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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001233300020230078700

Reporting judge: Angy Plata Álvarez

Date: 2024-09-11

DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA – Del Estado / DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DEL PERSONAL DE LA POLICÍA NACIONAL – Generalidades / DE LAS DECISIONES ADMINISTRATIVAS SANCIONATORIAS - Control judicial integral Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar si procede la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Fallo de primera instancia SIJUR- MEVAL-2019-75 de 12 de julio de 2019, proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y (ii) Fallo de segunda instancia SIJUR-MEVAL-2019-75 de 23 de febrero de 2021, emitido por la Policía Nacional- Inspección General- Inspección Delegada Región 6, por medio de los cuales se impuso sanción disciplinaria, consistente en destitución e inhabilidad por el término de doce (12) años, en contra del señor J.A.G.P. Para tal efecto, de conformidad con los argumentos planteados en la demanda y la contestación de la misma, se analizará si los actos administrativos se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación, vulneración de las normas en que debieron fundarse y desconocimiento del derecho de defensa.

De declararse la nulidad de los actos administrativos cuestionados, se deberá analizar la procedencia del restablecimiento del derecho pretendido, esto es, (i) que se ordene el reintegro del señor J.A.G.P. al servicio activo de la Policía Nacional en el cargo que corresponda según los cursos de ascenso a los que hubiere podido acceder, (ii) que se ordene el pago de los sueldos, compensaciones, remuneraciones, prestaciones sociales y demás acreencias que venía disfrutando el demandante y (iii) que se ordene el reconocimiento y pago del daño emergente derivado de los gastos en que incurrió el demandante al momento de ejercer su derecho de defensa, tanto disciplinaria como penalmente.

Extracto: (…) En la actualidad, el régimen disciplinario aplicable a los miembros de la Policía Nacional es el contenido en la Ley 2196 de 2022; sin embargo, el artículo 84 ibidem consagra que los procesos disciplinarios que, al entrar en vigencia esta ley, se encontraban con pliego de cargos o auto de citación a audiencia debidamente notificados continuarían su trámite definitivo conforme con lo previsto en la Ley 1015 de 2006, “Por la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”, tal como sucede en el asunto de la referencia. (…) En sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016, la Sala Plena del Consejo de Estado adoptó una línea interpretativa en torno al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria, en donde se indicó que con el fin de garantizar una tutela judicial efectiva el control de carácter integral exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el Juez de encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. (…) Para la Sala, le asiste razón a la parte demandante, en cuanto se utilizó un verbo que no correspondía a la conducta investigada, esto es, se indicó “recibían” cuando era “solicitaban”, sin embargo, dicha situación no afectó el proceso, pues como se explicó en acápites anteriores, en esta etapa inicial tiene como finalidad despejar las dudas que se tenga sobre la procedencia de la investigación disciplinaria y la identificación del sujeto disciplinable, verificándose las circunstancias en que haya ocurrido la conducta.

(…) La parte demandante indicó que en el proceso disciplinario no se aplicó lo dispuesto en el artículo 288 de la Ley 600 de 2000, en lo relacionado con la cadena de custodia que debe aplicarse a todos los elementos materiales o evidencia física, señalando que Radicado: 05001 23 33 000 2023 00787 00 las grabaciones aportadas al expediente (tanto la de la presunta víctima, como la de la funcionaria del CTI) no se sometieron a tal procedimiento.

Frente a este argumento, la entidad demandada en el curso del proceso disciplinario afirmó que si bien es cierto que la cadena de custodia tiene como finalidad garantizar que los elementos materiales probatorios y evidencia física sean recaudados cumpliendo formalismos que garanticen los principios de “mismidad, originalidad y autenticidad”, también es cierto que la falta de esta no excluye la prueba ni la torna en ilícita o ilegal, precisando que en el presente caso lo que se discute es la incorporación de los audios al proceso, mas no su “originalidad, alteración o edición”.

(…) Conforme la jurisprudencia en cita, la cadena de custodia tiene como finalidad “garantizar la autenticidad, identidad e integridad”, aspectos que no se discutieron en el curso del proceso disciplinario, pues, los argumentos esbozados por la parte demandante iban encaminados a controvertir el contenido de las pruebas, en el sentido de que los audios aportados al proceso no daban cuenta de la configuración de la conducta disciplinariamente reprochable que se le endilga al demandante, mas no se cuestionó la autenticidad o integridad de tal prueba y no puede pretenderse que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se convierta en una tercera instancia del proceso disciplinario.

(…) Otra de las causales de anulación de los actos administrativos acusados planteadas en la demanda tiene que ver con que, presuntamente, en el proceso disciplinario se presentó una vulneración al debido proceso de los investigados, dada la existencia de una incongruencia entre el pliego de cargos y el fallo de segunda instancia. (…) Al respecto, para la Sala es claro que desde un primer momento el operador disciplinario enfocó el caso en una coautoría, lo que se desprende del pliego de cargos, en donde, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá indicó como cargo único, para cada uno de los investigados, la falta disciplinaria contenida en el artículo 34 (numeral 4) de la Ley 1015 de 2006, esto es, “solicitar directamente dádivas o cualquier otro beneficio para sí o para un tercero, con el fin de omitir en el ejercicio de sus funciones”.

Ahora, lo que sucede es que el operador disciplinario al momento de realizar el análisis de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para la formulación de cargos, esto es, la ilicitud sustancial de la conducta, la modalidad específica, la gravedad de la conducta, entre otros, lo efectuó de manera separada, para cada uno de los investigados, por lo que de una lectura aislada o parcial, se podría decir que la responsabilidad de los hechos se endilga a uno solo de los investigados y no a los dos; sin embargo, al realizarse una lectura completa del pliego, como debe realizarse, se observa sin lugar a dudas que la conducta disciplinariamente reprochable se le endilga a los dos investigados y no a uno solo, por lo que se reitera que, a consideración de esta Sala, desde el primero momento el proceso disciplinario se encausó en la existencia de una coautoría. Radicado: 05001 23 33 000 2023 00787 00 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN DESPACHO 022 Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ Medellín, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2023 00787 00 Demandante: Jorge Andrés Gómez Pulgarín Demandada: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Tema: Régimen disciplinario Policía Nacional / deber de acreditar los cargos de ilegalidad propuestos en contra del fallo disciplinario Decisión: Niega pretensiones Sentencia: 090 ordinaria Acta: 035 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide procede a proferir sentencia dentro del proceso de la referencia, para lo cual tendrá en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES 1.

La demanda. El señor JORGE ANDRÉS GÓMEZ PULGARÍN, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, interpuso demanda en contra de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL. 1.1.

Pretensiones. Solicitó la parte demandante que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Fallo de primera instancia SIJUR-MEVAL-2019-75 de 12 de julio de 2019, proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá. - Fallo de segunda instancia SIJUR-MEVAL-2019-75 de 23 de febrero de 2021, proferido por la Policía Nacional- Inspección General- Inspección Delegada Región 6.

Radicado: 05001 23 33 000 2023 00787 00 Por medio de los cuales se impuso sanción disciplinaria, consistente en destitución e inhabilidad por el término de doce (12) años, en contra del señor JORGE ANDRÉS GÓMEZ PULGARÍN. A título de restablecimiento del derecho reclamó lo siguiente (archivo denominado “03DemandaConAnexos.pdf” contenido en la carpeta denominada “002Demanda”): “1.2.

Que se restablezca el derecho del señor JORGE ANDRÉS GÓMEZ PULGARÍN, ordenando su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional, en el cargo que corresponda según los cursos de ascenso a los que hubiera podido acceder desde el día 12 de octubre de 2018, cuando, en virtud de los hechos por los cuales se disciplinó al señor GÓMEZ PULGARÍN, se dispuso su destitución ‘discrecional’.

“1.3. Que también como restablecimiento del derecho, se ordene el pago de todos los sueldos, compensaciones, remuneraciones, prestaciones sociales y todas las acreencias laborales de las que venía disfrutando el señor JORGE ANDRÉS GÓMEZ PULGARÍN como miembro activo de la Policía Nacional, desde que se dispuso su retiro discrecional y hasta la fecha de reintegro efectivo.

“1.4. Así mismo, se restablecerá el derecho al señor GÓMEZ PULGARÍN con el reconocimiento y pago del daño emergente derivado de los dineros de los que tuvo que disponer para ejercer su derecho de defensa, tanto disciplinaria como penalmente”. Además, solicitó que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.2.

Supuestos fácticos 1.2.1. Se afirmó en la demanda que el 9 de octubre de 2018, el señor JORGE ANDRÉS GÓMEZ PULGARÍN fue vinculado, de manera oficiosa, a una indagación preliminar dentro de un proceso disciplinario. 1.2.2. Según la parte demandante, el 5 de febrero de 2019 se abrió a pruebas el proceso disciplinario, ordenándose recibir las declaraciones de unos terceros. 1.2.3.

Que el 22 de febrero de 2019 se profirió “auto de citación a audiencia y formulación de cargos”, donde se indicó como hechos, los siguientes: “Los policiales DARWIN BLADIMIR SÁNCHEZ GONZÁLEZ y JORGE ANDRÉS GÓMEZ PULGARÍN, de acuerdo con los hechos dados a conocer por el señor GUILLERMO ANTONIO MARTÍNEZ CANO, los policiales para los días 06 y 09 de octubre de 2018 encontrándose en servicio en la jurisdicción de Castilla realizan unas exigencias de dinero por valor de un millón (1.000.000) de pesos a cambio de dejarlo construir en un lote ubicado en la calle 78 Nr 87-13 barrio robledo el diamante el cual no contaba con la respectiva licencia para su construcción, para el día 09 de octubre se llevó a cabo captura por parte del CTI Gaula Militar en el momento en que se iba a hacer la entrega del dinero exigido”.

Radicado: 05001 23 33 000 2023 00787 00 1.2.4. Se afirma en la demanda que la celebración de la audiencia y formulación de cargos se fijó para el 20 de marzo de 2019; no obstante, que la misma tuvo que ser reprogramada para el 28 del mismo mes y año, diligencia a la que también fue citado el señor DARWIN BLADIMIR SÁNCHEZ GONZÁLEZ. 1.2.5.

Indicó el demandante que el abogado del señor Sánchez González solicitó la práctica de un cotejo de voces respecto del audio que se aportó como prueba a la indagación preliminar, la cual fue negada al considerarse que en el expediente obraban las pruebas que demostraban quienes eran los que intervenían en dicha grabación, constituyéndose, según se afirma, un prejuzgamiento. 1.2.5.

Que el 10 de mayo de 2019, la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá decidió no ejercer el poder preferente solicitado por uno de los abogados de los implicados; no obstante, asumió la supervigilancia administrativa. 1.2.6. Se indicó en la demanda que el 25 de junio de 2019 se reanudó la “audiencia y formulación de cargos”, oportunidad en la cual, se aportó como pruebas, entre otras, un dictamen pericial cuya conclusión principal fue “poca o baja probabilidad de concordancia de la voz pertenecientes a los sujetos 1 y 2, con las voces de los archivos indubitables 1 y 2”. 1.2.7.

Según el demandante, una vez concedido el término para la presentación de los alegatos de conclusión, el 2 de julio de 2019, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá profirió sentencia de primera instancia, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsables a los señores JORGE ANDRÉS GÓMEZ PULGARÍN y DARWIN BLADIMIR SÁNCHEZ GONZÁLEZ, imponiéndoseles como sanción la destitución e inhabilidad por el término de doce (12) años. 1.2.8.

Se indicó que frente a la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Policía Nacional- Inspección General- Inspección Delegada Región 6, confirmándose. 1.2.9. Que en auto de 19 de mayo de 2021 se profirió “auto aclaratorio”, corrigiéndose el fallo de segunda instancia, en el sentido de precisar que la sanción de destitución e inhabilidad tendría una duración de doce (12) años, tal como había indicado en el fallo de primera instancia1. 1.2.10.

Por medio de la Resolución No. 03000 de 24 de septiembre de 2021, expedida por el Director General de la Policía Nacional se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta. 1 Se observa que en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia se indicó que la sanción de destitución e inhabilidad tendría una duración de diez (10) años. Radicado: 05001 23 33 000 2023 00787 00 1.3.

Normas violadas y concepto de violación. La parte demandante invocó como fundamento de sus pretensiones el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 288 y siguientes de la Ley 600 de 2000, el artículo 6 de la Ley 1015 de 2006 y los artículos 141, 142 y 165 de la Ley 734 de 2002. Como concepto de violación señaló que los actos administrativos se encuentran viciados por falsa motivación, vulneración de las normas en que debieron fundarse y desconocimiento del derecho de defensa.

En cuanto a la falsa motivación, indicó que en el auto por medio del cual se abrió la indagación preliminar se afirmó que la captura del señor GÓMEZ PULGARÍN y su compañero, ocurrió en momentos en que “recibían dadivas”, mientras que en el informe de policía se hizo alusión a “solicitaban dadivas”. Preciso que, si bien posteriormente se citó a audiencia por haberse “solicitado directamente para sí con el fin de omitir el ejercicio de sus funciones”, lo cierto es que, según el demandante, las actuaciones durante la indagación se vieron permeadas por ese cambio en los verbos rectores.

Agregó que en varios momentos de la investigación disciplinaria se tornó evidente un prejuzgamiento, al haberse negado la práctica de una prueba “técnico- pericial”, respecto de los audios aportados por la supuesta víctima de la exigencia económica, aduciendo que dicha prueba era innecesaria por cuanto estaba suficientemente claro que el señor GÓMEZ PULGARÍN era uno de los que participaban en dicha grabación. Señaló que en el proceso disciplinario se desconoció que la prueba técnica que finalmente se practicó por insistencia de la defensa, concluyó que la grabación aportada por la supuesta víctima no tenía las condiciones técnicas suficientes para poder hacer un cotejo confiable entre las voces de los investigados y las que se escuchan en el audio, por lo que no se entiende como se pudo asegurar, con el grado de certeza que se exige en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, que el señor GÓMEZ PULGARÍN era responsable de los hechos disciplinariamente relevantes.

Refirió que lejos de probarse el hecho disciplinariamente relevante, durante el proceso solo surgieron dudas en torno a la autoría del acá demandante, al punto que el Ministerio Público, en los alegatos de conclusión, solicitó la aplicación del principio in dubio pro personae. En cuanto a la violación de las normas en que debían fundarse los actos administrativos cuestionados, el demandante indicó que los falladores de primera y segunda instancia desconocieron lo previsto en el artículo 288 de la Ley 600 de 2000, al no exigir, para su valoración, que las grabaciones Radicado: 05001 23 33 000 2023 00787 00 adosadas al expediente estuvieran debidamente sometidas a la cadena de custodia.

Asimismo, anotó que los fallos de primera y segunda instancia debieron fundarse en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, aplicable para la fecha de los supuestos hechos, norma que exige que, de las pruebas legal, oportuna y debidamente practicadas en el proceso disciplinario emane la certeza de la existencia del hecho y de la responsabilidad del disciplinado, supuestos que no se materializaron en el presente caso.

Manifestó que el cargo que se le formuló al señor GÓMEZ PULGARÍN fue “que él y no otro, solicitó dádivas para el directamente”, respecto del cual se encausó la defensa; sin embargo, en el fallo de segunda instancia, de manera oficiosa y sin fundamento fáctico ni jurídico, se realizó una variación al pliego de cargos. Finalmente, en cuanto al cargo de “desconocimiento del derecho de defensa”, la parte demandante señaló lo siguiente: “Al señor JORGE ANDRÉS GÓMEZ PULGARÍN se le citó a audiencia y se le formuló el cargo de haber sido él y no otro, quien cometió la falta disciplinaria.

(…) “Mírese como el cargo fue de solicitar directamente dádivas para sí con el fin de omitir el ejercicio de sus funciones, siendo claves en este cargo único la palabra directa y la expresión para si. “Ese cargo único resulta totalmente incongruente con el fallo de segunda instancia, porque todo el análisis que allí se hace parte del presupuesto infundado de una coautoría; y se dice que es infundado como quiera que la coautoría requería del fallador señalar cuáles elementos probatorios le daban la certeza del acuerdo mutuo, la distribución de labores y la importancia de cada aporte”. 2.

La actuación procesal de primera instancia. 2.1. De la demanda conoció, en principio, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín, Despacho que, en auto de 10 de octubre de 2022, la admitió, ordenando la notificación de la entidad demandada y del Ministerio Público (archivo denominado “08AutoAdmisorio.pdf” contenido en la carpeta denominada “002Demanda”). 2.2.

De la contestación. En la oportunidad legal, la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, para lo cual señaló que los actos administrativos cuestionados gozan de presunción de legalidad al encontrarse ajustados a la Constitución Política Radicado: 05001 23 33 000 2023 00787 00 y a la Ley; además, precisó que los actos administrativos no son violatorios de la Constitución y la Ley, pues, la potestad disciplinaria de la entidad tiene sus cimentos en los artículos 6 y 218 de la Constitución Política.

Manifestó que las decisiones y actuaciones adoptadas dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del demandante fueron proferidas con total apego al ordenamiento jurídico, ejerciéndose una facultad legítima otorgada por el constituyente primario y el legislador con el fin de efectuar un control legal a la labor que desarrollan los servidores públicos en cumplimiento de los fines esenciales del Estado, con observancia del debido proceso en todas las etapas procesales.

Indicó que la sanción disciplinaria que se impuso en contra del demandante se aplicó con fundamento en las pruebas recaudadas, las cuáles fueron analizadas y valoradas bajo las reglas de la sana crítica, al igual que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos materia de investigación. Refirió que, si bien el demandante alegó una presunta vulneración al debido proceso, tal supuesto no se configuró dentro de la investigación disciplinaria, comoquiera que éste tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción dentro de las respectivas etapas procesales, siendo entonces posterior al fallo de primera instancia sustentando el recurso de apelación presentado por su apoderado, planteando su inconformismo frente a esa providencia mediante argumentos que fueron observados por el inspector delegado al momento de proferir fallo de segunda instancia que definió la situación jurídica.

Agregó que los actos administrativos cuestionados no se encuentran viciados por falsa motivación, en la medida que los hechos que dieron lugar a iniciar la investigación disciplinaria se ajustan a la realidad de lo sucedido, supuestos que fueron demostrados dentro del proceso disciplinario, lo cual no fue puesto en duda por parte del investigado en su oportunidad procesal.

Frente a la pretensión de reintegro al servicio activo del demandante, la entidad señaló que ésta no se torna procedente, comoquiera que el señor JORGE ANDRÉS GÓMEZ PULGARÍN, previo a la sanción disciplinaria que se le impuso, ya se encontraba retirado de la institución policial desde el 2018. Como excepciones, propuso las que denominó: (i) “presunción de legalidad”, (ii) “inexistencia de vicios de nulidad” y (iii) “innominada o genérica”. 2.3.

Posteriormente, una vez vencido el término para contestar la demanda y habérsele dado traslado a las excepciones propuestas por la entidad demandante, en auto de 13 de febrero de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín declaró su falta de competencia para conocer del proceso, estimando competente a esta Corporación (archivo Radicado: 05001 23 33 000 2023 00787 00 denominado “15AutoremitePorCompetencia.pdf” contenido en la carpeta denominada “002Demanda”). 2.4.

Recibido el expediente en esta Corporación, en auto de 21 de septiembre de 2023 el Despacho que en su momento tramitó el proceso de la referencia avocó conocimiento, fijó el litigio, incorporó pruebas y corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión “archivo denominado “004AutoFijaLitigioPruebasAlegatos.pdf”). 3.

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 3.1. En escrito radicado el 5 de octubre de 2023 (archivo denominado “007AlegatosDte.pdf”), la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, por medio de los cuales reiteró lo expuesto en el escrito de la demanda, en el sentido de indicar que los actos administrativos cuestionados se encuentran viciados por falsa motivación, violación de las normas en que debían fundarse y vulneración del derecho de defensa.

Manifestó que en el curso del proceso adelantado por la entidad demandada no se recaudó prueba alguna que permitiera afirmar con total certeza que el demandante incurrió en falta disciplinaria, por lo que, ante la duda, debió darse aplicación al principio in dubio pro personae y eximir de responsabilidad al demandante. Igualmente, señaló que existió error al momento de tipificar la conducta disciplinaria que se le endilgaría al demandante, lo que devino en una vulneración al derecho de defensa.

Al respecto, la parte demandante indicó: “Es que no es lo mismo que se acuse a una persona de haber pedido dinero, que acusarla de que entre dos personas exigieron dinero, y por esa diferencia es que la defensa frente a un cargo se aborda de manera diferente y siendo ello así, hacer caso omiso a esa diferencia, como lo hizo el fallador de segunda instancia, comporta una violación al derecho de defensa, viciando de nulidad las resoluciones demandadas.

“Y eso es importante, porque todo el auto de formulación del cargo dice que fue JORGE ANDRÉS y no otro; por ello, se realizó una prueba técnica para determinar si en las grabaciones aportadas se podía determinar con la certeza que exige la norma, que fuera JORGE ANDRES Y NO OTRO, el que realizó la exigencia dineraria”. 3.2. Por su parte la entidad demandada, en escrito radicado el 6 de octubre de 2023 (archivo denominado “009AlegatosPolicia.pdf”) presentó sus alegatos de conclusión, a través de los cuales acotó que los actos administrativos cuestionados fueron expedidos con observancia de la Ley, sin que se advierta la existencia de vicios de ilegalidad.

Indicó que, luego del análisis del material probatorio, el operador disciplinario encontró que la conducta del señor GÓMEZ PULGARÍN encuadraba en la falta Radicado: 05001 23 33 000 2023 00787 00 gravísima contenida en el artículo 34 (numeral 4) de la Ley 1015 de 2006, esto es, “solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones”. 3.3.

Por su parte, el Ministerio Público no se pronunció en esta etapa. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa. Mediante Acuerdo PCSJA23-12125, de 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de 3 nuevos despachos en el Tribunal Administrativo de Antioquia que conformarían la Sala Octava de Decisión de esta Corporación, entre ellos el Despacho 22 a cargo de la magistrada ponente Angy Plata Álvarez, en virtud de ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió el Acuerdo CSJANTA24-61 el 14 de marzo de 2024, contemplando la redistribución de algunos procesos.

Con fundamento en lo anterior, se recibió el proceso de la referencia, por tanto, se avocará el conocimiento del asunto. 2. Competencia. La Sala es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 (numeral 2) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, atendiendo a la naturaleza y la cuantía del proceso. 3.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si procede la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Fallo de primera instancia SIJUR-MEVAL- 2019-75 de 12 de julio de 2019, proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y (ii) Fallo de segunda instancia SIJUR-MEVAL-2019-75 de 23 de febrero de 2021, emitido por la Policía Nacional- Inspección General- Inspección Delegada Región 6, por medio de los cuales se impuso sanción disciplinaria, consistente en destitución e inhabilidad por el término de doce (12) años, en contra del señor JORGE ANDRÉS GÓMEZ PULGARÍN. Para tal efecto, de conformidad con los argumentos planteados en la demanda y la contestación de la misma, se analizará si los actos administrativos se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación, vulneración de las normas en que debieron fundarse y desconocimiento del derecho de defensa. 2 Se hace alusión al texto original de la Ley 1437 de 2011, sin la modificación de la Ley 2080 de 2021, dada la fecha de radicación de la demanda.

Radicado: 05001 23 33 000 2023 00787 00 De declararse la nulidad de los actos administrativos cuestionados, se deberá analizar la procedencia del restablecimiento del derecho pretendido, esto es, (i) que se ordene el reintegro del señor JORGE ANDRÉS GÓMEZ PULGARÍN al servicio activo de la Policía Nacional en el cargo que corresponda según los cursos de ascenso a los que hubiere podido acceder, (ii) que se ordene el pago de los sueldos, compensaciones, remuneraciones, prestaciones sociales y demás acreencias que venía disfrutando el demandante y (iii) que se ordene el reconocimiento y pago del daño emergente derivado de los gastos en que incurrió el demandante al momento de ejercer su derecho de defensa, tanto disciplinaria como penalmente. 4.

Tesis de la Sala. Desde ya se anuncia que la decisión que adoptará esta Sala se concreta en negar las pretensiones de la demanda, comoquiera que la parte demandante no logró acreditar los cargos de ilegalidad propuestos en contra de los actos administrativos cuestionados. 5. Marco jurídico y jurisprudencial aplicable. 5.1. De la potestad disciplinaria.

La potestad disciplinaria del Estado puede ser entendida como aquel deber que tiene la administración pública de investigar y sancionar disciplinariamente las infracciones en que incurren los servidores públicos y, en algunos casos, los particulares, con el fin de garantizar el correcto ejercicio de la función pública. Al respecto, el Consejo de Estado3 ha señalado lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece en la providencia en cita): “La potestad disciplinaria constituye una de las modalidades de los poderes sancionatorios del Estado; en la misma medida, el derecho disciplinario es una modalidad del derecho sancionador, cuya concepción misma, a más de su ejercicio, deben estar orientados a garantizar la materialización de los principios propios del Estado Social de Derecho, el respeto por los derechos y garantías fundamentales, y el logro de los fines esenciales del Estado que establece la Carta Política y justifica la existencia misma de las autoridades.

El ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado, por tanto, se oriente a asegurar la apropiada gestión de la administración pública para que ésta pueda materializar los fines estatales para cuya consecución fue creada”. 5.2. Del régimen disciplinario del personal de la Policía Nacional. En la actualidad, el régimen disciplinario aplicable a los miembros de la Policía Nacional es el contenido en la Ley 2196 de 2022; sin embargo, el artículo 84 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E), providencia de 20 de marzo de 2014, expediente: 11001 03 25 000 2015 00902 00 (2746-12).

Radicado: 05001 23 33 000 2023 00787 00 ibidem consagra que los procesos disciplinarios que, al entrar en vigencia esta ley, se encontraban con pliego de cargos o auto de citación a audiencia debidamente notificados continuarían su trámite definitivo conforme con lo previsto en la Ley 1015 de 2006, “Por la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”, tal como sucede en el asunto de la referencia4.

La Ley 1015 de 2006 consagra el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, en el cual se establece que es “el Estado el titular de la potestad disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación, corresponde a los funcionarios de la Policía Nacional con atribución disciplinaria, conocer de las conductas disciplinables de los destinatarios de esta ley” En relación con los destinatarios de la Ley, el artículo 23 indicó que: “Artículo 23.

Destinatarios. Son destinatarios de esta ley el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo. “Parágrafo 1o. Al personal que desempeña cargos en la Justicia Penal Militar, tratándose de faltas relacionadas con el desempeño de las funciones jurisdiccionales propias del respectivo cargo, le serán aplicadas las normas disciplinarias de la Rama Jurisdiccional por la Procuraduría General de la Nación, salvo que se trate de conductas relacionadas con el ejercicio de la función policial, caso en el cual serán investigados por las autoridades disciplinarias que señala esta ley.

“Parágrafo 2o. Los estudiantes de las Seccionales de Formación de la Policía Nacional, deberán regirse por el manual académico expedido por el Director General de la Policía Nacional, salvo que se trate de conductas relacionadas con el ejercicio de la función policial, caso en el cual serán investigados por las autoridades disciplinarias que señala esta ley”.

En cuanto al procedimiento del proceso disciplinario, el artículo 58 de la Ley 1015 de 2006 dispone que “será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen”, esto es, la Ley 734 de 2002, o, la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021. En los términos del artículo 263 de la Ley 1952 de 20195, comoquiera que en el proceso de la referencia se profirió pliego de cargos antes de la entrada en vigencia de esta ley, su trámite debía regirse bajo los lineamientos dispuestos en la Ley 734 de 2002. 4 En el proceso disciplinario que derivó la expedición de los actos administrativos cuestionados, el pliego de cargos de formuló el 22 de febrero de 2019, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 2196 de 2022 (pág. 95 del archivo denominado “MEVAL 2019-75 TOMO I.pdf”, contenido en la carpeta denominada “11Contestacion”). 5 Artículo 263.

Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar el procedimiento de la Ley 734 de 2002. Radicado: 05001 23 33 000 2023 00787 00 El artículo 150 y siguientes de la Ley 734 de 2002 consagra las etapas que deben surtirse dentro del procedimiento disciplinario, iniciándose con la indagación preliminar, por medio de la cual se busca despejar las dudas que se tenga sobre la procedencia de la investigación disciplinaria y la identificación del sujeto disciplinable, verificándose las circunstancias en que haya ocurrido la conducta.

Posterior a ello se sigue con la etapa de la investigación disciplinaria, mediante la cual, según lo dispuesto en el artículo 153 ibidem, se pretende “verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria: esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta y la responsabilidad disciplinaria del investigado”.

Una vez recaudadas las pruebas decretadas en el curso del proceso disciplinario, se procede con la evaluación de la investigación disciplinaria, etapa en la que, de encontrarse objetivamente demostrada la falta y existiendo prueba que comprometa la responsabilidad del investigado, debe formularse pliego de cargos, conforme con lo dispuesto en los artículos 162 y 163 ibidem.

En este punto vale recalcar la importancia de esta etapa procesal, en la medida que el pliego de cargos es el momento en que se delimita el debate probatorio y se plantea el marco de la imputación en que el investigado debe ejercer su derecho de defensa. Al Respecto, el Consejo de Estado6 ha señalado (se transcribe textualmente, como aparece en la providencia en cita): “El pliego de cargos puede decirse que es una relación o resumen de las faltas o infracciones que concreta la imputación jurídico fáctica enrostrada al funcionario público o particular que cumple funciones públicas sometido a investigación, y de otro lado, que es la pieza que delimita el debate probatorio y plantea el marco de imputación para su defensa y al investigador para proferir congruentemente y conforme al debido proceso el fallo correspondiente”.

Luego, una vez surtido el debate probatorio y procedimental siguiente a la formulación de pliego de cargos, se profiere el fallo de primera instancia que, de ser recurrido por el investigado o el quejoso, se surte el trámite de la segunda instancia, el cual culmina con la notificación del correspondiente fallo. 5.3. Control judicial integral de las decisiones administrativas sancionatorias.

En sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016, la Sala Plena del Consejo de Estado7 adoptó una línea interpretativa en torno al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, providencia de 16 de febrero de 2012. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. William Hernández Gómez (E), providencia de 9 de agosto de 2016, expediente: 11001 03 25 000 2011 00316 00 (2084664).

Radicado: 05001 23 33 000 2023 00787 00 administrativos de naturaleza disciplinaria, en donde se indicó que con el fin de garantizar una tutela judicial efectiva el control de carácter integral exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el Juez de encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. En la providencia en cita, el Consejo de Estado señaló: “1) La competencia del juez administrativo es plena, sin ‘diferencia especial’ respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva (…)”. 6.

De las pruebas. 6.1. Se aportó al expediente copia del informe elaborado por la Fiscalía 52 Seccional Unidad Administración Pública, relacionado con la captura en flagrancia de los señores JORGE ANDRÉS GÓMEZ PULGARÍN y DARWIN BLADIMIR SÁNCHEZ GONZÁLEZ. En dicho documento se consignó lo siguiente (págs. 27 a 38 del archivo denominado “MEVAL-2019-75 TOMO I”, contenido en la carpeta denominada “002Demanda”): “El señor GUILLERMO ANTONIO MARTÍNEZ CANO se encontraba prestando noticia criminal ante funcionarios de la unidad investigativa del GAULA C.T.I. el nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018) en la cual manifestó que dos uniformados de la Policía Nacional y quienes se movilizaban en una patrulla DUSTER, lo venían constriñendo para que pagara una suma de dinero para dejarlo construir en la propiedad de la calle 78 No. 87-130 (…) Dice que para el nueve (9) de octubre en horas de la mañana, los mismos uniformados se presentaron en el sitio y le indicaban que ya llevaban muchos días sin haber recibido el dinero que habían cuadrado, le indicaba que no se dejara capturar y repetían que sabían que la construcción que allí se haría era un edificio de cuatro pisos.

Queriendo salir del paso, el señor MARTÍNEZ CANO les dijo que la construcción era de su hermana y que el dinero se los entregaría ella al medio día. Por eso estando en medio de la denuncia, el señor GUILLERMO ANTONIO MARTÍNEZ CANO recibe llamada de su madre, quien le dice que los mismos policiales lo estaban esperando y por ello se conformó un operativo para realizar la captura en flagrancia. “De inmediato se dispone que la funcionaria ELSA VIVIANA RESTREPO CARDENAS acompañe al señor MARTÍNEZ CANO, haciéndose pasar por su hermana y con el fin de recaudar materiales probatorios (grabaciones) y se transportarían en un vehículo oficial tipo taxi conducido por el señor JUAN ESTEBAN PIEDRAHITA también funcionario del C.T.I. apoyados en todo momento por personal del GAULA militar y del C.T.I. Una vez arrimaron al sitio correspondiente a la Calle 78 Nro. 87-130 Radicado: 05001 23 33 000 2023 00787 00 Barrio Robledo en la ciudad de Medellín, se observa una patrulla DUSTER con placas KGG 395 frente a la obra la cual se retira del lugar, pero minutos después vuelve dicho vehículo pero esta vez sin placa trasera y descienden dos policiales y abordan al señor GUILLERMO ANTONIO y a la funcionaria y el uniformado que posteriormente fue identificado como DARWIN BLADIMIR SÁNCHEZ GONZÁLEZ les manifiesta que apaguen los celulares y exige que se los entreguen y el uniformado que fue identificado como JORGE ANDRÉS GÓMEZ PULGARÍN le dijo a la femina que estuviera tranquila y que le mostrara el celular.

Mientras eso sucedía, el señor MARTÍNEZ CANO entabló conversación con DARWIN BLADIMIR SÁNCHEZ GONZÁLEZ indicándole que se había demorado porque estaba recogiendo a su hermana y que si les entregaban el dinero que les garantizaba que no lo volverían a molestar, respondiendo esta persona que por lo menos de ellos no tendrían mas problema, pero se acerca a la funcionaria y le solicita una requisa exigiéndole la entrega del bolso a lo cual se negaba porque allí tenía otro celular con llamada abierta con el funcionario del C.T.I. EDWIN RAMÍREZ OSPINA, quien se encontraba con los funcionarios del C.T.I. CARLOS TOVAR CASTRO y JAVIER GIRALDO MONTOYA.

Quienes habían escuchado vía telefónica todo lo que sucedía. Por la insistencia del policial para requisar a la funcionaria del C.T.I. quien se estaba haciendo pasar por hermana de la víctima; decidieron intervenir y capturar a los dos policiales identificados como DARWIN BLADIMIR SÁNCHEZ GONZÁLEZ y JORGE ANDRÉS GÓMEZ (…)” (negrilla intencional). 6.2.

Se encuentra acreditado que el señor JORGE ANDRÉS GÓMEZ PULGARÍN estuvo vinculado a la Policía Nacional desde el 1 de diciembre de 2012, hasta el 19 de octubre de 2019 (archivo denominado “Anexo- RTA. GS- 2022-64995-MEVAL”, contenido en la carpeta denominada “002Demanda”). 6.3. Por medio de la Resolución No. 0766 de 18 de octubre de 2018, “Por la cual se retira del Servicio Activo a un miembro del Nivel Ejecutivo, adscrito a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá”, expedida por el Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, se ordenó lo siguiente (archivo denominado “ANEXO RTA.

CORREO 0768-DITAH-GUGED”, contenido en la carpeta denominada “002Demanda”): “Artículo 1º. Retirar del Servicio Activo de la Policía Nacional al señor Patrullero JORGE ANDRÉS GÓMEZ PULGARÍN (…) por recomendación unánime de la Junta de Evaluación y Clasificación, conforme a la facultad por competencia que me asiste y por voluntad del Director General de la Policía Nacional; de conformidad con lo establecido en el Artículo 4º Parágrafo 1º de la Ley 857 del 26 de diciembre del 2003 y artículo 62 del Decreto Ley 1791 de 2000”. 6.4.

En auto de 9 de octubre de 2018, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional abrió indagación preliminar en contra de JORGE ANDRÉS GÓMEZ PULGARÍN y DARWIN BLADIMIR SÁNCHEZ GONZÁLEZ, con ocasión de los hechos ocurridos ese mismo día, en inmediaciones de la calle 78 87-180, barrio Robledo de Medellín, donde los policiales ya mencionados fueron capturados por personal del Gaula del Ejército Nacional, al recibir, presuntamente, un millón de pesos de un ciudadano, a cambio de Radicado: 05001 23 33 000 2023 00787 00 que se le permitiera construir una edificación en un lote sin el permiso correspondiente (págs. 4 a 6 del archivo denominado “MEVAL-2019-75 TOMO I”, contenido en la carpeta denominada “002Demanda”). 6.5.

En la etapa de la indagación preliminar se recibieron las siguientes declaraciones: - Guillermo Antonio Martínez Cano (págs. 77 a 82 del archivo denominado “MEVAL-2019-75 TOMO I”, contenido en la carpeta denominada “002Demanda”), de esta declaración se extrae lo siguiente (se transcribe textualmente): “(…) PREGUNTADO el despacho le pone de presente a folio 26 denuncia instaurada de fecha 09-10-2018 hora 11:30 con el fin manifieste si esta efectivamente fue instaurada por usted y los hechos que allí se plasman, usted hoy se ratifica en este despacho CONTESTO si me ratifico y los hechos se presentaron así como lo estoy manifestando en la denuncia (…) PREGUNTADO usted en su denuncia manifestó que unos policiales le hicieron una exigencia de un millón de pesos a cambio de dejarlo construir en un terreno que usted había adquirido, manifieste al despacho por parte de quien viene esta exigencia y si efectivamente se materializo CONTESTO provino por los dos agentes, los nombres no los recuerdo, y la entrega del dinero no se pudo dar ya que este cuando llegó lo que hizo fue pedirnos los celulares PREGUNTADO manifieste al despacho de manera clara en que momento, lugar y motivo se llevó a cabo la exigencia de dinero que usted refiere CONTESTO eso fue en un terreno que yo compre, la fecha no la recuerdo, en ese lugar habían personas laborando y llegaron los agentes a preguntar por el dueño, a primera vez yo no estaba presente y ellos le dijeron a los muchachos que están trabajando que le dijeran al dueño que lo necesitaban PREGUNTADO manifieste al despacho si usted tomo contacto con estos agentes que refiere lo buscaban, en caso positivo usted se enteró cual era la finalidad y para que lo buscaban y si recuerda la fecha CONTESTO la fecha no la recuerdo, después si hable con ellos y ellos me dijeron que si yo tenía los permisos del predio para construir, y les dije que no porque ese lote se había comprado con compraventa ya que no tenía escrituras, entonces ellos me dijeron que porque estaba construyendo sin licencia si eso era ilegal, yo les dije que era un lote que habían comprado y necesitaba hacerle una casa a los hijos míos que no tenían donde vivir, y ya es donde ellos me dicen que como eso era ilegal, entonces que le colaborara a ellos, yo les dije que yo tenía 500.000 mil pesos para que tomaran fresco, y ellos me dijeron que eso era muy poco que les diera un millón de pesos (1.000.000) porque era para los dos, les dije que me dieran tiempo para darles esa plata que iba ir donde una hermana mía para conseguirla, porque mi hermana fue la que me colaboró con el lote para que ella me colaborara con la plata, entonces me dijeron que bregara a conseguir la plata rápido (…) PREGUNTADO el despacho le pone de presente a folio 42 grabaciones con nombre Victima 2018-00557, 8 minutos 42 segundos a fin de que usted manifieste por quien fueron realizadas, y como se obtuvo la misma CONTESTO esa grabación la hice yo, a través de un celular mío PREGUNTADO manifieste al despacho cual era el motivo de esta conversación que se escucha, y quienes intervinieron en ella CONTESTO en la conversación estábamos los dos agentes y yo, y trataba de la plata que ellos me estaban pidiendo para yo poder trabajar allí (…) PREGUNTADO manifieste al despacho si estos mismos policías que usted describe fueron aquellos capturados por el GAULA militar el Radicado: 05001 23 33 000 2023 00787 00 día 09-10-2018 y usted estaba presente CONTESTO si señor (…) PREGUNTADO dígale al despacho si el día en que el GAULA militar y CTI capturaron a dos agentes de policía, ese día a usted se le hizo exigencia económica para dejar construir una obra CONTESTO ya la exigencia se había dado, el día de la captura se iba era hacer entrega del dinero, la exigencia fue días antes de la captura (…) PREGUNTADO dígale al despacho si esta funcionaria que usted hace relación estuvo presente y fue testigo presencial del momento en que según usted unos policías le hicieron una exigencia económica CONTESTO la funcionaria estuvo presente el día que yo iba hacer la entrega del dinero, en el momento de la exigencia no, solo en el momento en que se iba a hacer la entrega porque ella estaba se estaba haciendo pasar como si fuera mi hermana (…) PREGUNTADO usted habla de un dinero, dígale al despacho si ese día de la captura de dos agentes se incautó algún dinero en caso afirmativo cuanto CONTESTO ese día los agentes no alcanzaron a recibir dinero, los agentes del Gaula tenían presente que yo iba a entregar un millón de pesos, no se incautó nada (…) PREGUNTADO el día de la captura de dos policías cuando usted estaba acompañado de una funcionaria del CTI Gaula militar, en ese momento en que fueron capturados los policiales le estaban haciendo exigencia económicamente a usted CONTESTO en ese momento se iba a hacer entrega del dinero que se había acordado, pero en ese momento no se dio exigencia (…)”. - Elsa Viviana Restrepo Cárdenas (págs. 84 a 87 del archivo denominado “MEVAL-2019-75 TOMO I”, contenido en la carpeta denominada “002Demanda”), de esta declaración se extrae lo siguiente (se transcribe textualmente): “(…) PREGUNTADO el despacho le pone de presente entrevista a folio 37 y 38 entrevista rendida ante la fiscalía cuerpo técnico de investigación CTI el día 09 de octubre de 2018 a las 16:00 horas Oficina GAULA Medellín, manifieste al despacho si esta entrevista fue rendida por usted, y si se ratifica del contenido CONTESTO si la rendí yo, y me ratifico del contenido (…) PREGUNTADO el despacho le pone de presente a folio 42 grabaciones con nombre Viviana 2018-00557, con una duración de 10 minutos 13 segundos a fin manifieste sí sabe quién realizo esta grabación y que medio se empleó para ello CONTESTO la grabación la hice yo con un celular asignado desde la oficina PREGUNTADO manifieste al despacho cual era el motivo de esta conversación que se escucha, y si recuerda que personas indicando nombres si los recuerda intervinieron en ella CONTESTO siempre se procura dejar registro de las diligencias que se hacen, en un principio las personas que estaban trabajando allí en la obra, la víctima y no recuerdo si los dos uniformados o uno, y yo PREGUNTADO manifieste al despacho si recuerda si los dos uniformados llegaron hasta el lugar donde al parecer se iba hacer entrega de un dinero que le había sido exigido al señor MARTINEZ CANO CONTESTO llegaron los dos (…) PREGUNTADO atendiendo a que usted estuvo directamente acompañando al señor GUILLERMO MARTINEZ CANO en el momento en que fueron capturados unos uniformados por una presunta concusión y constreñimiento, diga al despacho si en ese entonces se materializó la entrega de cualquier suma de dinero por parte de dicho ciudadano al uniformado GOMEZ PULGARIN o su compañero de patrulla CONTESTO debemos remitirnos al informe y la entrevista toda vez que en el momento no lo recuerdo, ya que mi labor era prestarle seguridad al señor y debido a la complejidad de la situación en el momento me es difícil recordar para dar respuesta a esa pregunta (…)”.

Radicado: 05001 23 33 000 2023 00787 00 6.6. El 22 de febrero de 2019 se profirió auto de citación a audiencia y formulación de cargos, oportunidad en la cual, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional citó a audiencia disciplinaria y formuló cargos en contra de los señores JORGE ANDRÉS GÓMEZ PULGARÍN y DARWIN BLADIMIR SÁNCHEZ GONZÁLEZ.

En la parte motiva de esta decisión se consignó lo siguiente (págs. 95 a 113 del archivo denominado “MEVAL-2019-75 TOMO I”, contenido en la carpeta denominada “002Demanda”): “NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN “Con su actuar, el señor patrullero pudo haber infringido la Ley 1015 de 2006 (Régimen Disciplinario para la Policía Nacional), norma preexistente al acto que se le imputa, en sus siguientes apartes: “CARGO ÚNICO: “Norma presuntamente violada: “Ley 1015 de 2006 en su ARTÍCULO 34 FALTAS GRAVÍSIMAS.

Son faltas gravísimas “Numeral 4. ‘Solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones’ (subrayado y negrillas del despacho). “Descripción típica: ‘Solicitar’ “Verbo rector: solicitar (…)”. 6.7.

El 28 de marzo de 2019, en el curso de la audiencia dispuesta para presentar descargos y solicitar la práctica de pruebas, el operador disciplinario, respecto de una prueba solicitada por los investigados, indicó lo siguiente (pág. 142 del archivo denominado “MEVAL-2019-75 TOMO I”, contenido en la carpeta denominada “002Demanda”): “Encuentra este despacho con relación al cotejo de voz de los hechos objeto de captura y que se encuentra en el plenario este despacho considera que la misma es impertinente habida cuenta que obran dentro del proceso donde se establecen circunstancias de modo, tiempo y lugar y pruebas que demuestran quienes fueron las personas que allí intervienen, no obstante con ello hay plena conexión lo que se indica en dicha grabación con los hechos que se presentaron al momento de la captura.

Por esta razón el despacho no accede a la misma por considerarla impertinente”. 6.8. En la oportunidad para recaudar pruebas luego de proferirse el pliego de cargos, se recibieron las siguientes declaraciones: Radicado: 05001 23 33 000 2023 00787 00 - Javier Alberto Giraldo Montoya (págs. 180 a 184 del archivo denominado “MEVAL-2019-75 TOMO I”, contenido en la carpeta denominada “002Demanda”), de esta declaración se extrae lo siguiente (se transcribe textualmente): “(…) PREGUNTADO dígale al despacho en el sector de robledo en caso afirmativo cual fue su participación CONTESTO participe como apoyo en la captura en flagrancia por el delito de concusión PREGUNTADO dígale al despacho si a usted le consta si uno o los dos policías capturados realizó alguna exigencia económica en caso afirmativo manifieste quien o cual de ellos hizo la exigencia en que fecha, cual fue el motivo de la exigencia CONTESTO al momento del procedimiento tengo entendido que estaba el funcionario EDWIN RAMIREZ en línea con la funcionaria VIVIANA quien estaba al lado de los policía capturados, fue EDWIN RAMÍREZ quien me dio a mí la señal que había escuchado la exigencia económica y procedimos a la captura (…)” En el curso de la diligencia de recepción de la declaración el señor Giraldo Montoya, los investigados solicitaron nuevamente que se accediera al decreto de la prueba pericial consistente en el cotejo de voz de la grabación que se aportó como prueba, petición que fue resuelta favorablemente por el operador disciplinario, decretándola. 6.9.

Al proceso se aportó un dictamen pericial denominado “restauración de audio y cotejo de voces”, prueba que recayó sobre el audio aportado por el señor Guillermo Antonio Martínez Cano, donde se escucha una conversación en la que, presuntamente, los policiales JORGE ANDRÉS GÓMEZ PULGARÍN y DARWIN BLADIMIR SÁNCHEZ GONZÁLEZ le exigen el pago de una suma de dinero.

En el dictamen pericial aportado se concluyó lo siguiente (págs. 16 a 30 del archivo denominado “MEVAL-2019-75 TOMO II”, contenido en la carpeta denominada “002Demanda”): “5. CONCLUSIONES “- La grabación entregada, perteneciente al archivo 3.Voz 001.m4a no fue editada ni manipulada y corresponde a un archivo cuya duración equivale a un mismo evento de 8 minutos y 42 segundos.

“- La grabación entregada, perteneciente al archivo 3.Voz 001.m4a no cuenta con las condiciones técnicas ideales para arrojar un resultado con un grado de certeza del 100% debido a ruidos y distorsiones provenientes del medio de grabación que no es posible eliminar. “- El análisis de características técnicas de voz arrojó un resultado de POCA o BAJA PROBABILIDAD de concordancia de la voz perteneciente al sujeto denominado Sujeto 1 con las voces de los archivos indubitable 1 e indubitable 2.

“- El análisis de características técnicas de voz arrojó un resultado de POCA o BAJA PROBABILIDAD de concordancia de la voz perteneciente al sujeto denominado Sujeto 2 con las voces de los archivos indubitable 1 e indubitable 2. Radicado: 05001 23 33 000 2023 00787 00 “- Las voces pertenecientes al Sujeto 1 y Sujeto 2 producen entonaciones diferentes en el archivo Voz 001.m4 a las voces contenidas en los archivos indubitable 1 e indubitable 2”. 6.10.

El 12 de julio de 2019, se profirió fallo de primera instancia, en el que se declaró la responsabilidad disciplinaria de los señores JORGE ANDRÉS GÓMEZ PULGARÍN y DARWIN BLADIMIR SÁNCHEZ GONZÁLEZ. En la parte resolutiva de dicha decisión se consignó lo siguiente (págs. 54 a 98 del archivo denominado “MEVAL-2019-75 TOMO II”, contenido en la carpeta denominada “002Demanda”): “ARTÍCULO PRIMERO: Responsabilizar disciplinariamente al patrullero ® JORGE ANDRÉS GÓMEZ PULGARÍN (…), en consecuencia, imponer como sanción el correctivo DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE DOCE 12 AÑOS, por cuanto la conducta constituye falta disciplinaria como quedó expuesto en la parte motiva del presente fallo.

“ARTÍCULO PRIMERO: Responsabilizar disciplinariamente al patrullero ® DARWIN BLADIMIR SÁNCHEZ GONZÁLEZ (…), en consecuencia, imponer como sanción el correctivo DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE DOCE 12 AÑOS, por cuanto la conducta constituye falta disciplinaria como quedó expuesto en la parte motiva del presente fallo”. 6.11. Frente a la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Inspección Delegada Región 6 de la Policía Nacional, confirmándola.

En la parte resolutiva, se consignó lo siguiente (págs. 220 a 268 del archivo denominado “MEVAL-2019-75 TOMO II”, contenido en la carpeta denominada “002Demanda”): “ARTÍCULO SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONFIRMAR el fallo de primera instancia calendado el doce (12) de julio (07) de dos mil diecinueve (2019) visible entre los folios 241 a 272 contenido recto y vuelto del C.O. proferido por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, dentro del proceso disciplinario de radicación MEVAL-2019- 75, mediante la cual impone sanción disciplinaria a los señores Patrulleros (Retirados) DARWIN BLADIMIR SÁNCHEZ GONZÁLEZ (…) y JORGE ANDRÉS GÓMEZ PULGARÍN (…), consistente en DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS, al hallarlos disciplinariamente responsables del cargo de infracción al Régimen Disciplinario Policial Ley 1015/06, artículo 34, numeral 04, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído”. 6.12.

En auto de 19 de mayo de 2021, la Inspección Delegada Región 6 de la Policía Nacional corrigió la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, en el entendido que por error se consignó que el período de la sanción disciplinaria era de diez (10) años, cuando en realidad era de doce (12) años, tal como se indicó en el fallo de primera instancia (págs. 293 y 294 del archivo denominado “MEVAL-2019-75 TOMO II”, contenido en la carpeta denominada “002Demanda”). 7.

Del asunto sub examine. Radicado: 05001 23 33 000 2023 00787 00 7.1. Tal como se mencionó en acápites anteriores, en el presente asunto se pretende la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Fallo disciplinario de primera instancia SIJUR-MEVAL-2019-75 de 12 de julio de 2019, proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y (ii) Fallo disciplinario de segunda instancia SIJUR-MEVAL-2019-75 de 23 de febrero de 2021, proferido por la Policía Nacional- Inspección General- Inspección Delegada Región 6, por medio de los cuales se impuso sanción disciplinaria, consistente en destitución e inhabilidad por el término de doce (12) años, en contra del señor JORGE ANDRÉS GÓMEZ PULGARÍN y DARWIN BLADIMIR SÁNCHEZ GONZÁLEZ.

Según se colige de las pruebas que obran en el expediente, el proceso disciplinario que dio origen a los fallos aludidos en el párrafo anterior, inició a partir de la captura de los policiales JORGE ANDRÉS GÓMEZ PULGARÍN y DARWIN BLADIMIR SÁNCHEZ GONZÁLEZ quienes, presuntamente, le exigieron una suma de dinero al señor GUILLERMO ANTONIO MARTÍNEZ CANO, para permitirle construir en el lote ubicado en la calle 78 No. 87-130 de Medellín, sin tener permiso para ello.

De conformidad con los argumentos planteados en la demanda y lo esbozado por la entidad demandada en su contestación, la Sala procede a pronunciarse en relación con cada uno de los cargos de ilegalidad propuestos en contra de los actos administrativos cuestionados, esto es, (i) falsa motivación, (ii) vulneración de las normas en que debieron fundarse y (iii) desconocimiento del debido proceso. 7.2.

De la falsa motivación. La parte demandante indicó que en el auto de indagación preliminar se afirmó que la captura del señor GÓMEZ PULGARÍN y su compañero de patrulla ocurrió “en momentos en que ‘recibían”, lo cual no es cierto, pues, el informe de policía “hacía alusión a ‘solicitaban”, precisando que, si bien dicha situación fue corregida en el auto en el que se citó a audiencia y se formuló cargos, tal error permeó las actuaciones surtidas en esta etapa inicial.

Para la Sala, le asiste razón a la parte demandante, en cuanto se utilizó un verbo que no correspondía a la conducta investigada, esto es, se indicó “recibían” cuando era “solicitaban”, sin embargo, dicha situación no afectó el proceso, pues como se explicó en acápites anteriores, en esta etapa inicial tiene como finalidad despejar las dudas que se tenga sobre la procedencia de la investigación disciplinaria y la identificación del sujeto disciplinable, verificándose las circunstancias en que haya ocurrido la conducta.

Sumado lo anterior, vale recalcar que, como lo indicó la parte demandante, tal situación fue corregida por el operador disciplinario al momento de proferirse el auto mediante el cual se citó a audiencia y se formuló cargos, actuación que, Radicado: 05001 23 33 000 2023 00787 00 como ya se advirtió, delimita el debate probatorio y se plantea el marco de la imputación en que el investigado debe ejercer su derecho de defensa.

En ese orden de ideas, la Sala considera que este argumento no desvirtúa la presunción de legalidad que le asiste a los actos administrativos cuestionados. De otro lado, la parte demandante afirmó que el operador disciplinario prejuzgó la responsabilidad disciplinaria del demandante, “al haber negado en un principio la práctica de una prueba técnico-pericial respecto de los audios aportados por la supuesta víctima” aduciendo que dicha prueba era innecesaria, por cuanto estaba suficientemente claro que JORGE ANDRÉS GÓMEZ PULGARÍN era uno de los que participaba.

Frente a lo anterior, conforme con la prueba relacionada en el numeral 6.7., se tiene que la negativa del decreto de prueba se dio por parte del operador disciplinario en auto de 28 de marzo de 2019, para lo cual se argumentó que la misma se tornaba impertinente, comoquiera que dentro del expediente obraban otras pruebas que permitían establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la conducta objeto de reproche disciplinario y a partir de las cuales se podía inferir quienes eran las personas que intervinieron en el audio respecto del cual se solicitó el “cotejo de voces”.

Con base en lo anterior, para la Sala es claro que la negativa en el decreto de la prueba a la que hace alusión la parte demandante no constituye un prejuzgamiento por parte del operador disciplinario, pues, en ningún momento se indicó que el no decreto devenía de la convicción de que el acá demandante fuera responsable disciplinario de la conducta que se le endilgaba, sino que, para ese momento, consideró que la prueba era impertinente, dado que existían otras pruebas que permitían deducir que el señor JORGE ANDRÉS GÓMEZ PULGARÍN era una de las personas que intervenía en la conversación que se escucha en la grabación, cumpliendo con la carga de sustentar la decisión. Lo que en realidad denota el análisis de la utilidad y necesidad de la prueba solicitado.

Conforme con lo anterior, vale señalar que en el expediente se encuentra acreditado que posterior a esta negativa, a solicitud de uno de los investigados, el operador disciplinario accedió al decreto de la prueba. Visto lo anterior, este argumento no tiene vocación de prosperidad. Otro de los argumentos expuestos bajo este cargo de ilegalidad, es que, para el demandante, al momento de emitirse los fallos disciplinarios se debió aplicar el principio de in dubio pro personae, comoquiera que las pruebas recaudadas no brindaban el grado de certeza requerido para endilgarle la autoría de los hechos disciplinariamente reprochables al señor JORGE ANDRÉS GÓMEZ PULGARÍN, precisando que la prueba en que se basaron los operadores disciplinarios de primera y segunda instancia para emitir la sanción Radicado: 05001 23 33 000 2023 00787 00 disciplinaria, fue la grabación que aportó la presunta víctima, la cual no tiene suficiencia probatoria.

Al respecto, lo primero es señalar que, si bien es cierto lo manifestado por la parte demandante, en cuanto a que en el dictamen pericial “restauración de audio y cotejo de voces” (prueba 6.9.), el cual recayó sobre el audio aportado por la presunta víctima, existía “poca o baja probabilidad” de concordancia entre las voces que se escuchaban en el audio y las voces de los policiales JORGE ANDRÉS GÓMEZ PULGARÍN y DARWIN BLADIMIR SÁNCHEZ GONZÁLEZ, también lo es que en el mismo dictamen se indicó que la grabación no contaba con las condiciones técnicas ideales para arrojar un resultado con un grado de certeza del 100%, debido a ruidos y distorsiones provenientes del medio de grabación. Conforme con lo anterior, para la Sala, de este dictamen no se puede afirmar con certeza que los señores JORGE ANDRÉS GÓMEZ PULGARÍN y DARWIN BLADIMIR SÁNCHEZ GONZÁLEZ son los que intervienen en la conversación que se escucha en el audio; pero, tampoco se puede colegir que no lo son.

Igualmente, no descarta las demás pruebas recaudadas al interior del proceso disciplinario. Ahora bien, revisados los fallos disciplinarios, esta Sala observa que la decisión adoptada no se basó únicamente en la grabación que aportó la presunta víctima, sino que la misma se adoptó a partir de una valoración íntegra de todas las pruebas recaudadas en el proceso, tal como se desprende del fallo de segunda instancia, donde se indicó lo siguiente: “No puede esta Delegada acoger los argumentos expuestos por la defensa del investigado, toda vez, que contrario a como lo señala, las pruebas existentes en el plenario son concordantes entre sí, se valoran de manera conjunta los medios de prueba legalmente arribados al expediente con la finalidad de encontrar la verdad real, por lo anterior, no se puede aceptar como ciertas las exculpaciones del defensor, cuando manifiesta que se incurren en una vía de hecho por defecto fáctico, por no valorarse las mismas, según su apreciación favorecen los intereses de su prohijado.

Como se observa entonces, las pruebas allegadas al proceso fueron valoradas bajo las reglas de la sana crítica y libre apreciación de las pruebas, además de ello, cumplieron con la ritualidad practicadas con audiencia de defensa y fueron todas de conocimiento de los sujetos procesales, incluso se prueba que fueron sometidas en contradicción, comoquiera que el censor realiza un análisis integral de las mismas”.

Vale precisar que la conducta materia de investigación disciplinaria es de aquellas en la cual el debate probatorio no puede pretenderse que sea amplio, dada la manera oculta o subrepticia en que se desarrolla, pues, al tratarse de una exigencia de dinero, de tal hecho solo tendrían conocimiento de manera directa, el autor y la víctima, de ahí que para encontrar acreditada la conducta se haga necesario acudir a los indicios como medios de prueba.

Al respecto, Radicado: 05001 23 33 000 2023 00787 00 el Consejo de Estado8 ha señalado (se transcribe textualmente, como aparece en la providencia en cita): “Al efecto, es menester poner de presente que según reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado el indicio es una prueba indirecta que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso, para así deducir determinadas consecuencias.

Esa construcción indiciaria supone una exigente labor crítica, cuya apreciación debe ser en conjunto, en los términos del artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia entre sí y con los demás medios de prueba. “Así, se tiene que el indicio está integrado por los siguientes elementos: i) los hechos indicadores, que son los hechos conocidos, los rastros o huellas que se dejan al actuar que deben estar debidamente probados en el proceso; ii) una regla de experiencia, de la técnica o de la lógica o de la ciencia, que es el instrumentos que se utiliza para la elaboración del razonamiento; iii) una inferencia mental, que es el razonamiento, la operación mental o el juicio lógico crítico que hace el juzgados, dando lugar a la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido; y iv) el hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operación o inferencia mental”.

Revisado el expediente disciplinario, la Sala encuentra dos hechos fundamentales que sirven de indicio que, valorados íntegramente con las demás pruebas que obran en el proceso, tienen la suficiencia para endilgar la responsabilidad disciplinaria a los investigados. El primero de ellos tiene relación con lo relatado por el señor Guillermo Antonio Martínez Cano (víctima) y la investigadora Elsa Viviana Restrepo Cárdenas en el curso del proceso disciplinario, donde se indicó que, cuando el primero de estos se encontraba haciendo la respectiva denuncia de los hechos, recibió una llamada de su madre, en la cual se le indicó que dos policías lo estaban esperando en el lote ubicado en inmediaciones de la calle 78 87-180, barrio Robledo de Medellín, mismo terreno respecto del cual se hacía la presunta exigencia económica para permitir la construcción sin el respectivo permiso.

Asimismo, se tiene que, cuando el señor Guillermo Antonio Martínez Cano llegó al lote ya referido, acompañado de la investigadora Elsa Viviana Restrepo Cárdenas, los señores JORGE ANDRÉS GÓMEZ PULGARÍN y DARWIN BLADIMIR SÁNCHEZ GONZÁLEZ se encontraban en el sector. Así, se tiene por probado que los entonces policiales JORGE ANDRÉS GÓMEZ PULGARÍN y DARWIN BLADIMIR SÁNCHEZ GONZÁLEZ, para el 9 de octubre de 2018 acudieron al lote ubicado en inmediaciones de la calle 78 87-180, barrio Robledo de Medellín, en búsqueda del señor Guillermo Antonio Martínez Cano quien, para ese momento, se encontraba interponiendo la respectiva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y que, una vez arribó este último en compañía de la investigadora del CTI al sector ya descrito, se 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Nicolás Yepes Corrales, providencia de 24 de abril de 2024, expediente: 76001233100020110006801 (52313).

Radicado: 05001 23 33 000 2023 00787 00 encontraron con los citados policiales, lo que confirma que estos últimos estaban esperando la llegada del señor Martínez Cano y que su presencia en el sector no obedeció a una circunstancia casual o que estuvieran realizando labores de patrullaje por ese sitio. El segundo de los hechos tiene lugar en el momento en que el señor Guillermo Antonio Martínez Cano y la investigadora Elsa Viviana Restrepo Cárdenas se encontraron con los policiales JORGE ANDRÉS GÓMEZ PULGARÍN y DARWIN BLADIMIR SÁNCHEZ GONZÁLEZ, pues, según se dice en las declaraciones recaudadas en el proceso disciplinario, uno de los policiales le exigió a la víctima y su acompañante que apagaran los celulares, acto indicativo de que el motivo de la reunión no era un asunto que estuviera dentro del margen de la legalidad, siendo tanta la insistencia de los policiales que, incluso, le pidieron a la señora Elsa Viviana Restrepo Cárdenas que permitiera la requisa del bolso que ella portaba en ese momento.

En medio de esta situación, esto es, la solicitud de permitir la requisa del bolso y la exigencia de apagar los celulares, se efectuó la aprehensión de los entonces policiales. Conforme con lo anterior, para la Sala, el hecho de que el señor Guillermo Antonio Martínez Cano haya acudido a la Fiscalía General de la Nación para interponer una denuncia por el delito del cual se encontraba siendo víctima y que, para ese momento éste haya recibido una llamada en la que le indicaban que dos policía estaban preguntando por él, aunado al hecho de que para el momento en que la víctima y los investigadores del CTI acudieron al sitio de los hechos para, según se afirma, realizar el pago de la exigencia económica realizada por los policías, estos últimos se encontraran en el lugar y que, se haya exigido apagar los celular y revisar las pertenencias del señor Guillermo Antonio Martínez Cano y de la funcionaria del CTI que lo acompañaba, son circunstancias indicativas de la comisión de la conducta delictiva por la cual fueron aprehendidos los señores JORGE ANDRÉS GÓMEZ PULGARÍN y DARWIN BLADIMIR SÁNCHEZ GONZÁLEZ y, por ende, de la conducta disciplinariamente reprochable por la que fueron sancionados, esto es, aquella contenida en el artículo 34 (numeral 4) de la Ley 1015 de 2006 “solicitar directamente dádivas o cualquier otro beneficio para sí o para un tercero, con el fin de omitir en el ejercicio de sus funciones”.

Vale agregar que, frente a estos hechos, esto es, la presencia de los policiales en el sector al arribo de la víctima y los investigadores y, la exigencia de apagar los celulares, la defensa de los investigados, en el curso del proceso disciplinario y en el presente proceso, no hicieron alusión alguna. En ese orden de ideas, la Sala considera que, contrario a lo manifestado por la parte demandante, en el expediente si existen pruebas a partir de las cuales se pueda endilgar responsabilidad disciplinaria a los señores JORGE Radicado: 05001 23 33 000 2023 00787 00 ANDRÉS GÓMEZ PULGARÍN y DARWIN BLADIMIR SÁNCHEZ GONZÁLEZ por la conducta ya descrita, por lo que este cargo de ilegalidad no prospera. 7.3.

De la vulneración de las normas en que debieron fundarse. La parte demandante indicó que en el proceso disciplinario no se aplicó lo dispuesto en el artículo 288 de la Ley 600 de 2000, en lo relacionado con la cadena de custodia que debe aplicarse a todos los elementos materiales o evidencia física, señalando que las grabaciones aportadas al expediente (tanto la de la presunta víctima, como la de la funcionaria del CTI) no se sometieron a tal procedimiento.

Frente a este argumento, la entidad demandada en el curso del proceso disciplinario afirmó que si bien es cierto que la cadena de custodia tiene como finalidad garantizar que los elementos materiales probatorios y evidencia física sean recaudados cumpliendo formalismos que garanticen los principios de “mismidad, originalidad y autenticidad”, también es cierto que la falta de esta no excluye la prueba ni la torna en ilícita o ilegal, precisando que en el presente caso lo que se discute es la incorporación de los audios al proceso, mas no su “originalidad, alteración o edición”.

En lo que tiene que ver con la cadena de custodia, el Consejo de Estado9 ha señalado lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece en la providencia en cita): “Sea lo primero advertir que la Sala comparte y hace eco de las definiciones dadas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, a la cadena de custodia: “Es concebida como un conjunto de medidas que tienen como fin preservar la identidad o integridad de los elementos materiales probatorios o evidencia física y asegurar el poder demostrativo de la prueba.

“El procedimiento a través del cual se aplica la cadena de custodia no es un fin en si mismo, sino un medio a través del cual se busca asegurar la autenticidad del elemento probatorio o la evidencia física en el proceso penal, lo cual en ningún momento descarta que existan otros mecanismos para lograr esa finalidad. (…) “Así, se trata de una figura instrumental que busca garantizar la autenticidad, identidad e integridad de las actuaciones que se adelantan dentro de los procedimientos judiciales y administrativos, mediante el establecimiento de registros pormenorizados de las contingencias que se experimentan en aras de acreditar su probidad y, en definitiva, ofrecer la legitimidad que requiere el Estado para llevar a bien los cometidos que le han sido asignados”. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, providencia de 22 de marzo de 2018, expediente: 85001 23 33 000 2017 00019 03.

Radicado: 05001 23 33 000 2023 00787 00 Conforme la jurisprudencia en cita, la cadena de custodia tiene como finalidad “garantizar la autenticidad, identidad e integridad”, aspectos que no se discutieron en el curso del proceso disciplinario, pues, los argumentos esbozados por la parte demandante iban encaminados a controvertir el contenido de las pruebas, en el sentido de que los audios aportados al proceso no daban cuenta de la configuración de la conducta disciplinariamente reprochable que se le endilga al demandante, mas no se cuestionó la autenticidad o integridad de tal prueba y no puede pretenderse que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se convierta en una tercera instancia del proceso disciplinario.

Aunado lo anterior, vale agregar que, en la prueba pericial aportada por los investigados, relacionada en el numeral 6.9., se hace alusión a que “la grabación entregada, perteneciente al archivo 3.Voz 001 m4a no fue editada ni manipulada”, haciendo referencia a la grabación aportada por la presunta víctima, es decir, se tiene certeza sobre su autenticidad.

En ese orden de ideas, este argumento no tiene la virtualidad de afectar la presunción de legalidad de los actos administrativos cuestionados. 7.4. Del desconocimiento del debido proceso. Otra de las causales de anulación de los actos administrativos acusados planteadas en la demanda tiene que ver con que, presuntamente, en el proceso disciplinario se presentó una vulneración al debido proceso de los investigados, dada la existencia de una incongruencia entre el pliego de cargos y el fallo de segunda instancia. Según la parte demandante, en el pliego de cargos se hizo alusión a que él y no otro, fue quien cometió la falta disciplinaria; mientras que en el fallo disciplinario de segunda instancia se consignó que la conducta había sido realizada tanto por el señor JORGE ANDRÉS GÓMEZ PULGARÍN, como por el señor DARWIN BLADIMIR SÁNCHEZ GONZÁLEZ, es decir, en un primer momento se habló de una autoría y, en segunda instancia se trató de una coautoría. Al respecto, para la Sala es claro que desde un primer momento el operador disciplinario enfocó el caso en una coautoría, lo que se desprende del pliego de cargos, en donde, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá indicó como cargo único, para cada uno de los investigados, la falta disciplinaria contenida en el artículo 34 (numeral 4) de la Ley 1015 de 2006, esto es, “solicitar directamente dádivas o cualquier otro beneficio para sí o para un tercero, con el fin de omitir en el ejercicio de sus funciones”.

Radicado: 05001 23 33 000 2023 00787 00 Ahora, lo que sucede es que el operador disciplinario al momento de realizar el análisis de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para la formulación de cargos, esto es, la ilicitud sustancial de la conducta, la modalidad específica, la gravedad de la conducta, entre otros, lo efectuó de manera separada, para cada uno de los investigados, por lo que de una lectura aislada o parcial, se podría decir que la responsabilidad de los hechos se endilga a uno solo de los investigados y no a los dos; sin embargo, al realizarse una lectura completa del pliego, como debe realizarse, se observa sin lugar a dudas que la conducta disciplinariamente reprochable se le endilga a los dos investigados y no a uno solo, por lo que se reitera que, a consideración de esta Sala, desde el primero momento el proceso disciplinario se encausó en la existencia de una coautoría. Visto lo anterior, este argumento no tiene vocación de prosperidad. 8.

Decisión. En consecuencia, al no acreditarse los cargos de ilegalidad propuestos en contra de los actos administrativos cuestionados, la Sala negará las pretensiones de la demanda. 9. Condena en costas. Sobre la condena en costas, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Conforme con lo anterior, para efectos de resolver sobre la condena en costas será necesario determinar en cada caso particular si las pretensiones, en el caso de la demandante, o la contestación, en caso de la demandada, carecían “abiertamente de fundamento legal”. En el presente caso, se advierte que la demanda fue debida y ampliamente sustentada con base en argumentos de carácter legal y jurisprudencial, por lo cual, no obstante haberse negado las pretensiones de la demanda, no se condenará en costas a la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA OCTAVA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. AVÓCASE el conocimiento del proceso de la referencia, conforme lo expuesto en la parte motiva. Radicado: 05001 23 33 000 2023 00787 00 SEGUNDO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

TERCERO. Sin condena en costas.

CUARTO

NOTIFÍQUESE la presente providencia de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO. Ejecutoriada la presente decisión, por conducto de la Secretaría de la Corporación, ARCHÍVESE el proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La providencia se estudió a aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. LOS MAGISTRADOS ANGY PLATA ÁLVAREZ LUZ MYRIAM SÁNCHEZ ARBOLEDA JUAN GABRIEL VILLAMARÍN MARTÍNEZ Providencia firmada por SAMAI10 Link expediente: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des22tadmant_cendoj_ramajudicial_gov_co/ErqljF ASr5ZPtup9ddCOqcAB7dCpx3ZC7Zwvx9rGt6fZ-w?e=c6JFz0 10 Para comprobar la autenticidad del documento ingresar a la pestaña “Validador de Documentos” en SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx