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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-007-2024-00439-01

Reporting judge: Nadia Patricia Benítez Vega

Date: 2025-03-17

SIGCMA CO-SC5780- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300720240043901 Demandante: DAVID VARGAS ALTAMIRANDA Demandado: BATALLON DE ASPC No. 17 CLARA ELISA NARVÁEZ ARTEAGA - ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DE LA BRIGADA XVII DE CAREPA Tema: Hecho superado - derecho de petición Decisión: Revoca parcialmente La Sala decide sobre la impugnación de la sentencia de fecha 29 de octubre de 2024, emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Hechos El señor David Vargas Altamiranda, actuando en nombre propio presenta acción de tutela, manifiesta incorporarse al Ejército Nacional en el año 2022, aproximadamente en noviembre de esa misma anualidad comenzó a presentar dificultades en sus manos y piernas, motivo por el cual fue trasladado al centro de sanidad de la Brigada XVII de Carepa.

Finalmente, fue diagnosticado con síndrome de Guillain-barré. Al finalizar su servicio militar sin que le realizaran junta médica, el día 25 de septiembre de 2024 solicitó dos peticiones, una a través de la plataforma del Ejército Nacional y, otra al electrónico ESMCAREPA@GMAIL.COM, donde solicita al director del dispensario que le enviara copia de la historia clínica por la atención médica.

Resalta que han transcurrido más de 15 (sic), sin haber recibido respuesta por parte de estas entidades. 1.2. Pretensiones Solicita se ampare el derecho fundamental de petición, en consecuencia, se ordene al comandante del Batallón de ASPC NO. 17 "Clara Eliza Narváez Arteaga" y al director del Establecimiento de Sanidad Militar de la Brigada XVII de Carepa dar respuesta a los derechos de petición radicados el día 25 de septiembre de 2024.

Impugnación de tutela Radicación: 23001333300720240043901 Demandante: David Vargas Altamiranda Demandado: Batallón de Ascp No.17 – E.S.M BRIGADA XVII de Carepa 2 CO-SC5780-99 1.3. Contestación 1.3.1. Establecimiento de sanidad militar BAS17- Carepa1 Sobre la petición, frente al derecho de petición radicado ante el correo electrónico esmcarepa@gmail.com.

Alega que a la fecha de notificación de la acción de tutela desconocía la solicitud de expedición de la historia clínica presentada por el demandante, al ser la dirección referida para esta solicitud archivoesambas17@gmail.com. No obstante, indica que remitió respuesta mediante oficio No.1692 de fecha 23 de octubre de 2024, debidamente notificada, por lo cual considera no existe vulneración de los derechos del actor por parte del Establecimiento de Sanidad Militar BAS -17 Carepa.

Por lo anterior, considera que operó el fenómeno del hecho superado, al respecto cita la sentencia T-038 de 2019. Solicita la desvinculación del establecimiento de sanidad, además del rechazo y archivo del mecanismo constitucional de referencia, ante la ausencia de una vulneración a los derechos fundamentales. 1.3.2. Batallón de ASPC No. 17 “Clara Eliza Narváez Arteaga” Guardó silencio en esta etapa procesal. 1.4.

Sentencia de primera instancia Mediante providencia de fecha 29 de octubre del año 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería resolvió declarar la carencia actual de objeto. Como sustento de su decisión, el a quo señaló que conforme a lo expuesto por el BATALLÓN DE ASPC No. 17 Clara Elisa Narváez Arteaga y el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DE LA BRIGADA XVII DE CAREPA, se encuentra probado que la solicitud ya se encuentra resulta y debidamente notificada.

Relata que la jefe de archivo de ESMBAS17 la Cabo Segundo Daniela Romero Sánchez, informó que, al realizarse las diligencias de búsqueda en sus archivos, se evidenció historia clínica en medio magnético en la plataforma de SALUD SIS, a nombre del señor David Vargas Altamiranda, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.039.079.269, historia clínica enviada en la contestación del derecho de petición aportado en el correo electrónico.

Por lo anterior, concluye que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la solicitud fue resuelta durante el trámite de la acción de tutela, lo anterior de conformidad con jurisprudencia de la Corte Constitucional en Sentencia T-727 de 2010. 1.5. Impugnación Dentro del término legal el señor David Vargas Altamiranda impugnó el fallo de primera instancia. 1 Ver archivo 06CONTESTACION.PDF en la plataforma TYBA.

Impugnación de tutela Radicación: 23001333300720240043901 Demandante: David Vargas Altamiranda Demandado: Batallón de Ascp No.17 – E.S.M BRIGADA XVII de Carepa 3 CO-SC5780-99 Aduce que no comparte la decisión adoptada de declarar hecho superado debido a que, no se le ha dado respuesta de fondo a todas sus solicitudes. Sostiene que, presentó dos peticiones distintas a los cuales no se les dio respuesta dentro del término, al respecto menciona que, si bien el Establecimiento de Sanidad militar de la Brigada XVII de Carepa respondió su derecho de petición, el Batallón ASPC No. 17 Clara Elisa Narváez Arteaga guardó silencio frente al derecho de petición en el que solicitó diferente información y documentación. Pide se revoque la sentencia del 29 de octubre de 2024, en su lugar, se ordene al comandante del Batallón de ASPC No. 17 a responder al derecho de petición radicado el 25 de septiembre de 2024. 1.7.

Trámite de segunda instancia Por auto de fecha 17 de febrero de 20252, se admitió la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 29 de octubre de 2025. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, considerando que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida en tutela de referencia, según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

En primer lugar, debe indicarse que en el sub examine la parte demandante presenta impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por el Tribunal, por lo tanto, se procederá a su análisis. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si la sentencia por medio de la cual se declara la carencia actual de objeto por superado amerita ser confirmada, revocada o modificada.

En procura de resolver la Litis, se realizará el estudio de los siguientes aspectos: i) Procedencia de la acción de tutela, ii) Del derecho de petición y iii) Configuración del hecho superado por carencia actual del objeto y, iv) Solución del caso. 2.2.1. Procedencia de la acción de tutela Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los 2 Ver archivo 04AutoAdmiteImpugnacion.pdf del expediente digital.

Impugnación de tutela Radicación: 23001333300720240043901 Demandante: David Vargas Altamiranda Demandado: Batallón de Ascp No.17 – E.S.M BRIGADA XVII de Carepa 4 CO-SC5780-99 particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador; (iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.

A continuación, se revisará el cumplimiento de estos. ✓ Legitimación en la causa por activa De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cualquier persona es titular de la acción de tutela cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública, o excepcionalmente, por un particular.

En el asunto de marras, al analizar las situaciones fácticas planteadas y las pruebas aportadas se advierte que el señor David Vargas Altamiranda se encuentra legitimado en la causa por activa para adelantar la acción pues es quien aduce vulneración de su derecho fundamental de petición. ✓ Legitimación en la causa por pasiva Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prescribe: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.

El Batallón de ASPC No. 17 Clara Elisa Narváez Arteaga y el Establecimiento de Sanidad Militar de la Brigada XVII de Carepa se encuentran legitimados en la causa por pasiva dado que las peticiones fueron presentadas antes dichas entidades. ✓ Examen de inmediatez La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.

En el sub examine se cumple con este requisito por cuanto el actor formuló derecho de petición el 25 de septiembre de 2024, y en la demanda alegó no haber obtenido respuesta de fondo. ✓ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad La sentencia T-583 de 2017 proferida por la Corte Constitucional se pronuncia respecto a la subsidiariedad, de la siguiente manera: «(…) El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los Impugnación de tutela Radicación: 23001333300720240043901 Demandante: David Vargas Altamiranda Demandado: Batallón de Ascp No.17 – E.S.M BRIGADA XVII de Carepa 5 CO-SC5780-99 recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección (…)».

En este caso, estamos frente a la presunta vulneración del derecho de petición, toda vez que se alega no haberse respondido dentro del término establecido en la ley, siendo así la tutela el medio de defensa idóneo para proteger el derecho de petición, dado que no existe otro medio para reclamar o exigir su cumplimiento. Con base en las razones expuestas, el tribunal concluye que se cumplen los requisitos de procedencia, por lo tanto, se examinará de fondo la controversia planteada. 2.2.2.

Del derecho de petición Al tenor literal del artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. A su vez, la Ley 1755 de 2015, en virtud de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece en el inciso segundo del artículo 13 que en ejercicio del mismo se podrá solicitar: “El reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.” De lo anterior se colige que los ciudadanos tienen la facultad de formular solicitudes ante las autoridades respectivas y a obtener una respuesta pronta y completa, así mismo, la administración tiene la obligación de contestar de manera oportuna, clara, de fondo, precisa y congruente con lo solicitado.

La Corte Constitucional en sentencia T-044 de 2019 dispuso que, para que pueda considerarse satisfecho el derecho de petición, la respuesta emitida debe cumplir las siguientes características: «(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014.

En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.” (ii) Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.

Impugnación de tutela Radicación: 23001333300720240043901 Demandante: David Vargas Altamiranda Demandado: Batallón de Ascp No.17 – E.S.M BRIGADA XVII de Carepa 6 CO-SC5780-99 (iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela.

Ello debe ser acreditado.» -Destacado de la sala-3 De acuerdo a la jurisprudencia la respuesta al derecho de petición además de atender los términos fijados por el legislador, ser clara y de fondo; requiere ser notificada al interesado, para que se entienda satisfecho el derecho. Así se ha señalado: «emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.»4 La Corte ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emita, lo que se traduce a que se le debe notificar debidamente la misma.

El núcleo esencial del derecho de petición corresponde a una pronta y oportuna resolución, pero se hace necesario precisar que amparar el derecho de petición no se extiende hasta el sentido de la respuesta, pues una respuesta aun siendo negativa a lo solicitado, siempre que esta se haga de forma oportuna, sea clara y de fondo, protege el derecho fundamental de la petición. El Consejo de Estado mediante providencia identificada con el radicado N° 11001-03-15-000-2020-04387-00 del 19 de diciembre de 2020, hace la siguiente aclaración: «En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela.

De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.” En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.» En ese orden de ideas, se entenderá que la respuesta al derecho de petición debe ser oportuna, clara y de fondo, sin que se entienda que el citado derecho es vulnerado en atención al sentido positivo o negativo que se desprenda de la respuesta.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 56, establece que las peticiones pueden ser presentadas por cualquier medio. Asimismo, el numeral 6 del artículo 7 del CPACA 5establece el deber de las autoridades de tramitar las peticiones recibidas por medios electrónicos, de conformidad con el numeral 1 del artículo 59 del mismo código.

En la sentencia T-230 de 2020, la Corte Constitucional sostuvo que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un 3 Corte Constitucional en Sentencia T – 044 de 2019, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-149 de 2013, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 “ARTÍCULO 7o.

DEBERES DE LAS AUTORIDADES EN LA ATENCIÓN AL PÚBLICO. Las autoridades tendrán, frente a las personas que ante ellas acudan y en relación con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes: ( ) 6. Tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5o de este Código.”.

Impugnación de tutela Radicación: 23001333300720240043901 Demandante: David Vargas Altamiranda Demandado: Batallón de Ascp No.17 – E.S.M BRIGADA XVII de Carepa 7 CO-SC5780-99 puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio; aunado a ello insta las reglas para la radicación y presentación de solicitudes en plataformas tecnológicas: «(i) determinar quién es el solicitante, (ii) que esa persona aprueba lo enviado y (iii) verificar que el medio electrónico cumpla con características de integridad y confiabilidad, las autoridades no podrán negarse a recibir y tramitar las peticiones que sean formuladas ante ellas por medio de mensajes de datos, a partir de cualquier tipo de plataforma tecnológica que permita la comunicación entre el particular y la entidad» Finalmente, en la sentencia T-010 de 2023 sobre la satisfacción de las pretensiones de los tutelantes, manifestó: «8“ARTÍCULO 7o.

DEBERES DE LAS AUTORIDADES EN LA ATENCIÓN AL PÚBLICO. Las autoridades tendrán, frente a las personas que ante ellas acudan y en relación con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes: (…)  6. Tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5o de este Código.”. 9 “ARTÍCULO 5o.

DERECHOS DE LAS PERSONAS ANTE LAS AUTORIDADES. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: 1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información oportuna y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto.

Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad o integradas en medios de acceso unificado a la administración pública, aún por fuera de las horas y días de atención al público (…)» «Así las cosas, teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales reiteradas en esta providencia y el hecho de que en el caso bajo análisis las pretensiones del tutelante fueron satisfechas por parte de la accionada en cumplimiento de la orden del juez de tutela, no se considera que se haya configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.

En tal sentido, a esta Sala de Revisión le corresponderá plantear el problema jurídico del caso y pronunciarse de fondo, claro está, siempre que se encuentren cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.» 2.2.3. Configuración del hecho superado por carencia actual del objeto6 El Honorable Consejo de Estado y la Corte Constitucional han hecho referencia a la “carencia actual de objeto”, fundamentada ya sea en la existencia de un hecho superado o en un daño consumado7.

En ese sentido ha expuesto: “La carencia actual de objeto por hecho superado se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado”. Se ha entendido que el reclamo ha sido satisfecho, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al extinguirse su objeto jurídico resultando inocua cualquier orden 6 Ver al respecto ver al respecto Sentencia T-038 -2019 Y T-002-2021. 7 Sentencias del Consejo de Estado, del 24 de junio de 2010, rad. 2010-00048, y del 4 de agosto de 2011, rad. 2011-0874.

M.P. Susana Buitrago Valencia. Y de la Corte Constitucional, sentencias: T-233 de 2006, T-1035 de 2005, T-935 y T-936 de 2002,; T-1072 de 2003, T-539 de 2003, T-923 de 2002, T- 1207 de 2001, T-428 de 1998, T-184 de 2006, T-808 de 2005, T-980 de 2004, T-696, T-436 de 2002, T- 288 de 2004, T-662 de 2005, T-496 de 2003, T-084 de 2003, T-498 de 2000 y T-223/08.

Impugnación de tutela Radicación: 23001333300720240043901 Demandante: David Vargas Altamiranda Demandado: Batallón de Ascp No.17 – E.S.M BRIGADA XVII de Carepa 8 CO-SC5780-99 judicial, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. El hecho superado se presenta entonces cuando “por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez”8.

En sentencia T-010 de 2023, respecto de la satisfacción de las pretensiones de los tutelantes la honorable Corte Constitucional se manifestó en el siguiente sentido: “Así las cosas, teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales reiteradas en esta providencia y el hecho de que en el caso bajo análisis las pretensiones del tutelante fueron satisfechas por parte de la accionada en cumplimiento de la orden del juez de tutela, no se considera que se haya configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.

En tal sentido, a esta Sala de Revisión le corresponderá plantear el problema jurídico del caso y pronunciarse de fondo, claro está, siempre que se encuentren cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.” 2.2.4. Caso concreto El A quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al considerar que la solicitud del demandante fue resuelta durante el trámite de la acción de tutela.

Empero, el actor impugna la decisión manifestando que presentó dos peticiones distintas que, si bien el Establecimiento de Sanidad Militar de la Brigada XVII de Carepa respondió su derecho de petición, el Batallón ASPC No. 17 Clara Elisa Narváez Arteaga guardó silencio frente al derecho de petición en el que solicitó diferente información y documentación. En el acervo probatorio se encuentra lo siguiente: -En los folios 4 al 5 del archivo 01Demanda.pdf se aprecia correo electrónico del 25 de septiembre de 2024, dirigido al Dispensario Médico de Carepa, esmcarepa@gmail.com, director del establecimiento de sanidad militar de la brigada XVII de Carepa. -En los folios 6 al 7 del archivo 01Demanda.pdf, se encuentra derecho de petición del 25 de septiembre de 2024, por medio del cual se solicita la historia clínica del actor, dirigida a la dirección del establecimiento de sanidad Militar de la brigada XVII de Carepa BASPC 17. -En los folios 9 al 10 del archivo 01Demanda.pdf, se observa derecho de petición del actor dirigido al Batallón de A.S.P.C no. 17 “Clara Eliza Narváez Arteaga” del 25 de septiembre de 2024, por medio de la cual se solicita: «1.

Expedirme copia autenticada de los exámenes de incorporación donde se determinaba la capacidad psicofísica del ex soldado regular David Vargas Altamiranda 2. Expedirme copia autenticada de los informes rendidos por el comandante de la compañía a la que pertenecía o del comandante bajo el mando del cual se encontraba el joven David Vargas Altamiranda 3.

Expedirme copias de las actas y/o resoluciones de incorporación y actas de desacuartelamiento del joven David Vargas Altamiranda 4. Expedirme copias de los exámenes realizados al joven David Vargas Altamiranda 8 Sentencia SU.540/07 MP Dr. Álvaro Tafur Galvis. Impugnación de tutela Radicación: 23001333300720240043901 Demandante: David Vargas Altamiranda Demandado: Batallón de Ascp No.17 – E.S.M BRIGADA XVII de Carepa 9 CO-SC5780-99 al momento de su desacuartelamiento 5.

Expedirme copia autenticada de la historia clínica seguida en el dispensario o en los distintos establecimientos de Sanidad donde se ha atendido al joven David Vargas Altamiranda 6. Certificar la calidad militar del joven David Vargas Altamiranda como miembro de la institución militar, señalando el tiempo de incorporación, así como el tiempo en que ocurrieron los hechos 7.

Certificar si al tiempo en que ocurrieron los hechos en que sufrió la enfermedad el joven David Vargas Altamiranda estaba en servicio y actividad militar 8. Expedirme copia autenticada de la hoja de los datos personales del soldado regular David Vargas Altamiranda 9. Expedirme copia de la Orden Administrativa de retiro del soldado regular David Vargas Altamiranda» -En el folio 8 del archivo 01Demanda.pdf del expediente milita constancia de radicación de petición del 25 de septiembre de 2024, a la cual se le asignó número 1105499, enviada desde el correo servicio.ciudadano@buzonejercito.mi.co, a alex-el-patron@hotmail.com, tal como se muestra a continuación: Adicionalmente, se advierte que la entidad demandada Batallón de A.S.P.C no. 17 “Clara Eliza Narváez Arteaga”, en la oportunidad correspondiente guardó silencio sobre la acción de tutela adelantada por el actor, lo que en principio daría lugar a la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 19929. 9 “ARTICULO 20.-Presunción de veracidad.

Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” Impugnación de tutela Radicación: 23001333300720240043901 Demandante: David Vargas Altamiranda Demandado: Batallón de Ascp No.17 – E.S.M BRIGADA XVII de Carepa 10 CO-SC5780-99 Por su parte, el artículo 14 de la ley 1755 de 2015 sobre el término para resolver las peticiones dispone: « ARTÍCULO 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.» -Subrayado por la sala- De lo anterior se observa que tal como lo afirma el demandante en su impugnación existen dos derechos de petición, si bien el Establecimiento de Sanidad Militar Brigada XVII de Carepa acreditó en el transcurso del proceso el envío de la historia clínica solicitada por el demandante configurándose el hecho superado, no es posible predicar lo mismo sobre la petición dirigida al Batallón de ASPC No. 17, puesto que no obra en el expediente prueba alguna que dé cuenta que esta ha sido resuelta.

Así las cosas, esta colegiatura concluye que, tal como lo aduce el impugnante, una de las accionadas no ha contestado el derecho de petición que le fue presentado, estando ampliamente superado el término de 10 días para resolver peticiones de documentos e información estipulado por el artículo 14 de la Ley 1255 de 2015. Por lo tanto, en este caso se concluye que se ha vulnerado el derecho de petición del tutelante al someterlo a una demora injustificada.

Corolario, se revocará parcialmente la decisión de primera instancia en virtud de la cual el a quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo concerniente al Batallón de ASPC No.17 y, en su lugar, se ordenará al comandante del Batallón de ASPC No.17 “Clara Eliza Narváez Arteaga” que, en el término de 48 horas de respuesta clara, de fondo y precisa ante la solicitud con radicado 1105499 elevada el 25 de septiembre de 2024, por el señor David Vargas Altamiranda.

Impugnación de tutela Radicación: 23001333300720240043901 Demandante: David Vargas Altamiranda Demandado: Batallón de Ascp No.17 – E.S.M BRIGADA XVII de Carepa 11 CO-SC5780-99 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:

PRIMERO: Revocar parcialmente la sentencia de fecha 29 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio de la cual se declaró la carencia actual de objeto en lo que respecto al Batallón de ASPC No.17 “Clara Eliza Narváez Arteaga”.

SEGUNDO: Amparar el derecho fundamental de petición del señor David Vargas Altamiranda.

TERCERO: Ordenar al comandante del Batallón de ASPC No.17 “Clara Eliza Narváez Arteaga” o a quien corresponda que, en el término de diez (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, emita respuesta clara, de fondo y precisa ante la petición con radicado 1105499 elevada el 25 de septiembre de 2024, por el señor David Vargas Altamiranda.

CUARTO: Confirmar en todo lo demás la sentencia de primera instancia.

QUINTO: Por Secretaría, librar la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Notificar a los interesados en los términos del artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

SEPTIMO: Remitir a la Corte Constitucional, para su eventual revisión OCTAVO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, enviar el expediente al juzgado de origen. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada ponente MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ DIVA CABRALES SOLANO Magistrada Magistrada