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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333302820160005801

Reporting judge: Angy Plata Álvarez

Date: 2024-07-10

SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Marco jurídico / DAÑOS CAUSADOS A MIEMBROS PROFESIONALES DE LA FUERZA PÚBLICA – Régimen de responsabilidad Síntesis del caso: El problema jurídico en el asunto de la referencia se contrae a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, declarando la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL.

Para tal efecto, la Sala deberá determinar si, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se encuentra acreditado que los perjuicios reclamados por los demandantes con ocasión de las lesiones padecidas por el señor J.S.P.B, en calidad de Cabo Primero en servicio activo, son atribuibles a la entidad demandada por deficiencias en las instalaciones de las redes eléctricas en la estación de Criptoanálisis, ubicada en el Batallón de Caballería Juan del Corral.

Extracto: (…) Conforme con este mandato constitucional, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) un daño antijurídico, esto es, aquel que la persona no está en la obligación de soportar, ii) que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla en el servicio o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina y (iii) que exista una relación causal entre este y aquel.

(…) En lo que respecta a la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por aquellos que ejercen funciones relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, la jurisprudencia ha sostenido que el daño antijurídico como causa de la muerte o lesión de un miembro de las fuerzas armadas se presenta por la “exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal”, de ahí que, quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas, es consciente que debe asumir situaciones de alta peligrosidad o de riesgo.

(…) s de recordar que, para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando se reclaman perjuicios por lesiones o muerte de un miembro de la Fuerza Pública que ingresó al servicio de manera voluntaria como soldado profesional, a la luz de la falla en el servicio, debe acreditarse la existencia de una conducta indebida o negligente de la administración que haya puesto al afectado en una condición de indefensión o que lo haya sometido a un riesgo mayor al que normalmente debe soportar.

(…) Es de agregar que, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, el Juez debe efectuar una valoración del conjunto de las pruebas y, posterior a ello, manifestar su criterio frente a las mismas. (…) En el presente caso se alega la existencia de una falla en el servicio atribuible a las deficiencias técnicas de la instalación eléctrica de la estación de Criptoanálisis, siendo necesario para acreditar tal supuesto, aportar prueba idónea, de carácter técnico, en la que se demuestren, a través de conceptos debidamente sustentados, las presuntas falencias enunciadas por la parte demandante.

Para la Sala, a pesar que en el presente caso no hay discusión respecto del daño que se alega por la parte demandante, no se aportaron las pruebas suficientes e idóneas para acreditar la existencia de la falla en servicio, lo cual, atendiendo a los supuestos fácticos que se enuncian en la demanda, debió acreditarse por medio de una prueba técnica, esto es, un dictamen pericial o, en dado caso, a través de testigos que tuvieran conocimiento sobre el tema de instalación y condiciones técnicas óptimas de redes eléctricas, pruebas a partir de las cuales poder concluir que, en efecto, existían falencias estructurales en el sitio donde se encontraba ubicada la estación de Criptoanálisis del Batallón de Inteligencia Técnica No. 3, que contribuyeron a que el impacto del rayo afectara las redes eléctricas y, a su vez, tal suceso generara las secuelas físicas padecidas por el señor J.S.P.B. Radicado: 05001 33 33 028 2016 00058 01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN DESPACHO 022 Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ Medellín, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa Radicado: 05001 33 33 028 2016 00058 01 Demandante: John Steven Prada Bernate y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Tema: Lesiones soldado profesional / falla en el servicio / carga de la prueba Decisión: Confirma decisión Sentencia: 032 ordinaria Acta: 017 SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________ La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia adoptada dentro del asunto de la referencia, el 25 de febrero de 2019, por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Los señores JHON STEVEN PRADA BERNATE, LUIS CARLOS PRADA RODRÍGUEZ, SINDY CATHERINE PRADA BERNATE y MARÍA LUISA BERNATE BARRETO, esta última actuando en nombre propio y en representación de los menores de edad LAURA MARÍA BERNATE BERNATE y JOHANA BERNATE BERNATE, actuando por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones: 1.1.

Que se declare la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de las lesiones padecidas el 21 de octubre de 2013 por el señor JHON STEVEN PRADA BERNATE, quien sufrió una descarga eléctrica “recibida en actos del servicio, al presentarse Radicado: 05001 33 33 028 2016 00058 01 explosión de los cargadores y multitomas de supresión de picos por errores técnicos al momento de la instalación en su puesto de trabajo”, mientras se encontraba en servicio activo, en calidad de Cabo Primero. 1.2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se solicita que se condene a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL al pago de los perjuicios materiales e inmateriales (morales y daño a la vida de relación) causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones padecidas por el señor JHON STEVEN PRADA BERNATE. 2. Hechos. 2.1.

El 21 de octubre de 2013, el señor JOHN STEVEN PRADA BERNATE se encontraba, en servicio activo, en la estación de Criptoanálisis del Batallón de Inteligencia Técnica No. 3, ubicada en las instalaciones del Batallón de Caballería Juan del Corral, desarrollando labores de monitoría al espectro electromagnético. Encontrándose en dichas actividades, observó que se avecinaba una tormenta, por lo cual, siguiendo las instrucciones contenidas en los manuales, boletines y actas de compromiso impartidas por la Central de Inteligencia Técnica del Ejército Nacional, procedió con el personal que lo acompañaba a desconectar los equipos eléctricos que allí funcionaban, tales como computadores, radios y demás aparatos, con el fin de proteger al personal y a los equipos. 2.2.

Una vez desconectados los equipos, el señor JOHN STEVEN PRADA BERNATE, junto con el personal que lo acompañaba, permanecieron en la estación de Criptoanálisis, estando allí, aproximadamente a las 6:15 p.m., un rayo impactó cerca de la estación y “una de esas chispas golpeó” al señor PRADA BERNATE quien se encontraba de pie frente a la placa de cobre del sistema de polo a tierra. 2.3.

Seguido de lo anterior, el señor JOHN STEVEN PRADA BERNATE y demás personas que se encontraban en la estación de Criptoanálisis procedieron a verificar los equipos, advirtiendo que todos aquellos que estaban conectados al polo a tierra sufrieron daños. 2.4. En ese momento se escuchó “un sonido de caída de agua” y, al salir a verificar que sucedía, se observó que el tubo del acueducto que transportaba el agua del Batallón había sufrido daños, por lo que el agua caía sobre el techo de la estación de Criptoanálisis y, ante el inminente riesgo que volviera a impactar un rayo, el señor JOHN STEVEN PRADA BERNATE y demás personas se dirigieron a sus habitaciones, reportando previamente de la situación al entonces Comandante de la Compañía E del Batallón de Inteligencia Técnica No. 3.

Radicado: 05001 33 33 028 2016 00058 01 2.5. Encontrándose en su habitación, el señor JOHN STEVEN PRADA BERNATE se sintió mareado y con dolor de cabeza intenso; sin embargo, como estaba lloviendo, decidió esperar hasta el día siguiente. 2.6. El 22 de octubre de 2013, al sentir que los síntomas persistían, el señor JOHN STEVEN PRADA BERNATE acudió al dispensario médico ubicado en el Batallón Juan del Corral, donde se le recetó acetaminofén y fue incapacitado por cuatro días. 2.7.

El 23 de octubre de 2023, el señor JOHN STEVEN PRADA BERNATE debió viajar a la ciudad de Bogotá, comoquiera que debía desplazarse al municipio de La Macarena (Meta), donde había sido destinado por sus superiores; sin embargo, encontrándose en la ciudad de Bogotá, el señor PRADA BERNATE presentó el primer cuadro de vértigo, por lo que decidió acudir al servicio de urgencias del Hospital Militar de esa ciudad, donde estuvo bajo observación por más de ocho horas. 2.8.

El 24 de octubre de 2023, el señor JOHN STEVEN PRADA BERNATE se dirigió al municipio de Facatativá, donde se encuentra ubicado el puesto de mando del Batallón de Inteligencia No. 3, donde les informó a sus superiores de lo sucedido, sin que estos creyeran su versión e insistieron en que debía desplazarse al municipio de La Macarena (Meta). 2.9.

Encontrándose en el Batallón de Inteligencia No. 3 del municipio de Facatativá, el señor JOHN STEVEN PRADA BERNATE presentó una nueva crisis, por lo que fue necesario llevarlo al dispensario médico, decidiéndose posteriormente su remisión al Hospital Militar de Bogotá, dado su estado de salud. 2.10. Luego de atender las recomendaciones médicas y guardar reposo por algunos días, el señor JOHN STEVEN PRADA BERNATE se presentó nuevamente a su unidad en el municipio de Facatativá, donde decidieron reubicarlo laboralmente. 2.11.

Siéndole efectuados varios exámenes médicos, se diagnosticó que el señor JOHN STEVEN PRADA BERNATE padecía de vértigo central y pérdida paulatina de memoria, por lo que fue remitido a neuropsicología, donde se determinó que presentaba un antecedente de trauma encefálico producido por el impacto de un rayo. 2.12. Con ocasión de los conceptos médicos emitidos por los especialistas, la Dirección de Sanidad Militar decidió practicar Junta Médica Laboral, la que se efectuó el 27 de agosto de 2014, donde se le determinó una disminución de la capacidad laboral del 85.5%, lesiones adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo. 2.13.

Según se expresó en el hecho 20 de la demanda, se informó de lo acontecido a los superiores, quienes por intermedio del Comandante del Radicado: 05001 33 33 028 2016 00058 01 Batallón de Caballería Juan del Corral reportaron la situación a Empresas Públicas de Medellín, llegando al día siguiente un ingeniero eléctrico adscrito a esta última entidad, quien indicó que la red eléctrica no debía estar entrelazada con el polo a tierra, y el empalme de cobre con el aluminio debía ir prensada más no parchada, asimismo, se afirmó en este hecho que el técnico de EPM manifestó que la descarga del pararrayo no debía pasar por ninguna tubería de agua, ni tampoco debía estar tan cerca de la edificación. 2.14.

En consideración de la parte demandante: 2.14.1. Las lesiones padecidas por el señor JOHN STEVEN PRADA BERNATE le ocasionaron un perjuicio irremediable, en consideración a que fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional, truncando sus aspiraciones de continuar con su carrera militar. 2.14.2. La condición de salud del señor JOHN STEVEN PRADA BERNATE le ha generado unos perjuicios morales y daño a la vida en relación, tanto a él como a su grupo familiar, así como las limitaciones en el desarrollo de actividades que antes desarrollaba con normalidad y que por su condición médica le han sido limitadas. 3.

De lo actuado en primera instancia. En auto de 18 de abril de 2016, el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín admitió la demanda de la referencia (fl. 128), providencia que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 134 a 138). 4.1. Dentro de la oportunidad legal, la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda en escrito que obra de folios 139 a 143, mediante el cual se opuso a las pretensiones de la misma, para tal efecto, señaló que de conformidad con las pruebas que obran en el expediente se advierte la configuración de un riesgo propio del servicio, en su modalidad de accidente laboral, por el que la entidad debe responder objetivamente a través de la indemnización a fortait –establecida en virtud de la legislación especial que beneficia a los miembros de la Fuerza Pública-, mas no en vía judicial, salvo que se demuestre la existencia de una falla en el servicio con incidencia causal en la producción del hecho dañoso, carga que le atañe a la parte demandante.

Refirió que al expediente no se allegó prueba alguna a partir de la cual se acrediten las supuestas falencias estructurales y técnicas del puesto de trabajo del señor JOHN STEVEN PRADA BERNATE. 5. Sentencia de primera instancia. Radicado: 05001 33 33 028 2016 00058 01 El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia de 25 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda (fls. 199 a 209), considerando que, si bien se encuentra acreditado el daño antijurídico (pérdida de capacidad laboral del señor JOHN STEVEN PRADA BERNATE), no se allegó prueba al expediente que permitiera atribuirle tal hecho a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional.

Para fundamentar su decisión, la Juez de primera instancia señaló lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 208): “Para fundamentar la afirmación hecha por esta parte demandante, que indica que la descarga eléctrica sufrida por el señor Prada Bernate, se ocasionó por los defectos y falta de mantenimiento de la red eléctrica del Batallón, la apoderada de la parte demandante se limita solo a afirmar que si bien el rayo dio origen a la descarga, la misma llegó hasta el señor Prada Bernate por los defectos alegados, y respalda su afirmación en el Oficio No. 3087/MDN-CGFM-CE-JEM-JEICE-CITEC-CBITECC3-CPE de 23 de octubre de 2013, suscrito por el Sargento Primero Carlos Fernández Barreiro, en el cual el profesional manifiesta que un ingeniero eléctrico de EPM revisó el daño producido por el rayo y determinó los defectos que se encuentran en las instalaciones eléctricas.

“Sin embargo, pese a lo manifestado por el Sargento Primero Carlos Fernández Barreiro en el oficio antedicho, que podría ser un indicio en contra, la parte demandante nunca solicitó su ratificación a efectos de que al menos indicara el nombre del ingeniero y el lugar donde podría ser ubicado, ni el dictamen o constancia elaborada por el mismo que debía ser parte fundamental del dicho del Sargento, y además de esa falencia encuentra el Despacho que en respuesta al derecho de petición bajo radicado No. 201520049957, pedido por esta misma parte a EPM se resuelve la solicitud elevada por el señor John Steven Prada Bernate, y allí fundamenta la prestadora de servicios públicos, que los ingenieros de la entidad no realizan la verificación y atención de los eventos o daños ocurridos en los sistemas de distribución, porque dicha función la ejecutan los oficiales conductores y ocasionalmente los tecnólogos; y más importante, EPM manifiesta que no posee reportes, ni novedades con ocasión de los hechos objeto de la presente demanda, lo que da cuenta al Despacho de una incongruencia, pues las afirmaciones del Sargento Primero, no pudieron ser corroboradas por las Empresas Públicas, lo que hace que se deban desvirtuar los dichos del Sargento, en razón a la prueba posteriormente agregada por la misma parte demandante”.

Agregó que, no existe prueba alguna (dictamen pericial, testigo técnico, etc.) que lleve al convencimiento de que el hecho generador del daño pueda ser atribuible a la entidad demandada y, en ese orden de ideas, no es posible que el Despacho dé por ciertas las manifestaciones hechas por la parte demandante, en el sentido de que existían fallas, defectos o falta de mantenimiento en la red eléctrica y que con ocasión de ello se haya generado el daño alegado.

De otro lado, precisó la A quo que el presente caso no puede analizarse bajo el régimen de riesgo excepcional “por conducción, producción o venta de energía eléctrica”, en la medida que la red eléctrica en la estación de Radicado: 05001 33 33 028 2016 00058 01 criptoanálisis, donde sucedió el hecho que generó las lesiones del señor JOHN STEVEN PRADA BERNATE, no corresponde a una instalación que tenga como fin la producción o venta de energía eléctrica, sino que la misma se encuentra dispuesta para el funcionamiento de los equipos electrónicos ubicados en dicha estación. 6.

Del recurso de apelación. La parte demandante, en la oportunidad legal, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 217 a 223), solicitando que la misma sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Señaló que en el presente caso no se está en el escenario de la responsabilidad estatal de quien produce o vende energía eléctrica, sino, de quien no adoptó las medidas necesarias de prevención y seguridad en la instalación de las redes de energía, así como la falta de mantenimiento y seguimiento de estas.

Manifestó que a partir de las pruebas que obran en el expediente se puede establecer que las lesiones padecidas por el señor JOHN STEVEN PRADA BERNATE son atribuibles a deficiencias en las instalaciones de las redes eléctricas en la estación de Criptoanálisis, ubicada en el Batallón de Caballería Juan del Corral. Precisó que, si bien en el presente caso se cuestiona el correcto funcionamiento del servicio de energía y, por tratarse de una actividad riesgosa, en principio se pensaría que el análisis debe realizarse bajo el título de imputación “riesgo excepcional”; sin embargo, de los hechos narrados en la demanda se estructura el cuestionamiento en una “falla en el servicio”.

Agregó, además, lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 223): “Y es que el Estado es el guardián del comportamiento o de la actividad peligrosa, es porque se está frente a la prestación de un servicio público o actividad estatal y, por lo tanto, no se puede liberar de su responsabilidad en relación con los hechos, máxime si el daño es productor de la concreción de una actividad de alto riesgo, tal como lo es la producción, distribución y comercialización de la energía eléctrica u otros similares.

En efecto, en tratándose de la responsabilidad extracontractual del Estado, no es posible excluir la imputación del resultado, en aquellos eventos en que se tenga una guarda compartida de la cosa o de la actividad peligrosa, comoquiera que, en estos supuestos, la administración pública debe ser juzgada bajo el amparo del artículo 90 de la Constitución Política y, por lo tanto, deberá reparar el daño de manera integral para luego repetir, si es del caso, en contra de la persona o personas que tenían la guarda material compartida del factor Radicado: 05001 33 33 028 2016 00058 01 o elemento de riesgo.

Así las cosas, en eventos en que se juzgue la responsabilidad patrimonial de la administración pública, donde se aprecie la existencia de una guarda acumulativa entre dos o más sujetos, uno de los cuales sea el aparato estatal, no se podrá excluir el deber de reparación integral, bien porque el Estado sea el guardián de la estructura o del comportamiento, dado que en estas instituciones la administración, en su calidad de controladora de la cosa o de la actividad, estará obligada a la reparación del perjuicio”. 7.

Trámite de segunda instancia. Una vez recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto de 16 de septiembre de 2019, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante (fl. 235). Posteriormente, en auto de 7 de febrero de 2020 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión en segunda instancia y al Ministerio Público para que, si lo considerase pertinente, rindiera concepto de fondo (fl. 240).

En esta oportunidad se presentaron las siguientes intervenciones: 7.1. La entidad demandada, en escrito que obra de folios 245 a 248, manifestó que las labores del servicio en las que resultó lesionado el señor JOHN STEVEN PRADA BERNATE, en nada se compadecen con la existencia de un riesgo no precavido y que tuviera relación directa con tal riesgo, pues se trata de condiciones de la naturaleza de tipo ambiental, de difícil pronóstico, por lo que resulta imposible atribuir responsabilidad a la entidad por este tipo de circunstancias que no pueden preverse.

Señaló que, por la naturaleza de la vinculación del señor JOHN STEVEN PRADA BERNATE a la institución, los perjuicios reclamados no pueden ser atribuidos a la entidad, comoquiera que éste ingresó de manera voluntaria al Ejército Nacional, aceptando los riesgos que la actividad militar implica, máxime si “se encontraba en servicio activo, cumpliendo funciones relacionadas con la especialidad con la cual ingresó al Ejército Nacional”.

Agregó que los supuestos de hecho contenidos en la demanda no tienen sustento probatorio, por lo cual, no es dable atribuirle responsabilidad a la entidad demandada por el daño alegado. 7.2. La parte demandante, en escrito visible de folios 258 a 261, indicó que la Juez de primera instancia incurrió en defecto fáctico al omitir considerar las pruebas que obran en el proceso, resultando evidente que, de haberse analizado y valorado las mismas, la solución del problema jurídico habría sido distinto.

Agregó, además, lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 260): Radicado: 05001 33 33 028 2016 00058 01 “Ahora, es tan cierto lo plasmado en el informe suscrito por el SP. CARLOS FERNÁNDEZ BARREIRO, que el Comandante de la Central de Inteligencia Técnica del Ejército Nacional lo tiene como plena prueba para la elaboración del informe administrativo por lesiones No. 003 de fecha 17 de diciembre de 2013, tomándolo como un documento institucional que goza de presunción de legalidad, al ser emitido por el Superior Inmediato del lesionado CP.

PRADA BERNATE JOHN STEVEN (…)”. 7.3. Por su parte, el Ministerio Público no se pronunció en esta etapa. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa. Mediante Acuerdo PCSJA23-12125, de 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de 3 nuevos despachos en el Tribunal Administrativo de Antioquia que conformarían la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, entre ellos el Despacho 22 a cargo de la magistrada ponente Angy Plata Álvarez, en virtud de ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió el Acuerdo CSJANTA24-61 el 14 de marzo de 2024, contemplando la redistribución de algunos procesos.

Con fundamento en lo anterior, se recibió el proceso de la referencia, por tanto, se avocará el conocimiento del asunto. 2. Competencia. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2019, por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo consagrado en el artículo 155 (numeral 2) ibidem. 3.

Problema jurídico. El problema jurídico en el asunto de la referencia se contrae a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, declarando la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL. Para tal efecto, la Sala deberá determinar si, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se encuentra acreditado que los perjuicios reclamados por los demandantes con ocasión de las lesiones padecidas por el señor JOHN STEVEN PRADA BERNATE, en calidad de Cabo Primero en servicio activo, son atribuibles a la entidad demandada por deficiencias en las Radicado: 05001 33 33 028 2016 00058 01 instalaciones de las redes eléctricas en la estación de Criptoanálisis, ubicada en el Batallón de Caballería Juan del Corral. 4.

Tesis de la Sala. La Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por considerar que no se acreditaron los elementos necesarios para imputarle responsabilidad a la entidad demandada. 5. Marco jurídico y jurisprudencial. 5.1. De la responsabilidad estatal por daños antijurídicos.

El artículo 90 de la Constitución Política consagra expresamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, ocasionados por la acción u omisión de sus agentes, con lo cual estableció la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

Conforme con este mandato constitucional, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) un daño antijurídico, esto es, aquel que la persona no está en la obligación de soportar, ii) que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla en el servicio o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina y (iii) que exista una relación causal entre este y aquel. 5.2.

Régimen de responsabilidad aplicable por daños causados a miembros profesionales de la Fuerza Pública. En lo que respecta a la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por aquellos que ejercen funciones relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, la jurisprudencia ha sostenido que el daño antijurídico como causa de la muerte o lesión de un miembro de las fuerzas armadas se presenta por la “exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal”, de ahí que, quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas, es consciente que debe asumir situaciones de alta peligrosidad o de riesgo.

Respecto del régimen de responsabilidad aplicable en estos casos, el Consejo de Estado1 ha señalado lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece en la providencia en cita): 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Fredy Ibarra Martínez, providencia de 14 de julio de 2023, expediente: 54001 23 33 000 2014 00415 01 (60347).

Radicado: 05001 33 33 028 2016 00058 01 “1) En los casos específicos de daños sufridos por miembros de la Fuerza Pública cuando estos se vinculan de manera voluntaria o profesional, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha estudiado la responsabilidad desde el régimen subjetivo de falla del servicio que, se fundamenta en una conducta indebida o negligente de la administración que pone a su personal en situación de indefensión o cuando se somete al militar o policía a un riesgo mayor al que normalmente debe soportar.

“2) Ese razonamiento obedece a que el daño que se suscita por la concreción de un riesgo propio del servicio es el que asume voluntariamente el agente mediante su vinculación a la Fuerza Pública y se produce en ejercicio de las funciones propias que se despliegan en la actividad militar o de policía, que implica peligros superiores a los que de ordinario asumen los ciudadanos. “3) Por dicha razón las contingencias que resultan de la materialización de los riesgos a los que están expuestos los militares y policías están cubiertas por un régimen prestacional especial que opera en su favor cuando estos sufren lesiones o mueren en cumplimiento de los actos propios del servicio, este tipo de indemnización se ha denominado a forfait que, en todo caso, no excluye la posibilidad de atribuir responsabilidad extracontractual al Estado cuando se demuestra que el daño se causó por falla del servicio, situación esta última que es la que estimó la primera instancia aplicable en el presente caso, pero, con la consideración según la cual se demostró la existencia de una concurrencia de causas en la producción del daño, aspecto que es el objeto central de debate entre las partes”.

Conforme con lo anterior, para predicar la responsabilidad del Estado en materia de lesiones o muerte de un miembro de la Fuerza Pública que ingresó de manera voluntaria o profesional, debe acreditarse la existencia de una conducta indebida o negligente de la administración que haya puesto al afectado en una condición de indefensión o que lo haya sometido a un riesgo mayor al que normalmente debe soportar. 6.

Del análisis probatorio. 6.1. Se encuentra acreditado el parentesco entre el señor JOHN STEVEN PRADA BERNATE con los demandantes LUIS CARLOS PRADA RODRÍGUEZ (padre) y MARÍA LUISA BERNATE (madre), así como con SINDY CATHERINE PRADA BERNATE y JOHANA BERNATE BERNATE (hermanas) (fls. 26, 28 y 29). 6.2. Copia del “informativo administrativo por lesiones”, suscrito el 17 de diciembre de 2013, por el Comandante Central de Inteligencia Técnica, en el que se consignó lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 37): “A. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: De acuerdo al informe enviado por el señor SP.

CARLOS FERNÁNDEZ BARREIRO, Comandante Compañía “E” del Batallón de Inteligencia Técnica No. 3 de fecha 23 de octubre de 2013, se pone en conocimiento que el día 21 de octubre de 2013 el señor CP. JOHN STEVEN PRADA BERNATE (…) se encontraba laborando en la estación de criptoanálisis ubicada en Río Negro Radicado: 05001 33 33 028 2016 00058 01 (Antioquia), siendo las 18:15 comenzó una tormenta eléctrica la cual produjo una descarga en el pararrayos y esta se condujo hacía el sistema de tierra, distribuyéndose por los equipos; lo cual produjo una explosión de los cargadores y una multitoma de supresor de picos, debido a la onda de la descarga, el mencionado suboficial quedó aturdido con ruido constante en el oído derecho (pito) y dolor de cabeza.

El día 22 de octubre a las 06:00 AM, fue llevado al Dispensario Médico del Batallón de Caballería Juan del Corral donde es atendido por el Doctor Carlos Mejía Avellaneda diagnosticándole otros Vértigos Periféricos (H813) y otorgándole una incapacidad de 4 días durante los cuales no debería escuchar sonidos fuertes ni agudos. (…) “C. IMPUTABILIDAD: (…) “Literal B _X_ / En el servicio por causa y razón del mismo.

(AT)”. 6.3. Copia del Acta Junta Médica Laboral 72113, de 27 de agosto de 2014, emitida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, practicada al señor JOHN STEVEN PRADA BERNATE, en la que se consignó lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 39 y 40): “VI CONCLUSIONES. “A- DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: “1) DURANTE ACTOS DEL SERVICIO PRESENTA EXPLOSIÓN DE LOS CARGADORES Y MULTITOMAS DE SUPRESOR DE PICOS POR TORMENTA ELÉCTRICA DEBIDO A LA ONDA SUFRE TRAUMA ACUSTICO Y CEFALEA VALORADO POR NEUROPSICOLOGÍA Y TRATADO POR PSIQUIATRÍA, NEUROLOGÍA Y OTORRINOLARINGOLOGÍA QUE DEJA COMO SECUELA A) CEFALEA POSTRAUMÁTICA- B) TRASTORNO MENTAL Y DEL COMPORTAMIENTO SECUNDARIO A LESIÓN CEREBRAL Y/O DISFUSIÓN CEREBRAL- C) VERTIGO DE ORIGEN CENTRAL- 2) DISCROMATOPSIA VALORADO POR OFTALMOLOGÍA- 3) ESGUINCE CRÓNICO DE TOBILLO DERECHO VALORADO Y TRATADO POR ORTOPEDIA QUE DEJA COMO SECUELA A) DOLOR EPISODICO EN TOBILLO DERECHO CON LA MARCHA O BIPEDESTACION PROLONGADADA.

FIN DE LA TRANSCRIPCIÓN. “B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio. “INVALIDEZ “NO APTO- NO SE RECOMIENDA REUBICACIÓN LABORAL. “C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. “LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL OCHENTA Y CINCO PUNTO CINCO POR CIENTO (85.5%).

“D. Imputabilidad del servicio. “LESIÓN-1 OCURRIÓ EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO. LITERAL (B)(AT) DE ACUERDO A INFORMATIVO No. 3/2013. AFECCIÓN-2 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMÚN, LITERAL Radicado: 05001 33 33 028 2016 00058 01 (A)(EC). AFECCIÓN-3 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMÚN, LITERAL (A)(EC)”. 6.4. Oficio 0156PP-201530037999 de 13 de abril de 2015, mediante el cual el Equipo Soporte Hogares de Empresas Públicas de Medellín dio respuesta a una petición radicada por el señor JOHN STEVEN PRADA BERNATE.

En el citado oficio se indicó lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 55): “Con respecto a su comunicación radicada con el número del asunto, en la cual solicita información detallada de la revisión por descarga eléctrica ocurrida el día 21 de octubre de 2013, en las instalaciones del Batallón de Caballería Mecanizado No. 4 Juan del Corral de Rionegro;

Empresas Públicas de Medellín le informa lo siguiente: “Para proceder a responder la solicitud antes registrada, es conveniente tener en cuenta que las redes de media y baja tensión que se encuentran al interior del batallón de caballería mecanizado número 4 Juan del Corral, no son propiedad de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. por tal motivo, la compañía no tiene incidencia en estas y la responsabilidad del mantenimiento y velar para que estas cumplan con la normatividad vigente es única y exclusivamente del personal de mantenimiento del batallón antes descrito.

“La frontera entre la infraestructura eléctrica de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y el batallón Juan del Corral, es el elemento de seccionamiento que se encuentra codificado en terreno y en el sistema digital de la empresa, como F21555 asociado al circuito 205-16 de la subestación marinilla. “Se analizaron todos los eventos reportados en la base de datos MAR (Manejo Avanzado de la Red) y no se encontró ninguna novedad registrada del F21555 o discontinuidad del servicio de energía del circuito 205-16 durante el 21 de octubre de 2013”. 6.5.

Copia del oficio 308 / MDN-CGFM-CE-JEM-JEICI-CITEC-BITEC3-CPE de 23 de octubre de 2023, “Informe Descarga Eléctrica Estación Rio Negro”, suscrito por el Comandante de Compañía, Sargento Primero Carlos Fernández Barreiro, en cual se consignó lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 57 vto): “Por otro lado la descarga eléctrica ocasionó un daño en la tubería del acueducto del Batallón de Caballería Mecanizado No. 4 ‘Juan del Corral’, en diferentes partes de su trayecto, la empresa ‘EPM’ envió un Ingeniero Eléctrico a verificar los daños que ocurrió en las instalaciones del Batallón, quien indicó que la red eléctrica no debía estar entrelazada con el polo a tierra, y el empalme de cobre con aluminio debía ir prensada mas no parchada, asimismo dijo que la descarga del pararrayo no debía pasar por ninguna tubería de agua, ni tampoco debía estar tan cerca de la edificación, ya que esta se encuentra a 2 metros y que el polo a tierra de los equipos debía ir independiente a la malla de descarga del pararrayo”. 6.6.

Copia de la historia clínica del señor JOHN STEVEN PRADA BERNATE (fls. 60 a 115). Radicado: 05001 33 33 028 2016 00058 01 6.7. Copia de la hoja de vida del señor JOHN STEVEN PRADA BERNATE, en la que consta que ingresó el 1 de septiembre de 2004, como soldado profesional al servicio del Ejército Nacional y, fue retirado del servicio, por invalidez, el 30 de marzo de 2015 (fls. 45 a 51). 7.

Del asunto sub examine. 7.1. Sea lo primero advertir que en la sentencia de primera instancia el A quo negó las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que dentro del expediente no existe prueba alguna que lleve al convencimiento de que el hecho generador del daño pueda ser atribuible a la entidad demandada. Por su parte, en el recurso de apelación la parte demandante indicó que se encuentra plenamente acreditado que los perjuicios reclamados por los demandantes con ocasión de las lesiones padecidas por el señor JOHN STEVEN PRADA BERNATE, en calidad de Cabo Primero en servicio activo, son atribuibles a la entidad demandada por deficiencias en las instalaciones de las redes eléctricas en la estación de Criptoanálisis, ubicada en el Batallón de Caballería Juan del Corral. 7.2.

Ahora bien, el Juez de primera instancia tuvo como acreditado el daño alegado por la parte demandante, consistente en la pérdida de capacidad laboral del señor JOHN STEVEN PRADA BERNATE, con ocasión de los hechos ocurridos el 21 de octubre de 2013, al recibir una descarga eléctrica mientras se encontraba en servicio activo, en calidad de Cabo Primero, en la estación de Criptoanálisis del Batallón de Inteligencia Técnica No. 3, ubicada en las instalaciones del Batallón de Caballería Juan del Corral, en el municipio de Rionegro.

Frente a lo anterior, ninguna de las partes efectuó reparo alguno, por lo cual, al no ser objeto de controversia, la Sala tendrá como cierto el daño alegado y procederá con el análisis de los demás elementos necesarios para predicar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada. 7.3. De otro lado, si bien en el curso de la primera instancia existió diferencia de criterios entre las partes en torno al régimen de responsabilidad aplicable al caso, pues, la parte demandante refirió que debía resolverse a la luz del riesgo excepcional por “la producción, distribución y comercialización de energía eléctrica”, mientras que la entidad demandada indicó que debía aplicarse la falla en el servicio, lo cierto es que, al momento de decidir sobre la controversia, la Juez de primera instancia dio aplicación a este título de imputación, decisión respecto de la cual la parte demandante no presentó reparo alguno y, por el contrario, afirmó lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 223): Radicado: 05001 33 33 028 2016 00058 01 “En el caso presente se cuestiona el correcto funcionamiento del servicio de energía y por tratarse de una actividad riesgosa, en principio de pensaría que el análisis debiera hacerse bajo el título de imputación de RIESGO EXCEPCIONAL, sin embargo, de los hechos narrados en la demanda se estructura el cuestionamiento en una FALLA EN EL SERVICIO” (subraya intencional).

Conforme con lo anterior, la Sala procederá entonces a resolver los argumentos planteados por la parte demandante en su recurso de apelación, bajo el título de imputación de falla en el servicio. 7.4. Es de recordar que, para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando se reclaman perjuicios por lesiones o muerte de un miembro de la Fuerza Pública que ingresó al servicio de manera voluntaria como soldado profesional, a la luz de la falla en el servicio, debe acreditarse la existencia de una conducta indebida o negligente de la administración que haya puesto al afectado en una condición de indefensión o que lo haya sometido a un riesgo mayor al que normalmente debe soportar.

Visto lo anterior, es de precisar que, en el presente caso, se encuentra plenamente acreditado el vínculo laboral existente entre el señor JOHN STEVEN PRADA BERNATE y la entidad demandada, comoquiera que éste ingresó al servicio del Ejército Nacional, como soldado profesional, el 1 de septiembre de 2004 y, para la fecha de los hechos, ostentaba el grado de Cabo Primero (fls. 45 a 51).

Respecto de la falla en el servicio, según la parte demandante, el daño antijurídico sufrido por el señor JOHN STEVEN PRADA BERNATE le es atribuible a la entidad demandada, pues, la red eléctrica del Batallón de Caballería Juan del Corral, donde se encontraba ubicada la estación de Criptoanálisis del Batallón de Inteligencia Técnica No. 3, estaba indebidamente instalada, comoquiera que “(…) no debía estar entrelazada con el polo a tierra, y el empalme de cobre con aluminio debía ir prensada mas no parchada; asimismo, la descarga del pararrayo no debía pasar por ninguna tubería de agua, ni tampoco debía estar tan cerca de la edificación”, situación que contribuyó a que el impacto del rayo en dicho sitio causara la descarga eléctrica que le generó las secuelas físicas al señor PRADA BERNATE.

Para sustentar su dicho, la parte demandante aportó unas fotografías y un documento denominado “Informe Descarga Eléctrica Estación Rio Negro”, suscrito por el Comandante de Compañía, Sargento Primero Carlos Fernández Barreiro. Radicado: 05001 33 33 028 2016 00058 01 7.5. En cuanto a las fotografías y su validez probatoria, el Consejo de Estado2 ha señalado lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece en la providencia en cita): “En relación con el valor probatorio de las fotografías y las notas periodísticas, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que su valía probatoria dependerá, desde el punto de vista formal, de si se advierten las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, de manera que ofrezcan certeza de los hechos que con dichas imágenes se pretende acreditar y, desde el punto de vista material, su mérito estriba en el cotejo con los demás elementos de prueba”.

En el presente caso, las fotografías aportadas con la demanda solo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni quien las tomó, ni el lugar o la época en que fueron realizadas; asimismo, se tiene que tales registros fotográficos no fueron objeto de reconocimiento o ratificación, de ahí que no puedan ser cotejados con otros medios de pruebas allegados al proceso. 7.6.

Respecto del “Informe Descarga Eléctrica Estación Rio Negro”, contenido en el oficio 308 / MDN-CGFM-CE-JEM-JEICI-CITEC-BITEC3-CPE de 23 de octubre de 2023, suscrito por el Comandante de Compañía, Sargento Primero Carlos Fernández Barreiro, tal documento fue elaborado con posterioridad al incidente en que resultó lesionado el señor JOHN STEVEN PRADA BERNATE, en el que, respecto del incidente ya mencionado, se indicó lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 57): “Siendo las 17:45 se procedió a desconectar todos los equipos de la estación de acuerdo a las órdenes de carácter permanente emitidas por el comando superior en diferentes ocasiones sobre las tormentas eléctricas.

“A las 18:15 comenzó una tormenta, la cual produjo una descarga eléctrica en el pararrayo ubicado en la parte alta del tanque de agua, esta se condujo hacia el sistema de tierra y se distribuyó hacia los equipos que se encontraban conectados a esta, en ese momento hubo una explosión de diferentes cargadores y una multitoma de supresor de picos, debido a la honda de la descarga, en ese momento se encontraba el Cabo Primero John Steven Prada Bernate y los soldados profesionales Sabu de Jesús Maya, Evelio Antonio Higuita, Walter González Correa, los cuales quedaron aturdidos”.

Ahora bien, vale señalar que tal documento, por sí solo, no tiene la suficiencia probatoria para acreditar la existencia de la falla en el servicio alegada por la parte demandante, tal como se expondrá a continuación. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, providencia de 24 de abril de 2024, expediente: 05001 23 31 000 2015 00004 01 (60234).

Radicado: 05001 33 33 028 2016 00058 01 Revisado dicho documento, se tiene que en el mismo, el entonces Comandante de Compañía, Sargento Primero Carlos Fernández Barreiro, mencionó que un ingeniero de EPM le indicó que “la red eléctrica no debía estar entrelazada con el polo a tierra, y el empalme de cobre con aluminio debía ir prensada más no parchada”; asimismo, manifestó el Sargento Primero que el funcionario de EPM le informó que “la descarga del pararrayo no debía pasar por ninguna tubería de agua, ni tampoco debía estar tan cerca de la edificación”.

Frente a lo anterior, la Sala aclara que con tal informe no se allegó anexo técnico alguno, por lo que no existe certeza respecto de si lo presuntamente afirmado por el técnico consta en un documento o fue expresado verbalmente. A partir de lo anterior, se tiene que lo contenido en el citado informe no parte del conocimiento propio de quien lo suscribió, sino, presuntamente, de un tercero de quien se desconoce su identificación, su profesión y la pericia que éste tenía respecto de redes eléctricas, ni la razón que conllevó a su concepto, es decir, no hay certeza de la idoneidad y experticia de la persona que, según se afirma en el documento, dio cuenta de las falencias técnicas existentes en las instalaciones de la estación de Criptoanálisis y que contribuyeron a la causación del daño padecido por el señor JOHN STEVEN PRADA BERNATE.

Para la Sala, no es dable afirmar, como lo pretende la parte demandante en su escrito de alegatos en sede de la segunda instancia, que al provenir tal informe de un funcionario adscrito a la entidad demandada, la información allí contenida deba tenerse por cierta, pues, todo documento allegado al proceso debe ser objeto de una valoración racional de acuerdo con las reglas de la sana crítica, máxime cuando, como en el presente caso, la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada depende de conceptos técnicos y más aún, cuando el documento contiene opiniones de personas diferentes a quien lo suscribe.

Es de agregar que, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, el Juez debe efectuar una valoración del conjunto de las pruebas y, posterior a ello, manifestar su criterio frente a las mismas. Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado (se transcribe textualmente, como aparece en la providencia en cita): “Sobre la valoración probatoria, debe tenerse en cuenta que en aplicación del principio de unidad de la prueba, el juez está en la obligación de hacer un análisis unitario, es decir, estimar cada una de las pruebas obrantes en el proceso, para darle el mérito que corresponda frente a la controversia, y, luego de ello, en aplicación del principio de comunidad probatoria, manifestar su criterio frente al conjunto de pruebas, teniendo en cuenta que éstas pertenecen al proceso y no a la parte que la pidió”.

Radicado: 05001 33 33 028 2016 00058 01 Se insiste por parte de la Sala que lo dicho por el entonces Comandante de Compañía, Sargento Primero Carlos Fernández Barreiro, no proviene de su conocimiento y, en todo caso, de contener el informe apreciaciones propias de quien lo suscribió, tal documento por sí solo no tendría la suficiencia probatoria para dar por sentada la existencia de la falla en el servicio, comoquiera que no está demostrado en el expediente que el señor Fernández Barreiro tuviera la experticia técnica necesaria para dictaminar sobre las presuntas falencias respecto de las redes eléctricas del Batallón de Caballería Juan del Corral, donde se encontraba ubicada la estación de Criptoanálisis del Batallón de Inteligencia Técnica No. 3.

En el presente caso se alega la existencia de una falla en el servicio atribuible a las deficiencias técnicas de la instalación eléctrica de la estación de Criptoanálisis, siendo necesario para acreditar tal supuesto, aportar prueba idónea, de carácter técnico, en la que se demuestren, a través de conceptos debidamente sustentados, las presuntas falencias enunciadas por la parte demandante.

Para la Sala, a pesar que en el presente caso no hay discusión respecto del daño que se alega por la parte demandante, no se aportaron las pruebas suficientes e idóneas para acreditar la existencia de la falla en servicio, lo cual, atendiendo a los supuestos fácticos que se enuncian en la demanda, debió acreditarse por medio de una prueba técnica, esto es, un dictamen pericial o, en dado caso, a través de testigos que tuvieran conocimiento sobre el tema de instalación y condiciones técnicas óptimas de redes eléctricas, pruebas a partir de las cuales poder concluir que, en efecto, existían falencias estructurales en el sitio donde se encontraba ubicada la estación de Criptoanálisis del Batallón de Inteligencia Técnica No. 3, que contribuyeron a que el impacto del rayo afectara las redes eléctricas y, a su vez, tal suceso generara las secuelas físicas padecidas por el señor JOHN STEVEN PRADA BERNATE. 7.7.

En cuanto al deber que le asiste a la parte demandante de acreditar los supuestos de hecho en que fundamenta sus pretensiones, el Consejo de Estado3 ha señalado lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece en la providencia en cita): “De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, ‘incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen’, de donde la imputación del daño que se alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración”. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Nicolás Yepes Corrales, providencia de 22 de mayo de 2024, expediente: 68001233100020090045101 (66689).

Radicado: 05001 33 33 028 2016 00058 01 Conforme con lo anterior, al no cumplirse con la carga probatoria que la asiste a la parte demandante, no se estructuran la totalidad de los elementos estructurales de la responsabilidad del Estado. 8. Decisión. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida el 25 de febrero de 2019, por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 9.

Condena en costas. En el presente caso, el recurso de apelación fue interpuesto antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, de modo que, para efectos de la condena en costas, se seguirán las reglas existentes a la fecha de interposición del recurso, tal como lo prevé el artículo 86 (inciso final) ibidem. Sobre la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”4.

Respecto de la condena en costas, el artículo 365 del Código General del Proceso dispone: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

( ) “2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. “3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. “4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

“5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”. Conforme la norma en cita, podría afirmarse que la imposición de condena en costas sigue un modelo eminentemente objetivo, en el cual, la razón de la condena surge por el simple hecho de ser resueltas desfavorablemente las 4 En la actualidad, debe entenderse que la remisión se hace al Código General del proceso.

Radicado: 05001 33 33 028 2016 00058 01 peticiones; sin embargo, la Sala considera que de conformidad con la expresión “dispondrá” contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se trata de una potestad del fallador, que le faculta para determinar la procedencia o no de la condena en costas en contra de la parte que vio frustradas sus pretensiones, lo que denota de manera implícita un modelo subjetivo, donde es menester analizar cada caso particular con el fin de determinar si hay lugar a imponer condena en costas a la parte vencida.

Al respecto, el Consejo de Estado5 ha señalado lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece en la providencia en cita): “Si bien una lectura rápida de la disposición que antecede, podría llevar a la errónea interpretación de que la condena en costas debe imponerse en forma objetiva, es decir, de manera forzosa, automática e ineluctable en todos aquellos procesos contencioso administrativos en los cuales se ventile un interés de carácter individual o particular, lo cierto es que cuando la norma utiliza la expresión ‘dispondrá’, lo que en realidad está señalando es que el operador jurídico está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto frustradas sus pretensiones procesales”.

Conforme lo anterior, una vez revisadas cada una de las etapas procesales surtidas, la Sala no encuentra probada la causación de costas procesales, razón por la cual se abstendrá de imponer condena en costas por el trámite adelantado en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA OCTAVA, RESUELVE:

PRIMERO. AVÓCASE el conocimiento del proceso de la referencia, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. CONFÍRMASE la sentencia proferida el 25 de febrero de 2019, por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO. Sin condena en costas.

CUARTO

NOTIFÍQUESE la presente providencia de conformidad con lo previsto en los artículos 203 y 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO. Ejecutoriada la presente decisión, por conducto de la Secretaría de la Corporación, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 16 de abril de 2015, expediente: 25000232400020120044601. Radicado: 05001 33 33 028 2016 00058 01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La providencia se estudió a aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. LOS MAGISTRADOS ANGY PLATA ÁLVAREZ LUZ MYRIAM SÁNCHEZ ARBOLEDA JUAN GABRIEL VILLAMARÍN MARTÍNEZ Providencia firmada por SAMAI6 Expediente hibrido (físico y digital) https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.as px?guid=050013333028201600058010500123 6 Para comprobar la autenticidad del documento ingresar a la pestaña “Validador de Documentos” en SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx