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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05001333302720200030501

Reporting judge: Angy Plata Álvarez

Date: 2024-07-10

DE LA ACCIÓN DE GRUPO – Acción constitucional / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Efectividad del derecho y garantía Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual dio por terminado el proceso de reparación directa de la referencia y ordenó la remisión del escrito de la demanda al Consejo de Estado para que hiciera parte de la acción de grupo identificada con el radicado 05001 23 33 000 2018 01548 02.

Para tal efecto, de acuerdo con los argumentos planteados en la impugnación, la Sala deberá analizar si la demandante debe tenerse como parte en la acción de grupo ya identificada o si, por el contrario, no se dan los presupuestos para tenerla como tal y, por ende, le asiste el derecho de interponer demanda dentro del presente medio de control.

Extracto: (…) La acción de grupo, como la acción popular, se encuentran reguladas por la Ley 472 de 1998, “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. Respecto de la acción de grupo, el artículo 3 ibídem la define como aquella acción interpuesta por un número plural o conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas.

(…) Asimismo, se tiene que la sentencia proferida dentro de una acción de grupo tiene efectos de cosa juzgada, tal como lo establece el artículo 66 de la Ley 472 de 19982, no solo frente a quienes fueron parte en el proceso, sino también respecto a las personas pertenecientes al grupo interesado, a menos que: i) se haya solicitado expresamente la exclusión del grupo, ii) no siendo parte en el proceso demuestre que sus intereses no fueron debidamente representados, conforme con lo dispuesto en el artículo 56 ibídem y iii) se hubiesen ejercido acciones individuales antes de la admisión de la acción de grupo.

(…) El asumir la postura adoptada por el Juez de primera instancia se traduciría en una vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia de la demandante, en el entendido de impedir la posibilidad que le asiste de acudir ante un juez para presentarle una solicitud y plantear sus pretensiones, ya que se le estaría cercenando tal potestad al hacerla parte de una acción de grupo, la cual, según la demandante, no representa en debida forma sus intereses personales3.

Sería imponerle un mecanismo, ser representada y cobijarse por una demanda ya planteada con unas pretensiones, fundamentación jurídica y sustento probatorio específicas. De igual manera, no puede afirmarse que con la publicación en medios de comunicación de que trata la Ley 472 de 1998 se da a conocer la acción de grupo a todos los que eventualmente lo conformarían, pues, tal actuación se pretende informar a los interesados de la existencia de tal acción, es decir, tal publicación se constituye en un llamado a los interesados para hacer parte del grupo, sin que pueda entenderse como un consentimiento para renunciar a la acción individual.

En esa medida, la Sala considera que la interpretación más acorde con la efectividad del derecho y la garantía de acceso a la administración de justicia, es aquella que permite el ejercicio de la acción individual y no aquella que la prohíbe, de donde se colige que la limitación de que trata la norma para acudir al medio de control ordinario (reparación directa), es solo para quienes fueron inicialmente identificados dentro del grupo o quienes, dentro de las oportunidades procesales pertinentes, hayan solicitado de manera expresa su vinculación. Radicado: 05001 33 33 027 2020 00305 01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN DESPACHO 022 Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ Medellín, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa Radicado: 05001 33 33 027 2020 00305 01 Demandante: María Emilse Sepúlveda Chavarría Demandado: Sociedad Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P. y otros Asunto: Exclusión de la acción de grupo Decisión: Resuelve apelación / revoca auto Acta: 017 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 14 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, mediante el cual declaró la terminación del proceso y ordenó remitir el escrito de la demanda al Consejo de Estado, para que hiciera parte de la acción de grupo identificada con el radicado 05001 23 33 000 2018 01548 02.

ANTECEDENTES 1. El 18 de noviembre de 2020, la señora MARÍA EMILSE SEPÚLVEDA CHAVARRÍA, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, interpuso demanda en contra del Departamento de Antioquia, el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, Empresas Públicas de Medellín- EPM, municipio de Tarazá, municipio de Ituango y el Consorcio Hidroeléctrica Hidroituango S.A. E.S.P., pretendiendo su declaratoria de responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados, con ocasión del “represamiento en el proyecto, y consecuentemente una disminución del caudal del río Cauca, aguas abajo y un incremento del caudal aguas arriba, dejando como resultado el riesgo de desbordamiento del río, afectándose, lógicamente, todo lo que se encontraba aguas abajo, principalmente la población rivereña como el corregimiento el Doce del municipio de Tarazá”. 2.

En auto de 14 de marzo de 2024, el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín declaró la terminación del proceso y ordenó la remisión del escrito de la demanda al Consejo de Estado, para que hiciera parte de la acción de grupo identificada con el radicado 05001 23 33 000 2018 01548 02. Radicado: 05001 33 33 027 2020 00305 01 3.

Inconforme con lo decidido, la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto de 19 de abril de 2024, en el efecto suspensivo, ante esta Corporación.

FUNDAMENTOS DEL AUTO APELADO El Juez de primera instancia manifestó que tuvo conocimiento que, en el Tribunal Administrativo de Antioquia se estaba tramitando una acción de grupo con radicado 05001 23 33 000 2018 01548 00, proceso en el que, en el auto admisorio de la demanda, se indicó lo siguiente: “entiéndase dentro del grupo, los demandantes y las demás personas que hayan sufrido perjuicios de índole moral y vulneraciones o afectación a la orden de evacuación preventiva por la emergencia en Hidroituango, emitida por la Unidad Nacional del Riesgo”.

Con fundamento en lo anterior y, en atención a que, según el a quo, tanto en el medio de control de la referencia, como en la acción de grupo identificada en el párrafo anterior se está reclamando el reconocimiento de perjuicios por la misma causa, esto es, la contingencia presentada en el proyecto hidroeléctrico desarrollado por Hidroituango, se declaró la terminación del proceso de la referencia y se ordenó la remisión del escrito de la demanda al Consejo de Estado, Corporación en la que se está surtiendo la segunda instancia del proceso de la acción de grupo.

Agregó, además, lo siguiente: “En el caso que nos ocupa no se acredita que la señora MARÍA EMILSE SEPÚLVEDA CHAVARRÍA, haya solicitado la exclusión del grupo, es decir, el deseo de no ser vinculado en el proceso que se tramita ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, ni tampoco está demostrado que sus intereses no fueron representados en forma adecuada por el representante del grupo o que hubo graves errores en la notificación. “Corolario de lo anterior, se declarará terminado el presente proceso, en la medida que actualmente está en curso una acción de grupo que se tramita en el Tribunal Administrativo de Antioquia con fundamento en la misma causa, que impide el ejercicio simultaneo de la acción individual tal como se desprende del inciso final del art. 56 de la ley 472 de 1998.

Como la referida acción de grupo está surtiendo apelación a la sentencia ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, remítase esta demanda a dicha corporación para lo de su competencia en el proceso en cual es demandante el señor Yerson Acevedo Giraldo y otros, en contra de Hidroeléctrica Ituango y otros, radicado 05001 23 33 000 2018 01548 02”.

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La demandante indicó que no es parte en la acción de grupo que se adelanta dentro del proceso con radicado 05001 23 33 000 2018 01548 00, por lo que, no se encuentra impedida para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de reparación directa con el fin de Radicado: 05001 33 33 027 2020 00305 01 pretender el reconocimiento de los perjuicios que considera le fueron ocasionados por parte de las entidades demandadas.

Señaló, además, lo siguiente: “Por otra parte, es claro que, en las acciones de grupo, no se ha representado adecuadamente el interés legítimo del aquí demandante, debido a que no se ha tenido en consideración la reclamación sobre los perjuicios materiales causados, siendo esta una causal objetiva basada en el literal b del artículo 56 de la ley 472 de 1998, y por lo que es predicable que no existe cosa juzgada frente a las pretensiones impetradas”.

Agregó que no puede entenderse incluida a la demandante en la acción de grupo por un aviso de prensa publicado en noviembre de 2018, puesto que: i) no se corroboró si el medio de comunicación llega para distribución en el corregimiento El Doce del municipio de Tarazá, ii) para esa fecha la población del mencionado corregimiento se encontraba bajo alerta roja, iii) no se disponía de los recursos económicos para adquirir el diario noticioso y iv) no se puede presumir que la demandante fue notificada en debida forma de la acción de grupo, en la medida que no se encontraba en un estado de estabilidad emocional.

CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos contra los autos susceptibles de este medio de impugnación proferidos por los Juzgados Administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021.

Por otra parte, es de anotar que la providencia recurrida es susceptible de apelación en los términos del artículo 243 (numeral 2) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021 (auto que da por terminado el proceso de reparación directa). 2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual dio por terminado el proceso de reparación directa de la referencia y ordenó la remisión del escrito de la demanda al Consejo de Estado para que hiciera parte de la acción de grupo identificada con el radicado 05001 23 33 000 2018 01548 02.

Radicado: 05001 33 33 027 2020 00305 01 Para tal efecto, de acuerdo con los argumentos planteados en la impugnación, la Sala deberá analizar si la demandante debe tenerse como parte en la acción de grupo ya identificada o si, por el contrario, no se dan los presupuestos para tenerla como tal y, por ende, le asiste el derecho de interponer demanda dentro del presente medio de control. 3.

De la acción de grupo. La acción de grupo, como la acción popular, se encuentran reguladas por la Ley 472 de 1998, “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. Respecto de la acción de grupo, el artículo 3 ibidem la define como aquella acción interpuesta por un número plural o conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas.

A su turno, el artículo 145 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), establece que: “ARTÍCULO 145. REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO. Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia ( ).

En cuanto a los titulares de la acción de grupo, el artículo 48 de la Ley 472 de 1998 dispone: “Articulo 48. Titulares de las acciones. Podrán presentar acciones de grupo las personas naturales o jurídicas que hubieren sufrido un perjuicio individual conforme lo establece el artículo 47. “El Defensor del Pueblo, los Personeros Municipales y Distritales podrán, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer acciones de grupo en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que se encuentre en situación de desamparo o indefensión. En este caso será parte en el proceso judicial junto con los agraviados.

“Parágrafo. En la acción de grupo el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder”. Frente a los requisitos de la demanda, el artículo 52 de la Ley 472 de 1998, contempla: Radicado: 05001 33 33 027 2020 00305 01 1.

El nombre del apoderado o apoderados, anexando el poder legalmente conferido. 2. La identificación de los poderdantes, identificando sus nombres, documentos de identidad y domicilio. 3. El estimativo del valor de los perjuicios que se hubieren ocasionado por la eventual vulneración. 4. Si no fuere posible proporcionar el nombre de todos los individuos de un mismo grupo, expresar los criterios para identificarlos y definir el grupo. 5.

La identificación del demandado. 6. La justificación sobre la procedencia de la acción de grupo en los términos de los artículos 3o. y 49 de la misma ley. 7. Los hechos de la demanda y las pruebas que se pretendan hacer valer dentro del proceso. Por su parte, el artículo 55 ibidem, en cuanto a la integración del grupo, consagra: “Artículo 55.

Integración al grupo. Cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo.

Quien no concurra al proceso, podrá acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la información anterior, pero no podrá invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor y tampoco se beneficiará de la condena en costas. “La integración de nuevos miembros al grupo, con posterioridad a la sentencia, no incrementará el monto de la indemnización contenida en ella.

“Las acciones individuales relativas a los mismos hechos podrán acumularse a la acción de grupo, a solicitud el interesado. En este evento, el interesado ingresará al grupo, terminará la tramitación de la acción individual y se acogerá a los resultados de la acción de grupo”. En lo que tiene que ver con la exclusión del grupo de alguno de los demandantes, el artículo 56 de la Ley 472 de 1998 contempla: “Artículo 56.

Exclusión del grupo. Dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, cualquier miembro de un mismo grupo podrá manifestar su deseo de ser excluido del grupo y, en consecuencia, no ser vinculado por el acuerdo de conciliación o la sentencia. Un miembro del grupo no quedará vinculado a los efectos de la sentencia en dos situaciones: Radicado: 05001 33 33 027 2020 00305 01 “a) Cuando se haya solicitado en forma expresa la exclusión del grupo en el término previsto en el inciso anterior;

“b) Cuando la persona vinculada por una sentencia pero que no participó en el proceso, demuestre en el mismo término que sus intereses no fueron representados en forma adecuada por el representante del grupo o que hubo graves errores en la notificación. “Transcurrido el término sin que el miembro así lo exprese, los resultados del acuerdo o de la sentencia lo vincularán. Si decide excluirse del grupo, podrá intentar acción individual por indemnización de perjuicios”.

Al respecto, el Consejo de Estado1 señaló lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece en la providencia en cita): “Aclaró sobre el particular, que quien actúa como demandante representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder, lo que no excluye el que, con el fin de obtener la indemnización de su daño individual, estos últimos puedan hacerse parte del proceso -antes de la apertura a pruebas- o, de no concurrir al mismo, acogerse a lo allí decidido -dentro del término de veinte días siguientes a la publicación de la sentencia. “La Sala destaca, que en la misma decisión la Sección Especializada señaló que las resultas del acuerdo conciliatorio celebrado con el grupo demandante, o la sentencia proferida en dicha acción, vinculan a todos los miembros del grupo, salvo aquellos que: i) hayan solicitado expresamente su exclusión en la oportunidad pertinente –dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del traslado de la demanda-; ii) habiendo participado en el proceso, demuestren, en el término establecido, que sus intereses no fueron representados en forma adecuada por el representante del grupo o que hubo graves errores en la notificación; o iii) como ha señalado la jurisprudencia, hubiesen ejercido acciones individuales antes de la admisión de la acción de grupo.

En otros términos, y como lo señala expresamente el artículo 66 de la referida ley, la sentencia proferida en acción de grupo ‘tendrá efectos de cosa juzgada en relación con quienes fueron parte del proceso y de las personas que, perteneciendo al grupo interesado, no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del proceso’.

“En este orden de ideas, se advierte que el criterio acogido por la Corporación en estos eventos en que se interponen acciones de reparación directa y acciones de grupo, es aquel en el cual se estudia el fenómeno de la cosa juzgada ligado al objeto del litigio, esto es, que se trata en el fondo de asuntos en los que se debaten y definen intereses subjetivos.

De manera que la cosa juzgada se materializa en el hecho en que en sede judicial no pueda debatirse nuevamente un proceso, que sea tramitado por las mismas partes, verse sobre igual objeto, y se funde en la misma causa de otro que ya haya sido definido mediante sentencia ejecutoriada. En suma, en estos casos, el litigio está constituido por tres aspectos.

Elementos a los que hace referencia en igual sentido, el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable al medio de control de 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 17 de febrero de 2023, C.P. María Adriana Marín, expediente. 58726. Radicado: 05001 33 33 027 2020 00305 01 reparación de perjuicios a un grupo, en virtud de la remisión normativa del artículo 306 del CPACA.

En los términos de la Ley 472 de 1998, lo decidido en el medio de control colectivo tiene efectos de cosa juzgada para los miembros del grupo a favor del cual se interpuso –tanto si hicieron parte del proceso o no y salvo las excepciones antes señaladas-, lo que, en consideración a lo dispuesto en el entonces artículo 175 del CCA y ahora 140 del CPACA sobre las acciones de reparación directa, significa que a favor del mismo grupo no podrá adelantarse, contra el mismo demandado, otra acción con un objeto idéntico y con fundamento en la misma causa” (negrillas y subraya intencional). 4.

Del asunto sub examine. 4.1. En la decisión recurrida, el Juez de primera instancia sostuvo que la parte demandante no solicitó expresamente su exclusión de la acción de grupo identificada con el radicado 05001 23 33 000 2018 01548 02, la cual se encuentra en trámite de la segunda instancia en el Consejo de Estado, ni tampoco que, habiendo participado en tal proceso, hubiera demostrado que sus intereses no fueron representados en forma adecuada por el representante del grupo, o que hubo graves errores en la notificación, o que se hubiese ejercido acciones individuales antes de la admisión de la acción de grupo, por tal razón, ordenó la terminación del proceso de la referencia. No obstante, tampoco se advierte que el a quo hubiese verificado de manera fehaciente, que la demandante si hiciere parte del grupo, ya fuere porque se incluyó en la identificación del grupo que se hizo en aquella demanda, o porque hubiese solicitado su inclusión en el mismo. 4.2.

Según lo expuesto por la parte demandante en su recurso de apelación, de la expresión “podrá” contenida en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, se infiere que depende de su voluntad que su acción individual sea acumulada a una acción de grupo, sin que le sea dable al Juez abrogarse esa facultad y ordenar tal acumulación, indicando de manera diáfana no hacer parte del grupo dispuesto en la otra acción. 4.3.

Ahora bien, el artículo 55 de la Ley 472 de 1998 establece que se podrán integrar nuevos miembros al grupo que dio inicio a la acción en dos oportunidades, la primera de ellas, antes de la apertura a pruebas y, la segunda, una vez proferida la sentencia de primera instancia dentro de los 20 días siguientes a su notificación. Asimismo, se tiene que la sentencia proferida dentro de una acción de grupo tiene efectos de cosa juzgada, tal como lo establece el artículo 66 de la Ley 472 de 19982, no solo frente a quienes fueron parte en el proceso, sino también respecto a las personas pertenecientes al grupo interesado, a menos que: i) se haya solicitado expresamente la exclusión del grupo, ii) no siendo parte en 2 Artículo 66.

Efectos de la sentencia. La sentencia tendrá efectos de cosa juzgada en relación con quienes fueron parte del proceso y de las personas que, perteneciendo al grupo interesado no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del proceso. Radicado: 05001 33 33 027 2020 00305 01 el proceso demuestre que sus intereses no fueron debidamente representados, conforme con lo dispuesto en el artículo 56 ibidem y iii) se hubiesen ejercido acciones individuales antes de la admisión de la acción de grupo. 4.4.

Al respecto, si bien es cierto que la Ley 472 de 1998 establece unas causales para pedir la exclusión, tal disposición debe entenderse en el sentido de que tal solicitud solo puede realizarla quien es parte del grupo inicial demandante o quien se haya vinculado al mismo expresamente en las oportunidades procesales pertinentes, sin que pueda extenderse tal prerrogativa a aquella persona que, viéndose afectada por los mismos hechos que dieron origen a la acción de grupo, no tenga conocimiento de su existencia o incluso conociendo, no tenga interés en hacer parte del grupo.

El asumir la postura adoptada por el Juez de primera instancia se traduciría en una vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia de la demandante, en el entendido de impedir la posibilidad que le asiste de acudir ante un juez para presentarle una solicitud y plantear sus pretensiones, ya que se le estaría cercenando tal potestad al hacerla parte de una acción de grupo, la cual, según la demandante, no representa en debida forma sus intereses personales3.

Sería imponerle un mecanismo, ser representada y cobijarse por una demanda ya planteada con unas pretensiones, fundamentación jurídica y sustento probatorio específicas. De igual manera, no puede afirmarse que con la publicación en medios de comunicación de que trata la Ley 472 de 1998 se da a conocer la acción de grupo a todos los que eventualmente lo conformarían, pues, tal actuación se pretende informar a los interesados de la existencia de tal acción, es decir, tal publicación se constituye en un llamado a los interesados para hacer parte del grupo, sin que pueda entenderse como un consentimiento para renunciar a la acción individual.

En esa medida, la Sala considera que la interpretación más acorde con la efectividad del derecho y la garantía de acceso a la administración de justicia, es aquella que permite el ejercicio de la acción individual y no aquella que la prohíbe, de donde se colige que la limitación de que trata la norma para acudir al medio de control ordinario (reparación directa), es solo para quienes fueron inicialmente identificados dentro del grupo o quienes, dentro de las oportunidades procesales pertinentes, hayan solicitado de manera expresa su vinculación. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-157 de 5 de mayo de 2022, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado.

“Respecto del carácter fundamental de estos derechos, la Corte Constitucional ha reconocido que el acceso a la administración de justicia no implica solamente la posibilidad de acudir ante un juez para presentarle una solicitud y plantear pretensiones, pues también son elementos constitutivos de estos derechos: (i) obtener una sentencia de fondo debidamente motivada; y (ii) que esta decisión se cumpla.

Estos factores, a su vez, permiten la materialización de la tutela judicial efectiva”. Radicado: 05001 33 33 027 2020 00305 01 Al respecto, es menester traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional4 en la sentencia C-898 de 2005, pronunciamiento del que se infiere que, la posibilidad de ser excluido de la acción de grupo se predica de aquellos que inicialmente hayan sido parte del mismo, más no de aquellos que si bien pueden tenerse como afectados por los hechos que dieron origen a tal acción, no solicitaron de manera expresa su vinculación a la misma.

“Dado que como ha explicado la Corte la interposición de la acción de grupo no priva a las personas que así lo quieran de excluirse del mismo y optar por adelantar una acción individual el artículo 56 -acusado por el actor- señala que dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, y previa la convocatoria pública a que se ha hecho referencia- cualquier miembro del grupo -cuyas características se han establecido en el auto admisorio de la demanda- podrá manifestar su deseo de ser excluido del grupo y, en consecuencia, no ser vinculado por el acuerdo de conciliación que pueda darse de acuerdo con el artículo 61 de la Ley o por la sentencia. La posibilidad de excluirse del grupo subsiste aún después de proferida la sentencia pero en ese caso la persona vinculada por la sentencia -por integrar el grupo definido en el auto admisorio objeto de la publicación atrás reseñada y no porque en la sentencia se le haga parte del mismo por el juez como lo pretende equivocadamente el actor- pero que no participó en el proceso, deberá demostrar ante el mismo juez que profirió la sentencia que sus intereses no fueron representados en forma adecuada por el representante del grupo o que hubo graves errores en la notificación para poder excluirse del grupo y no quedar vinculada por la decisión. Si decide excluirse del grupo en las condiciones aludidas, podrá intentar acción individual por indemnización de perjuicios” (subraya intencional). 4.5.

Vale anotar que el artículo 55 de la Ley 472 de 1998 dispone que “quienes hubiesen sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso antes de la apertura a pruebas” y que “quien concurra al proceso y siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes, podrá acogerse posteriormente dentro de los 20 días siguientes a la publicación de la sentencia”, es decir, la norma en cita consagra un mandato dispositivo, mas no imperativo, de donde se colige que las personas pueden (no están obligadas) a vincularse al grupo o acogerse a la sentencia proferida dentro de la acción de grupo, pero, en todo caso, si a bien lo tienen, pueden ejercer su acción individual. 4.6.

En el presente caso, se insiste, la demandante manifestó no haber conocido de la existencia de la acción de grupo, por lo que al considerar que no hace parte del mismo, no solicitó su exclusión; además, precisó que en la referida demanda no se vieron reflejados en debida forma sus intereses particulares, razones suficientes para considerar que puede ejercer el medio de control individual, máxime cuando dentro del expediente no obra prueba alguna que dé cuenta de la solicitud expresa de la demandante de ser incluida en la acción de grupo, cuestión que, valga señalar, no fue corroborada por el A quo ante el Consejo de Estado, Corporación que se encuentra tramitando la 4 Corte Constitucional, sentencia C-898 de 30 de agosto de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Radicado: 05001 33 33 027 2020 00305 01 acción de grupo a la cual se pretende vincular a la demandante, esto es, el proceso con radicado 05001 23 33 000 2018 01548 02. En todo caso se advierte, que si es deseo del juzgado de instancia que conoce de la acción individual, informar al funcionario que tiene a su cargo la acción de grupo, lo puede hacer en garantía de los principios constitucionales de cosa juzgada y non bis in ídem. 5.

Decisión. En consecuencia, la Sala revocará la decisión adoptada el 14 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, mediante el cual declaró la terminación del proceso de reparación directa promovido por la señora MARÍA EMILSE SEPÚLVEDA ECHAVARRÍA y ordenó remitir el escrito de la demanda al Consejo de Estado, para que hiciera parte de la acción de grupo que allí se tramita, identificada con el radicado 05001 23 33 000 2018 01548 02.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA OCTAVA DE DECISIÓN, RESUELVE:

PRIMERO. REVÓCASE el auto proferido el 14 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, mediante el cual declaró la terminación del proceso y ordenó remitir el escrito de la demanda al Consejo de Estado, para que hiciera parte de la acción de grupo identificada con el radicado 05001 23 33 000 2018 01548 02, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. En firme la presente decisión, por conducto de la Secretaría de la Corporación DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para que continúe con el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La providencia se estudió a aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. LOS MAGISTRADOS ANGY PLATA ÁLVAREZ LUZ MYRIAM SÁNCHEZ ARBOLEDA JUAN GABRIEL VILLAMARÍN MARTÍNEZ Radicado: 05001 33 33 027 2020 00305 01 Providencia firmada por SAMAI5 EL AUTO ANTERIOR SE NOTIFICÓ POR ESTADOS ELECTRÓNICOS EL 17 DE MAYO DE 2024 VANESSA MADRID CARVAJAL SECRETARIA GENERAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Samai: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=05001333302720200030 5010500123 5 Para comprobar la autenticidad del documento ingresar a la pestaña “Validador de Documentos” en SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx