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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-007-2025-00016-01

Reporting judge: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Date: 2025-03-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300720250001601 Accionante(s): Carlos Iván Sánchez Rúa Accionado(s): Dirección Sanidad del Ejército Nacional y Dirección General de Sanidad Militar I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionada Dirección General de Sanidad Militar, en contra de la Sentencia de Primera Instancia, proferida el día once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales invocados por el accionante.

II.

ANTECEDENTES a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: El señor Carlos Iván Sánchez Rúa quien se desempeña como Sargento Segundo del Ejército Nacional adscrito al Batallón de Policía Militar nro. 13, ha enfrentado diversas situaciones adversas que han afectado su estabilidad emocional, familiar y laboral.

Así, desde hace varios meses recibe atención psiquiátrica y psicológica a través de Sanidad Militar del Ejército Nacional, con el propósito de tratar una condición de salud mental que requiere seguimiento continuo. Bajo ese contexto, el 21 de noviembre de 2024, Sanidad Militar del Ejército Nacional(sic) emitió orden médica en la que dispuso consulta de control por psiquiatría y estableció la importancia prioritaria de dicha atención para garantizar su estabilidad mental.

Sin embargo, desde la fecha de emisión de dicha orden, el suboficial ha realizado múltiples gestiones para lograr el agendamiento de dicha cita, y en consecuencia, ha recibido reiteradas respuestas negativas por parte del personal encargado, aduciendo falta de disponibilidad en la agenda médica debido a la ausencia de contratación de profesionales especializados en el área de psiquiatría. A pesar de los esfuerzos adelantados, han transcurrido más de dos meses desde la expedición de la orden médica, sin lograr hasta la fecha la asignación de la cita requerida, lo que ha generado una afectación significativa en su proceso de recuperación y bienestar, pues, la falta de atención médica especializada compromete no solo su salud mental, sino también su estabilidad laboral y su futuro dentro de la institución castrense. b).

Petición. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones: • Que se amparen los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, al mínimo vital y al debido proceso. • Que se ordene a Sanidad Militar del Ejército Nacional(sic) proceda a asignar la cita de control por psiquiatría requerida, con el fin de asegurar la continuidad del tratamiento médico necesario para su adecuada atención y recuperación. 1 Carpeta nro. 01 (PDF nro. 01) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300720250001601 2 c). Informes de las entidades accionadas Guardaron silencio en esta oportunidad. d). Fallo impugnado2 El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería, mediante fallo del día once (11) de febrero dos mil veinticinco (2025), resolvió lo siguiente:

PRIMERO: CONCEDER el amparo a los derechos de salud y dignidad humana del señor CARLOS IVÁN SÁNCHEZ RÚA, quien actúa en nombre propio; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como Consecuencia de lo anterior, ORDENAR a SANIDAD MILITAR DE COLOMBIA, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a agendar consulta de control o de seguimiento con el especialista en psiquiatría a favor del accionante sin que la misma sea asignada para dentro de un plazo mayor a las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación del presente fallo. so pena de incurrir en desacato a orden judicial.

El A quo fundamentó la anterior decisión, argumentando que la entidad accionada no presentó respuesta ni pruebas en su defensa dentro del proceso, en consecuencia, aplicó la presunción de veracidad en favor del accionante, en ese sentido, indicó que el señor Carlos Iván Sánchez Rúa contaba con una autorización vigente expedida por la Dirección General de Sanidad Militar para la consulta con el especialista en psiquiatría; sin embargo, no existía evidencia de que dicha cita hubiera sido programada.

Asimismo, el A quo tuvo en cuenta que el accionante padece trastorno de estrés postraumático y episodios depresivos, lo que hace indispensable la continuidad de su tratamiento para preservar su estabilidad emocional y funcionalidad dentro de la institución militar. e). La impugnación3 Inconforme con el fallo de primera instancia, la Dirección General de Sanidad Militar presentó impugnación alegando que la orden judicial no especifica con precisión la dependencia responsable dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

En este sentido, indicó que la Dirección General de Sanidad Militar (DIGSA) tiene funciones administrativas y no asistenciales, por lo que no es competente para la prestación de servicios médicos ni la asignación de citas. Expone que el accionante se encuentra afiliado a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, entidad que, según la normativa vigente, es la encargada de brindar la atención médica a los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

Así, argumenta que la orden judicial fue erróneamente dirigida a la DIGSA, razón por la cual solicitó su desvinculación del proceso. Al hilo de lo anterior, solicitó que en caso de mantenerse la orden se aclare la entidad responsable de su cumplimiento y que se vincule a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, además que se ordene al Establecimiento de Sanidad Militar correspondiente evaluar el caso del accionante y proceder conforme a las disposiciones médicas.

Finalmente, solicitó la revocatoria del numeral segundo del fallo de tutela, en el que se le ordenaba agendar la cita con el especialista en psiquiatría, argumentando que carece de competencia para tal procedimiento. Asimismo, reiteró que la asignación y prestación de servicios de salud deben ser gestionadas por la entidad competente dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. f).

Memorial de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional4 2 PDF nro. 09 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 20 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 04 Cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300720250001601 3 El día 4 de marzo de 2025, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional informa que tras conocer el fallo de tutela, procedió a verificar la afiliación del accionante dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y estableció que se encuentra adscrito al Establecimiento de Sanidad Militar "SL.

José María Hernández"- Centro de Rehabilitación. Por lo anterior, remitió orden de cumplimiento a dicho establecimiento con la finalidad que procediera con la programación de la consulta médica requerida. Asimismo, reitera que su función es de carácter administrativo y no asistencial, así que no es la entidad responsable de la prestación directa de los servicios médicos ni de la asignación de citas.

En consecuencia, sostuvo que la obligación de garantizar la atención en salud del accionante recae en el Establecimiento de Sanidad Militar al que se encuentra afiliado, el cual cuenta con la facultad para autorizar y suministrar los servicios médicos necesarios. En virtud de lo expuesto, la Dirección de Sanidad del Ejército solicitó se declare el cumplimiento del fallo de tutela, toda vez que, ha realizado las gestiones pertinentes dentro del marco de sus competencias.

Adicionalmente, en caso de no acceder a dicha solicitud, pidió que se determine que la entidad no es la responsable directa del cumplimiento del fallo y que, en su lugar, se requiera al Establecimiento de Sanidad Militar correspondiente para que informe las acciones realizadas en favor del accionante. g). Trámite de segunda instancia Por auto de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), se admitió impugnación presentada por la Dirección General de Sanidad Militar, contra el fallo de fecha once (11) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), proferido en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería. III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA a). De la competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la Dirección General de Sanidad Militar, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería. b).

Problema jurídico Para resolver la presente acción constitucional, deberá la Sala determinar, si en el sub examine, la Dirección Sanidad del Ejército Nacional y Dirección de Sanidad Militar se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la salud y dignidad humana al señor Carlos Iván Sánchez Rúa. Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i).

Generalidades de la acción de tutela; ii). De los derechos fundamentales invocados como vulnerados. i). Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.

La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional5 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero instrumento a través del cual se garantiza la protección de los derechos 5 Corte Constitucional.

Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300720250001601 4 fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii).

De los derechos fundamentales invocados como vulnerados El derecho a la salud ha tenido un importante desarrollo en la jurisprudencia constitucional, de modo que en su reconocimiento vía tutela, se pueden destacar tres momentos: al principio, se amparaba si se encontraba en conexidad con los derechos a la vida digna e integridad personal; luego, fue reconocido como derecho fundamental, para el caso de personas que por sus condiciones eran consideradas de especial protección constitucional y, posteriormente, en Sentencia T-760 de 20086 se ha considerado un derecho fundamental autónomo.

El carácter fundamental y autónomo del derecho a la salud, fue ratificado por la Ley Estatutaria de Salud, Ley 1751 de 20157, refiriéndose a la salud como un «derecho fundamental», «autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo», el cual comprende, entre otros elementos, la prestación del servicio de manera «oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud»: Artículo 2°.

Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.

De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado8. En cuanto al derecho a la dignidad humana, la Corte en sentencia T-291-169 ha mencionado lo siguiente: Entendido como derecho fundamental autónomo, la Corte ha determinado que la dignidad humana equivale: (i) al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; y (ii) a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana.

Por tanto, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado. Así como también, en esa misma sentencia, la Corporación ha establecido tres lineamientos claros y distintivos, los cuales son: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características;

(ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral o, en otras palabras, que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de humillación o tortura.

Frente a la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha puntualizado tres expresiones de la dignidad humana entendida como: (i) principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor; (ii) principio constitucional; y (iii) derecho fundamental autónomo. c). Consideraciones del caso 6 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008, M.P Manuel José Cepeda Espinosa, Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). 7 Ley Estatutaria 1751 del 16 de febrero de 2015. «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones».

Declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante las providencias C-313 de 2014, Auto 377 del tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) y C-634 de 2015. 8 ibidem 9 Sentencia T de 291 de 2016. M. P: Alberto Rojas Ríos. Bogotá D.C., Dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300720250001601 5 Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

La acción de tutela fue presentada por el señor Carlos Iván Sánchez Rúa, alegando que la entidad accionada ha vulnerado su derecho a la salud y la dignidad humana, al no programarle la cita con un médico Psiquiatría. Así las cosas, advierte la Sala que en el presente caso está acreditada la legitimación en la causa por activa. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, encuentra la Sala que la presente acción de tutela está dirigida contra «Sanidad Militar del Ejército Nacional», de quien se predica ser la entidad que vulnera o amenaza los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana al no programarle la cita con médico Psiquiatría. No obstante, el numeral segundo de la sentencia impugnada, dirigió la orden frente a «Sanidad Militar».

Frente al punto, la denominación «Sanidad Militar del Ejército Nacional o Sanidad Militar», como entidades prestadoras del servicio de salud son inexistentes, teniendo para tales efectos la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional10 la obligación de la prestación del servicio de salud al accionante, habida cuenta que se trata de un Sargento Segundo del Ejército Nacional y ante el expreso reconocimiento por parte de dicha entidad.

Al respecto, el artículo 16 el Decreto 1795 de 200011, en lo que atañe a las Funciones asignadas a las fuerzas militares, indicó:

ARTÍCULO 16. - Funciones asignadas a las fuerzas militares.- El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP.

Bajo ese contexto, el Ejército Nacional a través de las dependencias competentes, es sobre quien recae la obligación de prestar los servicios de salud, consecuentemente, quien tiene la legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite tutelar es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, ente que en efecto ha venido prestando el servicio a la accionante y no la Dirección General de Sanidad Militar y aún menos la denominada «Sanidad Militar» frente a la cual se dirigió la orden del fallo de primera instancia. • Inmediatez La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental.

Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos 10 la Ley 352 de 1997 ARTÍCULO

14. FUNCIONES ASIGNADAS A LAS FUERZAS MILITARES. El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a través de las unidades propias de cada una de las Fuerzas Militares o mediante la contratación de instituciones prestadoras de servicios de salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP. 11 «[P]or el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional» Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300720250001601 6 fundamentales12.

Sin perjuicio de ello, debe anotarse la existencia de omisiones que se extienden en el tiempo y prolongan la violación de los derechos fundamentales. En ese sentido, no debe pasarse por alto que cuando se está ante la posible vulneración del derecho fundamental a la salud, el requisito de inmediatez debe observarse de manera diferente a los demás derechos, pues, el fundamento de exigencia de dicho requisito es la necesidad apremiante y urgente de protección constitucional propia de la tutela.

Así, en el presente caso, advierte la Sala que el accionante fue diagnosticado con enfermedades que afectan gravemente su vida, lo cual amerita de manera urgente la necesidad de protección. • Subsidiariedad En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares.

Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos13.

En el presente caso, advierte la Sala que el solo hecho de tratarse de un usuario que ha sido diagnosticado con «trastorno de estrés postraumático, trastorno mixto de ansiedad y trastorno cognoscitivo leve» que afectan considerablemente su vida, no hay duda de que se está en presencia de un sujeto constitucional de especial protección, por primar su interés superior; todo lo cual, sumado a que no existe dentro del ordenamiento jurídico otra herramienta que les sea idónea para hacer valer sus derechos fundamentales, lleva a concluir que la acción de tutela es el único mecanismo con la capacidad de ofrecer protección efectiva a los derechos del accionante.

Por tanto, el requisito de subsidiariedad está suficientemente acreditado en el sub lite. • Solución del asunto Una vez verificados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para la solución del caso, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: De acuerdo con los lineamientos de la Corte Constitucional14, y lo consagrado en los artículos 2°15, 8°16y 11 de la Ley 1751 de 201517, la integralidad es uno de los principios orientadores del derecho a la salud, conforme al cual los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, por lo que no podrá 12 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). 13 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). 14 Corte Constitucional.

Sentencia T-171 de 2018, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018) y Corte Constitucional. Sentencia T-259 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo, Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019). 15 Artículo 2°. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud.

El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.

De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado. 16 Artículo 8. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada. 17 «Ley 1751 de 2015: Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.» Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300720250001601 7 fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.

En la presente causa constitucional, se advierten las siguientes situaciones fácticas: i). El día 16 de enero de 202518, la Dirección General de Sanidad Militar expidió autorización nro. AUT-2024-11-4185377 al señor Carlos Iván Sánchez Rúa, para consulta de control o de seguimiento con psiquiatría. Pues bien, del recuento probatorio previamente reseñado, encuentra la Sala que si bien la Dirección de Sanidad del Ejército solicitó se declare el cumplimiento del fallo de tutela, se descarta la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, no existe prueba en el plenario que acredite la asignación y realización de la cita de control con psiquiatría que requiriere el accionante, de manera que, permanece la situación fáctica transgresora de los derechos fundamentales.

Por otro lado, conforme lo explicado en el estudio de la legitimación en la causa por pasiva, la Sala reitera que señor Carlos Iván Sánchez Rúa se desempeña como Sargento Segundo del Ejército Nacional, así, es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la encargada de cumplir la orden tutelar, por ser la encargada por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar de prestar los servicios de salud a los miembros del Ejército Nacional.

Ahora bien, frente a las garantías procesales de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, observa la Sala que dicha entidad fue notificada del contenido de las decisiones surtidas dentro del trámite tutelar, en tanto, se pronunció mediante Oficio nro. 2025325000576141 de fecha 4 de marzo de 202519, donde manifestó haber cumplido la orden de primera instancia. Así las cosas, en aras de especificar la autoridad encargada del cumplimento de la orden tutelar, la sala modificará el ordinal segundo del fallo de primera instancia en el sentido que se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en asocio con el Establecimiento de Sanidad Militar respectivo, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a agendar consulta de control o de seguimiento con el especialista en psiquiatría a favor del accionante, sin que la misma sea asignada para dentro de un plazo mayor a las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación del presente fallo, so pena de incurrir en desacato a la orden judicial.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo del Fallo de Primera Instancia proferido el once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, en el cual quedará así:

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en asocio con el Establecimiento de Sanidad respectivo, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a agendar consulta de control o de seguimiento con el especialista en psiquiatría a favor del accionante sin que la misma sea asignada para dentro de un plazo mayor a las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación del presente fallo, so pena de incurrir en desacato a la orden judicial.

SEGUNDO: CONFIRMAR, en lo demás, el fallo de primera instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 18 PDF nro. 1 (Pág. 1) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 19 PDF nro. 4 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300720250001601 8 TERCERO: COMUNICAR a las partes y al juez de primera instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.

CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARIA CABRALES SOLANO