SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Diva Cabrales Solano Montería, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 23001333300720170021501 DEMANDANTE: Yesenia Sofía Muskus Otero DEMANDADO: Municipio de San Carlos ASUNTO: Contrato realidad ASUNTO A RESOLVER La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2022, del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Hechos La señora Yesenia Sofía Muskus Otero fue vinculada a través de contratos de prestación de servicios a la administración municipal de San Carlos, prestando servicios como enfermera profesional durante diferentes periodos comprendidos entre el 21 de junio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014. En desarrollo de los contratos mencionados la demandante afirma que recibía una remuneración, debía cumplir con un horario de trabajo y se encontraba bajo la subordinación de los funcionarios del ente municipal, razón por la cual considera que se encubrió una verdadera relación laboral.
La demandante presentó derecho de petición el 12 de septiembre de 2016, solicitando el reconocimiento de la existencia una relación laboral con el Municipio de San Carlos y el pago de las prestaciones e indemnizaciones a las que tuviese derecho por ley; su requerimiento fue contestado negando lo solicitado, mediante Oficio N°. 0085 del 20 de septiembre de 2016. 1.2 Pretensiones La parte demandante pretende que se declare la nulidad del Oficio N° 0085 del 20 de septiembre de 2016, expedido por alcalde municipal de San Carlos, mediante el cual se negó el reconocimiento del vínculo laboral y de las prestaciones sociales reclamadas por la señora Yesenia Sofía Muskus Otero.
En consecuencia, pretende que se declare que entre las partes existió una relación laboral desde el 21 de junio del 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014. A título de establecimiento del derecho, requiere que se condene al Municipio de San Carlos a liquidar, reconocer y pagar a la demandante las prestaciones sociales de los años 2012, 2013 y 2014; el pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de Segunda Instancia Expediente N°. 23001333300720170021501 2 servicios, prima de vacaciones, indemnización por no gozar de vacaciones, intereses corrientes y moratorios y demás derechos que sean probados en el proceso.
Adicionalmente solicita los siguientes emolumentos: • Las acreencias laborales de los años 2012, 2013 y 2014, correspondientes al pago de cesantías e intereses causados, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, indemnización por no gozar de vacaciones, intereses corrientes y moratorios y demás derechos laborales probados durante el proceso.
Así mismo, se requiere el reconocimiento de la indemnización por el no pago de las cesantías causadas durante los años laborados, al igual que la sanción moratoria reglamentada por la Ley 1071 de 2006. • La indemnización de que trata la Ley 50 de 1990 en el inciso 3 del artículo 99, equivalente a un día de salario por cada día de retardo por la no consignación o pago de las cesantías causadas en los años 2012, 2013 y 2014 hasta que se haga efectivo el pago total. • La sanción moratoria regulada en la Ley 244 de 1995, reglamentada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, hasta que el demandado haga efectivo el pago de las prestaciones sociales (cesantías) de la accionante. • Las mesadas salariales correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014, con sus respectivos intereses corrientes moratorios. • Que las sumas reconocidas sean indexadas o actualizadas de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA y que se realice el reajuste de su valor desde la fecha en que fueron exigibles hasta la ejecutoria del fallo. • Se devuelvan los porcentajes indexados que por concepto de aportes a la salud fueron deducidos del salario; así como las sumas trasladadas a los fondos correspondientes durante el periodo laborado. • Se expidan los actos administrativos de vinculación pensional y que se consignen los recursos dejados de pagar por este concepto.
Finalmente pretende que se condene al demandado al pago de las agencias en derecho, gastos y costas procesales; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 195 del CPACA; y que en caso de que no se realice el pago en forma oportuna se liquiden los intereses comerciales y moratorios establecidos en el artículo 192 del CPACA. 1.3 Normas violadas y concepto de violación Alega la parte demandante que con la expedición del acto administrativo demandando se infringieron los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 58, 90, 122, 123, 124 numeral 4°, 125, 209, 229, (sic), 300 numeral 7°, 305, 311, 313 y 315 de la Constitución Política; los artículos 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968; los artículos 1, 2 y 50 del Decreto 1848 de 1969; los artículos 3 y 5 del Decreto 3130 de 1968; los artículos 27 y 31 del Decreto 3118 de 1968; los artículos 2, 31 y 33 del Decreto 1042 de 1978; los artículos 187, 195 y 192 de la Ley 1437 de 2011; el artículo 88 de la Ley 30 de 1992; el artículo 34 de la Ley 50 de 1990; el artículo 1613 del Código Civil; los Decretos 1919 de 2002, 2567 de 1946, 1160 de 1947, 162 de 1969, 1950 de 1973, 1876 de 1994 y las Leyes 244 de 1995, 52 de 1975, 74 de 1968, 26 y 27 de 1976, 54 de 1962, 22 de 1967, 1045 de 1978, 6 de 1945, 65 de 1946, 80 de 1993, 100 de 1993 y 446 de 1998.
Argumenta que el demandado vulneró las disposiciones de rango legal y reglamentario debido a que el ente municipal desconoció el principio de la realidad sobre las formas, Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de Segunda Instancia Expediente N°. 23001333300720170021501 3 establecido en la legislación laboral y fundamental para la protección al trabajador en Colombia. 1.4 Contestación de la demanda El Municipio de San Carlos contestó la demanda1 por fuera del término legal establecido en el artículo 172 del CPACA.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante sentencia del 30 de septiembre de 20222, decidió negar las pretensiones de la demanda, considerando que para el caso concreto no se cumplió con la carga procesal para corroborar los elementos constitutivos de la relación laboral alegada.
Esto se debe a que, si bien se demostró la existencia de una prestación personal del servicio y una remuneración, no existen elementos probatorios suficientes para dar por acreditada la subordinación necesaria para configurar una relación laboral. Adicionalmente, el A quo advierte que la designación de horarios, la impartición de instrucciones o la presentación de informes, no configuran por sí solas una relación de subordinación o dependencia, ya que dichos elementos forman parte de la coordinación propia de la prestación de los servicios personales.
III. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó el 11 de octubre de 2022, recurso de apelación contra la sentencia del 30 de septiembre de 2022, del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería, notificada el 6 de octubre de 2022; entre los argumentos expuestos por el recurrente se indicó que el A quo negó las pretensiones de la demanda por la presunta carencia de pruebas, incurriendo en una errada interpretación y valoración de las mismas, ya que entre los anexos de la demanda se encuentra una certificación que indica que la señora Yesenia Muskus laboró para el ente municipal por más de tres años continuos, con un horario laboral establecido, bajo subordinación y con una asignación mensual reconocida por la entidad demandada.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1 Admisión del recurso Con auto del 8 de noviembre de 2022 se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante; el cual fue admitido mediante auto del 17 de enero del 20233. En esta instancia no hubo pronunciamiento de las partes. 1 Archivo “01ExpedienteDigitalizado.pdf”, folios 78 – 86, perteneciente al expediente digitalizado, accesible mediante el siguiente hipervínculo: 23001333300720170021501 - OneDrive. 2 Archivo “02SentenciaPrimeraInstancia.pdf”, perteneciente al expediente digitalizado, accesible mediante el siguiente hipervínculo: 23001333300720170021501 - OneDrive. 3 Información extraída de la anotación N° 3 perteneciente al expediente digital de la plataforma SAMAI, archivo “3_230013333007201700215011AUTOADMITEREC20230117151324”.
Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de Segunda Instancia Expediente N°. 23001333300720170021501 4 V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1 Competencia Conforme con los artículos 153 y 243 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de la apelación propuesta por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2022, del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. 5.2 Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si entre la señora Yesenia Sofía Muskus Otero y el Municipio de San Carlos existió una relación laboral generadora de prestaciones sociales y salariales desde el 21 de junio del 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014.
Con base en lo anterior deberá determinarse con claridad si se encuentran probados los 3 elementos de la relación laboral, es decir la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación; y así estudiar la procedencia para confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia. 5.3 Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso Entre los particulares y las entidades públicas existen tres clases de vínculos permitidos por el ordenamiento jurídico colombiano, estos son: las relaciones legales y reglamentarias, los trabajadores oficiales quienes poseen una relación contractual equivalente al derecho privado y los contratistas por prestación de servicios.
De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia el Estado garantiza del principio de primacía de la realidad sustancial sobre las formas al determinar el tipo de vinculación existente entre los particulares entre sí o entre particulares y el Estado. Por lo tanto, si se llega a constatar la existencia de los elementos esenciales de una verdadera relación de trabajo, esta se debe declarar independientemente del nomen iuris que se le haya dado, es así como, el estudio de los elementos esenciales dentro de una relación de trabajo, tales como: la actividad personal del trabajador, la continua subordinación y dependencia y el pago de una contraprestación o salario, son los pilares para determinar el tipo de vinculación real que tienen las personas con la entidad estatal y corresponde a la justicia ordinaria asumir jurisdicción del asunto siempre que su actividad se asemeje a la realizada por un trabajador oficial, del mismo modo, cuando en el objeto del contrato y las obligaciones se ejercen las mismas funciones que corresponden a un cargo de una relación legal y reglamentaria, corresponde asumir su estudio a la jurisdicción contencioso administrativo.
En la sentencia de vieja data C-154-97 sobre la cual permanece el criterio a la fecha, la Corte Constitucional Colombiana estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, dicha providencia expresó: “[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de Segunda Instancia Expediente N°. 23001333300720170021501 5 haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” (negrilla por fuera del texto original).
Ahora bien, Cuando se habla de la modalidad del contrato de prestación de servicios con una entidad estatal se establecen ciertos requisitos para su correcta configuración; el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, dispone: “3°. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. Siguiendo esta idea, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021 con radicación: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) analizó las características del contrato estatal de prestación de servicios y en dicha providencia expresó: “87.
(i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».25 89.
(iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales. 90.
A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados” (negrilla por fuera del texto original).
Así las cosas, a fin de tener claridad sobre el tema, se dispuso que para que se configure un contrato realidad se deben probar los indicios de la subordinación, por lo cual la Corporación dispuso en la sentencia mencionada previamente los siguientes: “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.
Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.
Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de Segunda Instancia Expediente N°. 23001333300720170021501 6 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad”. 5.4 Caso concreto Para analizar el caso bajo estudio se parte del hecho de que el juez de instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que, si bien se encontraban acreditados los elementos de la prestación del servicio y la remuneración, no ocurrió lo mismo con el elemento esencial de la subordinación para comprobar la existencia de la relación laboral entre las partes.
La parte demandante sostiene como fundamento del recurso de apelación que contrario a lo expuesto en la sentencia de instancia, se encuentra probada la subordinación como elemento esencial para declarar la existencia de la relación laboral, toda vez que la demandada certificó que la señora Yesenia Muskus laboró para el ente municipal “por más de tres años continuos, bajo un horario laboral establecido, una subordinación y una asignación mensual que pagaba la demandada, es decir, con esa prueba queda plenamente demostrada la subordinación, el horario y el pago que recibía mensualmente por la labor desarrollada, por consiguiente no es cierto que no se haya probado la relación (…)4”.
Confrontados los argumentos expuestos por el juez de instancia y los alegados por el recurrente en su escrito, es posible verificar que su inconformidad se encuentra relacionada con la valoración probatoria realizada con el fin de encontrar o no demostrado el elemento esencial de la subordinación para determinar si existió o no una relación laboral entre las partes.
Con el fin de contestar el problema jurídico planteado, es necesario analizar las pruebas allegadas en el proceso y hacer una valoración conjunta del material probatorio que obra en el expediente, de las cuales es posible establecer que entre la demandante y el 4 Documento denominado 04ApelaciónSentencia del estante digital. Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de Segunda Instancia Expediente N°. 23001333300720170021501 7 Municipio de San Carlos se suscribieron durante el periodo comprendido entre mayo del 2012 y enero del 20155, los siguientes contratos de prestación de servicios: N° CONTRATO Y FECHA OBJETO PLAZO VALOR FOLIOS 1 C.P.S N° (No listado) del 23/07/2012 “Prestación de servicios profesionales apoyando a la gestión como enfermera profesional del Municipio de San Carlos” 5 meses $5.725.000 22 al 26 del documento 01ExpedienteDigitalizado del estante digital 2 C.P.S N° (No listado) del 13/02/2013 “Prestación de servicios profesionales en la Secretaría de Salud del Municipio de San Carlos apoyando la gestión como enfermera” 11 meses (desde el 13 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2013) $14.995.500 27 al 32 del documento 01ExpedienteDigitalizado del estante digital 3 C.P.S N° 018 del 21/01/2014 “Prestación de servicios profesionales en la Secretaría de Salud del Municipio de San Carlos apoyando la gestión como enfermera” 6 meses $7.872.000 33 al 40 del documento 01ExpedienteDigitalizado del estante digital 4 C.P.S N° 0084 del 15/07/2014 “Prestación de servicios profesionales en la Secretaría de Salud del Municipio de San Carlos apoyando la gestión como enfermera” 6 meses $7.872.000 41 al 48 del documento 01ExpedienteDigitalizado del estante digital A folio 52 del documento 01ExpedienteDigitalizado del estante digital se encuentra el certificado suscrito por el Técnico Administrativo de Talento Humano José Antonio Vásquez Ariza, en el que se indica que la demandante laboró como coordinadora de salud pública del Municipio de San Carlos, no obstante, este certificado no es congruente con lo relacionado en los contratos de prestación de servicios que fueron suscritos por las partes, donde se encuentra demostrado que la señora Yesenia Muskus prestaba sus servicios profesionales como enfermera, apoyando la gestión en la Secretaría de Salud de la Alcaldía de San Carlos, es decir que la naturaleza intrínseca de su labor consistió en brindar apoyo a la gestión prestando servicios profesionales como enfermera.
Así las cosas, de conformidad a la base normativa y jurisprudencial previamente traída a colación, para demostrarse una relación laboral encubierta, quien demanda debe evidenciar que no prestó un servicio de colaboración o coordinación en el marco de las actividades contratadas, y que por el contrario, desarrolló funciones permanentes que configuraron los elementos relativos a: i) la prestación personal del servicio; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; iii) la remuneración por el servicio prestado.
A su vez, en sentencia del primero de marzo de 2018 con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, se expuso que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare 5 Archivo “01ExpedienteDigitalizado.pdf”, folios 22-48, perteneciente al expediente digitalizado, accesible mediante el siguiente hipervínculo: 23001333300720170021501 - OneDrive.
Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de Segunda Instancia Expediente N°. 23001333300720170021501 8 la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión6.
Para el caso concreto, la remuneración por el servicio prestado se encuentra acreditado conforme con los contratos de prestación de servicios aportados, donde se indica que la actora recibía una remuneración por concepto de honorarios. Con respecto al elemento de la prestación personal del servicio, se evidencia que la señora Yesenia Sofía Muskus Otero prestó de forma personal sus servicios al Municipio de San Carlos, independientemente de que no se hubiese desempeñado como trabajador de planta, tal como se evidencia con los contratos de prestación de servicios celebrados con el ente territorial, de los cuales se demuestra que las labores encomendadas debían ser ejecutadas personalmente.
Ahora bien, con respecto a la subordinación continuada, la Sentencia de Unificación SUJ- 025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó como se expuso anteriormente que este elemento tiene los siguientes indicios para su constitución: i) el lugar de trabajo; ii) horario de labores; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y; iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
Sobre el requisito del horario de labores, ha reiterado el Consejo de Estado7 que el cumplimiento de un horario de trabajo no es un supuesto condicional para demostrar una relación de dependencia frente a los superiores, dado que esta exigencia puede presentarse también en relaciones de coordinación, sin que ello implique necesariamente la configuración de una relación laboral.
Así las cosas, la Sala sostiene que el proceso carece de indicios que acrediten el elemento de la subordinación, ya que las únicas pruebas que obran en el expediente son los contratos suscritos entre las partes y la certificación del servicio prestado por la actora expedido por el Técnico Administrativo de Talento Humano de la Alcaldía de San Carlos, este último no es congruente con los primeros, siendo los primeros el medio probatorio conducente para probar lo pretendido.
Cabe señalar que, aunque en la demanda se solicitó la práctica de un testimonio que fue decretado por el juez, en la audiencia de pruebas del 28 de mayo de 20198 la parte demandante desistió del mismo, después de haber sido citado y no asistir a la diligencia. En ese sentido, no se evidencia en el plenario pruebas testimoniales que den cuenta entre otros aspectos que la actora cumplía con un horario de trabajo permanente, que recibía llamados de atención de algún superior jerárquico, que estaba bajo vigilancia y control de algún superior; en fin, indicios que pudieran tener por acreditado dicho elemento esencial.
Sobre este aspecto llama la atención de la Sala que la parte actora desistió de la prueba 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subseccion B. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cueter. Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 23001-23-33-000- 2013-00117-01(3730-14).
Actor: Zuly Fatima Nuñez Pacheco. Demandado: Instituto Departamental de Deportes Cordoba - Indeportes Cordoba. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Contrato Realidad. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernandez, Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Radicado: 25000-23-25-000-2011-01310-02(5133-16). 8 Archivo “01ExpedienteDigitalizado.pdf”, folios 103-107, perteneciente al expediente digitalizado, accesible mediante el siguiente hipervínculo: 23001333300720170021501 - OneDrive.
Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de Segunda Instancia Expediente N°. 23001333300720170021501 9 testimonial decretada legalmente en la audiencia, situación un tanto atípica en un litigio de esta naturaleza, donde por reglas de la experiencia la prueba testimonial cobra especial relevancia a fin de poner en conocimiento del Juez situaciones como las descritas previamente y que sin duda ayudan a la creación del convencimiento sobre la materialización del elemento de la subordinación. Bajo este entendido, este Tribunal desconoce las circunstancias reales en las cuales la actora desarrolló el servicio contratado y si este llegó a mutar a una relación laboral.
Esto se debe a la falta de claridad sobre si el demandado le impartía órdenes, ejercía dirección y control efectivo de sus actividades y si la labor realizada por la actora correspondía o era similar a la que desempeñaban los empleados de planta, elementos que se constituyen como indicios esenciales para establecer la existencia de la subordinación; y que hubieran podido acreditarse mediante prueba testimonial, aportando informes que fueran exigidos a la actora o a través de otros documentos contractuales como actas de inicio y actas de terminación; los cuales permitieran ayudar a determinar las circunstancias en las que se prestó el servicio, es decir, si la demandante actuaba con autonomía o si por el contrario, lo hacía bajo subordinación. Ahora bien, conforme con las pruebas que obran en el expediente, esta Colegiatura observa que entre los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes se presentó una interrupción considerable de 52 días (contrato C.P.S N° [no listado] del 23 de julio de 2012 y el C.P.S N° [no listado] del 13 de febrero de 2013) que demuestran la ruptura del vínculo laboral de la demandante con la entidad territorial, al exceder el límite temporal de 30 días establecidos por el Consejo de Estado9 en la Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021.
Por lo tanto, se constata que la señora Yesenia Muskus trabajó en dos periodos de forma ininterrumpida, a saber: i) el C.P.S N° (no listado) del 23 de julio de 2012, y; ii) el C.P.S N° (no listado) del 13 de febrero de 2013 al C.P.S N°0084 del 15 de julio de 2014, acumulando un total de 2 años y 1 mes de tiempo de servicio; sin embargo, la prestación del servicio no es una evidencia concluyente para demostrar permanencia y subordinación. Adicionalmente es pertinente anotar que no se logró demostrar que, a la fecha de la presentación de la demanda, estuvieran pendientes de pago los honorarios correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014.
Finalmente y teniendo en cuenta que la decisión del juez debe estar soportada en la valoración de los elementos de prueba debidamente allegados al proceso y que de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso10, a la parte demandante le asiste la carga de demostrar la ocurrencia de los supuestos fácticos alegados en el libelo de la demanda; al no cumplirse con la carga probatoria que le correspondía asumir, es menester concluir que no se encuentra acreditado el elemento de la subordinación necesario para demostrar la existencia de una relación laboral.
En este orden de ideas, se procederá a confirmar la sentencia del 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 5.6 Condena en costas 9 Consejo de Estado, Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317- 2016), citando que " (…) en ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral (…)". 10 “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)” Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de Segunda Instancia Expediente N°. 23001333300720170021501 10 Según lo establecido en el artículo 188 del CPAPCA y el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá condena en costas ya que no aparece prueba de su causación, pues, la parte no recurrente no actuó en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMESE la sentencia de fecha treinta (30) de septiembre del dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, de conformidad con las consideraciones indicadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSTÉNGASE de imponer costas en esta instancia, por lo expresado en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) DIVA CABRALES SOLANO (Firmado electrónicamente) (Ausente con permiso concedido) MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica del sistema para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx