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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05001333302120180015201

Reporting judge: Angy Plata Álvarez

Date: 2024-07-10

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Marco jurídico / RÉGIMEN DEL ESTADO POR LESIONES O MUERTES DE CONSCRIPTOS – Responsabilidad del Estado Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Para tal efecto, de conformidad con los argumentos planteados en el recurso de apelación, la Sala deberá analizar si el demandante reúne los requisitos legales, en especial, el mínimo de tiempo de convivencia exigido, para que se le reconozca y pague la pensión de sobreviviente, en calidad de beneficiario de la causante M.V.M; por lo que tendrá que establecerse si la convivencia de 5 años se circunscribe al periodo anterior al deceso del titular de la pensión o si puede ser en cualquier tiempo durante su vida.

Extracto: (…) La pensión de sobreviviente, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, tiene como finalidad esencial la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de manera que, las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado fallecido.

(…) Conforme con la norma en cita, se plantean tres escenarios distintos, el primero de ellos hace alusión a la existencia de un cónyuge o compañera o compañero permanente, quien, para acceder a la pensión de sobreviviente, deberá demostrar la convivencia mínima de cinco (5) años con anterioridad al fallecimiento del causante. El segundo de los escenarios tiene relación con la convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años del fallecimiento del causante, entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, caso en el cual, el beneficiario de la pensión de sobreviviente será el cónyuge.

El último de los supuestos es aquel en que se mantiene vigente la unión conyugal, no existe una convivencia simultánea, pero hay una separación de hecho, en este supuesto, la compañera o el compañero permanente podrá reclamar una cuota parte en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco (5) años antes del fallecimiento del causante, mientras que la otra cuota parte le corresponderá al cónyuge con el cual existe la sociedad conyugal vigente.

(…) Para la Sala, lo previsto en el artículo 47 (literal a) de la Ley 100 de 1993, tiene como finalidad que el reconocimiento de la pensión de sobreviviente se realice a favor de aquella persona que tuvo un vínculo de mutua ayuda, sea ésta emocional o económica, para con el causante, evitándose así la reclamación por parte de personas que no tendrían derecho a recibirla con justicia6, por lo que, resulta apenas lógico que se exija un mínimo de convivencia entre quien reclama la prestación y el causante, durante los últimos años de vida de esta última, máxime si con la pensión de sobrevivientes, como se expresó en líneas anteriores, se busca la protección de la familia como núcleo esencial de la sociedad.

(…) En ese orden de ideas, considera la Sala que, no es de recibo el argumento planteado por la parte demandante y, para efectos de resolver de fondo la controversia jurídica en este caso, se tendrá en cuenta la postura del Consejo de Estado ya enunciada anteriormente, según la cual, para acceder a la pensión de sobreviviente se debe acreditar la convivencia con la persona pensionada durante los cinco (5) años anteriores al deceso de ésta.

Radicado: 05001 33 33 021 2018 00152 01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN DESPACHO 022 Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ Medellín, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 33 33 021 2018 00152 01 Demandante: Gustavo de Jesús Román Otálvaro Demandado: Departamento de Antioquia y Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Pensión de sobreviviente / requisito convivencia exigido para acceder a la prestación Decisión: Confirma decisión Sentencia: 038 ordinaria Acta: 017 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia adoptada el 30 de septiembre de 2022, por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda. El señor GUSTAVO DE JESÚS ROMÁN OTÁLVARO, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO1. 1.1.

Pretensiones. Solicita la parte demandante, lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 1): “Primero. Declara nulos los Actos Administrativos S2017060090300 de 5 de julio de 2017, S2017060101677 de 19 de septiembre de 2017, S2017060108252 de 7 de noviembre de 2017, que resolvieron, respectivamente, la solicitud de nuevo estudio y los recursos de 1 Si bien la demanda se interpuso únicamente en contra del Departamento de Antioquia, en el curso de la audiencia inicial se ordenó la vinculación como demandada de la Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Radicado: 05001 33 33 021 2018 00152 01 reposición y apelación en contra de la Resolución 035240 de 25 de abril de 2014, negando el reconocimiento de la sustitución pensional. “Segundo. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA reconocer y pagar al señor GUSTAVO DE JESÚS ROMÁN OTÁLVARO el retroactivo pensional, derivada del fallecimiento de su cónyuge, la señora MARGARITA VERA MONCADA ocurrido el día 11 de octubre de 2013, en la misma cuantía en que venía disfrutando esta última.

“Tercero. Condenar al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a que reconozca y pague al señor GUSTAVO DE JESÚS ROMÁN OTÁLVARO el retroactivo pensional generado desde el día 11 de octubre de 2013, fecha del fallecimiento de la señora MARGARITA VERA MONCADA, así como las mesadas pensionales adicionales. “Cuarto. Condenar al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a que reconozca y pague al señor GUSTAVO DE JESÚS ROMÁN OTÁLVARO los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

“Quinto. En subsidio de los intereses moratorios, y en caso de considerar que los mismos no proceden, solicito que la condena al retroactivo de GUSTAVO DE JESÚS ROMÁN OTÁLVARO, sea actualizada de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA”. Asimismo, solicita que la condena impuesta sea indexada y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.2.

Supuestos fácticos 1.2.1. La señora MARGARITA VERA MONCADA laboró como docente, al servicio del Departamento de Antioquia, desde el 23 de enero de 1952, hasta el 31 de diciembre de 1977. 1.2.2. Por medio de la Resolución 282 de 1 de marzo de 1978, el Departamento de Antioquia reconoció una pensión de jubilación, a favor de la señora MARGARITA VERA MONCADA. 1.2.3.

La señora MARGARITA VERA MONCADA y el señor GUSTAVO DE JESÚS ROMÁN OTÁLVARO contrajeron nupcias el 26 de noviembre de 1958, unión en la cual se procrearon cuatro hijos, GONZALO ALBERTO ROMÁN VERA, LEÓN GUSTAVO ROMÁN VERA, RUBÉN DARÍO ROMÁN VERA y MARÍA ELENA ROMÁN VERA. 1.2.4. En el año 1984 se presentó una separación de hecho entre la señora MARGARITA VERA MONCADA y el señor GUSTAVO DE JESÚS ROMÁN OTÁLVARO. 1.2.5.

El 11 de octubre de 2013, la señora MARGARITA VERA MONCADA falleció. Radicado: 05001 33 33 021 2018 00152 01 1.2.6. El 7 de febrero de 2014, el señor GUSTAVO DE JESÚS ROMÁN OTÁLVARO radicó ante el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, en calidad de cónyuge supérstite de la señora MARGARTIA VERA MONCADA, pretensión que fue negada por medio de la Resolución 035240 de 25 de abril de 2014. 1.2.7.

El 7 de abril de 2015, el señor GUSTAVO DE JESÚS ROMÁN OTÁLVARO solicitó ante el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA la revocatoria directa de la Resolución No. 035240 de 25 de abril de 2014, petición que fue despachada desfavorablemente mediante la Resolución 201500278871 de 2015. 1.2.8. El 8 de junio de 2017, el señor GUSTAVO DE JESÚS ROMÁN OTÁLVARO solicitó nuevamente ante el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente como cónyuge supérstite de la señora MARGARITA VERA MONCADA, petición que fue negada por medio de la Resolución S2017060090300 de 5 de julio de 2017. 1.2.9.

Inconforme con lo decidido, el señor GUSTAVO DE JESÚS ROMÁN OTÁLVARO interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resueltos los mismos a través de las Resoluciones S2017060101677 de 19 de septiembre de 2017 y S2017060108252 de 7 de noviembre del mismo año, respectivamente. 1.3. Normas violadas y concepto de violación. La parte demandante invocó como fundamento de sus pretensiones los artículos 1, 42, 48 y 113 de la Constitución Política de Colombia y, los artículos 1, 3, 4, 13, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

Como concepto de violación señaló que el derecho a la seguridad social es irrenunciable, además de ser un servicio público de carácter obligatorio que debe prestarse bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Indicó que la sustitución pensional tiene como finalidad la continuidad de un derecho generado por un pensionado fallecido, y con ello garantizar los ingresos económicos del cónyuge supérstite.

Agregó, además, lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folios 4 y 5): “(…) debe señalarse como el Departamento de Antioquia, interpreta a su amaño el concepto de convivencia necesaria para causar el derecho a la sustitución pensional, estando de por medio un vínculo matrimonial vigente de más de 26 años y simplemente habiendo una separación de hecho, por lo cual no puede desmeritarse de plano, la construcción de una vida familiar.

Radicado: 05001 33 33 021 2018 00152 01 “En este caso, es claro que mi mandante generó el derecho a sustituir la pensión de la señora MARGARITA VERA MONCADA pues es quien ayudó a forjar, en unión, bajo los presupuestos de ayuda mutua, el socorro y la unión, la pensión de jubilación. “Debe señalarse, como la posición de la entidad demanda deriva de un perjuicio no solo patrimonial, sino que además lesiona ostensiblemente un derecho pensional adquirido legalmente, y objeto no solo de protección legal sino también constitucional, pues es claro, como el tema de la convivencia válidamente acreditada por un lapso mayor a 26 años, es tiempo superior al exigido en la ley y de acuerdo a los pronunciamientos jurisprudenciales (…)”. 2.

De lo actuado en primera instancia. En auto de 24 de abril de 2018, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín admitió la demanda de la referencia (fl. 64), providencia que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 65 a 67). 3.1. Dentro de la oportunidad legal, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA contestó la demanda en escrito que obra de folios 78 a 85, mediante el cual se opuso a las pretensiones de la misma, para tal efecto, señaló que no le asiste legitimación en la causa para responder por las pretensiones esbozadas en el escrito de la demanda, en la medida que el manejo y disposición de los recursos que financian las pensiones de jubilación de los docentes está en cabeza del Ministerio de Educación Nacional.

Indicó que, si bien se encuentra probado el vínculo matrimonial entre la causante y el señor GUSTAVO DE JESÚS ROMÁN OTÁLVARO, lo cierto es que no se acreditó que el demandante haya convivido con la señora MARGARTIA VERA MONCADA desde la fecha en que ésta adquirió su status de pensionada, hasta su muerte, requisito indispensable para acceder a la prestación reclamada. 3.2.

En el curso de la audiencia inicial celebrada el 3 de julio de 2019 (fls. 219 a 224), la Juez de primera instancia ordenó la vinculación al proceso de la Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como parte demandada, a quien se le notificó personalmente de la demanda el 13 de diciembre de 2019 (fls. 244 y 245), sin que en la oportunidad legal concedida la entidad haya contestado la demanda, 4.

Sentencia de primera instancia. El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia de 30 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda, señalando que la parte demandante no logró acreditar el mínimo de convivencia de cinco (5) años con la causante previos a su deceso, requisito sine qua non para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Radicado: 05001 33 33 021 2018 00152 01 Agregó, además, lo siguiente: “En otras palabras, se negarán las pretensiones de la demanda al haberse verificado que los actos administrativos demandados no se expidieron con infracción en las normas en que deberían fundarse, o sin competencia o en forma irregular o con desconocimiento del derecho de audiencia o defensa, mediante falta motivación o con desviación de las atribuciones tal y como lo establecen los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 5.

Recurso de apelación. Inconforme con lo decido, la parte demandante, en la oportunidad pertinente, presentó escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando revocar la decisión y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Señaló que la norma aplicable en el presente caso es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que modificó el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que, en caso de pensiones de sobrevivientes, la norma que se aplica es aquella vigente para el momento del fallecimiento del causante.

Precisó que, si se cumple con el requisito mínimo de convivencia que exige la norma y la jurisprudencia para acceder a la pensión de sobrevivientes, en la medida que el demandante convivió con la causante por más de veinte (20) años. En cuanto a la aplicación de la sentencia de unificación 149 de 2021 proferida por la Corte Constitucional al presente caso, el demandante señaló lo siguiente: “Ese cambio jurisprudencial fue el que analizó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación para terminar concluyendo que la convivencia de cinco (5) años se debe exigir tanto en los casos de muerte de pensionados, como en el caso de muerte de afiliados.

No obstante, la Corte Constitucional no se pronunció, de ninguna manera, indicando que la convivencia se debía acreditar en los CINCO (5) AÑOS ANTERIORES A LA MUERTE DEL CAUSANTE, como lo interpretó erradamente la a-quo. Por lo tanto, la jurisprudencia reiterada y pacífica, acerca de que ese período de convivencia por parte del cónyuge no divorciado se puede acreditar en cualquier tiempo, sigue incólume”.

(Negrillas fuera de texto). 7. Trámite de segunda instancia. El recurso presentado, en los términos expuestos, fue admitido mediante auto de 18 de julio de 2023. Dentro de la oportunidad legal, ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión y, por su parte, el Ministerio Público no rindió concepto. Radicado: 05001 33 33 021 2018 00152 01 CONSIDERACIONES 1.

Cuestión previa. Mediante Acuerdo PCSJA23-12125, de 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de 3 nuevos despachos en el Tribunal Administrativo de Antioquia que conformarían la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, entre ellos el Despacho 22 a cargo de la magistrada ponente Angy Plata Álvarez, en virtud de ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió el Acuerdo CSJANTA24-61 el 14 de marzo de 2024, contemplando la redistribución de algunos procesos.

Con fundamento en lo anterior, se recibió el proceso de la referencia, por tanto, se avocará el conocimiento del asunto. 2. Competencia. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo consagrado en el artículo 155 (numeral 2) ibidem. 3.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, de conformidad con los argumentos planteados en el recurso de apelación, la Sala deberá analizar si el demandante reúne los requisitos legales, en especial, el mínimo de tiempo de convivencia exigido, para que se le reconozca y pague la pensión de sobreviviente, en calidad de beneficiario de la causante MARGARITA VERA MONCADA; por lo que tendrá que establecerse si la convivencia de 5 años se circunscribe al periodo anterior al deceso del titular de la pensión o si puede ser en cualquier tiempo durante su vida. 4.

Tesis de la Sala. Desde ya se anuncia que la decisión que adoptará esta Sala se concreta en confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en la media que la parte demandante no logró acreditar el cumplimiento del requisito mínimo de convivencia exigido en el Radicado: 05001 33 33 021 2018 00152 01 ordenamiento jurídico para que se le reconozca y pague la pensión de sobreviviente, entendiendo que los 5 años de convivencia, deben ser anteriores al deceso del titular de la pensión. 5.

Marco jurídico y jurisprudencial aplicable. 5.1. La pensión de sobreviviente, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, tiene como finalidad esencial la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de manera que, las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado fallecido.

Dicha prestación se encuentra regulada en el Sistema Integral de Seguridad Social creado por la Ley 100 de 1993, el cual dispuso los requisitos que deben cumplir los afiliados y pensionados para causar la pensión y los beneficiarios de la misma. Respecto de quienes pueden ser beneficiarios de dicha prestación, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone lo siguiente: “Artículo 47.

Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

(…)”: “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente (…)”. Conforme con la norma en cita, se plantean tres escenarios distintos, el primero de ellos hace alusión a la existencia de un cónyuge o compañera o 2 Corte Constitucional, sentencia C-1094 de 19 de noviembre de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 05001 33 33 021 2018 00152 01 compañero permanente, quien, para acceder a la pensión de sobreviviente, deberá demostrar la convivencia mínima de cinco (5) años con anterioridad al fallecimiento del causante.

El segundo de los escenarios tiene relación con la convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años del fallecimiento del causante, entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, caso en el cual, el beneficiario de la pensión de sobreviviente será el cónyuge. El último de los supuestos es aquel en que se mantiene vigente la unión conyugal, no existe una convivencia simultánea, pero hay una separación de hecho, en este supuesto, la compañera o el compañero permanente podrá reclamar una cuota parte en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco (5) años antes del fallecimiento del causante, mientras que la otra cuota parte le corresponderá al cónyuge con el cual existe la sociedad conyugal vigente.

Al respecto, el Consejo de Estado3 ha señalado (se transcribe textualmente, como aparece en la providencia en cita): “No se desconoce que dichos medios de prueba lograron demostrar que entre la señora Rosalba Herrera Causil y el señor Benjamín Del Toro existió una relación de pareja e incluso que convivieron por algún lapso, pero no otorgan la convicción de que dicha convivencia se hubiera prolongado (por 5 años) hasta el día de su muerte y que se caracterizara por la manifestación inequívoca de afecto y solidaridad, ni tampoco se llegó a demostrar con estos el elemento de dependencia económica exigido por la ley.

En esos términos, no resulta procedente realizar el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada por la señora Herrera Causil, tal como lo determinó el a quo, por cuanto la norma aplicable al caso concreto es clara en señalar que deberá acreditarse convivencia con el fallecido por un tiempo no menor a cinco años continuos con anterioridad a su muerte, circunstancia que, se itera, no fue plenamente acreditada con los testimonios transcritos, los cuales, contrario a lo afirmado por la apelante, sí fueron tenidos en cuenta por el Tribunal al momento de dictar sentencia” (subraya y negrilla intencional). 5.2.

Visto lo anterior, es menester determinar que se entiende por “convivencia”, dado que éste es un elemento sine qua non para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. Al respecto, el Consejo de Estado4 ha señalado (se transcribe textualmente, como aparece en la providencia en cita): “(…) la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo.

Además de ello, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, providencia de 4 de marzo de 2021, expediente: 6180-18. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, providencia de 22 de septiembre de 2022, expediente: 0699-2021.

Radicado: 05001 33 33 021 2018 00152 01 de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia”. De lo anterior se infiere que, la convivencia no consiste solo en el hecho de “vivir juntos” o “bajo el mismo techo”, sino que es un concepto que va más allá y transciende en el acompañamiento espiritual y moral permanente, el auxilio o apoyo económico, la voluntad de conformar un hogar y mantener una comunidad de vida, de ahí que debe valorarse en cada caso las razones que provocaron la separación física y verificar si se mantienen los elementos mencionados, recordándose que la pensión de sobrevivientes es una medida de protección de la familia, como núcleo esencial de la sociedad, la cual no puede afirmarse que persista en casos de separaciones prolongadas, donde en todos los aspectos señalados, no ocurre la convivencia. 6.

Del análisis probatorio. 6.1. En el expediente obran las siguientes pruebas documentales: 6.1.1. Copia del Registro Civil de Nacimiento del señor GUSTAVO DE JESÚS ROMÁN OTALVARO, en el que consta que nació el 21 de mayo de 1938 (fl. 14). 6.1.2. Copia del Registro Civil de Matrimonio, en el que consta que el señor GUSTAVO DE JESÚS ROMÁN OTALVARO y la señora MARGARITA VERA MONCADA contrajeron nupcias el 26 de noviembre de 1958 (fl. 16). 6.1.3.

Copia del Registro Civil de Defunción de la señora MARGARITA VERA MONCADA, en el que consta que su fallecimiento acaeció el 11 de octubre de 2013 (fl. 17). 6.1.4. Resolución No. 232 de 1 de marzo de 1978, por la cual, el Departamento de Antioquia reconoció una pensión de jubilación a favor de la señora MARGARITA VERA MONCADA (fls. 14 a 16). 6.1.5.

Resolución No. 035240 de 25 de abril de 2014, “Por la cual se resuelve una petición de pensión de sobrevivientes”. A través de ésta, el Departamento de Antioquia negó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente a favor del señor GUSTAVO DE JESÚS ROMÁN OTALVARO, en calidad de cónyuge supérstite de la señora MARGARITA VERA MONCADA.

En la parte motiva de dicho acto administrativo se indicó lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 34 vto): “De lo expuesto, no le queda duda alguna a esta Dependencia, que al hoy solicitante de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge MARGARITA VERA MONCADA no le asiste el derecho invocado, pues no reúne los requisitos que para ello se requieren, como es la convivencia con la pensionada fallecida, algo totalmente ausente en el presente caso, en virtud al temprano abandono del hogar que aquel hiciera por haber establecido con otra mujer un nuevo núcleo familiar, sin que exista el Radicado: 05001 33 33 021 2018 00152 01 menor indicio que la causa de ello haya sido la esposa fallecida, sino antes por el contrario, las pruebas testimoniales dejan concluir que tal hecho ocurrió por la libre decisión del solicitante del hogar establecido con su esposa, la señora MARGARITA VERA MONCADA, razón por la cual, no tendría derecho a la pensión deprecada”.

(Negrilla fuera de texto). 6.1.6. Escrito radicado el 7 de abril de 2015 ante el Departamento de Antioquia, por el señor GUSTAVO DE JESÚS ROMÁN OTALVARO, donde presentó solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 035240 de 25 de abril de 2014 (fls. 126 a 133). 6.1.7. Resolución No. 2013500278871 de 5 de junio de 2015, “Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa de la resolución No. 035240 del 25 de abril de 2014”, mediante la cual, el Departamento de Antioquia decidió no revocar la Resolución No. 035240 de 25 de abril de 2014 (fls. 36 a 41). 6.1.8.

Escrito radicado el 9 de junio de 2017, en el que, el señor GUSTAVO DE JESÚS ROMÁN OTALVARO solicitó ante el Departamento de Antioquia que se estudiara nuevamente la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente como beneficiario de la causante MARGARITA VERA MONCADA (fls. 156 a 158). 6.1.9. Resolución No. S201760090300 de 5 de julio de 2017, “Por la cual se resuelve una petición de pensión de sobrevivientes”.

Con dicho acto, el Departamento de Antioquia negó el reconocimiento de la prestación solicitada por el señor GUSTAVO DE JESÚS ROMÁN OTALVARO, en calidad de cónyuge supérstite de la señora MARGARITA VERA MONCADA. En la parte motiva de dicho acto administrativo se indicó lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 44 vto): “Ahora bien, como los hechos y razones de derecho en que se fundamenta su actual petición son similares a los que sirvieron de base a la petición ya resuelta de manera negativa, y que hoy se pide sea revisada, la Administración Departamental inicialmente reitera y se atiene a lo decidido en el acto administrativo antes señalado (Resolución 035240 del 25 de abril de 2014), requiriendo en todo caso que indique por su parte si considera que existen razones de hecho y de derecho que fundamentan un nuevo pronunciamiento, los cuales serán valorados por esta dependencia para tomar la decisión que en derecho corresponda”. 6.1.10.

Inconforme con lo decidido en el numeral anterior, el señor GUSTAVO DE JESÚS ROMÁN OTALVARO interpuso y sustentó recurso de reposición y en subsidio apelación (fls. 181 y 182). 6.1.11. Por medio de la Resolución No. S2017060101677 de 19 de septiembre de 2017, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución número 2017060090300 del 5 de julio de 2017”, el Departamento de Antioquia decidió no reponer el acto administrativo recurrido, para lo cual señaló que el interesado no acreditó la existencia de la convivencia Radicado: 05001 33 33 021 2018 00152 01 de cinco (5) años con la causante, anteriores a la fecha de su fallecimiento (fls. 48 y 49). 6.1.12.

A través de la Resolución No. S2017060108252 de 7 de noviembre de 2017, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 2017060090300 del 5 de julio de 2017”, el Departamento de Antioquia confirmó la decisión recurrida, para lo cual señaló lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 52 vto): “De los fundamentos fácticos y jurídicos, frente a la interpretación de las Honorables Corte Constitucional y Suprema de Justicia, se tiene que el solicitante GUSTAVO DE JESÚS ROMÁN OTALVARO, no tiene derecho a la sustitución pensional reclamada, toda vez, que queda demostrado con los mismos hechos de las manifestaciones de los hijos, familiares y vecinos, especialmente, de la declaración rendida por la señora MARÍA ELENA ROMÁN VERA, hija del matrimonio ROMAN VERA ante la Notaría Veintitrés del Circuito de Medellín, fechada el 30 de junio de 2017, y aportada a este ente departamental, y de las mismas manifestaciones hechas por el solicitante a través de su apoderado, que no convivía con la señora MARGARITA VERA MONCADA, desde hacía más de 40 años, requisito sine qua non para obtener la pensión deprecada por el solicitante”.

(negrilla fuera de texto). 6.2. El 10 de mayo de 2021 se llevó a cabo la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso de la referencia, oportunidad en la cual se recibieron las declaraciones de las señoras María Aracelly Vásquez Lopera, Flor Amparo Román Otálvaro y Margarita Luna Palacio.

Las señoras María Aracelly Vásquez Lopera y Margarita Luna Palacio manifestaron conocer al señor GUSTAVO DE JESÚS ROMÁN OTALVARO y MARGARITA VERA MONCADA, en el municipio de Palermo, antes que éstos se trasladaran al municipio de Medellín, es decir, antes que se separaran de hecho. Por su parte, la señora Flor Amparo Román Otálvaro indicó que era hermana del señor GUSTAVO DE JESÚS ROMÁN OTÁLVARO.

De los testimonios se resaltan los siguientes apartes por su importancia para resolver el problema jurídico planteado en el presente caso (se transcribe lo que se escucha en el audio de la audiencia de pruebas, récord min. 00:12:13)5: “María Aracelly Vásquez Lopera “Preguntado: recuerda hasta que fecha tuvieron convivencia don Gustavo y doña Margarita.

Contestó: que yo me haya dado cuenta, por ahí hasta hace 25 años. Preguntado: cuando le contaron del fallecimiento de doña Margarita hacía cuantos años usted no la veía. Contestó: muchos años, por ahí sus 30 años, porque como ellos se 5 Respecto de la declaración de la señora Margarita Luna Palacio, de la misma no se extrae información de relevancia para el proceso.

Radicado: 05001 33 33 021 2018 00152 01 vinieron para acá para Medellín y yo me quedé en el pueblo. Preguntado: a don Gustavo hace cuanto no lo ve. Contestó: por ahí 25 años. Preguntado: usted sabe si ellos convivieron hasta el fallecimiento de doña Margarita o de pronto escuchó de alguna separación. Contestó: no me doy cuenta, porque como yo estaba en Palermo, no me daba cuenta de eso” (Subrayas intencionales).

“Flor Amparo Román Otálvaro (hermana). Preguntado: cuando Margarita falleció donde vivía don Gustavo. Contestó: en Bogotá. Preguntado: entre el momento en que ellos se separaron y hasta la muerte de doña Margarita recuerda mas o menos que tiempo pasó. Contestó: ese dato no lo tengo como muy preciso, pero pueden ser por ahí unos 20 años.

Preguntado: puede indicarle al Despacho si esa decisión de separarse de doña Margarita, don Gustavo la tomó el solo, o fue algo consentido, podría explicarnos. Contestó: la tomaron entre los dos, pues, hasta donde tengo entendido, la convivencia se hizo muy difícil, porque Margarita era mayor que Gustavo y ella era muy brava, entonces como que peleaban mucho y entonces en un agarrón de esos fue que decidieron separarse”.

(Subrayas intencionales). 7. Del asunto sub examine. 7.1. En el presente asunto, el señor GUSTAVO DE JESÚS ROMÁN OTÁLVARO pretende la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en las siguientes resoluciones: (i) S2017060090300 de 5 de julio de 2017, (ii) S2017060101677 de 19 de septiembre de 2017 y (iii) S2017060108252 de 7 de noviembre de 2017, expedidos por el Departamento de Antioquia, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a su favor, en calidad de cónyuge supérstite de la señora MARGARITA VERA MONCADA y, como restablecimiento del derecho, solicita se le reconozca prestación. En la sentencia de primera instancia, el A quo negó las pretensiones de la demanda, señalando que, si bien el señor GUSTAVO DE JESÚS ROMÁN OTÁLVARO y la señora MARGARITA VERA MONCADA contrajeron matrimonio y convivieron por más de veinte (20) años, no existió período de convivencia dentro de los cinco (5) años anteriores al deceso de la señora VERA MONCADA, por lo que no era dable acceder al reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

En su recurso de apelación, la parte demandante no controvirtió lo dicho por el Juez de primera instancia respecto de la no acreditación de los cinco (5) años de convivencia anteriores al deceso de la causante, limitándose a señalar que, para cumplir con tal exigencia, basta con que la convivencia haya perdurado por cinco (5) años, independientemente del momento en que acaeció. 7.2.

La parte demandante hace hincapié en que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en establecer que la convivencia exigida para acceder al reconocimiento de la pensión de sobreviviente no debe ser Radicado: 05001 33 33 021 2018 00152 01 anterior al deceso de la persona pensionada, sino que, basta con que la convivencia haya perdurado por cinco (5) años.

Frente a este argumento, la Sala precisa que de la literalidad de la norma se infiere que, en casos como el de la referencia, donde se encuentra acreditado que los señores GUSTAVO DE JESÚS ROMÁN OTÁLVARO y MARGARITA VERA MONCADA contrajeron matrimonio el 26 de noviembre de 1958 y, luego de aproximadamente veinte (20) años de vivir juntos, en algún momento de su relación, decidieron separarse de hecho, sin romper con su vínculo conyugal, no existiendo prueba alguna que permita afirmar que la señora VERA MONCADA sostuvo una relación sentimental diferente a esta o que haya existido una convivencia simultánea con su cónyuge y otra persona, el cónyuge supérstite debe acreditar que convivió con la causante durante los cinco (5) años anteriores al deceso para acceder a la pensión de sobreviviente, posición que, como ya se vio, encuentra asidero en jurisprudencia del Consejo de Estado.

Para la Sala, lo previsto en el artículo 47 (literal a) de la Ley 100 de 1993, tiene como finalidad que el reconocimiento de la pensión de sobreviviente se realice a favor de aquella persona que tuvo un vínculo de mutua ayuda, sea ésta emocional o económica, para con el causante, evitándose así la reclamación por parte de personas que no tendrían derecho a recibirla con justicia6, por lo que, resulta apenas lógico que se exija un mínimo de convivencia entre quien reclama la prestación y el causante, durante los últimos años de vida de esta última, máxime si con la pensión de sobrevivientes, como se expresó en líneas anteriores, se busca la protección de la familia como núcleo esencial de la sociedad.

Mal haría esta judicatura en considerar al demandante como “familia” de la señora MARGARITA VERA MONCADA, si de manera diáfana quedó demostrado que durante más de veinte (20) años (tal como se indica en los hechos de la demanda y se extrae de las declaraciones rendidas en el proceso), antes del fallecimiento de aquella, no existió convivencia, la cual no sólo se limita al hecho de compartir vivienda, sino al acompañamiento espiritual y moral permanente, el auxilio y apoyo económico.

En ese orden de ideas, considera la Sala que, no es de recibo el argumento planteado por la parte demandante y, para efectos de resolver de fondo la controversia jurídica en este caso, se tendrá en cuenta la postura del Consejo de Estado ya enunciada anteriormente, según la cual, para acceder a la pensión de sobreviviente se debe acreditar la convivencia con la persona pensionada durante los cinco (5) años anteriores al deceso de ésta. 6 Corte Constitucional, sentencia C-111 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

“(…) el acatamiento de las condiciones señaladas para cada beneficiario, según el orden de prelación legal, busca igualmente la protección de los intereses de individuos que no tendrían derecho a recibirla con justicia. En este sentido, es claro que la norma pretende evitar la transmisión fraudulenta de la pensión de sobrevivientes”. Radicado: 05001 33 33 021 2018 00152 01 7.3.

Ahora, si bien el Juez de primera instancia no encontró prueba alguna que diera cuenta de la convivencia entre el demandante y la señora MARGARITA VERA MONCADA durante los últimos años de vida de ésta, lo cierto es que el análisis efectuado se limitó a un concepto de “convivencia” desde la cohabitación del mismo techo. Al respecto, tal como se mencionó en acápites anteriores, para evaluar la satisfacción del requisito de la convivencia, el análisis no debe circunscribirse únicamente a la cohabitación permanente, sino que debe auscultarse otros aspectos tales como el acompañamiento espiritual y moral permanente, el auxilio y apoyo económico, entre otros supuestos que, de encontrarse acreditados, tornarían en procedente el reconocimiento de la prestación pretendida.

En consideración con lo anterior, luego de efectuada una valoración de las pruebas que obran en el expediente, la Sala no encuentra asidero alguno para afirmar que a pesar de la separación de hecho entre los señores GUSTAVO DE JESÚS ROMÁN OTÁLVARO y MARGARITA VERA MONCADA, persistió un vínculo de ayuda mutua, ya sea desde lo emocional o lo económico, pues, las testigos son coincidentes en señalar que el señor ROMÁN OTALVARO, para la fecha en que falleció la señora VERA MONCADA, se encontraba en el Distrito Capital de Bogotá, ciudad diferente al de la residencia de esta última; además, ninguna de las testigos manifestó tener conocimiento de que el demandante le brindara algún apoyo a la señora VERA MONCADA o, que este estuviera al tanto del estado de salud o emocional de ésta, circunstancias que impiden acceder al reconocimiento de la pensión de sobreviviente deprecado por el demandante, junto a la carencia probatoria que permitiera inferir algún tipo de dependencia con la occisa. 7.4.

En ese orden de ideas, la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos cuestionados, en la medida que no se aportó prueba tendiente a demostrar que existió una convivencia (entendida esta más allá del concepto de cohabitación) por más de cinco (5) años entre los señores GUSTAVO DE JESÚS ROMÁN OTÁLVARO y MARGARITA VERA MONCADA, anteriores al deceso de ésta última y dependencia económica frente a la misma. 8.

Decisión. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 9. Condena en costas. Radicado: 05001 33 33 021 2018 00152 01 Sobre la condena en costas, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Conforme con lo anterior, para efectos de resolver sobre la condena en costas será necesario determinar en cada caso particular si las pretensiones, en el caso de la demandante, o la contestación, en caso de la demandada, carecían “abiertamente de fundamento legal”. En el presente caso, se advierte que la demanda fue debida y ampliamente sustentada con base en argumentos de carácter legal y jurisprudencial, por lo cual, no obstante haberse negado las pretensiones de la demanda, no se condenará en costas a la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA OCTAVA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. AVÓCASE el conocimiento del proceso de la referencia, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. CONFÍRMASE la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO. Sin condena en costas.

CUARTO

NOTIFÍQUESE la presente providencia de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO. Ejecutoriada la presente decisión, por conducto de la Secretaría de la Corporación, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicado: 05001 33 33 021 2018 00152 01 La providencia se estudió a aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. LOS MAGISTRADOS ANGY PLATA ÁLVAREZ LUZ MYRIAM SÁNCHEZ ARBOLEDA JUAN GABRIEL VILLAMARÍN MARTÍNEZ Providencia firmada por SAMAI7 Expediente híbrido. 05001333302120180015202 7 Para comprobar la autenticidad del documento ingresar a la pestaña “Validador de Documentos” en SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx