, en cambio, por el principio de favorabilidad, analizó el derecho pensional según las previsiones del régimen contenido en la Ley 100 de 1993, llegando a la conclusión de que no está satisfecho el requisito de la dependencia económica exigido por el artículo 47 de dicha Ley; por lo anterior, las pretensiones de la demanda serán negadas. 000-2019-02603 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 000 2019 02603 00 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE ELISEO MANUEL ESPITIA ESPITIA DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL TEMA Pensión de sobreviviente / Aplicación del principio de favorabilidad / Ley 100 de 1993. / requisito de dependencia económica de los padres frente al causante.

DECISIÓN Niega las pretensiones de la demanda SENTENCIA N° 013 Decide la Sala la demanda presentada por el señor ELISEO MANUEL ESPITIA ESPITIA en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

I.

ANTECEDENTES. 1. PRETENSIONES Con la demanda se solicita la nulidad del acto administrativo ficto de carácter negativo, mediante el cual la demandada negó el pago de una pensión de sobrevivientes. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se solicita que se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor del señor ELISEO MANUEL ESPITIA ESPITIA, en calidad de padre beneficiario del patrullero fallecido Jeison José Espitia Narváez, a partir del 15 de febrero de 2004, con inclusión del subsidio familiar y las primas de actividad y antigüedad como partidas computables.

Asimismo, se pretende el pago de intereses moratorios, indexación y costas procesales. 2.

HECHOS 000-2019-02603 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 3 2.1. Refiere que el señor Jeison José Espitia Narváez ingresó al servicio de la Policía Nacional el 1° de octubre de 2002 y falleció el 15 de febrero de 2004, momento para el que ostentaba el grado de patrullero. 2.2. Indica que el señor Eliseo Manuel Espitia Espitia, en calidad de padre, dependía económicamente del causante, pues éste era quien compraba el mercado, pagaba los servicios públicos y todos los gastos que se generaban en el hogar. 2.3 Aduce que el señor Espitia Narváez no tenía hijos ni pareja y que, por ello, el demandante solicitó ante la demandada el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, lo cual le fue negado mediante el acto administrativo ficto cuya nulidad se demanda.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante señala de manera concreta las siguientes disposiciones como violadas: La Constitución Política, las leyes ley 100 de 1993, 797 de 2003 y 923 de 2004, así como los Decretos 1111, 1212, 1213, 1214 de 1990 y el 4433 de 2004. Seguidamente hace una cita extensa de diferentes sentencias de la Corte Constitucional, las cuales señala se deben tener en cuenta, en tanto en ellas se analiza la posibilidad de aplicar la Ley 100 de 1993 para el caso concreto.

Es claro que no hace una exposición del concepto de violación indicando el por qué considera con los actos administrativos demandados se está vulnerando las normas que enlista dentro del acápite correspondiente. En ese sentido, podría decirse que no se cumple con este presupuesto de la demanda y que hay una falta de técnica en la misma, en tanto en materia laboral la justicia administrativa es rogada y el marco de competencia del juez, en principio, está dado por el concepto de violación que expone el actor, no obstante, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y toda vez que le corresponde al juez interpretar la demanda, a partir del problema que se analiza en las sentencias citadas se extrae el problema jurídico.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA 000-2019-02603 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 4 La entidad demandada da respuesta a la demanda1, en la que se opone a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo que las mismas carecen de asidero jurídico como quiera que no se vislumbran elementos de juicio que conduzcan a la nulidad del acto enjuiciado, sumado a que, contrario a lo afirmado con la demanda, la petición de reconocimiento pensional hecha por el actor sí cuenta con un acto administrativo expreso, concretamente el Oficio S-2019-034537-SEGEN del 13 de julio de 2019, en la que se le indicó que se trataba de una solicitud reiterada y que debía estarse a lo resuelto en oficio S-2015- 288917-DIPON del 28 de septiembre de 2015.

Seguidamente, refiere que no puede aseverarse que el causante laboró por espacio de 1 año 4 meses y 20 días, pues una parte de ese periodo fue en calidad de alumno, así que, específicamente el tiempo laborado solo corresponde a 10 meses y 17 días. Por lo anterior considera que al demandante no le asiste el derecho a la pensión reclamada, pues no se cumplen los requisitos legales exigidos para el efecto, pues dado que el fallecido ostentaba la calidad de patrullero de la Policía Nacional, la norma aplicable es el Decreto 4433 de 2004, según el cual, cuando la muerte ocurre en simple actividad, para que se cause el derecho a la pensión de sobrevivientes de los beneficiarios de un miembro del nivel ejecutivo será necesario que este contara con 1 año o más de haber ingresado en el escalafón, término que se contabiliza una vez terminado el periodo como alumno. En cuanto al reconocimiento de la pensión a través de la Ley 100 de 1993, indica que tampoco se cumplen los requisitos para ello, pues la ley 797 de 2003 exige un mínimo de 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años y, con los 10 meses y 17 días laborados por el causante solo se reúne un total de 45 semanas.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante presenta alegatos de conclusión2 en los que reitera los fundamentos jurídicos ya expuestos en el escrito de la demanda, señalando que el demandante es una persona de especial protección constitucional, dada su edad y condiciones de salud que no le permiten obtener un empleo con el que garantizar su 1 Archivo 004 expediente digital 2 Archivo 014 expediente digital 000-2019-02603 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 5 subsistencia y que, por ende, en aplicación de principios constitucionales y especialmente el de favorabilidad, debe otorgársele la pensión a la luz de la Ley 100 de 1993.

Señala que la prueba testimonial recaudada da cuenta de que el demandante dependía económicamente del causante y que mientras éste se mantuvo con vida el actor mantenía un estilo y calidad de vida mejor que ahora, sumado a que todos coincidieron en que el demandante no labora ni tiene un ingreso fijo, pues carece de condiciones de salud para ello; también, expone como otra prueba de la dependencia económica, el hecho de que el demandante fungiera como beneficiario en salud de su hijo, mientras este estuvo al servicio de la Policía Nacional.

Por su parte, la demandada Policía Nacional presenta igualmente alegatos conclusivos3 en los que insiste en el análisis fáctico y jurídico expuesto en la contestación a la demanda, para lo cual pone de presente que el extinto patrullero Espitia Narváez ingresó a la institución, como alumno, el 1 de octubre de 2002 y hasta el 27 de marzo de 2003, interregno en el que no percibía salario alguno, pues se trataba del proceso de formación para poder obtener la calidad de efectivo policial, la cual solo adquirió a partir del 28 de marzo de 2003, siendo retirado por muerte el 15 de febrero de 2004, por lo que acumuló un total de 10 meses y 17 días, con lo cual no es posible reconocer la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 29 del Decreto 4433 de 2004, ni bajo la Ley 100 de 1993, pues no reúne tampoco las 50 semanas que allí se exigen.

VI. CONSIDERACIONES Cumplido con el trámite correspondiente al interior del proceso, la Sala procede a dictar sentencia conforme a la competencia asignada en la Ley 1437 de 2011, sin que advierta causal de nulidad y verificado el cumplimiento de los presupuestos procesales. 1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar la legalidad del acto administrativo demandado, a fin de establecer si al demandante le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes contemplada en la Ley 100 de 1993, en calidad de padre beneficiario del ex patrullero de la Policía Nacional, Jeison José Espitia Narváez, o si, por el contrario, como lo afirma la entidad demandada, las pretensiones de la demanda deben negarse, en tanto, por un lado, no se encuentra acreditado el tiempo de servicios exigido en el régimen especial aplicable al causante y, por otro, de estudiarse el asunto a la luz de la Ley 100 de 1993, tampoco se cumplen las 50 semanas de cotización exigidas para el efecto. 3Archivo 015 expediente digital 000-2019-02603 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 6

2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE. La muerte es una de las contingencias protegida por el Sistema de Seguridad Social, en cuanto a los efectos económicos que causa la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, pues su ocurrencia deja en situación de desamparo a los integrantes de este.

En efecto, con la finalidad de atender dicha contingencia derivada de la muerte, el legislador ha previsto la pensión de sobreviviente cuya finalidad, no es otra que suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado o pensionado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas que se beneficiaban de los ingresos del causante.

En este contexto, el derecho de la seguridad social crea la noción de “beneficiario de pensión”, aplicable a las personas que se encontraban en situación de dependencia económica de quien fallece. 2.1 DEL RÉGIMEN PENSIONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL. En el artículo 6 de la Ley 62 de 1993 se dispuso, inicialmente, que la Policía Nacional la integraría oficiales, suboficiales, agentes, alumnos, que prestaran el servicio militar obligatorio en la institución y los servidores públicos no uniformados que pertenecieran a ella.

Posteriormente, con la expedición de la Ley 180 de 1995, se modificó el artículo citado y se dispuso que la Policía Nacional estaría integrada, además de los rangos ya señalados, por el nivel ejecutivo y se revistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República, con el fin de que desarrollara la carrera profesional de dicho nivel, lo cual se efectuó a través del Decreto 132 de 1995.

En el artículo 5 del Decreto 1791 de 2000 se estableció la jerarquía dentro de los diferentes rangos de la Policía Nacional, estableciendo que el nivel ejecutivo estaría conformado de mayor a menor por: Comisario, Subcomisario, Intendente Jefe, Intendente, Subintendente y patrullero. Ahora, el régimen prestacional de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional fue consagrado en el Decreto 1091 de 1995, norma que estableció las siguientes disposiciones: 000-2019-02603 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 7 “ARTÍCULO

68. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. a la muerte de un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en el artículo 76 de este dcreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: (…) c) si el miembro del nivel ejecutivo hubiere cumplido doce (12) o más y hasta quince (15) años de servicio, tendrá derecho a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto y un cinco por ciento (5%) más por cada año que exceda de los quince (15) años, hasta completar un setenta y cinco por ciento (75%), límite a partir del cual la pensión se liquidará en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de este Decreto.

(…)

ARTÍCULO

76. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, se pagarán según el siguiente orden y proporción: (…) d) si no hubiere cónyuge, compañero(a) permanente sobreviviente ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres;

Posteriormente se expidió el Decreto 4433 del 31 de marzo de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública”, norma aplicable a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los soldados de las Fuerzas Militares, en cuyo artículo 29 se estableció que aquellos cuya muerte se calificara “en simple actividad” habría lugar a reconocer a sus beneficiarios una pensión de sobrevivientes, cuando el causante acreditase 1 año de servicios contabilizado a partir del ingreso al escalafón.

2.2. DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN LA LEY 100 DE 1993. Se tiene que, con la expedición de esta Ley se introdujo el actual régimen general de pensiones, aplicable tanto al sector privado como público, sin perjuicio de los derechos adquiridos y los regímenes exceptuados en el artículo 279, en el que se encuentran incluidos los miembros de la Policía Nacional, así: “ARTÍCULO 279.

EXCEPCIONES. Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

Sin perjuicio de lo anterior, se observa que el artículo 288 de la Ley en cita establece: 000-2019-02603 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 8 “ARTÍCULO 288. APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE LEY Y EN LEYES ANTERIORES. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.” Con base en lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica en establecer que, en cuanto a derechos pensionales, es factible inaplicar el régimen especial correspondiente y acudir al régimen general, cuando éste resulte más beneficioso y siempre que se encuentre vigente al momento de causación del derecho pensional, postura que fue sentada por la Alta Corporación en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2013, en los siguientes términos: “(…) La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho.

El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado,(…) (…) La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994.

(…) Con los argumentos expuestos en forma antecedente, la Sala rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 2010 y noviembre 1º de 2012, en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior.

(…)”4. Ahora, concretamente en cuanto a la inaplicación del régimen pensional propio de los miembros de la fuerza pública para, en su lugar, acudir a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, el Consejo de Estado ha señalado: “Es ostensible que los miembros de la Fuerza Pública tienen un régimen prestacional especial, el cual se rige por disposiciones diferentes a las del Régimen General de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, precisamente, por ser diferentes los sujetos sobre quienes recaen dichas disposiciones teniendo en cuenta la naturaleza de los servicios prestados, por ende, no puede pretenderse aplicar una normatividad general a un régimen expresamente excepcionado por la Constitución y por la ley.

Advierte la Sala la posibilidad de que, por vía de excepción, se deje de lado la aplicación de regímenes especiales de seguridad social cuando estos impliquen un trato desfavorable y discriminatorio al reconocido 4 Sección Segunda, Sentencia del 25 de abril de 2013 Radicado: 76001233100020070161101 (1605-09), C.P.: C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 000-2019-02603 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 9 por el sistema general contenido en la Ley 100 de 1993.

En otras palabras, como la Ley 100 de 1993 resulta ser más favorable que el régimen especial de la Fuerza Pública, es preciso atender a la interpretación armónica que requiere el artículo 279 del mismo estatuto y aplicar las disposiciones del régimen general al caso bajo estudio, pues precisamente en virtud del referido principio el operador jurídico en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulan en forma diferente una misma situación de hecho debe optar por aquella que sea más benéfica para el trabajador o sus beneficiarios.”5 (Negrillas fuera del texto) Establecido entonces, que por vía del principio de favorabilidad los miembros de los regímenes exceptuados pueden ser destinatarios de las previsiones pensionales de la Ley 100 de 1993, en este régimen general se observan las siguientes disposiciones en materia de pensión de sobrevivientes: “ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (…)

ARTÍCULO 47 <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;

(…)

PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.

ARTÍCULO

48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100 % de la pensión que aquél disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.

(…)” 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 22 de abril de 2021, Radicado: 25000-23-42-000-2016- 04589-01(1594-19), C.P.: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ 000-2019-02603 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 10 En ese orden, para que se reconozca la pensión de sobrevivientes en favor de los padres del causante, es necesario que se acredite consanguinidad, la existencia de una dependencia económica y la falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho. 2.2.1 DEL REQUISITO DE DEPENDENCIA ECONÓMICA.

Se tiene que, inicialmente, el legislador dispuso que ello debería ostentar el carácter de total y absoluto, sin embargo, en Sentencia C-111 de 2006 la Corte Constitucional declaró inexequible tales exigencias, al considerar que las mismas desconocían el principio integral de familia y el concepto de mínimo vital. Para ello señaló: “se concluye que la decisión adoptada por el legislador frente a los padres del causante a pesar de ser conducente y adecuada para el logro de un fin constitucional válido, como lo es el correspondiente a la preservación económica y financiera del fondo mutual que asegura el reconocimiento y pago de las prestaciones que surgen de la seguridad social, desconoce el principio constitucional de proporcionalidad, pues como se demostró dicha medida legislativa sacrifica los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana, y los deberes que le incumben al Estado de solidaridad y protección integral de la familia, que en términos constitucionales se consideran más importantes en defensa y protección del Estado Social de Estado.

Por lo anterior, la Corte declarará inexequible la expresión: “de forma total y absoluta” prevista en la disposición acusada, para que, en su lugar, sean los jueces de la República quienes en cada caso concreto determinen si los padres son o no autosuficientes económicamente, para lo cual se deberá demostrar la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes prevista en la norma legal demandada. 26.

Para el efecto, es indispensable comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna, el cual debe predicarse de la situación que éstos tenían al momento de fallecer su hijo. En este contexto, es innegable que la dependencia económica siempre supondrá la verificación por parte de los progenitores de un criterio de necesidad, de sometimiento o sujeción al auxilio sustancial recibido del hijo, que no les permita, después de su muerte, llevar una vida digna con autosuficiencia económica.

De ahí que, si se acredita que los padres del causante no tenían una relación de subordinación material, en términos cualitativos, frente al ingreso que en vida les otorgaba su hijo, en aras de preservar su derecho al mínimo vital, es claro que no tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, pues se entiende que gozan de independencia económica para salvaguardar dicho mínimo existencial.” En un caso similar al que hoy se debate, el Consejo de Estado analizó el elemento de la dependencia económica, así: “En criterio de la Sala, la dependencia económica puede relacionarse con la noción de congrua subsistencia y la concepción que proviene del adjetivo congruente, el que a su vez significa conveniente, proporcional, coherente y lógico9.

Asimismo, puede aceptarse como una razonable porción, estipendio o retribución de algo. Subsistencia es entonces el conjunto de medios necesarios para el sustento de la vida humana, aunado a ello y conforme se analizó, no puede asumirse desde la óptica de la carencia total de recursos económicos. Es por ello, que una de las funciones del juez en casos como el presente, es buscar la verdad a través de un riguroso estudio en donde las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia juegan un papel importante; de manera que la convicción que pueda adquirir coincida con la realidad 000-2019-02603 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 11 Así pues, la finalidad de esta prestación es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado a los allegados dependientes y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de la pensión.”6

4. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente: - Registros civiles de nacimiento y defunción del señor Jeison José Espitia Narváez (fls. 27 a 28) - Declaraciones extrajuicio aportadas por la parte demandante (fls. 32 a 40) - Informe administrativo por muerte No. 0059 del 3 de marzo de 2004 (fl. 39 archivo 004 expediente digital) - Derecho de petición elevado por el demandante el 20 de mayo de 2019 (fls. 23) - Oficios No. S-2019-034537-SEGEN del 13 de julio de 2019 y No. S-2015-288917- DIPON del 28 de septiembre de 2015 (fls. 129 a 131 archivo 004 expediente digital) - Resolución No. 0646 del 24 de marzo de 2004 por medio de la que se retira del servicio por muerte a miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional (fl. 138 archivo 004 expediente digital) - Resolución No. 00291 del 20 de mayo de 2005 que reconoce una indemnización por muerte a los padres beneficiarios del patrullero Espitia Narváez (fl. 44 archivo 004 expediente digital) - Constancia de tiempo de servicios del patrullero Jeison José Espitia Narváez (fl. 139 archivo 004 expediente digital) - Testimonio rendido por los señores EFREN MIGUEL CORCHO PACHECO, ANA ISABEL HERNÁNDEZ LÓPEZ y ALEJANDRO ENRIQUE TRIANA GONZÁLEZ, en audiencia de pruebas del 12 de octubre de 2021 (Archivo 013 expediente digital)

5. DEL CASO CONCRETO. En el caso bajo análisis, se encuentra probado que el joven Jeison José Espitia Narváez, para el momento de su muerte el 15 de febrero de 2004 (fl. 28), se encontraba incorporado al servicio de la Policía Nacional en calidad de patrullero adscrito al Nivel Ejecutivo de la Institución7. Adicionalmente, según el informativo por muerte No. 0059 del 3 de marzo de 2004, su fallecimiento fue catalogado como: “muerte simplemente en actividad”. 8 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 22 de junio de 2023, Radicado: 23000-23-42-000-2018- 01096-01 (5527-2022), C.P.: Jorge Iván Duque Gutiérrez 7 (fl. 139 archivo 004 expediente digital) 8 (fl. 39 archivo 004 expediente digital) 000-2019-02603 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 12 Está probado igualmente que el causante era hijo del hoy demandante ELISEO MANUEL ESPITIA ESPITIA (fl. 27) y que, en virtud de tal calidad, le fue reconocida una compensación por muerte9, pero le fue negada la pensión de sobrevivientes en calidad de padre beneficiario.10 En el oficio No. S-2015-288917-DIPON del 28 de septiembre de 2015 se niega la prestación de sobrevivencia de que trata la Ley 100 de 1993, bajo el argumento de que dicha norma exige un mínimo de 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años, pero el causante solo logró acumular 45 semanas, en tanto únicamente laboró como patrullero por espacio de 10 meses y 17 días.

El anterior argumento es reiterado en la contestación a la demanda presentada por la Policía Nacional y, adicionalmente expone que, en todo caso, la norma que resulta aplicable es el Decreto 4433 de 2004, cuyo artículo 29 otorga una pensión de sobrevivientes para los miembros del nivel ejecutivo de la institución que acrediten 1 año de servicios, contado a partir del ingreso al escalafón, por lo que tampoco se cumplen las exigencias de la misma.

Encuentra la Sala que no le asiste razón a la entidad demandada cuando afirma que el régimen especial que resulta aplicable al caso concreto es el Decreto 4433 de 2004, pues se resalta que dicha norma fue promulgada el 31 de diciembre de 2004, esto es, con posterioridad al fallecimiento del causante el 15 de febrero de 2004, razón por la cual, el régimen correspondiente es el contemplado en el Decreto 1091 de 1995, según el cual, se causará el derecho a una pensión de sobrevivientes cuando el miembro del nivel ejecutivo hubiese acreditado un mínimo de 12 años de servicios, lo que, evidentemente no se cumple en el presente asunto.

No obstante, como el amplio desarrollo jurisprudencial existente sobre la materia indica que para efectos pensionales es posible que, por aplicación del principio de favorabilidad, se opte por el régimen general vigente para el momento de los hechos, es factible inaplicar el Decreto 1091 de 1995 y acudir a las disposiciones que en materia de pensión de sobrevivientes consagra la Ley 100 de 1993.

En ese orden de ideas, tal como se solicita con la demanda, esta Sala de Decisión analizará las pretensiones de la demanda bajo la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 46 establece que habrá pensión de sobrevivientes por fallecimiento del afiliado, cuando se acredite que cotizó al menos 50 semanas al sistema pensional en los 3 años anteriores a su deceso.

Seguido de ello, el artículo 47 ibídem enlista entre los beneficiarios de la 9 (fl. 44 archivo 004 expediente digital) 10 (fls. 129 a 131 archivo 004 expediente digital) 000-2019-02603 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 13 pensión a los padres del afiliado, siempre y cuando: i) demuestren una dependencia económica con el causante y ii) no exista cónyuge, compañero(a) permanente y/o hijos con derecho a la prestación. En primer lugar, en cuanto al requisito de semanas de cotización, la norma citada exige un mínimo de 50 semanas, lo cual se traduce en aproximadamente 11,50 meses de tiempo trabajado, si se tiene en cuenta que un año laboral equivale a 52.14 semanas.

Sobre este punto, se observa que la parte demandante indica que el Pt. ESPITIA NARVÁEZ laboró por espacio de 1 año 4 meses y 20 días, tal como efectivamente consta en el certificado de tiempo de servicios allegado al plenario11, sin embargo, la Policía Nacional discute que al causante no se le puede computar como tiempo laborado el periodo que duró en la escuela de formación y que, en virtud de ello, a partir de su ingreso al escalafón del nivel ejecutivo únicamente tiene acumulados 10 meses y 17 días, que equivalen a 45 semanas de cotización, por lo que no es plausible el reconocimiento pensional a la luz de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, se tiene que la jurisprudencia de las Altas Cortes ha señalado que los tiempos correspondientes a las escuelas de formación sí deben ser tenidos en cuenta para los reconocimientos pensionales12, razón por la cual, como el Pt. ESPITIA NARVÁEZ acumuló un total de 1 año 4 meses y 20 días al servicio de la Policía Nacional, teniendo en cuenta que para ello es procedente sumar el tiempo servido en calidad de alumno;

Por lo anterior, se tiene por cumplido el requisito de semanas de cotización para el derecho pensional. En segundo lugar, con base en la información contenida en la Hoja de Servicios del causante13, así como en la prueba testimonial recaudada, se puede concluir que, al momento del fallecimiento, el Pt. ESPITIA NARVÁEZ no tenía vínculo matrimonial o unión 11 (fl. 139 archivo 004 expediente digital) 12 Corte Constitucional, Sentencia T-166 del 8 de junio de 2020: “En suma, la jurisprudencia de esta Corporación en la actualidad admite que los tiempos de vinculación a las Escuelas de Cadetes de la Fuerza Pública se computen para efectos de validar la densidad de semanas requeridas para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de vejez en el régimen general de pensiones.

Ello por cuanto, como se dijo, es la interpretación que permite una aplicación más amplia del derecho a la seguridad social, sumado a que no se encontró por parte de esta Corporación una razón que justifique un trato diferente, al que constitucional, jurisprudencial y legalmente se le ha dado a quienes prestan el servicio militar obligatorio, en lo que hace referencia a esta prerrogativa” Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 13 de agosto de 2021, Radicado: 25000-23-42-000-2015- 02584-01(3210-19), C.P.: CARMELO PERDOMO CUÉTER: “en el presente asunto la regulación aplicable es el Decreto 4433 de 2004, según el cual la entidad demandada concluyó que los actores no acreditaban los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes que deprecan, pues su hijo no cumplió un año de permanencia desde cuando fue escalafonado como patrullero en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

No obstante, acorde con lo explicado en precedencia, en este caso, se debe interpretar de manera integral la voluntad del legislador, en el sentido de computar los lapsos en el que el causante fue auxiliar de Policía y alumno del nivel ejecutivo” 13 (fl. 139 archivo 004 expediente digital) 000-2019-02603 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 14 marital vigente, ni tampoco tenía hijos; en consecuencia, es posible que los padres invoquen la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

En tercer lugar, frente al requisito de dependencia económica, se observa que la parte actora allega como prueba de ello declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Alejandro Enrique Triana González, Ana Isabel Hernández López, Efrén Miguel Corcho Pacheco, Humberto Rafael Cruz Cancino y Luis Antonio Henao Rivas, de los cuales, en audiencia de pruebas se escucharon los testimonios de los tres primeros.

Se tiene que en las declaraciones extrajuicio se afirmó que el demandante: “(…) no cuenta con ningún ingreso económico, debido a que desde muy joven ha tenido problema de visión, en la actualidad está prácticamente ciego, para ir a algún lado tienen que conducirlo, vive de las ayudas de vecinos y algunos familiares, doy fe por que en algunas ocasiones me ha tocado ayudarlo a pagar los servicios.

Vive en extrema pobreza” (fl. 38) Lo anterior está contenido en todas las declaraciones extrajuicio, menos en la del señor Efren Miguel Corcho Pacheco, en la que se indicó: “(…)Declaro que también conozco al señor ELISEO MANUEL ESPITIA ESPITIA (…) un señor que está ciego, tienen que llevarlo a donde vaya porque solo no puede; no posee ayuda económica, vive solo de la compasión de los vecinos y de familiares, desde muy joven padece de problemas de visión y también dependía económicamente del joven JEISON JOSÉ ESPITIA NARVAEZ (Q.E.P.D) quien era su hijo (…)” Por otra parte, en la prueba testimonial, los declarantes refirieron lo siguiente: - EFREN MIGUEL CORCHO PACHECO: Indicó que conoció a Jeison José Espitia Narváez desde niño y sabe que falleció mientras se encontraba al servicio de la Policía nacional.

Frente al demandante, indicó que hace mucho tiempo perdió la vista y no puede valerse por sí mismo, por lo que “prácticamente vive de la caridad de sus hijos”, ya que no tiene pensión de jubilación y antes de perder la vista simplemente “vivía del rebusque”, afirmando que Jeison Espitia “le colaboraba al papá, le enviaba al papá para que fuera al médico por la cuestión de la vista, para los remedios, le enviaba de acuerdo a sus posibilidades económicas de esa época” y que, además, lo tenía afiliado como beneficiario en salud. 000-2019-02603 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 15 Narró que el demandante vive en Cereté-Cordoba con una mujer que no es la madre de Jeison Espitia y también con dos hijos, de quienes no sabe sus nombres, pues no lo visita hace mucho tiempo; también, que dichos hijos no le ayudan económicamente al actor porque no están trabajando y que hay veces los ve cuando ellos van al corregimiento de Mateo Gómez donde vive el testigo.

Señaló que para el momento en que Jeison Espitia falleció, el demandante convivía con la madre de éste y su hijo les colaboraba con los gastos y que, finalmente, la pareja se separó 5 o 6 años después de la muerte de Jeison. Por último, indicó que al momento del testimonio desconoce de quién depende el núcleo familiar del demandante. - ANA ISABEL HERNÁNDEZ LÓPEZ Expuso que Eliseo Espitia vive en Cereté- Córdoba donde tiene otro hogar y que, al momento de la muerte de Jeison Espitia, ya no convivía con la madre de este, pues se separaron más o menos 4 años antes de su fallecimiento, esto es, incluso antes de que el causante ingresara a la Policía Nacional. - Indicó que el demandante actualmente no trabaja porque perdió la vista hace aproximadamente 6 años y que antes de eso trabajaba “vendiendo pólizas y clubes”; que ahora vive con una pareja y un hijo discapacitado y recibe apoyo caritativo de su familia.

Frente a la pregunta de si Jeison Espitia Narváez le prestaba colaboración económica al demandante, indicó: “sí, porque él decía “traje esto para mi papá, esto para mi mamá”, aunque desconoce el monto que aportaba. - ALEJANDRO ENRIQUE TRIANA GONZÁLEZ Expuso que conoció a Jeison Espitia Narváez por espacio de 23 años, pues fue su profesor en el colegio y, al demandante lo conoce por ser de la comunidad del corregimiento Mateo Gómez, pero que éste actualmente vive en Cereté con sus otros hijos, sabe que es ciego y desconoce si tiene alguna actividad económica, pues no lo ha visto hace aproximadamente 9 años.

Narró que, para el momento de la muerte de Jeison Espitia, sus padres vivían juntos, pero desconoce cuándo se separaron; que con el salario que percibía Jeison, éste les colaboraba mensualmente a sus padres para comprar el 000-2019-02603 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 16 mercado y las cosas básicas, pero desconoce si el demandante era beneficiario en salud de su hijo.

También señaló que Eliseo Espitia tiene 2 hijos con otra mujer, y que uno de ellos trabaja en “oficios varios” para colaborarle con la alimentación y la estadía. Pues bien, son estas las pruebas con las que la parte demandante busca demostrar la dependencia económica del demandante respecto del hijo fallecido, frente a las cuales la Sala tiene por decir que, respecto de las declaraciones extrajuicio, solo 3 de las 5 fueron ratificadas al interior de este proceso y, a su vez, de esas solo en 1 se expresa que el demandante “dependía económicamente” de Jeison Espitia Narváez, y fue la prestada por el señor Efrén Miguel Corcho Pacheco, sin embargo, durante el testimonio rendido por éste, simplemente manifestó que el causante le colaboraba a su padre para que asistiera al médico y comprara los medicamentos.

Por su parte, la testigo Ana Isabel Hernández adujo que Jeison Espitia Narváez le colaboraba económicamente a su padre porque solía escuchar que Jeison decía “traje esto para mi papá”, más no porque supiera con cuánto dinero le colaboraba o si le giraba mensualmente alguna suma y, a su turno, el testigo Alejandro Triana, si bien refirió que el ex patrullero le aportaba a su padre para el mercado y las cosas básicas, también afirmó que uno de los hijos con los que reside en Cereté-Córdoba igualmente sufraga la alimentación y vivienda del actor, sumado a que no indicó por qué le consta tal circunstancia. Adicionalmente, se observan contradicciones entre las afirmaciones de los testigos, en cuanto a si al momento del fallecimiento de Jeison Espitia sus padres vivían juntos o no, lo cual, si bien no es determinante para probar la dependencia económica, conlleva a que la prueba testimonial se torne endeble; en igual sentido, cómo puede uno de los testigos afirmar que sabe que los otros hijos del demandante no le brindan ayuda económica porque no trabajan, cuando también señala que desconoce sus nombres y narra no haberlos visto hace mucho tiempo, aseveraciones que igualmente se contradicen con aquel testimonio según el cual, uno de los hijos trabaja en “oficios varios” y le ayuda a su padre con la comida y la vivienda.

Todo lo expuesto lleva a esta Sala de Decisión a concluir que no existen suficientes elementos de convicción para predicar, puntualmente, que el demandante dependía 000-2019-02603 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 17 económicamente de su hijo Jeison Espitia Narváez, pues lo que deja entre ver la prueba testimonial es que éste sí le brindaba cierta colaboración, pero no que era quien garantizaba la subsistencia de su padre, máxime teniendo en cuenta que el actor tiene otros hijos y que, según el testimonio, uno de ellos le brinda el apoyo para la alimentación y el alojamiento.

Así las cosas, se tiene por no acreditado el requisito de dependencia económica. En consecuencia, las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad.

6. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. Siendo lo pretendido por el demandante el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en calidad de padre beneficiario de un patrullero de la Policía Nacional, esta Sala de Decisión inaplicó el régimen especial contemplado en el Decreto 1091 de 1995, norma que corresponde al caso concreto dada la fecha de fallecimiento del causante y, en cambio, por el principio de favorabilidad, analizó el derecho pensional según las previsiones del régimen contenido en la Ley 100 de 1993, llegando a la conclusión de que no está satisfecho el requisito de la dependencia económica exigido por el artículo 47 de dicha Ley; por lo anterior, las pretensiones de la demanda serán negadas.

7. DE LA CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso. Sin embargo, tal condena no se produce en forma automática, sino que se debe efectuar una valoración para analizar la naturaleza del proceso y la causación de las costas.

En este caso, la Sala estima que no hay lugar a tal condena, considerando estos dos aspectos y porque no se evidencia carencia de fundamento legal. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA TERCERA DE ORALIDAD- administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por el señor ELISEO MANUEL ESPITIA ESPITIA en contra de la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 000-2019-02603 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 18 SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la sentencia de conformidad con el artículo 203 del CPACA y, de no interponerse recurso alguno y una vez ejecutoriada la misma, archívese el expediente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S, Firmado electrónicamente MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Firmado electrónicamente CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI Firmado electrónicamente GONZALO ZAMBRANO VELANDIA LAPV “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”