JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05001333300520180041401

Reporting judge: Angy Plata Álvarez

Date: 2024-09-11

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Consideraciones generales / RÉGIMEN DEL ESTADO POR LESIONES O MUERTES DE CONSCRIPTOS – Responsabilidad del Estado Síntesis del caso: El asunto de la referencia se contrae a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, según solicita la entidad demandada NACIÓN - MISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL en el recurso de apelación, por considerar que no se dan los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, con ocasión a las lesiones que sufrió el joven J.C.L.M., cuando prestaba el servicio militar obligatorio.

Extracto: (…) Dispone el artículo 90 de la Constitución Política, que es obligación del Estado responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, de ahí que, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, requiere la demostración de los siguientes elementos: i) el daño, ii) la imputabilidad al Estado por causa de la acción u omisión de las autoridades públicas y iii) el nexo causal.

(…) Asimismo, para que el Estado sea llamado a responder por un daño en virtud de la cláusula de responsabilidad, resulta menester que la parte actora acredite además de la concreción de un daño, el nexo causal entre este último y la actuación u omisión de la demandada, es decir, debe demostrar que tal daño le resulta imputable jurídica o fácticamente a la entidad que se demanda.

(…) Para tener mayor claridad al respecto, es preciso entender que un conscripto es aquél que presta el servicio militar obligatorio. Cuando se habla de “conscripto”, se hace referencia al soldado que recibe la instrucción militar obligatoria, el cual se diferencia del soldado profesional, quien es aquél que se enlista voluntariamente y a cambio recibe remuneración o contraprestación, gozando de una protección de carácter salarial y prestacional, por este motivo también son reconocidos como “soldados voluntarios”.

(…) Frente a la responsabilidad extracontractual del Estado, en relación con el conscripto, la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado9 ha indicado que si bien, éstos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar el servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales como el de locomoción y el de libertad, entre otros.

Ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución, pero que el sufrimiento de otros daños si puede ser antijurídico, cuando teniendo su causa en dicha prestación, ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, pero les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida.

(…) En este sentido, el máximo Tribunal de lo Contencioso ha sido reiterativo al indicar que, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares (conscriptos), en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que, no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal debe responder bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.

Radicado: 05001 33 33 005 2018 00414 01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ Medellín, once (11) de septiembre de dos mil veinte cuatro (2024) Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001 33 33 005 2018 00414 01 Demandante: Jan Carlos León Mesa y Otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Responsabilidad del Estado por lesiones sufridas por un soldado regular / Responsabilidad objetiva del Estado / Obligación del Ejército Nacional con el conscripto, su familia y la sociedad.

Decisión: Resuelve apelación / Confirma Sentencia: 093 ordinaria Acta: 35 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA. Los señores JAN CARLOS LEÓN MESA y LEDYS MARÍA MESA RAMOS, actuando en nombre propio y esta última en representación de los menores YAMID LEÓN MESA y PAULINA LEÓN MESA, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas1: 1.1.

Pretensiones. Que se declare administrativamente responsable a la entidad demandada, por el daño causado a los demandantes, con ocasión a las lesiones sufridas por el joven JAN CARLOS LEÓN MESA, durante la prestación del servicio militar obligatorio. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al pago de una indemnización por los siguientes conceptos y cuantías: 1 05.Demanda.

Radicado: 05001 33 33 005 2018 00414 01 - Perjuicios morales. A favor de los demandantes, los siguientes montos: Demandantes Relación Cantidad Valor actual JAN CARLOS LEÓN MESA Víctima 100 SMLMV $78.124.200 LEDYS MARÍA MESA RAMOS Madre 100 SMLMV $78.124.200 YAMID LEÓN MESA Hermano 50 SMLMV $39.062.100 PAULINA LEÓN MESA Hermana 50 SMLMV $39.062.100 TOTALES: 300 SMLMV $234.372.600 - Lucro cesante.

A favor del soldado lesionado, la suma de dinero que cubra la pérdida del 100% de su capacidad laboral durante un periodo de 61,9 años (742,8 meses- resto de vida probable), a razón de $861.817 mensuales, ajustada con base en los índices de precios al consumidor que corresponda al mes de noviembre de 2016 y al mes anterior a la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses comerciales y moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria. - Daño a la salud.

A favor del soldado la suma de 100 SMLMV, producto de la afectación corporal, específicamente en su órgano locomotor y afectación psicofísica, en consideración a las consecuencias de la lesión sufrida durante la prestación del servicio militar obligatorio, la cual le ha dejado secuelas y alteraciones a nivel del comportamiento y desempeño de la víctima dentro de su entorno social y cultural.

Lo anterior por su valor en pesos a la fecha de la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso, junto con los intereses moratorios que se causen. Por último, requirió que se condene en costas a la parte demandada y se le ordene a cumplir la sentencia en la forma prevista en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.2.

Supuestos fácticos. Se relató en la demanda que, el joven JAN CARLOS LEÓN MESA nació el 7 de octubre de 1998 en el Municipio de Montelíbano (Córdoba), y ha mantenido una relación muy cercana con su madre y hermanos. Que el joven JAN CARLOS LEÓN MESA ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en su condición de soldado regular, adscrito al Batallón Infantería Aerotransportado N°31 Rifles en el Municipio de Cáceres (Antioquia).

Que el 8 de octubre de 2016, siendo aproximadamente las 14:00 horas, durante la prestación del servicio y por órdenes de sus superiores, el joven se encontraba descargando de un camión tipo FTR, unos víveres secos para la alimentación del personal del batallón y mientras cargaba en su hombro 4 pacas (bultos) de sal, se tropezó con un compañero, perdiendo el equilibro, por lo que fue trasladado al dispensario médico del batallón, donde le brindaron los primeros auxilios.

Radicado: 05001 33 33 005 2018 00414 01 Luego, el 31 de octubre de 2016, el joven LEÓN MESA recibió atención médica en la Clínica Pajonal en Caucasia, por un especialista en ortopedia y traumatología, quien le diagnosticó esguince y torcedura de ligamento cruzado anterior y posterior en su rodilla izquierda. Posteriormente, el 28 de mayo de 2018, fue realizado el informe administrativo por lesión, calificando su accidente “En servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo (AT)”.

Además, se explicó que la víctima “estaba en proceso de incorporación, pero no se incorporó como soldado regular por ser menor de edad en el momento”. Por último, se aseveró que, las secuelas padecidas por la víctima le produjeron una pérdida de la capacidad laboral del 100% que resulta imputable a la Administración, por el daño y las afecciones ocasionadas durante la prestación del servicio militar obligatorio, lesiones que incluso afecta a su grupo familiar compuesto por su madre y hermanos. 2.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda2, oponiéndose a las pretensiones refiriendo que, no se encuentra demostrada la responsabilidad del Estado. Anotó que, en materia de responsabilidad estatal por los daños padecidos por los conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio, debe probarse la falla en el servicio de la Institución si lo pretendido es el cobro de alguna indemnización, pues solo estableciendo un nexo de causalidad entre el error del Estado y el resultado dañoso, se tendrá acceso a una reparación económica; por el contrario, si la lesión, enfermedad o muerte devienen de la materialización del riesgo propio del servicio, inherente al servicio militar, se indemnizará a forfait, en la forma estipulada y tarifada por la Constitución y la Ley, comoquiera que el daño no se torna en antijurídico al ser de aquellos que el sujeto debe soportar, en razón de la carga de servir a la patria que le fue impuesta por mandato constitucional.

Aclaró que, en estos eventos la imputación no debe ubicarse dentro del plano del título de riesgo excepcional, dado que el servicio militar obligatorio representa por sí mismo el ejercicio de una actividad peligrosa, que es asumida previamente por el soldado regular; por otra parte, tampoco aplica la tesis de la responsabilidad por daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, puesto que en el evento de los conscriptos –se itera-, el daño no se torna en antijurídico, en la medida en que la víctima estaba obligada por mandato legal y constitucional a soportarlo, de ahí que sea la propia ley quien se encargue de regular el régimen aplicable a la cobertura de los riesgos a que están expuestos los soldados durante la prestación del servicio militar obligatorio. 2 11.Contestacion.

Radicado: 05001 33 33 005 2018 00414 01 Sostuvo que, las lesiones del joven JAN CARLOS LEÓN MESA no pueden acoplarse a riesgos derivados del servicio o a la actividad militar propiamente riesgosa, sino que el daño devino de un hecho extraño, ajeno a las previsiones de la institución militar, imprevisible e irresistible, con lo cual, al momento de ponderar la relación de causalidad entre el hecho y el daño causado, no es posible ligarlos a las acciones y omisiones atribuibles a la entidad.

Agregó que, no existe dentro del plenario, evidencia de que el joven JAN CARLOS LEÓN MESA hubiera sido sometido a una carga excepcional o desigual de la cual se pudiera derivar indemnización por vía judicial, así como tampoco un rompimiento de las cargas públicas. Como medios exceptivos principales propuso: Inexistencia de medios probatorios, inexistencia de la obligación, caso fortuito o fuerza mayor y tasación excesiva de perjuicios.

Como excepciones subsidiarias: graduación de la responsabilidad (compensación de culpas), descuento de lo pagado por la entidad, del monto total a indemnizar y la excepción innominada.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín mediante sentencia del 21 de marzo de 20233, concedió las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por los daños ocasionados a los demandantes debido a las lesiones sufridas por JAN CARLOS LEÓN MESA cuando prestaba el servicio militar obligatorio, condenándole al pago de los siguientes perjuicios: “TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes, mediante el reconocimiento y pago de los siguientes valores: DEMANDANTE PERJUICIOS MORALES DAÑO A LA SALUD JAN CARLOS LEÓN MESA (Víctima directa) 20 SMLMV 20 SMLMV LEDYS MARÍA MESA RAMOS (madre) 20 SMLMV YAMID LEÓN MESA (hermano) 10 SMLMV PAULINA LEÓN MESA (hermana) 10 SMLMV El valor del salario mínimo legal mensual será el vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL a pagar al señor JAN CARLOS LEÓN MESA por concepto de lucro cesante consolidado y futuro el valor de SESENTA MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON DECISIETE CENTAVOS ($60.679.845,17)” En cuanto a la declaratoria de responsabilidad, adujo que, se encontraba acreditada bajo el régimen de responsabilidad objetiva, según el cual el Estado tiene a su cargo 3 36.Sentencia. Radicado: 05001 33 33 005 2018 00414 01 una obligación de resultado consistente en devolver a los soldados conscriptos en las mismas condiciones en las que ingresaron al servicio militar obligatorio, advirtiéndose que el señor JAN CARLOS LEÓN MESA, mientras estaba en servicio sufrió una herida de gravedad en su pierna y rodilla izquierda, que le dejó algunas secuelas, lo que contribuyó para que éste fuera declarado no apto para la actividad militar y calificado con una pérdida de capacidad laboral del 18.00%.

Precisó que, si bien el EJÉRCITO NACIONAL no había legalizado la incorporación de JAN CARLOS LEÓN MESA, ello no era impedimento para imputar responsabilidad a la demandada, por cuanto las lesiones fueron calificadas bajo la novedad de estar “En el servicio por causa y razón del mismo”. Concluyó que, aunado a las circunstancias especiales y singulares en las que se causaron las lesiones al demandante, esto es, por causa de la caída en su pierna izquierda cuando cargaba cuatro pacas de sal, es claro que, la víctima fue expuesta a un daño que rebasó las cargas públicas soportables a la luz del principio de igualdad, de ahí que surge el deber del Estado de resarcir el daño sufrido por el demandante, bajo el régimen objetivo del daño especial.

4. DEL RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL4 presentó recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Resaltó que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario la lesión que sufrió JAN CARLOS LEÓN MESA durante la prestación de su servicio militar, devino de manera inesperada para la entidad, por lo que se enmarca en una fuerza mayor, la cual exime de responsabilidad al EJÉRCITO NACIONAL, toda vez que, el hecho de caerse caminando, es una situación súbita e inesperada dentro de las citadas rutinas, circunstancia por la cual no resulta previsible a la demandada, a lo cual se suma que el soldado no fue sometido a labores físicas extremas, pues se sintió con disposición física para realizar la actividad que ejercía al momento de la ocurrencia de los hechos.

Precisó que, el resultado de la lesión no devino por una falla en la prestación del servicio imputable a la demandada; tampoco se atribuyó la misma a la atención médica, asunto al que no se hace alusión alguna y sobre el cual no resulta necesario exponer otras consideraciones, aunado a que el soldado no se le expuso a un riesgo anormal.

Sostuvo que, no se configuran los elementos de imputación bajo la “teoría del daño especial”, en vista de que, si bien se advierte la configuración de una lesión o daño durante la prestación del servicio militar y evidentemente con relación del mismo, no se estructuran en esencia los elementos propios para declarar la responsabilidad 4 38.ApelacionEjercito.

Radicado: 05001 33 33 005 2018 00414 01 del Estado, por cuanto el daño en sí no fue como consecuencia de una actividad estatal que permita configurar el nexo causal entre la actividad legitima de la entidad y el daño. Concluyó que, no puede aceptarse que el único elemento de juicio para decidir sobre una eventual responsabilidad de la demandada sea el análisis particular en relación con el ingreso en absolutas condiciones normales a la prestación del servicio militar, sin tener en cuenta las circunstancias de modo y lugar que generaron la lesión.

5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. En auto del 12 de marzo de 20245, se admitió el recurso de apelación. Igualmente, teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, al no existir pruebas por decretar en esta instancia procesal, se consideró innecesario otorgar término de traslado para alegar a las partes, por lo que se dispuso a ingresar el proceso a despacho para fallo, una vez se encontrara ejecutoriada la providencia. Sin embargo, se pone de presente que la norma establece que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse con relación al recurso interpuesto. 5.1.

Se pone de presente que, la parte demandante, la demandada, el vinculado y el Ministerio Público no emitieron pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES 1. CUESTIÓN PREVIA. Mediante Acuerdo PCSJA23-12125, de 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de 3 nuevos despachos en el Tribunal Administrativo de Antioquia que conformarían la Sala Octava de Decisión de dicha Corporación, entre ellos el Despacho 22 a cargo de la magistrada ponente Angy Plata Álvarez, en virtud de ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió el Acuerdo CSJANTA24-61 el 14 de marzo de 2024, contemplando la redistribución de algunos procesos.

Con fundamento en lo anterior, se recibió el proceso de la referencia, por ende, se avocará el conocimiento del asunto. 2. COMPETENCIA. La Sala es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los Juzgados 5 44.AutoAdmiteRecurso. Radicado: 05001 33 33 005 2018 00414 01 Administrativos de los Circuitos de Medellín y Turbo, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021, por ser el superior funcional. 3.

PROBLEMA JURÍDICO. El asunto de la referencia se contrae a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, según solicita la entidad demandada NACIÓN - MISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL en el recurso de apelación, por considerar que no se dan los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, con ocasión a las lesiones que sufrió el joven JAN CARLOS LEÓN MESA, cuando prestaba el servicio militar obligatorio.

4. TESIS DE LA SALA. La Sala sostendrá que, se encuentra demostrada la responsabilidad de la Administración por el régimen objetivo por daño especial que impera en materia de lesiones sufridas por conscriptos con ocasión al servicio militar obligatorio que causó una afectación a la integridad física del joven JAN CARLOS LEÓN MESA, por lo que debe confirmar el fallo apelado. 5.

MARCO NORMATIVO. 5.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. Dispone el artículo 90 de la Constitución Política, que es obligación del Estado responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, de ahí que, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, requiere la demostración de los siguientes elementos: i) el daño, ii) la imputabilidad al Estado por causa de la acción u omisión de las autoridades públicas y iii) el nexo causal.

Sobre el primero de los elementos, el daño, consiste en la lesión a un bien jurídico tutelado que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular. Por tanto, para que un daño sea objeto de indemnización, es menester que cumpla con los siguientes requisitos: i) sea antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo6; ii) se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y, iii) que el daño sea cierto y determinado, pues no puede hablase de un menoscabo eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas7.

Asimismo, para que el Estado sea llamado a responder por un daño en virtud de la cláusula de responsabilidad, resulta menester que la parte actora acredite además de la concreción de un daño, el nexo causal entre este último y la actuación u 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 28 de abril de 2010 y del 25 de abril de 2012, expediente 21861. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, CP María Adriana Marín, sentencia del 6 de mayo de 2024, radicado N° 25000-23-36-000-2015-00513- 02 (64839).

Radicado: 05001 33 33 005 2018 00414 01 omisión de la demandada, es decir, debe demostrar que tal daño le resulta imputable jurídica o fácticamente a la entidad que se demanda. 5.2. Régimen del Estado por lesiones o muertes de conscriptos. La jurisprudencia del Consejo de Estado inicialmente analizó la responsabilidad del Estado respecto del conscripto con fundamento en la responsabilidad derivada en la custodia regulada por el artículo 2236 del Código Civil Colombiano, luego, con ocasión de la expedición de la Constitución de 1991 y su artículo 90 (Cláusula General de Responsabilidad) se realiza bajo la óptica de la figura del daño antijurídico ya mencionado en precedencia, de acuerdo con el cual, el conscripto debe ser reintegrado al seno de la comunidad sano y salvo en las condiciones físicas y mentales en las que ingresó al servicio militar.

Para tener mayor claridad al respecto, es preciso entender que un conscripto es aquél que presta el servicio militar obligatorio. Cuando se habla de “conscripto”8, se hace referencia al soldado que recibe la instrucción militar obligatoria, el cual se diferencia del soldado profesional, quien es aquél que se enlista voluntariamente y a cambio recibe remuneración o contraprestación, gozando de una protección de carácter salarial y prestacional, por este motivo también son reconocidos como “soldados voluntarios”.

La Ley 48 de 1993, reglamentó el Servicio de Reclutamiento y Movilización, señalando como modalidades y tiempo de prestación de servicio militar obligatorio (conocidos a su vez como conscriptos) las siguientes: i) Soldado regular de 18 a 24 meses, ii) soldado bachiller, de 12 meses, iii) auxiliar de Policía bachiller de 12 meses y iv) del soldado campesino de 12 hasta 18 meses (artículo 13).

Frente a la responsabilidad extracontractual del Estado, en relación con el conscripto, la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado9 ha indicado que si bien, éstos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar el servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales como el de locomoción y el de libertad, entre otros.

Ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución, pero que el sufrimiento de otros daños si puede ser antijurídico, cuando teniendo su causa en dicha prestación, ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, pero les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida.

Respecto a la obligación del Estado con el soldado conscripto, la máxima corporación ha señalado: “frente a los conscriptos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos, en tanto se le impone una carga anormal”10. 8 Diccionario Pequeño Larousse ilustrado.

Edición 2002. Página 277 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 18 de julio de 2012 (expediente 20079) y de 31 de mayo de 2013 (expediente 22666). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, CP Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia del 4 de diciembre de 2023, radicado N° 18001-23-31-000-2012-00039-01 (61237).

Radicado: 05001 33 33 005 2018 00414 01 Bajo este panorama, el Consejo de Estado ha indicado que cuando éstos sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar11, surgiendo además el deber de devolverlos a su familia y a la sociedad misma, en las condiciones en las que ingresaron a prestar el servicio militar.

En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, el Consejo de Estado ha avalado la posibilidad de que sean, en primera medida, aquellos de naturaleza objetiva -tales como el daño especial o el riesgo excepcional-, y de otro lado, el de la falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada.

Al respecto, en pronunciamiento reciente, el H. Consejo de Estado12 se pronunció en los siguientes términos: “Así, si se trata de determinar la responsabilidad por los daños causados a quienes prestan servicio militar obligatorio –conscriptos-, el título de imputación aplicable es, por regla general, de carácter objetivo –daño especial o riesgo excepcional, según las circunstancias particulares del caso–, siempre que el actuar irregular de la administración no haya incidido en la producción del daño, pues en ese caso el título de imputación aplicable será el de la falla del servicio.

En cambio, si se trata de determinar la responsabilidad frente a aquéllas personas que ingresan voluntariamente al servicio, el daño se asume como un riesgo propio de la actividad militar o policial, siempre que haya sido causado durante y con ocasión del mismo, de manera que no cabe imputar responsabilidad al Estado por ello. No obstante, si el daño se produce por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con el que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas, el Estado será obligado a indemnizar los perjuicios causados bajo un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo13.

En síntesis, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, el Estado estará obligado a indemnizar si el daño proviene de i) un rompimiento de las cargas públicas que el conscripto no está en la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquél al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial14.

Con todo, habrá lugar a exonerar total o parcialmente de responsabilidad a la administración, según el caso, si ésta logra demostrar que en la producción del daño intervino una causa extraña, tal como el hecho de la víctima o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito (…). 11 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCION TERCERA. Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR. Veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009). Radicación número: 18001-23-31-000-1995-05743-01(15793). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, CP Danilo Rojas Cetancourth, SENTENCIA DEL 26 DE FEBRERO DE 2018, Radicación número: 66001-23-31-000-2007-00005-01(36853). 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 28 de abril de 2010, exp. 18.111, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, y del 3 de mayo de 2007, exp. 16.200, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18.586, C.P. Enrique Gil Botero.

Radicado: 05001 33 33 005 2018 00414 01 En este sentido, el máximo Tribunal de lo Contencioso ha sido reiterativo al indicar que, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares (conscriptos), en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que, no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal debe responder bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.

Además, debe tenerse presente que cuando la administración pública impone el deber de prestar el servicio militar, es su deber garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que es una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, donde indefectiblemente será responsable de los posibles daños que puedan padecer aquellos.

Lo anterior por cuanto si bien se trata de una carga pública que es legal, con la causación del daño, la misma se torna excesiva, rompiéndose el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Para poder determinar si las lesiones sufridas por el joven JAN CARLOS LEÓN MESA, son imputables a la entidad demandada, resulta preciso revisar cuidadosamente el recaudo probatorio obrante en el expediente.

6. EL CASO CONCRETO. Lo primero que debe decirse es que, el marco de competencia funcional de esta Sala, para decidir la controversia en segunda instancia, se circunscribe al análisis de los puntos que fueron materia del recurso de apelación promovido por la NACIÓN - MISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, de suerte que los aspectos que no fueron objeto del mismo, se encuentran excluidos del debate sustancial en esta instancia. Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem”15 De cara al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda, procede la Sala analizar si en el presente caso se reúnen los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL por la lesión padecida por el joven JAN CARLOS LEÓN MESA, dado que para la recurrente dicha lesión devino de una causa extraña o fuerza mayor. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicado N° 855001-23-31-000-1998-00118-01(19705).

Radicado: 05001 33 33 005 2018 00414 01 Bajo esta óptica, se establecerá, cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado y la procedencia de reconocimiento de perjuicios. 6.1. Hechos probados y los elementos de la responsabilidad del Estado.

De las pruebas obrantes en el expediente, se acredita la relación de parentesco de los demandantes, comoquiera que se aportaron los registros civiles de nacimiento, de los cuales se constata que el joven JAN CARLOS LEÓN MESA, es hijo de la señora LEDYS MARÍA MESA RAMOS, y hermano de YAMID LEÓN MESA y PAULINA LEÓN MESA (03.Pruebas, pag.1-5).

Asimismo, de la historia clínica emanada por la Dirección de Sanidad del EJÉRCITO NACIONAL obrante en el archivo 03.Pruebas, pag.9-21, se extrae que el joven JAN CARLOS LEÓN MESA, el día 8 de octubre de 2016, se encontraba en el Batallón de Infantería Aerotransportado N°31 “Rifles”, cuando presentó una caída, así: “MOTIVO DE CONSULTA Y ENFERMEDAD ACTUAL: “me caí” Paciente masculino con cuadro clínico de H-10 minutos de evolución caracterizado por caída de su eje de sustentación cuando levantaba unos bultos de comida, cayendo sobre su rodilla izquierda con posterior dolor a la valorización. (…) Osteoarticular: Se observa rotula desplaza lateroexterramente en pierna izquierda dolor a la movilización. (…) DIAGNÓSTICO: 1.

Luxación de rotula izquierda. 2. Trauma contundente en miembro inferior izquierdo”. Igualmente, se extrae que el 31 de octubre de 2016, fue remitido por servicio de ortopedia, indicándose como justificación de la orden “paciente masculino de 18 años de edad con cuadro clínico de dolor en rodilla izquierda luego de luxación causada por causa de su eje de sustentación, además presenta limitación al movimiento, se solicita valoración por ortopedia” y como diagnóstico médico se señaló “ESGUINCES Y TORCEDURAS QUE COMPROMETEN EL LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR, POSTERIOR DE LA RODILLA”.

Por otro lado, se evidencia que el 8 de agosto de 2017, el joven JAN CARLOS LEÓN MESA presentó acción de tutela contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL solicitando el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, vida en condiciones dignas y el de petición y en virtud de ello, que se ordenara a la entidad que realizara el informativo administrativo por lesión, con ocasión a los hechos del 8 de octubre de 2016, cuando tuvo una caída dentro del Batallón de Infantería Aerotransportado N°31 “Rifles” (03.Pruebas, pag.22-28).

Al efecto, la acción fue tramitada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín bajo el radicado N°05001-22-03-000-2017-00684-00, profiriéndose sentencia el 22 de agosto de 2017, en la cual se dispuso (03.Pruebas, pag.29-47): Radicado: 05001 33 33 005 2018 00414 01 “PRIMERO: CONCEDER la protección constitucional solicitada por el señor JAN CARLOS LEÓN MESA identificado C.C. 1.003.080.186, ordenándole al Comandante del EJÉRCITO NACIONAL o a quien haga sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, precise en que unidad militar, guarnición o batallón, estuvo prestando el servicio militar el ciudadano atrás mencionado, ello en la época aludida en la presente providencia como en la causa petendi.

Con este fallo adjúntese nuevamente copias de la totalidad de la acción, así como de los anexos presentados con la misma.

SEGUNDO: una vez cumplido lo anterior, el mismo señor Comandante del EJÉRCITO NACIONAL o quien haga sus veces, contará con el término de diez (10) días, para que con sus inferiores jerárquicos coordinen la expedición del informe administrativo por lesión de que trata el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, relacionado con el diagnostico de “luxación de rotula izquierda”, en relación a JAN CARLOS LEÓN MESA”.

En cumplimiento del fallo de tutela, el Comandante del Batallón de Infantería Aerotransportado N°31 “Rifles” expidió el “INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR LESIONES PERSONALES” con fecha del 28 de mayo de 2018 (03.Pruebas, pag.6- 7), anotándose: “2. GRADO Y NOMBRE DEL LESIONADO: SR. LEÓN MESA JAN CARLOS (…) 3. LUGAR Y FECHA DE LOS HECHOS: Instalaciones BIRIF Cáceres – Antioquia, 08 de octubre de 2016.

CONCEPTO COMANDANTE DE LA UNIDAD:

4. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: TENIENDO COMO BASE EL DERECHO DE PETICIÓN RENDIDO POR EL SEÑOR JAN CARLOS LEÓN MESA IDENTIFICADO CON CÉDULA DE CIUDADANÍA NO.1.003.080.189 Y LA ACCIÓN DE TUTELA POR EL MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN; SOBRE LOS HECHOS OCURRIDOS EL DÍA 08 DE OCTUBRE DE 2016 SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 14:00 HORAS;

QUIEN ESTABA EN PROCESO DE INCORPORACIÓN, PERO NO SE INCORPORÓ COMO SOLDADO REGULAR POR SER MENOR DE EDAD EN EL MOMENTO, SE ENCONTRABA DESCARGANDO DE UN VEHÍCULO TIPO FTR UNOS VÍVERES SECOS, EN EL MOMENTO QUE EL ANTES MENCIONADO LLEVABA AL HOMBRO CUATRO (04) PACAS DE SAL, EL CUAL POR SU PESO Y TAMAÑO LE IMPLICABA TENER VISIBILIDAD SOBRE EL PISO PARA NO TROPEZARSE E IRSE A UN HUECO;

POR LO TANTO EN EL DESPLAZAMIENTO CON LA CARGA UN COMPAÑERO TROPIEZA CON EL SEÑOR JAN CARLOS LEÓN MESA Y PERDIENDO EL EQUILIBRIO SE CAE DESDE SU PROPIA ALTURA DONDE LAS PACAS DE SAL LE CAEN SOBRE LA PIERNA IZQUIERDA, INMEDIATAMENTE SE LE PRESTARON LOS PRIMEROS AUXILIOS EN EL DISPENSARIO MÉDICO DONDE SE MANTUVO EN REPOSO Y EL DÍA 31 DE OCTUBRE DE 2016 FUE ATENDIDO EN LA CLÍNICA PAJONAL LIMITADA DEL MUNICIPIO DE CAUCASIA – ANTIOQUIA;

POR SER SERVICIO DE CONSULTA EXTERNA DONDE RECIBIÓ ATENCIÓN MÉDICA, COMO RESULTADO LE DIAGNOSTICARON ESGUINCES Y TORCEDURAS DE LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR - POSTERIOR RODILLA IZQUIERDA DE ACUERDO A HISTORIA CLÍNICA N°1003080186. (…) 6. IMPUTABILIDAD: De acuerdo al Decreto 1796 de 14 septiembre de 2000, Artículo No.24 Literal (B) y se falla el presente informativo administrativo por lesiones del Señor JAN CARLOS LEÓN MESA CM. 1003080186.

En el Radicado: 05001 33 33 005 2018 00414 01 servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/ o accidente de trabajo”. De otro lado, obra en el expediente “DICTAMEN DE DETERMINACIÓN DE ORIGEN Y/O PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL” con fecha del 10 de noviembre de 2021, realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia al joven JAN CARLOS LEÓN MESA, en el cual se concluyó (27.CalificacionInvalidez): “Usuario enviado por juzgado para calificación de evento que ocurrió el 8 de octubre de 2016, estaba prestando servicio militar al otro día de iniciar se accidenta, estuvo durante 5 meses, al estar realizando labores de descarga como soldado del ejército sufre trauma en pierna izquierda se identificó luxación de pierna izquierda, tuvo manejo medico inicial. persistió con la molestia a nivel de la rodilla con posteriores eventos de luxación de la rótula en dos ocasiones tuvo valoración por ortopedia en septiembre de 2020 que solicita rnm de rodilla, nueva valoración de ortopedia, se identificó condromalacia con manejo con terapia física valorado por ortopedia en marzo de 2021 que encuentra GENU VARUM BILATERAL NO DERRAME ARTICULAR NO CHASQUIDO, DOLOR A LA PALPACION ROSE PATELOFEMORAL, CAJON Y BOSTEZO NEGATIVO, FLEXION 70", EXTENSION 0 en valoración médica virtual actualmente relaciona que se le luxa la rodilla izquierda, no puede correr ni hacer actividades físicas, valorado por ortopedia que ordeno terapia física, flexión de rodilla inferior a 70 grados, limitación para flexión profunda, marcha con leve cojera, presenta flexión limitada de rodilla izquierda con traqueo, no realiza flexión en sentadilla profunda leve dismetría muscular de cuádriceps (…) Análisis y conclusiones: Usuario que presento trauma en rodilla izquierda prestando servicio militar con luxación de rotula, ahora se identifican sublxacion y cambios patelares con limitación anatómica y funcional se califica acorde al manual vigente, la valoración se realiza a través de teleconsulta.

Acorde a lo emitido por la normatividad de contingencia por la pandemia de Covid-19 con el manual 0094. (…) (…)” 6.1.1. En este contexto, estima la Sala que, con las pruebas relacionadas en precedencia, se acredita que las lesiones sufridas por el joven JAN CARLOS LEÓN MESA el día 8 de octubre de 2016, traducidas en el diagnóstico de condromalacia de la rótula bilateral y desgarro del cartílago articular de la rodilla izquierda, Radicado: 05001 33 33 005 2018 00414 01 ocurrieron cuando se encontraba en proceso de incorporación como soldado regular, de manera que, en virtud de lo normado en la Ley 48 de 1993 "Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización", cuando una persona se encuentre adelantando las etapas para ingresar a prestar el servicio militar obligatorio, son considerados conscriptos. 6.1.2.

Prueba de lo anterior, es la manifestación realizada por el Comandante del Batallón de Infantería Aerotransportado N°31 “Rifles” en el Informativo Administrativo por Lesiones Personales del 28 de mayo de 2018, en el cual se imputó dichas lesiones al “servicio por causa y razón del mismo”, esto es, a una enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. 6.1.3.

Así las cosas, al constatarse que, el joven JAN CARLOS LEÓN MESA para la fecha en que se accidentó – 8 de octubre de 2016 -, se encontraba dentro de las instalaciones del Batallón de Infantería Aerotransportado N°31 “Rifles” surtiendo el trámite previsto en la ley para su incorporación, le correspondía a la entidad demandada el deber de garantizar la integridad física del demandante ante la relación de especial sujeción que contrae el Estado con ellos, máxime cuando las lesiones se produjo con ocasión al servicio, pues es claro que se hallaba realizando actividades de descargue de víveres por órdenes de la entidad. 6.1.4.

Visto lo anterior, la Sala advierte que, el daño alegado se encuentra debidamente acreditado, habida cuenta que, las lesiones sufridas por el joven JAN CARLOS LEÓN MESA, según el dictamen de pérdida de capacidad laboral practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia le ocasionó una merma del 18.00%, la cual deviene de antijurídica, en razón, a que tuvo su origen cuando estaba definiendo su situación militar (etapa de reclutamiento), lo cual permite afirmar que, el daño le es atribuible a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a título de daño especial, puesto que la víctima, en cumplimiento de un deber impuesto, le sobrevino una lesión a su integridad personal, por lo que no estaba en el deber jurídico de soportar.

Adicionalmente, no solo se advierte la responsabilidad de la demandada, sino que además se verifica que la misma no logró demostrar causal alguna que le exima de responsabilidad respecto de las lesiones sufridas por el soldado regular que tenía a su cargo y por ende debía garantizar protección, quien por presunción estaba apto para ingresar a prestar el servicio militar obligatorio. 6.1.5.

Valga precisar que, no se dan los supuestos para exonerar a la entidad ante la existencia de una fuerza mayor, como se insiste en el recurso de apelación pues nótese que en el mismo informe por lesión se dejó claro que el conscripto cargaba sobre sus hombros 4 pacas de sal, perdiendo el equilibrio al tropezarse con un compañero lo que generó la afectación en su rodilla izquierda, circunstancia que en primer lugar no fue externa, sino que ocurrió en razón del servicio y que le era previsible a la entidad, en tanto que lo expuso a una actividad que afectó su vida, y que representa un rompimiento a la igualdad frente a las cargas públicas.

Radicado: 05001 33 33 005 2018 00414 01 6.1.6. Por consiguiente, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, en el presente caso se probó que el daño es atribuible al EJÉRCITO NACIONAL, en virtud de las relaciones especiales de sujeción existentes entre el Estado y los conscriptos, pues aquél tiene la obligación de asumir los daños a ellos ocasionados, en atención al deber que le asiste de devolverlos al seno de su familia y sociedad en las mismas condiciones en las que ingresaron a prestar el servicio.

Según lo expuesto, habiéndose examinado en su conjunto los medios de prueba obrantes en el expediente, es claro que no arrojan la convicción o la evidencia suficiente para concluir que la lesión del joven JAN CARLOS LEÓN MESA, consistente en condromalacia de la rótula bilateral y desgarro del cartílago articular de la rodilla izquierda, se produjo, como lo expuesto en el recurso de apelación, con ocasión de una causa ajena a la Administración, sino que lo fue, como concluyó acertadamente la A quo, por la ruptura del principio de igualdad de las cargas públicas, pues se reitera, la lesión se produjo en acatamiento del servicio.

Por tanto, existen los elementos suficientes para concluir que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL es responsable de los daños ocasionados al soldado regular JAN CARLOS LEÓN MESA, tal como se declaró en primera instancia. 6.2. DECISIÓN. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida el 21 de marzo de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

Se reitera que, lo relativo a al reconocimiento de perjuicios efectuado en primera instancia permanece incólumes, toda vez que, no fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

7. DE LA CONDENA EN COSTAS. Sobre la condena en costas, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Conforme con lo anterior, para efectos de resolver sobre la condena en costas será necesario determinar en cada caso particular si, las pretensiones, respecto de la demandante, o la contestación, frente a la demandada, carecían “abiertamente de fundamento legal”. En el presente asunto, se advierte que la demanda y la contestación de la misma fueron debida y ampliamente sustentadas con base en argumentos de carácter legal Radicado: 05001 33 33 005 2018 00414 01 y jurisprudencial, por lo cual, no obstante haberse accedido a las pretensiones de la demanda, no se condenará en costas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA OCTAVA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. AVOCAR el conocimiento del proceso de la referencia, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de marzo de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Sin condena en costas.

CUARTO. NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO. Ejecutoriada la presente decisión, por conducto de la Secretaría de la Corporación, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La providencia se estudió a aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. LOS MAGISTRADOS ANGY PLATA ÁLVAREZ LUZ MYRIAM SÁNCHEZ ARBOLEDA JUAN GABRIEL VILLAMARÍN MARTÍNEZ Providencia firmada por SAMAI16 Link expediente OneDrive: 16 Para comprobar la autenticidad del documento ingresar a la pestaña “Validador de Documentos” en SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx Radicado: 05001 33 33 005 2018 00414 01 https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des22tadmant_cendoj_ramajudicial_gov_co/ErWXlmnKyGhEuAJEvFQfrhIBd 1AIuZekgjRFkNyfz36Dfg?e=WJ51gF